Ley No.: 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana, G. O. 10318, del 13 d abril del 2005. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República CONSIDERANDO:
Que las instituciones sin fines de lucro tienen gran
importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, democrática y participativa, al favorecer la realización de objetivos de interés público o de beneficio para toda la sociedadCONSIDERANDO: Que en un contexto democrático y de equidad, la
legitimidad del Estado se alcanza en la medida en que se orienta de manera eficaz a la construcción de las condiciones sociales que aseguren a la población el disfrute de los derechos y deberes de ciudadanía, entendida en su sentido más amplio de ciudadanía política, económica y socialCONSIDERANDO: Que en términos reales o sustantivos, la ciudadanía
remite a procesos de democratización donde los individuos buscan adquirir a través de reclamos y negociaciones derechos civiles, políticos y sociales, que en conjunto constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenencia de la comunidad nacional y favorece la participación en la vida comunitariaCONSIDERANDO: Que las asociaciones sin fines de lucro traducen las
iniciativas ciudadanas a partir de la voluntad de la ciudadanía de participar en la construcción de la sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en la cultura y en las prácticas políticas que posibilitan un mayor control social sobre las acciones de los(as) representantes políticos(as)CONSIDERANDO: Que las actividades de estas asociaciones
trascienden con frecuencia creciente el ámbito nacional, estableciendo vínculos tanto con asociaciones similares de otros países, como con gobiernos e instituciones públicas extranjeras y organismos internacionaleCONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional propiciar la
creación, organización, funcionamiento e integración de las instituciones sin fines de lucro, que surjan del ejercicio del derecho constitucional a la libre asociación, a través de un marco legal general que les permitan incorporarse jurídicamente y establecer sus mecanismos de autorregulación en ejercicio del principio a la autonomía de la voluntad contractualCONSIDERANDO: Que los incentivos, estímulos y beneficios que el
Estado ha establecido para las asociaciones sin fines lucro o para quienes las favorecen, a través de donaciones, es insuficiente y no guardan relación con la importancia de los aportes que las organizaciones de promoción humana y desarrollo social han hecho en el paíCONSIDERANDO: Que el régimen fiscal aplicable a las asociaciones
es muy frágil, no tiene apoyo legal suficiente, y el mismo está disperso en diferentes leyes, las cuales podrían ser objeto de modificaciones y más aún de derogacióCONSIDERANDO: Que una de las principales obligaciones del
Estado está en la atención a la población de menores recursos económicos a fin de satisfacer sus necesidades básicas, y en la lucha contra la pobreza, entendiendo que para el cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, además de recursos financieros, el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil que puedan potenciar su accióCONSIDERANDO: Que la legislación vigente no establece
mecanismos de interrelación con el Estado, así como de fomento, promoción y apoyo a las actividades que desarrollan las asociaciones sin fines de lucro, que se correspondan con el aporte que realizan las mismas para el desarrollo social del paíCONSIDERANDO: Que el Decreto No.685-00, del 1ro. de septiembre
del 2000, tiene por finalidad la descentralización de la gestión pública, a través de la participación de la sociedad civil para enfrentar de manera conjunta la problemática social dominicanaCONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado Dominicano,
plasmado en la aprobación e implementación de leyes como la Ley No.42-01, del 8 de marzo del 2001, Ley General de Salud, y la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, entre otras, modifican los mecanismos tradicionales de asignación de recursos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, los cuales se realizaban a través de subvenciones y/o subsidios, encaminándose hacia una transición que garantice la eliminación de éstos, sustituyéndolos por contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, contribuyendo a la transparencia en la gestión de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativoCONSIDERANDO: Que el crecimiento de las asociaciones sin fines de
lucro ha aumentado considerablemente en el país y que los recursos del presupuesto nacional que se disponen son cuantiosos, lo que demanda una más eficiente regularización y supervisión de las acciones que realizan, dado la insuficiencia de las normas, contempladas en la Ordenanza Ejecutiva No.520, del 26 de julio de 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, que actualmente les rige. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DEFINICIONES ARTICULO 1.- Para los fines de la presente ley, los siguientes términos
tendrán las definiciones que se indican a continuación:Autorregulación. Es un mecanismo permanente de la profesión u
organización para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias.Autoridades sectoriales. Son los funcionarios y dependencias de las
secretarías de Estado u otros organismos estatales, en los cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos.Establecimiento. Cualquier local o ámbito físico en los cuales las
personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para ello, prestan servicios directos o indirectos a la población. Habilitación. Es un procedimiento que desarrolla la secretaría de Estado
u otro organismo estatal del sector correspondiente, a través de las instancias definidas en la presente ley y el reglamento, que asegura que los servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro cumplan con condiciones mínimas y particulares en cuanto a sus recursos físicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para asegurar y garantizar a la población la prestación de servicios seguros y de calidad. El procedimiento concluye con la obtención de una licencia o permiso de habilitación. Licencia o permiso de habilitación. Es el documento de autorización de
funcionamiento u operación de un establecimiento o servicio otorgado por la secretaría de Estado o autoridad sectorial competente. Normas particulares. Son las que establece cada secretaría de Estado u
otros organismos estatales para ser aplicadas a cada clase o categoría de establecimiento o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adición al reglamento. Reglamento. Es el que dicte el Poder Ejecutivo para la habilitación de
los establecimientos y o servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro. Servicio. Toda actividad, apoyo, ofrecido a la población para satisfacer
necesidades, de forma directa (salud, educación) o indirecta (construcción de viviendas, caminos, acueductos, preservación de medio ambiente etc.). CAPÍTULO II DE LA INCORPORACIÓN ARTICULO 2.- A los fines de la presente ley, se considera asociación
sin fines de lucro, el acuerdo entre cinco o más personas físicas o morales, con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados. ARTICULO 3.- Para la obtención del registro de la incorporación de
una asociación sin fines de lucro deberá someterse a la Procuraduría General de la República para el departamento judicial de Santo Domingo, o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del departamento correspondiente, mediante solicitud formulada por el o la presidente(a) de dicha asociación, la siguiente documentación:a)
Acta de la Asamblea Constitutiva;
b)
Estatutos;
c)
Relación de la membresía con los datos generales (nombres, nacionalidad, profesión, estado civil, número de la cédula de identidad y electoral o pasaporte y dirección domiciliaria);
d)
Misión y objetivos de la constitución;
e)
Área geográfica donde realizará sus labores;
f)
Domicilio principal de la institución;
g)
Una certificación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fábrica, autorizando el uso del nombre. ARTICULO 4.- Los estatutos de la asociación sin fines de lucro
establecerán lo siguiente:
a)
Nombre;
b)
Domicilio social;
c)
Misión y objetivos;
d)
Órganos de dirección;
e)
Requisitos de membresía, y pérdida de la condición de asociado o asociada;
f)
Derechos y deberes de los asociados y asociadas;
g)
Condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de asociados y asociadas y reglamentación correspondiente;
h)
Requisitos que deben cumplirse para modificar los estatutos o para determinar la causa de la disolución de la asociación sin fines de lucro;
i)
Que el director(a), administrador(a) o presidente(a), tiene capacidad para solicitar la incorporación;
j)
El quórum reglamentario para las sesiones tanto de las asambleas generales como de la directiva y el número de personas socias que en cada caso, forman la mayoría para decidir;
k)
Designación oficial del funcionario o funcionaria autorizado(a) para representar a la asociación en justicia y para firmar a nombre de la asociación toda clase de contrato
l)
El plazo de duración de la asociación o indicación de que es por tiempo indefinido;
m)
Las normativas estatutarias para regular la igualdad de derechos entre miembros y miembras, sin distinción de sexo o edad;
n)
Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación, repostulación o reelección de los(as) directivos(as);
o)
Normas que promuevan la democracia participativa, el uso adecuado y transparente de los recursos por parte de los(as) directivos(as). ARTICULO 5.- La Procuraduría General de la República o la
Procuraduría General de la Corte de Apelación deberá decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, si dentro de este plazo no se recibe ninguna contestación, los interesados pondrán en mora a el o a la Procurador(a) General de la República o de la Corte de Apelación para que en el plazo de quince (15) días dicte el registro de incorporación, y si no lo hace se tendrá por registrada la asociación sin fines de lucro y se podrá proceder al cumplimiento de las medidas de publicidad. PÁRRAFO I.- El registro de incorporación no surtirá efecto y la
asociación no será considerada como una persona jurídica, sino después de cumplir con los requisitos de publicidad en el término de un (1) mes de la expedición del registro de incorporación. A estos fines, la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación del departamento correspondiente entregará a las personas interesadas las copias certificadas del registro de incorporación necesarias para hacer los correspondientes depósitos en las secretarías de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz de su jurisdicción, junto con el registro de incorporación será depositado un ejemplar de los estatutos y demás documentos constitutivos de la asociación. PÁRRAFO II.- En el mismo término de un (1) mes se publicará en un
periódico de circulación nacional, un extracto de los documentos constitutivos y de los documentos anexos, el cual deberá contener:
a)
El nombre y domicilio principal de la asociación; b)
La indicación de los fines a que se dedica; c)
Los nombres de los(as) miembros(as) fundadores(as); d)
Los(as) funcionarios(as) que de acuerdo a los estatutos la
representan ante terceras personas; e)