Ley No. 137-03 del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. Publicada en la G. O. No. 10233 del 8 de octubre de 2003. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 137-03CONSIDERANDO: Que el tráfico de seres humanos y la introducción,
paso y salida ilegal de éstos en diferentes países del mundo se ha convertido en un negocio que genera enormes beneficios para los traficantes y para los sindicatos del crimen organizado que, unido a los altos niveles de pobreza, desempleo y factores sociales y culturales, como la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, la discriminación por sexo en la familia y en la comunidad, pasando por la feminización de la migración laboral en los países de origen, pueden obligar a los migrantes potenciales a recurrir a las redes del crimen; CONSIDERANDO: Que millones de personas, la mayoría mujeres, niños,
niñas y adolescentes, son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos de alguna manera a situaciones de esclavitud, explotación sexual, trabajos forzados y otras formas de explotación humana; CONSIDERANDO: Que en el país, el tráfico humano ha experimentado
importantes transformaciones, que han resultado en un abanico de opciones y acciones por parte del crimen organizado que lo sustenta, realidad innegable dentro y fuera de nuestras fronteras; CONSIDERANDO: Que la comunidad internacional presta especial
atención a esta materia, y que, a esos efectos, se han aprobado en los protocolos complementarios de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, a saber: Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, los que establecen que “se requiere de un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino, que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos”, al igual que se dispone que “para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, se requiere un enfoque amplio e internacional que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica en los planos nacional, regional e internacional”CONSIDERANDO: Que el traslado ilícito de personas no es reconocido
como una violación a los derechos humanos, sino como una violación a las leyes migratorias, que comprende la participación de migrantes con redes de traficantes con el fin de obtener la entrada o salida ilegal al país u otro país; CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos garantiza la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad entre todos los seres humanos, y que la trata de personas es una violación a los derechos humanos que envuelve abuso y explotación; CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece el
respeto a los derechos individuales y sociales, reconociendo como finalidad del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad y de justicia social; CONSIDERANDO: Que urge establecer un instrumento jurídico que
prevenga, proteja, combata y penalice la trata de personas y tráfico ilegal de migrantes; CONSIDERANDO: Que se concluye que la falta de una legislación
específica y adecuada acerca de la trata de personas y tráfico ilegal de migrantes a nivel nacional constituyen uno de los principales obstáculos para prever y restringir estas acciones, y que es necesario armonizar las definiciones legales, los procedimientos jurídicos y la cooperación judicial de acuerdo a las normas nacionales e internacionales, logrando la prevención y la explotación conexa a esta realidad; VISTA la Constitución de la República, proclamada el 25 de julio del año
2002; VISTOS el Código Penal, el Código de Procedimiento Criminal y el Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; VISTA la Ley No. 95, de Migración, del 14 de abril de 1939 y sus
modificaciones; VISTA la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Trasnacional y los Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: DEFINICIONES ARTICULO 1.- Para los fines de la presente ley, se entenderá por:
a) Trata de Personas: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, a la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, para que ejerza cualquier forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud y/o prácticas análogas a ésta, o a la extracción de órganos;
b) Niño: Toda persona desde su nacimiento hasta los 12 años, inclusive;
c) Adolescente: Toda persona desde 13 años hasta la mayoría de edad: 18 años;
d) Turismo sexual: Actividad turística que incluye cualquier explotación sexual;
e) Ofertas sexuales: La publicación, utilización o facilitación del correo, medios de comunicación, prensa, televisión, redes globales de información, internet, comunicación digital;
f) Tráfico ilícito de migrantes: La facilitación de la entrada, salida, tránsito o paso ilegal de una persona en el país o al extranjero, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de obtener, directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio;
g) Entrada ilegal: El paso o cruce de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar o salir legalmente del país;
h) Grupo delictivo organizado: Un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos tipificados con arreglo a la presente ley, con miras a obtener, directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio;
i) Delito: Es el desarrollo de las conductas descritas en esta ley, y que, por su realización, se sancionaría con una pena de la privación de la libertad mínima de 10 años, máxima de 15 años;
j) Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activok) Producto del delito: Los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
l) Embargo retentivo o incautación provisional: La prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes, por mandamiento expedido por un tribunal competente;
m) Decomiso: La privación de bienes con carácter definitivo, por decisión de un tribunal competente. DE LOS HECHOS PUNIBLES ARTICULO 2.- Se considerará pasible del delito de tráfico ilícito de
migrantes el que promueva, induzca, constriña, financie, transporte por vía terrestre, marítima o aérea o colabore de cualquier forma en la entrada o salida ilícita de personas al país, sea como destino u origen, o como tránsito a otro país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio, para sí u otros. PARRAFO.- Se establecen las penas de 10 a 15 años de reclusión y multa
no menor de 150 ni mayor de 250 salarios mínimos, al autor del delito de tráfico ilícito de migrantes. ARTICULO 3.- Se considera pasible del delito de trata de personas el que
mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas, niños, adolescentes, mujeres, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aun con el consentimiento de la persona víctima, y será condenado a las penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos. ARTICULO 4.- Las personas morales son penalmente responsables y
podrán condenarse por tráfico ilícito de migrantes y trata de personas cometido por cualquiera de sus órganos de gestión, de administración, de control o los que deban responder social, general o colectivamente o representantes por cuenta y en beneficio de tales personas jurídicas, con una, varias o todas las penas siguientes:
a)
Multa del quíntuplo de la prevista para las personas físicas;
b)
La disolución, cuando la infracción se trate de un hecho incriminado de conformidad con la presente ley, como crimen o delito imputado a las personas físicas, con una pena privativa de libertad superior a cinco añoc)
La prohibición, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años, de ejercer, directa o indirectamente, una o varias actividades profesionales o sociales;
d)
La sujeción a la vigilancia judicial por un período no mayor de cinco años;
e)
La clausura definitiva o por un período no mayor de cinco años, de uno o varios de los establecimientos principales, sedes, sucursales, agencias y locales de la empresa que han servido para la comisión de los hechos incriminados;
f)
La exclusión de participar en los concursos públicos, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años, ni en actividades destinadas a la captación de valores provenientes del ahorro público o privado;
g)
La prohibición, por un período no mayor de cinco años, de emitir efectos de comercio: cheques, letras de cambio, pagarés, excepto aquellos que permiten el retiro de fondos en los que el librador es el beneficiario de los mismos, o aquellos que son certificados; o de utilizar tarjetas de crédito;
h)
La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer la infracción o de la cosa que es su producto;
i)