Ley 38-62

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<b><b>Apéndice No.2</b> <b> Ley No. 38, que establece una tarifa para el pago de alquileres de casas o <b> apartamentos destinados a viviendas familiares. <b><b>EL CONGRESO NACIONAL</b> <b><b>En Nombre de República</b> <b><b>No. 38</b> <b> (Véase el artículo 43 de la ley No. 492, de octubre de 1969) <b> CONSIDERANDO: Que no obstante hacerse votado la ley No. 59, del 27 de <b>noviembre de 1965, sobre reducción de precio del inquilinato en todo el territorio <b>nacional, no se han logrado los propósitos perseguidos por dicha disposición legal, <b>por lo cual se hace necesaria nuevamente, en nombre del interés social, la <b>intervención legislativa, sobre tan delicado asunto, la cual resulta en el caso <b>altamente justificada; <b> CONSIDERANDO: Que la adopción de medidas tendentes a la reducción <b> de alquileres se hace imperativa como consecuencia de la rebaja de sueldos de <b>los servidores del Estado y de las empresas autónomas estatales, con el fin de <b>lograr, correlativamente con esas reducciones, el abaratamiento del costo de la <b>vida; <b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY:</b> <b><b>Art. 1.</b>- El precio del alquiler de las casas o apartamientos urbanos <b> destinados a viviendas familiares estará sujeto a la siguiente escala: <b><b>Valor del Inmueble</b> <b><b>Precio del Alquiler</b> <b> Hasta RD$ 2,500.00 <b> RD$ 10.00 <b> de RD$ 2,501.00 a RD$ 5,000.00 <b> RD$ 20.00 <b> de RD$ 5,001.00 a RD$ 7,500.00 <b> RD$ 30.00 <b> de RD$ 7,501.00 a RD$10,000.00 <b> RD$ 40.00 <b> de RD$10,001.00 a RD$12.500.00 <b> RD$ 50.00 <b> de RD$12,501.00 a RD$15,000.00 <b> RD$ 60.00 <b> de RD$15,001.00 a RD$17,500.00 <b> RD$ 70.00 <b> de RD$17,501.00 a RD$20.000.00 <b> RD$ 80.00 <b> de RD$20,001.00 a RD$22.500.00 <b> RD$ 90.00 <b> de RD$22,501.00 a RD$25,000.00 <b> RD$100.00 <b> de RD$25,001.00 a RD$27,500.00 <b> RD$125.00 <b> de RD$27,501.00 a RD$30,000.00 <b> RD$150.00 <b> de RD$30,001.00 a RD$35,000.00 <b> RD$175.00 <b> de RD$35,001.00 en adelante, precio convencional, sin perjuicio de lo que <b>dispone el decreto No. 4807, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 16 de mayo <b>de 1959 y sus modificaciones.<b><b>Párrafo.</b>- Cuando una casa o apartamiento destinado a vivienda esté <b> alquilado actualmente en un precio que corresponda a una suma inferior a la <b>señalada para este tipo de inmueble, de acuerdo con su valor, dicho precio de <b>alquiler no podrá ser alterado.<b>Art. 2.</b>- A menos que no haya acuerdo entre el propietario y el inquilino, el <b> valor del inmueble alquilado será fijado por la Dirección General del Catastro <b>Nacional, o en su defecto por la liquidación hecha para fines del pago del impuesto <b>fiscal, por el acto de compra-venta de la propiedad, por la valorización de la <b>edificación hecha por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras <b>Públicas y Comunicaciones, para fines de aprobación de planos, o por otros <b>medios considerados admisibles por el Control de Alquileres de Casas y <b>Desahucios. En las provincias estos justiprecios serán hechos por los <b>Gobernadores Civiles, previo informe al respecto de los Alcaldes Municipales <b>correspondientes. <b><b>Párrafo.</b>- En caso de disparidad de criterio entre el dueño y el inquilino <b> respecto del valor del inmueble, y hasta tanto el mismo no sea fijado de acuerdo <b>con las disposiciones señaladas precedentemente, el propietario podrá continuar <b>cobrando el alquiler deduciendo el 25% de su precio actual. La diferencia que <b>resulte en el alquiler, después de tasado el inmueble, será deducida o aumentada <b>al inquilino, según el caso, en el mes o meses siguientes. <b><b>Art. 3.</b>- Cuando una casa o apartamiento de los señalados en el artículo <b> 1ro. de la presente ley sea destinado a la vez a vivienda y a comercio, por una <b>misma persona o familia, el precio del alquiler será determinado por la tarifa <b>establecida en el artículo 1, siempre que la porción dedicada a vivienda ocupe por <b>lo menos la tercera parte del inmueble. <b><b>Art. 4.</b>- El precio del alquiler de los inmuebles señalados en el artículo 1ro. <b> no podrá ser objeto de aumento cuando éstos sean desocupados por sus actuales <b>inquilinos, sino en los casos en que lo autorice así el Control de Alquileres de <b>Casas y Desahucios, con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia. <b><b>Art. 5.</b>- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios velará por el <b> cumplimiento de esta ley y será el organismo llamado a intervenir en relación con <b>la ejecución de sus disposiciones. <b><b>Art. 6.</b>- En los casos previstos por la presente ley, el Juez apoderado de <b> una demanda de desalojo o en resolución de un contrato de alquiler, deberá dictar <b>su fallo sobre el fondo del asunto dentro de los diez (10) días que sigan a su <b>apoderamiento, salvo que se haya presentado un incidente que a juicio del Juez <b>amerite un reenvío, caso en el cual el Juez deberá fallar el asunto dentro de los <b>cinco (5) días a partir de la fecha en que haya sido apoderado nuevamente, todo a <b>pena de ser considerado autor de denegación de justicia y demandado en su <b>responsabilidad civil, cuando hubiere lugar. <b><b>Art. 7.</b>- Las autoridades encargadas del depósito de la fuerza pública <b> prestarán en caso necesario el auxilio de ésta, para la ejecución de cualquier <b>decisión judicial dictada con motivo de la aplicación de la presente ley, dentro de <b>los cinco (5) días de haber sido legalmente requerida para ello. <b><b>Art. 8.</b>- Cualquier violación a las disposiciones de esta ley será castigada <b> con multa de RD$100.00 (CIEN PESOS ORO), a RD$1,000.00 (MIL PESOS <b>ORO), según la gravedad de los casos. <b><b>Art. 9.</b>- La escala establecida por la presente ley sólo podrá alcanzar a los <b> alquileres correspondientes a los meses siguientes a la fecha de la misma.<b>Art. 10.</b>- La presente ley deroga cualquier ley o parte de ley que le sea <b> contraria. <b><b>Art. 11.</b>- La presente ley tendrá vigencia mientras dure el plan de <b> austeridad instaurado por el Gobierno Nacional. <b> PROMULGADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la <b> República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de octubre del año mil <b>novecientos sesenta y seis. <b><b><hr>