Ley 20-00

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<b>Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo de 2000. Publicado en <b>G.O. No. 10044 del 10 de mayo de 2000. Modificada por la Ley No. 424-06 de <b>Implementación del (DR-CAFTA) del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 <b>del 22 de noviembre de 2006. Modificada por la ley No. 493-06 del 22 de diciembre <b>de 2006. G.O. No. 10399 del 28 de diciembre de 2006. </b><b><b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 20-00<b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que mediante la Resolución No.2-95, del 20 de enero de <b> 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se <b>establece la Organización Mundial del Comercio. <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Acuerdo sobre "Aspectos de los Derechos de <b> Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio" (ADPIC) forma parte integral del <b>Acuerdo de Marrakech. <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la adecuación legislativa e institucional del régimen <b> de propiedad industrial, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley de <b>propiedad industrial que contribuya con la transferencia y difusión de la tecnología, en <b>beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos <b>y de modo que favorezca el bienestar social y económico del país. <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que debe existir una efectiva protección de los derechos <b> de propiedad industrial, al tiempo que deben quedar claramente establecidas las <b>obligaciones a cargo de los titulares de tales derechos, a fin de lograr un equilibrio de <b>derechos y obligaciones que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del <b>país. <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que conforme al ADPIC el país asumió el compromiso de <b> realizar la adecuación de su legislación a dicho Acuerdo a más tardar eldía 1ro.de <b>enero del año 2000. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>DE PROPIEDAD INDUSTRIAL </b><b><b>TITULO I </b><b><b>DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD </b><b><b> Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>INVENCIONES </b><b>SECCION I </b><b><b>PROTECCION DE LAS INVENCIONES Y DERECHO </b><b><b>A LA PATENTE DE INVENCION</b> <b><b><b>Artículo 1.-</b> <b>Definición de invención.</b> <b><b> Se entiende por invención toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser <b> aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de patentibilidad previstas en <b>esta ley. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento. <b><b><b>Artículo 2.- (Modificado por el Art. 1 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). </b>Materia excluida de protección por patente de invención<b>. </b>1) No se considera invención, y en tal virtud queda excluida de <b> protección por patente de invención, la materia que no se <b>adecúe a la definición del Artículo 1 de la presente ley. En <b>particular no se consideran invenciones las siguientes: <b><b> a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo <b> que ya exista en la naturaleza, las teorías científicas y los <b>métodos matemáticos; <b><b>b) Las creaciones exclusivamente estéticas; <b><b> c) Los planes, principios o métodos económicos o de <b> negocios, y los referidos a actividades puramente mentales <b>o industriales o a materia de juego; <b><b>d) Las presentaciones de información; <b><b> e) Los programas de ordenador; <b><b>f) <b> Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento <b>humano o animal, así como los métodos de diagnóstico; <b><b> g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la <b> naturaleza, siempre que la invención esté dirigida a la <b>materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la <b>naturaleza; <b><b>h) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de <b> productos conocidos, su variación de forma, de <b>dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su <b>combinación o fusión, de tal forma que no puedan <b>funcionar separadamente o que las cualidades o funciones <b>características de las mismas sean modificadas para obtener <b>un resultado industrial no obvio para un técnico en la <b>materiai) <b> Los productos ya patentados por el hecho de atribuirse un <b>uso distinto al comprendido en la patente original. <b><b> 2) No serán patentables, ni se publicarán las siguientes <b> invenciones: <b><b> a) Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público <b> o a la moral; <b><b>b) Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida <b> de las personas o animales, o puedan causar daños graves <b>al medio ambiente; <b><b> c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y <b> los procedimientos esencialmente biológicos para la <b>producción de plantas o animales, que no sean <b>procedimientos no biológicos o microbiológicos. Las <b>obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley <b>especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo <b>27.3, letra b), del ADPIC. <b><b><b><b>Artículo 3.- Requisitos de la invención para ser patentable.</b> <b><b> Una invención es patentable cuando es susceptible de aplicación industrial, es <b> novedosa y tiene nivel inventivo. <b><b><b>Artículo 4.-</b> <b>Aplicación industrial.<b>Una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser <b> producido o utilizado en cualquier tipo de industria. A estos efectos, la expresión <b>industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, la <b>agricultura, la minería, la pesca y los servicios. <b><b><b>Artículo 5.- Novedad.</b> <b><b> 1) Una invención es novedosa cuando no existe previamente en el estado de la <b> técnica. <b><b>2) El estado de la técnica comprende todo lo que ha sido divulgado o hecho <b> accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma <b>tangible, una divulgación oral, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes <b>de la fecha de presentación de la solicitud de patente en la República Dominicana o, en <b>su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera, cuya prioridad se <b>reivindique conforme al Artículo 135. También queda comprendido dentro del estado <b>de la técnica el contenido de una solicitud en trámite ante la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad fuese <b>anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que <b>ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior, cuando ésta fuese <b>publicada.3) Para determinar el estado de la técnica noe tendrá en cuenta lo que se <b> hubiese divulgado dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud <b>en la República Dominicana, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o <b>indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un <b>abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de <b>ellos. <b><b>4) La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de <b> propiedad industrial dentro del procedimiento de concesión de una patente, no queda <b>comprendida en la excepción del numeral precedente, salvo que la solicitud se hubiese <b>presentado por quien no tenía derecho a la patente, o que la publicación se hubiese <b>hecho indebidamente. <b><b><b>Artículo 6.- Nivel inventivo.</b> <b><b> Una invención tiene nivel inventivo si para una persona especializada o experta <b> en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de <b>manera evidente del estado de la técnica pertinente. <b><b><b>Artículo 7.-</b> <b>Derecho a la patente.</b> <b><b> 1) El derecho a la patente pertenece al inventor, sin perjuicio de lo establecido <b> en los Artículos 8 y 9. Cuando varias personas hicieran una invención conjuntamente, <b>el derecho a la patente les pertenece en común. <b><b> 2) El derecho a la patente puede ser transferido por acto entre vivos o por vía <b> sucesoria. <b><b> 3) Si varias personas hicieran la misma invención independientemente unas de <b> otras, la patente se concede a la que primero presente la solicitud de patente o que <b>reivindique la prioridad de fecha más antigua de conformidad con el Artículo 135. <b><b><b>Artículo 8.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato.</b> <b><b> 1) Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de <b> un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por <b>esa invención pertenece a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, <b>según corresponda, salvo disposición contractual en contrario. <b><b> 2) Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las <b> partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el <b>inventor tiene derecho a una remuneración especial que es fijada por el tribunal <b>competente, en defecto de acuerdo entre las partes. <b><b> 3) Es nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que las <b> disposiciones del presente artículo. <b><b><b>Artículo 9.- Invenciones efectuadas por un empleado no inventor.</b>1) Cuando un empleado que no está obligado por su contrato de trabajo a ejercer <b> una actividad inventiva, realiza una invención o mediante la utilización de datos o <b>medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho <b>inmediatamente a su empleador, por escrito. Si dentro de un plazo de dos meses a partir <b>de la fecha en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado <b>conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más <b>antigua, el empleador notificará por escrito al empleado su interés por la invención, ésta <b>pertenecerá al empleador y se considerará que el derecho a la patente ha pertenecido al <b>empleador desde el principio. En caso que el empleador no efectuara la notificación <b>dentro del plazo establecido, el derecho a la patente pertenecerá al empleado. <b><b> 2) En caso que el empleador notifique su interés por la invención, el empleado <b> tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta su salario y el valor <b>económico estimado de la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la <b>remuneración será fijada por el tribunal competente. <b><b> 3) Será nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor que <b> las disposiciones del presente artículo. <b><b><b><b>Artículo l0.- Reducción de tasas para inventores.</b> <b><b> 1) Cuando el solicitante de una patente es el propio inventor, y su situación <b> económica no le permite sufragar el monto de las tasas para presentar o tramitar su <b>solicitud o para mantener la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia en la <b>solicitud de patente y al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal <b>caso, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, después de estudiar la situación <b>económica del inventor solicitante, podrá establecer que dicho inventor sólo pague una <b>parte del monto de las tasas debidas, que en ningún caso podrá ser menor al 10% del <b>monto normal, mientras subsistan las condiciones económicas del inventor-solicitante. <b><b> 2) Si la solicitud de patente en trámite o la patente concedida fuese transferida a <b> una persona que no se encuentre en la situación económica referida, no se inscribirá la <b>transferencia mientras no se acredite el pago del monto de las tasas que hubiese <b>correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el numeral 1). <b><b><b>SECCION II </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LA PATENTE </b><b><b>Artículo 11.-</b> <b>Solicitud de patente.</b> <b><b> 1) El solicitante de una patente puede ser una persona natural o una persona <b> jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud debe contener la documentación <b>que justifique su derecho a obtener la patente. <b><b> 2) La solicitud de patente de invención debe presentarse ante la Oficina Nacional <b> de la Propiedad Industrial. Comprenderá una instancia colos datos relativos al <b>solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, así como el nombre de la <b>invención y los demás datos requeridos por esta ley y su reglamento.3) La solicitud incluirá una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos <b> que correspondan, un resumen, y el comprobante de pago de la tasa de presentación. <b><b> 4) La solicitud debe indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de <b> toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del <b>título que se hubiese obtenido ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera <b>total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la <b>República Dominicana. <b><b> 5) Asimismo, la solicitud deberá incluir la copia certificada de toda solicitud de <b> patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título o certificado <b>que se hubiese obtenido en otro país y que se refiera total o parcialmente a la misma <b>invención reivindicada en la solicitud presentada en la República Dominicana. <b><b><b>Artículo 12.- Admisión y fecha de depósito de la solicitud.</b> <b><b> Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la fechade su <b> presentación ante la OficinaNacional de la Propiedad Industrial, siempre que dicha <b>solicitud contenga al menos los siguientes elementos: <b><b> a) <b> La identificación del solicitante y su domicilio en la República <b>Dominicana para efectos de notificaciones; <b><b> b) <b> Un documento que contenga una descripción de la invención y una o <b>más reivindicaciones; <b><b> c) <b> El comprobante de pago de la tasa de presentaciones. <b><b><b><b><b><b>Artículo 13.- Descripción.</b> <b><b> 1) La descripción debe divulgar la invención de manera suficientemente clara y <b> completa para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica <b>correspondiente pueda ejecutarla. <b><b> 2) La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la <b> siguiente información: <b><b> a) <b> El sector tecnológico, agrícola, científico etc., al que se refiere o al cual <b>se aplica la invención; <b><b> b) <b> La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse <b>útil para la comprensión y el examen de la invención, y referencias a los <b>documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología; <b><b> c) <b> Descripción de la invención en términos que permitan la comprensión <b>del problema técnico y de la solución aportada por la invención, y <b>exponer las ventajas que hubiera con respecto a la tecnología anterior<b> d) <b> Breve descripción de los dibujos, de haberlos; <b><b> e) <b> La mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la <b>práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos; <b><b> f) <b> La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, <b>salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de <b>la invención. <b><b> 3) Cuando la invención se refiere a material biológico que no puede ser descrito <b> de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, y <b>dicho material no se encuentra a disposición del público, se complementará la <b>descripción mediante udepósito de dicho material en una institución de depósito <b>previamente designada por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. <b><b> 4) Cuando se efectúe un depósito de material biológico para complementar la <b> descripción, esta circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y <b>dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de orden <b>atribuido por la institución al depósito. También se describirá la naturaleza y <b>características del material depositado, cuando ello fuese relevante para la divulgación <b>de la invención. <b><b><b>Artículo 14.- Dibujos.</b> <b><b> Es indispensable la presentación de dibujos cuando sean necesarios para <b> comprender, evaluar o ejecutar la invención. <b><b><b>Artículo 15.- Reivindicaciones.</b> <b><b> Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea protección <b> mediante la patente. Las reivindicaciones deben ser claras y concisas, y estar <b>enteramente sustentadas por la descripción. <b><b><b>Artículo 16.- Resumen.</b> <b><b> 1) El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción, y una <b> reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la <b>fórmula química o el dibujo que mejor caracterice a la invención. El resumen permitirá <b>comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, <b>así como el uso principal de la invención. <b><b> 2) El resumen servirá para fines de información técnica y publicación, y no será <b> utilizado para determinar o interpretar el alcance de la protección conferida por la <b>patente. <b><b><b>Artículo 17.-</b> <b>Unidad de la invención.</b>Unaolicitud de patente sólo puede comprender una invención, o un grupo de <b> invenciones relacionadas entre sí de manera que conformen un único concepto <b>inventivo. <b><b><b>Artículo 18.- División de la solicitud.</b> <b><b> 1) El solicitante puede dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, <b> pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación contenida en <b>la solicitud inicial. <b><b> 2) Se atribuirá a cada solicitud fraccionaria la fecha de presentación de la <b> solicitud inicial. <b><b>3) Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida para la presentación <b> de una solicitud de patente, computándose comoun crédito lo pagado por la solicitud <b>inicial. <b><b><b>Artículo 19.- Examen de forma.</b> <b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará, dentro de sesenta <b> días de la fecha de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de los Artículos 11 y 13 <b>y las disposiciones reglamentarias correspondientes. <b><b> 2) En caso de observarse alguna omisión o deficiencias, se notificará al <b> solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos meses, a <b>reservas de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante <b>no cumple con efectuar la corrección en el plazo indicado, la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial hará efectivo el abandono mediante comunicación motivada. <b><b> 3) Si se ha omitido alguno de los elementos indicados en el Artículo 12, pero se <b> subsana la omisión dentro del plazo previsto en el numeral anterior, se asignará como <b>fecha de solicitud aquella en que se subsana la omisión. <b><b> 4) Si la descripción hace referencia a dibujos y éstos no se han acompañado al <b> presentar la solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al <b>solicitante para que los presente. Si se subsana la omisión dentro del plazo indicado en <b>el numeral 2), se tendrá como fecha de presentación de la solicitud aquella en que se <b>reciban los dibujos. En caso contrario, se considerará como no hecha la referencia a los <b>dibujos. <b><b><b>Artículo 20.- Conversión de la solicitud de patente.</b> <b><b> 1) El solicitante podrá pedir, antes de la publicación prevista en el Artículo 21, <b> que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y que se <b>tramite como tal. El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su <b>solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención. La petición de <b>conversión devengará la tasa establecida. <b><b> 2) La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturalezade la <b> invención lo permita.<b><b>Artículo 21.- Publicación y observaciones.</b> <b><b> 1) Al cumplirse el plazo de 18 meses contados desde la fecha de presentación de <b> la solicitud de patente o, cuando fuese el caso, desde la fecha de la prioridad aplicable, <b>la solicitud quedará abierta al público para fines de información. La Oficina Nacional <b>de la Propiedad Industrial publicará en su órgano oficial, a costa del interesado, un aviso <b>que contendrá los datos y elementos establecidos en el reglamento. El solicitante podrá <b>requerir que la publicación se haga antes del vencimiento del plazo indicado. <b><b> 2) Cualquier persona interesada podrá presentar observaciones fundamentadas <b> respecto a la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud, consignando los <b>fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. La presentación de observaciones no <b>suspenderá la tramitación de la solicitud. La observación podrá presentarse dentro de <b>los 60 días siguientes a la fecha de la publicación. <b><b> 3) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará las observaciones al <b> solicitante, quien podrá presentar los comentarios, argumentaciones o documentos que <b>le conviniera, en un plazo de 60 días a partir del recibo de las observaciones. Las <b>observaciones y sucomentarios deberán ser tenidos en cuenta en el examen de fondo <b>de la solicitud. <b><b><b>Artículo 22.- Examen de fondo.</b> <b><b> 1) El solicitante deberá pagar la tasa de examen de fondo de la solicitud de <b> patente, dentro del plazo de doce meses contados desde la fecha de aparición del aviso <b>de publicación de la solicitud. Si venciera ese plazo sin haberse pagado la tasa, la <b>solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio. <b><b> 2) La solicitud de patente se examinará para determinar si su objeto constituye <b> una invención conforme a los Artículos 1 y 2 numeral 1), si la invención es patentable <b>conforme al Artículo 2 numeral 2) y a los Artículos 3, 4, 5 y 6, y se cumple lo dispuesto <b>en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y, cuando fuese el caso, Artículos 18 numeral 1) y <b>135, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes. <b><b> 3) El examen podrá ser realizado por la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial directamente o mediante el concurso de expertos independientes o de <b>entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el marco de acuerdos <b>internacionales, regionales o bilaterales. El costo de este examen deberá ser cubierto <b>por la tasa prevista en el numeral 1. <b><b> 4) El examen podrá tener en cuenta los documentos relativos a los exámenes de <b> novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o <b>dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes <b>(PCT), referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. La <b>OficinaNacional de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales <b>exámenes como suficienteara acreditar el cumplimientode las condiciones de <b>patentabilidad de la invención.5) En caso de no cumplirse alguno de los requisitos para la concesión de la <b> patente, la Oficina Nacionalde la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que <b>dentro de un plazo de tres meses complete la documentación presentada, corrija, <b>modifique o divida la solicitud o presente los comentarios o documentos que le <b>convinieran. <b><b> 6) Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo establecido, <b> o si a pesar de la respuesta la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial encontrara que <b>no se satisfacen los requisitos para conceder la patente, la denegará mediante resolución <b>fundamentada. <b><b> 7) A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará, a pedido <b> de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, con la traducción correspondiente <b>cuando así se requiera, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de <b>las solicitudes extranjeras referidas a la misma invención que se examina: <b><b> a) <b> Copia de la solicitud extranjera; <b><b> b) <b> Copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad <b>efectuados respecto a la solicitud extranjera; <b><b> c) <b> Copia de la patente u otro título de protección que se hubieseconcedido <b>con base en la solicitud extranjera. <b><b> 8) Cuando ello fuese necesario para mejor resolver una solicitudde patente o la <b> validez de una patente concedida, la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual podrá <b>pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de una patente que presente los <b>siguientes documentos relativos a una solicitud o título de protección extranjeros <b>referido a la misma invención: <b><b> a) <b> Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o <b>denegado la solicitud extranjera; <b><b> b) <b> Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese revocado, <b>anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido coase en la solicitud extranjera. <b><b> 9) Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o el documento <b> requerido, no cumpliese con proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, <b>que no será inferior a tres meses contado desde la fecha de la notificación, se denegará <b>la patente. <b><b> 10) A pedido del solicitante, o de oficio, la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún <b>documento que deba presentarse conforme a este artículo estuviese aún pendiente anteuna autoridad extranjera. <b><b> 11) El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier <b> informacióo documento que proporcione en cumplimiento de este artículo.<b>Artículo 23.- Concesión de la patente.</b> <b><b> 1) Si el examen establecido en el Artículo 22 es favorable, la Oficina Nacional <b> de la Propiedad Industrial concederá la patente. Si fuera parcialmente desfavorable se <b>otorgará el título solamente a las reivindicaciones aceptadas. Si fuera totalmente <b>desfavorable se denegará la patente. Las decisiones de la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial, relativas a una denegación total o parcial, se comunicará por <b>escrito al solicitante expresando los motivos y fundamentos legales de su decisión. <b><b> 2) Resuelta la concesión de la patente, el registro de propiedad industrial: <b><b> a) <b> Inscribirá la patente en el registro correspondiente; <b><b> b) <b> Entregará al solicitante un certificado de concesión y un ejemplar del <b>documento de patente; <b><b> c) <b> Expedirá a quien lo solicite un ejemplar del documento de patente, <b>previo pago de la tasa establecida. <b><b><b>Artículo 24.