Compendio de Derecho Judicial Dominicano
Ley de Notariado No. 301 de 1964
República Dominicana
EL TRIUNVIRATO
En Nombre de la RepúblicaHA DADO LA SIGUIENTE LEY:LEY DEL NOTARIADO
NUMERO: 301, del 30 de junio de 1964, G.O. 8870CAPÍTULO IDE LOS NOTARIOS
1964Art. 1.- Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para
de
recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el
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carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad
No.
pública y para darles fecha cierta, conservarlos en deposito yexpedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, paralegalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la
Notariado
forma establecida por la presente ley.
dePárrafo: (Agregado por la Ley No. 86-89 del 22 de octubre de
Ley
1989). Cada Notario tendrá un sello circular, en seco ogomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción a quepertenece con el Escudo Nacional, en el Centro, y deberáimprimir este sello en todos los actos auténticos o bajo firmaprivada que instrumente o legalice, así como en todas lascopias o documentos que expida.Art. 2.- Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad.Los Notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia.Sus funciones son vitalicias, salvo pérdida de su investidura enlos casos señalados por la ley.
487Compendio de Derecho Judicial DominicanoArt. 3.- Los abogados designados o que sean designadosSuplentes de Jueces de Paz, tendrán investidura de NotariosPúblicos, por el tiempo que ejerzan sus funciones, dentro desus
respectivas
jurisdicciones,
con
todos
los
deberes,
atribuciones y prerrogativas inherentes al Notariado.Párrafo.- Los abogados que hayan desempeñado por dos años omás las funciones de Suplentes de Jueces de Paz y no hayansido destituidos por mala conducta o falta en el ejercicio de susfunciones, conservarán su investidura de Notario dentro de lajurisdicción notarial donde ejerzan sus funciones, de plenoderecho y sin formalidad alguna, salvo participación a laSuprema Corte de Justicia, para fines de registro.Art. 4.- (Modificado por la Ley número 126, del 10 de febrero de1966, Gaceta Oficial número 8971, del 23 de febrero de 1966).El número de Notarios no podía exceder de uno para losmunicipios
cuya
población
no
pase
de
mil
quinientos
habitantes, y en el Distrito Nacional y los demás municipios deuno por cada mil quinientos habitantes y uno mas por lafracción que ex ceda de setecientos cincuenta.Art. 5.- Para ser nombrado Notario se requiere:
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1ro. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los
de
derechos civiles y políticos;
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2do. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
No.
3ro.Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho ode Notario;
Notariado
4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por
de
medio de certificación expedida por el Síndico del
Ley
municipio donde el interesado tenga domicilio;
5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeñode las funciones notariales;
6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen odelito contra la propiedad o las buenas costumbres, locual se comprobará por certificación expedida por laSecretaría de Estado de Justicia. (*)
*Ley No. 485 de 1964, Actual Procuraduría General de la República.
488Compendio de Derecho Judicial DominicanoArt. 6. El Notariado se pierde:
1) Por condenación judicial definitiva por crimen o delitocontra la propiedad o las buenas costumbres;
2) Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para eldesempeño
de
las
funciones
notariales,
conforme
certificación médico legal;
3) Por destitución disciplinaria;
4) Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho.Cuando el Notario acepte un empleo o función judicialquedará suspendido de sus funciones de Notario, lascuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previaparticipación a la Suprema Corte de Justicia.Art. 7.- Si el Notario que se encuentre en uno de los casosseñalados más arriba continuase ejerciendo el notariado, laSuprema Corte de Justicia declarara la destitución del Notarioen sus funciones, a requerimiento del Procurador General de laRepública o por denuncia o requerimiento de cualquierinteresado.
1964Art. 8.- Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la
de
Suprema
Corte
de
Justicia
constituida
en
Cámara
Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no
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excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión
No.
temporal que no pase de dos años o la destitución, según lagravedad del caso.
Notariado
Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo
de
hecho, actuación o procedimiento que un Notario realice en elejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose
Ley
de su condición de Notario, no penados por ninguna otra ley, yque a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para laconservación
de
la
moralidad
profesional,
necesite
ser
corregida en interés del público.Art. 9. - Los Notarios están obligados a prestar su ministeriosiempre que fueren requeridos para ello, en días y horaslaborables, con un objeto lícito, salvo el caso de excusalegalmente justificada.
Con excepción de los testamentos, los Notarios no estaránobligados a escriturar ningún acta, antes de las (6) de la
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mañana ni después de las seis (6) de la tarde ni en días nolaborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.Art. 10.- Los Notarios están obligados a residir en el lugar quele haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia paraejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podránactuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dichomunicipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizadospor el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a quepertenezcan.
Los jueces de primera instancia podrán otorgar por motivosatendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de losmunicipios de su dependencia, para que éstos puedan actuaren otro municipio fuera de su distrito.Art. 11.- En los municipios donde no hubiere Notario, o sihabiéndolo este se encontrare ausente o imposibilitadotemporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz losustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente ley. Cuandoen un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funcionesdel Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez dePrimera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.
1964Art. 12.- El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta
de
días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido
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autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como
No.
renunciante.Art. 13.- Los Notarios podrán trasladar su residencia paraocupar una vacante en otro municipio, con autorización de la
Notariado
de
Suprema Corte de Justicia.
LeyArt. 14.- La Suprema Corte de Justicia podrá conceder licenciaa los Notarios por causas justificadas, hasta por un año,pudiendo prorrogarse por un año más.Art. 15.- Las funciones de Notario son incompatibles con la decualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las deabogado de oficio, y las indicadas en la presente ley y en elincido a) del artículo 87 de la Ley de Organización Judicial.Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:
a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no esen alguno de los casos previstos en la ley;
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b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales enque sean partes ellos mismos o sus parientes y afines enlínea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hastael cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones afavor del Notario o de cualquiera de las personasespecificadas más arriba;
e) Constituirse fiadores o garantes en los actos queescrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho porsu mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacerconstar en acta auténtica o bajo firma privada; d)interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzanfunciones; e) colocaren su nombre personal y sin elconsentimiento del dueño, dineros que hayan recibido,aún bajo la condición de pagar intereses.Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajopena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizarfirmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en lascuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas omorales o sus representantes, a quienes presten serviciosremunerados
permanentes
como
empleados,
abogados,
asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de
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igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna
de
disposición en relación con las mencionadas personas físicas omorales.
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No.
Las disposiciones a favor de las personas físicas o moralesindicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por losNotarios en violación a las prohibiciones señaladas en este
Notariado
artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada
de
por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios
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remunerados permanentes.Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agostode 1968, publicada en la Gaceta Oficial número 9241. del 23 deseptiembre de 1971). Así también, se prohíbe a los Notarios,bajo pena de su destitución por quien corresponda, escrituraractas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actosbajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechosadquiridos bajo el sistema de ventas condicionales deinmuebles correspondientes a apartamentos de los edificiosmultifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno