Ley No. 139-97 mediante la cual los días feriados del calendario que coincidan con los días martes y miércoles, jueves o viernes serán trasladados de fecha. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 139-97
CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional el incremento de los
índices de producción y productividad de la Nación Dominicana;
CONSIDERANDO: Que una mejor disposición de los días feriados del
año contribuye a este objetivo, como demuestran las experiencias de muchas otras naciones;
CONSIDERANDO: Que la vigente disposición de los días feriados
tiende a desorganizar el ritmo laboral, con las consiguientes pérdidas en la producción y comercialización de bienes y servicios, y especialmente afecta el proceso productivo en las industrias de ciclo continuo;
CONSIDERANDO: Que una de las mejores formas de honrar la
memoria de nuestros próceres fundadores y de sus gestas patrióticas, la constituye realizar jornadas de trabajo que incrementen las riquezas nacionales y, con ello, las posibilidades de lograr mayor prosperidad y libertad para los dominicanos;
CONSIDERANDO: Que cada día feriado fijado en el calendario que
coincida con el desarrollo de la semana laboral provoca relajamiento o merma en las actividades productivas y de servicios, mientras que una debida reorganización de los días feriados puede redundar tanto en beneficio del turismo interno como de un efectivo esparcimiento de las grandes mayorías nacionales;
CONSIDERANDO: Que según las estimaciones económicas, un día
laborable aporta con bienes y servicios al Producto Interno Bruto (P.I.B.) por un valor aproximado de RD$400,000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos);
CONSIDERANDO: Que, no obstante esta necesidad de reorganización
de los días feriados, existen fechas patrias y religiosas que no son susceptibles de ser comprendidas en ninguna iniciativa de este género.HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- El carácter no laborable de todos los días feriados del
calendario que coincidan con los días martes, miércoles, jueves o viernes de la semana que se trate, será efectivo conforme a la siguiente pauta:
1) Martes y miércoles el lunes precedente.
2) Jueves y viernes el lunes siguiente.
Artículo 2.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente
ley los siguientes días feriados: 1 de enero, día de Año Nuevo. 21 de enero, día de Nuestra Señora de La Altagracia. 27 de febrero, día de la Independencia Nacional. 16 de agosto, cuando coincida con el inicio de un período constitucional. 24 de septiembre, día de Las Mercedes. 25 de diciembre, día de Navidad.
Artículo 3.- Quedan también excluidos del ámbito de aplicación de la
presente ley los días feriados de carácter religioso que se fijan en razón del día de la semana: jueves Corpus Christi, jueves y viernes santos.
Artículo 4.- En los días 6 de enero, día de Reyes; 26 de enero, día de
Duarte; 1º de mayo, día del Trabajo; 16 de agosto, día de la Restauración; y 6 de noviembre, día de la Constitución, que coincidan con los días martes, miércoles, jueves y viernes de la semana de que se trate, según el caso, se celebrarán en los centros de trabajo y estudio, actividades destinadas a exaltar la significación de la fecha.
Párrafo.- Cuando el 1º de mayo, día Internacional del Trabajo coincida
con el día domingo, de la semana, su carácter no laborable tendrá vigencia el lunes siguiente.
Artículo 5.- La presente ley deroga toda disposición contraria
contemplada en otras leyes.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración. Héctor Rafael Peguero Méndez Presidente Lorenzo
Valdez
Carrasco
Julio
Ant.
Altagracia
GuzmáSecretario
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración. Virgilio Anibal Castillo Peña Vicepresidente en Funciones Enrique
Pujals
Rafael
Octavio
Silverio Secretario
Secretario LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración. Leonel Fernández