Ley 24-97

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<b>Ley No. 24-97 que introduce modificaciones al Código Penal, al</b><b><b>Código de Procedimiento Criminal y al Código para la</b><b><b>Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.</b><b> Artículo 1.- Se modifica el Artículo 303 del Código Penal para que en lo adelante<b>rija como sigue:<b>“Art. 303.- Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método<b>de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida<b>preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o<b>sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie la<b>aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la<b>voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando<b>ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico”.<b>“Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona a tortura o actos de barbarie se<b>castiga con reclusión de diez a quince años”.<b>“Art. 303-2.- Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura<b>o barbarie, se castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a<b>doscientos mil pesos”.<b>“Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión los<b>actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que<b>no constituyen violación”.<b>“Artículo 303-4.- Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturas<b>o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que<b>se enumeran a continuación:<b>1.- Cuando son sometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo<b>dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños,<b>Niñas y Adolescentes;<b>2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular<b>vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una<b>deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es<b>aparente o conocido de su autor;<b>3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;<b>4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;<b>5.- Cuando son cometida contra un magistrado (a), un abogado (a), un (una)<b>oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer)<b>depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio<b>público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su<b>misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor;<b>6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle<b>denunciar los hechos, interponer querella o de depender en justicia, sea en razón<b>de su denuncia, de su querella, de su deposición;<b>7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja<b>consensual de la víctima, sin prejuicio de otras sanciones civiles y penales<b>previstas en el Código Civil o en el presente Código;<b>8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o<b>encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del<b>ejercicio de sus funciones o de su misión;<b>9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;<b>10.- Con premeditación o asechanza;<b>11.- Con uso de arma o amenaza de usarla".<b> Artículo 2.- Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Título II del Libro<b>Tercero del Código Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:Artículo 3.- Se modifica el Artículo 309 del Código Penal para que en lo adelante<b>rija como sigue:<b>“Art. 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos<b>de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una<b>enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días,<b>será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de<b>quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los<b>derechos mencionados en el Artículo 42 , durante un año a lo menos, y cinco a lo<b>más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación,<b>amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u<b>otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las<b>heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del<b>agraviado (a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor (a)<b>no haya sido causar la muerte de aquél.<b>Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o<b>privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o<b>psicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica,<b>verbal, intimidación o persecución.<b>Art. 309-2.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta<b>mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o<b>persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier<b>persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-<b>cónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona<b>con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico<b>a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor,<b>guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual<b>o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia.<b>Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán<b>castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y<b>multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos,<b>dañados y ocultados, si fuere el caso.<b>Art. 309-3.- Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que<b>sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos<b>siguientes:<b>Penetración en la casa o el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex<b>cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los<b>hechos constitutivos de violencia, cuando estos se encuentren separados o se<b>hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del<b>cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual.<b>Cuando se causare grave daño corporal a la persona;<b>Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la<b>intención de matar o mutilar;<b>Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes,<b>todo ello independientemente de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a<b>191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-<b>94);<b>Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes;<b>Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;<b>Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de<b>protección a favor de la víctima;<b>Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con<b>bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con<b>cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas.<b>Art. 309-4.- En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal<b>dictará orde<b> Artícul<b> n de <b> o 4.- Se d prote<b> ero<b> cción a f<b> ga la pa<b> avor de <b> rte in-f<b> la víctim<b> ine del Párraf a de violencia, no p<b> o I, agregado al Artí udiendo, en<b> culo 311 del<b> Código Penal por la Ley 1337 de 1947.<b> Artículo 5.- Se deroga el Artículo 324 del Código Penal.Artículo 6.- Se deroga el Artículo 327 del Código Penal.<b> Artículo 7.- Se modifica la rúbrica de la Sección 4ta. del Título II del Libro III del<b>Código Penal, para que en lo adelante rija como sigue:Artículo 8.- Se modifican los Artículos 330, 331, 332, 333, 334 del Código Penal,<b>para que rijan como sigue:<b>“Art. 330.- Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con<b>violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño”.<b>“Art. 331.- Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier<b>naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia,<b>constreñimiento, amenaza o sorpresa.<b>La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y<b>multa de cien mil a doscientos mil pesos.<b>Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y<b>multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio<b>de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez,<b>invalidez o de una discapacidad física o mental.<b>Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y<b>multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño,<b>niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o<b>cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por<b>una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado<b>de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de<b>lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la<b>Protección de niños, niñas y Adolescentes (Ley 14-94)".<b>“Art.332.- Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una<b>actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los<b>casos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o<b>amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia<b>por cualquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal<b>o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la<b>naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o<b>indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en<b>una relación sexual no deseada con terceras personas.<b>“Art. 332-1.- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un<b>adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la<b>persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de<b>parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por los lazos de<b>afinidad hasta el tercer grado.<b>“Art. 332-2.- La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el<b>máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de<b>ella circunstancias atenuantes.<b>Art. 332-3.- La tentativa de la infracción definida en el Artículo 332-1 se castiga<b>como el hecho consumado.<b>Art. 332-4.- Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza<b>los prevenidos de la infracción definida en el Artículo 332-1".<b>“Art. 333.- Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con<b>prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.<b>Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con<b>reclusión de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada<b>contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad,<b>una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza<b>de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima;<b>d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o<b>cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren<b>sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.<b>Párrafo II<b>Otras Agresiones Sexuales<b>Art. 333-1.- La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los<b>órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se<b>castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.<b>Art. 333-2.- Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u<b>ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una<b>persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confiere sus<b>funciones.<b>El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil<b>pesos.Artículo 9.- Se modifican los Artículos 336, 337 y 338 para que en lo adelante<b>rijan como sigue:<b>“Art. 336.- Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas<b>físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su<b>estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones<b>políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su<b>no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una<b>religión determinada.<b>Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las<b>personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de<b>familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones<b>políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o<b>supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los<b>miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.<b> Art. 336-1.- La discriminación definida en el artículo precedente cometida<b>respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y<b>cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:<b>1.- <b> Rehusar el suministro de un bien o un servicio;<b> 2.- <b> Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;<b> 3.- <b> Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;<b> 4.- <b> Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condición<b> fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;<b>5.- <b> Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de<b> elementos previstos en el artículo anterior".<b>“Art. 337.- Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco<b>mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente la intimidad de la<b>vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los<b>procedimientos siguientes:<b>1.- <b> Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras<b> pronunciadas de manera privada o confidencial;<b>2.- <b> Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen una<b> persona que se encuentra en un lugar privado;<b><b> Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido<b> realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a<b>ello, su consentimiento se presume.<b>Art. 337-1.- Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar<b>llevar a cono- cimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera<b>que sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos<b>previstos en el artículo precedente.<b>Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la<b>prense escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley<b>No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto<b>concierne la determinación de las personas responsables".<b>“Art. 338.- Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil<b>pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje<b>realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si no<b>resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de<b>ello.<b>Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa<b>escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132<b>sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a<b>la determinación de las personas responsables.<b>Art. 338-1.- Se castiga con prisión de seis a un año y multa de diez mil a veinte<b>mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de<b>las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o<b>mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia".Artículo 10.- Se deroga el Artículo 339 del Código Penal.<b> Artículo 11.- Se modifica la rúbrica de la Sección Sexta del Título II del Libro III<b>del Código Penal, para que en lo adelante rija como sigue:<b>Sección VI Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados,<b>ocultación y abandono de niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia.<b>Atentados al ejercito de la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la<b>filiación. Infracción a las leyes sobre las inhumaciones.<b> Artículo 12.- Se modifican los Artículos 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352,<b>353, 354, 355, 356 y 357, para que en lo adelante rijan como sigue:<b>“Art. 345.- Los culpables de sustracción o supresión de niños y niñas, los que<b>sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o<b>niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de<b>cinco a diez años de reclusión y multa de quinientos a cinco mil pesos. Si se<b>probare que el niño o niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año<b>de prisión.<b>Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la<b>crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que<b>tengan derecho para reclamarlo (a).<b>Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 211 a 223 del<b>Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94)".<b>“Art. 346.- Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de<b>tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al<b>alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de<b>ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos.<b>Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4 del Código para la Protección<b>de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94) “.<b>Párrafo II<b>Abandono y maltrato de Niños, Niñas y Adolescentes<b>“Art. 347.- El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo<b>entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho<b>resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correcional de dos meses a un<b>año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a<b>aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será<b>siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y pre-<b>sentar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña”.<b>Art. 348.- Los que teniendo a su cargo la crianza o cuidado de un niño o niña<b>menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al<b>cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de<b>dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se<b>impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer<b>gratuitamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere<b>provisto".<b>“Art. 349.- El simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña menor de<b>siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a<b>un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:<b>1ro. <b> A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuase; y<b> 2do. A los que hubieren ejecutado".<b>“Art. 350.- Las penas de prisión y multa que señala el artículo anterior se<b>aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a<b>veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el<b>abandono del niño o niña, o se hagan reos de dicho abandono”.Artículo 13.- Se agrega la Sección 3a. del capítulo III, del Título I, Libro Segundo,<b>del Código de Procedimiento Criminal para que en lo adelante rija como sigue:<b> Sección III<b>Procedimientos especiales aplicables a las infracciones previstas en los Artículos<b>303-1, a 303-3 y las Secciones 2da., 4ta. y 6ta. del Título I, Libro III, del Código<b>Penal.<b>Art. 236-1.- En todos los casos de infracciones previstas en la presente sección,<b>el Procurador Fiscal y el Juez de Instrucción, según el caso, actuarán de<b>conformidad con las disposiciones previstas en el presente Código, en los<b>Artículos 28 a 70, sin perjuicio de lo indicado en el siguiente artículo.<b>Art. 236-2.- La querella será presentada ante el Procurador Fiscal o ante el Juez<b>de Instrucción en forma verbal o escrita, por la víctima, sus ascendientes o<b>tutores, o por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos<b>constitutivos de la infracción, independientemente de cualquier autoridad con<b>capacidad legal, de acuerdo con el presente Código.<b>La querella contendrá una individualización, lo más exacta posible, del autor del<b>hecho, y de ser necesario, de acuerdo con la índole de la infracción, la indicación<b>de las personas que componen el núcleo familiar.<b>Art. 236-3.- El Juez de Instrucción apoderado de la querella dispondrá<b>inmediatamente, sea a requerimiento de la víctima, como de las personas con<b>capacidad para presentar la querella o de oficio, una, varias o todas las órdenes<b>de protección previstas en el Artículo 309-6 del Código Penal, en provecho de la<b>víctima, sin perjuicio de cualquier otra medida que, a su juicio sea necesaria para<b>garantizar la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima.<b>Art. 236-4.- Dentro de las cinco horas hábiles siguientes a la denuncia o querella,<b>el Procurador Fiscal depositará el expediente en la Secretaría del Tribunal.<b>Dentro de las veinticuatro horas siguientes al depósito del expediente, el Juez<b>procederá al interrogatorio del acusado, de conformidad con lo dispuesto por el<b>Artículo 221 del presente Código.<b>Art. 236-5.- Tan pronto se produzca el apoderamiento del Tribunal, el Juez,<b>previamente al conocimiento del juicio, dispondrá inmediatamente, tanto a<b>requerimiento de la víctima, como de las personas con capacidad para presentar<b>la querella, o de oficio, una, varias o todas las órdenes de protección previstas en<b>el Artículo 309-6 del Código Penal, en favor de la víctima, sin excluir cualquier<b>otra medida que, a su juicio, fuere considerada necesaria para garantizar la<b>seguridad física o síquica de la víctima.<b>Art. 236-6.- En todos los casos en que el Tribunal Correccional queda apoderado<b>de un asunto de su competencia, de conformidad con los Artículos 177 a 215 del<b>presente Código, dispondrá inmediatamente las órdenes de protección en favor<b>de la víctima de la infracción previstas en la presente sección, de conformidad<b>con lo establecido en los Artículos 236-2 y 236-5 que antecedentes.<b><hr>