Ley No. l4-94 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
LEY No. l4-94 CÓDIGO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LIBRO PRIMERO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
I.- El presente Código tiene como objetivo crear las bases institucionales y procedimientos para ofrecer protección integral a los niños, niñas y adolescentes. El mismo consigna en un conjunto de textos, los principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, encaminadas a permitir y preservar la salud física y psíquica, así como el desarrollo espiritual, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, respetando su dignidad.
II.- Para los efectos del presente Código, se considera niño, niña y adolescente todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad. Se le calificará de niño o niña desde su nacimiento hasta los 12 años y adolescente desde los 13 años hasta los 18 años cumplidos.
III.- La familia, la comunidad, la sociedad en general y el Estado tienen el deber de garantizarles la protección con absoluta prioridad y efectividad, los derechos relativos a lavida, la salud, la alimentación, la educación, al deporte, a la recreación, a la profesionalización, a la cultura, al respeto de su dignidad y de su libertad, y a la convivencia familiar y comunitaria.
IV.- se entiende por garantizar y dar prioridad:
a. Darle preferencia para recibir protección y socorro en cualquier circunstancial, b. Darle preferencia para recibir atención en los servicios públicos o privados en coordinación
con los mismos,
c. Considerar a los niños, niñas y adolescentes como objetivo prioritario en la formulación y
ejecución de las políticas sociales efectivas,
d. A que sean destinados de manera preferencial los recursos públicos a los planes y
programas relacionados con la infancia y la juventud.
V.- Ningún niño, niña o adolescente será perjudicado, en sus derechos fundamentales por negligencia, discriminación, por razones de edad, sexo o nacionalidad, explotación, violencia, crueldad u opresión, castigado o víctima de cualquier tipo de atentado, ya sea como consecuencia de una acción o de una omisión. VI.- Para la interpretación de esta ley deberán tomarse en cuenta sus objetivos sociales, las exigencias del bien común, los derechos y deberes individuales y colectivos, y la condición peculiar de la población que se quiere proteger, haciendo primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
TITULO II
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD
Artículo l.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección a la vida y a la salud mediante la implementación de políticas sociales públicas efectivas que permitan su nacimiento y desarrollo sano y armonioso, en condiciones dignas para su existencia. Artículo 2.- El Estado debe garantizar a la madre gestante la atención en salud y perinatal. Para ello deber ser orientada al nivel específico de estos servicios, sea éste local, de área o regional, de acuerdo a la jerarquización del sistema nacional de salud. Párrafo I.- La parturienta deber ser atendida en el parto, si es posible, por el mismo o la misma médico o médica que la atendió durante el embarazo. Párrafo II.- Compete al poder público propiciar y ofrecer orientación, apoyo alimenticio y nutricional a las madres gestantes que la requieran. Artículo 3.- El Estado, a través de sus instituciones, fomentará y promoverá las condiciones adecuadas para que las madres puedan lactar a sus hijos. Medidas apropiadas serán igualmente tomadas para beneficiar en el mismo sentido a aquellas madres que se encuentren guardando prisión al momento de su parto. Artículo 4.- Los hospitales y demás establecimientos de salud de carácter público o privado que presten atención a las madres embarazadas estarán obligados a:
a. Mantener un registro de las actividades desarrolladas en expedientes individuales. Los
mismos deberán ser mantenidos por espacio de diez y ocho años,. Identificar a los recién nacidos mediante el registro de sus huellas plantares y dactilares y
las huellas dactilares de la madre, sin perjuicio de otras formas reglamentadas por las autoridades administrativas competentes,
c. Proceder a un examen médico, estableciendo en el diagnóstico el tratamiento a seguir en
caso de que el o la recién nacido (a) haya presentado cualquier anormalidad o alteración metabólica,
d. Suministrar una declaración del nacimiento, que contenga todas las circunstancias que
rodearon el parto y el desarrollo del neonato,
e. Hacer posible el alojamiento conjunto de la madre y el o la recién nacido (a), a fin de
facilitar la lactancia natural,
f.
Asegurar la atención médica a los niños, niñas y adolescentes, garantizando el acceso universal e igualitario a los servicios brindados por el sistema de salud para la promoción, protección y recuperación de la salud.
Artículo 5.- Todos los niños, niñas y adolescentes afectados de una deficiencia o discapacidad, tendrán derecho a recibir atención especializada. Párrafo.- El Estado, cuando se le requiera, garantizar el suministro gratuito de medicamentos, prótesis y otros recursos necesarios para el tratamiento y rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 6.- Los establecimientos de atención de salud deberán proporcionar a los padres y a las madres las comodidades y horarios apropiados para sus visitas dentro de los mismos, en caso de internamiento de sus hijos e hijas menores de edad. Artículo 7.- El personal de salud, en caso de sospecha de malos tratos o abusos contra un niño, niña o adolescente estar en la obligación de someterlos a la autoridad judicial de la localidad respectiva, sin perjuicio de las reservas legales al efecto. Artículo 8.- El sistema oficial de salud promoverá programas de asistencia médica y odontológica para la prevención de las enfermedades que ordinariamente afectan a la población infantil y adolescente, y desarrollará campañas de educación sanitaria en beneficio de padres, madres, educadores, o alumnos y alumnas. Párrafo.- Es obligatoria para los padres y las madres la vacunación de sus hijos e hijas en los casos recomendados por las autoridades competentes.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD
Artículo 9.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al respeto de su libertad y su dignidad, en tanto que personas humanas en proceso de desarrollo y como sujetos de derechos civiles, humanos y sociales, tal y como son garantizados por la Constitución y las leyes. Artículo 10.- El derecho a la libertad comprende los siguientes aspectos:
a. A transitar libremente en los lugares públicos o espacios comunitarios, salvo las
restricciones legales,
b. A opinar y expresarse, c. A tener una creencia y practicar un culto religioso, d. A jugar, practicar deportes y divertirse, e. A Participar en la vida política dentro de los límites de su minoría de edad, f.
A procurar de las entidades competentes, refugio, auxilio y orientación, si así lo requiriere.
Artículo 11.- El derecho al respeto de su dignidad consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo lareservación de la imagen, de la identidad, de la autonomía de los valores, ideas y creencias, de los espacios y objetos personales. Artículo 12.- El Estado proteger el respeto de estos derechos poniendo a los niños, niñas y adolescentes a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizante, vejatorio o de cualquier constreñimiento.
CAPITULO III
DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y educados en el seno de su familia, y excepcionalmente en una familia sustituta, proporcionando así la convivencia familiar y comunitaria, en un amb iente idóneo y exento de personas cuyas costumbres y normas de vida sean perturbadoras para su desarrollo. Artículo 14.- Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptadas, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo.- Se prohibe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación. Artículo 15.- La autoridad sobre los hijos e hijas será compartida por el padre y la madre igualitaria, en la forma que lo establece el Código Civil. Se reconoce el derecho del padre y la madre a acudir a la autoridad judicial competente en caso de desacuerdo entre ambas. Artículo 16.- El padre y la madre tienen el deber de manutención, alimentación, guarda, recreación, atención de salud, vigilancia y educación de los hijos e hijas menores de edad, correspondiéndoles actuar en interés de ellos, con la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes. Artículo 17.- La falta o carencia de recursos económicos no constituye motivo suficiente para despojar a un padre o una madre de la autoridad sobre sus hijos e hijas menores de edad. Artículo 18.- La pérdida o suspensión de la autoridad será ordenada únicamente por decisión judicial, en los casos previstos por la ley, previo procedimiento contradictorio, como consecuencia del incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones a que alude el Artículo 130 y siguientes, sobre sustento, vigilancia, educación, etc.
SECCION II
DE LA PRUEBA DE LA FILIACION
Artículo 19.- Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual o de hecho. Artículo 20.- La filiación materna se comprueba por el simple hecho del nacimiento (Artículo 2 de la Ley 985 del 5 de septiembre de 1945). Artículo 2l.- Los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, o por testamento, o mediante acto auténtico.Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es que estos últimos dejan descendientes. Párrafo II.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.
SECCION III
DE LA FAMILIA SUSTITUTA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- La colocación de un niño, niña o adolescente en familia sustituta puede hacerse mediante la guarda o adopción, independientemente de su situación jurídica, en los términos que lo establece esta ley. La colocación de un niño, niña o adolescente en familia sustituta será tratada dentro de las medidas de protección.
