Ley 285-04

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<b>Ley No. 285-04, General de Migración. Publicada en Gaceta Oficial No. 10291 del 27 <b>de agosto de 2004.<b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 285-04<b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que las migraciones internacionales constituyen uno <b> de los procesos sociales más importantes de la nación dominicana al inicio del Siglo XXI, <b>cuyas consecuencias condicionan significativamente la vida económica, política y cultural <b>del país; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO</b>: Que el país debe dar una respuesta funcional y <b> moderna a los retos de un mundo en cambio, interdependiente y global, una de cuyas <b>principales expresiones es el fenómeno migratorio internacional; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la migración como fenómeno poblacional, <b> económico y social, por sus determinaciones y consecuencias exige de un significativo <b>nivel de planteamiento que contribuya a su regulación, control y orientación hacia las <b>demandas de recursos humanos calificados, fuerza laboral y en general requisitos del <b>desarrollo; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la regulación y control del movimiento de <b> personas que entran y salen del país es un derecho inalienable y soberano del Estado <b>dominicano; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Estado dominicano concede alta prioridad a los <b> problemas migratorios, en reconocimiento de la Constitución, las leyes y acuerdos <b>internacionales que en esta materia haya contraído; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>La necesidad de que el movimiento migratorio debe <b> armonizarse con las necesidades del desarrollo nacional. <b><b><b><b><b>VISTOS Y RECONOCIDOS</b> los Artículos 11 y 37, numeral 9 de la <b> Constitución de la República, proclamada el 25 de julio del año 2002. <b><b><b><b><b>VISTOS Y RECONOCIDOS </b>los Artículos 7 y 103 de la Convención de <b> Derecho Internacional Privado, adoptada mediante la Resolución No.1055, del 27 de <b>noviembre de 1928, Gaceta Oficial No.4042.<b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA</b> la Convención sobre Condición de los <b> Extranjeros, suscrita en la VI Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba, aprobada <b>mediante Resolución No.413 del 16 de noviembre de 1932, Gaceta Oficial No.4525. <b><b><b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA</b> la Convención de Viena sobre Relaciones <b> Diplomáticas, ratificada mediante Resolución No.101, del 19 de diciembre de 1963, Gaceta <b>Oficial No.8821, y cuyo texto íntegro se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No.9272, <b>del 5 de agosto de 1971. <b><b><b><b><b>VISTO Y RECONOCIDO </b>el Convenio sobre Funcionarios Diplomáticos, <b> suscrito en la Sexta Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba de 1928, ratificado <b>mediante Resolución No.313, del 7 de abril de 1932, Gaceta Oficial No.4525. <b><b><b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA</b> la Convención de Viena sobre Relaciones <b> Consulares, ratificada mediante Resolución No.142, del 19 de febrero de 1964, Gaceta <b>Oficial No.8834, y cuyo texto íntegro se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No.9372, <b>del 25 de junio de 1975. <b><b><b><b><b>VISTO Y RECONOCIDO</b> el Convenio sobre Agentes Consulares, suscrito <b> en la Sexta Conferencia Interamericana de La Habana, Cuba de 1928, ratificado mediante <b>Resolución No.264 del 23 de enero de 1932. <b><b><b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA</b> la Convención sobre el Estatuto de los <b> Refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, del <b>31 de enero de 1967, adoptados mediante Resolución No.694, del 8 de noviembre de 1977, <b>Gaceta Oficial No.9454. <b><b><b><b><b>VISTO Y RECONOCIDO</b> el Convenio de Asilo Político, suscrito en <b> Montevideo, Uruguay, en el 1933, ratificado mediante Resolución No.775, del 26 de <b>Octubre de 1934, Gaceta Oficial No.4733, denunciado el 23 de septiembre de 1954, Gaceta <b>Oficial No.7750, y vuelto a reincorporar mediante Resolución No.5636, del 26 de <b>septiembre de 1961, Gaceta Oficial No.8607. <b><b><b><b><b>VISTO Y RECONOCIDO</b> el Pacto Internacional de Derechos <b> Económicos, Sociales y Culturales, adoptado mediante Resolución No.701, del 14 de <b>noviembre de 1977, Gaceta Oficial No.9455. <b><b><b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA </b>la Convención Interamericana de Derechos <b> Humanos, adoptada mediante Resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, Gaceta <b>Oficial No.9451. <b><b><b><b><b>VISTOS Y RECONOCIDOS</b> el Pacto Internacional de Derechos Civiles <b> y Políticos, adoptado mediante Resolución No.684, del 27 de octubre de 1977, Gaceta <b>Oficial No.9451 y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y <b>Políticos, adoptado mediante Resolución No.693, del 8 de noviembre de 1977, Gaceta <b>Oficial No.9454.<b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA</b> la Convención sobre los Derechos del Niño, <b> adoptada mediante Resolución No.8-91, del 23 de junio del año 1991, Gaceta Oficial <b>No.9805. <b><b><b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA</b> la Convención Internacional de la ONU sobre la <b> Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada mediante Resolución <b>No.125, del 19 de abril de 1967, Gaceta Oficial No.<b><b>VISTOS Y RECONOCIDOS</b> los siguientes convenios firmados con la <b> Organización Internacional del Trabajo (OIT): <b><b>Número 10, relativo a la Edad de Admisión de los Niños al Trabajo en la Agricultura <b>(aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No.404, promulgada el 16/11/32, <b>Gaceta Oficial No.4524, del 30 de noviembre de 1932). <b><b>Número 19, relativo a la Igualdad de Trato entre los Trabajadores Extranjeros y Nacionales <b>en Materia de Indemnización por Accidentes de Trabajo (aprobado por el Congreso <b>Nacional mediante Resolución No.4528, promulgada el 31 de agosto de 1956, Gaceta <b>Oficial No.8025, del 12 de septiembre de 1956). <b><b>Número 29 relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (aprobado por el Congreso Nacional <b>mediante Resolución No.4505, promulgada el 27 de agosto de 1956, Gaceta Oficial <b>No.8010 del 1ro. de agosto de 1956). <b><b>Número 81, relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y en el Comercio (aprobado <b>por el Congreso Nacional mediante Resolución No.3592, promulgada el 30 de junio de <b>1953, Gaceta Oficial No.7584 del 12 de julio de 1953). <b><b>Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación <b>(aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución No.4505, promulgada el 21 de <b>julio de 1956, Gaceta Oficial No.8010 del 1ro. de agosto de 1956). <b><b>Número 95 relativo a la Protección del Salario (aprobado por el Congreso Nacional, <b>mediante Resolución No.5368, promulgada el 10 de junio de 1960, Gaceta Oficial <b>No.8484, del 21 de junio de 1960). <b><b>Número 100 relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la <b>Mano de Obra Femenina (aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución <b>No.3592, promulgada el 30 de junio de 1953, Gaceta Oficial No.7584 del 12 de julio de <b>1953). <b><b>Número 105 relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso (aprobado por el Congreso <b>Nacional mediante Resolución No.4526, promulgada el 29 de mayo de 1958, Gaceta <b>Oficial No.8257, del 30 de junio de 1958).Número111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (aprobado por <b>el Congreso Nacional mediante Resolución No.274, promulgada el 1ro. de junio de 1964, <b>Gaceta Oficial No.8864, del 5 de junio de 1964. <b><b><b><b><b>VISTO Y RECONOCIDO</b> el Protocolo de Entendimiento sobre los <b> Mecanismos de Repatriación entre los Gobiernos de la República Dominicana y la <b>República de Haití, suscrito el 2 de diciembre de 1999. <b><b><b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA</b> la Declaración sobre las Condiciones de <b> Contratación de sus Nacionales entre los Gobiernos de la República Dominicana y la <b>República de Haití, suscrita el 23 de febrero del 2000. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONOCIDAS</b> las disposiciones del Código Civil de la <b> República Dominicana. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONOCIDAS</b> las disposiciones del Código Penal de la <b> República Dominicana. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONOCIDAS</b> las disposiciones de la Ley No.16-92, que <b> crea el Código de Trabajo de la República Dominicana, Gaceta Oficial No.9836. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONOCIDAS </b>las disposiciones de la Ley No.136-03 que <b> establece el Código de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto de 2003. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONOCIDAS</b> las disposiciones de la Ley No.659, del 17 de <b> julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, Gaceta Oficial No.6114. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONOCIDAS </b>las disposiciones de la Ley No.4658 del 24 <b> de marzo de 1957, Gaceta Oficial No.8105, que acuerda a los tribunales de la República, la <b>deportación de extranjeros que cometen determinadas faltas. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONOCIDAS</b> las disposiciones de la Ley No.344-98, del <b> 14 de agosto de 1998, Gaceta Oficial No.9995, que establece sanciones a las personas que <b>se dediquen a planear, patrocinar, financiar o realizar viajes o traslados para el ingreso o <b>salida ilegal de personas. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONCOCIDAS</b> las disposiciones de la Ley No.137-03 del 7 <b> de agosto del 2003, que castiga el tráfico de seres humanos. <b><b><b><b><b>VISTAS Y RECONOCIDAS</b> las disposiciones del Decreto No.1569 del 15 <b> de noviembre de 1983, Gaceta Oficial No.9625 que crea e integra la Comisión Nacional <b>para los Refugiados y el Reglamento sobre la Comisión Nacional para los Refugiados <b>No.2330, del 10 de septiembre de 1984, Gaceta Oficial No.9645. <b><b><b><b><b>VISTA Y RECONOCIDA</b> la Ley Número 199 del 16 de diciembre de <b> 1939, Gaceta Oficial No.5395, que aprueba el Modo de Operación entre la República <b>Dominicana y la República de Haití.<b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b><b>LEY GENERAL DE MIGRACION </b><b><b><b><b>CAPITULO I: </b><b><b>DEL ALCANCE GENERAL DE LA LEY: </b><b><b><b><b><b><b>Art. 1.- </b>La presente ley ordena y regula los flujos migratorios en el territorio <b> nacional, tanto en lo referente a la entrada, la permanencia y la salida, como a la <b>inmigración, la emigración y el retorno de los nacionales. <b><b><b><b><b>Art. 2.-</b> La presencia de los extranjeros en territorio nacional se regula con <b> la finalidad de que todos tengan que estar bajo condición de legalidad en el país, siempre <b>que califiquen para ingresar o permanecer en el mismo, para quienes la autoridad <b>competente expedirá un documento que le acredite tal condición bajo una categoría <b>migratoria definida en esta ley, cuyo porte será obligatorio. Los extranjeros ilegales serán <b>excluidos del territorio nacional bajo las normativas de esta ley. <b><b><b><b><b>Art. 3.- </b>La inmigración se planifica, de tal modo que sea controlada a fin de <b> incorporar los recursos humanos que requiera el desarrollo del país. <b><b><b><b><b>Art. 4.-</b> El Estado dominicano mantiene y fortalece los vínculos con sus <b> nacionales en el exterior, promoviendo políticas de retorno. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DE LAS FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION DE LA </b><b><b>LEY Y DE LA POLITICA MIGRATORIA: </b><b><b>SECCION I: </b><b><b>DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE INTERIOR Y POLICIA </b><b><b><b><b><b>Art. 5.-</b> La Secretaría de Estado de Interior y Policía a través de la Dirección <b> General de Migración es el órgano encargado de la aplicación de esta ley, auxiliándose de <b>otros órganos del Estado.<b><b>SECCION II: </b><b><b> DE LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION </b><b><b><b><b><b>Art. 6.-</b> La Dirección General de Migración tiene las siguientes funciones: <b><b> 1. <b> Controlar la entrada y salida de pasajeros del paí<b>2. <b> Llevar el registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales <b>y extranjeros; <b><b>3. <b> Controlar la permanencia de extranjeros con relación a su situación <b>migratoria en el país, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su <b>reglamento; <b><b>4. <b> Otorgar las residencias, de acuerdo a las categorías y subcategorías <b>previstas en la presente ley: <b><b>5. <b> Otorgar permiso de reentrada a los extranjeros que tengan status de <b>residencia en el país, de conformidad con el reglamento de <b>aplicación de esta ley; <b><b>6. <b> Otorgar prórroga de permanencia o cambio de categoría migratoria al <b>extranjero admitido como “Residente Temporal”; <b><b>7. <b> Habilitar los lugares por los cuales los nacionales y extranjeros <b>habrán de entrar y salir del territorio nacional. Para ello se deberá <b>contar con la previa autorización del Poder Ejecutivo; <b><b>8. <b> Declarar ilegal la entrada o permanencia de extranjeros en territorio <b>dominicano cuando no pudieran probar su situación migratoria en el <b>país; <b><b>9. <b> Instrumentar y ejecutar los procedimientos de cancelación de la <b>permanencia de los extranjeros en el país, conforme a lo que dispone <b>esta ley; <b><b>10. <b> Regularizar la entrada migratoria de extranjeros de acuerdo a los <b>requisitos establecidos por la ley: <b><b>11. <b> Declarar la no admisión de los extranjeros que no satisfagan los <b>requerimientos de esta ley; <b><b>12. <b> Hacer efectiva la no admisión, la deportación o la expulsión <b>ordenada por autoridad competente; <b><b>13. <b> Inspeccionar los medios de transporte internacional, para verificar el <b>cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y <b>salida del país de nacionales, extranjeros y tripulantes, <b>documentando las infracciones pertinentes; <b><b>14. <b> Inspeccionar los lugares de trabajo15. <b> Instrumentar los expedientes relativos a la infracciones previstas en <b>la ley, procediendo a hacer los sometimientos ante las autoridades <b>judiciales correspondientes, si fuere de lugar; <b><b>16. <b> Coordinar con otras autoridades nacionales, extranjeras y con los <b>organismos internacionales que correspondan, la asistencia que <b>pueda prestarse a los nacionales que retornan y a los extranjeros <b>admitidos como residentes, en virtud de las disposiciones de esta <b>ley. Para tal efecto coordinará esfuerzos con la Secretaría de Estado <b>de Relaciones Exteriores; <b><b>17. <b> Organizar con la colaboración de otras entidades un servicio de <b>información y asesoramiento para orientar a los inmigrantes que <b>deseen instalarse en el país; <b><b>18. <b> Establecer acuerdos con instituciones privadas y públicas en materia <b>migratoria, tanto en lo relativo al proceso mismo de control y <b>regulación migratorios, como en lo relativo al impacto y <b>consecuencias sociales y económicas de dicho proceso. Se entiende <b>que esta capacidad no es exclusiva de esta dirección, pudiéndola <b>realizar también el Consejo Nacional de Migración, en <b>correspondencia y acuerdo con la primera; <b><b>19. <b> Requerir la asistencia de las autoridades militares y policiales <b>nacionales, para el cumplimiento de las funciones de control <b>migratorio de entrada, permanencia y salida de personas, cuando no <b>pueda ser satisfecha por el personal militar y policial dependiente de <b>la Dirección General de Migración. <b><b><b>SECCION III </b><b><b>DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION </b><b><b><b><b><b>Art. 7.-</b> Se crea el Consejo Nacional de Migración. El mismo actúa como <b> órgano coordinador de las instituciones responsables de la aplicación de la política nacional <b>de migración y servirá de entidad asesora del Estado. <b><b><b><b><b>Art. 8.- </b>El Consejo Nacional de Migración estará integrado por las <b> siguientes personas: <b><b> 1.- <b> El Secretario de Estado de Interior y Policía <b> 2.- <b> El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores <b> 3.- <b> El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas <b> 4.- <b> El Secretario de Estado de Trabajo <b> 5.- <b> El Secretario de Estado de Turismo <b> 6.- <b> El Secretario de Estado de Obras Públicas <b> 7.- <b> El Secretario de Estado de Salud Pública <b> 8.- <b> El Secretario de Estado de Agricultura9.- <b> El Juez Presidente de la Junta Central Electoral <b> 10.- <b> El Presidente de la Comisión de Interior y Policía del Senado <b> 11.- <b> El Presidente de la Comisión de Interior y Policía de la Cámara de <b>Diputados <b><b><b><b><b>PARRAFO I.-</b> El Consejo Nacional de Migración estará presidido por el <b> Secretario de Estado de Interior y Policía y será su secretario el Director Ejecutivo del <b>Instituto Nacional de Migración, el cual tendrá derecho a voz. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.-</b> El Consejo Nacional de Migración se reúne ordinariamente <b> cada seis meses o de manera extraordinaria por convocatoria por escrito de tres de sus <b>miembros. El mínimo requerido para sesionar válidamente es de la mitad más uno de su <b>matrícula y las decisiones se toman por la mitad más uno de los presentes. <b><b><b><b><b>PARRAFO III.-</b> El Consejo podrá invitar a participar en sus reuniones a <b> otras Secretarías de Estado y organismos, instituciones privadas o personas cuando lo <b>considere pertinente, en particular a los miembros del Congreso de la República que <b>presidan comisiones de trabajo afines a su naturaleza. <b><b><b><b><b>Art. 9.</b>- Serán funciones del Consejo Nacional de Migración: <b><b> 1. <b> Asesorar al Estado, en particular a las Secretarías de Estado que <b>participan como miembros del Consejo Nacional de Migración, en <b>especial a las Secretarías de Estado de Interior y Policía y de <b>Relaciones Exteriores, proponiendo objetivos y medidas para el <b>diseño y ejecución de políticas migratorias. <b><b>2. <b> Diseña la política migratoria nacional y planifica sus programas en <b>coordinación con las diversas dependencias atinentes del Estado, en <b>particular con las Secretarías de Estado que la integran. <b><b>3. <b> Preparar planes quinquenales de política migratoria, los cuales <b>deberán ser enviados al Poder Ejecutivo. Asimismo, anualmente <b>enviar un informe de sus actividades al Poder Ejecutivo a fin de que <b>éste incluya sus informaciones en las memorias anuales que entrega <b>al Congreso de la República. <b><b>4. <b> Recomendar medidas especiales en materia migratoria, cuando se <b>presenten situaciones excepcionales que así lo ameriten. <b><b>5. <b> Proponer estrategias que racionalicen el empleo de mano de obra <b>inmigrante en función de los requerimientos sectoriales del mercado <b>de trabajo y las demandas de recursos humanos calificados que <b>requiere el proceso de desarrollo. <b><b>6. <b> Promover los estudios sobre la migración, su impacto económico, <b>social, político y cultural.<b>7. <b> Promover el estudio de las causas y consecuencias de la emigración <b>y el retorno de nacionales, así como diseñar programas de retorno, <b>cuando las condiciones nacionales lo requieran. <b><b>8. <b> Recomendar acciones que tiendan a desalentar la emigración de <b>talentos y profesionales, cuando así lo aconseje el interés nacional. <b><b>9. <b> Promover estudios destinados a implementar programas que <b>estimulen el retorno de nacionales, planificando la inserción laboral <b>de los mismos. <b><b>10. <b> Prestar su asesoramiento y colaboración en otras materias que <b>faciliten la elaboración y ejecución de la política migratoria. <b><b><b><b><b>Art. 10.-</b> El Consejo Nacional de Migración dictará su propio reglamento de <b> trabajo en un plazo no mayor de noventa días a partir de la promulgación de esta ley. Sus <b>recomendaciones delinearán los aspectos generales de una política nacional de migraciones. <b>En esta materia, sus resoluciones serán vinculantes, debiendo ser acogidas por los <b>organismos gubernamentales responsables de aplicarlas y ejecutarlas. <b><b><b>SECCION IV </b><b><b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION </b><b><b><b><b><b>Art. 11.</b>- Se crea el Instituto Nacional de Migración, el cual tendrá como <b> función principal servir de apoyo técnico al Consejo Nacional de Migración. El Instituto <b>trabajará en el diseño, promoción y ejecución de estudios sobre las migraciones <b>internacionales, y en general trabajará en toda actividad técnica relacionada con esta <b>materia. <b><b><b><b><b>Art. 12.-</b> La Comisión Técnica Directiva del Instituto estará integrada por: <b><b> 1. <b> El Director General de Migración, quien la presidirá. <b><b>2. <b> Un representante de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b><b>3. <b> El Director de la Oficina Nacional de Planificación de la Secretaría <b>Técnica de la Presidencia. <b><b>4. <b> Un representante del sector empresarial. <b><b>5. <b> Un representante del sector laboral. <b><b>6. <b> Un representante de la sociedad civil dominicana, designado por las <b>organizaciones no gubernamentales y humanitarias que trabajan con <b>los migrantes.7. <b> Un representante de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas <b><b>8. <b> Un representante de la Policía Nacional. <b><b>9. <b> Un Director Ejecutivo.<b><b>SECCION V </b><b><b>DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIORES </b><b><b><b><b><b>Art. 13.- </b>En el marco de la presente ley, la Secretaría de Estado de <b> Relaciones Exteriores: <b><b> 1. <b> Otorgará a los extranjeros las visas de ingreso al país, de acuerdo <b>con las disposiciones legales sobre la materia. <b><b>2. <b> Preparará, negociará y establecerá a nombre del gobierno <b>dominicano, acuerdos bilaterales y multilaterales, con organizaciones <b>internacionales y Estados, en materia migratoria. <b><b>3. <b> Para alcanzar los objetivos señalados, en los ordinales 1 y 2, contará <b>con el concurso y apoyo de la Secretaría de Estado de Interior y <b>Policía, específicamente de la Dirección General de Migración, del <b>Consejo Nacional de Migración y del Instituto Nacional de <b>Migración. <b><b><b><b><b>Art. 14.-</b> Las Embajadas y Consulados de la República acreditados en el <b> exterior, cumplirán las siguientes funciones migratorias: <b><b> 1. <b> Informar a los extranjeros las condiciones que se requieren para <b>ingresar y permanecer en el país, según las categorías migratorias <b>establecidas en la presente ley. <b><b>2. <b> Recibir y, cuando corresponda, remitir a la Cancillería vía su <b>Departamento Consular las solicitudes y documentación requeridas a <b>los extranjeros para ingresar al país bajo algún estatus migratorio <b>previsto en esta ley. <b><b>3. <b> Proceder a otorgar los distintos tipos de visas, previa opinión <b>favorable del Departamento Consular de la Cancillería cuando sea <b>correspondiente. <b><b>4. <b> Colaborar en la difusión de programas oficiales elaborados para dar <b>cumplimiento a la política migratoria adoptada. <b><b>5. <b> Colaborar en la difusión de programas, franquicias y facilidades que <b>se otorgan a los dominicanos que deseen reincorporarse al país.6. <b> Colaborar en la elaboración y actualización de un registro de <b>dominicanos residentes en el exterior.<b><b>CAPITULO III: </b><b><b>DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INMIGRACION Y PERMANENCIA. </b><b><b>SECCION I: </b><b><b>DE LA NO ADMISION </b><b><b><b><b><b>Art. 15.-</b> No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros <b> comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos: <b><b> 1. <b> Padecer una enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que por <b>su gravedad pueda significar un riesgo para la salud pública <b><b>2. <b> Padecer de enfermedad mental en cualquiera de sus formas, en grado <b>tal que altere el estado de conducta, haciéndolos irresponsables de <b>sus actos o susceptibles de provocar graves dificultades familiares o <b>sociales. <b><b>3. <b> Tener ya sea una limitación crónica física, psíquica permanente o <b>una enfermedad crónica que les imposibilite para el ejercicio de la <b>profesión, oficio, industria o arte que se pretenda ejercer conforme a <b>la finalidad de ingreso al país. <b><b>4. <b> Lucrarse con la prostitución, el tráfico ilegal de personas o de sus <b>órganos, el tráfico ilegal de drogas o ser adicto a la misma o <b>fomentar su uso. <b><b>5. <b> Carecer de profesión, oficio, industria, arte u otro medio de vida <b>lícito, o cuando por falta de hábitos de trabajo, ebriedad habitual o <b>vagancia se considere dudosa su integración a la sociedad, o que <b>evidencie cualquier otra condición que determine que pueda <b>constituir una carga para el Estado. <b><b>6. <b> Estar cumpliendo o hallarse procesado por delitos comunes <b>tipificados con carácter criminal en nuestro ordenamiento jurídico. <b><b>7. <b> Tener antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en <b>su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación ala sociedad dominicana. A tales efectos se valorará la naturaleza de <b>los delitos cometidos, la condena aplicada, su reincidencia y si la <b>pena o acción penal se encuentra extinguida. <b><b>8. <b> Formar parte de cualquier asociación u organización terrorista que <b>promueva la destrucción violenta del régimen democrático, suprimir <b>los derechos e instituciones consagrados en la Constitución de la <b>República y/o que fomente por cualquier medio doctrinas que <b>atenten contra el orden y seguridad del Estado y del ciudadano, así <b>como la estabilidad del gobierno y el orden social. <b><b>9. <b> Haber sido objeto de deportación o expulsión y no contar con <b>autorización de reingreso, y quienes tengan expresamente prohibida <b>la entrada a la República, de acuerdo a órdenes emanadas de las <b>autoridades competentes. <b><b><b><b><b>Art. 16.-</b> Podrán ser admitidos en el territorio nacional los extranjeros <b> comprendidos en algunos de los siguientes casos: <b><b> 1. <b> Los incluidos en el artículo anterior, inciso 1, 2 y 3, cuando integran <b>un núcleo migratorio familiar o se propongan reunir con uno ya <b>establecido en el país, debiendo en tal caso evaluarse: <b><b> a) <b> La gravedad de la enfermedad que padece; <b><b>b) <b> Las condiciones económicas y morales y la capacidad <b>laboral, valorada en el conjunto del grupo familiar del que <b>forma parte; <b><b>c) <b> El vínculo de parentesco que lo une con el grupo familiar y <b>si éstos son o no nacionales del país. <b><b> 2. <b> Los enfermos, cuando soliciten su ingreso al país, a efectos de ser <b>tratados de su enfermedad en instituciones oficiales o privadas <b>especializadas, previa constatación ante la Dirección General de <b>Migración de la aceptación de las entidades mencionadas. <b><b><b>SECCION II </b><b><b>DE LAS VISAS DE INGRESO </b><b><b><b><b><b>Art. 17.-</b> Para los efectos de esta ley se entiende por visa, el permiso <b> otorgado por los funcionarios competentes de la Secretaría de Estado de Relaciones <b>Exteriores, tanto de la Cancillería como del Servicio Exterior, expedido sobre los <b>pasaportes válidos. O documentos de viaje admitidos como tales, que constituye una <b>facilidad migratoria que dá vocación legal al extranjero de ser admitido en el país.<b><b><b>Art. 18.-</b> La visa concedida al extranjero no supone la admisión <b> incondicional al territorio de la República y podrá ser revocada por las autoridades <b>migratorias, si se encuentra comprendido en alguna de las causas de inadmisión o expulsión <b>contempladas en la presente ley. <b><b><b><b><b>Art. 19.-</b> La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores autorizará a su <b> área Consular y su Servicio Exterior a otorgar Visas Diplomáticas, Oficiales, de Cortesía, <b>de Negocios, de Dependencia, de Turismo, de Residencia, de Estudiante y demás categorías <b>previstas por la ley que rige la materia, a favor de los extranjeros que estando en el exterior <b>deseen y califiquen para ingresar al país. <b><b><b><b><b>PARRAFO</b> <b>1.-</b> Cualquier cambio de categoría de visa, debe ser solicitado, <b> por el interesado, a través un consulado dominicano desde el exterior. <b><b><b><b><b>Art. 20.-</b> El consulado interviniente remitirá a la Cancillería de la República <b> la documentación aportada por el extranjero peticionario, debiendo agotar dicha solicitud <b>los procedimientos de aprobación correspondientes. <b><b><b><b><b>Art. 21.-</b> Los extranjeros beneficiarios de algún visado por parte de las <b> autoridades correspondientes dispondrán de un plazo de 60 días para procurarlo y, una vez <b>obtenido, dispondrán del período de vigencia del visado para ingresar al país. <b><b><b>SECCION III </b><b><b>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS </b><b><b><b><b><b>Art. 22.-</b> Los extranjeros autorizados a permanecer en el territorio nacional <b> disfrutarán de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los <b>tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca. <b><b><b><b><b>Art. 23.- </b>El extranjero a quien el gobierno hubiere concedido fijar en la <b> República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles, mientras resida en el país. <b><b><b><b><b>Art. 24.-</b> Los procedimientos administrativos o judiciales que conciernen a <b> los extranjeros, respetarán las garantías previstas en la Constitución, convenciones <b>internacionales y leyes vigentes. <b><b><b><b><b>Art. 25.-</b> Los extranjeros autorizados a permanecer en el país están en la <b> obligación de obtener y mantener vigente y portaru documento de identificación <b>migratoria, que deberán mostrar a la autoridad competente cuando ésta lo requiera. <b><b><b><b><b>Art. 26.-</b> Los extranjeros habilitados para trabajar según su categoría o <b> subcategoría de ingreso, gozarán de la protección de las leyes laborales y sociales <b>pertinentes. <b><b><b><b><b>Art. 27.-</b> En los casos que proceda la deportación o expulsión de <b> extranjeros, se realizarán con el debido respeto a los derechos humanos, conforme lo <b>disponen las leyes vigentes y los acuerdos ratificados por la República Dominicana.<b><b><b><b>Art. 28.- </b>Las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den <b> a luz a un niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de <b>registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán <b>registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana conforme <b>disponen las leyes de la materia. <b><b> 1. <b> Todo centro de salud que al momento de ofrecer su asistencia de <b>parto a una mujer extranjera que no cuente con la documentación que <b>la acredite como residente legal, expedirá una Constancia de <b>Nacimiento de color rosado diferente a la Constancia de Nacimiento <b>Oficial, con todas las referencias personales de la madre. <b><b>2. <b> Todo centro de salud entregará a la Junta Central Electoral y a la <b>Secretaría de Relaciones Exteriores constancia del nacimiento de <b>niño (a) de toda madre extranjera, la que se registrará en un libro <b>para extranjeros, si no le corresponde la nacionalidad dominicana. <b>La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el hecho a la <b>embajada del país que corresponde a la madre extranjera para los <b>fines de lugar. <b><b>3. <b> Toda Delegación de Oficialías tiene la obligación de notificar a la <b>Dirección General de Migración, el nacimiento de niño o niña, cuya <b>madre extranjera no posea la documentación requerida. <b><b><b>SECCION IV: </b><b><b>DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS MIGRATORIAS DE PERMANENCIA </b><b><b><b><b><b>Art. 29.-</b> A los efectos de la permanencia en el país, los extranjeros pueden <b> ser admitidos en las categorías de “Residentes” y “No Residentes”, de acuerdo con las <b>condiciones y requisitos establecidos por esta ley y su reglamento. <b><b><b><b><b>Art. 30.-</b> Será considerado como Residente el extranjero que, conforme a la <b> actividad que desarrollare y/o de sus condiciones, ingresa al país con intención de radicarse <b>o permanecer en el territorio dominicano. <b><b><b><b><b>Art. 31.-</b> A los efectos migratorios, la categoría de Residente se divide en <b> Permanente y Temporal: <b><b> 1. <b> Se considera Residente Permanente al extranjero que, en razón de las <b>actividades que desarrolle y/o de sus condiciones, ingresa al país con <b>intención de radicarse y residir definitivamente en el territorio <b>dominicano. <b><b>2. <b> Se considera Residente Temporal al extranjero que, en razón de las <b>actividades que desarrollará y/o de sus condiciones, ingresa al país <b>con intención de residir por un período determinado en el territoriodominicano, mientras duren las actividades que dieron origen a su <b>admisión. <b><b><b><b><b>Art. 32:</b> Se considera como No Residente al extranjero que, en razón de las <b> actividades que desarrollare, el motivo del viaje y/o de sus condiciones, ingresa al país sin <b>intención de radicarse en él. <b><b><b>SECCION V: </b><b><b>DE LOS RESIDENTES PERMANENTES </b><b><b><b><b><b>Art. 33.-</b> Son admitidos como Residentes Permanentes los extranjeros que <b> califiquen como: <b><b> 1. <b> Inmigrantes. Se entiende por tales los extranjeros que poseen la <b>calificación profesional, de oficio u ocupación que requiere el <b>desarrollo del país o que se ajusta a requerimientos de personal no <b>satisfechos nacionalmente. <b><b>2. <b> Inversionistas. Se consideran inversionistas aquellos extranjeros que <b>aportan sus propios bienes para realizar actividades de interés para el <b>país, cuyo monto mínimo será fijado por vía reglamentaria. <b>Jubilados, pensionados o rentistas, considerándose como tales los <b>extranjeros que comprueben percibir un ingreso regular y <b>permanente de fuentes externas, que le permitan vivir en el país y <b>cuyos montos mínimos serán fijados por la vía reglamentaria. <b><b>3. <b> Parientes extranjeros de nacionales dominicanos o de extranjeros <b>residentes permanentes en el país, entendiéndose como parientes al <b>cónyuge y a los hijos (as) menores de edad y/o solteros (as). <b><b><b><b><b>Art. 34.-</b> La clasificación de los inmigrantes según las modalidades <b> mencionadas para los Residentes Permanentes, no imposibilita que las mismas estén <b>vinculadas entre sí. <b><b><b>SECCION VI: </b><b><b>DE LOS RESIDENTES TEMPORALES </b><b><b> <b> Art. </b><b><b>35.-</b> Son admitidos como Residentes Temporales los extranjeros que <b> califiquen dentro de las siguientes subcategorías: <b><b> 1. <b> Científicos, profesionales, periodistas, personal especializado, <b>deportistas y artistas, contratados por instituciones públicas o <b>privadas que desarrollen actividades en el país. <b><b>2. <b> Empresarios, inversionistas, comerciantes, industriales y personal <b>gerencial de empresas nacionales o extranjeras establecidas en el <b>país, para atender sus negocios o inversiones.<b>3. <b> Técnicos, artesanos y trabajadores de alta calificación en sus oficios. <b><b>4. <b> Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones <b>reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades propias <b>de su culto, docentes o asistenciales. <b><b>5. Asilados <b> Políticos <b> conforme la legislación vigente. <b><b>6. <b> Refugiados conforme la legislación vigente. <b><b>7. <b> Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los <b>apartados anteriores de este artículo. <b><b>8. <b> Aquellos extranjeros que, sin estar comprendidos exactamente en los <b>apartados anteriores, fueren excepcionalmente autorizados por el <b>Director General de Migración, valorando para ello la actividad a <b>desarrollar y el provecho que pueda generar ésta para el país. <b><b>9. <b> Extranjeros que ingresen al territorio nacional dotados de una visa de <b>residencia con la obligación de completar dentro del país los <b>procedimientos correspondientes de formalización de la residencia <b>dominicana. <b><b><b>SECCION VII: </b><b><b>DE LOS NO RESIDENTES </b><b><b><b><b><b>Art. 36.-</b> Son admitidos como No Residentes los extranjeros que califiquen <b> en alguna de las siguientes subcategorías: <b><b> 1. <b> Turistas, entendiendo por tales a los extranjeros que ingresan al país <b>con fines de recreo, esparcimiento, descanso o diversión, contando <b>con recursos suficientes para ello. <b><b>2. <b> Personas de negocios, las cuales visitan al país por motivo de sus <b>actividades empresariales o comerciales así como para evaluar el <b>establecimiento de tales actividades. <b><b>3. <b> Tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte. <b><b>4. <b> Pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior. <b><b>5. <b> Trabajadores temporeros, entendiendo por tales a todos aquellos <b>extranjeros que ingresan al territorio nacional para prestar sus <b>servicios laborales por un tiempo determinado, y bajo contrato, de <b>forma individual o formando parte de contingentes, por personas <b>físicas o morales que explotan en el país unidades económicas deroducción, distribución de bienes y servicios, y de acuerdo a las <b>asignaciones de cuotas y planes de política migratorias que elabore el <b><b>Consejo</b> Nacional de Migración. Para los fines de la presente ley, <b>los Contratos Estacionales de la industria azucarera se reputaran <b>contratos de trabajo por tiempo determinado. <b><b>6. <b> Habitantes fronterizos de las comunidades fronterizas que <b>desarrollan actividades no laborales, dedicados a faenas de pequeño <b>comercio, entendiendo por tales, a los extranjeros que residen en <b>áreas fronterizas limítrofes al territorio nacional y que ingresan al <b>país dentro de un perímetro de la frontera, debidamente autorizados a <b>realizar actividades lícitas y productivas, regresando diariamente a su <b>lugar de residencia. <b><b>7. <b> Personas integrantes de grupos en razón de su actividad deportiva, <b>artística, académica o de naturaleza conexa. <b><b>8. <b> Extranjeros que ingresen al territorio nacional dotados de una visa de <b>residencia con la intención de completar dentro del país los <b>procedimientos correspondientes de formalización de la residencia <b>dominicana. <b><b>9. <b> Estudiantes que ingresen al país para cursar estudios como alumnos <b>regulares en establecimientos reconocidos oficialmente. <b><b>10. <b> Los No Residentes son considerados personas en tránsito, para los <b>fines de la aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>SECCION VIII: </b><b><b>DE LOS EXTRANJEROS EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE ESTA LEY </b><b><b><b><b><b>Art. 37.-</b> A condición de reciprocidad y de conformidad a lo que dispongan <b> los convenios bilaterales o tratados internacionales suscritos por el Estado, quedan <b>exceptuados del régimen de esta ley, las siguientes personas: <b><b> 1. <b> Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados <b>en el país que ingresen en misión oficial, mientras duren en sus <b>funciones. <b><b>2. <b> Los representantes e integrantes de organismos internacionales <b>reconocidos por el Gobierno de la República, acreditados en tal <b>condición y mientras duren en sus funciones y quienes revistiendo la <b>misma calidad lleguen al país en misión oficial transitoria. <b><b>3. <b> Los expertos y técnicos que bajo la responsabilidad de los Gobiernos <b>extranjeros u organismos internacionales, ingresen al país segúacuerdos o programas aprobados por el Gobierno para cumplir <b>funciones de asistencia, asesoramiento o como agentes de <b>cooperación técnica. <b><b>4. <b> Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicio <b>que pertenezcan a las categorías señaladas en los numerales 1 y 2 de <b>este artículo. <b><b>5. <b> Los familiares dependientes de los funcionarios y representantes a <b>que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. <b><b><b><b><b>Art. 38.-</b> En los casos de los extranjeros previstos en el artículo anterior, la <b> autoridad migratoria se limitará al control y registro migratorio de los mismos conforme a <b>esta ley y su reglamento. <b><b><b>SECCION IX: </b><b><b> DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA Y DE LA CANCELACION DE LA </b><b><b>PERMANENCIA </b><b><b><b><b><b>Art. 39.-</b> Los plazos de permanencia en el país que serán autorizados a los <b> extranjeros admitidos como Residentes Permanentes y Residentes Temporales, serán los <b>siguientes: <b><b><b><b> Los Residentes Permanentes tendrán derecho a residir indefinidamente en el <b> país, a menos que, en consideración a las causas previstas en esta ley y su reglamento, se <b>procediera a ordenar la cancelación de la permanencia y su salida del país. <b><b><b><b> Los Residentes Temporales podrán permanecer en el país por un período de <b> hasta un año, renovable anualmente, mientras dure el desarrollo de las actividades que <b>dieron origen a la admisión. <b><b><b><b><b>Art. 40.-</b> Los plazos de permanencia que serán autorizados a los extranjeros <b> admitidos como No Residentes, podrán ser: <b><b> 1. <b> De hasta 60 días, prorrogables para las personas comprendidas en los <b>incisos 1, 2 y 7 del Artículo 36. <b><b>2. <b> Durante el tiempo que permanece en el país el medio de transporte <b>internacional, en el caso del inciso 3 del Artículo 36. <b><b>3. <b> De hasta 7 días para las personas comprendidas en el inciso 4 del <b>Artículo 36. <b><b>4. <b> De hasta un año, prorrogable, para las personas comprendidas en el <b>inciso 5 del Artículo 36.5. <b> De un día para las personas comprendidas en el inciso 6 del Artículo <b>36. <b><b> <b> Art. </b><b><b>41.-</b> El reglamento de aplicación de esta ley dispondrá de las <b> condiciones de los plazos de permanencia, los requisitos de prórroga y las condiciones de <b>cancelación de la permanencia, para las diferentes categorías y subcategorías de admisión <b>de los extranjeros. <b><b><b><b><b>Art. 42.-</b> La Dirección General de Migración procederá a cancelar la <b> permanencia de los extranjeros admitidos en cualquier categoría y subcategoría, si se <b>comprueba que hubiesen obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante la <b>declaración o presentación de documentos falsos, o si se comprueba, con posterioridad a su <b>ingreso, que estaban comprendidos en algunos de los impedimentos de admisión previstos <b>por esta ley. <b><b><b><b><b>Art. 43.-</b> La cancelación de permanencia de un extranjero significa la <b> pérdida de su status migratorio otorgado y la consiguiente obligación para éste de <b>regularizar su status o abandonar el país conforme a esta ley y su reglamento. <b><b><b>SECCION X: </b><b><b>DEL PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACION REQUERIDA PARA SER </b><b><b>ADMITIDO COMO RESIDENTE PERMANENTE O RESIDENTE TEMPORAL </b><b><b><b><b><b>Art. 44.-</b> El extranjero peticionario interpondrá su solicitud de Residencia <b> Temporal o Residencia Permanente ante la Dirección General de Migración, debiendo <b>presentar toda la documentación requerida a esos fines por el reglamento de esta ley y las <b>disposiciones administrativas emanadas al efecto. Si el mismo no se encuentra en el país, <b>podrá iniciar el proceso de residencia desde el exterior, a través de los Consulados de la <b>República correspondientes. <b><b><b><b><b>Art. 45.-</b> Los extranjeros que ingresen al país con visa de residencia <b> solicitarán ante la Dirección General de Migración la Residencia Temporal o la Residencia <b>Permanente, cumpliendo para ello los requisitos prescritos en la presente ley y su <b>reglamento. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> A los fines de lo establecido en este artículo, el extranjero <b> solicitará ante la Dirección General de Migración una prórroga de su estadía en el país, <b>cuando el tiempo autorizado para su permanencia no le sea suficiente para agotar el proceso <b>de solicitud de residencia. Dicha prórroga no podrá exceder de treinta (30) días, pero la <b>misma podrá ser renovada a discreción de la autoridad competente, a solicitud motivada del <b>peticionario. <b><b><b><b><b>Art. 46.-</b> A todo extranjero que haya permanecido <b>legalmente</b> en el país por <b> un período de 10 años o más como residente permanente, se le dotará de un carné de <b>residencia definitiva, sujeto únicamente al pago de los impuestos de ley.<b><b><b>Art. 47.-</b> El ingreso y permanencia de los extranjeros admitidos en la <b> categoría de Residente Temporal, en las subcategorías de Asilados Políticos o de <b>Refugiados, se regirá por lo dispuesto en los acuerdos y tratados suscritos y válidos para la <b>República Dominicana. <b><b><b><b><b>Art. 48.-</b> En caso de apátridas, asilados, refugiados o de personas que por <b> circunstancias justificadas carecieran de los documentos necesarios para ser admitidos en el <b>país, el Director General de Migración, en coordinación con la Secretaría de Estado de <b>Relaciones Exteriores, podrá mediante resolución fundada, exceptuarlos de presentar <b>algunos de los documentos requeridos. <b><b><b>SECCION XI: </b><b><b>DEL PROCEDIMIENTO PARA SER ADMITIDO COMO PERSONA NO </b><b><b>RESIDENTE EN LA SUBCATEGORIA DE TRABAJADORES TEMPOREROS </b><b><b><b><b><b>Art. 49.-</b> El <b>Consejo </b>Nacional de Migración, siempre que las necesidades <b> del mercado laboral lo requieran, establecerá una cuota o monto de trabajadores temporeros <b>a ser admitidos en el país anualmente, efectuando para tales efectos las debidas consultas <b>con representantes de los productores y empresarios y de los sindicatos. Estos trabajadores <b>realizarán sus actividades laborales en las áreas de la economía donde el Consejo Nacional <b>de Migración reconozca la necesidad de su contratación y defina las cuotas de admisión <b>anual por sectores de actividad. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> En todo caso, estos trabajadores no podrán laborar en <b> actividades de zonas francas o empresas turísticas, salvo en las zonas fronterizas, siempre y <b>cuando existan convenios internacionales orientados a estas actividades y se dicten <b>disposiciones para tal efecto. <b><b><b><b><b>Art. 50.-</b> El extranjero peticionario interpondrá su solicitud de admisión a la <b> subcategoría de Trabajador Temporero, a través de los Consulados correspondientes de la <b>República, debiendo presentar toda la documentación requerida para tales fines por esta ley <b>y su reglamento. <b><b><b><b><b>Art. 51.-</b> Para autorizar la admisión de trabajadores temporales bajo el <b> régimen de contingentes contratados, la persona física o moral correspondiente deberá <b>formular una solicitud de ingreso a la Dirección General de Migración, en la que se <b>comprometerá a cumplir las condiciones y requisitos reglamentarios sobre derechos y <b>condiciones laborales, comunicación de informaciones sobre los trabajadores, transporte, <b>gastos de viaje y repatriación. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> En todo caso, los trabajadores extranjeros que formarán parte <b> de contingentes deberán efectuar el procedimiento general de solicitud de visado previsto <b>en el artículo anterior. <b><b><b><b><b>Art. 52.-</b> Con el propósito de garantizar el debido control de los <b> movimientos de los trabajadores temporales, en los puestos habilitados de entrada, se <b>establecerán Oficinas de Coordinación Laboral de la Secretaría de Estado de Trabajo, lacuales conjuntamente con las autoridades de la Dirección General de Migración realizarán <b>funciones de información, canalización e intermediación laborales, en coordinación con los <b>empleadores y las personas físicas y morales contratantes. <b><b><b><b><b>Art. 53.-</b> Si al momento de efectuarse el control migratorio de entrada, se <b> comprobare la ineptitud física, la existencia de enfermedades infecto contagiosas, o la falta <b>de un documento necesario para probar fehacientemente la identidad del trabajador, u otros <b>de los impedimentos de admisión previstos en esta ley, las autoridades migratorias no <b>admitirán al mismo y procederán a su inmediato retorno al lugar de procedencia. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Cuando se tratare de un trabajador que formara parte de un <b> contingente contratado, los gastos que ocasionen el cumplimiento de dicha medida correrán <b>a cargo de la persona física o moral contratante. <b><b><b><b><b>Art. 54.-</b> La autoridad migratoria encargada de efectuar el control de <b> ingreso, una vez admitido el trabajador, entregará a éste un carné de Trabajador Temporero, <b>de acuerdo al modelo que fijará la Dirección General de Migración. <b><b><b><b><b>Art. 55.-</b> El carné de Trabajador Temporero contendrá, entre otros, los <b> siguientes datos básicos: <b><b> a. <b> Nombres, apellidos y fotografía del trabajador. <b> b. <b> Tipo de documento de identidad de su país de origen y número. <b> c. <b> Fecha de nacimiento y sexo. <b> d. <b> Fecha y lugar de ingreso. <b> e. Plazo <b> de <b> permanencia. <b> f. <b> Prórroga de plazo de permanencia, si fuera el caso. <b> g. <b> Actividad a realizar por el Trabajador Temporero. <b> h. <b> Zona en la que reside y trabaja. <b> i. <b> Serie y número del documento o tarjeta que se le entrega al <b>trabajador. <b> j. <b> Firma y huellas dactilares del trabajador. <b> k. <b> Nombre, domicilio y actividad económica del empleador. <b><b><b><b><b>Art. 56.-</b> El carné de Trabajador Temporero habilitará a su titular para <b> desempeñar la actividad remunerada que originó su admisión, por el plazo y en la zona <b>asignada. Quien realice actividades laborales sin estar provisto de su respectivo carné, o <b>efectúe actividades laborales distintas o en distintas zonas a la autorizada, o transgreda el <b>plazo de permanencia autorizado, será considerado como un extranjero ilegal, sujeto a <b>deportación conforme a las disposiciones de esta ley. <b><b><b><b><b>Art. 57.-</b> A los efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones <b> puestas a cargo de los empleadores contratantes, bajo la modalidad de contingentes, la <b>Dirección General de Migración exigirá a los mismos el depósito de una fianza de garantía <b>por cada trabajador a contratarse, cuyo monto no podrá ser menor al salario mensual que <b>éste devengará, o a la suma de los gastos estimados por la Dirección General de Migración <b>para el retorno del trabajador a su país de procedencia, cual cantidad resultare mayor.<b><b><b><b>PARRAFO.-</b> El otorgamiento del depósito que exige la fianza de garantía a <b> que se refiere este artículo, no libera al empleador de las sanciones que le puedan ser <b>aplicadas por violación a la presente ley y su reglamento. <b><b><b><b><b>Art. 58.-</b> Dentro de los ocho (8) días de la expiración del período por el cual <b> han sido contratados, los Trabajadores Temporeros serán repatriados por cuenta de la <b>persona física o moral que los ha contratado bajo la modalidad de contingentes, o antes de <b>dicho vencimiento en caso de que los trabajadores se hubieran incapacitado para el trabajo <b>y hayan sido dados de alta por la autoridad sanitaria interviniente. <b><b><b><b><b>Art. 59.-</b> A los efectos del artículo anterior, la persona física o moral <b> contratante bajo la modalidad de contingentes queda obligada a notificar con antelación <b>suficiente, a la Dirección General de Migración, la fecha de salida de los trabajadores, <b>debiendo presentar en esa oportunidad, la copia de la lista de entrada elaborada por la <b>autoridad migratoria actuante en tal momento, con las altas y bajas que se hubieran <b>producido, a los efectos de constatación de la salida. <b><b><b><b><b>Art. 60.-</b> El procedimiento de admisión para la subcategoría de trabajador <b><b>temporero </b>y otras personas que realizan actividades no laborales transfronterizas, se regirá <b>de conformidad con los convenios bilaterales que se establezcan, valorándose para ello la <b>condición de reciprocidad. <b><b><b>SECCION XII: </b><b><b> DE LOS CAMBIOS DE CATEGORIA MIGRATORIA </b><b><b><b><b><b>Art. 61.-</b> Los extranjeros admitidos como Residentes Temporales podrán <b> solicitar cambiar a otra de las subcategorías contenidas en la Sección VI de esta ley, o bien <b>solicitar cambio a la categoría de Residente Permanente. <b><b><b><b><b>Art. 62.-</b> Para el caso de los extranjeros admitidos como residentes <b> temporales, la petición de cambio de categoría podrá efectuarse estando el extranjero en el <b>territorio nacional. Los extranjeros admitidos como “No Residentes” dentro de las <b>subcategorías de Trabajadores Temporeros o de Habitantes Fronterizos, solamente podrán <b>optar por la residencia dominicana luego de salir hacia su país de origen y aplicar desde allí <b>ante algún consulado dominicano, previo cumplimiento de los requisitos necesarios al <b>efecto. <b><b><b><b><b>Art. 63.-</b> La decisión que apruebe el cambio de categoría migratoria se hará <b> extensiva al cónyuge e hijos (as) solteros menores de edad. <b><b><b><b><b>Art. 64.-</b> La Dirección General de Migración podrá prorrogar el plazo de <b> permanencia, mientras se tramita el cambio de categoría migratoria. <b><b><b>SECCION XIII: </b><b>DE LA ENTRADA, DEL REGISTRO DE EXTRANJEROS, DE LA SALIDA Y DE </b><b><b>LA REENTRADA </b><b><b> <b>DE LA ENTRADA<b><b><b><b>Art. 65.-</b> La entrada de nacionales y de extranjeros al territorio nacional sólo <b> podrá efectuarse por los lugares especialmente habilitados a tal efecto. Se entiende por <b>lugar habilitado aquel que está bajo control de las autoridades migratorias y así ha sido <b>determinado por las autoridades competentes. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de <b> personas en forma temporal, cuando concurran circunstancias que aconsejen esa medida. <b><b><b><b><b>Art. 66.-</b> Todos los extranjeros, cualquiera que sea su categoría de admisión <b> serán sometidos al ingresar al país, al correspondiente control migratorio, el que estará a <b>cargo de las autoridades de la Dirección General de Migración. El reglamento de esta ley y <b>las resoluciones de los organismos competentes establecerán la documentación que, en sus <b>diferentes categorías y subcategorías de admisión, deberán presentar los extranjeros al <b>momento de practicarse la inspección de control migratorio de entrada. <b><b><b><b><b>Art. 67.-</b> A todo extranjero que sea admitido en el país se le expedirá una <b> tarjeta especial de ingreso en la que se dejará establecida su situación migratoria, la que <b>conservará hasta tanto cambie su status migratorio o salga del país. <b><b><b><b><b>Art. 68.-</b> Es ilegal la entrada al territorio nacional del extranjero que <b> estuviese incluido en alguna de las siguientes situaciones: <b><b> a. <b> Hubiere entrado al país por lugar no habilitado a tales efectos o <b>evadiendo el control migratorio de entrada. <b><b>b. <b> Hubiere entrado con documentación falsa o incompleta. <b><b>c. <b> Hubiere ingresado al país con documentación genuina pero obtenida <b>fraudulentamente. <b><b> <b> Art. </b><b><b>69.-</b> Al declararse ilegal la entrada al país de un extranjero, de <b> conformidad con las disposiciones de esta ley, la Dirección General de Migración procede a <b>su deportación. <b><b><b>DEL REGISTRO DE EXTRANJEROS </b><b><b><b><b><b>Art. 70.-</b> La Dirección General de Migración llevará un Registro de <b> Extranjeros en el que se inscribirán los extranjeros que entren al país como Residentes <b>Permanentes y Residentes Temporales, en cualquiera de las subcategorías migratorias <b>establecidas en esta ley, así como de los Trabajadores Temporeros.<b><b><b>PARRAFO.-</b> La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores mantendrá <b> un registro de los extranjeros a quienes ha concedido Visas de Residencia, de Negocio y de <b>Trabajador Temporero. Tanto la Dirección General de Migración como la Secretaría de <b>Estado de Relaciones Exteriores remitirán una relación de dichos registros a la Secretaría <b>de Estado de Trabajo, de acuerdo a los periodos que fije el reglamento de la presente ley. <b>La Secretaría de Estado de Trabajo deberá efectuar una evolución periódica de estos datos. <b><b><b><b><b>Art. 71.-</b> Dentro de los treinta (30) días de ingresado al país con Visa de <b> Residencia, el extranjero deberá presentarse ante la Dirección General de Migración a fin <b>de completar el proceso de solicitud de Residencia y proceder a su registro. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> En el caso de los Trabajadores Temporeros, la autoridad <b> migratoria encargada de efectuar el control de ingreso, procederá, una vez admitido el <b>extranjero, a realizar su registro. <b><b><b><b><b>Art. 72.-</b> En el Registro de Extranjeros se incluirán los datos relativos a los <b> nombres y apellidos, <b>fotografía y huellas dactilares</b> de cada extranjero que deba <b>inscribirse, nacionalidad, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, fecha de ingreso, <b>domicilio, profesión, actividad que desarrollará en el país y su solvencia económica. <b><b><b><b><b>Art. 73.-</b> Los extranjeros admitidos como residentes permanentes y <b> residentes temporales deberán comunicar a la Dirección General de Migración cualquier <b>cambio de domicilio, o de sus actividades, dentro de los treinta (30) días luego de <b>producido el cambio, sometiéndose en su defecto a las sanciones correspondientes. <b><b><b><b><b>Art. 74.-</b> La Dirección General de Migración deberá rectificar los asientos <b> efectuados en el Registro de Extranjeros, cuando compruebe que existen errores u <b>omisiones con relación a los datos de identidad personal del extranjero o con relación a las <b>actividades que cumple en el país, o en la categoría y subcategoría de admisión en el <b>territorio nacional. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Cuando la rectificación se efectúe a petición de parte, el <b> interesado deberá acompañar la prueba en que fundamente su solicitud. <b><b><b><b><b>Art. 75.-</b> Luego de efectuarse la inscripción en el Registro de Extranjeros, la <b> Dirección General de Migración entregará los siguientes documentos: <b><b> a. <b> Al extranjero admitido como Residente Permanente se le otorgará un <b>carné de Residencia Permanente válido por un año. Al término de <b>este período se le otorgará un Carné válido por cuatro (4) años, <b>renovable por períodos similares. <b><b>b. <b> Al extranjero admitido como Residente Temporal se le otorgará un <b>carné válido por el período de permanencia autorizado. <b><b>c. <b> Al extranjero admitido como Trabajador Temporero se le otorgará un <b>carné válido por el período de permanencia autorizado.<b> <b> Art. </b><b><b>76.-</b> La Dirección General de Migración deberá coordinar con las <b> autoridades competentes que expidan la Cédula de Identidad Personal para Extranjeros, <b>para que dicha cédula se otorgue solamente a los extranjeros que se beneficien de un status <b>de residente permanente o de residente temporal en el país. <b><b><b>DE LA SALIDA Y REENTRADA DE EXTRANJEROS </b><b><b><b><b><b>Art. 77.-</b> Ningún medio que realice transporte internacional podrá salir del <b> territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión total de los documentos de <b>todos sus pasajeros y de su tripulación, por parte de las autoridades que ejercen el control <b>migratorio. <b><b><b><b><b>Art. 78.-</b> Para salir del país, los extranjeros, cualquiera que sea su categoría <b> migratoria de permanencia, deberán poseer pasaportes válidos o, a falta de éstos, los <b>documentos de viaje que los identifiquen debidamente, u otros documentos aceptados por <b>la Dirección General de Migración que acrediten su identidad. <b><b><b><b><b>Art. 79.-</b> La Dirección General de Migración podrá expedir un permiso <b> especial de reentrada, el cual tendrá una validez de hasta seis meses, a todos aquellos <b>extranjeros que se encuentren en proceso de obtención de un Carné de Residencia <b>Temporal o de Residencia Permanente y que por circunstancias que le sean ajenas, su <b>expediente esté aún en trámite. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> También podrá concederse Permiso de Reentrada de seis <b> meses a todo extranjero residente temporal o residente permanente, que demuestre la <b>necesidad de ausentarse del país por un período de tiempo que sobrepase el término de <b>vigencia de su residencia. En estos casos la vigencia del permiso de reentrada se computará <b>a partir de la fecha de vencimiento de la residencia. <b><b><b><b><b>Art. 80.-</b> Cuando el Secretario de Estado de Interior y Policía o el Director <b> General de Migración, disponga la prohibición de reingreso de un extranjero, éste sólo <b>podrá volver a entrar al territorio nacional, cuando la autoridad que determinó la <b>prohibición la deje previamente sin efecto. <b><b><b><b><b><b><b><b><b>CAPITULO IV </b><b><b>CAPITULO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL </b><b><b>SECCION I: </b><b>DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL </b><b><b><b><b><b>Art. 81.-</b> Todos los medios de transporte internacional de pasajeros que <b> lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las <b>autoridades migratorias, a los efectos de la revisión de los documentos exigidos por esta ley <b>y su reglamento a los pasajeros y tripulantes que transportan. <b><b><b><b><b>Art. 82.-</b> En el recinto en que se practique la revisión de los documentos de <b> los pasajeros que entren o salgan del territorio nacional, cuando ésta no se efectúe a bordo <b>del medio de transporte, solamente podrá permanecer el personal de migración y los demás <b>funcionarios que deban intervenir en la inspección en razón de las labores que la ley les <b>asigna. <b><b><b><b><b>Art. 83.-</b> Cuando la inspección y control migratorio de los pasajeros y de los <b> tripulantes de un medio de transporte internacional se haga a bordo de dicha nave, sólo se <b>autorizará el desembarco de los pasajeros y de los tripulantes cuando esta labor se haya <b>concluido. <b><b><b><b><b>Art. 84.-</b> Las compañías de <b>transporte internacional</b> deberán proporcionar <b> cuando las circunstancias así lo determinen, a las autoridades migratorias encargadas de <b>efectuar el control migratorio, los medios para hacer efectiva la recepción y despacho de las <b>naves. <b><b><b><b><b>Art. 85.-</b> Las compañías de transporte marítimo internacional, sus <b> representantes o consignatarios, deberán comunicar a las autoridades migratorias, con 48 <b>horas de anticipación, por lo menos, el arribo o zarpe de las naves a su consignación, <b>especificando procedencia o destino, bandera, matrícula y hora de llegada o salida. <b><b><b><b><b>Art. 86.-</b> El Capitán de la nave, o el representante de la respectiva empresa o <b> sus consignatarios, deberán presentar a la autoridad migratoria de control, la lista de <b>pasajeros que transporta y el rol de la tripulación a los efectos de proceder a la revisión <b>correspondiente. Igualmente deberá remitir copia de la lista mencionada a la Dirección <b>General de Migración. <b><b><b><b><b>Art. 87.-</b> A los pasajeros, que por circunstancias especiales o arribo forzoso, <b> lleguen a puertos dominicanos que no sean los de su destino, se les podrá autorizar su <b>desembarco condicional con carácter transitorio, por el tiempo indispensable, reteniéndoles <b>los documentos y siempre que la empresa transportista se hiciere responsable de su salida <b>del país. <b><b><b><b><b>Art. 88.-</b> La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de <b> aeronaves, se realizará en los aeropuertos destinados al servicio internacional o habilitados <b>a los efectos, salvo los casos de emergencia en que se hará en el lugar que determinen las <b>autoridades migratorias.<b><b><b>Art. 89.-</b> Las compañías de <b>transporte aéreo</b> deben entregar a las <b> autoridades migratorias, el itinerario de llegada y salida de sus aeronaves, el que deberán <b>mantener permanentemente actualizado. <b><b><b><b><b>Art. 90.-</b> Antes del arribo de sus aeronaves al país, las compañías de <b> transporte aéreo deberán comunicar a las autoridades migratorias la cantidad de pasajeros <b>que conducen a la República Dominicana, sean éstos en tránsito o de destino, adelantando <b>de ser posible la nómina de los mismos. <b><b><b><b><b>Art. 91.-</b> El Comandante de la aeronave, o el funcionario designado por la <b> compañía respectiva, deberá entregar antes del desembarco, a las autoridades encargadas <b>del control migratorio, la lista de pasajeros y de tripulantes, remitiéndole copia de la misma <b>a la Dirección General de Migración. <b><b><b><b><b>Art. 92.-</b> Las empresas proporcionarán a cada pasajero el documento de <b> “Embarque/Desembarque” que deberán presentar a la entrada y/o salida del país. <b><b><b><b><b>Art. 93.-</b> Una vez que las empresas de transporte aéreo presenten como <b> cerrada la declaración general del vuelo, no se admitirá el embarque de otros pasajeros, sin <b>el expreso permiso de las autoridades migratorias. <b><b><b><b><b>Art. 94.-</b> Las autoridades de control migratorio, podrán actuar a bordo de las <b> aeronaves, antes del desembarco de los pasajeros y de los tripulantes o antes de su <b>despacho, para efectuarse las inspecciones o revisiones que consideren necesarias. <b><b><b><b><b>Art. 95.-</b> Cuando un medio de transporte internacional que haya sido <b> despachado, cancela su salida por cualquier causa, y los pasajeros deban permanecer más <b>tiempo en el país, las autoridades migratorias podrán prorrogar su estadía, anotándola en el <b>documento de “Embarque/Desembarque”, la que deberá ser presentada para su posterior <b>salida. <b><b><b><b><b>Art. 96.-</b> El control de entrada y salida por vía terrestre, de las empresas de <b> transporte y de vehículos particulares, se efectuará por los lugares y modalidades que <b>establezca el reglamento de esta ley. <b><b><b><b><b>Art. 97.-</b> Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán <b> hacerse cargo del pago de los servicios extraordinarios que deba cumplir el personal de <b>migración, encargado de efectuar el control de entrada o salida, y que deban prestar fuera <b>de los días y horarios habituales de trabajo. <b><b><b>SECCION II: </b><b><b>DEL CONTROL DE PERMANENCIA </b><b><b><b><b><b>Art. 98.-</b> Los extranjeros admitidos como Residentes Permanentes pueden <b> realizar toda clase de trabajo o actividad remunerada, por cuenta propia o en relación de <b>dependencia, con la excepción de la subcategoría de jubilados, pensionados o rentistas, que <b>deben ser autorizados por la Dirección General de Migración y la Secretaría de Estado deTrabajo. La presente disposición no exime a los extranjeros de cumplir con obligaciones <b>previstas en las leyes especiales, tales como reválidas de títulos profesionales y <b>autorizaciones para el ejercicio de profesiones liberales. <b><b><b><b><b>Art. 99.-</b> Los extranjeros admitidos como Residentes Temporales podrán <b> desarrollar actividades remuneradas o lucrativas durante el período de permanencia <b>autorizado, de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley y su reglamento, <b>exceptuando los comprendidos en la subcategoría “Parientes del Residente Temporal”, que <b>deben contar con una autorización expresa de la Dirección General de Migración. <b><b><b><b><b>Art. 100.-</b> Los extranjeros admitidos como “No Residentes”, no podrán <b> realizar tareas remuneradas o lucrativas de ninguna naturaleza, excepto los extranjeros <b>comprendidos en la Sección VII, incisos 5, 6, 7 y 9 relativos a los no residentes de la <b>presente ley, quienes lo harán estrictamente para las actividades que fueron admitidos. <b><b><b><b><b>Art. 101.-</b> Los extranjeros que permanezcan ilegalmente en el territorio <b> nacional, no podrán bajo ninguna circunstancia, trabajar o realizar tareas remuneradas o <b>lucrativas. Es ilegal la permanencia del extranjero en el territorio nacional cuando se dan <b>los supuestos mencionados en el Artículo 68 y cuando el extranjero, aún habiendo <b>ingresado legalmente al país, permanece en él una vez vencido el plazo autorizado por la <b>Dirección General de Migración o por la autoridad competente o se dedicare a actividad <b>distinta a la consignada en su documentación de ingreso al país. <b><b><b><b><b>Art. 102.-</b> Todo empleador, al proporcionar trabajo u ocupación o contratar <b> a algún extranjero, deberá constatar su permanencia legal en el país y que el mismo se <b>encuentra habilitado para trabajar, para lo cual le exigirá sin excepción la presentación de <b>los siguientes documentos: <b><b> a) <b> Carné de Residente Permanente o de Residencia Temporal, según <b>corresponda, en el cual se especifique plazo legal de permanencia y <b>si está o no autorizado para trabajar. <b><b>b) <b> Cédula de Identificación Personal para Extranjeros en la que conste <b>que el extranjero es Residente Temporal o Residente Permanente. <b><b>c) <b> Carné de trabajo para Trabajadores Temporeros No Residentes. <b><b><b><b><b>Art. 103.-</b> Los empleadores serán responsables por la continuidad laboral o <b> contractual con los extranjeros cuya permanencia y situación migratoria se hubiese <b>convertido en ilegal, al caducar, durante tal relación, sus derechos a trabajar. <b><b><b><b><b>Art. 104.-</b> El empleador que proporcione trabajo o contrata a un extranjero <b> que no está habilitado para trabajar según las disposiciones de la presente ley, queda <b>obligado a pagar los gastos de deportación, si tal medida es dispuesta por la Dirección <b>General de Migración, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.<b><b><b>Art. 105.-</b> La verificación de las infracciones a las normas migratorias <b> mencionadas en la presente ley, no exime a los empleadores del pago de sueldos, salarios u <b>otro tipo de remuneración, al personal que le hubiere dado trabajo u ocupación en violación <b>a lo dispuesto por esta ley. <b><b><b><b><b>Art. 106.-</b> Toda irregularidad en la permanencia migratoria que fuera <b> detectada por los que proporcionen empleo a extranjeros, <b>se reporta</b> a la autoridad <b>migratoria dentro de las 48 horas de percibida. <b><b><b><b><b>Art. 107.-</b> A los fines de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto <b> precedentemente, la Dirección General de Migración, podrá efectuar inspecciones en los <b>lugares de trabajo, a fin de tomar las medidas de lugar, sin perjuicio de las comprobaciones <b>y acciones que emprenda la Secretaría de Estado de Trabajo. <b><b><b><b><b>Art. 108.-</b> Las autoridades policiales y judiciales deberán comunicar a la <b> Dirección General de Migración las detenciones o condenas que sean impuestas a <b>extranjeros en el país, así como las fechas del cumplimiento de sus sentencias <b>condenatorias a fin de asentarlas en sus registros y proceder según corresponda. <b><b><b>CAPITULO V: </b><b><b>DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL </b><b><b><b><b><b>Art. 109.-</b> Para los fines de esta ley se consideran Empresas <b> Transportadoras, las personas físicas o morales nacionales o extranjeras que se dedican al <b>transporte internacional de personas y/o cargas por vía aérea, marítima o terrestre. <b><b><b><b><b>Art. 110.-</b> Para operar normalmente en el país, las empresas de transporte <b> internacional o agencias propietarias o consignatarios, deberán registrarse en la Dirección <b>General de Migración, especificando la razón y denominación de la empresa, documentos <b>constitutivos, domicilio, sucursales en el país, naturaleza de los medios que utilizan en sus <b>líneas, puntos de entrada y salida, escalas, horarios y demás requisitos que al respecto <b>establezca esta ley y su reglamento. <b><b><b><b><b>Art. 111.-</b> Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio <b> de transporte internacional que entre o salga del país, deberán estar provistos de la <b>documentación hábil para acreditar su identidad, su condición de tripulante y de pertenecer <b>a la dotación del medio de transporte. <b><b><b><b><b>Art. 112.-</b> El Capitán, Comandante o responsable de un medio de transporte <b> internacional aéreo, marítimo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias <b>o consignatarios de un medio de transporte, son responsables solidariamente, de la <b>conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo <b>a tal efecto cumplir con las disposiciones de esta ley y su reglamento. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Son igualmente responsables por el transporte y custodia de <b> pasajeros y tripulantes hasta que hayan pasado la inspección de control migratorio y seaadmitidos en el territorio nacional o una vez verificada y aprobada la documentación para <b>salir del país. <b><b><b><b><b>Art. 113.-</b> Si al efectuarse el control de entrada, la autoridad migratoria <b> procede a la no admisión de un pasajero según las causas establecidas en la ley, la empresa <b>que lo transporta, la agencia propietaria o consignataria, o su representante, queda obligada <b>a retornarlo asumiendo los gastos correspondientes. <b><b><b><b><b>Art. 114.-</b> En caso de deserción de un tripulante o personal de la dotación de <b> la empresa de transporte, ésta queda obligada a retornarlo a su cargo, fuera del territorio <b>nacional, si la autoridad nacional competente así lo requiere. <b><b><b><b><b>Art. 115.-</b> En caso de incumplimiento, por parte de la empresa, de las <b> obligaciones mencionadas en este Capítulo sobre el retorno de pasajeros, la Dirección <b>General de Migración podrá impedir la salida del territorio nacional o aguas <b>jurisdiccionales dominicanas, del medio de transporte correspondiente, hasta tanto la <b>empresa responsable dé cumplimiento a las obligaciones pertinentes. La Dirección General <b>de Aeronáutica Civil, la Autoridad Portuaria y la Comandancia de Puertos deberán prestar <b>su colaboración a la Dirección General de Migración para impedir la salida del medio de <b>transporte, de mediar las causas mencionadas en este artículo. <b><b><b><b><b>Art. 116.-</b> Las obligaciones de retorno de pasajeros establecidas en este <b> Capítulo son consideradas como cargas públicas y su cumplimiento no dará lugar a <b>indemnización de ninguna clase. <b><b><b><b><b>Art. 117.