Compendio de Derecho Judicial Dominicano
Ley No. 194-04, que modifica la Ley No. 46-97 de Autonomía Presupuestaria.
LEY No. 194-04
Sobre Autonomía Presupuestaria y Administrativa del
Ministerio Público y de la Cámara de Cuentas de la
República Dominicana, y establece el monto
presupuestario de éstos y de los Poderes Legislativos y
Judicial, que disfrutan de dicha autonomía mediante la
Presupuestaria.
Ley No. 46-97, del 18 de febrero de 1997Considerando, que el artículo 4 de la Constitución de la
Autonomía
República divide el Estado en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo
de
y Poder Judicial y consagra la separación de los mismos y suindependencia en el ejercicio de sus funciones;
46-97
No.Considerando, que es necesario consolidar el proceso de
Ley
reformas en que se encuentra el Estado, incluyendo la
la
descentralización gubernamental;Considerando, que la Ley 46-97, del 18 de febrero de 1997,
modifica
consagró la autonomía presupuestaria administrativa delPoder Legislativo y Poder Judicial;
queConsiderando, que la Ley 78-03, del 15 de abril del 2003, quecrea el Estatuto del Ministerio Público consagró su autonomía
194-04,
económica y presupuesto propio;
No.Considerando, que el artículo 63, título VI, sección I de la
Ley
Constitución
de
la
República
establece
la
autonomía
administrativa y presupuestaria del Poder Judicial;Considerando, que la Ley 10-04, del 20 de enero del 2004,estableció
la
autonomía
administrativa,
operativa
y
presupuestaria de la Cámara de Cuentas de la RepúblicaDominicana;Vista: La Constitución de la República;Vistas: Las Leyes Nos. 46-97, 78-03 y 10-04, del 18 de febrerode 1997, del 15 de abril de 2003 y 20 de enero del 2004,respectivamente.
149Compendio de Derecho Judicial DominicanoHA DADO LA SIGUIENTE LEY:Art. 1.- A partir de la puesta en vigor de la presente ley, laProcuraduría General de la República, el Ministerio Público y laCámara de Cuentas de la República Dominicana gozarán deautonomía presupuestaria y administrativa.Art. 2.- El Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público,Cámara de Cuentas de la República Dominicana, las cualesgozan de autonomía Presupuestaria y administrativa, recibiránlos por cientos que se establecen en la presente ley:
El Presupuesto del Poder Legislativo (Congreso Nacional) será
Presupuestaria.
por lo menos tres punto diez por ciento (3.10%) de los ingresosinternos, incluyendo los ingresos adicionales y los recargosestablecidos en el Presupuesto de Ingresos y Ley de GastosPúblicos, y serán distribuidos de la manera siguiente:
Autonomía
de
El setenta por ciento (70%) del tres punto diez por ciento(3.10%) corresponderá a la Cámara de Diputados y el treinta
46-97
por ciento (30%) del tres punto diez por ciento (3.10%)
No.
corresponderá al Senado de la República.
LeyArt. 3.- El Presupuesto del Poder Judicial (Suprema Corte de
la
Justicia) y del Ministerio Publico (Procuraduría General de laRepública), serán por lo menos un cuatro punto diez por ciento(4.10%) de los ingresos internos, incluyendo los ingresos
modifica
adicionales y los recargos establecidos en el Presupuesto de
que
Ingresos y Ley de Gastos Públicos, y se distribuyen de lamanera siguiente:
194-04,
Un sesenta y cinco por ciento (65%) del cuatro punto diez
No.
(4.10%) corresponderá a la Suprema Corte de Justicia y un
Ley
treinta y cinco por ciento (35%) del cuatro punto diez por ciento(4.10%) corresponderá al Ministerio Público.Art. 4.- El Presupuesto de la Cámara de Cuentas de laRepública Dominicana será de por lo menos cero punto treintapor ciento (0.30%) de los ingresos internos, incluyendo losingresos
adicionales
y
los
recargos
establecidos
en
el
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.Art. 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de estosporcentajes los ingresos fiscales que estén especializados en elpresupuesto de Ingresos de Ley de Gastos Públicos a la fecha dela publicación de la presente ley, y los ingresos por concepto derecursos externos correspondientes a préstamos y donaciones.