SECCION IV
DE LA GUARDA
Artículo 23.- Guarda es la situación en que se encuentra un niño, niña o adolescente colocado bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta de carácter física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial, incapacidad, interdicción, irresponsabilidad, abandono o abuso o cualquier otro motivo. Artículo 24.- La guarda obliga a la prestación de asistencia material, moral, educacional a un niño, niña o adolescente, confiriendo a quien la detenta el derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres. Artículo 25.- La guarda nace excepcionalmente, para atender la situación especial enfrentada por un niño, niña o adolescente y suplir la falta eventual de los padres o responsables. Artículo 26.- La guarda podrá ser revocada en cualquier momento, mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oída la opinión del Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
SECCION V
DE LA ADOPCION. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.- La adopción es la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre, pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos. Párrafo.- La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales. Se evitará, mediante los mecanismos que fueren necesarios, la práctica indiscriminada de la adopción. Artículo 28.- La adopción constituye, de manera principal, una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado. Artículo 29.- Podrán adoptar las personas mayores de veinticinco (25) años, independientemente de su estado civil, cabezas de familia, siempre que el adoptante garantice idoneidad física, síquica, moral y social que le permita ser capaz de brindar a uiño, niña o adolescente un hogar adecuado y estable. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. Artículo 30.- Podrán adoptar de manera conjunta:
a. Los cónyuges casados entre sí, b. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestren una convivencia
ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años,
c. Las personas célibes que, de hecho, tengan ya la responsabilidad de la crianza y educación
de un niño o niña.
Artículo 31.- Se podrá otorgar la adopción al viudo o viuda, si en vida ambos cónyuges hubieren comenzado el procedimiento de adopción. También podrá otorgarse a cónyuges divorciados o separados cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o de la separación, siempre que exista la conformidad de ambos. Artículo 32.- Los cónyuges o la pareja unida consensualmente podrán formalizar una adopción del hijo o hija del otro, manteniéndose los vínculos de filiación entre el adoptado y el cónyuge o pareja del adoptante y sus respectivos parientes. Artículo 33.- No será obstáculo para que pueda llevarse a cabo la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes, pero, en tal caso, éstos deberán ser oídos por el juez, si fueren mayores de doce años. Artículo 34.- La adopción procederá especialmente en favor de niños, niñas y adolescentes abandonados, huérfanos de padre y madre, de filiación desconocida o del hijo o hija del otro cónyuge. Artículo 35.- Para los efectos de este Código, se consideran en estado de abandono los niños, niñas y adolescentes a que se refieran las disposiciones infraindicadas, contenidas en los Artículos l19 y siguientes. Artículo 36.- La condición de niño, niña o adolescente abandonado (a), cuando tuviere padres en el ejercicio de su autoridad, se acreditará por la declaración de estado de abandono y perdida de dicha autoridad en virtud de una sentencia previa. Artículo 37.- En los casos de niños, niñas y adolescentes huérfanos, declarados en estado de abandono o de filiación desconocida, que se encuentren bajo la tutela del Estado, el consentimiento para la adopción será otorgado por el juez de menores a requerimiento del Organismo Rector del Sistema de Protección. Artículo 38.- La adopción procederá en favor de los niños, niñas y adolescentes menores de quince años a la fecha de la solicitud. Sin embargo podrá adoptarse el mayor de 15 años de edad, cuando el adoptante haya tenido el cuidado persona l del adoptado (a) antes de que éste (a) hubiese cumplido la edad indicada anteriormente. Artículo 39.- Entre adoptantes y adoptados debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que, a juicio del tribunal, sea compatible con una relación de paternidad. Artículo 40.- Los requisitos y diferencias de edad no serán exigibles cuando la adopción se haga en favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o el padre, si éste lo ha reconocido. Artículo 41.- Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará de acuerdo a las formalidades exigidas a los tutores.Artículo 42.- Ninguno de los esposos podrá autorizar una adopción sin la conformidad del otro, salvo en los casos de divorcio, separación sin voluntad de unirse, ausencia, o