Ley 2334

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<b>Núm. 2334.––Ley de registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales. </b><b> Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la <b>República, previas las tres lecturas constitucionales, ha dado la siguiente ley de registro <b>de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales. <b><b>CAPITULO I. </b><b><b>De las oficinas de registro. </b><b> Art. 1º Habrá en cada ciudad cabecera de provincia ó distrito, y en cada cabecera <b> de común, una oficina de registro á cargo de un ciudadano que se denominara “Director <b>de registro”. <b> Art. 2º El director de registro será nombrado por el Poder Ejecutivo, de la terna <b> que le presenten los respectivos ayuntamientos, y estarán bajo la inmediata vigilancia y <b>dependencia de estas corporaciones. <b> Art. 3º Las faltas accidentales de los directores de registro, serán suplidas por los <b> secretarios de los ayuntamientos. <b> Art. 4º El cargo de director de registro solo es incompatible con el de <b> magistrado, jueces y fiscales de los tribunales, miembros de la Cámara de Cuentas, <b>notarios, síndicos y tesorero de Ayuntamiento. <b> Art. 5º En cada oficina de registro se llevaran tres libros: uno para el asiento de <b> los actos civiles que comprenden lo que la ley denomina bajo firma privada, los pasados <b>por ante notarios, venduteros, intérpretes y demás oficiales públicos sin carácter <b>judicial; otro para asentar los actos judiciales, ya emanen de los tribunales, jueces, <b>fiscales, alcaldes; ya de los secretarios de los mismos, ya de los alguaciles; y el tercero, <b>para asentar los actos a debe, que comprende todos aquellos que en materia de simple <b>policía, correccional, criminal ó de oficio pronuncien los tribunales cuando los <b>sentenciados sean insolventes. <b> Art. 6º Estos libros los proveerán los respectivos ayuntamientos, y deben ser <b> encuadernados, foliados y rubricados, en la primera y última foja, por el presidente de <b>aquella corporación. <b> Art. 7º El acto de registro contendrá: la fecha y naturaleza del documento: el <b> número que le corresponda; los nombres y domicilio de las partes que figuren; el precio <b>estipulado, cuando lo contenga, y el importe y la clase del derecho percibido. <b> Art. 8º la nota ó constancia del registro se pondrá al pié ó al margen del <b> documento registrado, expresándose la fecha del registro, el número, folio y libro en que <b>figura el asiento, y el derecho y suma percibida. <b> Art. 9º Se prohíbe terminantemente á los directores de registro ó á los que <b> desempeñen sus funciones, dar conocimiento de los actos ó documentos que se le <b> 1 <b>  ometan para ser registrados, á ninguna otra persona que no sea la parte interesada ó su <b>legítimo representante. <b> Art. 10. Tampoco pueden dar certificación del número del registro, esencia del <b> acto, ni de ninguna otra circunstancia, á no ser parte legítima, si no se le notifica auto de <b>juez competente. <b> Art. 11. Toda infracción á las disposiciones de los dos artículos anteriores, se <b> castigará con multa de dos a diez pesos, por la primera vez, y la destitución en caso de <b>reincidencia. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>Del derecho á que están sujetos los actos. </b><b> Art. 12. Habrá dos clases de derecho: uno proporcional, y otro fijo. <b> Art. 13. El derecho proporcional se aplicará á todo acto civil, judicial ó <b> extrajudicial que exprese obligación, descargo, condenación, colocación, liquidación de <b>sumas ó valores, trasmisión de propiedad, usufructo ó goce de bienes mobiliarios ó <b>inmobiliarios. <b> Art. 14. El derecho fijo se aplicará á todo civil, judicial ó extrajudicial en que no <b> se exprese ninguna de las condiciones de que trata el artículo anterior. <b> Art. 15. Se comprende bajo la denominación de valores, toda suma de dinero, <b> real ó ficticia, toda clase de bienes mobiliarios ó inmobiliarios susceptibles de ser <b>valorados á precio de dinero. <b> Por la obligación de valores, todo empeño, promesa de descargarse de deudas, <b> tanto en capital, como en intereses ó atrasados. <b> Por la de descargo de valores, todo finiquito, recibo, saldo, carta de pago, <b> descarga y entrega de acreencias mobiliarias. <b> Por la de condenación de valores, toda restitución de bienes mobiliarios ó <b> inmobiliarios, ordenada por sentencia judicial, incluso las costas, daños y perjuicios <b>contenidos en ella. <b> Por la de colocación de valores, toda entrega de dinero con intereses. <b> Por la de liquidación de valores, los acuerdos. Balances, aceptaciones y <b> reconocimientos de cuentas, y todo cuanto se adeude y pague. <b> Por la trasmisión de valores, toda enajenación de bienes mobiliarios ó <b> inmobiliarios en propiedad ó usufructo, sea á título gratuito u oneroso. <b> 2 <b>  Art. 16. No se cobrarán á un mismo acto los dos derechos á la vez: por el acto <b> que se cobre derecho proporcional, no se cobrará el fijo; y viceversa. <b><b> Art. 17. En la condenación de valores, no se cobrará el derecho proporcional por <b> la suma principal, cuando éstas se hubiere cobrado en el documento justificativo; sino <b>por las costas, daños y perjuicios, si estuviere estipulados; y de lo contrario, solo se <b>cobrará el derecho fijo. <b><b> Art. 18. Están exceptuados de la formalidad del registro: <b> 1º los actos y resoluciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; 2º los actos de la <b>Contaduría General y demás oficinas de hacienda; 3º los manifiestos, planillas y recibos <b>expedidos por las aduanas por cobro de los derechos que se causen por esas oficinas; 4º <b>los actos de nacimientos, matrimonios y defunciones recibidos por los Oficiales del <b>estado civil, y las copias que estos libraren, á no ser que estas copias deban presentarse a <b>los tribunales; 5º las legalizaciones de las firmas de oficiales ó funcionarios públicos; 6º <b>los pasaportes para poder viajar de un punto á otro del territorio de la República y para <b>el extranjero; 7º las letras de cambio ó billetes á la orden, los endosos y pagos de los <b>mismos, á menos que después de protestados, se presenten ante los tribunales; 8º los <b>escritos y defensa de los abogados ante los tribunales ó juzgados y ante la Suprema <b>Corte de Justicia. <b><b> Las certificaciones que, de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, <b> dieren los secretarios ó empleados de los mismos, estarán sujetas al derecho de registro, <b>si hubiere que presentarlas ante los tribunales por los particulares. <b><b> Art. 19. Se registrarán gratis: 1º las adquisiciones y de demás actos pasados á <b> favor de la República y del Ministerio Sujetos al derecho de registro; y 2º los <b>emplazamientos y demás actos judiciales ocasionados por los mismos, cuando <b>sucumbiesen en las litis que sostuviesen, ya como demandantes, ya como demandados. <b><b><b>CAPITULO III. </b><b><b>De la liquidación. </b><b><b> Art. 20. Para la liquidación del derecho proporcional no se considerará la <b> naturaleza del acto, sino la del mobiliario ó del inmobiliario, calculándose <b>separadamente el total del uno y del otro para la debida percepción. <b><b> Art. 21. Si no estuvieren debidamente clasificados los muebles y los inmuebles, <b> el derecho proporcional se liquidará como si todos fuesen inmuebles. <b><b> Art. 22. Cuando en los actos entre vivos aparezcan disposiciones que, por su <b> naturaleza, reúnan diferentes contratos, tales como donaciones, rentas, alquileres u otros <b>susceptibles del derecho proporcional, se satisfará el derecho peculiar á cada uno de los <b>contratos en ellos contenidos. <b> 3 <b>  <b> Art. 23. En la colocación de valores con garantía, fianza ó hipoteca, el derecho <b> proporcional se liquidará por el total de la suma que conste en la obligación, y no sobre <b>el valor del inmueble afectado, agregándose al capital los intereses, si estuvieren <b>determinados, por todo el tiempo estipulado. <b><b> Art. 24. En los contratos de anticresis, el derecho proporcional se liquidará sobre <b> el precio ó suma porque se haya otorgado; y en los arrendamientos, alquileres, <b>subarrendamientos y demás cesiones de esta clase, sobre el precio total que conste en el <b>acta y por todo el término que en el mismo esté fijado. <b><b> Art. 25. En el acto que permuta de inmuebles, el derecho proporcional se <b> liquidará sobre el valor que se dé en el acta á cada uno de los inmuebles permutados; y <b>si hubiere devolución, por ser desiguales los inmuebles, se añadirá el derecho <b>proporcional á la suma devuelta. <b><b> Art. 26. En los actos de descargo de valores, liquidará el derecho proporcional, <b> sobre el capital é intereses de que el deudor se descarga, siempre que no se hubiere <b>pagado del derecho proporcional al otorgarse la obligación: en este caso se cobrará el <b>derecho fijo. <b><b> Art. 27. En los actos constitutivos de usufructo sobre inmuebles, á título gratuito, <b> se liquidará el derecho proporcional sobre el valor que se dé en el acta al inmueble sobre <b>el cual se establece. <b><b> Art. 28. En los actos de donaciones entre vivos, se liquidará el derecho <b> proporcional, sobre el inmueble donado, sea que el donante se reserve ó no el usufructo, <b>ya por toda la vida, ya por tiempo determinado. <b><b> Cuando en los casos de los dos artículos precedentes se reuniese la propiedad y <b> el usufructo en la misma persona, el acto posterior, por virtud del cual se efectuase esta <b>reunión, solo estará sujeto al derecho fijo. <b><b> Art. 29. Si se trata de un inmueble ú otro objeto cuyo valor no se puede fijar en <b> el acto, las partes que figuren en él, están obligadas á establecer dicho valor por medio <b>de una declaración escrita, hecha por separado; cuya declaración no estará sujeta al <b>derecho de registro. <b><b> Art. 30. En la liquidación del derecho proporcional, no se incluirán el costo del <b> papel sellado, timbres, registro ni los honorarios satisfechos por el acto; sino <b>únicamente sobre el valor con los intereses contenidos en la obligación. <b><b> PARRAFO II. <b> De la percepción del derecho proporcional. <b> 4 <b>  <b> Art. 31. El derecho proporcional sobre los muebles, será del medio por ciento, y <b> el uno por ciento sobre los inmuebles. <b><b> Art. 32. La anterior disposición recibe excepción en los casos siguientes: 1º en <b> las donaciones entre vivos hechas en la línea directa de ascendientes á descendientes, ó <b>viceversa, hasta lo infinito; y en la colateral, hasta el grado de primo hermano inclusive, <b>el derecho proporcional será de la mitad del tipo estipulado; 2º será igualmente de la <b>mitad en las donaciones hechas en el contrato de matrimonio por los futuros esposos, ó <b>por uno solo de ellos; 3º en los contratos de anticresis, locaciones, arrendamientos, <b>cesiones y subarriendo, se cobrará el medio por ciento, sin distinción de mobiliario ó <b>inmobiliario. <b><b>PARRAFO III. </b><b><b>De la percepción del derecho fijo. </b><b><b> Art. 33. El derecho fijo se percibirá en todos aquellos actos ó documentos, no <b> sujetos al derecho proporcional según la clasificación que expresa en el presente <b>párrafo. <b><b> Art. 34. Están sujetos al derecho fijo de veinte y cinco centavos: las citaciones, <b> actas de conciliación ó no conciliación, deliberaciones de los consejos de familia, autos <b>de los alcaldes, vacaciones en inventarios ó participación de bienes hechos por estos <b>funcionarios, notificaciones y demás diligencias que emanen de las alcaldías <b>constitucionales, y la correspondencia particular cuando deba ser presentada ante los <b>tribunales. <b><b> Art. 35. Están sujetos al derecho fijo de cincuenta centavos: las sentencias <b> definitivas de los alcaldes de comunes; los emplazamientos, actas de apelación, <b>constitución y actos de recordatorios de los abogados, notificaciones, y demás <b>diligencias de los alguaciles, para ante los tribunales ó juzgados, información <b>testimonial, inventarios ó particiones de bienes hechas por los notarios ó jueces. <b><b> Art. 36. Están sujetos al derecho fijo de un peso: las sentencias de los tribunales <b> ó juzgados de primera instancia, los autos de sus presidentes ó jueces comisarios, <b>decisiones de la cámara de calificación, autos de los jueces de instrucción, laudos <b>arbitrales, actas de apelación y emplazamiento para ante la Suprema Corte de Justicia, <b>Constitución y actos recordatorios de los abogados, notificaciones de sentencias ó autos <b>de la misma ó de su presidente y jueces comisarios, actas de mensura ó cualquier otro <b>de los agrimensores, actos de los intérpretes y venduteros, contratos matrimoniales, <b>actos de sociedad y disolución de ella, protestas, testamentos ó codicilos. Transacciones, <b>poderes y demás actos otorgados por ante notarios ó bajo firma privada, no sujeto al <b>derecho proporcional. <b><b> Art. 37. Están sujetos al derecho fijo de dos pesos: las sentencias y autos de la <b> Suprema Corte de Justicia y los de su presidente ó jueces comisarios. <b> 5 <b>  <b> Art. 38. Todo otro acto no previsto en los artículos anteriores, pagaran un peso <b> de derecho fijo. <b><b><b>CAPITULO IV. </b><b><b>Del término para el registro de los actos. </b><b><b> Art. 39. Los actos sujetos al derecho de registro, deben ser presentados en la <b> oficina correspondiente, en los términos que se expresarán á continuación, bajo pena de <b>cuatro pesos por cada infracción; dentro de los cinco días, para los diligenciados por los <b>alguaciles; de cuatro, para las traducciones de los intérpretes; y de seis, para los pasados <b>ante notarios. <b><b> Art. 40. Las actas de mensuras se someterán al registro, dentro de los quince días <b> después de practicada dicha operación y antes de darse copia. <b><b> Art. 41. Las sentencias de los tribunales ó juzgados y de la Suprema Corte de <b> Justicia, deben ser sometidas á la formalidad del registro antes de expedirse la primera <b>copia. <b><b> Art. 42. Los testamentos y codicilos se registrarán en la primera copia que se <b> expidiere; y cada una de las certificaciones que se expidieren sobre los legados que <b>aparezcan en los mismo se registrarán igualmente, calculándose para éstos el derecho <b>proporcional en aquellos casos que procedan. <b><b> Art. 43. Los actos pasados en países extranjeros, y los que se hicieren bajo firma <b> privada, deberán registrarse antes de ser presentados á los tribunales. Sin perjuicio de lo <b>que sobre éstos últimos establece el artículo 1328 del Código civil. <b><b> Art. 44. Los directores de registro no pueden retener los actos que se le entregan <b> para ser registrados, más de veinte y cuatro horas sin hacerse responsables de los daños <b>y perjuicios que por su demora se causaren.<b><b>CAPITULO V. </b><b><b>De la contabilidad. </b><b><b> Art. 45. El derecho de registro que se establece por la presente ley, forma parte <b> de las rentas municipales, é ingresará en la caja del Ayuntamiento de cada localidad, en <b>la forma que se establece en este capítulo. <b><b> Art. 46. Los directores de registro, percibirán el valor del derecho de registro, y <b> harán entrega de las sumas recibidos, en los primeros cinco días del mes subsiguiente, á <b>la tesorería del ayuntamiento, acompañando un estado expresivo del número de actos <b>registrados y suma percibida. <b> 6 <b>  Art. 47. El tesorero del Ayuntamiento, después de la debida confrontación, <b> extenderá recibió en los mismos libros al pié de la demostración hecha por el director de <b>registro, la que se extenderá al fin del último acto registrado, conservando en su poder el <b>estado firmado por el director de registro, cuyo estado le servirá de comprobante de <b>ingreso. <b> Art. 48. Los directores de registro cobrarán á su provecho el cinco por ciento de <b> todas las sumas que ingresen por concepto de derecho de registro. <b> Por las certificaciones que expidiere, de conformidad á esta ley, cobrará á su <b> provecho, un peso. <b> Art. 49. Los secretarios de las alcaldías, tribunales ó juzgados de primera <b> instancia y de la Suprema Corte de Justicia, los notarios, venduteros, agrimensores, <b>interpretes y alguaciles, son personalmente responsables de los derechos de registro que, <b>por su negligencia ó descuido dejen de cobrarse. <b> Art. 50. Ningún empleado podrá acordar gracia ó rebaja de los derechos que <b> establece la presente ley, ni menos suspender su cobro, sin hacerse personalmente <b>responsable de ello. <b><b>CAPITULO VI. </b><b><b>Disposiciones generales. </b><b> Art. 51. La nota ó constancia colocada al pié ó al margen del documento <b> registrado, será visado por el tesorero municipal, quien deberá llevar un libro especial al <b>efecto, para la debida confrontación de la contabilidad. <b> En este libro solo se hará constar la fecha del registro, número y folio del libro <b> en que aparezca registrado el acto, la clase de derecho y valor percibido. <b> Art. 52. La falta en cualquier acto ó documento registrado, del visto del tesorero <b> municipal, se multará con la suma de diez pesos contra el oficial público o ministerial ó <b>la parte á quien correspondía hacerlo registrar. <b> Art. 53. Se establece en cada ciudad cabecera de provincia ó distrito, una <b> comisión compuesta del fiscal del tribunal ó juzgado de primera instancia, que la <b>presidirá, de un abogado y un notario nombrados por aquel, encargada de conocer y <b>resolver de todas las dificultades que se susciten entre el director de registro y los <b>interesados, sobre la aplicación de la presente ley. <b> Art. 54. Esta comisión tiene también la facultad para imponer las diferentes <b> multas que se establecen por esta ley, por la denuncia comprobada que de las faltas <b>cometidas, le hicieren los directores de registro. <b> Art. 55. Las decisiones de la comisión son soberanas, y no serán susceptibles de <b> ningún recurso. <b> 7 <b>  Art. 56. Todas las multas que pronuncia la presente ley, ingresarán en las cajas <b> municipales. <b> Art. 57. Únicamente en los domingos, fiestas nacionales y de ambos preceptos, <b> es que no se debe someter ningún acto al registro; y las oficinas de registro deben <b>hallarse abierta todo el día. <b> Art. 58. Los directores de registro son responsables por ante los tribunales de <b> primera instancia de las faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones. <b> Art. 59. La presente ley abroga toda otra y cualquiera disposición que le sea <b> contraria, y será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación. <b> Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Capital <b> de la República, á los 12 días del mes de Mayo de 1885, año 42 de la Independencia y <b>22 de la Restauración. El presidente, Federico Pérez García. Los secretarios: Antonio F. <b>Soler, Federico Perdomo. <b> Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo <b> el territorio de la República para su cumplimiento. <b> Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los <b> 20 días del mes de Mayo de 1885, año 42 de la Independencia y 22 de la Restauración. <b>El Presidente de la República, Alejandro Wos y Gil. Refrendado: El Ministro de <b>Relaciones Exteriores, encargado de los Despachos de Justicia, Fomento é Instrucción <b>Pública, José de J. Castro. <b> 8 <b>  <b><hr>