LEY No. 38 -98 que modifica la parte capital del artículo primero (1ra.) y sus párrafos 1, 2, 3,4, 6 y 8 del Código del Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 1978. EL CONGRESO NACIONAL En nombre de la República Ley No.38-98CONSIDERANDO: Que el monto pecuniario de los asuntos litigiosos
sirve para la atribución de la competencia de los juzgados de paz en materia civil y comercial.CONSIDERANDO: Que en 1978 se produjo la ultima modificación del
articulo uno (1) del código de Proced imiento Civil para la atribución de las competencias de los juzgados de paz. CONSIDERANDO: Que, en virtud del proceso de devaluación de la
moneda nacional, operado en el ultimo decenio, numerosos asuntos, en virtud de su monto, han pasado a ser considerados por las cámaras civiles y comerciales de los tribunales de primera instancia. CONSIDERANDO:
Que este proceso, que tiene causa
fundamentalmente económica, contribuye a generar un congestionamiento de las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia, al tiempo de una disminución sensible de la actividad procesal en los juzgados de paz.CONSIDERANDO: Que el proceso que se sigue en materia civil y
comercial en los juzgados de paz es considerablemente más expedito y menos costoso que el empleado ante las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia.CONSIDERANDO: Que importantes sectores de micros, pequeñas y
medianas empresas, así como el ciudadano común, sufren las consecuencias negativas de este despla zamiento de la competencia por razones extralegales, en especial, dificultando el crédito comercial. HA DADO LA SIGUIENTE LEYArticulo 1.- Se modifica la parte capital del articulo primero (1ro) y sus
párrafos 1,2,3,4,6 y 8 del código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845, del 15 de Julio de 1978, a fin de que en lo adelante digan así: ´´ Articulo 1.- Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente
personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercia l, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos”.´´ Párrafo 1. - Conocen , sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y
a cargo de apelación hasta el monto que fija el limite de la jurisdicción de los tribunales de primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos: 1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo concerniente a gastos de posada y perdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada ; y 2) Entre los viajeros y los conductores de carga por agua y tierra, por demora, gastos de camino y perdida o avería de efecto de los viajeros. Entre estos y los talabarteros, fabricantes de argana y cerones, por suministros, salarios y repariciones de aperos y objetos destinados al viaje”. ´´ Párrafo 2. - Conocen, sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos
oro, y a cargo de apelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de emb argo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor al día del vencimiento de la obligación, si se trata de pago de arrendamiento; en los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el juez de paz determinara su competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma”. ´´ Párrafo 3. - Conocen, sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y
a cargo de apelación, hasta veinte mil pesos: 1) de las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendamiento, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario; y 2) De los deterioros y perdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil. No obstante, el juez de paz no conoce de las perdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los limites que establece el periodo capital del presente artículo”. ´´ Párrafo 4.- Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de tres
mil pesos, y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda: 1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fabricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino; 3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices; 4) Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles pordifamación verbal y por injurias publicas o no publicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva ´´. ´´ Párrafo 6 .- Conocen de toda demanda reconvencional o sobre
compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los limites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por este articulo, dichas demandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de diez mil pesos oro. Conocen, además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas en la misma demanda principal ´´. ´´ Párrafo 8 .- Cuando la instancia incoada una misma parte contuviere
diversas demandas, el juez de paz juzgara a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos oro, aunque algunas de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el limite de su competencia ´´ Articulo 2.- La presente ley, modifica toda otra disposición legal que le
sea contraria. DADA en la sala de secciones de la cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez
Presidente Leonel L. Vittini Sanchez,
Eduardo Dahuajre Hasbun
Secretario Ad-Hoc.
Secretario Ad-Hoc. DADA en la sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintidós (22) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujols
Rafael Octavio Silverio
Secretario
SecretarioLEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
El ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitución de la Republica. Promulgo LA PRESENTE Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a los tres (3) días del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración. Leonel Fernández