Ley 2914

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Núm. 2914.- LEY sobre Registro y Conservación de hipotecas. <b> Dios, Patria y Libertad.- República Dominicana.- El Congreso Nacional.- <b>En nombre de la República, y previas las tres lecturas constitucionales, <b>ha dado la siguiente <b> LEY <b> SOBRE REGISTRO Y CONSERVACION DE HIPOTECAS. <b> -------- <b> CAPITULO I <b> DE LAS OFICINAS DE HIPOTECAS. <b> Art. 1º En cada una de las ciudades cabeceras de Provincias ó Distritos, <b>habrá una oficina de hipotecas que estará á cargo del Director del <b>Registro Civil, y se denominará conservador de hipotecas. <b> Art. 2º En los casos de impedimento temporal del conservador de <b>hipotecas, le reemplazará el Secretario del Tribunal ó Juzgado de 1ª <b>Instancia de la Provincia o Distrito respectivo, ó el que hiciere las veces <b>de éste. <b> Art. 3º El conservador de hipotecas está encargado: 1º de inscribir y <b>transcribir, en los libros correspondientes y con las formalidades <b>prescritas por el Código Civil y la presente Ley, todos los actos que se le <b>entreguen para la conservación de las hipotecas y la consolidación de <b>las mutaciones de propiedades inmobiliarias; y 2º de la percepción de <b>los derechos establecidos por la presente Ley, para entregarlos en la <b>forma que se establecerá más adelante. <b> Art. 4º En cada una de las oficinas de hipotecas se llevarán los libros ó <b>registros siguientes: 1º uno destinado á anotar por orden numérico y de <b>fechas las entregas de actas de mutación que hagan los interesados al <b>conservador de hipotecas para ser transcritas, ó de facturas para ser <b>inscritas en aquellos casos en que no pudieren hacer inscripción ó <b>transcripción inmediatamente, ó que se presentare más de una parte á <b>la vez requiriendo la inscripción o transcripción; 2º Uno para el registro <b>de las inscripciones de obligaciones y créditos hipotecarios; 3º Uno para <b>las transcripciones de los actos traslativos de propiedad voluntarios ó <b>forzados; 4º Uno para las transcripciones de los actos de embargo <b>inmobiliario; 5º Uno por orden alfabético ó sea índice de las <b>inscripciones, llevándose por las letras con que principian los nombres <b>de las calles en las ciudades, y las secciones de los campos; y 6º Uno <b>destinado á llevar la contabilidad.§ La falta de uno de estos libros apareja responsabilidad contra el <b>conservador de hipotecas. <b> Art. 5º Todos estos libros ó registros, con excepción de los que rezan los <b>apartados 5º y 6º del artículo anterior, se llevarán en papel sellado de <b>oficio, marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el <b>Presidente del Tribunal ó Juzgado de 1ª Instancia de la Provincia o <b>Distrito á que respectivamente corresponda. <b> Art. 6º Las notas de depósito, las inscripciones y transcripciones se <b>harán en los registros ó libros á continuación unas de otras, sin que <b>exista entre ellas ningún claro ni interlínea bajo la pena al conservador <b>que establece el artículo 2203 del Código Civil. <b> Art. 7º El libro ó registro de inscripción se cerrará diariamente á las seis <b>de la tarde, haciéndose constar esta circunstancia por certificación <b>escrita y firmada al pié del último registro, por el Conservador de <b>hipotecas. <b> Art. 8º En ningún caso, ni bajo pretexto alguno se podrán distraer los <b>libros ó registros y demás papeles depositados en la oficina de <b>hipotecas, ni ser puesto bajo sello aún cuando se trate de acusación <b>sobre falsedad; sin perjuicio no obstante, del derecho que tienen los <b>Tribunales, jueces y partes interesadas para transportarse á la oficina <b>de hipotecas y hacer constar, sin perjudicar el servicio público, el <b>estado de los libros ó registros y documentos cuya falsedad se alega; y <b>hacer allí todas las verificaciones requeridas ó que sean necesarias. <b> CAPITULO II <b> DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS Y DERECHOS <b> QUE SE DEBEN ABONAR POR ELLAS. <b> Art. 9º Las inscripciones hipotecarias se hacen en la oficina de <b>hipotecas establecida en la Provincia ó Distrito en que estén situados <b>los bienes sujetos al privilegio ó á la hipoteca; y para que tenga lugar la <b>inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo ó por un <b>tercero, al conservador de hipotecas, el original del acto ó una copia <b>auténtica de este ó de la sentencia que dé lugar al privilegio ó á la <b>hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel sellado, de <b>las que una puede extenderse en la misma cópia del título; éstas <b>contendrán: 1º el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión <b>si tuviere alguna, y la elección de domicilio hecha por él en un punto <b>cualquiera de la Provincia ó Distrito de la oficina de hipotecas; 2º el <b>nombre, apellido, domicilio del deudor; su profesión si la tuviere, ó una <b>designación individual y especial, tan clara, que por el indivíduo queesté gravado con la hipoteca; 3º la fecha y naturaleza del título; 4º el <b>importe del capital de los créditos expresados en el título ó avaluado por <b>el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, ó los <b>derechos eventuales, condicionales ó indeterminados en el caso en que <b>haya sido mandada dicha avaluación, así como también el importe de <b>los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5º la <b>indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se <b>propone conservar su privilegio ó su hipoteca. Esta última disposición <b>no es necesaria en el caso de las hipotecas legales ó judiciales; á falta <b>de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los <b>inmuebles comprendidos en la Provincia ó Distrito del Registro. <b> Art. 10. Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una <b>persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto <b>de la manera más clara que se pueda. <b> Art. 11. Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los <b>Municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los <b>cuentadantes; los de los menores ó sujetos á interdicciones respecto de <b>sus tutores; los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, <b>se incribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan <b>solamente: 1º los nombres, profesión y domicilio real del acreedor, y el <b>domicilio por ó para él en la Provincia ó Distrito: 2º los nombres, <b>profesión, domicilio ó designación precisa del deudor: 3º la naturaleza <b>de los derechos que se propone conservar y el importe de su valor en <b>cuanto á los objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos <b>respecto de los que sean condicionales, eventuales ó indeterminados. <b> Art. 12. El Conservador de hipotecas hará mención en su libro ó <b>registro, del contenido de las facturas, entregando al requerente tanto el <b>título ó su copia, como una de dichas facturas, al pié de la cual <b>certificará haber hecho la inscripción. <b> Art. 13. El acreedor inscrito por un capital que produzca interés o <b>rédito, tiene derecho á ser colocado durante dos años solamente y por el <b>corriente, en el mismo rango de hipotecas que para su capital, sin <b>perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse, que <b>tengan hipotecas desde su fecha, para los réditos distintos de los <b>Conservadores por la primera inscripción. <b> Art. 14. Las cesiones de créditos inmobiliarios se harán constar al <b>margen de las inscripciones anteriores á requerimiento del cesionario <b>hecho en el mismo acto de la cesión.Art. 15. Al que haya requerido una inscripción, lo mismo que á sus <b>representantes ó cesionarios por acto auténtico, les es potestativo <b>mudar en el libro ó registro de hipotecas el domicilio que hayan elegido, <b>obligándose á escoger é indicar otro en el mismo Distrito ó Provincia. <b> Art. 16. Si la viuda, el menor al llegar á la mayor edad, el que se vé libre <b>de interdicción, sus herederos ó causa-habientes, no han hecho <b>inscribir sus respectivos derechos dentro del año que sigue á la <b>disolución del matrimonio ó á la conclusión de la tutela, su hipoteca no <b>produce efecto respecto de terceros sino desde el día en que se hubieren <b>hecho las inscripciones ulteriores. <b> Art. 17. En el caso que las mujeres puedan ceder su hipoteca legal, ó <b>renunciar á ella, esta renuncia ó aquella cesión deben hacerse por actos <b>auténticos; y los cesionarios no estarán libres, respecto de terceros, sino <b>por la inscripción de la hipoteca hecha en su beneficio, ó por la <b>mención de la subrogación realizada al margen de la inscripción <b>anterior. Las fechas de las inscripciones determinan el orden en el cual <b>los que hayan obtenido las cesiones ó renuncias, ejercitan los derechos <b>hipotecarios de la mujer. <b> Art. 18. Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio por <b>espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su <b>efecto si dichas inscripciones no se hubieren renovado antes de expirar <b>este plazo. <b> Art. 19. Se percibirá un derecho proporcional de 1 por mil sobre el <b>capital de todo crédito hipotecario que se inscriba en la oficina de <b>hipotecas. <b> Art. 20. No se cobrará sino un solo derecho de inscripción por cada <b>crédito, sea cual fuere el número de los acreedores y el de los deudores. <b> Art. 21. Si hubiere lugar á inscribir un mismo crédito en más de una <b>oficina de hipotecas, el derecho se satisfará por completo en la primera <b>en que se haga la inscripción, y no se pagará por lo demás sino los <b>honorarios del Conservador de hipotecas. <b> Art. 22. Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no <b>habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el <b>que hace la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya <b>inscripción el Conservador tiene el recurso abierto contra el deudor.CAPITULO III. <b> DE LA CANCELACION Y REDUCCION DE LAS <b> INSCRIPCIONES. <b><b> Art. 23. Las inscripciones se cancelan por el consentimiento de las <b>partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto, ó en virtud <b>de una sentencia en última instancia, ó pasada en autoridad de cosa <b>juzgada. <b> Art. 24. En uno y otro caso, los que requieran la cancelación <b>depositarán en la oficina de hipotecas el comprobante auténtico del <b>consentimiento ó la copia de la sentencia. <b> Art. 25. La cancelación ó reducción de toda inscripción se colocará al <b>margen de esta, firmando la nota el conservador de hipotecas con <b>expresión de la fecha en que se extiende y de la copia del acta ó <b>sentencia en virtud de la cual se hace la cancelación ó reducción. <b> Art. 26. La copia del acta ó sentencia de que tratan los artículos <b>anteriores, quedará depositada en el archivo de la oficina de hipotecas, <b>estando obligado el Conservador á formar con ellos un expediente <b>especial, anotándose en cada una de ellas la fecha de la cancelación ó <b>reducción y el folio del libro ó registro. <b><b> CAPITULO IV. <b> DE LAS TRANSCRIPCIONES Y DERECHOS QUE DEBEN <b> ABONARSE POR ELLAS. <b><b> Art. 27. Se transcribirán en la oficina de hipotecas donde radiquen los <b>bienes: 1º todo acto entre vivos, traslativo de propiedad inmobiliaria, ó <b>de derechos reales susceptibles de hipotecas: 2º todo acto que contenga <b>renuncia á estos mismos derechos: 3º las sentencias que declaren la <b>existencia de un contrato verbal de la naturaleza de los expresados: 4º <b>toda sentencia de adjudicación que no sean dictada sobre licitación <b>realizada en beneficio de un co-heredero ó de un co-partícipe. <b> Art. 28. Deberán igualmente trascribirse: 1º todo acto constitutivo de <b>anticresis, de servidumbre, de uso y de habitación: 2º todo acto que <b>contenga renuncia de estos mismos derechos: 3º las sentencias quedeclarasen su existencia en virtud de un contrato verbal: 4º los <b>arrendamientos cuya duración exceda de más de nueve años: 5º <b>cualquier acto ó sentencia en que se haga constar, aún para <b>arrendamiento de menos duración, el anticipo ó cesión de una suma <b>equivalente á tres años de alquileres ó rentas no vencidas. <b> Art. 29. Hasta el momento en que sean transcritas no pueden oponerse <b>á terceros que tengan derechos sobre el inmueble, y que hayan <b>conservado conforme á las leyes los derechos que resulten de los actos y <b>sentencias expresadas en los artículos anteriores. <b> Los arrendamientos que no hayan sido trascritos, no pueden oponerles <b>en cuanto á la duración mayor de diez años. <b> Art. 30. Toda sentencia que pronuncie la resolución, nulidad