- De la publicación.</b> <b><b> El anuncio de la concesión de la patente se publicará a costa del interesado en el <b> boletín oficial que editará la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Dicha <b>publicación deberá contener las siguientes indicaciones: <b><b> a) <b> El número de la patenteconcedida; <b><b> b) <b> La clase o clases en que se haya incluido la patente; <b><b>c) El <b> nombrey apellido, o la denominación social y la nacionalidad del <b> solicitante y en su caso del inventor,así como su domicilio; <b><b> d) <b> El resumen de la invención y de las reivindicaciones; <b><b> e) <b> La referencia al boletín en que se hubiera hecho pública la solicitud de <b>patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus <b>reivindicaciones; <b><b> f) <b> La fecha de la solicitud y de la concesión; y <b><b> g) <b> El plazo por el que se otorgue. <b><b><b>Artículo 25.-</b> <b>Correcciones a la patente.</b> <b><b><b> No se permitirán cambios en el texto del título de unaatente, salvo para <b> corregir errores materiales o de forma. <b><b><b>Artículo 26.- Publicidad de la patente:</b>Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se <b> extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de las tasas <b>establecidas. El expediente no podrá ser consultado por terceros, mientrao se efectúe <b>la publicación prevista en el Artículo 21, salvo que medie consentimiento escrito por <b>parte del peticionario. <b><b><b>SECCION III </b><b><b>DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES </b><b><b>RELATIVOS A LA PATENTE</b> <b><b><b>“Artículo 27.- (Modificado por el Art. 2 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre <b>de 2006). Plazo de la patente. </b><b> “La patente tiene una duración de veinte (20) años <b> improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la <b>solicitud en la República Dominicana, salvo lo que se establece en los <b>párrafos del presente artículo.<b><b>“Párrafo I. De la compensación del plazo de vigencia de las </b><b><b>patentes de invención. </b><b> 1. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de <b> vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, <b>extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la <b>evaluación que realice la Dirección de Invenciones en los casos <b>en que dicha dirección hubiere incurrido en un retraso <b>irrazonable, entendiéndose por “retraso irrazonable” aquel <b>imputable a la Dirección de Invenciones en el otorgamiento del <b>registro de una patente de más de cinco (5) años desde la fecha <b>de presentación de la solicitud o tres (3) años contados a partir <b>de la fecha de la solicitud del examen de fondo de la patente, <b>cualquiera que sea posterior. <b><b> 2. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de <b> vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, <b>extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la <b>evaluación que realice la Dirección de Invenciones, en los casos <b>que la autoridad competente del permiso de comercialización <b>hubiere incurrido en un retraso irrazonable en el proceso de la <b>primera aprobación de comercialización de un producto <b>farmacéutico, protegido por una patente de invención vigente, y <b>se verifique una reducción del periodo de comercialización <b>exclusivo del producto, como resultado de dicho retraso. Para <b>efectos de este numeral se considerará que la autoridad <b>competente incurrió en un retraso irrazonable si excede un plazomayor de dos (2) años y seis (6) meses desde que se solicitó la <b>aprobación de comercialización. <b><b> 3. A efectos de lo regulado en los numerales anteriores: <b><b><b><b> a) La solicitud se hará, bajo sanción de caducidad, dentro del <b> plazo de sesenta (60) días contados a partir: <b><b> i) De la expedición de la patente a que se refiere el <b> Numeral 1; <b><b> ii) <b> De la autorización de comercialización a la que se refiere <b> el Numeral 2; <b><b> b) Estas disposiciones sólo aplicarán a las patentes vigentes en <b> la República Dominicana. <b><b> c) La Dirección de Invenciones compensará el valor de un (1) <b> día por cada un (1) día de retraso hasta el máximo previsto <b>en los Párrafos 1 y 2. <b><b> d) Para el cómputo de la compensación establecida en el <b> Numeral 1, los periodos imputables a acciones del <b>solicitante no se tomarán en cuenta.” <b><b><b><b>Artículo 28.-</b> <b>Tasas anuales. </b><b><b> 1) Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite <b> deben pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual <b>correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año <b>contado desde la fecha de la solicitud de patente. Podrán pagarse dos o más tasas <b>anuales por anticipado. <b><b> 2) Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago de una tasa anual, <b> mediante el pago de la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la <b>solicitud de patente, según el caso, mantieneu vigencia plena. <b><b> 3) La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo <b> dispuesto en el presente artículo produce de pleno derecho la caducidad de la patente o <b>de la solicitud de patente, según fuese el caso.<b><b>Artículo 29.- Derechos y protección conferidos por la patente. </b><b><b> 1) La patente confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la <b> explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas eesta ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que <b>siu autorización realice cualquiera de los siguientes actos: <b><b> a) <b> Cuando la patente se ha concedido para un producto: <b><b> i) <b> Fabricar el producto; <b><b> ii) <b> Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto; importarlo o <b>almacenarlo para alguno de estos fines. <b><b> b) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: <b><b> i) <b> Emplear el procedimiento; <b><b> ii) <b> Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el inciso a) respecto <b>a un producto obtenido directamente de la utilización del <b>procedimiento. <b><b> 2) El alcancede la protección conferida por la patente está determinado por las <b> reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los <b>dibujos y, en su caso, del materialiológico que se hubiese depositado.<b><b>“Artículo 30.- (Modificado por el Art. 3 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre <b>de 2006). Limitación y agotamiento de los derechos de la patente. </b><b> “La patente no da el derecho de impedir: <b><b> a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no <b> comerciales; <b><b> b) Actos realizados exclusivamente con fines de <b> experimentación con respecto a la invención patentada; <b><b> c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o <b> de investigación científica o académica; <b><b> d) La venta, locación, uso, usufructo, la importación o <b> cualquier modo de comercialización de un producto <b>protegido por la patente u obtenido por el procedimiento <b>patentado, una vez que dicho producto ha sido puesto en el <b>comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular <b>o de un licenciatario o de cualquier otra forma lícita. No se <b>consideran puestos lícitamente los productos o los <b>procedimientos en infracción de derecho de propiedad <b>industriale) Actos referidos en el artículo 5to. del Convenio de París <b> para la Protección de la Propiedad Industrial; <b><b> f) Cuando la patente proteja material biológico capaz de <b> reproducirse, el uso de ese material como base inicial para <b>obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal <b>obtención requiera el uso repetido del material patentado; <b><b> g) Aquellos usos necesarios para obtener la aprobación <b> sanitaria y para comercializar un producto después de la <b>expiración de la patente que lo proteja. <b><b> “Las acciones establecidas en este artículo están sujetas a la <b> condición de que las mismas no atenten de manera injustificable contra <b>la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado <b>a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los <b>intereses legítimos de terceros.” <b><b>Artículo 31.- Derecho del usuario anterior de la invención. </b><b> 1) Los derechos conferidos por unaatente no podrán hacerse valer contra una <b> persona que de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de <b>prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país <b>produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención, o había <b>efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal producción o uso. <b><b> 2) Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto o usando <b> el procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había <b>previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el <b>establecimientoen que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal <b>producción o uso. <b><b> 3) No será aplicable la excepción prevista eeste artículo si la persona que <b> deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto <b>ilícito. <b><b><b><b><b>Artículo 32.- Transferencia de la patente.</b> <b><b> 1) Una patenteo una solicitud de patente puede ser transferida por acto entre <b> vivos o por vía sucesoria. <b><b> 2) Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente debe <b> constar por escrito e inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La <b>transferencia sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita. La <b>inscripción devengará la tasa establecida. <b><b> 3) Una patente expedida puede ser otorgada como garantía de una obligación <b> asumida por su titular. A tales fines, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrialefectuará la inscripción del privilegio en favor del acreedor, expidiendo la constancia <b>correspondiente. Asimismo, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, al recibir <b>las evidencias formales de la extinción de las obligaciones que originaron dicha <b>garantía, dejará sin efecto la inscripción del privilegio. En caso de traspaso de la <b>patente por ejecución de la garantía, el acreedor no pagado depositará la documentación <b>correspondiente a dicha ejecución y se procederá de acuerdo a los numerales 1 y 2 del <b>presente artículo. <b><b><b>Artículo 33.- Licencias contractuales.</b> <b><b> 1) El titular o el solicitante de una patente puede conceder a terceros una o más <b> licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de la solicitud. <b><b> 2) Todo contrato de licencia de explotación de una invención debe constar por <b> escrito e inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La licencia sólo <b>tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita. La inscripción devengará <b>la tasa establecida. <b><b> 3) En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia de <b> explotación, son aplicables las siguientes normas: <b><b> a) <b> La licencia se extiende a todos los actos indicados en el Artículo 29, <b>numeral 1), durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio <b>del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención; <b><b> b) <b> El licenciatario no puede ceder la licencia ni otorgar sublicencias; <b><b> c) <b> La licencia no es exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras <b>licencias para la explotación de la patente en el país, así como explotar la <b>patente por sí mismo en el país; <b><b> d) <b> Cuando la licencia se concediera como exclusiva, el licenciante no podrá <b>otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni <b>podrá explotar la patente por sí mismo en el país. <b><b> 4) Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales <b> restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del <b>licenciatario y restrinjan la competencia, tales como condiciones exclusivas de <b>retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez y las que impongan licencias <b>conjuntas obligatorias o cualquier otra conducta anticompetitiva o restrictiva de la <b>competencia. <b><b><b>Artículo 34.- Nulidad y caducidad de la patente.</b> <b><b> 1) Serán nulas todas las patentes otorgadas en contravención a las disposiciones <b> de la presente ley. La acción en nulidad o caducidad podrá ser ejercida por toda persona <b>interesada. En particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá en <b>cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, <b>declarar la nulidad de una patente en cualquiera de los siguientes casos:a) <b> El objeto de la patente no constituye una invención conforme a los <b>Artículos 1 y 2 numeral 1); <b><b> b) <b> La patente se concedió para una invención comprendida en la <b>prohibición del Artículo 2 numeral 2) o que no cumple con las <b>condiciones de patentabilidad previstas en los Artículo 3, 4, 5 y 6; <b><b> c) <b> La patente no divulga la invención de conformidad con lo previsto en los <b>Artículos 13 y 14; <b><b> d) <b> Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los requisitos <b>previstos en el Artículo 15; <b><b> e) <b> La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la <b>contenida en la solicitud inicial. <b><b> 2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial anulará una patente cuando se <b> hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla conforme a los Artículos 7, 8 ó <b>9. En este caso la anulación sólo puede ser pedida por la persona que alega le pertenece <b>el derecho a la patente, y la acción prescribirá a los cinco años contados desde la <b>concesión de la patente. <b><b> 3) Cuando las causales de nulidad sólo afectan a alguna reivindicación o a <b> alguna parte de una reivindicación, la nulidad se declarará sólo con respecto a esa <b>reivindicación o parte, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá declararse en <b>forma de una limitación de la reivindicación correspondiente. <b><b> 4) El pedido de nulidad o de anulación también podrá interponerse como <b> defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la patente. <b><b> 5) Las patentes caducarán de pleno derecho en los siguientes casos: <b><b> a) <b> Al término de su vigencia; <b><b> b) <b> Por falta de pago de las tasas para mantener su vigencia. El titular tendrá <b>un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar la tasa <b>adeudada, a cuyo vencimiento se operará la caducidad. <b><b> 6) <b> La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá declarar la <b> caducidad de una patente en los siguientes casos: <b><b><b> a) <b>(Modificado por el Art. 4 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006).</b> Cuando el otorgamiento de licencias obligatorias no <b>hubiere bastado para prevenir las prácticas establecidas en los <b>Artículos 41 y 42. En estos casos ninguna acción de caducidad o <b>de revocación de una patente podrá entablarse antes de la <b>expiración de dos (2) años a partir del otorgamiento de la <b>primera licencia obligatoria<b> b) <b> Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida <b>humana, animal o vegetal o para evitar serios perjuicios al medio <b>ambiente. <b><b><b>Artículo 35.- Del recurso de reconsideración. </b><b><b> a) <b> Sólo procede el recurso de reconsideración contra la resolución que <b>rechace o anule una patente, el cual se presentará por escrito ante la <b>propia Oficina Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de treinta <b>días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución <b>respectiva. Al recurso se acompañará la documentación que acredite su <b>procedencia; <b><b> b) <b> Analizados los argumentos que se exponen en el recurso y los <b>documentos aportados, la oficina emitirá la resolución que corresponda, <b>la cual deberá comunicarse por escrito al recurrente; <b><b> c) <b> Si la resolución que emita la oficina niega la procedencia del recurso, se <b>comunicará por escrito al recurrente y se publicará en el órgano de <b>publicidad oficial. Cuando la resolución sea favorable al recurrente se <b>procederá en su caso, en los términos del Artículo 23 de la presente ley, <b>si correspondiere. <b><b><b>Artículo 36.- Renuncia y limitación de la patente. </b><b><b> 1) En cualquier tiempo, mediante declaración escrita presentada a la Oficina <b> Nacional de la Propiedad Industrial, el titular de la patente puede renunciar a una o a <b>varias de las reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad. Asimismo, <b>puede limitar o reducir el alcance de la patente presentando nuevas reivindicaciones <b>para estos efectos. Es aplicable a la limitación de la patente lo dispuesto en el Artículo <b>135. <b><b> 2) La renuncia o limitación surte efectos a partir de la fecha de su presentación, <b> sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3). <b><b> 3) Cuando aparezca inscrito con relación a la patente alguna garantía o un <b> embargo u otra restricción de dominio a favor de una tercera persona, la renuncia sólo <b>se admitirá, previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa <b>persona, en virtud de la cual ella consiente en la renuncia, salvo que la Oficina Nacional <b>de la Propiedad Industrial compruebe que existen circunstancias que justifiquen la <b>admisión de la renuncia en cualquier caso. <b><b><b><b>Artículo 37.- Modificación de las reivindicaciones.<b>1) El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se modifique <b> una o más de las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance.2) No se admitirá ninguna modificación que implique una ampliación de la <b> divulgación contenida en la solicitud inicial. <b><b> 3) Inscrita la modificación, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial <b> expedirá un nuevo certificado de concesión y el documento de patente con las <b>reivindicaciones modificadas, y lo anunciará en el órgano de publicidad oficial. <b><b> 4) La petición de modificación devengará la tasa establecida. <b><b><b>Artículo 38.- División de la patente.</b> <b><b> 1) El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida la <b> patente en dos o más patentes fraccionarias. En su caso, la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial dividirá el registro de la patente y expedirá nuevos certificados <b>para cada una de las patente fraccionarias resultantes de la división. La división se <b>anunciará en el órgano de publicidad oficial. <b><b> 2) El plazo de vigencia de las patentes fraccionarias se computará desde la fecha <b> de presentación de la solicitud de la patente original. <b><b> 3) La petición de división devengará la tasa establecida para cada patente <b> fraccionaria que deba expedirse. <b><b><b>SECCION IV </b><b><b>LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTRAS MEDIDAS RELATIVAS </b><b><b>A LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES </b><b><b><b>Artículo 39.- Explotación de la patente. </b><b><b> A los efectos del Artículo 41 de esta ley, se entiende por explotación de una <b> patente lo siguiente: <b><b> a) <b> Cuando la patente se ha concedido para un producto o para un <b>procedimiento de obtención de un producto, el abastecimiento del <b>mercado interno en forma razonable de cantidad, calidad y precio, <b>mediante la producción en el país y la importación; <b><b> b) <b> Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento no <b>comprendido en el inciso a), el empleo del procedimiento en escala <b>comercial en el país. <b><b><b>Artículo 40.- Licencias obligatorias.</b> <b><b> 1) Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una <b> licencia del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables y <b>tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de doscientos diez <b>(210) días, contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, la Oficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia del titular, podrá expedir licencias <b>obligatorias con relación a esa patente.<b>PARRAFO.- </b>En todo los casos que procedan, la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial concederá las licencias obligatorias cuando el interesado demuestre <b>que: <b><b>a) <b> Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de <b>que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad <b>competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que <b>existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se <b>entenderá la posibilidad de cumplir las <b>obligaciones que deriven de la explotación a realizar; <b><b> b) <b> Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se <b>pretenda desarrollar un producto final, que el solicitante pueda realizar el <b>desarrollo del producto final por sí o por terceros en el país, salvo los <b>casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.<b> 2) Para determinar lo que se entiende por términos y condiciones comerciales <b> razonables se deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el <b>valor económico de la autorización, teniendo presente la taza de regalías promedios para <b>el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes <b>independientes. <b><b><b>Artículo 41.- Licencia obligatoria por falta de explotación. </b><b><b> 1) Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente o cuatro (4) desde <b> la presentación de la solicitud, aplicándose el plazo que venza más tarde, si la invención <b>no ha sido explotada o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante <b>más de un (1) año sin causa justificada, cualquier persona que tenga capacidad para <b>explotar la invención podrá solicitar a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial le <b>sea otorgada una licencia obligatoria de la patente en cuestión. <b><b> 2) No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestre que la falta o <b> insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a <b>circunstancias que escapan a la voluntad o al control del titular de la patente y que <b>justifican la falta o insuficiencia de la explotación. No se consideran circunstancias <b>justificadas la falta de recursos económicos, ni la falta de viabilidad económica de la <b>explotación. <b><b><b>Artículo 42.-</b> <b>Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.</b> <b><b> Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en <b>prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le <b>competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el <b>procedimiento establecido en el numeral 2) del Artículo 43. <b><b> A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre <b> otras, las siguientes:a) <b> La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos <b>patentados. En particular cuando existan ofertas de abastecimiento del <b>mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el <b>titular de la patente para el mismo producto; <b><b> b) <b> La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales <b>razonables; <b><b> c) <b> El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; <b><b> d) <b> Todo otro acto que la legislación nacional tipifique como <b>anticompetitivo, limitativo o restrictivo de la competencia.<b><b>Artículo 43.- Solicitud y concesión de las licencias obligatorias.</b> <b><b> 1) Cualquier persona interesada en obtener una licencia obligatoria deberá <b> solicitarlo a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La solicitud deberá indicar <b>las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia obligatoria. <b><b> 2) La persona que solicite una licencia obligatoria deberá acreditar haber pedido <b> previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido <b>obtenerla en las condiciones y plazos previstos en el Artículo 40. <b><b> No será necesario cumplir con este requisito en caso de emergencia nacional o <b> de extrema urgencia, o de un uso no comercial de la invención por una entidad pública. <b>En estos casos el titular de la patente será informado sin demora de la concesión de la <b>licencia. Tampoco será necesario cumplir con aquel requisito cuando la licencia tuviera <b>por objeto remediar una práctica anticompetitiva. <b><b> 3) Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2, la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial notificará al titular de la patente una solicitud de licencia <b>obligatoria en el término de treinta (30) días, contados a partir del día de depósito de la <b>solicitud. <b><b> 4) El titular de la patente deberá presentar sus decires y argumentaciones en un <b> plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la notificación de <b>la solicitud de licencia obligatoria. Pasado este plazo sin que el titular se haya <b>manifestado, se considerarán como aceptadas las condiciones presentadas por el <b>solicitante. <b><b> 5) En caso de que el titular responda, la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial, previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una <b>remuneración razonable que recibirá el titular de la patente, la que será establecida de <b>acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 40. <b><b> 6) Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas <b> dentro de los ciento veinte (120) días de presentada la solicitud y las mismas serán <b>recurribles. La sustanciación del recurso no tendrá efecto suspensivo. <b><b><b>Artículo 44.- Condiciones para la concesión de las licencias obligatorias. </b><b> 1) Al conceder licencias obligatorias deberán ser observadas las siguientes <b> disposiciones: <b><b> a) <b> La concesión de las mismas las realizará la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial; <b><b> b) <b> Serán consideradas las circunstancias propias de cada caso; <b><b> c) <b> Las licencias obligatorias se extenderán a las patentes relativas a los <b>componentes y procesos que permitan su explotación; <b><b> d) <b> La concesión de estas licencias no será de carácter exclusivo; <b><b> e) <b> No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo <b>intangible que la integre; <b><b>f) <b> Serán concedidas para abastecer principalmente el mercado interno, <b>salvo en los casos establecidos en los Artículos 41 y 46; <b><b> g) <b> El titular de la patente percibirá una remuneración razonable según las <b>circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico <b>de la autorización. Al determinar el importe de las remuneraciones en <b>los casos en que las licencias obligatorias se hubieran concedido para <b>poner remedio a prácticas anticompetitivas, se tendrá en cuenta la <b>necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de <b>la concesión si se estima que es probable que las condiciones que dieron <b>lugar a esa concesión se repitan. <b><b> 2) La persona a quien se le otorgue una licencia obligatoria debe iniciar su <b> explotación dentro de los dos años de haberle sido otorgada la licencia. <b><b> 3) Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores, sólo se <b> concederán licencias obligatorias para un uso público no comercial, o para rectificar una <b>práctica declarada contraria a la competencia. <b><b> 4) Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por el <b> tribunal competente, a pedido del titular, si las circunstancias que dieron origen a la <b>licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir, siempre <b>que tal revocación no afecte intereses legítimos del licenciatario. <b><b> 5) Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el tribunal competente, a <b> solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen. <b><b><b>Artículo 45.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes. </b><b><b> 1) Cuando una invención reivindicada en una patente posterior no pudiera <b> explotarse en el país sin infringir una patente anterior, la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial, a petición del titular de aquella patente o de su licenciatario, o del <b>beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente, puede conceder una licenciaobligatoria respecto de la patente anterior en la medida que fuese necesario para evitar <b>la infracción. <b><b> 2) Sólo se concederá la licencia obligatoria cuando la invención reivindicada en <b> la patente posterior suponga un avance técnico importante y de considerable <b>significación económica con respecto a la invención reivindicada en la patente anterior. <b><b> 3) Cuando se conceda una licencia obligatoria de acuerdo con el numeral 1), se <b> podrá en las mismas circunstancias conceder una licencia obligatoria con respecto a la <b>patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario, o el <b>beneficiario de una licencia obligatoria sobre dicha patente anterior. <b><b> 4) Una licencia obligatoria de las previstas en este artículo no puede concederse <b> con carácter de exclusiva. Esta licencia obligatoria sólo puede ser objeto de <b>transferencia cuando simultáneamente lo sea la patente dependiente cuya explotación <b>industrial requiere de la licencia. La transferencia de la licencia obligatoria se sujetará a <b>las disposiciones del Artículo 32, numeral 2), en cuanto corresponda. <b><b> 5) Son aplicables a las licencias previstas en el presente artículo las <b> disposiciones de los Artículos 43 y 44, en cuanto corresponda.<b><b>Artículo 46.- Licencias de interés público. </b><b><b> Por razones de interés público, y en particular, por razones de emergencia o de <b> seguridad nacional declaradas por el Poder Ejecutivo, la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial, a petición de cualquier persona interesada o autoridad competente, <b>o de oficio, dispondrá en cualquier tiempo lo siguiente: <b><b> a) <b> Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en <b>trámite sea explotada por una entidad estatal o por una o más personas de <b>derecho público o privado designadas al efecto; o <b><b> b) <b> Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en <b>trámite quede abierta a la concesión de licencias de interés público, en <b>cuyo caso la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial otorgará una <b>licencia de explotación a cualquier persona que lo solicite y tuviera <b>capacidad para efectuar tal explotación en el país.<b><b>Artículo 47.- Condiciones de las licencias de interés público.</b> <b><b>1) Toda licencia de interés público da lugar al pago correspondiente en favor del <b> titular de la patente. Previa audiencia de las partes, y a falta de acuerdo, el monto y <b>modalidades del pago son fijados por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, <b>según lo establecido en el Artículo 44, literal g). <b><b> 2) Una licencia de interés público puede referirse a la ejecución de cualesquiera <b> de los actos referidos en el Artículo 29 numeral 1).3) Son aplicables a la concesión de licencias de interés público las disposiciones <b> de los Artículos 43 y 44, en cuanto corresponda. <b><b> 4) La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no <b> menoscabará el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.<b><b>Artículo 48.- Revocación de la patente en caso de abuso. </b><b><b> 1) A pedido de cualquier persona interesada o de cualquier autoridad <b> competente, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial puede revocar una patente <b>cuando se abusara de los derechos conferidos por la patente en relación con prácticas <b>anticompetitivas o de abuso de una posición dominante en el mercado, de tal modo que <b>afecte indebidamente a la economía nacional. <b><b> 2) El pedido de revocación no podrá presentarse antes de transcurridos dos años <b> contados desde la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria.<b><b>CAPITULO II </b><b><b>MODELOS DE UTILIDAD </b><b><b><b>Artículo 49.- Definición de modelo de utilidad.</b> <b><b> 1) Se considera como modelo de utilidad, cualquier nueva forma, configuración <b> o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u <b>otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente <b>funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le <b>proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. <b><b> 2) Los modelos de utilidad se protegen mediante la concesión de patentes. <b><b><b>Artículo 50.- Aplicación de disposiciones sobre patentes de invención.</b> <b><b> Las disposiciones del Capítulo I relativas a las patentes de invención son <b> aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, bajo reserva de <b>las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo. No es aplicable a las <b>patentes de modelo de utilidad el Artículo 28, numeral 1). <b><b><b>Artículo 51.- Materia excluida de protección como modelo de utilidad. </b><b><b> No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad: <b><b> a) Los <b> procedimientos; <b><b> b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra <b> índole; y <b><b>c) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad <b> con esta ley.<b><b>Artículo 52.- Unidad de la solicitud. </b><b><b> La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo puede referirse a un objeto, <b> sin perjuicio de que dicho objeto pueda comprender dos o más partes que funcionan <b>como un conjunto unitario. Pueden reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho <b>objeto en la misma solicitud. <b><b><b>Artículo 53.- Plazo de la patente de modelo de utilidad. </b><b><b> 1) La patente de modelo de utilidad vence a los quince años, contados desde la <b> fecha de presentación de la solicitud de patente en la República Dominicana. <b><b> 2) La patente de modelo de utilidad estará sujeta a tasas de mantenimiento <b> pagaderas al quinto año y al décimo año, contados desde la fecha de presentación de la <b>solicitud. Su pago se sujetará a lo dispuesto para el pago de las tasas anuales de las <b>patentes de invención. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>DISEÑOS INDUSTRIALES </b><b><b>SECCION I </b><b><b>PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES </b><b><b>Artículo 54.- (Modificado por el Art. 5 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). <b>Definición de diseño industrial.<b> 1) Se considerará como diseño industrial cualquier reunión de <b> líneas o combinaciones de colores o cualquier forma externa <b>bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un <b>producto industrial o de artesanía, incluidas, entre otras <b>cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto <b>complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos <b>y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas <b>informáticos, para darle una apariencia especial, sin que <b>cambie el destino o finalidad de dicho producto. <b><b>2) A los efectos del numeral anterior se considera producto <b> complejo: un producto constituido por múltiples <b>componentes reemplazables que permiten desmontar y <b>volver a montar el producto. <b><b>3) La protección conferida a un diseño industrial en aplicación <b> de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera <b>corresponder al mismo diseño en virtud de otras <b>disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho <b>de autor.”<b>Artículo 55.- (Modificado por el Art. 6 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). <b>Materia excluida<b> 1) No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté <b> determinado únicamente por una función técnica y no <b>incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. <b><b>2) No se protegerá un diseño industrial que consista en una <b> forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para <b>permitir que el producto que lo incorpora sea montado <b>mecánicamente o conectado con otro producto del cual <b>constituya una parte o pieza integrante. <b><b> 3) No se protegerá un diseño industrial que sea contrario al <b> orden público o a la moral. <b><b> 4) No se protegerá un diseño industrial que incorpore una <b> marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en el <b>país cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha <b>protección, a prohibir el uso del signo en el diseño <b>registrado. <b><b> 5) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso no <b> autorizado de una obra protegida en el país por el derecho <b>de autor. <b><b> 6) (<b>Modificado por el Art. 1 de la ley No. 493-06 del 22 de </b><b><b>diciembre de 2006. G.O. No. 10399 del 28 de diciembre <b>de 2006). </b>No se protegerá un diseño industrial que suponga <b>un uso indebido de alguno de 1os elementos que figuran en el <b>Articulo 6ter del Convenio de Paris para la Protección de la <b>Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones <b>distintivos de 1os contemplados en el Articulo 6ter, que Sean <b>de interés publico como el Escudo, la Bandera y otros <b>emblemas de la República Dominicana, a menos que medie la <b>debida aprobación de la autoridad o institución competente. <b><b><b>Artículo 56.- Derecho a la protección. </b><b><b> 1) El derecho a obtener la protección de un diseño industrial pertenece al <b> diseñador. Si el diseño ha sido creado por dos o más personas conjuntamente, el <b>derecho pertenece a todos en común. Este derecho puede ser transferido por acto entre <b>vivos o por vía sucesoria. <b><b>2) Cuando el diseño industrial ha sido creado en ejecución de un contrato de <b> obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener su registro pertenece <b>a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones <b>contractuales en contrario.<b> 3) El diseñador será mencionado como tal en el registro correspondiente y en los <b> documentos oficiales relativos al mismo a menos que, mediante declaración escrita <b>dirigida a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, el diseñador indique que no <b>desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio por el cual el autor del <b>diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal declaración.<b><b>Artículo 57.- Adquisición de derechos. </b><b><b> La protección de un diseño industrial que cumple con las condiciones del <b> Artículo 54 se adquiere mediante el registro, conforme a lo establecido en el presente <b>capítulo y en las disposiciones reglamentarias correspondientes. <b><b><b>Artículo 58.- (Modificado por el Art. 7 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Requisitos para <b>la protección.<b> 1) Un diseño industrial se protege si es nuevo y si posee carácter <b> singular; <b><b>2) Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o <b> hecho accesible al público en ningún lugar del mundo, mediante una <b>publicación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes <b>de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la <b>protección presentará en la República Dominicana una solicitud de <b>registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad <b>reconocida; <b><b> 3) Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta la <b> divulgación que hubiese ocurrido dentro de los doce meses anteriores <b>a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal divulgación <b>hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el <b>diseñador o su causahabiente, o de un abuso de confianza, <b>incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de <b>ellos; <b><b> 4) Un diseño industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que <b> presenta diferencias menores con otros anteriores; <b><b> 5) Se considerará que un diseño industrial posee carácter singular <b> cuando la impresión general que produzca en un usuario informado <b>difiera de la impresión general producida en dicho usuario por <b>cualquier otro diseño industrial que haya sido puesto a disposición <b>del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de <b>registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad; <b><b> 6) Al determinar si un diseño industrial posee o no carácter singular, se <b> tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar <b>el diseño7) El diseño aplicado o incorporado a un producto que constituya un <b> componente de un producto complejo sólo se considerará que es <b>nuevo y posee carácter singular: <b><b> a) Si el componente, una vez incorporado al producto complejo, <b> sigue siendo visible durante la utilización normal de éste; y <b><b>b) En la medida en que estas características visibles del componente <b> presenten en sí mismas novedad y carácter singular. <b><b> 8) Se entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto en el <b> Párrafo a) del apartado anterior, la utilización por el usuario final, sin <b>incluir el mantenimiento, la conservación o la reparación.”<b><b>SECCION II </b><b><b>ALCANCE DE LOS DERECHOS </b><b><b>Artículo 59.- Alcance de la protección. </b><b><b> 1) La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de <b> excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con <b>las limitaciones previstas en esta ley, el titular tiene el derecho de actuar contra <b>cualquier persona que, sin su autorización, fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o <b>importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore <b>el diseño industrial protegido, o cuya apariencia dé una impresión general, igual a la del <b>diseño industrial protegido. <b><b> 2) La realización de uno de los actos referidos en el numeral 1) no se considera <b> lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo <b>o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido. <b><b><b>Artículo 60.- Limitaciones a la protección del diseño.<b>1) La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o <b> características del diseño determinado únicamente por la realización de una función <b>técnica, y no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador. <b><b> 2) La protección de un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o <b> características del diseño cuya reproducción fuese necesaria para permitir que el <b>producto que lo incorpora sea montado mecánicamenteo conectado con otro producto <b>del cual constituya unaarte o pieza integrante. <b><b><b>SECCION III </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE REGISTRO</b> <b><b><b>“Artículo 61.-</b> <b>(Modificado por el Art. 8 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Calidad del <b>solicitante<b> 1) El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o una <b> persona jurídica<b> 2) Si el solicitante no fuese el diseñador en la solicitud deberán aportarse los medios de <b> pruebas que demuestren cómo se adquirió el derecho a obtener el registro.” <b><b><b>“Artículo 62.- (Modificado por el Art. 8 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Solicitud de <b>diseños múltiple<b> “La solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo de <b> 20, siempre que se refieran a productos pertenecientes a la misma clase de la <b>Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el <b>Arreglo de Locarno. Esta solicitud devengará la tasa establecida.” <b><b><b>“Artículo 63.- (Modificado por el Art. 8 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Solicitud de <b>registro<b> 1) La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la Oficina Nacional de <b> la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente: <b><b> a) Una solicitud de registro de diseño industrial, en la que constarán los datos del <b> solicitante, del diseñador y del representante, en su caso, y los datos que pudiera prever <b>el reglamento; <b><b> b) Una descripción que se refiera a las características visibles que aparezcan en cada <b> representación gráfica o fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde la cual se <b>ilustra; <b><b> c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial. En diseños <b> tridimensionales se resaltará con líneas continuas definidas la creación objeto de <b>protección y se indicará en líneas interrumpidas o intermitentes la parte del objeto <b>excluida de protección. Podrá requerirse además, para mejor proveer, una muestra del <b>producto o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño industrial. <b><b> d) La designación o título de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y <b> subclase de los productos según la Clasificación Internacional para los Dibujos y <b>Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno; <b><b> e) Comprobante de pago de las tasas establecidas; <b><b> f) Cualquier otro requisito que establezca el reglamento. <b><b> 2) <b> Se aportarán dos ejemplares de la descripción del diseño y dos juegos de las <b> vistas gráficas y/o fotográficas del diseño solicitado. El reglamento precisará las <b>dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros aspectos <b>relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos o más diseños industriales, sus <b>respectivas reproducciones se numerarán de manera inequívoca.” <b><b><b>“Artículo 64.- (Modificado por el Art. 8 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Admisión y <b>fecha de presentación de la solicitud1) <b> Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción <b> por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los <b>siguientes elementos: <b><b> a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de un diseño industrial; <b><b> b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección <b> exacta y demás datos que permitan enviar notificaciones en el país; <b><b> c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial. <b><b> 2) <b> Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en <b> el numeral 1), la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá a trámite la <b>solicitud.” <b><b><b>“Artículo 65.- (Modificado por el Art. 8 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Examen de la <b>solicitud.<b> “La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el objeto de la <b> solicitud constituye un diseño industrial conforme al artículo 54, si se encuentra <b>incluido en la prohibición del artículo 55, y si la solicitud cumple los requisitos del <b>artículo 58.”<b><b>“Artículo 66.- (Modificado por el Art. 8 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Del <b>procedimiento de examen. Oposición y publicidad.<b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma, <b> comprobando si la solicitud cumple los requisitos establecidos en los Artículos 61 y 63. <b>Se revisará la clasificación realizada por el solicitante según lo previsto en el Artículo <b>63 d) y verificará si en las solicitudes de diseños múltiples los productos pertenecen a la <b>misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, <b>establecida por el Arreglo de Locarno; <b><b> 2) Si la clasificación de los productos a que se apliquen o incorporen los diseños <b> comprendidos en una solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en <b>su caso, revela que aquella comprende productos de distintas clases en contravención de <b>lo previsto en el Artículo 62, se comunicará al solicitante esta circunstancia con <b>indicación de los diseños afectados y las clases de productos en que se incluyan los que <b>se indican en la solicitud. El solicitante podrá, para eliminar el motivo de la <b>comunicación, limitar la lista de productos o dividir la solicitud, desglosando de la <b>solicitud inicial las referidas a diseños de productos pertenecientes a otras clases; <b><b> 3) Si los defectos no se subsanan en el plazo de 30 días, contados desde la comunicación <b> de aquellos, se continuará la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la <b>solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma clase, y si no hubiera un <b>grupo mayor que otro se continuará la tramitación respecto del primero de los diseños o <b>grupo de diseños incluidos en la solicitud múltiple que se ajusten a los límites legales, <b>teniéndose por abandonada la solicitud respecto de los restantes. Se notificará al <b>solicitante la resolución de abandono para los diseños afectado<b> 4) Durante el examen de forma la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en un plazo <b> de 30 días contados a partir de la solicitud, deberá pronunciarse, bien requiriendo al <b>solicitante si es necesario que corrija cualquier deficiencia u omisión o presentando el <b>Informe de Examen de Forma; <b><b> 5) Una vez elaborado el Informe de Examen de Forma se le notificará al solicitante para <b> que proceda, en 30 días a partir de la notificación, a efectuar el pago de la publicación <b>de la solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido el Departamento de <b>Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante <b>resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se archivará de oficio; <b><b> 6) Luego de la publicación cualquier tercero interesado podrá interponer, una sola vez, un <b> recurso de oposición contra la solicitud de registro, dentro de los 30 días contados a <b>partir de la publicación de la solicitud; <b><b> 7) De no presentarse oposiciones en el plazo antes señalado la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de fondo de la solicitud, siempre <b>que hayan transcurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud. Concluido el examen se <b>pronunciará, mediante resolución fundada, concediendo o denegando el registro. En <b>caso de concesión de registro se instará al solicitante para que efectúe el pago <b>correspondiente a la publicación de concesión; <b><b> 8) De haberse presentado oposiciones, en el plazo señalado en el Numeral 6 del presente <b> artículo, se le dará traslado al solicitante para que en el plazo de 30 días y por una sola <b>vez presente contestación a la oposición. De la contestación se enviará copia al opositor, <b>solo a los efectos de su conocimiento; <b><b> 9) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá la oposición en el momento de <b> efectuar el examen de fondo. Se regirá en lo que sea pertinente por lo establecido en el <b>Numeral 5 del presente artículo. En caso de denegación de registro la oficina procederá <b>a la publicación de la resolución, a costa del opositor; <b><b> 10) Ante cualquier requerimiento de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial el <b> solicitante contestará en el plazo de 30 días, a menos que la propia notificación <b>establezca un plazo distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo indicado, ni solicita <b>prórroga, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante <b>resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se archivará de oficio.” <b><b><b>SECCION IV </b><b><b>NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO </b><b><b>Artículo 67.- Duración del registro.</b> <b><b> 1) El registro de un diseño industrial vencerá a los cinco años, contados desde la <b> fecha de presentación de la respectiva solicitud ante la Oficina Nacional de la Propiedad <b>Industrial. <b><b> 2) El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por dos períodos <b> adicionales de cinco años cada uno, mediante el pago de la tasa de prórroga establecida.<b> 3) La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de vencer el período de vigencia <b> que se prorroga. Tambiéodrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses <b>posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el <b>plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena. <b><b><b>Artículo 68.- Nulidad y anulación del registro.</b> <b><b> 1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del <b> registro del diseño industrial, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará la <b>nulidad del registro si se realizó econtravención de alguna de las disposiciones de <b>estos capítulos. <b><b> 2) El pedido de declaración de nulidad puede interponerse como defensa o en <b> vía reconvencional en cualquier acción, por infracción relativa al diseño industrial <b>registrado. <b><b><b>“Artículo 69.- (Modificado por el Art. 9 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Aplicación de <b>las disposiciones sobre invenciones.<b> “Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones relativas a patentes de <b> invención, contenidas en los Artículos 10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en <b>cuanto corresponda.” <b><b><b>TITULO II </b><b><b>DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>DEFINICIONES </b><b><b>Artículo 70.- (Modificado por el Art. 10 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b>Conceptos <b>utilizados.<b> “Para los efectos de la presente ley se entenderá por: <b><b> a) <b>Marca:</b> cualquier signo o combinación de signos susceptible de representación gráfica <b> apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o <b>servicios de otras empresas; <b><b> b) <b>Marca colectiva:</b> una marca cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas <b> autorizadas a usar la marca; <b><b> c) <b>Marca de certificación:</b> una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas <b> características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca; <b><b> d) <b>Nombre comercial:</b> el nombre, denominación, designación o abreviatura que identifica <b> a una empresa o establecimientoe) <b>Rótulo: </b>cualquier signo visible usado para identificar un local comercial determinado; <b><b> f) <b>Emblema:</b> cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa; <b><b> g) <b>Signo distintivo:</b> cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un <b> rótulo o un emblema, una indicación geográfica o una denominación de origen; <b><b> h) <b>Indicación geográfica:</b> aquellas indicaciones que identifican a un producto como <b> originario del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando <b>determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable <b>fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en <b>cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica; <b><b> i) <b>Denominación de origen:</b> una indicación geográfica constituida por la denominación <b> de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto <b>originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible <b>esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores <b>naturales y humanos; también se considerará como denominación de origen la <b>constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un <b>producto como originario de un país, región o lugar; <b><b> j) <b>Signo distintivo notoriamente conocido:</b> un signo distintivo conocido por el sector <b> pertinente del público o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio <b>internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho <b>conocido.” <b><b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>MARCAS </b><b><b><b>SECCION I </b><b><b>DERECHO SOBRE LA MARCA </b><b><b><b>Artículo 71.- Adquisición del derecho sobre la marca. </b><b><b> 1) El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su registro. <b><b> 2) Tendrá prelación para obtener el registro de una marca la persona que <b> estuviese usando la marca en el país, sin interrupción y de buena fe, desde la fecha más <b>antigua. A estos efectos, noe tomará en cuenta un uso cuya duración hubiese sido <b>inferior a seis meses. En caso que una marca no estuviera en uso en el país, tendrá <b>prelacióara obtener el registro a la persona que primero presente la solicitud <b>correspondiente. <b><b> 3) Lo dispuesto en el numeral anterior, será sin perjuicio del derecho de <b> prioridad que pudieran invocar las partes. <b><b><b>“Artículo 72.- (Modificado por el Art. 11 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). Signos <b>considerados como marcas. </b><b> 1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, <b> nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, <b>retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones <b>y disposiciones de colores, formas tridimensionales, sonidos y olores. Pueden asimismo, <b>consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus <b>envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios <b>correspondientes; <b><b> 2) Las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o <b> extranjeras, siempre que sean suficientemente distintivas respecto de los productos o <b>servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión <b>con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o <b>servicios para los cuales se usen las marcas.” <b><b><b><b>Artículo 73.- (Modificado por el Art. 12 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre <b>de 2006). Marcas inadmisibles por razones intrínsecas al signo. </b><b> 1) No puede ser registrado como marca un signo que esté <b> comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes: <b><b> a) Consistan de formas usuales o corrientes de los <b> productos o de sus envases, o de formas necesarias o <b>impuestas por la naturaleza misma del producto o del <b>servicio de que se trate; <b><b>b) Consistan de formas que den una ventaja funcional o <b> técnica al producto o al servicio al cual se apliquen; <b><b> c) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación <b> que pueda servir en el comercio para calificar o para <b>describir alguna característica de los productos o de los <b>servicios de que se trate; <b><b> d) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación <b> que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial <b>del país, sea la designación genérica, común o usual de <b>los productos o servicios de que se trate, o sea el nombre <b>científico o técnico de un producto o servicio, como para <b>diferenciarlos de los mismos productos o servicios <b>análogos o semejantes; <b><b> e) Consistan de un simple color aisladamente considerado; <b><b> f) No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los <b> productos o servicios a los cuales se apliquen, como para <b>diferenciarlos de productos o servicios análogos o <b>semejanteg) Sean contrarios a la moral o al orden público; <b><b> h) Consistan de signos, palabras o expresiones que <b> ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, <b>religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de <b>entidades internacionales; <b><b> i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público <b> sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de <b>fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el <b>consumo, la cantidad o alguna otra característica de los <b>productos y servicios de que se trate; <b><b> j) Reproduzcan o imiten una denominación de origen <b> previamente registrada de conformidad con esta ley para <b>los mismos productos, o para productos diferentes si <b>hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras <b>características de los productos, o un riesgo de <b>aprovechamiento desleal del prestigio de la <b>denominación de origen, o consistan de una indicación <b>geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el <b>Artículo 72, Numeral 2); <b><b> k) Reproduzcan o imiten los escudos de armas, banderas y <b> otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones <b>de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier <b>organización internacional, sin autorización de la <b>autoridad competente del Estado o de la organización <b>internacional de que se trate; <b><b> l) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de <b> garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, <b>sin autorización de la autoridad competente de ese <b>Estado; <b><b> ll) <b> Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el <b> territorio de cualquier país, títulos-valores u otros <b>documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o <b>especies fiscales en general; <b><b> m) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u <b> otros elementos que hagan suponer la obtención de <b>galardones con respecto a los productos o servicios <b>correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido <b>verdaderamente acordados al solicitante del registro o a <b>su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el <b>registro; <b><b>n) Incluyan la denominación de una variedad vegetal <b> protegida en el país o en el extranjero, si el signo sedestinara a productos o servicios relativos a esa variedad <b>o su uso fuera susceptible de causar confusión o <b>asociación con esa variedad; <b><b> ñ) Que sea contraria a cualquier disposición de ésta u otra <b> ley; <b><b>o) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda <b> inducir al público a un error, a una marca cuyo registro <b>haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese <b>cancelado a solicitud de su titular, y que aplicada para <b>los mismos productos o servicios, o para otros productos <b>o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con <b>aquéllos, a menos que hubiese transcurrido un año desde <b>la fecha del vencimiento o cancelación. <b><b> 2) No obstante lo previsto en los Incisos c), d) y e) del Numeral 1), un <b> signo podrá ser registrado como marca, cuando se constatara que por <b>efectos de un uso constante en el país, el símbolo ha adquirido en los <b>medios comerciales y ante el público, suficiente carácter distintivo en <b>calidad de marca con relación a los productos o servicios a los cuales se <b>aplica.” <b><b><b>Artículo 74.-</b> <b>Marcas inadmisibles por derechos de terceros.</b> <b><b> No podrá ser registrado como marca un signo cuando ello afectare algún derecho <b> de tercero. A estos efectos se considerarán, entre otros, los casos en que el signo que se <b>pretende registrar: <b><b> a) <b> Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una <b>marca registrada o en trámite de registro en los términos del Artículo 75 <b>y siguientes, por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los <b>mismos productos o servicios, o productos o servicios diferentes pero <b>susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca anterior <b>distingue; <b><b> b) <b> Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una <b>marca no registrada, pero usada por un tercero que tendría mejor derecho <b>a obtener el registro, siempre que la marca sea para los mismos <b>productos o servicios, o para productos o servicios diferentes, pero <b>susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca usada <b>distingue; <b><b> c) <b> Sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial, un rótulo o un <b>emblema usado o registrado en el país por un tercero desde una fecha <b>anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse <b>confusión; <b><b> d) <b> Constituya la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la <b>transcripción de un signo distintivo que sea notoriamente conocido en el <b>país por el sector pertinente del público, cualesquiera que sean loroductos o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso <b>fuese susceptible de causar confusión, un riesgo de asociación con ese <b>tercero, un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, o la <b>dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario; <b><b> e) <b> Afectare el derecho de la personalidad de un tercero, en especial, <b>tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico o retrato de una <b>persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el <b>consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de sus <b>descendientes o ascendientes de grado más próximo; <b><b> f) <b> Afectare el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una persona <b>jurídica o de una entidad o colectividad local, regional o nacional, salvo <b>que se acredite el consentimiento expreso de esa persona o de la <b>autoridad competente de esa entidad o colectividad; <b><b> g) <b> Infringiere un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial <b>preexistente o se hubiese solicitado para perpetrar o consolidar actos de <b>competencia desleal. <b><b><b>SECCION II </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA </b><b><b><b>Artículo 75.- (Modificado por el Art. 13 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre <b>de 2006). Solicitud de registro. </b><b> 2) El solicitante de un registro podrá ser una persona física o <b> una persona jurídica; <b><b>3) La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente: <b><b> a) Nombre y domicilio del solicitante; <b><b>b) Nombre y domicilio del representante en el país, cuando <b> el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en <b>el país; <b><b> c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, <b> cuando se trate de una marca denominativa; <b>reproducciones de la marca, cuando se trate de marcas <b>figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; <b>cuando se trate de una marca sonora u olfativa deberá <b>efectuarse mediante una representación o descripción <b>por cualquier medio conocido o por conocerse de la <b>marca; <b><b> d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se <b> desea proteger la marca, agrupados por clases, conformea la clasificación internacional de productos y servicios <b>vigente, con indicación del número de cada clase; <b><b> e) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos <b> previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese <b>pertinente; <b><b> f) La firma del solicitante o de su representante <b> debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y <b><b> g) El comprobante de pago de la tasa establecida.” <b><b><b>Artículo 76.- (Modificado por el Art. 14 de la ley No. 424-06 del 20 <b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Fecha de presentación de la solicitud.<b> 1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la <b> de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad <b>Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes <b>elementos: <b><b> a) Una indicación de que se solicita el registro de una <b> marca; <b><b>b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su <b> representante y la dirección exacta para recibir <b>notificaciones en el país; <b><b> c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, o <b> reproducciones de la misma cuando se trate de marcas <b>figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En <b>el caso de las marcas sonoras u olfativas, se deberá <b>presentar la representación gráfica correspondiente; <b><b> d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se <b> desea proteger la marca, así como la indicación de las <b>clases a la que corresponden los productos o servicios. <b><b> 2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los <b> elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial notificará por escrito al <b>solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se <b>subsane la omisión la solicitud se considerará como no <b>presentada.”<b><b>Artículo 77.- División de la solicitud.</b> <b><b> 1) El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite, a <b> fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la listade la solicitud inicial. No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la <b>lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial, pero se podrá reducir o <b>limitar esa lista. <b><b> 2) Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud <b> inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada <b>solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes <b>de hacerse la división, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria. <b><b><b>Artículo 78.- (Modificado por el Art. 15 de la ley No. 424-06 del 20 <b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Examen de forma. </b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si <b> la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo 75, y en <b>las disposiciones reglamentarias correspondientes; <b><b>2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del <b> Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias <b>correspondientes, la oficina notificará al solicitante, por <b>escrito, para que cumpla con subsanar dentro del plazo de <b>treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse <b>abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se <b>subsanara el error u omisión en el plazo establecido, la <b>oficina hará efectivo el abandono.” <b><b><b>Artículo 79.- (Modificado por el Art. 35 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre <b>de 2006). Examen de fondo. </b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si <b> la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en <b>los Artículos 73 y 74, Inciso a). La oficina podrá examinar, <b>con base en las informaciones a su disposición, si la marca <b>incurre en la prohibición del Artículo 74, Inciso d); <b><b>2) En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna <b> de las prohibiciones referidas, la oficina notificará al <b>solicitante, por escrito, indicando las objeciones que <b>impiden el registro y dándole un plazo de sesenta días para <b>retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las <b>objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido el <b>plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto el <b>trámite o si habiéndolo hecho la oficina estimase que <b>subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro <b>mediante resolución fundamentada por escrito.” <b><b><b><b>Artículo 80.- (Modificado por el Art. 17 de la ley No. </b><b><b>424-06 del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de </b><b>noviembre de 2006). Publicación, oposición y expedición del <b>certificado. </b><b> 1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de <b> la Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso de <b>solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano <b>oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. <b>Cada publicación concerniente a una solicitud de registro <b>debe incluir un lista de productos o servicios para los cuales <b>se solicita la protección, agrupada de acuerdo a la <b>clasificación a que pertenece ese producto o servicio; <b><b>2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición <b> contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y <b>cinco (45) días contados desde la publicación del aviso <b>referido en el Numeral 1); <b><b> 3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, la <b> Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en un <b>solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen <b>interpuesto, conforme al procedimiento del Artículo 154. Si <b>se resuelve conceder el registro, se expedirá al titular un <b>certificado de registro de la marca que contendrá los datos <b>previstos en las disposiciones reglamentarias.” <b><b><b>SECCION III </b><b><b>DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO</b> <b><b><b>Artículo 81.- Plazo del registro.</b> <b><b> El registro de una marca vence a los diez años, contados desde la fecha de <b> concesión del registro. <b><b><b>Artículo 82.- Renovación del registro. </b><b><b> El registro de una marca puede renovarse por períodos sucesivos de diez años, <b> contados desde la fecha de vencimiento del período precedente. <b><b><b>Artículo 83.- Procedimiento de renovación del registro.</b> <b><b> 1) La solicitud de renovación de un registro deberá estar acompañada de una <b> declaración jurada, dondeconste la frecuenciay la forma del uso de la marca, así como <b>de las evidencias de uso que determine el reglamento. La renovación de un registro se <b>efectuará mediante el simple pago de la tasa de renovación, dentro de los seis meses <b>anteriores a la fecha de vencimiento del período precedente. La renovación también <b>podrá hacerse dentro de ulazo de gracia de seis meses contados desde la fecha de <b>vencimiento del registro, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido, ademáde <b>la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro de la marca <b>mantiene su vigencia plena.2) Al hacer la renovación no se puede introducir ningún cambio ela marca ni <b> ampliar en la lista de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la <b>marca, pero el titular de la marca puede reducir o limitar dicha lista. <b><b> 3) Se expedirá una certificación donde conste la inscripción de la renovación e<b> el registro, y la misma mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista <b>de los productos o de los servicios que la marca distingue. Luego de la expedición de <b>dicha certificación, la oficina publicará las renovaciones en el órgano de publicidad <b>oficial a costa del solicitante. <b><b><b>Artículo 84.- Ampliación de los productos o servicios cubiertos.</b> <b><b> Para ampliar la lista de los productos o servicios distinguidos por unamarca <b> registrada es necesario efectuar un nuevo registro de la marca para los productos o <b>servicios adicionales que se desee cubrir. Tal registro se solicitará y se tramitará de <b>acuerdo con las disposiciones establecidas para el registro de las marcas. <b><b><b>Artículo 85.- División del registro.</b> <b><b> 1) El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el <b> registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios <b>indicados en el registro inicial. <b><b> 2) Efectuada la división cada registro separado será independiente, pero <b> conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus <b>renovaciones se harán separadamente. <b><b><b>SECCION IV </b><b><b>DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS AL </b><b><b>REGISTRO</b> <b><b><b>“Artículo 86.- (Modificado por el Art. 18 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre <b>de 2006). Derechos conferidos por el registro. </b><b> 1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de <b> actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento <b>realice alguno de los siguientes actos: <b><b> a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo <b> distintivo idéntico o semejante a la marca registrada <b>sobre productos para los cuales la marca se ha <b>registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o <b>acondicionamientos de tales productos, o sobre <b>productos que han sido producidos, modificados o <b>tratados mediante servicios para los cuales se ha <b>registrado la marca, o que de otro modo puedan <b>vincularse a esos servicio) Suprimir o modificar la marca que su titular o una <b> persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido <b>o fijado sobre los productos referidos en el literal <b>precedente; <b><b> c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros <b> elementos análogos que reproduzcan o contengan una <b>reproducción de la marca registrada, así como <b>comercializar o detentar tales elementos; <b><b> d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, <b> envolturas o embalajes que llevan la marca; <b><b> e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la <b> marca, incluyendo indicaciones geográficas y <b>denominaciones de origen, para los mismos productos o <b>servicios para los cuales se ha registrado la marca, o <b>para productos o servicios diferentes cuando el uso de <b>tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese <b>crear confusión o un riesgo de asociación con el titular <b>del registro. En el caso del uso de un signo idéntico para <b>bienes o servicios idénticos, debe presumirse un riesgo <b>de confusión o asociación. Asimismo, usar en el <b>comercio un signo idéntico o similar a la marca para <b>productos o servicios distintos cuando dicho uso pueda <b>resultar en una asociación o confusión o un riesgo de <b>asociación con el titular del registro; <b><b> f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la <b> marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al <b>público a error o confusión, o pudiese causar a su titular <b>un daño económico o comercial injusto por razón de una <b>dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de <b>la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio <b>de la marca; <b><b> 2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso <b> de un signo en el comercio: <b><b> a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o <b> distribuir productos o servicios con el signo; <b><b>b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos <b> con el signo; <b><b> c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, <b> comunicaciones comerciales escritas u orales.” <b><b>Artículo 87.- Limitación de los derechos por uso de ciertas indicaciones. </b><b><b> 1) El titular de una marca registrada no podrá impedir que un tercero use en el <b> comercio en relación con productos o servicios:<b> a) <b> Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles; <b><b> b) <b> Indicaciones o informaciones sobre las características de los productos o <b>servicios que produce o comercializa, entre otras las referidas a su <b>cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio; <b><b> c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso, aplicación o <b> compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a <b>piezas de recambio a accesorios. <b><b><b> 2) Las limitaciones indicadas en el numeral anterior se aplicarán siempre que tal <b> uso se hiciera de buena fe, no fuese susceptible de causar un riesgo de confusión, y no <b>constituya un acto de competencia desleal. <b><b><b>Artículo 88.- Limitación de los derechos por agotamiento.</b> <b><b> 1) El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un <b> tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que el <b>titular o alguna otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él <b>hubiese introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, a condición de que <b>esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con tales <b>productos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. <b><b> 2) Se entiende que dos personas están económicamente vinculadas cuando una <b> pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con <b>respecto a la explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia <b>sobre ambas personas.<b><b>SECCION V </b><b><b>TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA </b><b><b>Artículo 89.- Transferencia de la marca. </b><b><b> 1) Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de registro pueden <b> ser transferidos por acto entre vivos o por vía sucesoria. <b><b> 2) La transferencia puede hacerse independientemente de la empresa o de la <b> parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a todos o a algunos de los <b>productos o servicios que la marca distingue. Cuando la transferencia se limitara a uno <b>o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a <b>nombre del adquiriente. <b><b> 3) Una transferencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro sólo <b> tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial. La inscripción devengará la tasa establecida. <b><b> 4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo <b> marcario al cual se asocia, y su vigencia estará sujeta a la del signo.5) El reglamento establecerá las condiciones y documentos necesarios para la <b> inscripción de la transferencia. <b><b><b>Artículo 90.- (Modificado por el Art. 19 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre <b>de 2006). Licencia de uso de marca. </b><b> 1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar <b> licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una <b>marca registrada o en trámite de registro podrá inscribirse en <b>la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de <b>hacer del conocimiento público la existencia de la misma. <b>La inscripción de la licencia no devengará tasa de servicio. <b>La notificación al público no debe ser un requisito para <b>afirmar ningún derecho bajo licencia; <b><b>2) En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de <b> licencia son aplicables las siguientes normas: <b><b> a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante <b> toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, <b>en todo el territorio del país y con respecto a todos los <b>productos o servicios para los cuales la marca ha sido <b>registrada; <b><b>b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sub-<b> licencias; <b><b> c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante <b> otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así <b>como usar por sí mismo la marca en el país; <b><b> d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, <b> el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso <b>de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la <b>marca en el país.” <b><b><b>Artículo 91.- Control de calidad. </b><b> A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del <b> registro de la marca, el tribunal competente podrá anular la inscripción del contrato de <b>licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un <b>adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir <b>confusión, engaño o perjuicio para el público consumidor. <b><b><b>SECCION VI </b><b><b>TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA </b><b><b><b>Artículo 92.- Nulidad del registro.</b>1) A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial declarará la nulidad del registro de la marca si éste se efectuó en <b>contravención de alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 73 y 74. <b><b>2) No puede declararse la nulidad del registro de una marca por causales que han <b> dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causales de <b>nulidad sólo se dan con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los <b>cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o <b>servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca. <b><b> 3) El pedido de declaración de nulidad puede interponerse como defensa o en <b> vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la marca registrada. <b><b> 4) Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener <b> el registro de la marca sólo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. <b><b> 5) Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Artículo 74 debe <b> presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro impugnado. La <b>acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de <b>mala fe, o cuando estuviese fundada en una contravención al Artículo 73. <b><b><b><b>Artículo 93.- Cancelación del registro por falta de uso de la marca. </b><b><b> 1) A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial cancelará el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado <b>en el país durante un período ininterrumpido de tres años precedentes a la fecha en que <b>se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de <b>transcurridos tres años, contados desde la fecha del registro de la marca. No se <b>cancelará el registro cuando existieran motivos justificados para la falta de uso. <b><b> 2) La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede <b> pedirse como defensa contra un pedido de declaración de nulidad de un registro de <b>marca o contra una acción por infracción relativa a la marca registrada. En estos casos, <b>la cancelación será resuelta por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial al <b>conocer de la acción de infracción correspondiente. <b><b><b>Artículo 94.- Definición de uso de la marca. </b><b><b> 1) Se entiende que una marca se encuentra en uso cuando los productos o <b> servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles <b>en el mercado nacional bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente <b>corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, el producto de que se trate, <b>la naturaleza de los productos o servicios de que se trata y las modalidades bajo las <b>cuales se efectúa su comercialización. <b><b> 2) También constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos <b> destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación con servicios <b>brindados en el extranjero desde el territorio nacional.3) El uso de una marca en una forma que difiere de la forma en que fue <b> registrada sólo en cuanto a elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca, <b>no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que <b>corresponda a la marca. <b><b><b>Artículo 95.-</b> <b>Disposiciones relativas al uso de la marca.</b> <b><b>1) Se consideran como motivos justificados de la falta de usode una marca los <b> que se sustentan en hechos o circunstancias ajenos a la voluntad del titular de la marca y <b>que éste no ha podido evitar ni remediar. La insuficiencia de recursos económicos o <b>técnicos para realizar una actividad productiva o comercial y la insuficiencia de <b>demanda para el producto o servicio que la marca distingue no se consideran motivos <b>justificados. <b><b> 2) Al apreciar las circunstancias de la falta de uso de la marca se tendrán en <b> cuenta los actos ya realizados por el titular con miras a su uso efectivo, siempre que <b>ellos denoten una intención seria de poner en uso la marca y tal uso fuese inminente. <b><b> 3) Cuando la falta de uso de una marca sólo afecta a uno o a algunos de los <b> productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del <b>registro se resolverá en una reducción o limitación de la lista de los productos o <b>servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos productos o <b>servicios respecto de los cuales la marca no se ha usado. <b><b><b>Artículo 96.- Prueba del uso de la marca. </b><b><b> 1) La carga de la prueba del uso de la marca corresponde al titular de la marca. <b><b> 2) El uso de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por la <b> ley, que demuestre que la marca se ha usado de acuerdo con lo indicado en el artículo <b>94. <b><b> 3) Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá <b> valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad. <b><b><b>Artículo 97.</b> <b>Cancelación o limitación del registro a pedido del titular.</b> <b><b> 1) El titular del registro de una marca puede ecualquier tiempo pedir a la <b> Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, la cancelación de ese registro, o que se <b>reduzca o limite la lista de productos o servicios para los cuales se hubiese registrado la <b>marca. La petición de cancelación, reducción o limitación del registro devengará la tasa <b>establecida. <b><b> 2) Cuando aparezca inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o <b> un embargo u otra restricción dedominio en favor de una tercera persona, la <b>cancelación sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita con firma <b>autenticada de esa persona, evirtud de la cual ella consiente en tal cancelación. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>MARCAS COLECTIVAS</b><b><b>Artículo 98.- Disposiciones aplicables.</b> <b><b> Las disposiciones del Capítulo II del presente título son aplicables a las marcas <b> colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente <b>capítulo. <b><b><b>Artículo 99.-</b> <b>Solicitud de registro de la marca colectiva.</b> <b><b> 1) La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que la marca es <b> una marca colectiva, y debe incluir el reglamento de empleo de la marca. <b><b> 2) El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las <b> características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios <b>para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá <b>emplear la marca y las personas que tendrán derecho a utilizarla. Debe también <b>contener disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme <b>a su reglamento de empleo y estipular sanciones paratodo uso contrario a dicho <b>reglamento. <b><b><b>Artículo 100.- Examen de la solicitud de registro de la marca colectiva.</b> <b><b> El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la <b> verificación de los requisitos del Artículo 99. La protección de las marcas colectivas <b>extranjeras no podrá ser reusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria <b>ala ley del país de origen, por el hecho de no estar establecida en la República <b>Dominicana, o porque no se haya constituido de acuerdo a las leyes dominicanas, a <b>menos que la marca sea contraria al orden público nacional. <b><b><b>Artículo 101.- Registro y</b> <b>publicación de la marca colectiva.</b> <b><b> 1) Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en <b> el registro una copia del reglamento de empleo de la marca. <b><b> 2) La publicación del registro de una marca colectiva comprenderá una breve <b> reseña del reglamento de empleo de la marca. <b><b><b>Artículo 102.- Cambios en el reglamento de empleo de la marca colectiva</b>. <b><b> 1) El titular de una marca colectiva comunicará a la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial todo cambio introducido en el reglamento de empleo de la marca <b>colectiva. <b><b> 2) Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos en el <b> registro mediante el pago de la tasa establecida, y sólo surten efectos después de su <b>inscripción. <b><b><b>Artículo 103.- Licencia de la marca colectiva.</b>Una marca colectiva no puede ser objeto de licencia de uso en favor de personas <b> distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento de <b>empleo de la marca. <b><b><b>Artículo 104.- Uso de la marca colectiva.</b> <b><b> 1) El titular de una marca colectiva puede usar por sí mismo la marca siempre <b> que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de <b>conformidad con el reglamento de empleo de la marca. <b><b> 2) El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se <b> considera efectuado por el titular. <b><b><b>Artículo 105.- Nulidad del registro de la marca colectiva.</b> <b><b> A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial declarará, de conformidad con el procedimiento del Artículo 154, la nulidad <b>del registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos: <b><b> a) <b> La marca fue registrada en contravención de los Artículos 73 ó 74; <b><b> b) <b> El reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o al orden <b>público. <b><b><b>Artículo 106.- Cancelación del registro de la marca colectiva</b>. <b><b> A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial cancelará, conforme al procedimiento del Artículo 154, el registro de una <b>marca en cualquiera de los siguientes casos: <b><b> a) <b> Si durante al menos tres años, la marca no es usada y por las personas <b>autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de la marca, <b>aunque fuere usada por el titular. <b><b> b) <b> El titular de la marca usa o permite que se use la marca de una manera <b>que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o <b>efectúa o permite que se use la marca de una manera susceptible de <b>engañar a los medios comerciales o al públicoobre el origen o cualquier <b>otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la <b>marca; procede asimismo declarar la cancelación cuando el titular <b>tolerase tal uso ilícito o lo ignorase por falta de un control suficiente.<b><b>CAPITULO IV </b><b><b>MARCAS DE CERTIFICACION</b><b><b>Artículo 107.- Disposiciones aplicables. </b><b><b> Las disposiciones del Capítulo II seráaplicables a las marcas de certificación, <b> bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo. Igualmenteerán aplicables los Artículos 105 y 106 en cuanto se refiere a la nulidad y cancelación <b>del registro. <b><b><b>Artículo 108.- Titularidad de la marca de certificación. </b><b> Podrá ser titular de una marca de certificación unaempresa o institución <b> nacional o extranjera, de derecho público o privado, o un organismo estatal, regional o <b>internacional. <b><b><b>Artículo 109.- Formalidades para el registro. </b><b> 1) La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse del <b> reglamento de usode la marca, que indicará los productos o servicios que podrán ser <b>objeto de certificación por su titular y fijará las características garantizadas por la <b>presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de tales características <b>antes y después de autorizarse el uso de la marca. <b><b> 2) El reglamento de uso será aprobado por la autoridad administrativa que <b> resulte competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá <b>junto con la marca. El reglamento de aplicación de la presente ley determinará las <b>condiciones y requisitos que deberá satisfacer el reglamento de uso de la marca de <b>certificación. <b><b><b>Artículo 110.- Uso de la marca de certificación.</b> <b><b> 1)Un titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a <b> terceros cuando se cumplan las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la <b>marca. <b><b> 2) La marca de certificación noodrá usarse en relación con productos o <b> servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca. <b><b><b>Artículo 111.- Gravamen y transferencia de la marca de certificación.</b> <b><b> 1) Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, <b> ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial. <b><b> 2) Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del <b> registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de <b>certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la <b>autoridad competente. <b><b><b>Artículo 112.- Reserva de la marca de certificación extinguida</b>. <b><b>Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese <b> cancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o <b>desaparición de sutitular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una <b>persona distinta al titular durante un plazo de cinco años contados desde el vencimiento,cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso.<b>CAPITULO V </b><b><b>NOMBRES COMERCIALES, ROTULOS Y EMBLEMAS</b><b><b>SECCION I </b><b><b>NOMBRES COMERCIALES </b><b><b><b>Artículo 113.- Adquisición del derecho sobre el nombre comercial. </b><b><b> 1) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere en virtud de <b> su primeruso en el comercio. El nombre comercial será protegido sin obligación de <b>registro, forme parte o no de una marca. <b><b> 2) El derecho de usoexclusivo de un nombre comercial termina con el <b> abandonodel nombre. <b><b> 3) Se abandona un nombre comercial cuando dejade ser usado en el comercio <b> por su titular por más de cinco añoconsecutivos sin causa justificada. El abandono <b>debe ser declarado siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 154 de esta <b>ley. <b><b><b>Artículo 114.- Nombres comerciales inadmisibles.</b> <b><b> Un nombre comercial no puede estar constituido, total o parcialmente, por una <b> designación u otro signo que, por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea <b>contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de crear confusión elos <b>medios comerciales o entre el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades o <b>cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese <b>nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produceo comercializa. <b><b><b>Artículo 115.- Protección del nombre comercial.</b> <b><b> 1) El titular de un nombre comercial tiene derecho de actuar contra cualquier <b> tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos: <b><b> a) <b> Usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial; <b><b> b) <b> Usar en el comercio un signo distintivo parecido al nombre comercial, <b>cuando ello fuese susceptible de crear confusión. <b><b> 2) Serán aplicables al nombre comercial, las disposiciones del Artículo 75 y <b> siguientes en cuanto corresponda. <b><b><b>Artículo 116.- Registro del nombre comercial.</b> <b><b> 1) El titular de un nombre comercial puede registrarlo en la Oficina Nacional de <b> la Propiedad Industrial. El registro del nombre comercial tiene carácter declaratorio con <b>respecto al derecho de uso exclusivo del mismo. Dicho registro producirá el efecto de <b>establecer una presunción de buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.2) El registro del nombre comercial tiene una duración de diez años y podrá ser <b> renovado por períodos iguales consecutivos. El registro puede ser cancelado en <b>cualquier tiempo a pedido de su titular. <b><b> 3) El registro de un nombre comercial ante la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial se efectuará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los <b>comerciantes y de las sociedades civiles y comerciales en los registros públicos <b>correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de dicha inscripción. <b><b><b><b><b><b>Artículo 117.- Procedimiento de registro del nombre comercial.</b> <b><b> 1) El registro de un nombre comercial y sus modificaciones y anulación se <b> efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en <b>cuanto corresponda, y devengará las tasas establecidas para las marcas. La Oficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el nombre contraviene a lo dispuesto <b>en el Artículo 114. <b><b> 2) No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de <b> productos y servicios utilizada paralas marcas. <b><b><b>Artículo 118.- Transferencia del nombre comercial.</b> <b><b> 1) La transferencia de una empresa o establecimiento conlleva la transferencia <b> del nombre comercial que lo identifica, salvo pacto en contrario. <b><b> 2) La transferencia de un nombre comercial registrado puede inscribirse en la <b> Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en virtud de cualquier documento público <b>que pruebe la transferencia. La inscripción de la transferencia se efectuará de acuerdo <b>con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y <b>devengará la tasa establecida para ese trámite. <b><b><b>Artículo 119.- Cancelación del nombre comercial.</b> <b><b> A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular, la <b> Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el registro de un nombre <b>comercial que no se conformara a lo estipulado en la presente ley. <b><b> A pedido de cualquier parte interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial cancelará el registro del nombre comercial que se hubiese abandonado. <b><b><b>Artículo 120.- Aplicación de disposiciones sobre marcas.</b> <b><b> El registro del nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no exista una <b> disposición específica, por lo estipulado en la presente ley para las marcas. <b><b><b>SECCION II </b><b><b>ROTULOS </b><b><b>Artículo 121.- Protección del rótulo.</b> <b><b> Un rótulo usado en un local comercial será protegido de acuerdo con las <b> disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto <b>corresponda. El rótulo podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.<b><b>SECCION III </b><b><b>EMBLEMAS</b> <b><b><b>Artículo 122.- Protección del emblema.</b> <b><b> Un emblema usado por una empresa será protegido de acuerdo con las <b> disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto <b>corresponda. El emblema podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones. <b><b><b>SECCION IV </b><b><b> LEMAS COMERCIALES </b><b><b>Artículo 123.- Registro de lema comercial.</b> <b><b> 1) El derecho exclusivo para usar un lema comercial se obtendrá mediante el <b> registro en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. <b><b> 2) La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca para <b> la cual se usará. <b><b> 3) No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos <b> o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar dichos productos o marcas. <b><b> 4) Un lemacomercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo <b> marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo. <b><b> 5) El registro de un lema comercial tendrá una vigencia de 10 años, a partir de la <b> fecha de presentación de la solicitud, y podrá renovarse por períodos iguales mientras <b>esté vigente la marca a la cual hace referencia. <b><b> 6) Serán aplicables a los lemas comerciales las disposiciones pertinentes <b> contenidas en elcapítulo para las marcas. <b><b><b>CAPITULO VI </b><b><b>INDICACIONES GEOGRAFICAS </b><b><b>SECCION I </b><b><b>INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL </b><b><b>Artículo 124.- (Modificado por el Art. 20 de la ley No. 424-06 del 20 <b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Utilización de indicaciones geográficas. </b><b> 1) Una indicación geográfica no puede ser usada en el <b> comercio en relación con un producto o un servicio cuando <b>tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen <b>del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al <b>público a confusión con respecto al origen, calidad, <b>procedencia, características o cualidades del producto o <b>servicio; <b><b>2) Se denegará la protección o reconocimiento de una <b> indicación geográfica si: <b><b> a) La indicación geográfica puede ser confusamente similar <b> a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente <b>de buena fe; y <b><b>b) La indicación geográfica puede ser confusamente similar <b> a una marca preexistente, cuyos derechos han sido <b>adquiridos de conformidad con la legislación nacional.” <b><b><b>Artículo 125.- Indicaciones relativas al comerciante. </b><b><b> Sin perjuicio de las normas de troquelado y empaques, un comerciante puede <b> indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos <b>provinieran de un lugar diferente, siempre que ese nombre o domicilio se presente <b>acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del <b>lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente <b>para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos. <b><b><b>Artículo 126.- Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas.</b> <b><b> Cualquier persona interesada, y en particular los productores, fabricantes y <b> artesanos, los consumidores y el Ministerio Público podrán actuar, individual o <b>conjuntamente, ante las autoridades competentes para todo efecto relativo al <b>cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 124. <b><b><b>SECCION II </b><b><b>DENOMINACIONES DE ORIGEN</b><b><b>“Artículo 127.- (Modificado por el Art. 21 de la ley No. 424-</b><b><b>06 del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de <b>noviembre de 2006). Registro de las denominaciones de origen. </b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá <b> un registro de denominaciones de origen, en el cual se <b>registrarán las denominaciones de origen nacional, a <b>solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o <b>artesanos que tengan su establecimiento de producción o de <b>fabricación en la región o en la localidad del país a la cual <b>corresponde la denominación de origen, o de una personajurídica que los agrupe, o a solicitud de alguna autoridad <b>pública competente; <b><b>2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las <b> personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades <b>públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar <b>las denominaciones de origen extranjero.” <b><b><b>“Artículo 128.- (Modificado por el Art. 22 de la ley No. 424-</b><b><b>06 del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de <b>noviembre de 2006). Prohibiciones para el registro. </b><b><b>“No puede registrarse como denominación de origen un </b><b><b>signo: </b><b> a) Que no sea conforme a la definición del Artículo 70, Inciso <b> i); <b><b>b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden <b> público, o que pudiera inducir al público a error sobre la <b>procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las <b>características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el <b>consumo de los respectivos productos; <b><b> c) Que sea la denominación común o genérica de algún <b> producto. Se entiende como, genérica o común una <b>denominación cuando sea considerada como tal, tanto por <b>los conocedores de ese tipo de producto como por el público <b>en general; <b><b> d) Puedan ser confusamente similares a una marca actualmente <b> registrada o pendiente de registro de buena fe; o <b><b> e) Puedan ser confusamente similar a una marca preexistente <b> para la cual los derechos han sido adquiridos de acuerdo a la <b>ley nacional.” <b><b><b>Artículo 129.- Solicitud de registro de la denominación de origen.</b> <b><b> 1) La solicitud de registro de una denominación de origen debe indicar: <b><b> a) <b> El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los <b>solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de <b>producción o de fabricación; <b><b> b) <b> La denominación de origecuyo registro se solicita; <b><b> c) <b> El área geográfica de producción a la cual se refierela denominación de <b>origed) <b> Los productos para los cuales se usa la denominación de origen; <b><b> e) <b> Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos <b>para los cuales se usa la denominación de origen. <b><b> 2) Puede solicitarse el registro de una denominación de origen acompañada del <b> nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, <b>pero la protección conferida por esta ley no se extenderá al nombre genérico o expresión <b>empleados. <b><b> 3) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa <b> establecida. <b><b><b>Artículo 130.- (Modificado por el Art. 23de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Procedimiento de registro de la denominación de origen. </b><b> 1) La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará <b> con el objetivo de verificar: <b><b> a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 129, Numeral <b> 1), y de las disposiciones reglamentarias <b>correspondientes; <b><b>b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está <b> incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el <b>artículo 128; y <b><b> c) Los procedimientos relativos al examen, a la publicación <b> de la solicitud, a la oposición y al registro de la <b>denominación de origen se regirán por las disposiciones <b>aplicables al registro de las marcas.” <b><b><b>Artículo 131.- Concesión del registro de la denominación de origen.</b> <b><b> 1) La resolución por la cual se concede el registro de una denominación de <b> origen y la inscripción en el registro correspondiente indicarán: <b><b> a) <b> El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de <b> origen, cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a <b>usar dicha denominación; <b><b>b) <b> Los productos a los cuales se aplica la denominación de origen; y <b><b> c) <b> Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales <b>se aplicará la denominación de origen, salvo elos casos en que por la <b>naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia nofuese posible <b>precisar tales características; <b><b> 2) El registro de una denominación de origen será publicado por el órgano de <b> publicacionede la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.<b><b>Artículo 132.- Duración y modificación del registro de la denominación de </b><b><b>origen.<b> 1) El registro de una denominacióde origen tiene duración indefinida. <b><b> 2) El registro de la denominación de origen puede ser modificado en cualquier <b> tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 131, numeral 1). <b>La modificación del registro devengará la tasa establecida, y se sujetará al <b>procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto <b>corresponda. <b><b><b>Artículo 133.- Derecho de utilización de la denominación de origen </b><b><b>registrada.</b> <b><b> 1) Una denominación de origen registrada puede ser usada, con fines <b> comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, <b>fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada <b>en el registro. <b><b>El uso de la misma por personas no autorizadas será considerado un acto de <b> competencia desleal objeto de sanción de acuerdo con la legislación pertinente. <b><b> 2) Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad <b> dentro del área geográfica y con relación a los productos indicados en el registro, tienen <b>derecho a usar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no <b>estuviesen entre los que solicitaron ese registro. <b><b> 3) Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación de origen <b> registrada se ejercitarán ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. <b><b><b>Artículo 134.- Anulación del registro de una denominación de origen</b>. <b><b>1) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 126, el <b> Registro de Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de una denominación <b>de origen cuando se demuestre que ella está contenida en alguna de las exclusiones <b>previstas en el Artículo 128. <b><b> 2) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 126, el <b> Registro de Propiedad Industrial cancelará el registro de una denominación de origen <b>cuando se demuestre que las cualidades o las características indicadas eel registro con <b>respecto a los productos designados por la denominación de origen no corresponden a <b>las de los productos que son puestos en el comercio con tal denominación. No obstante, <b>los interesados podrán solicitarlo nuevamente cuando consideren que se han restituido <b>las condiciones para su protección. <b><b><b>TITULO III </b><b><b>NORMAS COMUNES </b><b><b>CAPITULO 1 </b><b>DISPOSICIONES GENERALES</b> <b><b><b>Artículo 135.- Derecho de prioridad.</b> <b><b> 1) Todo derecho de prioridad previsto por un tratado que vincule a la República <b> Dominicana se regirá por las disposiciones pertinentes de ese tratado y, supletoriamente, <b>por las de esta ley. <b><b> 2) Una persona que ha presentado una solicitud de patente de invención o de <b> modelo de utilidad, o de registro de un diseño industrial o de una marca, en un país que <b>acuerda reciprocidad para estos efectos a las personas de nacionalidad dominicana o <b>domiciliadas en la República Dominicana, así como su causahabiente, goza de un <b>derecho de prioridad para solicitar en el país una patente o un registro para el mismo <b>objeto de protección. <b><b> 3) El derecho de prioridad dura doce meses, contados a partir de la fecha de la <b> primera solicitud en cualquier país extranjero, tratándose de patentes de invención y de <b>modelo de utilidad, y seis meses tratándose de registros de diseños industriales y <b>marcas. Una solicitud presentada en la República Dominicana al amparo de un derecho <b>de prioridad no será denegada, invalidada ni anulada por hechos ocurridos durante el <b>plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y estos hechos <b>no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto al objeto de esa <b>solicitud. <b><b> 4) La reivindicación de prioridad se hará mediante unadeclaración expresa que <b> deberá depositarse junto con la solicitud de patente o de registro, o dentro de un plazo <b>de dos meses contados a partir de la fecha de la solicitud. La declaración de prioridad <b>indicará, respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque, el nombre del país o de la <b>oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria, la fecha de presentación de esa <b>solicitud y su número si se conoce. <b><b> 5) Dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud debe <b> depositarse una copia de la solicitud queorigina la prioridad incluyendo, cuando fuese <b>pertinente, la descripción, los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad <b>por la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha solicitud y acompañada <b>de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por <b>dicha oficina, estos documentos quedan dispensados de toda legalización, y serán <b>acompañados de la traducción correspondiente. <b><b> 6) Para una misma solicitud de patente y, en su caso, para una misma <b> reivindicación pueden reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que <b>pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad <b>se cuenta desde la fecha de la prioridad más antigua que se ha reivindicado y el derecho <b>de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la República <b>Dominicana que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se <b>reivindica. <b><b><b>Artículo 136.- Cotitularidad.</b>1) La cotitularidad de solicitudes o de títulos de propiedad industrial se rige por <b> las siguientes normas cuando no hubiese acuerdo en contrario: <b><b> a) <b> La modificación, reducción, limitación o retiro de una solicitud en <b>trámite debe hacerse en común; <b><b> b) <b> Cada cotitular puede explotar o usar personalmente la invención, modelo <b>de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la <b>solicitud o del título de protección, pero debe compensarequitativamente <b>a los cotitulares que no exploten o usedicho objeto ni hayan concedido <b>una licencia de explotación o uso del mismo. En defecto de acuerdo, la <b>compensación será fijada por el tribunal competente; <b><b> c) <b> La transferencia de la solicitud o del título de protección se hará de <b>común acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota, <b>gozando los demás del derecho de preferencia durante un plazo de <b>sesenta (60) días, contados desde la fecha en que el consular les notifique <b>su intención de ceder su cuota; <b><b> d) <b> Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de <b>explotación o de uso de la invención, modelo de utilidad, diseño <b>industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del título de <b>protección, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no <b>exploten dicho objeto ni hayan concedido una licencia de explotación o <b>de uso del mismo. En defecto de acuerdo, la compensación será fijada <b>por el tribunal competente; <b><b> e) <b> Una licencia exclusiva de explotación o de uso sólo puede concederse <b>con el común acuerdo de todos los titulares; <b><b>f) <b> La renuncia, reducción, limitación o cancelación voluntaria, total o <b>parcial, de un título de propiedad industrial se hará con el común acuerdo <b>de todos los cotitulares; <b><b> g) <b> Cualquier cotitular puede notificar a los demás que abandona en <b>beneficio de ellos su cuota de la solicitud o título de propiedad industrial, <b>quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la <b>inscripción del abandono en el registro correspondiente o, tratándose de <b>una solicitud, a partir de la notificación del abandono ante la Oficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial; la cuota abandonada se repartirá <b>entre los cotitulares restantes en proporción a sus respectivos derechos en <b>la solicitud o título. <b><b> 2) Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo <b> que no estuviese previsto en el presenteartículo. <b><b><b>Artículo 137.- Constitución de garantía.</b> <b><b> Una patente de invención o de modelo de utilidad, un registro de diseño <b> industrial y un registro de marca podrán ser otorgados como garantía de una obligacióasumida por su titular, y podrán ser objeto de embargo o de otras restricciones de <b>dominio. Tales derechos y medidas deberán inscribirse en favor del acreedor en la <b>Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, sin lo cual no surtirán efecto legal. Tales <b>inscripciones se dejarán sin efecto cuando la parte interesada lo solicitare a la Oficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial; a tal fin acompañará la solicitud con los <b>documentos que evidencien la extinción de la obligación o el levantamiento de la <b>medida de embargo u otra que se hubiese inscrito. La ejecución de la garantía, embargo <b>u otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables <b>del derecho común. <b><b><b>TITULO IV </b><b><b>DE LA OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>COMPOSICION, ATRIBUCIONES Y REQUISITOS </b><b><b>DE LOS FUNCIONARIOS DE LA OFICINA NACIONAL </b><b><b>DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL</b> <b><b><b>SECCION I </b><b><b>OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. </b><b><b><b>Artículo 138.- Creación de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. </b><b><b> Se crea la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, adscrita a la Secretaría de <b> Estado de Industria y Comercio, con autonomía técnica y con patrimonio propio. La <b>Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá su domicilio principal en la ciudad <b>de Santo Domingo. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá establecer <b>también oficinas en otras ciudades del país. <b><b><b>Artículo 139.- Atribuciones de la Oficina Nacional de la Propiedad </b><b><b>Industrial.</b> <b><b> La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las atribuciones previstas <b> en la presente ley relativas a la concesión, el mantenimiento y la vigencia de las <b>Patentes de Invención y de modelos de utilidad, y de los registros de diseños <b>industriales y de signos distintivos. <b><b><b>Artículo 140.- Exenciones. </b><b> La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial estará exenta del pago de todos <b> los impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas o arbitrios que pudieran <b>recaer sobre sus actos o negocios jurídicos querealice.<b><b>SECCION II </b><b><b>DEL DIRECTORIO</b><b><b>Artículo 141.- Composición del Directorio. </b><b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial funcionará bajo la dirección de <b> un directorio, el cual estará integrado por cinco miembros: el Secretario de Estado deIndustria y Comercio, quien lo presidirá, el Secretario de Estado Técnico de la <b>Presidencia, el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Secretario <b>de Estado de Educación y Cultura y el Director del Instituto Dominicano de Tecnología <b>Industrial. <b><b> 2) Los miembros que integran el directorio ejecutivo tendrán como suplentes a <b> suustitutos legales en las instituciones u organismos que representen. <b><b><b>Artículo 142.- De las atribuciones del Directorio. </b><b><b> El Directorio de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las <b> siguientes atribuciones: <b><b>a) <b> Designar al Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad <b>Industrial; <b><b> b) <b> Ratificar los funcionarios de la institución que serán propuestos por el <b> director ejecutivo; <b><b><b> c) <b> Aprobar el presupuesto anual de la oficina, su programa anual, y <b> su manual organizativo y de operaciones; <b><b> d) <b> Proponer al gobierno la política nacional en materia de propiedad <b>industrial, y dictar las políticas de la oficina en concordancia con ella; <b><b> e) <b> Recomendar al Poder Ejecutivo las modificaciones a las leyes, que deba <b>someter, así como las modificaciones a los reglamentos, resoluciones y <b>demás que sean necesarios para adecuar al país a las convenciones <b>internacionales sobre la materia; <b><b> f) <b> Recomendar la adhesión a tratados sobre la materia y velar por su <b>aplicación y cumplimiento en el país; <b><b> g) <b> Cualquier otro asunto que interese al buen funcionamiento de laOficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial y al desarrollo y protección de la <b>propiedad industrial en el país. <b><b><b>Artículo 143.- Del Director General. </b><b><b> 1) El Director Generalde la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial será el <b> representante legal de la oficina. Tendrá a su cargo la supervisión de los funcionarios <b>de orden administrativo y técnico de dicha Oficina. Designará a los gerentes y a los <b>directores de departamentos, al igual que los examinadores de cada departamento. <b><b> 2) El Director General tendrá las siguientes funciones y atribuciones: <b><b> a) <b> Elaborar el presupuesto anual de la oficina, su programa anual y su <b>manual organizativo y de operaciones, y ejecutar y aplicar los mismos <b>una vez aprobados por el directorio de la oficina) <b> Apoyar técnicamente al directorio de la oficina en la elaboración de <b>políticas en materia de propiedad industrial, y preparar los documentos <b>necesarios para tales fines; <b><b> c) <b> Preparar y presentar al directorio de la oficina recomendaciones para la <b>modificación de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y demás <b>disposiciones de propiedad industrial del país, así como las que fueren <b>necesarias para dar cumplimiento a los tratados que vinculen al país <b>sobre la materia, así como preparar los documentos y propuestas para <b>tales efectos; <b><b> d) <b> Proponer al directorio de la oficina la adhesión a tratados sobre <b>propiedad industrial, y preparar la documentación para tales efectos; <b><b> e) <b> Proponer al directorio los funcionarios de la oficina para su ratificación; <b><b> f) <b> Conocer y decidir, asistido por el cuerpo de asesores de las apelaciones <b>interpuestas contra las decisiones de los directores de departamentos; <b><b> g) <b> Conceder las licencias obligatorias en los casos que proceda, previa <b>opinión del cuerpo de asesores; <b><b> h) <b> Disponer las medidas de seguridad necesarias para proteger todas <b>aquellas informaciones o datos, que por sus características deban <b>permanecer en condición de confidencialidad, con el objeto de prevenir <b>divulgaciones no autorizadas. <b><b> 3) El Director General será designado por el directorio, cada cinco años y podrá <b> ser destituido de su cargo por causas atendibles. <b><b> 4) Se consideran causas atendibles que justifiquen la destitución del director <b> ejecutivo las siguientes: <b><b> a) <b> Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de su <b>cargo o en el caso de que, sin debida justificación dejare de cumplir las <b>obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los <b>reglamentos y las decisiones del directorio; <b><b> b) <b> Cuando fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas ilegales o <b>evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución; <b><b> c) <b> Por sentencia que tenga autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, <b>dictada en juicio criminal. En caso de prisión quedará inhabilitado para <b>el ejercicio del cargo y lo sustituirá el suplente. <b><b> 5) El director general deberá tener un título universitario a nivel de licenciatura o <b> equivalente, con un mínimo de cinco años de ejercicio en la profesión, probada <b>experiencia sobre la materia, y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles. <b><b><b>Artículo 144.- Los directores de departamento. </b><b> Deberán tener un título universitario al nivel de licenciatura o equivalente, <b> probada experiencia en la materia y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles. <b><b><b>Artículo 145.- De los departamentos de signos distintivos y de invenciones. </b><b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial tendrá un departamento de <b> signos distintivos y otro de invenciones. El reglamento podrá crear otros <b>departamentos. <b><b> 2) Corresponde al departamento de signos distintivos intervenir en lo relativo a <b> marcas, nombres comerciales y denominaciones de origen o geográficas. <b><b> 3) Corresponde al departamento de invenciones intervenir en lo relativo a <b> patentes, diseños industriales y modelos de utilidad. <b><b><b>Artículo 146.- De las atribuciones de los departamentos. </b><b> Son atribuciones de los departamentos: <b><b> a) <b> Conocer y resolver en primera instancia administrativa los <b>procedimientos de su competencia; <b><b> b) <b> Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan <b>contra las resoluciones que hayan expedido; <b><b> c) <b> Llevar los registros correspondienteen el ámbito de su competencia, <b>estando facultadas para inscribir derecho, renovar las inscripciones y <b>declarar su nulidad, cancelación o caducidad; <b><b> d) <b> Declarar el abandono de las solicitudes de registro; <b><b> e) <b> Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emitan; <b><b> f) <b> Requerir a las entidades del sector público, a través del director general <b>los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus <b>funciones; <b><b> g) <b> Calificar como reservados, determinados documentos sometidos a su <b>conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto <b>industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas. <b><b><b>Artículo 147.- Del cuerpo de asesores.</b> <b><b>1) El cuerpo de asesores será el órgano de asesoría técnica de la Oficina <b> Nacional de la Propiedad Industrial, y asistirá al director general en el conocimiento de <b>los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los directores de <b>departamento2) El cuerpo de asesores estará integrado por cinco (5) miembros, el consultor <b> jurídico de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, quien fungirá como <b>secretario y cuatro (4) miembros, los cuales serán escogidos por el directorio a <b>propuesta del director general. Sus miembros serán elegidos por un período de tres (3) <b>años renovables. Las decisiones del cuerpo de asesores serán tomadas por mayoría <b>simple, y se requiere un mínimo de tres (3) miembros para poder sesionar. El cuerpo de <b>asesores se reunirá ordinariamente dos veces al mes y será presidido por el miembro <b>designado por el directorio en esas funciones. <b><b> 3) En aquellos casos en que la carga de trabajo lo amerite, se reunirán más de <b> dos veces al mes. <b><b> 4) Para ser miembro del cuerpo de asesores, es necesario tener un título <b> universitario a nivel de licenciatura o equivalente y estar en pleno ejercicio de sus <b>derechos civiles. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>PROCEDIMIENTOS </b><b><b>Artículo 148.- Representación. </b><b><b> 1) Toda persona puede tramitar directamente sus solicitudes. <b><b> 2) Cuando el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tiene <b> su domicilio o su sede fuera de la República Dominicana, debe estar representado por <b>un mandatario domiciliado en el país a quien se le notificarán todas las resoluciones, <b>correspondencias, escritos y cualquier otra documentación que emane de la Oficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial. <b><b><b>Artículo 149.- Modificación de la solicitud. </b><b><b> 1) El solicitante puede modificar o corregir su solicitud mientras se encuentre <b> en trámite. La modificación o corrección de la solicitud devengará la tasa establecida, <b>salvo que se trate de simples errores formales que pueden corregirse libre de pago. <b><b> 2) Tratándose de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, <b> no se admitirá la modificación o corrección si ella implica una ampliación de la <b>divulgación contenida en la solicitud inicial.<b><b>Artículo 150.- Modificación y corrección de la patente o registro. </b><b><b> 1) El titular de una patente o de un registro podrá pedir en cualquier momento <b> que se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular o que se <b>corrija algún error relativo a la patente o al registro. El cambio o corrección tendrá <b>efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial. <b><b> 2) Cuando el error fuese imputable a la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial, la corrección podrá hacerse de oficio.3) Tratándose de patentes, no se admitirá ningún cambio o corrección que <b> implique una ampliación de la divulgación técnica contenida en la solicitud inicial. <b>Tratándose de registros de marcas, no se admitirá ningún cambio o corrección que <b>implique un cambio en la marca o una ampliación de los productos o servicios <b>comprendidos en el registro. <b><b> 4) Inscrito el cambio o la corrección, la Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial expedirá un nuevo certificado de patente o de registro y lo anunciará en el <b>órgano oficial. <b><b> 5) La petición de inscripción de un cambio o corrección devengará la tasa <b> establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error imputable a la Oficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial.<b><b>Artículo 151.- Retiro de la solicitud. </b><b> El solicitante puede retirar su solicitud mientras se encuentre en trámite. El <b> retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen <b>pagado.<b><b>Artículo 152.- Plazos. </b><b><b> Los plazos serán computados de acuerdo al derecho común. <b><b><b>Artículo 153.- Prórroga de plazos. </b><b> A petición de la parte interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial <b> puede, en caso debidamente justificado, prorrogar prudencialmente los plazos señalados <b>en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias para contestar una acción o responder <b>a alguna notificación. <b><b> <b>Artículo 154.- (Modificado por el Art. 24 de la ley No. 424-06 del 20 <b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad <b>Industrial. </b><b><b>“Las acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad </b><b><b>Industrial se sustanciarán de acuerdo con las siguientes normas: </b><b> a) La acción se interpondrá, por escrito, ante el director del <b> departamento correspondiente, quien decidirá sobre ella <b>asistido por dos examinadores de su departamento; <b><b>b) El director del departamento correspondiente notificará, en <b> el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de <b>recibo, la acción interpuesta al titular del derecho, quien lo <b>contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar <b>desde la fecha de la notificacióc) La acción será notificada por el director del departamento <b> correspondiente, en el plazo de diez (10) días, a partir de la <b>fecha de recibo de la misma, a todo aquel que esté inscrito <b>en el registro y a cualquier otra persona que tuviese algún <b>derecho inscrito con relación al derecho de propiedad <b>industrial objeto de la acción; <b><b> d) La contestación del titular de un derecho será notificada a la <b> parte que haya incoado la acción en el plazo de diez (10) <b>días de recibida dicha notificación, para que ejerza un <b>derecho de réplica a los argumentos del titular del derecho, <b>dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la <b>notificación. El director del departamento correspondiente <b>deberá dictar la resolución debidamente motivada en el <b>plazo de dos (2) meses a partir del vencimiento del último <b>plazo otorgado a las partes; <b><b> e) Cumplidos los trámites de contestación y de prueba se <b> pasará el expediente para la decisión del director y los <b>examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo <b>requiera, se realizarán uno o más informes técnicos; <b><b> f) El director del departamento correspondiente deberá dictar <b> la resolución debidamente motivada y por escrito, en el <b>plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último <b>plazo otorgado a las partes; <b><b> g) La resolución que dicte el director de cualquiera de los <b> departamentos deberá ser notificada a las partes por escrito, <b>en la forma que establezca el reglamento.”<b><b>Artículo 155.- Intervención de terceros interesados. </b><b><b> En todo procedimiento relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la <b> renuncia, la nulidad, la cancelación, la revocación o la expropiación de un derecho de <b>propiedad industrial puede comparecer o hacerse representar cualquier licenciatario <b>inscrito y cualquier beneficiario de algún derecho de garantía, o de un embargo u otra <b>restricción de dominio inscrita con relación al derecho de propiedad industrial objeto de <b>la acción. <b><b><b>Artículo 156.- Efectos de la declaración de nulidad. </b><b><b> 1) Los efectos de la declaración de nulidad de una patente o de un registro, se <b> retrotraen a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o <b>excepciones que se establezcan en la resolución que declara la nulidad. <b><b> 2) Cuando se declare la nulidad de una patente o de un registro, respecto al cual <b> se hubiese concedido una licencia de explotación o de uso, el licenciante estará eximido <b>de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese <b>beneficiado económicamente de la licencia.<b><b>Artículo 157.- Apelaciones por vía administrativa. </b><b><b> 1) Las resoluciones dictadas por los directores de departamentos podrán ser <b> recurridas, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la <b>notificación de la resolución. El recurso de apelación será conocido por el director <b>general asistido por el cuerpo de asesores. <b><b> 2) La resolución del director general agota la vía administrativa y será <b> ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la corte de apelación del <b>departamento judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional <b>de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta <b>(30) días francos, a partir de su notificación. La sentencia de la corte de apelación podrá <b>revocar o confirmar la resolución del director general.<b><b>Artículo 158.- De la casación. </b><b><b> Las sentencias de la corte de apelación serán susceptibles del recurso de <b> casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial, por <b>la Ley No.3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, o por <b>la que la sustituya o modifique. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>REGISTROS Y PUBLICIDAD </b><b><b>Artículo 159.- Inscripción y publicación de las resoluciones</b>. <b><b> La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro <b> correspondiente y ordenará que se publiquen en el órgano oficial, las resoluciones y <b>sentencias firmes referentes a la concesión de licencias obligatorias y licencias de <b>interés público, y las referentes a la nulidad, revocación, expropiación, renuncia o <b>cancelación de cualquier derecho de propiedad industrial. <b><b><b>Artículo 160.- Consulta de los registros. </b><b><b> 1) Los registros de la propiedad industrial son públicos, y pueden ser <b> consultados en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial por cualquier persona, sin <b>costo alguno. <b><b> 2) Cualquier persona puede obtener copias de las inscripciones de los registros, <b> mediante el pago de la tasa establecida. <b><b><b>Artículo 161.- Consulta de los expedientes.</b> <b><b> 1) Cualquier persona puede consultar ela Oficina Nacional de la Propiedad <b> Industrial los expedientes relativos a las solicitudes de patente o de registro que han sido <b>publicadas. <b><b> 2) El expediente de una solicitud de patente o de registro de diseño industrial no <b> puede ser consultado por terceros antes de su publicación, si el solicitante no ha dado suconsentimiento escrito, salvo que la persona que pide consultar el expediente demuestre <b>que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, <b>invocando la solicitud en trámite. Tampoco pueden ser consultados sin consentimiento <b>escrito del solicitante las solicitudes referidas que antes de su publicación hubiesen sido <b>retiradas o hubiesen caído en abandono. <b><b> 3) Cualquier persona puede obtener copias de los documentos contenidos en el <b> expediente de una solicitud que hubiese sido publicada, mediante el pago de la tasa <b>establecida, así como acceder al material biológico depositado. <b><b><b><b>CAPITULO IV </b><b><b>CLASIFICACIONES</b> <b><b><b>Artículo 162.- Clasificación de patentes.</b> <b><b> Para efectos de la clasificación por materia técnica de los documentos relativos a <b> las patentes de invención y de modelo de utilidad, se aplicará la clasificación <b>internacional de patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo, del 24 de marzo de <b>1971, con sus revisiones y actualizaciones. <b><b><b>Artículo 163.- Clasificación de diseños industriales.</b> <b><b> Para efectos de la clasificación sistemática de los diseños industriales se <b> aplicará la clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, establecida por <b>el Arreglo de Locarno, del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones. <b><b><b>Artículo 164.- (Modificado por el Art. 25 de la ley No. 424-06 del 20 <b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Clasificación de marcas. </b><b> “Para efectos de la clasificación de los productos y servicios <b> respecto a los cuales se usarán las marcas, se aplicará la clasificación <b>internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, <b>establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus <b>revisiones y actualizaciones. Bienes o servicios pueden no ser <b>considerados como similares unos con otros basado solamente, en que <b>en cualquier registro o publicación aparezca en la misma clase en la <b>clasificación internacional. Asimismo, bienes o servicios no deberán ser <b>considerados como distinto uno del otro, basado solamente, en que en <b>cualquier registro o publicación aparezca en distintas clases en la <b>clasificación internacional.” <b><b><b>Artículo 165.- Aplicaciones de las clasificaciones. </b><b><b> El director de propiedad industrial podrá establecer un programa de aplicación <b> gradual de las clasificaciones referidas en el presente capítulo, si ello fuese necesario <b>para la clasificación o reclasificación de las invenciones y marcas inscritas en la Oficina <b>Nacional de la Propiedad Industrial.<b>TITULO V </b><b><b>DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS </b><b><b>DE PROPIEDAD INDUSTRIAL </b><b><b>CAPITULO UNICO </b><b><b> DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO, SANCIONES </b><b><b> Y PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. </b><b><b>“Artículo 166.- (Modificado por el Art. 26 de la ley No. 424-</b><b><b>06 del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de <b>noviembre de 2006). Sanciones </b><b> 1) Incurren en prisión correccional de seis meses a tres años y <b> una multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos <b>mensuales quienes intencionalmente: <b><b> a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo <b> use en el comercio un signo idéntico o una marca <b>registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta <b>de esa marca, en relación a los productos o servicios que <b>ella distingue, o a productos o servicios relacionados; <b><b> b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo <b> realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un <b>emblema con las siguientes actuaciones: <b><b> i. Use en el comercio un signo distintivo idéntico para <b> un negocio idéntico o relacionado; <b><b> ii. Use en el comercio un signo distintivo parecido <b> cuando ello fuese susceptible de crear confusión. <b><b> c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un <b> servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de <b>engañar al público sobre la procedencia de ese producto <b>o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante <b>o comerciante del producto o servicio; <b><b> d) Use en el comercio, con relación a un producto, una <b> denominación de origen falsa o engañosa o la imitación <b>de una denominación de origen, aún cuando se indique <b>el verdadero origen de producto, se emplee una tradición <b>de la denominación de origen o se use la denominación <b>de origen acompañada de expresiones como “tipo”, <b>“género”, “manera”, “incautación” y otras calificaciones <b>análogae) Continúe usando una marca no registrada parecida en <b> grado de confusión a otra registrada o después de que la <b>sanción administrativa impuesta por esta razón sea <b>definitiva; <b><b> f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o <b> prestar los servicios con las marcas a que se refiere la <b>infracción anterior; <b><b> g) Importe o exporte bienes falsificados. <b><b> 2) El titular de una patente será compensado civilmente, por <b> quien: <b><b> a) Fabrique o elabore productos amparados por una patente <b> de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento <b>de su titular o sin la licencia respectiva; <b><b> b) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos <b> amparados por una patente de invención o modelo de <b>utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o <b>elaborados sin consentimiento del titular de la patente o <b>registro o sin la licencia respectiva; <b><b> c) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del <b> titular de la patente o sin la licencia respectiva; <b><b> d) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene <b> productos que sean resultado directo de la utilización de <b>procesos patentados, a sabiendas de que fueron <b>utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o <b>de quien tuviera una licencia de explotación; <b><b> e) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por <b> un registro, sin consentimiento de su titular o sin la <b>licencia respectiva; <b><b> f) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no <b> gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, <b>se sirve en sus productos o en su propaganda de <b>denominaciones susceptibles de inducir al público en <b>error en cuanto a la existencia de ellos; <b><b><b>“Párrafo I.-</b> La responsabilidad por los hechos descritos <b> anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su <b>realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y atodos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, <b>lo faciliten o lo encubran. <b><b><b>“Párrafo II.-</b> Recursos en acciones penales.<b> “En el caso de delitos relativos a derechos de propiedad <b> industrial, el juez podrá ordenar: <b><b> a) La incautación de las mercancías presuntamente <b> falsificadas, y los materiales y accesorios utilizados para la <b>comisión del delito; <b><b>b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad <b> infractora y toda evidencia documental relevante al delito. <b>Los materiales sujetos a incautación por una orden judicial <b>no requerirán ser identificados individualmente siempre y <b>cuando entren en las categorías generales especificadas en la <b>orden; <b><b> c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad <b> infractora; y <b><b> d) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin <b> compensación alguna al demandado.” <b><b><b>Artículo 167.- (Modificado por el Art. 27 de la ley No. 424-06 del 20 <b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Acciones </b><b><b> 1) En caso de presunta falsificación de marcas cualquier <b> persona podrá demandar cargos penales y el Estado podrá <b>llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de <b>observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia <b>formal de un privado o titular de derecho, al menos con el <b>propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de <b>la actividad infractora; <b><b>2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables <b> de manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la <b>presente ley. <b><b>3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la <b> aplicación de la presente ley, quedará sometido a la <b>prestación de la garantía previa, establecida en el artículo 16 <b>del Código Civil y los Artículos 166 y 167 del Código de <b>Procedimiento Civil y sus modificaciones; <b><b> 4) Las resoluciones judiciales finales o decisiones <b> administrativas de aplicación general se formularán por <b>escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y lofundamentos legales en que se basan las resoluciones y <b>decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán <b>publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, <b>serán puestas a disposición del público de alguna otra <b>manera; <b><b> 5) En caso de que en el curso del proceso el juez nombre <b> expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las <b>partes asuman los costos de tales expertos, estos costos <b>deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la <b>cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera <b>que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a <b>tales medidas; <b><b> 6) Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias <b> excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al <b>concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados <b>con falsificación de marcas, que la parte que ha sucumbido <b>en justicia pague a la parte gananciosa las costas procesales <b>y los honorarios de los abogados que sean procedentes; <b><b> 7) Las autoridades judiciales, al menos en circunstancias <b> excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al <b>concluirlos procedimientos civiles judiciales sobre <b>infracción de patentes, que la parte que ha sucumbido en <b>justicia pague a la parte gananciosa los honorarios de los <b>abogados que sean procedentes.” <b><b><b><b>Artículo 168.- Acción civil por infracción.</b> <b><b> 1) El titular de un derecho protegido en virtud de la presente ley, podrá entablar <b> acción civil ante el tribunal competente contra cualquier persona que infrinja ese <b>derecho.También podrá actuar contra la personaque ejecute actos que manifiesten <b>evidentemente la inminencia de una infracción. <b><b> 2) En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares puede <b> entablar acción contra una infracción de ese derechoin que sea necesario el <b>consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario. <b><b><b><b><b>Artículo 169.- (Modificado por el Art. 28 de la ley No. 424-06 del 20 de <b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). <b>Legitimación activa de licenciatarios. </b>1) Un licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo una <b> licencia obligatoria, puede entablar acción contra cualquier <b>tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto <b>de la licencia. A esos efectos, el licenciatario que no tuviese <b>mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar,al iniciar su acción, haber solicitado al titular que entable la <b>acción, que ha transcurrido más de dos meses sin que el <b>titular haya actuado. Aún antes de transcurrido este plazo, el <b>licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias <b>conforme al artículo 174. El titular del derecho objeto de la <b>infracción puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo; <b><b>2) Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho <b> marcario o crédito inscrito con relación al derecho <b>infringido tiene el derecho de apersonarse en autos, en <b>cualquier tiempo. A esos efectos, la demanda se notificará a <b>todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con <b>relación al derecho infringido.” <b><b><b>Artículo 170.- </b> <b>Presunción de empleo del procedimiento patentado.</b> <b><b> 1) A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente <b> sea un procedimiento para obtenerun producto nuevo en los términos de la presente ley, <b>el tribunal competente podrá ordenar que el demandado que comercializa un producto <b>idéntico pruebe que el procedimiento empleado para obtener dicho producto es diferente <b>del procedimiento patentado. En la presentación de pruebas en contrario se tendrán en <b>cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos <b>comerciales y de fabricación. <b><b> 2) En los casos previstos en este artículo se presumirá, salvo prueba en <b> contrario, que todo producto idéntico producido por un tercero, sin el consentimiento <b>del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, siempre <b>que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo en los términos de <b>la presente ley. <b><b><b>Artículo 171.-</b> <b>Reivindicación del derecho al título de protección.</b> <b><b> 1) Cuando una patente de invención, una patente de modelo de utilidad, un <b> registro de diseño industrial o un registro de signo distintivo, se hubiese solicitado u <b>obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, la persona <b>afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante la Oficina <b>Nacional de la Propiedad Intelectual a fin de que le sea transferida la solicitud en <b>trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular <b>del derecho. Ela misma acción podrá demandarse la indemnización de los daños y <b>perjuicios que se hubiesen causado. <b><b> 2) La acción de reivindicación del derecho no puede iniciarse después de <b> transcurrido cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o del <b>registro, o dos años contados desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, <b>diseño industrial o signo distintivo comenzó a explotarse o a usarse en el país, <b>aplicándose el plazo que expire más tarde. <b><b><b>Artículo 172.-</b> <b>Prescripción de la acción por infracción.</b>La acción civil por infracción de los derechos conferidos por la presente ley, <b> prescribe por el transcurso de dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento <b>de la infracción, o de cinco años contados desde que se cometió por última vez el acto <b>infractor, aplicándose el plazo que venza primero. <b><b><b>Artículo 173.- (Modificado por el Art. 29 de la ley No. 424-06 del 20 <b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Recursos en acciones civiles. </b>“En una acción civil en virtud de la presente ley, pueden pedirse <b> las siguientes medidas: <b><b> a) La cesación de los actos infractores; <b><b>b) El pago de una indemnización; <b><b> c) El decomiso de los productos presuntamente infractores, <b> cualquier material o implementos relacionados y, al menos <b>para los casos de falsificación de marcas, la evidencia <b>documental relevante a la infracción; <b><b> d) La destrucción de las mercancías que se ha determinado que <b> son falsificadas; <b><b> e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la <b> repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los <b>materiales e implementos utilizados en la producción del <b>objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el <b>Inciso c), sin compensación alguna. En circunstancias <b>excepcionales, el juez podrá ordenar, sin compensación <b>alguna, que los materiales e implementos sean dispuestos <b>fuera de los canales comerciales de manera que se minimice <b>el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las <b>solicitudes para destrucción bajo este Inciso e), las <b>autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros <b>factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de <b>terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, <b>o de un interés contractual o garantizado; <b><b> f) La donación con fines de caridad de las mercancías de <b> marcas falsificadas, con la autorización del titular del <b>derecho. En circunstancias apropiadas las mercancías de <b>marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad <b>para uso fuera de los canales de comercio, cuando la <b>remoción de la marca elimine las características infractoras <b>de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la <b>marca removida. En ningún caso la simple remoción de la <b>marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el <b>ingreso de la mercancía a los canales comerciales.<b>“Párrafo I.-</b> En los procedimientos civiles judiciales relativos a <b> las observancias de los derechos bajo la presente ley, las autoridades <b>judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que <b>proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier <b>persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de <b>los medios de producción o canales de distribución para los productos o <b>servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas <b>involucradas en su producción y distribución y sus canales de <b>distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. <b>Las autoridades judiciales deberán imponer sanciones, cuando fueren <b>apropiados, a una parte en un procedimiento que incumpla órdenes <b>válidas.” <b><b><b>Artículo 174.- (Modificado por el Art. 30 de la ley No. 424-06 del 20 de <b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). <b>Medidas conservatorias. </b><b> 1) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un <b> derecho de propiedad industrial puede pedir al tribunal que <b>ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de <b>asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de <b>daños y perjuicios; <b><b>2) El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando <b> quien las solicite demuestre, mediante pruebas <b>razonablemente disponibles que el tribunal considere <b>suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia; <b><b> 3) Las medidas conservatorias pueden pedirse antes de <b> iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ella o <b>con posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan <b>antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto si no se <b>inicia la acción dentro de un plazo de diez (10) días, <b>contados desde la orden; <b><b> 4) El tribunal competente puede ordenar como medidas <b> conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la <b>realización de la sentencia que pudiera dictarse en la acción <b>respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas <b>conservatorias, entre otras: <b><b> a) La cesación inmediata de los actos que se alegan <b> constituyen una infracción, excepto cuando, a discreción <b>del juez, el demandado otorgue una fianza u otra <b>garantía fijada por el tribunal que sea suficiente para <b>compensar al demandante en caso que la decisión final <b>sea a favor del demandante; <b><b>b) El embargo preventivo, el inventario o el depósito de <b> muestras de los objetos materia de la infracción y de lomedios exclusivamente destinados a realizar la <b>infracción; <b><b> c) El tribunal competente debe ordenar al demandante que <b> aporte una fianza razonable u otra garantía que sea <b>suficiente para compensar al demandado en caso que la <b>decisión final sea a favor del demandado, para evitar <b>abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el <b>poder recurrir a dichos procedimientos; <b><b> d) Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos <b> válidos para sospechar que se prepara una importación <b>de mercaderías en condiciones tales que sus derechos <b>serían menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se <b>ordene a las aduanas de la República, como medida <b>precautoria, la suspensión del despacho de dichas <b>mercaderías para libre circulación, o de la explotación <b>de las mismas si fuere el caso. <b><b> 5) En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas <b> cautelares relacionadas con la observancia de una patente, <b>deberá existir una presunción refutable de que la patente es <b>válida. <b><b><b>“Párrafo I.- De las medidas en frontera<b> 1. Cuando un titular de un derecho de marca de fábrica solicite <b> a la autoridad aduanera competente que suspenda el <b>despacho de mercancías de marcas presuntamente <b>falsificadas o confusamente similares, para libre circulación, <b>la autoridad aduanera competente deberá exigir al titular que <b>presente pruebas suficientes que le demuestren a <b>satisfacción que, de acuerdo con la legislación nacional, <b>existe una presunción de infracción de su derecho, y que <b>ofrezca información suficiente de las mercancías que <b>razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho <b>de modo que estas puedan ser razonablemente reconocidas <b>por la autoridad aduanera competente. El requisito de <b>proveer suficiente información no deberá disuadir <b>irrazonablemente el recurso a estos procedimientos; <b><b>2. La autoridad aduanera competente podrá exigir al titular del <b> derecho de marca de fábrica que inicie procedimientos para <b>la suspensión, una garantía razonable para proteger al <b>demando y a la autoridad aduanera e impedir abusos. Esa <b>garantía no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir <b>a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma <b>de un instrumento emitido por un proveedor de servicios <b>financieros para mantener al importador o dueño de la <b>mercadería importada libre de toda pérdida o lesióresultante de cualquier suspensión del despacho de <b>mercancías en el supuesto que las autoridades competentes <b>determinen que el artículo no constituye una mercancía <b>infractora; <b><b> 3. Cuando las autoridades aduaneras competentes tengan <b> suficientes motivos para considerar que mercancía <b>importada, exportada o en tránsito, sea sospechosa de <b>infringir un derecho de marca de fábrica, deberán actuar de <b>oficio sin requerir solicitud formal por parte de un privado o <b>del titular del derecho, y retener el despacho de las <b>mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, <b>o bien, porque pueden generar confusión en el público <b>consumidor; <b><b> 4. Cuando se ha determinado que las mercancías son <b> falsificadas, las autoridades de aduanas deberán, en un plazo <b>no mayor de cinco (5) días: <b><b> a) Comunicar al titular de derecho el nombre y dirección <b> del consignador, el importador y el consignatario, así <b>como la cantidad de las mercancías de que se trate, para <b>que el titular del derecho inicie las acciones <b>correspondientes por la violación de sus derechos, <b>establecidos en la presente ley; <b><b>b) Comunicar al Ministerio Público la retención de la <b> mercancía, por los motivos establecidos en el presente <b>artículo, para los fines correspondientes. <b><b> “Las autoridades de aduanas procederán a la <b>liberalización de las mercancías en los casos en que no <b>se haya iniciado la demanda al fondo del asunto en un <b>plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a <b>partir de la comunicación de la suspensión mediante <b>aviso. <b><b> 5. Cuando exista un mandato judicial, la autoridad aduanera <b> competente procederá a la destrucción de las mercancías <b>falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en <b>que se disponga de ellas de otra forma. En circunstancias <b>apropiadas y como excepción, las mercancías de marcas <b>falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad en la <b>República Dominicana, para uso fuera de los canales de <b>comercio, cuando la remoción de la marca elimine las <b>características infractoras de la mercancía y la misma ya no <b>sea identificable con la marca removida. Con respecto a las <b>mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la <b>marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir <b>que las mercancías ingresen en los canales comerciales. Eingún caso se facultará a las autoridades competentes para <b>permitir la exportación de las mercancías falsificadas o <b>permitir que tales mercancías se sometan a un <b>procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias <b>excepcionales; <b><b>6. <b>(Derogado por el Art. 33 numeral 4 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).En los casos en que se fije un cargo por solicitud o <b>almacenaje de la mercadería en relación con medidas en <b>frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que <b>disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas; <b><b> 7. Se excluye de la aplicación de las disposiciones precedentes <b> las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan <b>carácter comercial y formen parte del equipaje personal de <b>los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.” <b><b><b>“Artículo 175.- (Modificado por el Art. 31 de la ley No. 424-</b><b><b>06 del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de <b>noviembre de 2006). Cálculo de la indemnización de daños y <b>perjuicios. </b><b><b> 1) En los procedimientos judiciales civiles relativos a la <b> observancia de los derechos cubiertos por la presente ley, las <b>autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al <b>infractor que pague al titular de derecho: <b><b> a) Una indemnización adecuada para compensar el daño <b> que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y <b><b>b) Al menos para los casos de falsificación de marcas, las <b> ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que <b>no hayan sido consideradas al calcular el monto de los <b>daños a los que se refiere el Literal a). <b><b> 2) Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y <b> perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que <b>debiera repararse se calculará en función de alguno de los <b>criterios siguientes tomando en cuenta el valor del bien o <b>servicio objeto de la violación, con base en el precio al <b>detalle sugerido u otra medida legítima de valor que <b>presente el titular de derecho: <b><b> a) Según los beneficios que el titular del derecho habría <b> obtenido previsiblemente si no hubiera existido la <b>competencia del infractor; <b><b>b) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al <b> titular del derecho por concepto de una licenciacontractual, teniendo en cuenta el valor comercial del <b>objeto del derecho infringido y las licencias <b>contractuales que ya se hubiera concedido. <b><b> 3) En procedimientos judiciales civiles relativos a falsificación <b> de marcas y a solicitud expresa del titular, como alternativa <b>para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos por cada <b>marca registrada que haya sido falsificada, el juez podrá <b>determinarla en un monto comprendido entre no menos de <b>quince mil pesos (RD$15,000.00) y no más de un millón <b>quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00). Las <b>indemnizaciones en virtud de este Párrafo 3) deberán ser <b>determinadas por el juez en cantidad suficiente para <b>compensar al titular de derecho por el daño causado con la <b>infracción y disuadir infracciones futuras. <b><b><b>“Párrafo.-</b> Toda persona que presente una demanda por <b> infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios que <b>ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias <b>maliciosas o negligentes.” <b><b><b>TITULO VI </b><b><b>DE LA COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA </b><b><b>A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL</b> <b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL</b> <b><b><b>Artículo 176.-</b> <b>Principios generales.</b> <b><b> 1) Se considera desleal todo acto realizado en el ámbito comercial o profesional <b> que sea contrario a los usos y prácticas honestos. <b><b> 2) Para que quede constituido un acto de competencia desleal no será necesario <b> que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional, ni que exista una <b>relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto. <b><b> 3) Las disposiciones de este título podrán aplicarse independientemente de las <b> disposiciones que protegen la propiedad industrial y reprimen su infracción. <b><b><b>Artículo 177.- Competencia desleal relativa a elementos distintivos de la </b><b><b>empresa.</b> <b><b> Constituyen actos de competencia desleal los siguientes, entre otros: <b><b> a) <b> Los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con <b>respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento <b>ajeno) <b> Usar o propagar indicaciones o alegaciones falsas o innecesariamente <b>injuriosas capaces de denigrar o desacreditar a los productos, los <b>servicios, la empresa o el establecimiento ajenos; <b><b> c) <b> Usar o propagar indicaciones o alegaciones susceptibles de engañar o <b>causar error con respecto a la procedencia empresarial, el origen <b>geográfico, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su <b>empleo o consumo, la cantidad u otras características de productos o <b>servicios propios o ajenos; <b><b> d) <b> Los actos que implican un aprovechamiento indebido del prestigio o de <b>la reputación de una persona, o de la empresa o signos distintivos de un <b>tercero; <b><b> e) <b> Los actos susceptibles de dañar o diluir el prestigio o la reputación de <b>una persona o de la empresa o signos distintivos de un tercero, aun <b>cuando tales actos no causaran confusión; <b><b>f) <b> Usar como marca, nombre comercial u otro distintivo empresarial un <b>signo cuyo registro esté prohibido conforme al Artículo 73, incisos g), <b>h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ); <b><b> g) <b> Usar en el comercio un signo cuyo registro esté prohibido conforme al <b>Artículo 74, sin perjuicio de las disposiciones sobre infracción de los <b>derechos sobre signos distintivos. <b><b><b>Artículo 178.- Definición y condiciones para proteger un secreto.</b> <b><b> 1) Se considerará como secreto empresarial, cualquier información comercial no <b> divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna <b>actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un <b>tercero. <b><b> 2) Un secreto empresarial se reconocerá como tal para los efectos de su <b> protección cuando la información que la constituye: <b><b> a) <b> No fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus <b>componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible por <b>quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la <b>información respectiva; y <b><b> b) <b> Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo <b>poseedor para mantenerla secreta. <b><b><b>Artículo 179.- Competencia desleal relativa a secretos empresariales.</b> <b><b> Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un <b> secreto empresarial:a) <b> Explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto <b>empresarial al que se ha tenido acceso con sujecióa una obligación de <b>reserva, resultante de una relación contractual o laboral; <b><b> b) <b> Comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el <b>secreto empresarial referido en el inciso a) en provecho propio o de un <b>tercero o para perjudicar a dicho poseedor; <b><b> c) <b> Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los <b>usos comerciales honestos; <b><b> d) Explotar, <b> comunicar <b> o divulgar un secreto empresarial que se ha <b> adquirido por los medios referidos en el inciso c); <b><b> e) <b> Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona, <b>sabiendo o debiendo saber que la persona que lo comunicó adquirió el <b>secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía <b>autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; <b><b> f) <b> Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso <b>e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor <b>legítimo del secreto empresarial. <b><b><b>Artículo 180.- Medios desleales de acceso a un secreto empresarial. </b><b><b> Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos <b> y prácticas honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje <b>industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la <b>infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar <b>cualquiera de estos actos.<b><b>Artículo 181.- (Modificado por el Art. 32 de la ley No. 424-06 del 20 <b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de <b>2006). Información y protección de datos para autorización de <b>comercialización. </b><b><b> 1. Cuando una autoridad nacional competente como condición <b> para aprobar la comercialización de un nuevo producto <b>farmacéutico o químico agrícola, requiera o permita la <b>presentación de información sobre la seguridad o eficacia de <b>dicho producto, y esta información sea no divulgada, la <b>autoridad nacional competente no permitirá que terceros, <b>que no cuenten con el consentimiento de la persona que <b>proporciona la información, comercialicen un producto <b>sobre la base de 1) la información o 2) la aprobación <b>otorgada a la persona que presentó la información, por un <b>período de cinco años para productos farmacéuticos y diez <b>años para productos químicos agrícolas, desde la fecha de <b>aprobación en la República Dominicana2. Cuando una autoridad nacional competente, como condición <b> para aprobar la comercialización de nuevos productos <b>farmacéuticos y químicos agrícolas, permita que terceros <b>entreguen evidencia relativa a la seguridad y la eficacia de <b>un producto previamente aprobado en otro territorio, tal <b>como evidencia de aprobación de comercialización previa, <b>dicha autoridad nacional no permitirá que terceros que no <b>cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal <b>aprobación en el otro territorio previamente, obtengan <b>autorización o comercialicen un producto sobre la base de 1) <b>evidencia de aprobación de comercialización previa en otro <b>territorio, o 2) información relativa a la seguridad o eficacia <b>entregada previamente para obtener la aprobación de <b>comercialización en el otro territorio, por un período de <b>cinco años para productos farmacéuticos y de diez años para <b>químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la <b>primera aprobación de comercialización otorgada en la <b>República Dominicana a la persona que recibió la <b>aprobación en el otro territorio. Para poder recibir <b>protección de conformidad con este Numeral 2 se exigirá <b>que la persona que provea la información en el otro <b>territorio solicite la aprobación en República Dominicana <b>dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la <b>primera aprobación de comercialización en el otro territorio; <b><b>3. La autoridad nacional competente protegerá la información <b> no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea <b>necesaria para proteger al público y no considerará la <b>información accesible en el dominio público como datos no <b>divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier <b>información no divulgada sobre la seguridad y eficacia <b>sometida a la autoridad nacional competente, o a una <b>entidad actuando en nombre de la autoridad nacional <b>competente, para los fines de obtener una aprobación de <b>comercialización sea revelado por dicha entidad, la <b>autoridad nacional competente deberá proteger dicha <b>información no divulgada contra todo uso comercial desleal <b>por terceros, de conformidad con las disposiciones de este <b>artículo; <b><b><b> 4. Para efectos de este artículo, un producto nuevo es el que no <b> contiene una entidad química que haya sido aprobada <b>previamente en el territorio de la República Dominicana. <b>Una entidad química no significa un ingrediente inactivo <b>que esté contenido en un nuevo producto farmacéutico. <b><b><b><b>“Párrafo I.-</b> Patentes y autorización de comercializació1. Cualquier persona que solicite una autorización de <b> comercialización de un nuevo producto farmacéutico deberá <b>suministrar a la autoridad nacional competente una <b>declaración jurada notarizada al momento de solicitar <b>autorización para la comercialización de un nuevo producto <b>farmacéutico, en la cual deberá incluir una lista de todas las <b>patentes de productos vigentes, si las tiene, que protegen <b>dicho producto o su uso aprobado, durante la vigencia de la <b>patente en la República Dominicana, incluyendo el periodo <b>de vigencia de dichas patentes. La autoridad nacional <b>competente establecerá un registro donde deberá listar las <b>patentes que involucren productos farmacéuticos, la cual <b>será puesta a disposición del público por dicha autoridad; <b><b>2. Cuando, de forma consistente con el Artículo 181, <b> Numerales 1 y 2, la autoridad nacional competente, como <b>condición para aprobar la comercialización de un producto <b>farmacéutico, permita a terceras personas, diferentes de la <b>persona que presentó originalmente la información sobre <b>seguridad y eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia <b>o información relativa a la seguridad y la eficacia de un <b>producto que fue previamente aprobado, tal como la <b>evidencia de aprobación de comercialización previa en el <b>territorio de la República Dominicana o de otro país, dicha <b>autoridad nacional competente deberá exigir la presentación <b>de una de las siguientes: <b><b> a) Una declaración jurada notarizada, en la que conste que <b> no existe una patente vigente en la República <b>Dominicana que proteja el producto. solicitado o su uso <b>aprobado; <b><b>b) Una autorización escrita del titular de la patente <b> mediante la cual autoriza la comercialización del <b>producto, si existiera una patente vigente en la <b>República Dominicana. <b><b> c) Una declaración jurada notarizada en la que conste que <b> existe una patente, la fecha de expiración de la patente, y <b>que el solicitante no entrará al mercado antes de vencer <b>la patente. <b><b> “La autoridad nacional competente requerirá que estas <b> declaraciones juradas y las autorizaciones de comercialización se <b>realicen con relación a las patentes, siempre y cuando existan, de <b>acuerdo con el Numeral 1) de este párrafo. <b><b> 3. <b> Si la solicitud de autorización para la comercialización de <b>un producto se realiza con la documentación indicada en los <b>Numerales 2 (a) ó 2 (b), la autoridad nacional competenterocederá con la aprobación de la comercialización. Si la <b>solicitud se realiza con la documentación indicada en el <b>Numeral 2 (c), la autoridad nacional competente examinará <b>la solicitud pero no otorgará la autorización de la <b>comercialización hasta que el período de protección de la <b>patente haya expirado; <b><b> 4. <b> La autoridad nacional competente informará al titular de la <b>patente sobre la solicitud y la identidad de cualquier otra <b>persona que solicite aprobación para entrar al mercado <b>dominicano durante la vigencia de una patente que se ha <b>identificado que abarca el producto aprobado o su uso <b>aprobado.” <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DE LAS ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL</b> <b><b><b>Artículo 182.- Constatación de un acto de competencia desleal.</b> <b><b> Sin perjuicio de cualquier otra acción, cualquier persona interesada podrá pedir <b> al tribunal que se pronuncie sobre la licitud o ilicitud de algún acto o práctica comercial <b>a la luz de las disposiciones de este título. <b><b><b><b>Artículo 183.- Acción contra un acto de competencia desleal.</b> <b><b> 1) Cualquier persona que se considere afectada por un acto de competencia <b> desleal podrá iniciar acción ante la autoridad judicial competente.<b> 2) Además de la persona directamente perjudicada por el acto, estará legitimado <b> para ejercer la acción cualquier asociación, federación, sindicato u otra entidad <b>representativa de algúector profesional, empresarial o de los consumidores cuando <b>resulten afectados los intereses de sus miembros. <b><b><b>Artículo 184.- Prescripción de la acción por competencia desleal.</b> <b><b> La acción por competencia desleal prescribe a los cuatro (4) años, contados <b> desde que se cometió por última vez el acto desleal. <b><b><b>TITULO VII </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b>Artículo 185.- Solicitudes de patente en trámite. </b><b> Las solicitudes de patente de invención que se encuentren en trámite en la fecha <b> de entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la <b>legislación anterior, pero las patentes que se concedan a partir de esa fecha, quedaráujetas a las disposiciones contenidas en esta ley, con excepción de lo relativo a la <b>nulidad de la patente previsto en el Artículo 34, para lo cual se aplicarán las <b>disposiciones de la legislación anterior. <b><b><b>Artículo 186.- Patentes en vigencia.</b> <b><b> 1) Las patentes de invención concedidas de conformidad con la Ley 4994, del 26 <b> de abril de 1911, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con la única <b>excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes artículos de la <b>presente ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán <b>aplicables a esas patentes a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley: <b><b> a) <b> El Artículo 10, en lo que respecta a las tasas de mantenimiento de la <b>patente; <b><b> b) <b> El Artículo 28, a cuyo efecto se cobrarán las tasas anuales sólo por los <b>años restantes de vigencia de la patente y se aplicará la escala de tasas <b>anuales comenzando por la tasa más baja prevista en esa escala; <b><b> c) <b> Los Artículos 29, 30, 31, 32, 33, numerales 2) y 3), 34, numeral 5), 36, <b>38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48; <b><b> d) <b> Los Artículos 136, 150, 154, 155, 156, 157; y <b><b> e) <b> Los artículos contenidos en los Títulos VI y VII, en lo pertinente, cuando <b>las acciones correspondientes se iniciaran después de la fecha de entrada <b>en vigor de la presente ley. <b><b> 2) Las patentes de invención concedidas bajo la Ley 4994, del 26 de abril de <b> 1911 sólo durarán por el término otorgado de conformidad con dicha ley. <b><b><b>Artículo 187.- Solicitudes en trámite relativas a marcas.</b> <b><b> Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en <b> trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose de <b>acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovacioneque se concedieran <b>quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley. <b><b><b>Artículo 188.- Registros en vigencia.</b> <b><b> Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la <b> legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de <b>las materias tratadas en los siguientes artículos de la presente ley, de las disposiciones <b>reglamentarias correspondientes que serán aplicables a marcas y signos distintivos a <b>partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley: <b><b> a) <b> Artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97; <b><b> b) <b> Artículos 116, 118, 119 y 120c) <b> Los Artículos 150, 152, 154, 155, 156 y 157; <b><b> d) <b> Los artículos contenidoen los Títulos VI y VII, en lo pertinente, cuando <b>las acciones correspondientes se iniciaredespués de la fecha de entrada <b>evigor de la presente ley. <b><b><b>Artículo 189.- Transitorio.</b> <b><b> Los conflictos sobre propiedad industrial serán conocidos por los tribunales <b> ordinarios. A tales fines, se requerirá con carácter imprescindible la presentación de un <b>peritaje para abocarse al conocimiento del fondo del caso correspondiente. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES</b><b><b>Artículo 190.- Reglamento.</b> <b><b> El Presidente de la República dictará un reglamento sobre la presente ley dentro <b> del término de ciento veinte días, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial. <b><b><b>Artículo 191.- Monto de las tasas previstas en la ley. </b><b><b> 1) Los montos de las tasas previstas ela presente ley serán determinados por la <b> Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Las tasas anuales para el mantenimiento de <b>las patentes de invención y patentes de modelo de utilidad se establecerán eescala <b>ascendente. <b><b> 2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial establecerá las tarifas que <b> corresponderán a los nuevos servicios de información que pudiera establecer. <b><b><b>Artículo 192.- Derogaciones.</b> <b><b>Se deroga la Ley 1450, sobre Registros de Marcas de Fábricas y Nombres <b> Comerciales e Industriales, de fecha 30 de diciembre de 1937; la Ley 4994, sobre <b>Patentes de Invención, del 26 de abril de 1911; la Ley 2926, sobre el uso de las Botellas <b>Vacías por la Industria Nacional, del 18 de junio de 1951, y cualquier otra disposición <b>que sea contraria a la presente ley. <b><b><b>Artículo 193.- Entrada en vigor.</b> <b><b> La presente ley entrará en vigor a partir de su promulgación.<b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil; años 157 de la <b>Independencia y 137 de la Restauración. <b><b><b> Rafaela Alburquerque,Presidenta <b><b><b>Ambrosina <b> Saviñón <b> Cáceres, <b> Rafael <b> Angel <b> Franjul <b> Troncoso, <b><b><b><b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil, años 157 de la <b>Independencia y 137 de la Restauración. <b><b><b> Ramón Alburquerque, <b> Presidente <b><b>Ginette Bournigal de Jiménez, <b><b> Angel <b> Dinocrate <b> Pérez <b> Pérez, <b> Secretaria <b><b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b> Presidente de la República Dominicana <b><b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b> PROMULGO </b><b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b> DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil, años 157 <b>de la Independencia y 137 de la Restauración. <b><b><b><b><b>Leonel Fernández </b><b><b><b><hr>