Ley No. 24-97 que introduce modificaciones al Código Penal, alCódigo de Procedimiento Criminal y al Código para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 1.- Se modifica el Artículo 303 del Código Penal para que en lo adelanterija como sigue:“Art. 303.- Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con métodode investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medidapreventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños osufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie laaplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o lavoluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuandoellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico”.“Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona a tortura o actos de barbarie secastiga con reclusión de diez a quince años”.“Art. 303-2.- Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de torturao barbarie, se castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil adoscientos mil pesos”.“Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión losactos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen queno constituyen violación”.“Artículo 303-4.- Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturaso actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias quese enumeran a continuación:1.- Cuando son sometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lodispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes;2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particularvulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a unadeficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, esaparente o conocido de su autor;3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;5.- Cuando son cometida contra un magistrado (a), un abogado (a), un (una)oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer)depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de serviciopúblico, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de sumisión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor;6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirledenunciar los hechos, interponer querella o de depender en justicia, sea en razónde su denuncia, de su querella, de su deposición;7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la parejaconsensual de la víctima, sin prejuicio de otras sanciones civiles y penalesprevistas en el Código Civil o en el presente Código;8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública oencargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión delejercicio de sus funciones o de su misión;9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;10.- Con premeditación o asechanza;11.- Con uso de arma o amenaza de usarla".
Artículo 2.- Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Título II del LibroTercero del Código Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:Artículo 3.- Se modifica el Artículo 309 del Código Penal para que en lo adelanterija como sigue:“Art. 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actosde violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) unaenfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días,será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa dequinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de losderechos mencionados en el Artículo 42 , durante un año a lo menos, y cinco a lomás. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación,amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, uotras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si lasheridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte delagraviado (a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor (a)no haya sido causar la muerte de aquél.Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública oprivada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual opsicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica,verbal, intimidación o persecución.Art. 309-2.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conductamediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación opersecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquierpersona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la personacon quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológicoa su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor,guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensualo persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia.Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden seráncastigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, ymulta de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos,dañados y ocultados, si fuere el caso.Art. 309-3.- Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los quesean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechossiguientes:Penetración en la casa o el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí loshechos constitutivos de violencia, cuando estos se encuentren separados o sehubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia delcónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual.Cuando se causare grave daño corporal a la persona;Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven laintención de matar o mutilar;Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes,todo ello independientemente de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94);Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes;Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden deprotección a favor de la víctima;Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse conbebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o concualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas.Art. 309-4.- En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunaldictará orde
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Código Penal por la Ley 1337 de 1947.
Artículo 5.- Se deroga el Artículo 324 del Código Penal.Artículo 6.- Se deroga el Artículo 327 del Código Penal.
Artículo 7.- Se modifica la rúbrica de la Sección 4ta. del Título II del Libro III delCódigo Penal, para que en lo adelante rija como sigue:Artículo 8.- Se modifican los Artículos 330, 331, 332, 333, 334 del Código Penal,para que rijan como sigue:“Art. 330.- Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida conviolencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño”.“Art. 331.- Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquiernaturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia,constreñimiento, amenaza o sorpresa.La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión ymulta de cien mil a doscientos mil pesos.Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años ymulta de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuiciode una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez,invalidez o de una discapacidad física o mental.Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años ymulta de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño,niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores ocómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea poruna persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusadode la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente delo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para laProtección de niños, niñas y Adolescentes (Ley 14-94)".“Art.332.- Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en unaactividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de loscasos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación oamenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistenciapor cualquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporalo permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender lanaturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare oindujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse enuna relación sexual no deseada con terceras personas.“Art. 332-1.- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por unadulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en lapersona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos deparentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por los lazos deafinidad hasta el tercer grado.“Art. 332-2.- La infracción definida en el artículo precedente se castiga con elmáximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos deella circunstancias atenuantes.Art. 332-3.- La tentativa de la infracción definida en el Artículo 332-1 se castigacomo el hecho consumado.Art. 332-4.- Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianzalos prevenidos de la infracción definida en el Artículo 332-1".“Art. 333.- Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga conprisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga conreclusión de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentadacontra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad,una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenazade uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima;d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores ocómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confierensus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.Párrafo IIOtras Agresiones SexualesArt. 333-1.- La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de losórganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público secastiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.Art. 333-2.- Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento uofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por unapersona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confiere susfunciones.El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez milpesos.Artículo 9.- Se modifican los Artículos 336, 337 y 338 para que en lo adelanterijan como sigue:“Art. 336.- Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personasfísicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de suestado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opinionespolíticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de suno pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o unareligión determinada.Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre laspersonas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación defamilia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opinionespolíticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera osupuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de losmiembros o de alguno de los miembros de la persona moral. Art. 336-1.- La discriminación definida en el artículo precedente cometidarespecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años ycincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:1.-
Rehusar el suministro de un bien o un servicio;
2.-
Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3.-
Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
4.-
Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condición
fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;5.-
Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de
elementos previstos en el artículo anterior".“Art. 337.- Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticincomil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente la intimidad de lavida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de losprocedimientos siguientes:1.-
Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras
pronunciadas de manera privada o confidencial;2.-
Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen una
persona que se encuentra en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido
realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto aello, su consentimiento se presume.Art. 337-1.- Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejarllevar a cono- cimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier maneraque sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los actosprevistos en el artículo precedente.Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de laprense escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la LeyNo. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuantoconcierne la determinación de las personas responsables".“Art. 338.- Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien milpesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montajerealizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si noresulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa deello.Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensaescrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta ala determinación de las personas responsables.Art. 338-1.- Se castiga con prisión de seis a un año y multa de diez mil a veintemil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz delas personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias omentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia".Artículo 10.- Se deroga el Artículo 339 del Código Penal.
Artículo 11.- Se modifica la rúbrica de la Sección Sexta del Título II del Libro IIIdel Código Penal, para que en lo adelante rija como sigue:Sección VI Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados,ocultación y abandono de niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia.