Ley No. 174-09 del 3 de junio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley de Tránsito de Vehículos, No. 241 del 1967, y sus modificaciones; No. 1474 del año 1938, sobre Vías de Comunicación y sus modificaciones, y a la Ley No. 202-04, Ley Sectorial de Áreas Protegidas. Publicada en la G. O. No. 10523, del 9 de junio de 2009.EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 174-09 CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la República Dominicana existen autopistas que comunican regiones, ciudades y pueblos, vías en que por su importancia transitan considerables cantidades de vehículos, y en las que por las constantes inobservancias de las normas comunes de tránsito, se hacen recurrentes los accidentes automovilísticos, enlutando a la familia dominicana.CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el entorno de las autopistas del país han proliferado cantidades importantes de establecimientos comerciales, dando lugar a la construcción de empalmes para comunicar vías contrarias, violentando el diseño original de éstas y potencializando, por el trasiego vehicular por lugares no aptos para tales fines, los accidentes en las ya congestionadas autovías. CONSIDERANDO TERCERO: Que la Autopista Duarte, en el tramo comprendido entre el cinturón verde de la ciudad Santo Domingo de Guzmán y la ciudad Santiago de los Caballeros, y otras autopistas poseen poblaciones de flora y fauna de importancia, ecosistemas naturales unidos entre sí, relativamente degradados, así como interacción constante de poblaciones humanas y el entorno natural, dando al traste con áreas diferentes, con un valor estético, cultural y ecológico significativo y diversidad biológica, por lo que puede ser considerada como vía panorámica. CONSIDERANDO CUARTO: Que el Estado debe velar por la seguridad ciudadana y el cumplimiento y respeto a los derechos civiles fundamentales, procurando establecer los mecanismos legales que le permitan tal protección, viabilizando la seguridad en el transporte y celando por el cuidado del medio ambiente en todo el territorio nacional; CONSIDERANDO QUINTO: Que la biodiversidad de los ecosistemas del territorio nacional demanda una protección adecuada al impacto de nuestro crecimiento poblacional y a las necesidades básicas del desarrollo para que sea posible la conservación de los recursos naturales y que el uso social, cuando es posible, se enmarque dentro de las normas factibles de ser cumplidas con rigor y eficiencia; CONSIDERANDO SEXTO: Que en la actualidad la mayoría de las autopistas cuentan con dos o más carriles, lo que evidencia la posibilidad de que el carril izquierdoermanezca siempre disponible para el rebase de los vehículos de motor, con lo que se reducirían los accidentes producidos en las autopistas producto del uso continuo de dicho carril. Vista: La Constitución de la República. Vista: La Ley 1474, del 22 de febrero de 1938, Ley de Vías de Comunicación. Vista: La Ley 684, del 31 de marzo de 1965, que modifica la Ley de 1474. Vista: La Ley 241, del 28 de diciembre del 1967, sobre Tránsito de Vehículos. Vista: La Ley 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Vista: La Ley 202-04, del 30 de julio de 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas.HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1. Se modifica el Literal b) del Artículo 70 de la Ley 241, del 28 de diciembre del 1967, sobre Tránsito de Vehículos, que dice de la siguiente forma: b)
Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles
para el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una isleta, todo vehículo debe ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio o isleta, el carril izquierdo será destinado exclusivamente al rebase de vehículos de motor, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto; ningún vehículo debe ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta o en el cruce de una intersección. Artículo 2. Se agrega un Artículo 19-bis a la Ley 1474, del 22 de febrero de 1938, Ley de Vías de Comunicación, que dice de la siguiente forma: Artículo 19-bis. Queda prohibida la construcción de cruces, puentes, brechas o intersecciones en los espacios intermedios o isletas que dividen las autopistas y carreteras de dos o más carriles en direcciones opuestas, sin que éstos hayan sido contemplados en el diseño original de las vías o autorizados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones. Párrafo. La violación a lo establecido en el presente artículo se castiga con multa de entre diez (10) a treinta (30) salarios mínimos. La reincidencia se castiga con multa de entre veinte (20) y sesenta (60) salarios mínimos. Artículo 3. Se adiciona al Artículo 37 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No.202-04, en la Categoría VI: “Paisajes Protegidos”, una nueva clasificación, que corresponderá a la Clasificación “C Corredor Ecológico”, que en lo sucesivo versará de la manera siguiente:CATEGORÍA VI: PAISAJES PROTEGIDOS C. CORREDOR ECOLÓGICO 87)
Corredores Ecológicos Autopista Duarte, Autopista 6 de Noviembre y Autopista
Juan Bosch. a)
El Sistema de Corredores Ecológicos de Las Autopistas Duarte, Autopista 6 de
Noviembre y de la Autopista Juan Bosch de la República Dominicana cubrirá una franja de cuarenta (40) metros de ancho a ambos lados de la vía, contados a partir del borde superior del talud de los cortes y de la base del talud de los rellenos, así como las zonas divisorias, isletas de separación intravial, áreas verdes conexas y zonas de amortiguamiento. b)
En los casos donde el terreno colindante a las autopistas sea propiedad del Estado,
dicha franja podrá aumentarse hasta 500 metros mediante resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 4. La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones tiene la obligación de ejecutar la presente ley y vigilar por el cumplimiento de la misma, eliminando los cruces, puentes brechas o intersecciones existentes en los espacios intermedios o isletas que dividen las autopistas. Artículo 5. De acuerdo con los parámetros establecidos por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, las autopistas y carreteras podrán ser incorporadas al Sistema de Corredores Ecológicos por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 6. De conformidad con la normativa vigente el Ministerio Público dispondrá el movimiento de la acción pública, por propia iniciativa o ante denuncia de cualquier ciudadano con motivo del incumplimiento de la presente ley. Artículo 7. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe tomar todas las medidas administrativas necesarias para la ejecución de la presente ley. Artículo 8. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración.Reinaldo Pared Pérez
Presidente Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario
Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.Julio César Valentín Jiminián
Presidente Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario
Secretaria LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración. LEONEL FERNANDEZ