Ley 38-98

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<b>LEY No. 38 -98 que modifica la parte capital del artículo primero (1ra.) y sus <b>párrafos 1, 2, 3,4, 6 y 8 del Código del Procedimiento Civil, modificado por la Ley <b>No. 845 del 1978. </b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En nombre de la República </b><b><b> <b><b>Ley No.38-98<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el monto pecuniario de los asuntos litigiosos <b> sirve para la atribución de la competencia de los juzgados de paz en materia civil y <b>comercial.<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en 1978 se produjo la ultima modificación del <b> articulo uno (1) del código de Proced imiento Civil para la atribución de las <b>competencias de los juzgados de paz. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que, en virtud del proceso de devaluación de la <b> moneda nacional, operado en el ultimo decenio, numerosos asuntos, en virtud de su <b>monto, han pasado a ser considerados por las cámaras civiles y comerciales de los <b>tribunales de primera instancia. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b><b> Que este proceso, que tiene causa <b> fundamentalmente económica, contribuye a generar un congestionamiento de las <b>cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia, al tiempo de una <b>disminución sensible de la actividad procesal en los juzgados de paz.<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el proceso que se sigue en materia civil y <b> comercial en los juzgados de paz es considerablemente más expedito y menos costoso <b>que el empleado ante las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera <b>instancia.<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que importantes sectores de micros, pequeñas y <b> medianas empresas, así como el ciudadano común, sufren las consecuencias negativas <b>de este despla zamiento de la competencia por razones extralegales, en especial, <b>dificultando el crédito comercial. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY<b><b>Articulo 1.- </b>Se modifica la parte capital del articulo primero (1ro) y sus <b> párrafos 1,2,3,4,6 y 8 del código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845, del <b>15 de Julio de 1978, a fin de que en lo adelante digan así: <b><b><b><b>´´ <b>Articulo 1.- </b>Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente <b> personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como <b>comercia l, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo a <b>apelación hasta el valor de veinte mil pesos”.´´ <b>Párrafo 1. - </b>Conocen , sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y <b> a cargo de apelación hasta el monto que fija el limite de la jurisdicción de los <b>tribunales de primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos: 1) Sobre las <b>contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo <b>concerniente a gastos de posada y perdida o avería de efectos depositados en el <b>mesón o posada ; y 2) Entre los viajeros y los conductores de carga por agua y <b>tierra, por demora, gastos de camino y perdida o avería de efecto de los viajeros. <b>Entre estos y los talabarteros, fabricantes de argana y cerones, por suministros, <b>salarios y repariciones de aperos y objetos destinados al viaje”. <b><b><b>´´ Párrafo 2. - </b> Conocen, sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos <b> oro, y a cargo de apelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de <b>las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las <b>demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en <b>la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y <b>desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de emb argo de <b>ajuar de casa, por el cobro de alquiler. Si el valor principal del contrato de <b>arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, <b>estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor al día <b>del vencimiento de la obligación, si se trata de pago de arrendamiento; en los <b>demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la <b>demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en <b>prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos <b>de arrendamientos a colonos aparceros, el juez de paz determinara su <b>competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda <b>interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de <b>la misma”. <b><b>´´ <b> Párrafo 3. -</b> Conocen, sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y <b> a cargo de apelación, hasta veinte mil pesos: 1) de las indemnizaciones <b>reclamadas por el inquilino o arrendamiento, por interrupción del usufructo o <b>dominio útil, procedente de un hecho del propietario; y 2) De los deterioros y <b>perdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil. <b>No obstante, el juez de paz no conoce de las perdidas causadas por incendio o <b>inundación, sino entre los limites que establece el periodo capital del presente <b>artículo”. <b><b>´´ <b>Párrafo 4.- </b>Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de tres <b> mil pesos, y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la <b>demanda: 1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos <b>y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la <b>limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados <b>al riego de las propiedades o al impulso de las fabricas industriales, cuando no <b>hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 2) <b>Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la <b>ley a cargo del inquilino; 3) Sobre las contestaciones relativas a los <b>compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o <b>anualmente, y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes <b>o asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices; 4) Sobre <b>las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles pordifamación verbal y por injurias publicas o no publicas, verbales o por escrito, <b>que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de <b>hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía <b>represiva ´´. <b><b>´´ Párrafo 6 .-</b> Conocen de toda demanda reconvencional o sobre <b> compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los limites <b>de su competencia; aún cuando en los casos previstos por este articulo, dichas <b>demandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de diez mil pesos oro. <b>Conocen, además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas <b>reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas en la misma demanda <b>principal ´´. <b><b>´´ <b>Párrafo 8 .- </b>Cuando la instancia incoada una misma parte contuviere <b> diversas demandas, el juez de paz juzgara a cargo de apelación, si el valor total <b>excediere de tres mil pesos oro, aunque algunas de las demandas fueren inferior <b>a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las <b>demandas reunidas excedieren el limite de su competencia ´´ <b><b><b><b>Articulo 2.- </b>La presente ley, modifica toda otra disposición legal que le <b> sea contraria. <b><b>DADA en la sala de secciones de la cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los dieciséis (16) <b>días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la <b>Independencia y 135 de la Restauración. <b><b><b> Héctor Rafael Peguero Méndez <b> Presidente <b><b><b>Leonel L. Vittini Sanchez, <b><b><b> Eduardo Dahuajre Hasbun <b> Secretario Ad-Hoc. <b><b><b> Secretario Ad-Hoc. <b><b><b>DADA en la sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>Republica Dominicana, a los veintidós (22) del mes de Diciembre del año mil <b>novecientos noventa y siete año 154 de la Independencia y 135 de la <b>Restauración. <b><b><b> Amable Aristy Castro <b> Presidente <b><b> Enrique Pujols <b><b><b><b> Rafael Octavio Silverio <b> Secretario <b><b><b><b><b> Secretario<b>LEONEL FERNANDEZ </b><b> Presidente de la Republica Dominicana <b> El ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la <b> Constitución de la Republica. <b><b>Promulgo LA PRESENTE Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b>DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b> Republica Dominicana, a los tres (3) días del mes de Febrero del año mil <b>novecientos noventa y ocho, año 154 de la Independencia y 135 de la <b>Restauración. <b><b><b><b>Leonel Fernández </b><b><b><b><b><b><hr>