ó rescisión <b>de un acto trascrito debe anotarse al margen de la trascripción hecha <b>en el libro ó registro, dentro del mes siguiente al día en que aquella <b>haya obtenido autoridad de cosa juzgada. El abogado que haya obtenido <b>la sentencia está obligado á realizar aquella operación remitiendo al <b>conservador de hipotecas una factura firmada por él, de la cual debe <b>darse recibo. <b> Art. 31. También se trascribirán en el registro ó libro destinado al efecto <b>los actos de embargos inmobiliarios ó las actas de denuncia de los <b>mismos por parte de los bienes sujetos al embargo que radiquen en la <b>Provincia ó Distrito. <b> Art. 32. El Conservador de hipotecas, cuando al efecto sea requerido, <b>debe entregar, bajo su responsabilidad, un estado especial ó general de <b>las trascripciones ó menciones prescritas en los artículos precedentes. <b> Art. 33. Se percibirá por derecho de trascripción de los actos de que <b>trata el presente capítulo el uno por mil sobre el precio íntegro que <b>conste en el mismo. <b> Art. 34. Cuando un mismo acto dé lugar á trascribirse en otra oficina de <b>hipotecas, se regulará el derecho en la forma que establece el artículo <b>de la presente Ley, respecto á las inscripciones. <b> Art. 35. Los gastos de trascripción que puede requerir el vendedor, son <b>de cuenta del adquiriente.CAPITULO V. <b> DE LA CONTABILIDAD. <b><b> Art. 36. Los derechos por inscripción y trascripción de hipotecas, <b>señalados en esta ley, son rentas municipales é ingresarán en las cajas <b>de los Ayuntamientos de las cabeceras de Provincias ó Distritos en que <b>radiquen los bienes inscritos ó trascritos. <b> § Sin embargo, cuando dichos bienes radiquen en algunas de las <b>comunes, cantones ó secciones de la Provincia ó Distrito, los derechos <b>percibidos se dividirán por mitad entre el Ayuntamiento de la cabecera <b>de Provincia ó Distrito y el del lugar en donde radique el inmueble. <b> Art. 37. Los conservadores de hipotecas asentarán en el libro ó registro <b>destinado á llevar la contabilidad, todos los derechos que perciban por <b>inscripciónes y trascripciones, de conformidad á la presente ley, con <b>expresión del acto ó sentencia que causare el derecho y la fecha de la <b>inscripción. Este libro se cerrará el último día de cada mes. <b> Art. 38. El conservador de hipotecas dará cuenta dentro de los cinco <b>primeros días del mes subsiguiente, de todas las entradas que hubiere <b>percibido, acompañado de un estado expresivo del número de actos que <b>aparezcan en el libro ó registro destinado á llevar la contabilidad. <b> Art. 39. El estado y suma percibida se entregará al Tesorero del <b>Ayuntamiento de la cabecera de Provincia ó Distrito respectivo quien <b>dará recibo al pié de la cuenta original en el libro ó registro, <b>conservando en su poder el estado certificado por el Conservador de <b>hipotecas, que le servirá de comprobante de ingresos. <b><b> CAPITULO VI. <b> HONORARIOS DEL CONSERVADOR DE HIPOTECAS. <b><b> Art. 40. Los conservadores de hipotecas cobrarán á su provecho, los <b>siguientes honorarios: <b> El cinco por ciento del ingreso de los derechos de inscripción y <b>trascripción que se hiciesen.Para la anotación en el libro ó registro diario, de las entregas de actas <b>de mutación que hagan las partes al Conservador para ser trascritas, ó <b>de las obligaciones, sentencias ó facturas para ser inscritas, cuando lo <b>efectuaren, cincuenta centavos. <b> Por la inscripción en el libro ó registro correspondiente de las <b>obligaciones de créditos hipotecarios, á requerimiento de parte, <b>comprendida la nota ó certificación colocada al pié del acto, dos pesos: <b>Por la nota de cesión, cancelación ó reducción de toda hipoteca, al <b>margen de la inscripción y certificación al pié del acto ó copia de <b>sentencias, dos pesos. <b> Por toda certificación que expida el Conservador, bien sea de la <b>existencia de alguna acta en sus libros, ó de no existir ninguna, dos <b>pesos. <b> Por trascripción de cualquier acto, un peso por foja del libro <b>correspondiente. <b> Por toda copia confrontada de los actos que consten en sus libros, un <b>peso por