150Compendio de Derecho Judicial DominicanoPárrafo.- Cada tres (3) años, a partir de la puesta en vigencia dela presente ley, los porcentajes que indican los artículos 2, 3, y4 serán revisados, con el propósito de adecuarlos a lasnecesidades del Poder Legislativo (Senado de la República yCámara de Diputados), el Poder Judicial, el Ministerio Público yla Cámara de Cuentas de la República Dominicana.Art. 6.- Una vez elaborados y aprobados por las institucionesdescritas en el artículo primero de esta ley los anteproyectos deprepuestos, serán enviados al Director de la Oficina Nacionalde Presupuesto (ONAPRES), para que, a través de estefuncionario,
sean
incluidos
en
el
proyecto
general
de
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, que será
Presupuestaria.
enviado al Congreso Nacional en la segunda legislaturaordinaria que se inicia el 16 de agosto de cada año.Párrafo I.- Los porcentajes que se establecen en la presente ley
Autonomía
no podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo, salvo que las
de
estimaciones y situación económica del país determinen unamerma o disminución de los ingresos, en cuyo caso la entrega
46-97
de
las
partidas
presupuestarias
correspondientes
serán
No.
proporcionales a la de los ingresos estimados.
LeyPárrafo II.- Si el Congreso Nacional no aprobare el proyecto de
la
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, seguiránrigiéndose los propuestos del Poder Legislativo, del PoderJudicial, del Ministerio Público y de la Cámara de Cuentas de la
modifica
República Dominicana, hasta tanto dicha aprobación se
que
realice, como lo dispone el párrafo IV del artículo 115 de laConstitución de la República.
194-04,Art. 7.- Más tardar el día veinte (20) de cada mes, el Tesorero
No.
Nacional depositará en las cuentas de operaciones del Poder
Ley
Legislativo (Senado de la República y Cámara de Diputados),del Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), MinisterioPúblico (Procuraduría General de la República) y la Cámara deCuentas de la República Dominicana, en el Banco de Reservasde la República Dominicana, el equivalente a la duodécimaparte del monto total del presupuesto que haya sido aprobadopor el Congreso Nacional, del Presupuesto de Ingresos y Ley deGastos Públicos, previo cumplimiento de las formalidades ytrámites correspondientes, los cuales deberán ser iniciados porel Poder Legislativo (Senado de la República y Cámara deDiputados), el Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia),Ministerio Público (Procuraduría General de la República) y la
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Cámara de Cuentas de la República Dominicana, dentro de losprimeros diez días de cada mes.Art. 8.- En caso de incumplimiento de los trámites y plazos, eladministrador general del Banco de Reservas de la RepúblicaDominicana deberá actuar de acuerdo a lo establecido en elartículo 2 de la Ley 46-97, del 18 de febrero de 1997.
Los funcionarios responsables de violación a la presente leyserán sancionados con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de laLey 46-97, del 18 de febrero de 1997.Art. 9.- Se autoriza mediante la presente ley al Senado de laRepública, a la Cámara de Diputados, a la Suprema Corte de
Presupuestaria.
Justicia, a la Procuraduría General de la República y a laCámara de Cuentas de la República Dominicana a establecerlas unidades administrativas que sean necesarias para el
Autonomía
funcionamiento autónomo de sus respectivos presupuestos.
deArt. 10.- La presente ley entrará en vigencia a partir delprimero (1ro.) de enero del año 2005.
46-97
No.Art. 11.- La presente ley modifica la Ley 46-97, del 18 de
Ley
febrero de 1997 y sustituye y deroga toda ley o disposición que
la
en el orden presupuestario le sean contrarias.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
modifica
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
que
cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro; años 161ºde la independencia y 141º de la Restauración. Firmado:
194-04,
Manuel
Alberto
Sánchez
Carrasco,
Vicepresidente
en
No.
funciones; Nemencia de la Cruz Abad, Secretaria; IlanaNeuman Hernández, Secretaria.
Ley
Dada en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del CongresoNacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días delmes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161º de laindependencia y 141º de la Restauración.
Firmado: Jesús Vásquez Martínez, Melania de Jiménez, SucreAntonio Muñoz Acosta.
Promulgada a los veintiocho (28) días del mes de julio del añodos mil cuatro (2004); años 161° de la Independencia y 141° dela Restauración.
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