Ley 341-09

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<b>Ley No. 341-09 del 26 de noviembre de 2009, que introduce modificaciones a la Ley <b>No. 176-07 del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios. G. O. No. <b>10550 del 30 de noviembre de 2009.<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 341-09<b><b>CONSIDERANDO ÚNICO:</b> Que se hace necesario enmendar la Ley No.176-07 en lo <b>concerniente a la escala de la composición de los concejos municipales. <b><b><b>VISTA:</b> La Constitución de la República. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.176-07, del 17 de julio del 2007, del Distrito Nacional y los <b>Municipios. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b>Artículo 1.-</b> Se modifica el artículo 27 de la Ley No. 176-07, del 17 de julio del 2007, para <b>agregar un segundo párrafo, para que diga: <b><b><b>"Párrafo II.-</b> Cuando un municipio se ve afectado con la reducción de su población <b>como consecuencia de un nuevo municipio, se reducirá el número de regidores(as) <b>del municipio del cual se produjo el desprendimiento en la proporción del número <b>de habitantes que establece esta ley". <b><b><b>Artículo 2.-</b> Se modifica el Artículo 35 de la Ley No.176-07, del 17 de julio del 2007, que <b>dirá: <b><b><b>"Artículo 35.- Composición del Concejo Municipal.</b> El Concejo Municipal estará <b>conformado por los(as) regidores(as) de acuerdo a la siguiente escala: <b><b> - En los municipios de menos de veinticinco mil (25,00 0) habitantes, por cinco <b> regidores. <b><b>- En los municipios de hasta cincuenta mil (50,000) habitantes, por siete (7) <b> regidores. <b><b>- En los municipios de hasta setenta y cinco mil (75,000) habitantes, por nueve <b> (9) regidores. <b><b>- En los municipios de hasta cien mil (100,000) habitantes, por once (11) <b> regidores.- En los municipios de más de cien mil (100,000) habitantes se incrementará el <b> anterior número con un (1) regidor por cada cincuenta mil (50,000) habitantes o <b>fracción superior a veinticinco mil (25,000). <b><b><b>"Párrafo I.-</b> Si como consecuencia de la aplicación de los anteriores criterios, <b>resultare que el número total de componentes fuera par, se incrementará en uno <b>más. <b><b><b>"Párrafo II.-</b> En los municipios afectados con reducción en número de <b>regidores(as) como consecuencia de la aplicación de esta ley, se escogerán la misma <b>cantidad de regidores(as) que fueron electos en las elecciones del 2006. <b><b><b>"Párrafo III.-</b> El número de regidores(as) que resulte electo en las elecciones <b>generales del 2010, quedará congelado por un período de 30 años". <b><b><b><b>Artículo 3.-</b> Se modifica el Artículo 80, de la Ley No. 176-07, del 17 de julio del 2007, <b>para que diga: <b><b><b>"Artículo 80.- Órganos de gobierno y administración.</b> El gobierno y la <b>administración de los distritos municipales estarán a cargo de un director(a). A su <b>vez, le acompañará un subdirector(a) en el cargo, quien además de las funciones que <b>la ley le asigna, asumirá las del director en caso de ausencia temporal o definitiva de <b>éste. La junta de distrito municipal estará integrada por tres (3) vocales, cuando la <b>población del distrito municipal sea menor de quince mil (15,000) habitantes, y por <b>cinco (5) vocales, cuando la población exceda los quince mil (15,000), quienes <b>ejercerán las atribuciones equivalentes al Concejo Municipal de los ayuntamientos, <b>con las especificaciones establecidas en la presente ley. <b><b><b>"Párrafo I.-</b> Para ser director (a) o subdirector(a) o vocal de una junta de distrito <b>municipal se requieren las mismas cualidades que para ser síndico(a) o regidor(a) <b>del ayuntamiento. <b><b><b>"Párrafo II.-</b> Los distritos municipales tendrán los funcionarios siguientes: un <b>tesorero(a), un contador(a) y un secretario(a) de la junta de distrito municipal con <b>iguales atribuciones que los establecidos para los ayuntamientos. Además dispondrá <b>del personal que resulte indispensable para su eficaz desenvolvimiento. <b><b><b>"Párrafo III.-</b> Los(as) directores(as), subdirectores(as) y vocales de los distritos <b>municipales están sometidos al mismo régimen de inelegibilidad, incompatibilidad, <b>destitución y suspensión en el cargo establecida para las autoridades municipales <b>electas. <b><b><b>"Párrafo IV.-</b> El número de vocales que resulte electo en las elecciones del 2010, <b>quedará congelado por un período de 30 años".<b>Artículo 4.-</b> La presente modificación se aplicará para las elecciones generales congresual <b>y municipal del 16 de mayo del 2010, quedando de una vez y para siempre congelado el <b>número de regidoras y regidores electos. <b><b><b> <b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009); años 165° de la <b>Independencia y 146° de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b> <b><b>Gladys Sofía Azcona de la Cruz </b><b><b>Teodoro Ursino Reyes </b><b><b><b> Secretaria <b><b> Secretario <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009); años 166 de la <b>Independencia y 147 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b> <b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco </b><b><b> Rubén Darío Cruz Ubiera </b><b><b> Secretario <b><b><b><b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009); <b>años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.<b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b>  <b><hr>