Ley 173-07

Descarga el documento

<b>Ley No. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria. G.O. No. 10425 </b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la Republica </b><b><b> <b>Ley No. 173-07 <b><b>CONSIDERANDO 1:</b> Que la República Dominicana se encuentra inmersa en un <b>proceso de apertura global y de integración comercial, destacándose el Tratado de Libre <b>Comercio firmado con Estados Unidos, así como un proceso de modernización y <b>eficientización de sus instituciones; <b><b><b>CONSIDERANDO 2:</b> Que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) trabaja <b>para sentar las bases para convertirse en una institución moderna, eficaz y transparente, <b>en un esquema de calidad total, cuyos objetivos respondan a un modelo de gestión <b>fundamentada en las mejores prácticas; <b><b><b>CONSIDERANDO 3:</b> Que en ese orden, la Dirección General de Impuestos Internos <b>(DGII) está llevando a cabo un ambicioso plan para mejorar la recaudación, creando <b>mecanismos sistematizados y manuales eficientes de control de los contribuyentes, todo <b>ello utilizando los avances tecnológicos modernos; <b><b><b>CONSIDERANDO 4:</b> Que en este sentido, la Dirección General de Impuestos Internos <b>(DGII) realiza esfuerzos para ejecutar programas que contribuyan a reducir sus costos <b>operativos, avanzando en la puesta en vigencia de sistemas de pagos de tributos a través <b>de la red bancaria y convirtiendo la Internet en un vehículo eficiente de información, <b>ejecución de transacciones y mejor servicio en general; <b><b><b>CONSIDERANDO 5:</b> Que para lograr los objetivos de la simplificación y <b>eficientización en la percepción de los tributos, es imprescindible la derogación o <b>modificación de determinados tributos, debido a que no cumplen en la actualidad los <b>objetivos para los cuales fueron creados, y aportan sumas muy reducidas a los ingresos <b>fiscales, ya sea por su desuso o cambios en la realidad económica; <b><b> <b>CONSIDERANDO 6:</b> Que, asimismo, para simplificar el régimen tributario, es preciso <b>reducir los variados conceptos de impuestos que existen para numerosas categorías de <b>documentos, así como unificar múltiples obligaciones impositivas contenidas en <b>diferentes leyes en un sólo tributo, que haga más fácil el pago para el contribuyente y <b>reduzca el costo de la administración en la recaudación de los tributos; <b><b><b>CONSIDERANDO 7:</b> Que resulta necesario, para dar coherencia a estos esfuerzos, que <b>se modernicen algunos aspectos del régimen tributario y las vías de recaudación, <b>flexibilizando los instrumentos a través de los cuales se recauda, haciendo posible para <b>la DGII el sustituir las especies timbradas por recibos de más fácil manejo y mejor <b>control; y posibilitar acuerdos con instituciones públicas y entidades de intermediación <b>financiera para diseñar mecanismos que aseguren una manera directa y eficiente de <b>recaudar y permitan una ágil transferencia de los recursos a las cuentas nacionales, con <b>menor costo de recaudació<b><b>CONSIDERANDO 8:</b> Que, por último, es necesario que la DGII pueda mejorar <b>continuamente su servicio y eficientizar sus mecanismos de gestión en forma sostenida, <b>utilizando tecnología de punta que contribuya igualmente a disminuir para el <b>contribuyente, los costos de cumplir sus obligaciones fiscales, incrementando en el <b>mediano plazo el nivel de competitividad de las empresas y colaborando para que <b>puedan insertarse eficazmente en un comercio cada vez más global. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.1646, del 14 de febrero de 1948, sobre Impuestos a los <b>Espectáculos Públicos, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 39-88, del 26 de mayo de 1988, que establece un impuesto <b>adicional sobre las bebidas alcohólicas y cigarrillos rubios; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 259, del 31 de diciembre de 1971, que regula la producción, <b>calidad y comercialización de los alimentos para animales. <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No. 67, del 20 de noviembre de 1974, que crea la Dirección General de <b>Parques, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 1683, del 16 de abril de 1948, sobre Naturalización de Extranjeros, <b>modificada por las Leyes Nos.2092, de fecha 27 de agosto de 1949, y 3355, de fecha 3 <b>de agosto de 1952; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 136, del 23 de junio de 1983, que establece sellos a las <b>conclusiones de divorcios; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 262, del 17 de abril de 1943, sobre Sustancias Explosivas; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 859, del 13 de marzo de 1935, sobre Impuestos sobre Fósforos, <b>modificada por las Leyes Nos.180, de fecha 13 de marzo de 1964, y 84, de fecha 5 de <b>enero de 1971; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 261, del 25 de noviembre de 1975, que establece un impuesto para <b>cada envase de bebidas gaseosas fabricadas en el país; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 417, del 29 de octubre de 1943, que convierte en derechos fiscales <b>los honorarios de los secretarios del servicio judicial; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 370, del 22 de octubre de 1968, que modificó el Artículo 263 de la <b>Ley No.1542 de fecha 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley <b>No.5054, de fecha 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 520, del 30 de julio de 1941, sobre especialización de ingresos por <b>ventas de formulario<b>VISTA:</b> La Ley No. 259, del 18 de junio de 1966, que dispone la aplicación de sellos <b>de Rentas Internas, a cargo de los fabricantes de bebidas alcohólicas extranjeras; <b><b> <b>VISTA</b>: La Ley No. 590, del 16 de noviembre de 1973, que crea un impuesto adicional <b>a los ya existentes aplicables a la producción de bebidas alcohólicas; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 393, del 4 de septiembre de 1964, y sus modificaciones, que regula <b>la expedición de certificados de exámenes médicos; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 4053, del 11 de febrero de 1955, y sus modificaciones, que <b>establece un impuesto adicional sobre el producto de ciertos impuestos, tasas y <b>contribuciones; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 351, del 6 de agosto de 1964 sobre expedición de licencias para el <b>establecimiento de salas de juegos de azar, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de <b>Muebles; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 674, del 21 de abril de 1934, procedimiento para el cobro de <b>multas impuestas por los tribunales, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967, y sus modificaciones, sobre <b>Tránsito de Vehículos; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 50-88, del 30 de mayo de 1988, y sus modificaciones, sobre <b>Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de <b>Seguridad Social; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.2569, del 4 de diciembre del 1950, Impuestos sobre Sucesiones y <b>Donaciones, modificada por la Ley No.3429, del 18 de noviembre de 1952; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 288-04, del 28 de septiembre del 2004, sobre Reforma Fiscal; <b><b> <b>VISTA</b>: La Ley No.831, del 5 de marzo de 1945, que sujeta a un impuesto proporcional <b>los actos intervenidos por los registradores de títulos; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 32, del 14 de octubre del 1974, que deroga la ley No.291, del 29 de <b>marzo de 1972, sobre la contribución de dos por ciento (2%) sobre las operaciones <b>inmobiliarias (actos traslativos); <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.3341, del 13 de julio de 1952, que establece un impuesto adicional <b>sobre las operaciones inmobiliarias; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.5054, del 18 de diciembre de 1958, Presupuesto de Ingresos y Ley <b>de Gastos Públicos para el año 1959, y sus modificacione<b><b>VISTA</b>: La Ley No.2254, del 14 de febrero de 1950, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.2914, sobre Registro y Conservación de Hipotecas, del 21 de junio <b>de 1980; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.210-84 del 11 de mayo de 1984 y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.80-99, del 29 de julio de 1999, que establece en su Artículo 3 un <b>derecho fiscal sobre licencias para porte y tenencia de armas de fuego; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.56-89, del 7 de julio de 1989; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.61-92, del 16 de diciembre de 1992; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.1041, del 21 de