-</b> Las empresas de transporte internacional, sus agencias o <b> representantes deberán: <b><b> 1. <b> Permitir y facilitar a los funcionarios de la Dirección General de <b>Migración el despacho y la inspección del medio de transporte aéreo, <b>marítimo o terrestre con que ingresen al territorio nacional o salgan <b>de él. <b><b>2. <b> Presentar la lista de pasajeros y tripulantes incluyendo los datos que <b>se establezcan por vía reglamentaria, y demás documentos que <b>requiera la Dirección General de Migración. <b><b>3. <b> Proveer a todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio <b>nacional del documento de Embarque/Desembarque e instruirlos en <b>su llenado y entrega. <b><b>4. <b> No vender pasajes a extranjeros ni transportarlos sin la presentación <b>de la documentación requerida a estos efectos, por la Dirección <b>General de Migración, debidamente visados cuando así corresponda.5. <b> Cuidar que los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de <b>transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización de la <b>autoridad competente. <b><b>6. <b> No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo <b>que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección <b>General de Migración. <b><b>7. Responsabilizarse <b> por <b> la efectiva salida al exterior, de los pasajeros <b> que arriben al país en tránsito y deban salir del territorio nacional en <b>forma inmediata, por igual o distinto medio de transporte o desde el <b>mismo o diferente lugar al de su arribo. <b><b>8. <b> Velar porque el personal de su dependencia cumpla con las <b>disposiciones migratorias. <b><b>9. <b> Pagar los gastos que demanden las habilitaciones que por servicios <b>de inspección o control migratorio deban efectuarse, fuera de las <b>horas y días hábiles de trabajo o del asiento habitual de la autoridad <b>que debe prestarlos. <b><b><b><b><b>Art. 118.-</b> Serán sancionadas con las penas establecidas por la ley, las <b> empresas que organicen, coordinen o participen en el transporte clandestino de migrantes <b>nacionales o extranjeros, para ser llevados desde el territorio nacional al extranjero o para <b>ser introducidos al país. <b><b><b>CAPITULO VI: </b><b><b>DE LA NO ADMISION, DEPORTACION Y EXPULSION DE EXTRANJEROS. </b><b><b>SECCION I: </b><b><b>DE LA NO ADMISION<b><b><b><b><b>Art. 119.-</b> Las autoridades de migración podrán, dentro del marco de la <b> presente ley y su reglamento a la llegada de extranjeros al país, admitir o negar su entrada. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> El extranjero a quien se niegue la entrada debe permitírsele, si <b> así lo solicita, ponerse en contacto con la persona que lo recibiría, si la hubiese, y/o con su <b>embajada o consulado en el país. Una vez agotados estos procedimientos se ordenará su <b>retorno al país de procedencia, de origen o un tercer país que lo admita. <b><b><b><b><b>Art. 120.-</b> Es procedente efectuar la No Admisión del extranjero en los <b> siguientes casos: <b><b> 1) <b> Cuando no presente la documentación requerida por la legislación <b>migratoria para autorizar su ingreso al país.2) <b> Cuando presente o portare documentación adulterada o falsificada. <b><b>3) <b> Cuando se constate la existencia de algunos de los impedimentos de <b>entrada previstos en la presente Ley. <b><b>4) <b> Cuando intentare entrar al territorio nacional por un lugar habilitado, <b>tratando de evadir el control migratorio, o cuando intentare entrar al <b>país por un lugar no habilitado. <b><b><b>SECCION II: </b><b><b> DE LA DEPORTACION </b><b><b><b><b><b>Art. 121.-</b> El Director General de Migración ordenará la deportación de un <b> extranjero, en los siguientes casos: <b><b> 1) <b> Cuando haya ingresado clandestinamente al país y permaneciere en <b>él de forma ilegal. <b><b>2) <b> Cuando haya obtenido su entrada, o permanencia en el país, <b>mediante declaración o documentos falsos, o se constate la obtención <b>en forma fraudulenta de documentos genuinos para ingresar o <b>permanecer en el país. <b><b>3) <b> Cuando permanezca en el país una vez vencido el plazo de <b>permanencia autorizada. <b><b>4) <b> Cuando habiendo sido cancelada su permanencia, no hiciere <b>abandono del país en el plazo fijado por la Dirección General de <b>Migración. <b><b>5) <b> La Dirección General de Migración expulsará a los extranjeros <b>admitidos en cualquier categoría y subcategorías, si se comprobare, <b>con posterioridad a su ingreso, que tienen los impedimentos <b>establecidos en el Artículo 15 de esta ley, para entrar y permanecer <b>en el territorio nacional. <b><b><b><b>SECCION III: </b><b><b> DE LA EXPULSION </b><b><b> <b> Art. </b><b><b>122.-</b> El Secretario de Estado de Interior y Policía, al través de la <b> Dirección General de Migración, ordenará la expulsión de un extranjero en los siguientes <b>casos: <b><b> 1) <b> Cuando realizare en el país actividades que afecten la paz social, la <b>seguridad nacional o el orden público de la República Dominicana.2) <b> Cuando en violación a las disposiciones legales no se abstuviese de <b>participar en actividades políticas en territorio dominicano. <b><b>3) <b> Cuando participe en actividades tendentes a suprimir los derechos e <b>instituciones establecidas en la Constitución de la República <b>Dominicana, sin perjuicio de la aplicación de la pena que pudiere <b>corresponderle si su acción constituye un delito previsto por la <b>legislación vigente. <b><b>4) <b> Cuando durante los primeros cinco años de su residencia en el país, <b>fuere condenado por la comisión de infracciones penales, o cuando <b>con posterioridad a dicho plazo fuere condenado por delitos que <b>revelen una peligrosidad incompatible con su integración a la <b>sociedad dominicana. <b><b>5) <b> La expulsión se hará efectiva accesoriamente a la pena impuesta, en <b>caso de que su accionar constituya crimen conforme lo disponga el <b>Código Penal. <b><b>6) <b> Cuando independientemente a su status migratorio en el país se <b>convierta en una carga para el Estado, o cuando por observar una <b>conducta que ofende a la moral y a las buenas costumbres se <b>convierte en un elemento nocivo para la sociedad. <b><b>7) <b> Cuando se configuren situaciones en las que las leyes especiales <b>prevén la expulsión, ya sea como pena principal o accesoria. <b><b> <b> Art. </b><b><b>123.-</b> Podrá no ordenarse la deportación o expulsión del extranjero <b> prevista en los artículos anteriores, de la presente ley, en los siguientes casos: <b><b> a) <b> Cuando el extranjero (a) estuviere casado (a) con un cónyuge <b>dominicano (a) por un período de más de 10 años o tuviere hijos <b>dominicanos por nacimientos debidamente declarados. <b><b>b) <b> Cuando tuviere una residencia legal, pacífica y contínua en el país <b>superior a los 10 años, a partir de su ingreso legal correspondiente. <b><b>c) Cuando <b> circunstancias <b> especiales <b><b>establecidas en el reglamento así </b><b><b>lo aconsejen. </b><b><b><b>SECCION IV: </b><b><b> MEDIDAS RELACIONADAS CON LA DEPORTACION Y EXPULSION </b><b><b><b><b><b>Art. 124.-</b> Previamente a hacer efectiva la Deportación o Expulsión, la <b> Dirección General de Migración procederá a retirarle al extranjero el o los documentos que <b>le acreditan su status migratorio en el país, y que le hubieren sido otorgados por las <b>autoridades nacionales competentes.<b><b><b><b>Art. 125.-</b> Las órdenes de deportación o expulsión que tengan carácter <b> definitivo y los casos de No Admisión previstos en el Artículo 120, Incisos 2 y 4, serán <b>comunicadas a los organismos de seguridad del Estado, a la Junta Central Electoral y a la <b>Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la que a su vez las informará a las embajadas <b>y consulados acreditados en el exterior, a fin de que se abstengan de otorgar visados a los <b>extranjeros que han sido objeto de dichas medidas. <b><b><b><b><b>Art. 126.-</b> En los casos de No Admisión previstos en el Artículo 120, <b> Incisos 2 y 4, de Deportación o de Expulsión, el Director General de Migración, podrá <b>ordenar la detención del extranjero infractor, hasta tanto se logren asegurar las condiciones <b>para que éste abandone el país. <b><b><b><b><b>Art. 127.-</b> La Deportación, Expulsión y la No Admisión prevista en el <b> Artículo 120, Incisos 2 y 4 de esta ley, constituyen causas de inadmisibilidad, por lo que el <b>extranjero que haya sido objeto de alguna de esas medidas no podrá reingresar al país. <b><b><b>CAPITULO VII </b><b><b>DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS, RECURSOS Y PAGO </b><b><b>DE DERECHOS Y SERVICIOS </b><b><b>SECCION I: </b><b><b>DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS </b><b><b><b><b><b>Art. 128.- </b>Serán sancionados con las penas aplicables a las personas físicas <b> por la comisión de delitos a: <b><b> 1. <b> Toda persona que participe en la organización, traslado, desembarco <b>e ingreso ilegal al territorio nacional de un extranjero, o lo oculte una <b>vez ingresado. <b><b>2. <b> Toda persona nacional o extranjera que organice la salida clandestina <b>de dominicanos y extranjeros del territorio nacional, ya sea por vía <b>marítima, terrestre o aérea, o intente o proceda a transportarlos al <b>exterior, o que intervenga de cualquier forma en el tráfico ilegal de <b>personas. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.-</b> En caso de que el infractor fuere una persona moral o <b> jurídica, la pena de prisión se ejecutará en las personas de sus representantes. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.-</b> La pena de multa mencionada en el presente artículo será <b> aplicada por cada una de las personas que entren o salgan clandestinamente del país. <b><b><b><b><b>Art. 129.-</b> En el caso del artículo anterior, inciso 2, la pena de detención <b> aplicable a los organizadores, responsables o conductores del medio de transporte será:1. <b> Cuando durante el transporte se cause una lesión permanente, la pena <b>aplicable a la persona física por la comisión de este delito será de <b>acuerdo a la escala de las penas privativas de libertad para esta <b>materia. <b><b>2. <b> El máximo de la pena mencionada en el inciso anterior si durante o <b>con motivo del transporte, cause la muerte de cualquiera de las <b>personas transportadas. <b><b><b><b><b>Art. 130.-</b> Las Empresas de Transporte Internacional serán pasibles de pago <b> de una multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público por infracción, <b>cuando: <b><b> 1. <b> No presentaren a la autoridad migratoria la lista de pasajeros y <b>tripulantes y demás documentación requerida por esta ley y su <b>reglamento. <b><b>2. <b> Transporten al país, a un extranjero sin visa o documentación <b>reglamentaria según su categoría y subcategoría migratoria. <b><b>3. <b> Los tripulantes o el personal que integre la dotación del medio de <b>transporte no presentaren al momento de efectuarse el control <b>migratorio de entrada o salida, la documentación idónea para <b>acreditar su identidad y condición de tales. <b><b>4. <b> Se negaren a reembarcar por su propia cuenta a los pasajeros cuya <b>entrada fuera rechazada por carecer de documentación o no estar en <b>regla si la tuviere, o procediere su rechazo por las otras causas <b>establecidas en la ley. <b><b>5. <b> Se negaren a retornar fuera del país al tripulante o personal de su <b>dotación, que por deserción se quedare en el territorio nacional, sin <b>autorización de las autoridades migratorias. <b><b>6. <b> Se negaren a transportar a su cargo fuera del territorio nacional a <b>todo extranjero cuya deportación o expulsión ordene el Director <b>General de Migración, para los casos establecidos en el Artículo 112 <b>de la presente ley. <b><b>7. <b> No dieren cumplimiento a las otras obligaciones mencionadas en la <b>Sección Capítulos concerniente al Control de los Medios de <b>Transporte y el Capítulo sobre Empresas de Transporte Internacional <b>en la presente ley. <b><b><b><b><b>Art. 131.-</b> Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código de Trabajo y <b> leyes especiales, serán sancionados con una multa de tres a diez salarios mínimos por cada <b>infracción, las personas físicas o morales contratantes de Trabajadores Temporeros, por elo cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sección concerniente al <b>Procedimiento para el ingreso al país como no residentes en la subcategoría de <b>Trabajadores Temporeros de la presente ley. <b><b><b><b><b>Art. 132.-</b> Serán sancionados con multas de cinco a treinta salarios mínimos, <b> los empleadores que contraten o proporcionen trabajo a extranjeros ilegales o no habilitados <b>para trabajar en el país. <b><b><b><b><b>Art. 133.-</b> Será sancionado con las penas aplicables a las personas físicas <b> por la comisión de delitos a los representantes, responsables o encargados del <b>funcionamiento de las agencias privadas para la emigración y quienes a título personal <b>violen las disposiciones mencionadas en el Artículo 143 de la presente ley. Cuando el <b>ofrecimiento o propaganda a que se refieren esos artículos sea deliberadamente ficticio y <b>fraudulento se aplicará el máximo de la sanción. <b><b><b><b><b>Art. 134.-</b> Cuando se trate de extranjeros, una vez cumplida su condena, la <b> Procuraduría General de la República lo pondrá a disposición de la Dirección General de <b>Migración, a fin de hacer efectiva su Deportación, o Expulsión del país si correspondiere. <b><b><b><b><b>Art. 135.-</b> Cuando en la comisión de algunas de las infracciones previstas en <b> el presente Capítulo participe algún empleado, funcionario de la Dirección General de <b>Migración o cualquier otro funcionario de la Administración Pública, se le aplicará a éste el <b>máximo de la pena correspondiente al delito en cuya comisión ha participado. <b><b><b><b><b>Art. 136.-</b> Los bienes utilizados en el tráfico ilegal de personas, serán <b> incautados, debiéndose someter el asunto a los tribunales para el decomiso, si procede, <b>provenga de una decisión de juez competente y dicho juez decida cuáles bienes <b>corresponden a la actividad ilícita. <b><b><b><b><b><b><b>SECCION II: </b><b><b>DE LOS RECURSOS<b><b><b><b><b>Art. 137.-</b> La deportación o expulsión dispuesta por la Dirección General de <b> Migración deberá ser motivada y la misma deberá informar a los extranjeros de los recursos <b>legales con los que cuenta. La decisión de la autoridad migratoria está obligada a preservar <b>los principios de legalidad de un debido proceso. <b><b><b><b><b>PARRAFO</b> <b>I.-</b> Los procedimientos que constituyen el debido proceso se <b> especificarán en las disposiciones del Reglamento de la presente ley, de acuerdo al estatus <b>legal del extranjero.<b><b><b>PARRAFO</b> <b>II.-</b> En los casos de No Admisión, los extranjeros no <b> dispondrán de los recursos contemplados. <b><b><b><b><b>Art. 138.-</b> El extranjero en condición legal en el país que reciba una orden <b> de deportación o expulsión podrá recurrir a los procedimientos <b>legales</b> que disponen las <b>leyes del país. <b><b><b><b><b>Art. 139.-</b> La expulsión puede ser pronunciada obviando todo recurso en <b> caso de urgencia absoluta cuando esté en juego la seguridad del Estado o la seguridad <b>pública. <b><b><b>SECCION III: </b><b><b> DEL PAGO DE DERECHOS Y SERVICIOS </b><b><b><b><b><b>Art. 140.-</b> El Poder Ejecutivo mediante decreto fijará los montos por <b> derechos que deberán abonarse por los beneficios que concede la presente ley, así como por <b>los servicios prestados y documentos expedidos por la Dirección General de Migración o <b>de cualquier otra autoridad competente, que se indican a continuación: <b><b> 1. Residencia <b> Permanente. <b><b>2. Residencia <b> Temporal. <b><b>3. <b> Renovación de Residencia Permanente o Residencia Temporal. <b><b>4. <b> Permiso de Reentrada para extranjeros. <b><b>5. <b> Certificado de constancia de residencia. <b><b>6. <b> Derecho de expedición por carné de Residente y de Trabajador <b>Temporero. <b><b>7. <b> Permiso de Estadía de Trabajadores Temporeros. <b><b>8. <b> Derecho a solicitud de prórroga. <b><b>9. <b> Certificado de constancia de entrada y salida. <b><b>10. <b> Derecho por pérdida de la Tarjeta de Turismo. <b><b>11. <b> Enrolar y desenrolar tripulaciones marítimas. <b><b>12. <b> Pago por servicios de inspectores de control migratorio fuera del <b>horario normal. <b><b>13. <b> Derecho a Cruce de Frontera.14. <b> Derecho de custodia a persona extranjera en tránsito. <b><b>15. <b> Por cualquier otro servicio en cumplimiento de lo que disponga esta <b>ley y su reglamento. <b><b><b>CAPITULO VIII: </b><b><b>DE LA EMIGRACION Y EL RETORNO DE NACIONALES </b><b><b>SECCION I: </b><b><b>DE LA EMIGRACION </b><b><b><b><b><b>Art. 141.-</b> La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores promoverá la <b> suscripción de acuerdos o convenios con los Estados que sean receptores de emigrantes <b>dominicanos, para asegurarles la igualdad de los derechos laborales, individuales y de <b>seguridad social con los nacionales del país receptor y la posibilidad de mantener vínculos <b>con su país y con sus familiares en la República Dominicana. <b><b><b><b><b>Art. 142.-</b> Las Embajadas y Consulados de la República Dominicana en el <b> exterior, sobre todo en aquellos países donde exista una mayor concentración de emigrantes <b>nacionales, protegerán de manera eficiente los derechos de los dominicanos residentes en el <b>país de que se tratare. Asimismo deberán fomentar la preservación de la identidad nacional, <b>mediante el estímulo a las iniciativas de organización de la colonia de residentes, a través <b>de la presentación de servicios informativos y culturales. <b><b><b><b><b>Art.143.-</b> Se prohíbe en el territorio nacional: <b><b> 1. <b> La promoción y el reclutamiento de migrantes dominicanos y de <b>residentes extranjeros, mediante el ofrecimiento de trabajo <b>permanente o temporero u ofrecimientos de otra naturaleza a cumplir <b>en el exterior, a menos que medie autorización expresa, emitida por <b>las autoridades nacionales competentes. <b><b>2. <b> Organizar y transportar clandestinamente a dominicanos y <b>extranjeros que salgan del territorio nacional con intención de <b>ingresar ilegalmente en el territorio de otro país. <b><b>3. <b> El funcionamiento de agencias privadas de emigración o que <b>negocien con éstas, sin estar autorizadas para tal propósito, o que <b>hagan propaganda igualmente no autorizada por las autoridades <b>nacionales competentes. Esta prohibición comprende también a <b>quienes a título personal realicen las actividades mencionadas. <b><b>4. <b> Salir o intentar salir del país sin someterse al control migratorio de <b>salida, con el propósito de ingresar clandestinamente a otro país.<b>SECCION II: </b><b><b>DEL RETORNO DE NACIONALES<b><b> <b> Art. </b><b><b>145.-</b> El Poder Ejecutivo podrá promover el retorno de los dominicanos <b> que han emigrado, a cuyo efecto: <b><b> a) <b> Podrá suscribir acuerdos con los Estados en que residen esos <b>nacionales o con organizaciones internacionales gubernamentales o <b>no gubernamentales, especializadas en la materia para facilitar su <b>traslado con sus bienes personales y los de producción de capital. <b><b>b) <b> Podrá otorgar franquicias especiales para el ingreso exonerado de sus <b>bienes y elementos de trabajo y aquellos destinados a facilitar su <b>instalación en el país. <b><b><b><b><b>Art. 146.-</b> La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en <b> coordinación con la Dirección General de Migración, el Consejo Nacional de Migración, y <b>otros organismos nacionales e internacionales, establecerá el procedimiento a seguir a fin <b>de facilitar el retorno de aquellos nacionales que estén en condiciones de ser asistidos por <b>dichos organismos y ejecutar los programas que se diseñen a tal fin. <b><b><b><b><b>Art. 147.-</b> La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, con el apoyo y <b> en coordinación con la Dirección General de Migración, podrá ejecutar programas de <b>retorno de emigrados. Estos programas se definirán en correspondencia con estudios <b>técnicos de las entidades gubernamentales calificadas para tal efecto, en particular con el <b>Instituto Nacional de Migración. <b><b><b><b><b>Art. 148.-</b> Las Embajadas y Consulados del país, deberán contar con los <b> servicios adecuados para informar a los nacionales dominicanos que residen en el exterior, <b>de los programas de retorno, franquicias y facilidades que se conceden a quienes deseen <b>reincorporarse al país. Además, llevarán un registro actualizado de los ciudadanos <b>dominicanos residentes en el exterior en el cual constarán sus datos personales, profesión u <b>oficio, composición familiar, los cuales transmitirán a la Cancillería de la República. <b><b><b><b><b>Art. 149.-</b> La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, con la <b> asistencia de la Dirección General de Migración y del Consejo Nacional de Migración, <b>promoverán acuerdos con las autoridades extranjeras a fin de regularizar el status <b>migratorio de los dominicanos en el exterior y ordenar en lo posible el proceso de <b>deportación de dominicanos desde esos países hacia el territorio nacional, velando porque <b>en cada caso se respeten los derechos humanos de esos nacionales deportados y el proceso <b>de deportación se realice sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto por los Tratados y <b>Acuerdos internacionales vigentes en esa materia. <b><b><b>CAPITULO IX: </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b><b>Art. 150.-</b> La Dirección General de Migración debe renovar los permisos a <b> los extranjeros que se encuentren en el país bajo el régimen de la Ley No. 95 del año 1939 <b>y su Reglamento 279 del mismo año, en la medida en que éstos se venzan, en base a las <b>Categorías y Subcategorías previstas en esta ley. <b><b><b><b><b>Art. 151.-</b> El Gobierno dominicano, preparará un Plan Nacional de <b> Regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país: <b><b><b><b> 1. Para tal propósito, el Consejo Nacional de Migración debe preparar el <b> Plan Nacional de Regularización. <b><b><b><b> Dicho Plan Nacional de Regularización deberá contemplar al menos los <b> siguientes criterios: tiempo de radicación del extranjero en el país, vínculos con la sociedad, <b>condiciones laborales y socioeconómicas, regularización de dichas personas de manera <b>individual o por familia no en forma masiva. Asimismo, deberá establecer un registro de <b>estos extranjeros, los procedimientos de implementación del plan y las condiciones de <b>apoyo institucional y logística. <b><b><b><b> El Consejo Nacional de Migración deberá rendir un informe al Poder <b> Ejecutivo en un plazo de 90 días a partir de su designación. <b><b><b><b> A partir del informe del Consejo Nacional de Migración, el Gobierno <b> dominicano, mediante decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los <b>extranjeros señalados en este artículo. <b><b><b><b> El Consejo Nacional de Migración apoyará al Poder Ejecutivo en todo el <b> proceso de regularización, teniendo en el mismo una función de seguimiento. <b><b><b><b><b>Art. 152.-</b> El que haya ingresado bajo alguna condición legal temporal y <b> haya extralimitado su permanencia, será considerado como Ilegal. <b><b><b><b><b>Art. 153.-</b> Dentro de los ciento ochenta (180) días de la promulgación y <b> publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de Aplicación de la <b>misma. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> La Comisión encargada de la elaboración del Reglamento de <b> Aplicación de la presente ley estará integrada por un representante de los siguientes <b>órganos: <b><b> 1) <b> La Secretaría de Estado de Interior y Policía; <b> 2) <b> Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; <b> 3) <b> Dirección General de Migración y; <b> 4) <b> Otros órganos que considere oportuno el Poder Ejecutivo. <b><b> <b> Art. </b><b><b>154.-</b> Queda derogada cualquier ley o parte de ley que le sea contraria.<b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, <b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a <b>los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la <b>Independencia y 141 de la Restauración. <b><b><b><b>Jesús Antonio Vásquez Martínez, </b><b> Presidente <b><b><b>Melania Salvador de Jiménez, </b><b><b><b>Sucre A. Muñoz Acosta, </b><b> Secretaria <b><b><b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>Republica Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil cuatro <b>(2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. <b><b><b><b>Alfredo Pacheco Osoria, </b><b> Presidente <b><b><b>Nemencia de la Cruz Abad, </b><b><b>Ilana Neumann Hernández, </b><b><b> Secretaria <b> Secretaria <b><b><b><b>HIPOLITO MEJIA </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b><b>DADA</b> en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, <b> Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos <b>mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. <b><b><b><b><b>HIPOLITO MEJIA </b><b><b><hr>