Ley No. 182-09 que modifica los Artículos 309 y 383 del Código Tributario de la República Dominicana, No. 11-92, de fecha 11 de mayo de 1992.EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 182-09 CONSIDERANDO PRIMERO: Que en los actuales momentos de la economía mundial, se requiere que se tomen medidas a corto plazo que permitan mitigar los impactos de la situación internacional existente. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que ha sido iniciativa de los diferentes sectores de la economía nacional, que ofrecen sus bienes y servicios a las entidades estatales y organismos descentralizados y autónomos, el establecimiento de medidas o políticas fiscales que les permita optimizar el flujo de caja de sus empresas, a través de la reducción de la retención en la fuente. CONSIDERANDO TERCERO: Que la práctica de cobrar un impuesto por la reinscripción de hipotecas genera una doble imposición que afecta las decisiones de los propietarios de viviendas para obtener nuevos financiamientos en condiciones más favorables. CONSIDERANDO CUARTO: Que en adición de las facilidades otorgadas al sector agropecuario por la Autoridad Tributaria, se hace necesario la implementación de otras medidas, específicamente las que recaen sobre pólizas de seguro, que puedan complementar las ya existentes. VISTO: El Código Tributario de República Dominicana, Ley 11-92, de fecha 11 de mayo de 1992, y sus modificaciones. VISTA: La Ley 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio de 2007.HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1.- Se modifica el literal d) del Párrafo I, del Artículo 309 del Código Tributario, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “d) 0.5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta”. Párrafo: Quedan exentos de esta retención, los pagos por concepto de servicios telefónicos realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos.Artículo 2.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, estará exenta del pago del 2% ad-valorem referente a inscripción de hipoteca establecido en el Artículo 8 de la Ley 173-07, sobre Eficiencia Recaudatoria, la reinscripción de hipoteca; siempre que se demuestre la concertación de préstamos hipotecarios nuevos y que los mismos sean suscritos para saldar la hipoteca anterior. Párrafo: La Dirección General de Impuestos Internos, establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para facilitar la concesión de dicha exención. Artículo 3.- Se agrega un párrafo al Artículo 383 del Código Tributario, para que en lo adelante indique lo siguiente: Párrafo II.- Se dispone la exención del Impuesto Selectivo a los Servicios de Seguros, de las empresas del sector agropecuario, siempre que se refieran a pólizas para garantizar actividades agropecuarias. Párrafo III.- La Dirección General de Impuestos Internos establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para la selección de las empresas del sector agropecuario que se beneficiarán de esta exención. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez
Presidente Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario
Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.Julio César Valentín Jiminián
Presidente Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario
Secretaria LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración. LEONEL FERNANDEZ