Ley 218-07

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<b>Ley No. 218-07 de Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento, del 14 de agosto de <b>2007, Gaceta Oficial No. 10428, del 20 de agosto de 2007.<b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 218-07<b><b>CONSIDERANDO PRIMERO</b>: Que la Constitución de la República establece en su <b>Artículo 8, como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la <b>persona humana; <b><b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO:</b> Que la República Dominicana es signataria de la <b>Convención sobre los Derechos del Niño, la que en sus Artículos 7 y 8 obliga a todos sus <b>miembros, a preservar la identidad del niño o niña, mediante la inscripción inmediata <b>después de su nacimiento en los libros y registros correspondientes, observando así los <b>derechos al nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer sus <b>padres y a ser cuidado por ellos; <b><b><b>CONSIDERANDO TERCERO</b>: Que la Convención Interamericana sobre Derechos <b>Humanos en su Artículo 3 establece que toda persona tiene el derecho al reconocimiento de <b>su personalidad jurídica; <b><b><b>CONSIDERANDO CUARTO</b>: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y <b>Políticos, establece en sus Artículos 16 y 24 que todo ser humano tiene derecho al <b>reconocimiento de su personalidad jurídica y que todo niño será inscrito después de su <b>nacimiento y deberá tener un nombre. Igualmente en su Artículo 2, Inciso 2 hace constar <b>que cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos <b>constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar <b>las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos <b>los derechos reconocidos en el presente pacto; <b><b><b>CONSIDERANDO QUINTO:</b> Que el Artículo 4 del Código para el Sistema de <b>Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), <b>establece: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una <b>nacionalidad. Por tanto deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de <b>su nacimiento...”; <b><b><b>CONSIDERANDO SEXTO</b>: Que la referida ley en su Artículo 7 establece que la <b>inscripción en el Registro Civil y la expedición del acta de nacimiento de niños, niñas y <b>adolescentes está libre de impuestos, multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad <b>en la tramitació<b>CONSIDERANDO SÉPTIMO:</b> Que según el informe rendido por el Gabinete de <b>Coordinación de Políticas Sociales de la República Dominicana, un 19.44% de la población <b>menor de 16 años en nuestro país no posee acta de nacimiento; <b><b><b>CONSIDERANDO OCTAVO</b>: Que la identidad ciudadana constituye un derecho <b>fundamental que compete a todos los habitantes del Estado dominicano; <b><b><b>CONSIDERANDO NOVENO:</b> Que la garantía del registro civil y la normalización de los <b>certificados de nacimiento, son la base fundamental para el disfrute pleno de los derechos <b>fundamentales de todo nacional de un país; <b><b><b>CONSIDERANDO DÉCIMO</b>: Que sin el registro de nacimiento se dificulta establecer <b>políticas en favor del desarrollo de la nación; <b><b><b>CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO</b>: Que el actual Procedimiento de Declaraciones <b>Tardías en muchos casos resulta complicado ya que supone requisitos adicionales como la <b>obtención de una certificación en la cual se haga constar que la persona de que se trata no <b>ha sido declarada en la jurisdicción con anterioridad, dicha certificación es expedida por el <b>Oficial del Estado Civil de la jurisdicción donde se presume nació el declarado. La <b>obtención de dicha certificación presenta mayor grado de dificultad en las provincias y <b>municipios cabeceras, en donde hay más de una Oficialía del Estado Civil, pues es <b>necesario la expedición de la misma en cada una de las Oficialías del Estado Civil <b>existentes en la jurisdicción competente, lo que conjuntamente con la intervención del <b>Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente y del Juzgado de Primera Instancia, <b>significa gastos que no pueden ser cubiertos por una familia de escasos recursos <b>económicos; <b><b><b>CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO</b>: Que se hace necesario, para eliminar del <b>espectro jurídico nacional la falta de documentación identificativa de que adolecen los <b>niños y niñas que pueblan el país, la adopción de medidas transitorias que permitan <b>viabilizar el procedimiento de declaración existente en la nación; <b><b><b>CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO</b>: Que si bien es cierto que el término amnistía <b>es empleado en sentido estricto para suprimir los efectos normales de la ley penal o de <b>naturaleza política, también se extrapola en el aspecto sancionador en lo civil en situaciones <b>sociales con características especiales, en las que como es el caso de la presente ley se hace <b>necesario conceder un plazo de gracia para contribuir a la erradicación de la <b>indocumentación de los niños y niñas. <b><b><b>VISTA</b>: La Constitución de la República, del 25 de julio del 2002. <b><b><b>VISTO:</b> El Código Civil dominicano. <b><b><b>VISTA</b>: La Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, <b>ratificada el 11 de junio del 1991.