foja. <b> Por la trascripción del acta de embargo inmobiliario, un peso por foja <b>del libro correspondiente. <b> Por la trascripción del acta de denuncia del embargo inmobiliario, un <b>peso por foja. <b> Por cualquier mención que se hiciere á requerimiento de parte al <b>margen de los libros de inscripción ó de trascripción, y constancia de <b>haberlo efectuado, dos pesos. <b> Por acta del Conservador, haciendo constar su negativa á trascribir un <b>acto de embargo inmobiliario, por existir embargo precedente, dos <b>pesos. <b> Por derecho de busca de documentos que no sean inscripciones <b>hipotecarias, cincuenta centavos por cada año, si no se les indicase <b>aquel en que se encuentre el documento, y un peso si se les indica el <b>año. <b> § Todos los honorarios de que trata el presente artículo corresponderán <b>al Secretario del Tribunal ó Juzgado cuando éste reemplace al <b>Conservador.CAPITULO VII <b> DISPOSICIONES GENERALES <b><b> Art. 41. Los libros ó registros de las oficinas de hipotecas son públicos y <b>toda persona tiene derecho á exigir copia de ellos, bien sea de las <b>inscripciones y trascripciones que en ellos existan, ó certificados de no <b>existir ninguna. <b> Art. 42. Las certificaciones ó notas de inscripciones ó trascripciones <b>colocadas por el Conservador al pié de las facturas ó copia de actos ó <b>sentencias serán visadas por el Tesorero Municipal, quien llevará un <b>registro especial al efecto, para la confrontación de la contabilidad. <b> § En dicho registro no se necesitará hacer mención del objeto del acto, <b>bastando solamente hacer notar la fecha de la toma de razón, ó <b>transcripción, número que lleva y folio del libro del registro. <b> Art. 43. Las oficinas de hipotecas están bajo la inmediata vigilancia é <b>inspección de los Tribunales y Juzgados de 1ª Instancia de las <b>Provincias ó Distritos; y el Fiscal de los mismos debe visitar cada tres <b>meses dichas oficinas, para cerciorarse de que se cumple con todas las <b>formalidades requeridas por el Código Civil y la presente ley, estando <b>obligados á denunciar al Tribunal ó Juzgado las infracciones que <b>notaren. <b> Art. 44. El papel sellado y timbres que se empleen en las certificaciones <b>que expidiere el Conservador de hipotecas, serán de cuenta de las <b>partes interesadas, además de los derechos y honorarios que deban <b>abonar de conformidad á la presente ley. <b> Art. 45. Las oficinas de hipotecas estarán abiertas todos los días no <b>feriados desde las siete de la mañana hasta las seis de la tarde. <b> § Los días de vacaciones señalados por la ley Orgánica a los Tribunales <b>con excepción de los feriados, no se incluyen en estas, siendo hábiles <b>para hacer las inscripciones en las oficinas de hipotecas. <b> Art. 46. Ninguna de las disposiciones contenidas en la presente ley, son <b>aplicables á aquellas actas que hayan adquirido fecha cierta, ni á las <b>sentencias dictadas con anterioridad al 17 de Abril del año 1884, fecha <b>en que fue sancionado el Código Civil. <b> Art. 47. Los Conservadores de hipotecas son responsables de las faltas <b>que cometieren en el cumplimiento de su deber, así como de loerjuicios que ocasionaren y están obligados á cumplir todas las <b>prescripciones de la presente ley, bajo las penas que señala el Código <b>Civil. <b> Art. 48. La presente ley en nada deroga las disposiciones del Código <b>Civil referente á los privilegios é hipotecas y será enviada al P. E. para <b>su promulgación. <b> Dada en sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 27 días del mes <b>de Mayo de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración. <b> El Presidente.- Pedro M. Garrido.- Los Secretarios.- A. Andreu.- Natalio <b>Redondo. <b> Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, <b>publicándose en todo el territorio de la República para su <b>cumplimiento. <b> Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, <b>á los 21 días del mes de Junio de 1890; año 47 de la Independencia y <b>27 de la Restauración. <b> El Presidente de la República, <b> U: HEUREAUX. <b> Refrendada: El Ministro de Justicia é Instrucción Pública interino.- A. <b>W. y Gil. <b><b><hr>