Ley 174-09

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<b>Ley No. 174-09 del 3 de junio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley de <b>Tránsito de Vehículos, No. 241 del 1967, y sus modificaciones; No. 1474 del año 1938, <b>sobre Vías de Comunicación y sus modificaciones, y a la Ley No. 202-04, Ley Sectorial <b>de Áreas Protegidas. Publicada en la G. O. No. 10523, del 9 de junio de 2009.<b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b> <b>Ley No. 174-09 <b><b><b>CONSIDERANDO PRIMERO: </b>Que en la República Dominicana existen autopistas que <b>comunican regiones, ciudades y pueblos, vías en que por su importancia transitan <b>considerables cantidades de vehículos, y en las que por las constantes inobservancias de las <b>normas comunes de tránsito, se hacen recurrentes los accidentes automovilísticos, <b>enlutando a la familia dominicana.<b> <b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO: </b>Que en el entorno de las autopistas del país han <b>proliferado cantidades importantes de establecimientos comerciales, dando lugar a la <b>construcción de empalmes para comunicar vías contrarias, violentando el diseño original de <b>éstas y potencializando, por el trasiego vehicular por lugares no aptos para tales fines, los <b>accidentes en las ya congestionadas autovías. <b><b><b>CONSIDERANDO TERCERO:</b> Que la Autopista Duarte, en el tramo comprendido entre <b>el cinturón verde de la ciudad Santo Domingo de Guzmán y la ciudad Santiago de los <b>Caballeros, y otras autopistas poseen poblaciones de flora y fauna de importancia, <b>ecosistemas naturales unidos entre sí, relativamente degradados, así como interacción <b>constante de poblaciones humanas y el entorno natural, dando al traste con áreas diferentes, <b>con un valor estético, cultural y ecológico significativo y diversidad biológica, por lo que <b>puede ser considerada como vía panorámica. <b><b><b>CONSIDERANDO CUARTO</b>: Que el Estado debe velar por la seguridad ciudadana y el <b>cumplimiento y respeto a los derechos civiles fundamentales, procurando establecer los <b>mecanismos legales que le permitan tal protección, viabilizando la seguridad en el <b>transporte y celando por el cuidado del medio ambiente en todo el territorio nacional; <b><b> <b>CONSIDERANDO QUINTO</b>: Que la biodiversidad de los ecosistemas del territorio <b>nacional demanda una protección adecuada al impacto de nuestro crecimiento poblacional <b>y a las necesidades básicas del desarrollo para que sea posible la conservación de los <b>recursos naturales y que el uso social, cuando es posible, se enmarque dentro de las normas <b>factibles de ser cumplidas con rigor y eficiencia; <b><b><b>CONSIDERANDO SEXTO:</b> Que en la actualidad la mayoría de las autopistas cuentan <b>con dos o más carriles, lo que evidencia la posibilidad de que el carril izquierdoermanezca siempre disponible para el rebase de los vehículos de motor, con lo que se <b>reducirían los accidentes producidos en las autopistas producto del uso continuo de dicho <b>carril. <b><b> <b>Vista: </b>La Constitución de la República<b>. <b><b>Vista: </b>La Ley 1474, del 22 de febrero de 1938, Ley de Vías de Comunicación. <b><b><b>Vista:</b> La Ley 684, del 31 de marzo de 1965, que modifica la Ley de 1474. <b><b> <b>Vista:</b> La Ley 241, del 28 de diciembre del 1967, sobre Tránsito de Vehículos. <b><b><b>Vista:</b> La Ley 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales. <b><b><b>Vista:</b> La Ley 202-04, del 30 de julio de 2004, Ley Sectorial de Áreas Protegidas.<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b> <b>Artículo 1.</b> Se modifica el Literal b) del Artículo 70 de la Ley 241, del 28 de diciembre del <b>1967, sobre Tránsito de Vehículos, que dice de la siguiente forma: <b><b> <b>b) </b><b> Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles <b> para el tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio <b>intermedio o de una isleta, todo vehículo debe ser conducido solamente por los carriles a la <b>derecha de dicho espacio o isleta, el carril izquierdo será destinado exclusivamente al <b>rebase de vehículos de motor, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante <b>señalamiento al efecto; ningún vehículo debe ser conducido por o sobre dicho espacio <b>intermedio o isleta o cruzando los mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren <b>brechas en el espacio intermedio o isleta o en el cruce de una intersección. <b><b> <b>Artículo 2.