<b>VISTA</b>: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, de fecha <b>22 de noviembre del 1969, ratificada el 19 de abril de 1978. <b><b><b>VISTO</b>: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre <b>de 1966. <b><b><b>VISTO</b>: El Código para el Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y <b>Adolescentes, Ley No. 136-03, de fecha 7 de agosto del 2003. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 659, sobre los Actos del Estado Civil, de fecha 17 de junio del 1944. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto del 2004. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley General de Educación No.66-97, del 9 de abril de 1997. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b>Artículo 1</b>.- A partir de la promulgación de la presente ley, y durante un período de tres <b>años, a todo el niño o niña hasta doce (12) años, inclusive, que no haya sido declarado, <b>podrá realizársele, de manera excepcional, la correspondiente declaración de nacimiento. <b>Igualmente gozarán de esta amnistía los adolescentes de trece (13) hasta diez y seis (16) <b>años de edad que no hayan sido declarados, cumpliendo con los requisitos especiales <b>establecidos en el Artículo 11 de la presente ley. <b><b><b>Artículo 2</b>.- La declaración de nacimiento del menor, para los fines de la presente ley, debe <b>ser hecha por el padre y la madre conjuntamente. Si la madre comparece sin el padre, <b>solamente podrá declararlo como hijo o hija de ella. <b><b><b>Párrafo:</b> En caso de ausencia o muerte de la madre tal declaración podrá ser hecha por el <b>padre. <b><b><b>Artículo 3</b>.- La declaración de nacimiento debe realizarse mediante la presentación física <b>del niño o niña ante el Oficial del Estado Civil del domicilio del declarante, conjuntamente <b>con una declaración jurada hecha de manera verbal ante el mismo Oficial de Estado Civil, <b>quien levantará acta en un libro especial destinado a los fines de aplicación de la presente <b>ley. <b><b><b>Artículo 4</b>.- Esta declaración debe contener: <b><b><b>1</b>. Sexo, nombres y apellidos del declarado o declarada; <b><b><b>2</b>. Fecha, hora y lugar de nacimiento del declarado o declarada; <b><b><b>3</b>. Nombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y <b> nacionalidad de los padres, y Cédula de Identidad y Electoral si uno de ellos la tiene.<b>4</b>. Nombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y <b> nacionalidad y Cédula de Identidad y Electoral de por lo menos un testigo; <b><b><b>5</b>. Indicación que el niño o niña no ha sido declarado anteriormente, y <b><b><b>6</b>. Constancia de que el declarante y los testigos estén plenamente conscientes, que <b> cualquier falsedad en la presente declaración constituye delito de perjurio, el cual será <b>sancionado con la pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de diez (lO) a <b>veinte (20) salarios mínimos. <b><b><b>Párrafo:</b> El Oficial del Estado Civil con la presencia del niño o niña, del declarante, los <b>testigos y cualquier otro medio a su cargo deberá tomar constancia de la veracidad de la <b>declaración, tomando todas las previsiones y reglas sobre filiación, lugar de nacimiento, <b>nacionalidad y edad del declarado o declarada, en caso de alguna duda podrá hacer las <b>investigaciones que considere procedentes y podrá solicitar adicionalmente cualquier otro <b>documento que avale la declaración, tales como certificación de escolaridad, tarjeta de <b>vacunación, certificado de bautismo, etc., sin que esto implique dilación injustificada o el <b>establecimiento de procedimientos adicionales no contemplados en la presente ley que <b>dificulten la implementación de la misma. <b><b><b>Artículo 5</b>.- En caso de que el padre o la madre no tengan Cédula de Identidad y Electoral, <b>es necesario la presencia de dos (2) testigos que posean el indicado documento. En caso <b>contrario, donde el declarante posee documento de Identidad y Electoral basta la presencia <b>de un sólo testigo, que en todo caso también deberá contener su Cédula de Identidad y <b>Electoral correspondiente, y quien dará fe bajo juramento ante el Oficial del Estado Civil de <b>la filiación anteriormente referida. <b><b><b>Párrafo 1</b>.- En los casos de niños o niñas nacidos con posterioridad a la promulgación de la <b>presente ley, cuyos padres no posean cédula de identidad y electoral, la Junta Central <b>Electoral, mediante reglamento determinará la forma y el procedimiento a los fines de <b>garantizar el registro del mismo nacimiento y expedición del acta correspondiente. <b><b><b>Artículo 6</b>.- En los casos de niños y niñas extranjeras, se levanta acta de nacimiento de <b>extranjería de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Migración No. 285-04, de fecha <b>15 de agosto del 2004 y los reglamentos que dicte para tal efecto la Junta Central Electoral. <b>En todo caso el Oficial del Estado Civil del domicilio, requerirá la presencia de al menos <b>dos testigos, nacionales o extranjeros y obligatoriamente también portadores de <b>documentos oficiales de Identidad que testifiquen sobre la indicada filiación. <b><b><b>Artículo 7</b>.- El padre o la madre, que adquiera válidamente su cédula luego de la <b>instrumentación de la declaración, podrá hacerla consignar en el acta original del <b>nacimiento, siempre que sus datos se correspondan con los ya registrados y se cuente con la <b>autorización de la Junta Central <b><b><b>Artículo 8</b>.- Las declaraciones hechas conforme a la presente ley serán registradas en un <b>libro especial denominado: Libro de Nacimiento Tardío con Amnistía y estarán exentas delrocedimiento de ratificación ante los tribunales judiciales, es decir, que las actas en <b>certificados, extractos o inextensas podrán ser expedidas, a los interesados, inmediatamente <b>después de su registro. <b><b><b>Artículo 9</b>.- Las expediciones se harán con las mismas indicaciones, especificaciones y <b>restricciones que las inscritas en los registros regulares de nacimiento, con la diferencia de <b>la denominación del Libro Registro de donde se extraen las informaciones. <b><b><b>Artículo 10.-</b> La Junta Central Electoral debe tomar todas las medidas necesarias para la <b>ejecución de la presente ley. En todo caso la expedición de dichas actas será de manera <b>gratuita. <b><b><b>Artículo 11</b>.- En cuanto a los adolescentes en la edad comprendida entre los trece (13) y <b>dieciséis (16) años de edad, podrán beneficiarse de lo estatuido en la presente ley, <b>adicionando a los requisitos establecidos en la misma, la presencia y declaración jurada <b>hecha de manera verbal del director del centro educativo donde el adolescente cursa sus <b>estudios ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y una certificación de aprobación <b>de dicho caso por parte del Director del Distrito Escolar de la Secretaría de Estado de <b>Educación. Para la declaración de nacimiento de todo adolescente mayor de diez y seis (16) <b>años o adultos, se deben observar los procedimientos establecidos en la Ley 659 del 17 de <b>junio de 1944 y normas complementarias. <b><b><b>Artículo 12</b>.- Toda alteración u omisión en los registros del estado civil, expedición de <b>partida de nacimiento con datos o hechos falsos de manera fraudulenta realizado por el <b>Oficial del Estado Civil, personal bajo su dependencia y cómplices del hecho criminal serán <b>sancionados con prisión de 5 a 20 años y multa de 20 a 50 salarios mínimos. <b><b><b>Párrafo</b>.- En cuanto al delito de perjurio del declarante y los testigos serán sancionados de <b>conformidad con el Art.4, Inciso 6 de la presente ley. <b><b><b>Artículo 13</b>.- La Secretaría de Estado de Educación tomará las medidas de lugar a los fines <b>de que los niños, niñas y adolescentes puedan de manera provisional ser inscritos dentro del <b>sistema educativo, mientras el interesado cumpla con lo establecido en la presente ley. La <b>decisión de inscripción escolar no constituye declaración de nacimiento, filiación, identidad <b>o nacionalidad. <b><b><b>Articulo 14</b>.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación. <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente<b><b>Diego Aquino Acosta Rojas </b><b><b> Dionis Alfonso Sánchez Carrasco</b> <b><b> Secretario <b><b><b><b><b><b> Secretario Ad-Hoc <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b><b>María </b><b><b>Cleofia </b><b><b>Sánchez </b><b><b>Lora Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes</b> <b><b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007); año 164 <b>de la Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNÄNDEZ </b><b><b><b><hr>