LEY DE CHEQUES
EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 2859, de fecha 30 de abril de 1951 (G.O No.7284).
CAPITULO I
De la Creación y de la Forma del Cheque
ARTICULO 1.- El cheque debe contener:
a) La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;
b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas perforadoras;
c) El nombre del banco que debe hacer el pago (librado);
d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago;
e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y
f) La firma de quien libra el cheque (librador).
ARTICULO 2.- El título en que falte alguna de las menciones que establece el artículo precedente, no valdrá como cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos:
a) A falta de mención especial, se reputará que el lugar designado junto al nombre del librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado varios lugares junto al nombre del librado, el cheque se reputa pagadero en el lugar primeramente expresado;
b) A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su establecimiento principal el librado;
c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considerará subscrito en el lugar designado junto al nombre del librado.
ARTICULO 3.- El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de disponer de esos fondos por medio de cheques.
La provisión de fondos debe hacerla el librado o la persona por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado frente a los endosantes y al tenedor solamente.
El cheque por sí no transmite la propiedad de la provisión a favor del tenedor.
Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales.
Los títulos en forma de cheque, librados y pagaderos en la República, a cargo de cualquier persona que no sea banco, no se considerarán como cheques.
ARTICULO 4.- Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se reputa no escrita; pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentación, la provisión correspondiente a disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el librador lo solicite. El tenedor del cheque no puede exigir la certificación, pero cuando el cheque sea nominativo o a la orden puede solicitar y obtener del librado la expedición a su favor de un cheque de administración produciendo el descargo del librador, los endosantes y avalistas del cheque sustituído. No obstante, en todos los casos en que por virtud de esta ley o de otra disposición legal, el librado deba rehusar el pago de un cheque, debe también rehusar certificarlo o librar en sustitución del mismo el cheque de administración a que se refiere este artículo.La certificación del cheque transmite la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión correspondiente queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de "Cheques Certificados" u otro título apropiado. El Banco que ha certificado un cheque asume la obligación de pagarlo.
La certificación se hará escribiendo o estampando la palabra "Certificado", la fecha de certificación, y la firma del librado en el anverso del cheque.
El librado deberá rehusar la certificación del cheque en caso de insuficiencia de la provisión, o vicio de forma del efecto.
ARTICULO 5.- El cheque puede librarse y ser pagadero:
a) A persona denominada (nominativo), con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella;
b) A persona denominada y con la cláusula "No endosable";
c) Al portador.
El cheque a favor de persona denominada, y con mención "o al portador" o un término equivalente, vale como título al portador, y cuando no tenga la indicación de beneficiario, es pagadero al portador.
Los cheques no endosables deberán contener esta expresión impresa en forma destacada a través del anverso, y la indicación también impresa en el texto del cheque, de que se pague únicamente a la persona denominada.
ARTICULO 6.- El cheque puede ser a la orden del librador. También puede ser librado por cuenta de un tercero.
El cheque no puede ser emitido a cargo del propio librador, excepto cuando sea librado por un banco y a cargo de otro establecimiento del mismo Banco, con la condición de que el título no sea al portador.
ARTICULO 7.- Toda estipulación de intereses que contenga el cheque se reputa no escrita.
ARTICULO 8.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, sea en la localidad donde el librado tenga su domicilio o en otra localidad, con la condición, sin embargo, de que el tercero sea banco, y previo convenio entre el librador y el librado.
En el momento de la presentación del cheque para su pago, no se podrá contra la voluntad del tenedor, cambiar a otro lugar el domicilio de pago que indique el cheque.
ARTICULO 9.- El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque cuyo importe esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
ARTICULO 10.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsa o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que han firmado, o a nombre de las cuales haya sido firmado el cheque, las obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez.
ARTICULO 11.- Todo el que ponga su firma en un cheque como representante de otra persona de la cual no había recibido poder para ello, queda obligado personalmente en virtud del cheque, y si ha pagado, tendrá los mismos derechos que tendría la persona a quien pretendía representar. En el mismo caso estará el mandatario que se haya excedido en sus poderes.
ARTICULO 12.- El librador es garante de pago cheque. Todo cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita.
CAPITULO II
De la Transmisión del Cheque
ARTICULO 13.- El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de endoso.
El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea no endosable de acuerdo con el Art. 5 de esta Ley, no es transmisible sino en la forma de una cesión de crédito ordinaria y con los efectos de ésta.
ARTICULO 14.- El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el cheque. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.
ARTICULO 15.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se reputa no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Es igualmente nulo el endoso del librado.El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso haya sido hecho a favor de uno de esos establecimientos, distinto a aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.
ARTICULO 16.- El endoso debe figurar en el cheque, o en una hoja que se le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque, y debe ser firmado por el endosante.
No es necesario que el endoso contenga el nombre del endosatario, sino que puede consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). Es este último caso para que el endoso sea válido, debe estar escrito en el reverso y no en el anverso del cheque, o en la hoja que se la agregue para dar cabida al endoso.
ARTICULO 17.- El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque:
Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá:
a) Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona;
b) Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de otra persona;
c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.
ARTICULO 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no estará obligado a la garantía en favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado ulteriormente.
ARTICULO 19.- El tenedor de un cheque endosable se considera propietario legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Para estos efectos, los endosos se reputan no escritos, si el siguiente endoso o el descargo está suscrito por la persona que suscribe el endoso tachado.
Cuando un endoso en blanco esté seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último ha adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco.
ARTICULO 20.- El endoso que figure en un cheque "al portador" hace responsable al endosante según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.
ARTICULO 21.- En el caso en que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en el Art. 19, no estará obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha adquirido de mala fe; o si al adquirirlo, ha cometido una falta grave.
ARTICULO 22.- Las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrá oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor.
ARTICULO 23.- Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", o cualquier otra mención que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan del cheque; pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración.
Los obligados en virtud del cheque sólo pueden invocar en este caso, contra el tenedor, las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato que contiene un endoso de procuración no termina por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad.
ARTICULO 24.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación, sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la expiración del plazo de presentación.
Se prohíbe antedatar los endosos bajo pena de falsedad.
CAPITULO III
Del Aval
ARTICULO 25.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval.
Con excepción del librado, el aval podrá darlo cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en el cheque.
ARTICULO 26.- El aval se dará sea en el cheque mismo o por acto separado en que se indique el lugar en que ha sido dado.El aval se expresa con las palabras "Bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente, y deberá estar firmado por el avalista.
Con excepción de la firma del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque constituye al firmante en avalista del título.
El aval debe indicar el nombre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicación se reputa que ha sido dado en garantía del librador del cheque.
ARTICULO 27.- El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por quien se ha constituido garante.
Su garantía es válida aún cuando la obligación que haya garantizada sea nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.
Cuando el avalista paga el cheque, adquiere los derechos que resultan de dicho título contra la persona a quien ha garantizado y contra los que están obligados frente a esta última, en virtud del cheque.
CAPITULO IV
De la Presentación y del Pago
ARTICULO 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita.
El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación.
ARTICULO 29.- El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses.
El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado dentro de un plazo de cuatro meses.
Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación.
El tenedor que no haga la presentación del cheque en los plazos indicados, perderá los recursos a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.
El librado no podrá, sin embargo, rehusar el pago por el solo hecho de que no se hubiera presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizado.
Si el cheque es presentado fuera de los plazos indicados, pero después del plazo establecido en el Art. 52 de esta Ley, el librado deberá abstenerse de pagarlo a menos que obtenga autorización escrita del librador.
ARTICULO 30.- Cuando un cheque pagadero en la República haya sido creado en un país que tenga en uso otro calendario distinto al calendario gregoriano, la fecha de creación será la que corresponda al calendario gregoriano.
ARTICULO 31.- La presentación del cheque con fines de compensación en la forma que haya regulado la Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago.
ARTICULO 32.- Todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna oposición, rehuse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador.
ARTICULO 33.- El librado deberá rehusar el pago del cheque en los casos siguientes:
a) Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, y deberá comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha presentado el cheque como las circunstancias de la presentación;
b) Cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque, o expedido un cheque de administración al tenedor que lo solicite de conformidad con el artículo 4;
c) Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador, o tenedor caso en el cual el pago estará sujeto a los que disponga la sentencia irrevocable sobre dicha demanda;
d) Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador, o de su incapacidade) Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador, y los fondos que tenga éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo. En el caso de que en exceso de esa cantidad haya remanente a disposición del librador, el librado estará obligado a aplicarlo al pago de los cheque a su cargo emitidos regularmente por el librador
f) En el caso del artículo 36 bis.
ARTICULO 34.- El librado puede exigir, al efectuar el pago del cheque, que éste le sea entregado con el descargo firmado por el tenedor.
Si la provisión es menor que el importe del cheque, el tenedor tiene derecho de exigir el pago por el valor de dicha provisión. En este caso, tenedor deberá poner una nota
en el anverso del cheque en que exprese, escrito en letras, el importe del pago parcial, la fecha y su firma. El librado retendrá el cheque y dará un recibo por el mismo al tenedor, en el cual se indicarán los datos fundamentales del cheque y la suma pagada.
Los pagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y los endosantes.
El tenedor podrá hacer protestar el cheque por la diferencia y dar los avisos a que se refiere el artículo 42. El librado deberá mostrar al alguacil o notario actuante el cheque pagado parcialmente, para los fines del protesto.
ARTICULO 35.- El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.
El librado que paga un cheque endosable no tiene la obligación de verificar las firmas de los endosantes, pero si debe verificar que no hay interrupción en la serie de los endosos.
El pago de un cheque cuyo importe no exceda de ciento cincuenta pesos a un tenedor que no sepa firmar, será liberatorio para el librado si éste ha obtenido descargo del tenedor mediante la impresión de sus huellas digitales en presencia de dos testigos que firmen el cheque en esa calidad, con la mención de las respectivas cédulas de identidad. Cuando el importe del cheque exceda de ciento cincuenta pesos y el tenedor no sepa firmar, el pago por el librado será liberatorio si las huellas digitales y las firmas de dos testigos son puesta ante un Notario Público que dé constancia de ello en el cheque.
En los dos casos anteriores, si no hubiere espacio en blanco suficiente en el mismo cheque, se efectuará la actuación en una hoja separada que se anexará al cheque, y en la cual consten los datos fundamentales del mismo. Dicha actuación estará exenta de todo impuesto o derecho fiscal.
En los casos en que el tenedor del cheque haya fallecido sin cobrarlo o de cheques expedidos en favor de una sucesión o de sucesores, los herederos o sucesores podrán requerir el pago, si presentan con el cheque un acta levantada por un Juez de Paz o Notario Público, que contengan una declaración jurada de los herederos o sucesores y el testimonio de siete testigo idóneos mediante la cual se dé constancia de que aquellas personas son los únicos herederos o sucesores del causante. Cuando el cheque exceda de la suma de RD$150.00, los herederos o sucesores deberán presentar, además, del acta, la prueba de su calidad establecida por los medios legales ordinarios. El Juez de Paz o Notario Público al levantar el acta podrá ordenar a los peticionarios que produzcan cualquier prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y podrá dar al pedimento la publicación que estime conveniente para la protección de los intereses de los