LEY SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953
Publicada en la Gaceta Oficial No. 7646 del 13 de Enero de 1954 CAPITULO I Del Objeto de la Casación Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. Art. 2.-- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. CAPITULO II Del Procedimiento en Materia Civil y Comercial Art. 3.- En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley. Art. 4.- Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público. Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.
El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se
impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible. No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino
después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión. Art. 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a penade nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.
El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena
de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el
original del acta de emplazamiento. Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. Art. 8.- En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido
depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente
hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones. Art. 9.- Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el articulo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente. Párrafo I.- Su hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se encuentren en falta.Párrafo II.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial. Art. 11.- Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador General de la República para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término de quince días.
El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la
Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público. Art. 12.- (Reformado por el artículo 8 de la Ley No. 845 de 1978). A solicitud del
recurrente en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada. La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, y que el
recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede impugnar la demanda en suspensión por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte de Justicia decidirá en Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la demanda de suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia impugnada después de obtener previamente del Secretario un certificado en que conste que la suspensión fue denegada. Cuando la demanda fuere acogida la Suprema Corte de Justicia deberá fijar por el mismo auto, la fianza en efectivo que prestará el recurrente para garantía del recurrido la cual se hará mediante consignación en la Colecturía de Rentas Internas de Santo Domingo. Esta fianza1 constituirá un privilegio especial en favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El Secretario de la Corte no expedirá la copia certificada del auto de suspensión si no se le entrega el correspondiente recibo de consignación. A falta de esta entrega dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha del auto éste perimirá de pleno derecho y la sentencia podrá ser ejecutada por el recurrido. En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de
cancelación de hipoteca y de inscripción de falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión. Art. 13.- Devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Presidente fijará la audiencia en la cual se discutirá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la Capital de la República. Art. 14.- Cuando en un asunto que se esté instruyendo en defecto la parte recurrida constituye abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes de que se haya notificado el auto de
1 Ver Art. 8 de la Ley No. 845 de 1978.la fijación de audiencia el abogado de la parte recurrente, ésta puede aceptar que se prosiga la instrucción contradictoriamente, exponiéndolo por escrito al Secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había sido comunicado al Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstenga de dictaminar si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El Secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al Presidente, quien requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de la República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen, el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen. Art. 15.- Los asuntos serán llamados a la vista en vista de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General de la República leerá las conclusiones de su dictamen. Art. 16.- El recurrido puede oponerse a la ejecución de la sentencia en defecto, en el plazo de ocho días a contar de aquel en que le fue notificada a su persona o en su domicilio. Al efecto deberá hacer por mediación de abogado constituido al abogado del recurrente, ofrecimientos reales de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el recurrente rehusare aceptar los ofrecimientos, el oponente está autorizado a consignarlos en secretaría, y, con vista del recibo expedido por el secretario, la Suprema Corte de Justicia autorizará al recurrido a ejercer el recurso de oposición. En este caso, e igualmente cuando el recurrente haya aceptado el ofrecimiento de las costas, el recurrido notificará al recurrente, en el plazo de ocho días contados de la fecha de la aceptación de sus ofrecimientos o de la autorización dada por la Suprema Corte de Justicia, el memorial contentivo de sus medios de oposición, y los depositará en secretaría en la octava siguiente. Las partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8, cuyos originales serán depositados en secretaría.
Después de efectuado el depósito en secretaría del escrito de oposición del recurrido, se
procederá, conforme lo dispone el artículo 11, a solicitar el dictamen del Magistrado Procurador General de la República. Las disposiciones del artículo 9 relativas a la exclusión del recurrido, son aplicables al oponente que no depositare en secretaría el original de su escrito de oposición y el de su notificación. Art. 17.- Cuando hubiere varios recurridos y unos han producido y notificado su memorial de defensa y otros no, se decidirá por una sola sentencia, que no estará sujeta a oposición. Art. 18.- La sentencia que pronuncie la exclusión de una de las partes, en conformidad con el artículo 9, será irrevocable. Art. 19.- Las sumas pagadas para el reembolso de los gastos no pueden ser repetidas por el oponente, aún en el caso de que la sentencia definitiva haya condenado a las costas a la otra parte, a menos que se anule el procedimiento seguido por ésta para obtener el defecto. Art. 20.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras.
Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al
cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta.Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación,
no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.
En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de las
sentencias cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia.
Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia
dispondrá en envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente. Art. 21.- Casada una sentencia, el tribunal ante el cual se envíe el asunto, se atendrá en todo a las reglas del procedimiento. CAPITULO III Del Procedimiento en materia criminal, correccional o de simple policía Art. 22.- Pueden pedir la casación de una sentencia, el condenado, el Ministerio Público, la parte civil, y las personas civilmente responsables, según las disposiciones establecidas más adelante. Art. 23.- Cuando el acusado haya sido condenado y hubiere violación u omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea en la instrucción hecha ante el tribunal que dictó la sentencia, sea en la misma sentencia, dicha omisión o violación dará lugar, a diligencia de la parte condenada, del Ministerio Público, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables, a la anulación de la sentencia. Igual regla se seguirá: 1ro. en los casos de incompetencia; 2do. cuando se hubiere omitido o rehusado pronunciar, ya con respecto a uno o varios pedimentos del acusado, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables; ya con respecto a uno o varios requerimientos del Ministerio Público, que hubieren tenido por objeto el ejercicio de una facultad o un derecho otorgado por la ley, aunque la falta de la formalidad cuya ejecución hubiere sido pedida o requerida, no estuviere sujeta a la pena de nulidad; 3ro. cuando la sentencia no ha sido dada por el número de jueces que prescribe la ley, o por jueces que no han asistido a todas las audiencias de la causa; 4to. cuando la sentencia no se hubiere pronunciado públicamente y 5to. cuando la sentencia no contenga los motivos. Art. 24.-EI recurso de la parte civil sólo puede versar sobre sus intereses privados.