Ley No. 351 Autoriza la Expedición de Licencia aEstablecimientos de Casas de Juego de Azar del 7 de Marzo de1967, G. O. 9025 y sus Modificaciones
Art. 1.- (Modificado por Ley No. 102, del 7 - 3 -1967, G.O. 9025). Con el prop6sito decontribuir al fomento del turismo mediante la autorización de ciertos juegos de azar, segúnse estila en los sitios de r diversión de los grandes centros turísticos del mundo así comode proveer fondos adicionales destinados a este objetivo, por la presente se S faculta alPoder Ejecutivo para otorgar licencias para el establecimiento de salas de juegos enhoteles de primera categoría, con sujeci6n a las contribuciones fiscales y a las condicionesy requisitos que se consignan en la presente Ley.
Art. 2.- Modificado por la Ley No. 605 del 9 de febrero del 1965, C.O. (8924). Para laoperación de los establecimientos destinados a juegos de azar que se autoricen conformea la presente Ley, se tomara en cuenta su ubicación, instalaciones, y capital invertido,debiendo la Comisión que mas adelante se crea, realiza; personalmente una inspección, afin de verificar si pueden clasificarse como de primera categoría y determinar se reúnen lascaracterísticas de establecimiento de igual naturaleza internacionalmente aceptadas comolegitimo estimulo para el desarrollo del turismo.
Art. 3.- (Modificado por Ley No. 362 del 1I de agosto de 1964, G.O. 8881). La Comisi6nque se indica en cl articulo anterior estará integrada por el Secretario de Estado deFinanzas, quien la presidirá; el Secretario de Estado de Interior y policía, el DirectorGeneral de Turismo y el Director General de Rentas Internas. Los Secretarios de Estadomencionados podrán hacerse presentar por un Subsecretario del ramo.
Art. 4.- Las solicitudes de licencia para los establecimientos destinados a juegos de azar,deberán ser dirigidas al Secretario de Estado de Finanzas con las siguientesinformaciones: a) Indicación de la naturaleza de los juegos de azar que se desean instalary su funcionamiento; b) Condiciones de admisión a las salas de juego; c) Máximo deapuestas que se admitir, así como cualesquiera otros detalles descriptivos de los juegos;d) Horas de apertura y cierre; e) Cualesquiera otras informaciones o especificaciones quea juicio de la Comisión sean necesarias antes de emitir su recomendación al PoderEjecutivo.Las solicitudes describirán igualmente las atracciones y comodidades que ofrecerán a losturistas, ya sea en forma de exhibiciones artísticas, industriales o comerciales deespectáculos o de cualquier otra forma destinada al fomento del turismo en el país,deberán estar acompañados de un sello de Rentas internas de RD$4,00 así como de uncheque certificado que represente los gastos de publicación que se mencionan en elarticulo siguiente.Párrafo.- Los solicitantes de una licencia deberán gozar de buena reputación y desuficiente solvencia econ6mica, pudiendo la Comisión
Art. 5.- Modificado por la ley No. 605 del 9 de febrero del 1965, G.O. 8924. Esassolicitudes serán examinadas por la Comisión a que se refiere el artículo 3 de la presenteLey, y si a juicio de dicha Comisión las misma reúnen los requisitos indispensables,autorizara al Secretario de Estado de Finanzas para que haga publicar en unos de losdiario de circulación nacional durante tres días consecutivos, un aviso contentivo de unextracto de la solicitud. Transcurridos diez días desde la publicación del último aviso, encuyo lapso podrán formular al Secretario de Estado de Finanzas los reparos que creanpertinentes las personas o entidades que se sientan afectadas con la posible expediciónde licencias, la Comunicación conocerá nuevamente de la solicitud para formular lasrecomendaciones de lugar al Poder Ejecutivo.Art. 6.- La Comisión se reunirá instancia del Secretario de Estado de Finanzas, y,después, de ponderar la conveniencia de autorizar la licencia, rendirá un informe al PoderEjecutivo, que decidirá si concede o no la licencia.
Art. 7.- Una vez autorizada por el Poder Ejecutivo una licencia para operarestablecimientos de juego de azar, se devolverá el expediente al Secretario de Estado deFinanzas, quien expedirá la licencia con indicación delas condiciones a que estará sujetala misma, conforme a los términos de la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo.
Art. 8.- Una vez en operación un establecimiento de juegos de azar, no se permitiráanuncia en ninguna forma ni ofrecerse al publico en el territorio nacional.
Art. 9.- Modificado por la Ley. 605, de fecha 9 de febrero de 1965, G. O. 8924. Losestablecimientos autorizados para la operación de juegos de azar, estarán bajo lasupervigilancia de la Dirección General de Turismo.
Art. 10.- El beneficiario de la licencia publicará en un periódico diario de Santo Domingo,de circulación nacional, un extracto de la concepción, del cual se fijará una copia en lugarvisible en el establecimiento autorizado para juegos de azar.
Art. 11.- Todo casino autorizado tendrá una administración responsable, y los nombres,profesión, domicilio y cédula personal de identidad de sus integrantes deberán serdeclarados e inscritos en la Secretaría de Estado de Interior y policía para conocimiento decualquier interesado. Los miembros de la administración responsable depositara asimismoen dicha Secretaría de Estado una declaración jurada con los nombres y referencias quele sean requeridos de los socios o accionistas que tengan interés en la operación de unestablecimiento de juegos de azar, así como de cualquier cambio que ocurra en losmismos.
Art. 12.- Las licencias que se otorguen en virtud de la presente ley para la operación deestablecimientos de juegos de azar, podrán ser modificadas temporal o definitivamente porel Poder Ejecutivo, por motivos y obligaciones que impone la presente ley. En ningún casoel reúno de la licencia o autorizaci6n podrá dar derecho a indemnización.
Art. 13.- Queda prohibido admitir en las salas destinadas a juegos de azar a los menoresde edad.
Art. 14.- (Mod. por la Ley No. 605, del 9 de febrero del ano 1965, C.O. 8924). Losestablecimientos para operar juegos de azar estarán sujetos a un impuesto mensual, elcual no podrá, en ningún caso, ser menor de RD$2,000.00, ni mayor del 6% de losingresos brutos de cada establecimiento, a juicio del Poder Ejecutivo, previarecomendación de la Comisión creada por esta Ley. Este gravamen, que sustituirá alImpuesto sobre la Renta, deberá ser pagado por adelantado en las Colectarías de RentasInternas, en los primeros cinco (5) días de cada mes.Párrafo. La falta de pago de cualquiera de las mensualidades impositivas fijadas dará lugara la cancelación inmediata de la licencia otorgada, sin otro requisito que el de sucomunicación por parte de la Secretaria de Estado de Finanzas, por medio de cartascertificadas, quedando la Direcci6n General de Rentas Internas en condiciones de percibirlos valores adeudados, cuyo cobro estará sujeto a las medidas coercitivas que regulan lapercepción de impuestos.Art. 15.- Antes de entrar en vigencia una concesión otorgada de conformidad con esta ley,el concesionario deberá prestar una fianza, a satisfacci6n de la Comisi6n prescrita en elArt. 3, que no excederá de RD$20,000.00. Dicha fianza constituye en primer término la decualesquiera otras obligaciones y sanciones pecuniarias en que la persona que la prestepueda incurrir, incluyendo el impuesto a que se contrae el Art. 14 de la presente ley
Art. 16.- El 10% de los ingresos que recauden por virtud de lo dispuesto en el Art. 14 de lapresente ley, corresponderá al Municipio o Distrito Municipal donde se encuentreninstalados los establecimientos de juegos de azar autorizados. El 90% de dichos ingresosse especializara en la Ley de Gastos Públicos para cubrir atenciones y gastosrelacionados con el desarrollo del turismo, según disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 17. (Mod. por la Ley No. 605 del 9 de febrero del 1965, G.O. 8924). Queda a cargo delas Direcciones Generales de Turismo y Rentas Internas, hacer cumplir las disposicionesde la presente ley, pudiendo solicitar en caso de necesidad, la asistencia de la policíaNacional en la persona del Comandante de la plaza donde se actué. La Secretaria deEstado de Finanzas podrá designar inspectores especiales para los mismos fines.Párrafo. (Mod. por la Ley No. 605 del 9 de febrero del 1965, G.O. 8924). Sin embargo, norequerirán licencia los establecimientos de salas, de juegos instalados en aquellos hotelesdel Estado o de la Corporación Hotelera Dominicana, cuando estos hoteles hayan sidodados en arrendamiento administración a terceros, siempre que en dichos contratos seconsigne el derecho de instalar salas de juegosLos arrendatarios o administradores de dichos hoteles deberán sin embargo, llenar losrequisitos de publicidad exigidos por el Art. 10 de la presente ley, así como cumplir todoslos demás requisitos y obligaciones consignados en la misma.
Art. 18.- Las personas físicas o administradores de las personas morales que seandeclarados culpables de violaci6n a los requisitos exigidos por la presente ley o por susreglamentos, o a las obligaciones impuestas en virtud de los mismos, serán condenados auna multa de diez (RD$10.QQ) a mil (RD$1,000.00) pesos oro o a prisión correccional deun mes a un año o ambas penas a la vez.
Art. 19.- El Art. 410 del Código Penal queda en vigor para los casos no previstos en lapresente ley.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá dictar los Reglamentos que juzgue necesarios para laejecución de las disposiciones de esta ley.
Art. 21.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 203, del 23 de diciembre del 1939;la Ley No. 5425 del 11 de noviembre de 1960; la Ley No. 5520, del 9 de abril de 19961, elDecreto No. 6273, de fecha 8 de diciembre de 1960, así como cualquier otra disposiciónlegal que le sea contraria.
Art. 22.- (transitorio). Las personas físicas o morales que estén actualmente autorizadospor virtud de contratos para la operaci6n de establecimientos destinados a juegos de azar,y que deseen continuar dicha operaci6n, deberán someter, en el término de un mes apartir de la publicaa6n de la presente ley, una instancia a la Comisión creada por esta Ley,solicitando la licencia correspondiente, ajustándose al procedimiento estatuido en lapresente ley. Transcurrido dicho plazo sin que fuera presentada dicha instancia, lasautorizaciones a que se refiere este Articulo quedaran sin valor ni efecto y las personasfísicas así como los administradores y representantes de las personas morales queinfrinjan esta disposici6n, quedaran sujetos a las sanciones impuestas en el Art. 18 de lapresente ley.