Ley No. 288-05, del 18 de agosto de 2005, que regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información. Publicada en la G. O. No. 10332 del 20 de agosto de 2005.EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 288-05LEY QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS RECTORES Del Objeto Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución,
organización, actividades,. funcionamiento y extinción de las Sociedades de Información Crediticia, así como la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política de la República Dominicana y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información, con el fin de minimizar el riesgo y contribuir al correcto funcionamiento del sistema bancario, financiero, crediticio y económico del país. Ámbito de Aplicación Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de
aplicación general en todo el territorio nacional. Definiciones Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:I. Agentes Económicos: Personas físicas o morales, proveedoras de bienes y servicios; II. Aportante de Datos: Las Instituciones de Intermediación Financiera, los
Agentes Económicos y las Entidades Públicas definidas en la presente ley que suministran información relativa a sus operaciones a una Sociedad de Información Crediticia, destinada a conformar su base de datos; III. Base de Datos: Conjunto de informaciones que proporcionan directamente
los Aportantes de datos, así como otras informaciones de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia por su naturaleza; IV. Buró de Información Crediticia (BIC): Sociedad comercial que se dedica a recopilar, organizar, almacenar, conservar, comunicar, transferir o transmitir datos sobre los consumidores, bienes o servicios relacionados con éstos, así como cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos, las Entidades Públicas definidas en la presente ley, u otras de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no, en forma documental, digital o electrónica; V. Deudor, Consumidor, Cliente o Titular de la Información: Toda persona física o moral que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de cualquier otra naturaleza, con una Institución de Intermediación Financiera o con un Agente Económico, según proceda conforme a la ley; VI. Credit-Scoring o Puntaje de Crédito: Es una metodología que se basa en modelos de tipo probabilísticos, matemáticos y econométricos, que tratan de medir una serie de variables y datos con la finalidad de obtener información valiosa para la toma de decisiones crediticias, aplicando evaluaciones actuariales estadísticas por medio de programas informáticos especializados de análisis retrospectivo y de tendencia inferencial para tal fin; VII. Datos: Información relativa al historial crediticio de una persona física o
moral, así como cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza; VIII. Entidades de Intermediación Financiera: Aquellas entidades públicas o
privadas, de carácter accionario o no accionario, que realicen intermediación financiera, previa autorización de la Junta Monetaria; IX. Entidades Públicas: El Poder Legislativo del Estado compuesto por el
Congreso Nacional y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado y todas las dependencias y entidades de la administración pública; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativoestatales; los Ayuntamientos Municipales, Organismos Gubernamentales u Oficiales, y las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; X. Información Crediticia: Información de carácter económico, financiero,
bancario o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones, historial de pago, garantías, clasificación de deudor, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identificación, localización, y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento; XI. Información Pública: Todo registro, archivo o cualquier dato que se
recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las Entidades Públicas a las que se refiere esta ley. Asimismo, toda información que en virtud de la Constitución de la República garantiza el principio de publicidad de los actos de los Poderes del Estado y el derecho de acceso a la información pública, establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04, de fecha 28 de julio de 2004; XII. Junta Monetaria: Institución a la que se refiere la Sección III, Artículos
9,10, 11, y 12 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002; XIII. Reporte de Crédito: La información crediticia presenta por un BIC, en
forma documental, digital o electrónica, para ser proporcionada a un usuario o suscriptor que lo haya solicitado de conformidad con esta ley; XIV. Reporte de Seguros: La información presentada por un BIC, en forma
documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el sector asegurador; XV. Reporte para fines de Cobro: La información presentada por un BIC, en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore o procese en virtud del otorgamiento de un crédito, en el cual el deudor, cuyo último domicilio se desconoce, haya incumplido su obligación con el acreedor en perjuicio de éste; XVI. Reporte de Información Pública: La información presentada por un BIC,
en forma documental, digital, o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus órganos, como está consignado en la Constitución Política de la República y en la Ley de Organización Judicial No.821 de 1927 y sus modificaciones; XVII. Riesgo: Es aquel relacionado a obligaciones o antecedentes financieros,
comerciales, de seguros o de cualquier otra naturaleza de una persona físicao moral, que permita evaluar la trayectoria de endeudamiento, de pago y afines; XVIII. Superintendencia de Bancos: Entidades a la que se refiere la Sección V,
Artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002; XIX. Secreto Bancario: Al que se refiere el Artículo 56, Literal b) de la Ley
Monetaria y Financiera No.183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002; XX. Secreto Profesional: Al que se refieren los Artículos 377 y 378 del Código
Penal Dominicano; XXI. Tratamiento de Datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones o
procedimientos técnicos, automatizados o no, que dentro de una Base de Datos permiten recopilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de consumidores; XXII. Usuario, Suscriptor o Afiliado: Las Entidades de Intermediación
Financiera, los Agentes Económicos, las Entidades Públicas, y las demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los BICs, para accesar y obtener información de los Consumidores. Principios Rectores Artículo 4.- Los Principios Rectores de la presente ley son los siguientes: I.Acceso de la Persona Interesada: Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre su historial crediticio, a conseguir una comunicación inteligible de ella, sin demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones adecuadas cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados o inexactos; II. Exactitud: Los Aportantes de Datos tienen la obligación de verificar la
exactitud y pertinencia de los datos que suministran a los BICs, y estos últimos tienen el deber de cerciorarse de que siguen siendo los más completos posibles, a fin de evitar los errores por omisión y lograr que se actualicen periódicamente; III. Finalidad:
La finalidad de esta ley es establecer un marco legal para regular
las operaciones de los BICs, estableciendo que ninguno de los datos relativos al historial crediticio de una persona debe ser utilizado o revelado con un propósito incompatible con el que se haya especificado en la presente ley, imponiendo un periodo de conservación de los datos relativos al historial crediticio de una persona que no exceda del necesario para alcanzarla finalidad con que se ha registrado, así como, estableciendo los procedimientos que garanticen de forma ágil y expedita las correcciones reclamadas por los consumidores cuando aparezcan informaciones erróneas o perimidas sobre el historial crediticio de los mismos; IV. Reserva o Confidencialidad: Todas las personas físicas o morales, las entidades públicas o privadas, debidamente reconocidas como usuario o suscriptor de un BIC, que tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de un cliente o consumidor, de conformidad con esta ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información, y en consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que se trate de autoridad competente. Los funcionarios públicos o privados que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata esta ley, están obligados a guardar la debida reserva, aún cuando cesen en sus funciones; V. Seguridad de Datos:
a)
Los Aportantes de Datos, los BICs y los usuarios o suscriptores deben adoptar las medidas y controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o reposen en las Bases de Datos de los BICs; y b)
Los BICs deben adoptar medidas apropiadas para proteger sus Bases de Datos contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICODe los Buros de Información Crediticia (BICs) Artículo 5.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación,
procesamiento e intercambio de información acerca del historial crediticio de una persona física o moral, siempre y cuando dicha información provenga de las Entidades de