noviembre de 1935, de reformas al Código de <b>Comercio, y disposiciones relativas a la formación de compañías por acciones; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.2461, del 18 de julio de 1950, sobre Especies Timbradas; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.33-91, del 8 de noviembre de 1991, que establece un salario <b>mínimo mensual para los jueces de los tribunales de justicia de la República <b>Dominicana; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.196, del 23 de septiembre de 1971, que deroga la Ley No.179, del <b>16 de junio de 1961; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.307-85, del 15 de noviembre de 1985, que crea el Instituto Postal <b>Dominicano (INPOSDOM); <b><b> <b>VISTA</b>: La Ley No. 208-71, del 8 de octubre de 1971, sobre Pasaportes, y sus <b>modificaciones; <b><b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de <b>Armas de Fuego, y sus modificaciones; <b><b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.91-83, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de <b>Abogados de la República; <b><b> <b><b>VISTA</b>: La Ley No.89-05, del 23 de febrero del 2005, que crea el Colegio Dominicano <b>de Notarios; <b><b><b><b>VISTA</b>: La Ley No. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario<b>VISTA</b>: La Ley No. 5933, del 5 de junio de 1962, que regula la concertación de <b>arrendamientos de terrenos rurales; <b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.250, del 12 de diciembre de 1984, sobre trabajadores del área <b>hotelera y gastronómica; <b><b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.116, del 16 de enero de 1980, que crea el Instituto Nacional de <b>Formación Técnico Profesional (INFOTEP); <b><b> <b><b>VISTA</b>: La Ley No.374-98, del 18 de agosto de 1998, que crea el Fondo Nacional de <b>Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria <b>Metalúrgica y Minera; <b><b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.6-86, del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones y <b>Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción; <b><b><b><b>VISTA</b>: La Ley No.126-02, del 4 de septiembre del año 2002, sobre Comercio <b>Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LA DEROGACIÓN DE AQUELLOS TRIBUTOS CUYA RECAUDACIÓN, </b><b><b>POR DESUSO O CAMBIOS EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O SOCIAL </b><b><b>DEL PAIS, RESULTA POCO EFICIENTE DADA LA RELACIÓN COSTO DE </b><b><b>RECAUDAR / MONTO RECAUDADO </b><b><b><b>Artículo 1.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedan derogadas las <b>siguientes disposiciones legales: <b><b>a) <b> La Ley No. 1646, del 14 de febrero de 1948, Impuestos sobre Espectáculos <b>Públicos, y sus modificaciones; <b><b>b) <b> Los Literales a), b), c), y d) del Artículo 1 de la Ley No. 39-88, del 26 de mayo <b>de 1988, que establecen un impuesto a las bebidas alcohólicas y cigarrillos <b>rubios; <b><b>c) <b> El Artículo 103, de la Ley No. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del <b>Estado Civil; <b><b>d) <b> El Artículo 5, de la Ley No. 259, del 31 de diciembre de 1971, que regula la <b>producción, calidad y comercialización de los alimentos para animales; <b><b>e) <b> Los Artículos 9, Numeral 3), y 10 de la Ley No. 67, del 8 de noviembre de 1974, <b>que crea la Dirección Nacional de Parques y sus modificacione<b>f) <b> El Artículo 27, de la Ley No. 1683, del 16 de abril de 1948, sobre Naturalización <b>de Extranjeros, modificada por las Leyes Nos. 2092, del 27 de agosto de 1949, y <b>la 3355, del 3 de agosto de 1952; <b><b>g) <b> El Párrafo II, del Artículo 1, de la Ley No. 136, del 23 de junio de 1983, que <b>establece sellos a las conclusiones de divorcios; <b><b>h) <b> El Artículo 32, de la Ley No. 262, del 17 de abril de 1943, que establece <b>impuesto a las sustancias explosivas; <b><b>i) <b> La Ley No.261, del 25 de noviembre de 1975, que establece un impuesto para <b>cada envase de bebidas gaseosas fabricadas en el país; <b><b>j) <b> La Ley No.417, del 29 de octubre 1943, que convierte en Derechos Fiscales los <b>honorarios de los Secretarios del Servicio Judicial; <b><b>k) <b> La Ley No.370, del 22 de octubre de 1968, que modificó el Artículo 263 de la <b>Ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras; <b><b>l) <b> La Ley No.5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el Artículo 2, de la Ley <b>No. 5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones; <b><b>m) <b> La Ley No. 520, del 30 de julio de 1941, sobre Especialización de Ingresos por <b>Concepto de Venta de Formularios; <b><b>n) <b> La Ley No.259, del 18 de junio de 1966, que dispone la aplicación de sellos de <b>Rentas Internas, a cargo de los fabricantes de bebidas alcohólicas extranjeras; <b><b>o) <b> La Ley No.590, del 16 de noviembre de 1973, que crea un impuesto adicional ya <b>existente aplicable a la producción de bebidas alcohólicas; <b><b>p) <b> El Artículo 2, de la Ley No. 393, del 4 de septiembre de 1964, que regula la <b>expedición de certificados de exámenes médicos, y sus modificaciones; <b><b>q) <b> La Ley No. 4053, del 11 de febrero de 1955, que establece un impuesto de un <b>3% adicional sobre el producto de ciertos impuestos, tasas y contribuciones, y <b>sus modificaciones; <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b><b>DE LA MODIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ALGUNAS LEYES </b><b><b>GENERALES Y ESPECIALES. </b><b><b><b>Artículo 2.-</b> Se modifica el Artículo 19 de la Ley No.262, del 17 de abril de 1943, que <b>establece un impuesto a las sustancias explosivas, para que en lo adelante disponga <b>como sigue: <b><b><b>Artículo 19.-</b> En consecuencia, las personas naturales o jurídicas, que <b> deseen adquirir cualquier cantidad o porción de las sustanciaafectadas por la presente ley, con los fines indicados en el artículo <b>anterior, deberán obtener previamente la autorización correspondiente <b>del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas. <b><b><b>Artículo 3.- </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, <b>responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere <b>persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso <b>Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los <b>casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 <b>(Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la <b>Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y <b>de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales <b>administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este <b>carácter, que reúna los siguientes requisitos: <b><b> a) <b> Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda <b>reclamación de reconsideración dentro de la administración o <b>de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser <b>conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir <b>del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso <b>Tributario. <b><b>b) <b> Que emanen de la administración o de los órganos <b>administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus <b>facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o <b>decretos. <b><b>c) <b> Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito <b>legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes <b>tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y <b>cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada <b>de la administración tributaria en general, que le cause un <b>perjuicio directo. <b><b><b>Artículo 4.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se otorga a los <b>Directores de Registro Civil de los Municipios, las funciones conferidas a la Dirección <b>General de Impuestos Internos, por la Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre <b>Venta Condicional de Muebles, con excepción de las funciones conferidas a la <b>Dirección General de Impuestos internos en el Párrafo 11 del Artículo 12 de dicha ley. <b><b><b>Artículo 5.-</b> Los pagos por las multas establecidas en las leyes que a continuación se <b>detallan y todas aquellas otras multas cuya percepción es hoy realizada por la Dirección <b>General de Impuestos Internos (DGII), serán recaudados conforme a lo establecido en el <b>Artículo 18 de la presente ley. <b><b> a) <b> Ley No.674, del 21 de abril de 1934, procedimiento para el <b>cobro de multas impuestas por los tribunales, y sus <b>modificacione) <b> Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967, Tránsito de <b>Vehículos, y sus modificacione<b><b>c) <b> Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y <b>Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus <b>modificaciones; <b><b>d) <b> Ley No. 87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema <b>Dominicano de Seguridad Social. <b><b><b>Artículo 6.-</b> Se modifica el Artículo 26 de la Ley No.2569, del 4 de diciembre de 1950, <b>Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, modificado por la Ley No.3429, del 18 de <b>noviembre de 1952, para que en lo adelante diga lo siguiente: <b><b><b>Artículo 26.-</b> Las declaraciones para fines de impuesto sobre <b>sucesiones deberán ser hechas dentro de los noventa (90) días de la <b>fecha de apertura de la sucesión, no obstante el plazo que le confiere a <b>los beneficiarios el Artículo 795 del Código Civil; y las referentes al <b>impuesto sobre donaciones, dentro de los treinta (30) días de la fecha <b>de otorgamiento de éstas. Sin embargo, la Dirección General de <b>Impuestos Internos podrá conceder prórrogas de estos plazos cuando <b>así lo solicite el interesado, y existan razones justificadas para ello. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE DOCUMENTOS </b><b><b>Y LA UNIFICACIÓN DE IMPUESTOS PARA TRANFERENCIAS Y </b><b><b>OPERACIONES ESCOGIDAS </b><b><b><b>Artículo 7.-</b> Se modifica el Artículo 20 de la Ley 288-04, del 28 de septiembre del <b>2004, sobre Reforma Fiscal, para que en lo adelante exprese lo siguiente: <b><b><b>Artículo 20.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se le <b>aplicará un impuesto unificado de un tres por ciento (3%) a las <b>transferencias inmobiliarias establecidas en las Leyes No. 831, del 5 de <b>marzo de 1945, que sujeta a un impuesto proporcional los actos <b>intervenidos por los registradores de títulos; No.32, del 14 de octubre <b>de 1974, sobre la contribución del dos por ciento (2%) sobre las <b>operaciones inmobiliarias (actos traslativos); No.3341, del 13 de julio <b>de 1952, que establece un impuesto adicional sobre las operaciones <b>inmobiliarias; No.5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el <b>Artículo 2 de la Ley No.5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus <b>modificaciones, y No.2254, del 14 de febrero de 1950, y sus <b>modificaciones. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Estarán también sujetas a este impuesto, las transferencias <b>de inmuebles adquiridos por medio de préstamos otorgados por las <b>entidades de intermediación financiera del sistema financiero y las <b>cooperativas, siempre que la vivienda adquirida o el solar destinadoara este fin con dichos préstamos, tenga un valor superior a un millón <b>de pesos, valor este que será ajustado anualmente por inflación. <b><b><b>Párrafo II.-</b> El tres por ciento (3%) antes señalado se aplicará sobre el <b>valor del inmueble transferido, y sustituirá todos los impuestos <b>indicados en las referidas leyes. Los impuestos de transferencia <b>deberán ser pagados dentro del plazo de seis (6) meses contados a <b>partir del momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto <b>traslativo de propiedad. <b><b><b>Párrafo III.-</b> Luego del vencimiento de este plazo, será obligatorio el <b>pago íntegro del impuesto unificado de un tres por ciento (3%)a que se <b>refiere este artículo, más los recargos, intereses y multas aplicables de <b>conformidad con lo previsto en el Título I del Código Tributario (Ley <b>11-92, del 16 de mayo de 1992). <b><b><b>Párrafo IV.-</b> (Transitorio). Durante el plazo de seis (6) meses, <b>contados a partir de la promulgación de la presente ley, las <b>transferencias de bienes inmuebles podrán realizarse con el sólo pago <b>del tres por ciento (3%)obre el valor del inmueble, sin recargos, <b>intereses o penalidad alguna, sin importar la fecha del acto traslativo <b>de propiedad. <b><b><b>Artículo 8.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará un <b>impuesto unificado de un dos por ciento (2%) ad-valorem a todas las demás operaciones <b>inmobiliarias gravadas por las leyes Nos.2914, del 21 de junio de 1890, sobre Registro y <b>Conservación de Hipotecas; 831, del 5 de marzo de 1945, que sujeta a un impuesto <b>proporcional los actos intervenidos por los registradores de títulos; No.32, del 14 de <b>octubre de 1974, sobre la contribución del dos por ciento (2%) sobre las Operaciones <b>Inmobiliarias; No.3341, del 13 de julio de 1952, que establece un impuesto adicional <b>sobre las operaciones inmobiliarias; No.5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el <b>Artículo 2 de la Ley No.5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones, y <b>No.2254, del 14 de febrero de 1950, modificada por las Leyes Nos. 210, del 11 de mayo <b>de 1984, y 80-99 del 29 de julio de 1999. Estarán también sujetas a este impuesto, las <b>operaciones mobiliarias derivadas o resultantes de préstamos otorgados por las <b>entidades de intermediación financiera del sistema financiero, siempre que dicha <b>operación sea por un valor superior a un millón de pesos, valor éste que será ajustado <b>anualmente por inflación. Este impuesto se aplicará sobre el valor de la operación <b>inmobiliaria de que se trata. <b><b><b>Artículo 9.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará un <b>impuesto unificado del dos por ciento (2%)ad-valorem a las transferencias de vehículos <b>de motor. Este impuesto sustituye todos los impuestos aplicados a las transferencias de <b>vehículos de motor, ya sea en virtud de la Ley No.241, del 28 de diciembre de 1967, <b>Tránsito de Vehículos, modificada por las Leyes Nos. 56-89, del 7 de julio de 1989, y <b>61-92, del 16 de diciembre de 1992; de la Ley No. 2254, del 14 de febrero de 1950, <b>modificada por las Leyes Nos. 210, del 11 de mayo de 1984, y 80-99, del 29 de julio de <b>1999 o cualquier otra disposición.<b>Párrafo I.-</b> El dos por ciento (2%) antes señalado se aplicará sobre el valor del vehículo <b>transferido, y sustituirá todos los impuestos indicados en las referidas leyes. El impuesto <b>de transferencia deberá pagarse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del <b>momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto traslativo de propiedad. Las <b>transferencias liquidadas y pagadas luego del vencimiento de este plazo, estarán sujetas, <b>además del pago íntegro del impuesto unificado del dos por ciento (2%) ad-valorem a <b>que se refiere este artículo, a los recargos, intereses y multas aplicadas, de conformidad <b>con lo previsto en el Título I del Código Tributario de la República Dominicana (Ley <b>11-92, del 16 de mayo de 1992). <b><b> <b>Párrafo II.-</b> (Transitorio). Durante el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la <b>promulgación de la presente ley, las transferencias de vehículos podrán realizarse con el <b>sólo pago del impuesto del dos por ciento (2%) sobre el valor del vehículo, sin recargos, <b>intereses o penalidad alguna, sin importar la fecha del acto traslativo de propiedad. <b><b><b>Artículo 10.-</b> Se modifica el Artículo 9 de la Ley No.1041, del 21 de noviembre de <b>1935, de Reformas al Código de Comercio, y disposiciones relativas a la formación de <b>compañías por acciones, y se le agrega un párrafo, para que en lo adelante diga de la <b>manera que se expresa a continuación: <b><b><b>Artículo 9.-</b> La constitución de compañías en comandita por acciones, <b>compañías por acciones, estará sujeta a un impuesto del uno por ciento <b>(1) del capital social autorizado de las mismas. Este impuesto aplicará <b>igualmente a las sociedades de hecho y en participación, debiendo el <b>mismo ser calculado sobre la base del capital acordado en el contrato o <b>acuerdo que da nacimiento a dicha sociedad. Los aumentos de capital <b>pagarán el impuesto con esa misma tasa, sobre el monto incrementado. <b>Los documentos de constitución de compañías o aumentos de capital <b>estarán exentos de pago de impuestos sobre documentos previsto en la <b>Ley No.2254, del 14 de febrero de 1950, y sus modificaciones y del <b>12% de la Ley No. 5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el <b>Artículo 2 de la Ley No. 5054, del 18 de diciembre de 1958, y sus <b>modificaciones. <b><b><b>Párrafo I.-</b> No obstante lo anterior, independientemente del monto de <b>su capital social autorizado, el monto del impuesto a pagar por <b>constitución de compañías y de sociedades y por los aumentos de <b>capital de las mismas no serán nunca menor de mil pesos dominicanos <b>(RD$1,000.00). <b><b><b>Párrafo II.-</b> Este impuesto se pagará en la Dirección General de <b>Impuestos Internos, y su recibo de pago deberá ser presentado al <b>Director del Registro Mercantil, así como también, por ante cualquier <b>otra entidad pública o privada en la cual se requiera el registro de los <b>documentos constitutivos de la compañía o la sociedad de hecho <b>formada. Estos funcionarios no registrarán los indicados documentos <b>hasta tanto se les presente el correspondiente recibo de pago, lo cual <b>harán constar en los documentos que expidan a los interesados.