Ley No. 189-01 que modifica y deroga varios artículos del Capítulo II, Título V, del Código Civil de la República Dominicana, del 22 de noviembre de 2001. G. O. 10115 del 30 de noviembre de 2001.EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 189-01CONSIDERANDO: Que la palabra comunidad se define como un estado
de lo que es común entre dos o más partes; CONSIDERANDO: Que cuando los futuros cónyuges no concertan un
contrato de matrimonio o de convenirlo en elegir un régimen matrimonial, implica la aceptación implícita del régimen de comunidad legal. Esta comunidad está regida por los Artículos 1400 al 1496 del Código Civil. CONSIDERANDO: Que, siendo la comunidad un estado común para
quienes la conforman, ya es tiempo de modificar estos artículos que conceden al marido la supremacía y/o los bienes y control absoluto de la comunidad. CONSIDERANDO: Que al momento de su implantación, el Código Civil
encontró una sociedad gobernada por varones y la mujer aún no se había incorporado a la actividad productiva; pero desde hace más de medio siglo, la sociedad ha venido experimentando cambios, los cuales facilitan a la mujer ejercer profesionalmente, desempeñando funciones importantes, hasta ser hoy día, según datos estadísticos, la que con sus aportes sustenta el hogar junto al marido, y que por tanto se debe convertir en común el régimen de comunidad legal. CONSIDERANDO: Que los Artículos 1388 y 1421 del Código Civil
eliminarían el carácter de común a este régimen, convirtiéndose así en la pesadilla de las esposas engañadas muchas veces, y otras, víctimas del abuso legal a que son sometidas. VISTO el Código Civil de la República Dominicana. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO 1.- Se modifican los Artículos 1388, 1409, 1412, 1414, 1416,
1419, 1421, 1422, 1423, 1424, 1449 y 1469 del Capítulo II, Título V, del Código Civil de la República Dominicana, para que en lo adelante digan de la siguiente manera:“Artículo 1388.- No pueden los esposos derogar los derechos que al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la menor edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones prohibitivas del presente Código”.“Artículo 1409.- Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio”.“Artículo 1412.- Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recaen en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago de los inmuebles de dicha sucesión”. “Artículo 1414.- Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída”. “Artículo 1416.- Las disposiciones del Artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad”.“Artículo 1419.- Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido”. “Artículo 1421.- El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”.“Artículo 1422.- No pueden disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Pueden disponer, sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona, con tal de que no se reserve el usufructo de ellos”. “Artículo 1423.- La donación testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de éstos, debe compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante”. “Artículo 1424.- Las multas sufridas por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca interdicción legal puede exigirse de los bienes propios de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge”. “Artículo 1449.- La mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles”. “Artículo 1469.- Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio o para dotar personalmente a un hijo común”.ARTICULO 2.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código
Civil de la República Dominicana:
a)
Los Artículos 1410, 1413, 1415, 1417 y 1420 de la Sección I, Párrafo II, Capítulo II, del Título V;
b)
Los Artículos 1426, 1427 y 1428 de la Sección II, Capítulo II, del Título V;
c)
La Sección IV, Capítulo II, Título V, que tiene como título “De la aceptación de la comunidad y de la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas”, Artículos 1453 hasta el 1466d)
Los Artículos 1492 al 1495, de la Sección VI, Capítulo II, Título V; y
e)
Los Artículos 1530 y 1531, de la Sección IX, Párrafo I, Capítulo II, Título V. ARTICULO 3.- La presente ley deroga todas las leyes, reglamentos,
decretos o disposiciones que le sean contrarios. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración. Rafaela Alburquerque
Presidenta Hermes Juan José Ortiz Acevedo Rosa Francia Fadul Fadul
Secretario
Ad-Hoc.
Secretaria
Ad-Hoc. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración. Andrés Bautista García
Presidente Ramiro Espino Fermín Darío Ant. Gómez Martínez
Secretario
Secretario HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA