Ley 200-04

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<b>Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, del 28 <b>de julio de 2004. Publicada en la G. O. No. 10290 del 23 de agosto de 2004.</b> <b><b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 200-04<b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la Constitución de la República Dominicana en su <b> Artículo 2 establece que: “La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan <b>todos los Poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación”. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la Declaración Universal de los Derechos <b> Humanos (Naciones Unidas 1948) en su Artículo 19 establece que: “Todo individuo tiene <b>derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado <b>a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de <b>difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Artículo 8, Inciso 10 de la Constitución de la <b> República establece que: “Todos los medios de información tienen libre acceso a las <b>fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o <b>pongan en peligro la seguridad nacional”. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Artículo 13 de la Convención Interamericana <b> sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por la República <b>Dominicana, mediante Resolución No.739, de fecha 25 de diciembre de 1977, establece <b>que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho <b>comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin <b>consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por <b>cualquier otro procedimiento de su elección”. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y <b> Políticos, ratificado mediante la Resolución 684, de fecha 27 de octubre de 1977, establece <b>que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de <b>difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede <b>estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por <b>la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás <b>y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el precitado Pacto Internacional de los Derechos <b> Civiles y Políticos en su parte II, numeral 2, establece que: cada Estado Parte se <b>compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a ladisposiciones del mismo Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones <b>legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos <b>reconocidos en él y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de <b>otro carácter. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el derecho de los individuos a investigar y recibir <b> informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en <b>varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la <b>cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus <b>instituciones. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO</b>: Que conforme a lo que establece el párrafo del <b> Artículo 3 de nuestra Constitución: “La República Dominicana reconoce y aplica las <b>normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las <b>hayan adoptado....”. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO</b>: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución <b> de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos <b>de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse <b>progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible <b>con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO</b>: Que el derecho de acceso a la información <b> gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia <b>representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma <b>completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del <b>Gobierno y de la Administración. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que para garantizar el libre acceso a la información <b> pública se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, <b>establezca las excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un <b>peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público. <b><b><b><b><b>VISTA</b> la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3, y <b> 8. <b><b><b><b><b>VISTA</b> la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones <b> Unidas 1948). <b><b><b><b><b>VISTO</b> el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. <b><b><b><b><b>VISTO</b> el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos <b> Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b>GENERAL DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA </b><b><b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DERECHO DE INFORMACIÓN Y DE ACCESO A LOS </b><b><b>EXPEDIENTES Y ACTAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO </b><b><b><b><b><b><b>Artículo 1.-</b> Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información <b> completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de <b>todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con <b>participación estatal, incluyendo: <b><b> a) <b> Organismos y entidades de la administración pública centralizada; <b><b>b) <b> Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, <b>incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales; <b><b>c) <b> Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado; <b><b>d) <b> Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado; <b><b>e) <b> Sociedades anónimas, compañías anónimas y compañías por <b>acciones con participación estatal; <b><b>f) <b> Organismos e instituciones de derecho privado que reciban recursos <b>provenientes del Presupuesto Nacional para la consecución de sus <b>fines; <b><b>g) <b> El Poder Legislativo, en cuanto a sus actividades administrativas; <b><b>h) <b> El Poder Judicial, en cuanto a sus actividades administrativas. <b><b><b><b><b><b>Artículo 2.-</b> Este derecho de información comprende el derecho de acceder <b> a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así <b>como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que <b>desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este <b>acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el <b>derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. <b>También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones <b>pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y <b>personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los <b>documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de sucompetencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la <b>presente ley. <b><b><b><b><b>Párrafo:</b> Para los efectos de esta ley se entenderá por actas y expedientes a <b> todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, óptica, acústica o de <b>cualquier otra forma, que cumplan fines u objetivos de carácter público. No se considerarán <b>actas o expedientes aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos <b>definitivos y que por tanto no forman parte de un procedimiento administrativo. <b><b><b>PUBLICIDAD </b><b><b><b><b><b>Artículo 3.-</b> Todos los actos y actividades de la Administración Pública, <b> centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los <b>Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento <b>estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado <b>Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o <b>descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información <b>referida a: <b><b> a) <b> Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución <b>y estado de ejecución; <b><b>b) <b> Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y <b>supervisión; <b><b>c) <b> Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados; <b><b>d) <b> Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, <b>categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada <b>patrimonial cuando su presentación corresponda por ley; <b><b>e) <b> Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, <b>jubilaciones, pensiones y retiros; <b><b>f) <b> Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos; <b><b>g) <b> Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y <b>cualquier otro tipo de normativa; <b><b>h) <b> Índices, estadísticas y valores oficiales; <b><b>i) <b> Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los <b>servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, <b>controles y sanciones; <b><b>j) <b> Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta <b>en leyes especiales.<b><b>DEBERES DEL ESTADO, DE SUS PODERES E INSTITUCIONES </b><b><b><b><b><b>Artículo 4.-</b> Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus <b> poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la <b>información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de <b>actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por <b>los interesados. Para cumplir estos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a <b>establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de <b>interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su <b>publicación a través de los medios disponibles. <b><b><b><b><b>Párrafo</b>.- La obligación de rendir información a quien la solicite, se <b> extiende a todo organismo legalmente constituido o en formación, que sea destinatario de <b>fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo <b>caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los <b>fondos de operación y manejo. <b><b><b><b><b>Artículo 5.-</b> Se dispone la informatización y la incorporación al sistema de <b> comunicación por internet o a cualquier otro sistema similar que en el futuro se establezca, <b>de todos los organismos públicos centralizados y descentralizados del Estado, incluyendo el <b>Distrito Nacional y los municipios, con la finalidad de garantizar a través de éste un acceso <b>directo del público a la información del Estado. <b><b><b><b> Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la <b> publicación de sus respectivas “Páginas Web” a los siguientes fines: <b><b> a) <b> Difusión de información: Estructura, integrantes, normativas de <b>funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos; <b><b>b) <b> Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, <b>quejas y sugerencias; <b><b>c) <b> Trámites o transacciones bilaterales. <b><b><b><b> La información a que hace referencia el párrafo anterior, será de libre acceso <b> al público sin necesidad de petición previa. <b><b><b>TIPO DE INFORMACIÓN </b><b><b><b><b><b>Artículo 6.</b>- La Administración Pública, tanto centralizada como <b> descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o <b>ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de <b>esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, <b>fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que <b>haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.<b><b><b>Párrafo</b>.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, <b> cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de <b>instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza <b>administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales. <b><b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO </b><b><b>DE INFORMACIÓN Y ACCESO A LAS INFORMACIONES </b><b><b><b><b><b><b>Artículo 7.- </b>La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en <b> forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación: <b><b> a) <b> Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión; <b><b>b) <b> Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que <b>requiere; <b><b>c) <b> Identificación de la autoridad pública que posee la información; <b><b>d) <b> Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e <b>informaciones solicitadas; <b><b>e) <b> Lugar o medio para recibir notificaciones. <b><b><b><b><b>Párrafo I.-</b> Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la <b> Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los <b>datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente designada <b>por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes. <b><b><b><b><b>Párrafo II</b>.- Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente <b> para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la oficina <b>receptora deberá enviar la solicitud a la administración competente para la tramitación <b>conforme a los términos de la presente ley. En ningún caso la presentación de una solicitud <b>a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha <b>por una persona interesada. <b><b><b><b><b>Párrafo III.-</b> En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de <b> las razones previstas en la presente ley, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en <b>forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la <b>recepción de la solicitud. <b><b><b><b><b>Párrafo IV</b>.- La Administración Pública, tanto centralizada como <b> descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o <b>ejecute presupuesto público, está en la obligación de entregar información sencilla y <b>accesible a los ciudadanos sobre los trámites y procedimientos que éstos deben agotar paraolicitar las informaciones que requieran, las autoridades o instancias competentes, la forma <b>de realizar la solicitud, la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como <b>de las dependencias antes las que se puede acudir para solicitar orientación o formular <b>quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las <b>funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate. <b><b><b>PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN </b><b><b><b><b><b>Artículo 8.- </b>Toda solicitud de información requerida en los términos de la <b> presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo <b>se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que <b>medien circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el <b>órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, <b>antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicarlas razones por las cuales <b>hará uso de la prórroga excepcional. <b><b><b><b><b>Artículo 9.- </b>El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo <b> anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, imp id a, restrinja u obstaculice <b>el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, <b>constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio <b>de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda<b>.<b><b>SILENCIO ADMINISTRATIVO </b><b><b><b><b><b>Artículo 10</b>.- Si el órgano o entidad a la cual se le solicita la información <b> dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las <b>razones legales que le impiden entregar las mismas, se considerará como una denegación de <b>la información y, por tanto, como una violación a la presente ley, en consecuencia, se <b>aplicarán a los funcionarios responsables las sanciones previstas en esta ley. <b><b><b>FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA </b><b><b><b><b><b>Artículo 11.- </b>La información solicitada podrá ser entregada en forma <b> personal, por medio de teléfono, facsímil, correo ordinario, certificado o también correo <b>electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya <b>preparado la administración a la que hace referencia el Artículo 1 de esta ley. <b><b><b>MEDIOS PROBATORIOS DE LAS FORMAS </b><b><b>DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN </b><b><b><b><b><b>Artículo 12.- </b>Deberá establecerse reglamentariamente un sistema de <b> demostración de la entrega efectiva de la información al ciudadano, tomando las <b>previsiones técnicas correspondientes, tales como reglas de encriptación, firma electrónica, <b>certificados de autenticidad y reportes electrónicos manuales de entrega. <b><b><b>INFORMACIÓN PREVIAMENTE PUBLICADA </b><b><b><b>Artículo 13.- </b>En caso de que la información solicitada por el ciudadano ya <b> esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, <b>archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos <b>disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por medio fehaciente, la <b>fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente <b>publicada. <b><b><b>GRATUIDAD </b><b><b><b><b><b>Artículo 14.-</b> El acceso público a la información es gratuito en tanto no se <b> requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones <b>deberán ser razonables y calculadas, tomando como base el costo del suministro de la <b>información. <b><b><b><b><b>Artículo 15.-</b> El organismo podrá fijar tasas destinadas a solventar los <b> costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que <b>ello implique, en ningún caso, menoscabo del ejercicio del derecho de acceso a la <b>información pública. Podrá, además, establecer tasas diferenciadas cuando la información <b>sea solicitada para ser utilizada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos <b>fines; y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones <b>educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas como actividades declaradas de <b>interés público o de interés social. <b><b><b><b><b>Artículo 16.-</b> La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del <b> derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el <b>Artículo 30 de la presente ley. <b><b><b>LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE </b><b><b>INTERESES PÚBLICOS PREPONDERANTES </b><b><b><b><b><b>Artículo 17.-</b> Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones <b> y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el <b>Artículo 1 de la presente ley: <b><b> a) <b> Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que <b>hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del <b>Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones <b>internacionales del país; <b><b>b) <b> Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el <b>éxito de una medida de carácter público; <b><b>c) <b> Cuando se trate de información que pudiera afectar el <b>funcionamiento del sistema bancario o financiero; <b><b>d) <b> Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la <b>estrategia procesal preparada por la administración en el trámite deuna causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o <b>el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los <b>intereses de su representación; <b><b>e) <b> Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y <b>proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, <b>comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el <b>interés nacional; <b><b>f) <b> Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado <b>en procedimientos de investigación administrativa; <b><b>g) <b> Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar <b>el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida <b>en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los <b>términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa <b>y disposiciones complementarias; <b><b>h) <b> Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, <b>recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso <b>deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de <b>gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, <b>esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer <b>referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u <b>opiniones; <b><b>i) <b> Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o <b>técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información <b>industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la <b>administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada <b>para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y <b>haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar <b>perjuicios económicos; <b><b>j) <b> Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto <b>por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos <b>particulares; <b><b>k) <b> Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la <b>intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; <b><b>l) <b> Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad <b>pública, el medio ambiente y el interés público en general. <b><b><b>LIMITACIÓN AL ACCESO EN RAZÓN DE </b><b><b>INTERESES PRIVADOS PREPONDERANTES </b><b><b><b>Artículo 18.- </b>La solicitudde informacióhecha por los interesados podrá <b> ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se <b>entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos: <b><b><b><b> Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una <b> invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos <b>datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información <b>es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en <b>manos de algún otro órgano de la administración pública. <b><b><b><b> Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la <b> propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano. <b><b><b><b> Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo <b> cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de <b>dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación. <b><b><b>CASOS ESPECIALES EN QUE SE OBTIENE EL CONSENTIMIENTO </b><b><b>DE LA PERSONA O ENTIDAD CON DERECHO A RESERVAS </b><b><b>DE SUS INFORMACIONES Y DATOS </b><b><b><b><b><b>Artículo 19</b>.- Cuando el acceso a la información dependa de la autorización <b> o consentimiento de un tercero protegido por derechos de reservas o de autodeterminación <b>informativa en los términos de los Artículos 2 y 16 de esta ley, podrá entregarse la <b>información cuando haya sido dado el consentimiento expreso por parte del afectado. Este <b>consentimiento también podrá ser solicitado al afectado por la administración cuando así lo <b>solicite el peticionario o requeriente. Si en el plazo de quince (15) días o de veinticinco (25) <b>días, en el caso que se haya optado por la prórroga excepcional, no hay demostración frente <b>a la administración requerida de que se haya dado el consentimiento al que se refiere este <b>artículo, se considerará, para todo efecto legal, que dicho consentimiento ha sido denegado. <b><b><b>ENTREGA DE INFORMACIÓN Y DATOS ENTRE </b><b><b>ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN </b><b><b><b><b><b>Artículo 20.-</b> Cuando no se trate de datos personales, especialmente <b> protegido por derecho a la autodeterminación informativa del ciudadano, las <b>administraciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley podrán permitir el acceso <b>directo a las informaciones reservadas, recopiladas en sus acervos, siempre y cuando sean <b>utilizadas para el giro normal de las competencias de los entes y órganos solicitantes y se <b>respete, en consecuencia, el principio de adecuación al fin público que dio sentido a la <b>entrega de la información. <b><b><b><b><b>Párrafo I.-</b> En todo caso, los órganos de la administraciones solicitantes <b> deberán de respetar además del principio de adecuación al fin el principio de reservas de las <b>informaciones y documentos que reciban.<b><b><b>Párrafo II</b>.- El acceso a datos e información personal protegido por el <b> derecho reserva legal sólo podrá ser admitido cuando la solicitud se base en las <b>argumentaciones derivadas del principio de necesidad, adecuación y necesidad en sentido <b>estricto que rigen en materia de lesión justificada de derechos fundamentales. <b><b><b>PLAZO DE VIGENCIA DEL TÉRMINO DE RESERVA </b><b><b>LEGAL DE INFORMACIONES RESERVADAS POR </b><b><b>INTERÉS PÚBLICO PREPONDERANTE </b><b><b><b><b><b>Artículo 21.-</b> Cuando no se disponga otra cosa en las leyes específicas de <b> regulación en materias reservadas, se considerará que el término de reserva legal sobre <b>informaciones y datos reservados acorde con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley sobre <b>actuaciones y gestiones de los entes u órganos referidos en el Artículo 1 de la presente ley <b>es de cinco años. Vencido este plazo, el ciudadano tiene derecho a acceder a estas <b>informaciones y la autoridad o instancia correspondientes estará en la obligación de proveer <b>los medios para expedir las copias pertinentes. <b><b><b>DERECHOS DE ACCESO A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS </b><b><b>POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA </b><b><b><b><b><b>Artículo 22</b>.- Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios <b> de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las <b>competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta <b>ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del <b>derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los <b>preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes <b>públicas. <b><b><b><b><b>Párrafo I</b>.- En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de <b> información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que <b>tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial <b>protección y apoyo por parte de las autoridades públicas. <b><b><b><b><b>Párrafo II</b>.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe <b> garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los <b>documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las <b>mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la <b>presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.<b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DE LOS DEBERES DE PUBLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER </b><b><b>GENERAL, QUE REGULEN LA FORMA DE PRESTACIÓN Y ACCESO A LOS </b><b><b>SERVICIOS PÚBLICOS </b><b><b><b>DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS </b><b><b> Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL. </b><b><b><b>Artículo 23.-</b> Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o <b> que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios <b>oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y <b>con suficiente antelación a la fecha de su expedición, los proyectos de regulaciones que <b>pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con <b>requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración <b>o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades. <b><b><b>FORMA DE REALIZAR LA PUBLICACIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS Y </b><b><b>PRIVADOS Y POR OTROS MEDIOS Y MECANISMOS ELECTRÓNICOS </b><b><b><b><b><b>Artículo 24.-</b>Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o <b> que administren recursos del Estado deberán prever en sus presupuestos las sumas <b>necesarias para hacer publicaciones en los medios de comunicación colectiva, con amplia <b>difusión nacional, de los proyectos de reglamentos y actos de carácter general, a los que se <b>ha hecho referencia en el artículo anterior. <b><b><b><b><b>Párrafo.-</b> En los casos en que la entidad o persona correspondiente cuente <b> con un portal de Internet o con una página en dicho medio de comunicación, deberá prever <b>la existencia de un lugar específico en ese medio para que los ciudadanos puedan obtener <b>información sobre los proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y <b>comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección <b>de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad. Dicha información <b>deberá ser actual y explicativa de su contenido, con un lenguaje entendible al ciudadano <b>común. <b><b><b><b><b>Artículo 25</b>.- Las entidades o personas que cumplen funciones públicas o <b> que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los <b>proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios en <b>los siguientes casos: <b><b> a) <b> Por razones de evidente interés público preponderante; <b><b>b) <b> Cuando pueda afectar la seguridad interna del Estado o las relaciones <b>internacionales del país; <b><b>c) <b> Cuando una publicación previa pueda generar desinformación o <b>confusión general en el público; <b><b>d) <b> Cuando por la naturaleza de la materia reglada en el acto de carácter <b>general sea conveniente no publicar el texto ya que podría provocar <b>en la colectividad algún efecto negativo nocivo al sentido normativo <b>de la regulación; <b><b>e) <b> Por razones de urgencia, debidamente probada, que obliguen a la <b>administración correspondiente o a la persona que ejecuta <b>presupuestos públicos a actuar de forma inmediata, aprobando porlos canales previstos en el ordenamiento jurídico la disposición de <b>carácter general sin el requisito de publicación previa del proyecto. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES</b> <b><b><b><b><b>Artículo 26.- </b>El principio general que habrá de respetarse siempre es que la <b> información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de <b>información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha <b>denegatoria. <b><b><b><b><b>Párrafo I.-</b> Cuando la información se deniegue por razones de reserva o <b> confidencialidad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, <b>indicando el fundamento legal. <b><b><b><b><b>Párrafo II.-</b> Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas, el derecho <b> de recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se <b>trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o <b>información solicitados. <b><b><b>RECURSO JERÁRQUICO ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA </b><b><b><b><b><b>Artículo 27.-</b> En todos los casos en que el solicitante no esté conforme con <b> la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la <b>información podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u <b>órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de <b>los datos o información solicitados. <b><b><b>RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO </b><b><b><b><b><b>Artículo 28.- </b>Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuere <b> satisfactoria, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un <b>plazo de 15 días hábiles. <b><b><b>RECURSO DE AMPARO </b><b><b><b><b><b>Artículo 29.- </b>En todos los casos en queel organismo o la persona a quien se <b> le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el <b>órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, <b>el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso <b>Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la <b>presente ley. <b><b><b><b><b>Párrafo I.-</b> La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia <b> en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar lademora. Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la <b>información o ha interpuesto el recurso jerárquico. <b><b><b><b><b>Párrafo II</b>.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano <b> correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará <b>un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el <b>plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del <b>derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para <b>que resuelva sobre la petición de información de que se trate. <b><b><b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS </b><b><b>IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN </b><b><b><b><b><b>Artículo 30</b>.- El funcionario público o agente responsable que en forma <b> arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, <b>será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así <b>como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años. <b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES </b><b><b><b><b><b>Artículo 31.- </b>El acceso a las informacionerelativas a expedientes y actas <b> de carácter administrativo que se encuentren regulados por leyes especiales serán <b>solicitadas y ofrecidas de acuerdo con los preceptos y procedimientos que establezcan <b>dichas leyes, pero en todos los casos serán aplicables las disposiciones de los Artículos 27, <b>28, 29, 30 y 31 de la presente ley relativas a los recursos administrativos y jurisdiccionales. <b><b><b><b><b>Artículo 32.- </b>Dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la <b> fecha de promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamento <b>de aplicación. Dentro del mismo plazo deberá tomar las medidas necesarias para establecer <b>las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las <b>disposiciones contenidas en la presente ley. <b><b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, <b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a <b>los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la <b>Independencia y 141 de la Restauración. <b><b><b><b>Jesús Vásquez Martínez </b><b> Presidente<b>Melania Salvador de Jiménez </b><b><b> Sucre </b><b><b>Antonio </b><b><b>Muñoz </b><b><b>Acosta </b><b><b><b><b><b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); <b>años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. <b><b><b><b>Alfredo Pacheco Osoria </b><b> Presidente <b><b><b>Néstor Julio Cruz Pichardo </b><b><b>Ilana Neumann Hernández </b><b> Secretario Ad-Hoc <b><b><b><b><b><b> Secretaria <b><b><b><b>HIPOLITO MEJIA </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b> República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro <b>(2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. <b><b><b><b><b>HIPOLITO MEJIA </b><b><b><b><hr>