<b>Párrafo III.-</b> El incumplimiento a las formalidades y requisitos <b>establecidos en este artículo estará sancionado de acuerdo a lo <b>dispuesto en el Título I, del Código Tributario (Ley 11-92, del 16 de <b>mayo de 1992). <b><b><b>Artículo 11.-</b> Se derogan todos los numerales del Artículo 1, de la Ley No. 2254, del 14 <b>de febrero de 1950, modificado por las Leyes Nos. 210, del 11 de mayo de 1984, y 80-<b>99, del 29 de julio de 1999. Esta derogación, así como la de la Ley No. 5113, antes <b>citada, no deberá afectar el porcentaje especificado para los impuestos unificados a que <b>se refiere el presente capítulo. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DE LA PERCEPCIÓN SIMPLIFICADA DE TRIBUTOS </b><b><b><b>Artículo 12.-</b> Se modifica el Artículo 1 de la Ley No.2461, del 8 de julio de 1950, sobre <b>Especies Timbradas, para que en lo adelante exprese lo siguiente: <b><b><b>Artículo 1.-</b> Cuando las leyes fiscales establezcan el pago de <b> impuestos, derechos, tasas o contribuciones, a través de especies <b>timbradas o sellos, la emisión de los mismos será dispuesta por decreto <b>del Poder Ejecutivo, a solicitud conjunta del organismo recaudador y el <b>Tesorero Nacional. <b><b><b>Párrafo.-</b> El organismo recaudador, con la anuencia del Tesorero <b> Nacional podrá sustituir la emisión de sellos por la expedición de <b>recibos. <b><b><b>Artículo 13.-</b> Se modifica el Artículo 4 de la Ley No.2461, del 18 de julio de 1950, <b>sobre Especies Timbradas, para que en lo adelante exprese lo siguiente: <b><b><b>Artículo 4.-</b> En relación con las Especies Timbradas para fines <b>postales, o que por su naturaleza deban emitirse con diseños o leyendas <b>especiales, el decreto será emitido a requerimiento conjunto del <b>Director del Instituto Postal Dominicano y el Tesorero Nacional. <b><b><b>Párrafo.-</b> Una vez cumplidos los requerimientos previstos en la <b>presente ley, el Tesorero Nacional podrá remitir los sellos postales <b>directamente al Director del Instituto Postal Dominicano. <b><b><b>Artículo 14.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se entenderá que <b>cuando la Ley 2461, del 18 de julio de 1950, se refiere al Secretario de Estado de <b>Tesoro y Crédito Público, se tratará del Secretario de Estado de Hacienda; cuando <b>mencione los Colectores de Rentas Internas se sustituirá por Dirección General de <b>Impuestos Internos u organismo recaudador; y cuando diga Dirección General de <b>Comunicaciones se entenderá Instituto Postal Dominicano. <b><b><b>Artículo 15.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se reputará que los <b>pagos de derechos fiscales establecidos en las leyes que a continuación se detallan, y <b>todo pago por tasa judicial, obedecen a la naturaleza de pagos en condición decontrapartidas a la prestación de servicios de régimen público y como tales pertenecen <b>al grupo de tributos denominados Tasas. <b><b> a) <b> Ley No.33-91, del 8 de noviembre de 1991, que establece un salario <b>mínimo mensual para los jueces de los tribunales de justicia de la <b>República Dominicana; <b><b>b) <b> Ley No.196, del 23 de septiembre de 1971, que deroga la Ley No.179 del <b>16 de junio de 1961; <b><b>c) <b> Ley No.307-85, del 15 de noviembre de 1985, que crea el Instituto Postal <b>Dominicano (INPOSDOM); <b><b>d) <b> Ley No.208, del 8 de octubre de 1971, sobre Pasaportes, y sus <b>modificaciones; <b><b>e) <b> Ley No.50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias <b>Controladas de la República Dominicana, y sus modificaciones; <b><b>f) <b> Ley No. 36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y <b>Tenencia de Armas, y sus modificaciones; <b><b>g) <b> Ley No. 262, del 17 de abril de 1943, sobre Sustancias Explosivas. <b><b><b>Artículo 16.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se reputará que los <b>pagos de derechos fiscales establecidos en las leyes que a continuación se detallan, <b>obedecen a la naturaleza de pagos con caracterización de uso para un destino específico <b>y como tales pertenecen al grupo de tributos denominados contribuciones especiales: <b><b> a) <b> El Artículo 3 de la Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999, que establece <b>un derecho fiscal sobre licencias para porte y tenencia de armas de fuego; <b><b>b) <b> Ley No. 91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de <b>Abogados; <b><b>c) <b> Ley No.89-05, del 23 de febrero del 2005, que crea el Colegio <b>Dominicano de Notarios; <b><b>d) <b> La Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro <b>Inmobiliario. <b><b><b>Artículo 17.