</b> Se agrega un Artículo 19-bis a la Ley 1474, del 22 de febrero de 1938, Ley de <b>Vías de Comunicación, que dice de la siguiente forma: <b><b><b>Artículo 19-bis.</b> Queda prohibida la construcción de cruces, puentes, brechas o <b>intersecciones en los espacios intermedios o isletas que dividen las autopistas y carreteras <b>de dos o más carriles en direcciones opuestas, sin que éstos hayan sido contemplados en el <b>diseño original de las vías o autorizados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y <b>Comunicaciones. <b><b><b>Párrafo.</b> La violación a lo establecido en el presente artículo se castiga con multa de entre <b>diez (10) a treinta (30) salarios mínimos. La reincidencia se castiga con multa de entre <b>veinte (20) y sesenta (60) salarios mínimos. <b><b> <b>Artículo 3.</b> Se adiciona al Artículo 37 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas No.202-04, <b>en la Categoría VI: “Paisajes Protegidos”, una nueva clasificación, que corresponderá a la <b>Clasificación “C Corredor Ecológico”, que en lo sucesivo versará de la manera siguiente:<b><b>CATEGORÍA VI: PAISAJES PROTEGIDOS </b><b><b>C. CORREDOR ECOLÓGICO </b>87) <b> Corredores Ecológicos Autopista Duarte, Autopista 6 de Noviembre y Autopista <b> Juan Bosch. <b><b><b>a) </b><b> El Sistema de Corredores Ecológicos de Las Autopistas Duarte, Autopista 6 de <b> Noviembre y de la Autopista Juan Bosch de la República Dominicana cubrirá una franja de <b>cuarenta (40) metros de ancho a ambos lados de la vía, contados a partir del borde superior <b>del talud de los cortes y de la base del talud de los rellenos, así como las zonas divisorias, <b>isletas de separación intravial, áreas verdes conexas y zonas de amortiguamiento. <b><b><b>b) </b><b> En los casos donde el terreno colindante a las autopistas sea propiedad del Estado, <b> dicha franja podrá aumentarse hasta 500 metros mediante resolución de la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b> <b><b>Artículo 4.</b> La Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones tiene la <b>obligación de ejecutar la presente ley y vigilar por el cumplimiento de la misma, <b>eliminando los cruces, puentes brechas o intersecciones existentes en los espacios <b>intermedios o isletas que dividen las autopistas. <b><b><b><b>Artículo 5.</b> De acuerdo con los parámetros establecidos por la Secretaría de Estado de <b>Obras Públicas y Comunicaciones, las autopistas y carreteras podrán ser incorporadas al <b>Sistema de Corredores Ecológicos por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales. <b><b> <b>Artículo 6.</b> De conformidad con la normativa vigente el Ministerio Público dispondrá el <b>movimiento de la acción pública, por propia iniciativa o ante denuncia de cualquier <b>ciudadano con motivo del incumplimiento de la presente ley. <b><b><b><b>Artículo 7.</b> La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe tomar <b>todas las medidas administrativas necesarias para la ejecución de la presente ley. <b><b><b>Artículo 8</b>. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación. <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez <b>(10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y <b>146 de la Restauración.<b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b> <b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco </b><b><b>Rubén Darío Cruz Ubiera </b><b><b> Secretario <b><b> Secretario <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); años 166º de la <b>Independencia y 146º de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b>Alfonso Crisóstomo Vásquez </b><b><b>Juana Mercedes Vicente Moronta </b><b> Secretario <b><b> Secretaria <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años 166 de <b>la Independencia y 146 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><hr>