-</b> Los pagos de tributos que constituyen en ingresos de terceros así como <b>todas aquellas fianzas cuyas percepciones hoy realizadas por la Dirección General de <b>Impuestos Internos (DGII), podrán ser recaudadas conforme a lo establecido en el <b>Artículo 18 de la presente ley. Podrán recaudarse a través de este mecanismo, entre <b>otros, los tributos percibidos por la aplicación de las leyes siguientes: <b><b> a) <b> Ley No. 5933, del 5 de junio de 1962, que regula la concertación de <b>arrendamientos de terrenos rurale) <b> La Ley No. 36, del 17 de octubre de 1965, sobre Comercio, Porte y <b>Tenencia de Armas, y sus modificaciones; <b><b>c) <b> Ley No.250, del 12 de diciembre de 1984, sobre Trabajadores del Área <b>Hotelera y Gastronómica; <b><b>d) <b> La Ley No. 116, del 16 de enero de 1980, que crea el Instituto Nacional <b>de Formación Técnico Profesional, INFOTEP; <b><b>e) <b> Ley No.374-98, del 18 de agosto de 1978, que crea el Fondo Nacional de <b>Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la <b>Industria Metalúrgica y Minera; <b><b>f) <b> Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que establece la especialización <b>del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio <b>nacional, incluyendo las del Estado para la creación de un fondo común <b>de servicios sociales, pensiones y jubilaciones a los trabajadores <b>sindicalizados del área de la construcción y todas sus ramas afines. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> Los fondos recaudados de conformidad con las leyes descritas en los <b>Incisos (e) y (f) tendrán que ser administrados de conformidad con las disposiciones de <b>la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. <b><b><b>Artículo 18.-</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Dirección General <b>de Impuestos Internos (DGII), tendrá un plazo de seis (6) meses, a los fines de realizar <b>los acuerdos necesarios con la Tesorería Nacional; con los organismos y entidades <b>finalmente receptoras de los ingresos que por concepto de los tributos mencionados <b>ingresen a las cuentas nacionales; y con las entidades de intermediación financiera que <b>escoja con el fin de establecer los mecanismos que permitan esta ley y los contenidos en <b>este Capítulo IV, de preferencia en cuentas colectoras que transfieran los recursos de <b>manera directa a la Tesorería Nacional y posteriormente a las instituciones destinatarias <b>de las asignaciones correspondientes. <b><b><b>Párrafo.-</b> En la definición de ese proceso, la Dirección General de Impuestos Internos <b>(DGII), en coordinación con la Tesorería Nacional velará porque los mecanismos <b>adoptados y los acuerdos que se suscriban con entidades de intermediación financiera <b>provean los canales de percepción necesarios para facilitar a los contribuyentes el pago <b>de los tributos de que ésta se trata. <b><b><b>Artículo 19.-</b> El titular de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) está <b>facultado para suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que estime <b>conveniente, para colaborar en las gestiones de recaudación directa, recepción y <b>procesamiento de documentos y transferencia de datos, todo ello inclusive de forma <b>electrónica, establecimiento, compensaciones por la realización de tales servicios, <b>debiendo asegurar en todos los casos que se resguarde de forma estricta el secreto fiscal. <b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>DISPOSICIÓN FINAL </b><b>Artículo 20.-</b> La presente ley deroga o modifica cualquier otra disposición legal en <b>cuanto le sea contraria. <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b><b><b>Amarilis Santana Cedano </b><b><b>Diego Aquino Acosta Rojas </b><b> Secretaria <b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años <b>164º de la Independencia y 144º de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b><b>María Cleofia</b> <b>Sánchez Lora </b><b><b>Gustavo Antonio Sánchez García </b><b> Secretaria <b> Secretario <b> Ad-Hoc <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años <b>163 de la Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b><b><hr>