Ley 392-07

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Ley No. 392-07 sobre Competitividad e Innovación Industrial, del 4 de diciembre <b>de 2007, Gaceta Oficial No. 10448, del 6 de diciembre de 2007. <b><b><b><b> EL CONGRESO NACIONAL <b> En Nombre de la Republica <b><b>Ley No. 392-07 <b><b>CONSIDERANDO PRIMERO: Que la República Dominicana es una economía abierta, <b>que ha adoptado una política de agresiva inserción en el comercio mundial suscribiendo <b>tratados de libre comercio que trasladan la competencia global al ámbito local; <b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la apertura hasta la fecha no ha sido acompañada <b>de políticas diseñadas para estimular la competitividad de los sectores industriales, los <b>cuales habían surgido amparados en el marco de las políticas de sustitución de <b>importaciones; <b><b>CONSIDERANDO TERCERO: Que, en este contexto, es imprescindible contar con <b>una normativa jurídica que contribuya y sustente la competitividad de la industria local <b>y de los productos nacionales en los mercados internacionales, a través del desarrollo de <b>nuevos mecanismos de impulso a la producción competitiva, como son el apoyo a la <b>innovación, la facilitación logística, el estímulo a las exportaciones, el fomento a la <b>asociatividad y el fortalecimiento de las cadenas de valor; <b><b>CONSIDERANDO CUARTO: Que el sector industrial de la República Dominicana <b>necesita contar con un órgano regulador, dinámico y funcional que vele por la <b>implementación de dichas políticas y promueva la inserción de la industria <b>manufacturera en la nueva corriente mundial de apertura e intercambio industrial y <b>tecnológico; <b><b>CONSIDERANDO QUINTO: Que la República Dominicana ha adoptado el modelo de <b>Clusters para promover la integración de la cadena productiva y de valor y por tanto <b>requiere de instituciones que fomenten activamente el encadenamiento entre las <b>actividades productivas y la vinculación de la industria nacional a los mercados de <b>exportación; <b><b>CONSIDERANDO SEXTO: Que el Estado dominicano reconoce que los parques <b>industriales constituyen uno de los métodos más eficientes para impulsar el desarrollo e <b>integración industrial, al estimular el establecimiento de empresas que interactúan en un <b>fortalecimiento mutuo, logrando mayores niveles de competitividad, pues contribuyen <b>al desarrollo regional, atraen inversión extranjera directa, fungen como catalizadores <b>para el nacimiento de nuevas empresas, al tiempo que se constituyen en focos de <b>atracción para las empresas ya estructuradas, con lo que se favorece la transferencia de <b>tecnología, el reordenamiento industrial y, por ende, el desarrollo sostenible; <b><b>CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Corporación de Fomento Industrial de la <b>República Dominicana es una entidad que fue creada en el año 1966 con el objetivo de <b>promover el desarrollo industrial del país, en todos los órdenes y vertientes de laindustria nacional, abarcando las pequeñas y medianas empresas por lo que ya se <b>requiere su transformación para responder a los desafíos industriales del siglo veintiuno. <b><b>VISTA: La Ley No.288, del 30 de junio del año 1966, Orgánica de la Corporación de <b>Fomento Industrial de la República Dominicana, y sus modificaciones; <b><b>VISTA: La Ley No.290, del 30 de junio de 1966, que crea la Secretaría de Estado de <b>Industria y Comercio; <b><b>VISTA: La Ley No.3489, para el Régimen de las Aduanas del 14 de febrero de 1953, y <b>sus modificaciones; <b><b>VISTA: La Ley No.84-99, del 6 de agosto de 1999, de Reactivación y Fomento de las <b>Exportaciones (Paridad Textil); <b><b>VISTA: La Ley No.146-00, del 27 de diciembre del 2000, de Reforma Arancelaria y <b>Compensación Fiscal; <b><b>VISTA: La Ley No.125-01, del 26 de julio del 2001, que instituye la Ley General de <b>Electricidad, y su Reglamento de Aplicación, modificado por el Decreto No.749-02; <b><b>VISTA: La Ley No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, de Reforma Fiscal; <b><b>VISTA: La Ley No.226-06, del 19 de julio del 2006, que otorga Autonomía Funcional, <b>Presupuestaria, Administrativa y Técnica, y Patrimonio Propio a la Dirección General <b>de Aduanas (DGA); <b><b>VISTA: La Ley No.227-06, del 19 de julio del 2006, que otorga Autonomía Funcional y <b>Personalidad Jurídica, a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); <b><b>VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo del 1992, Código Tributario de la República <b>Dominicana, y sus modificaciones; <b><b>VISTOS: Los Decretos No.838-04 y No.839-04, del 12 de agosto del 2004. <b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: <b><b>TÍTULO I <b>OBJETO, MARCO INSTITUCIONAL Y ORGANIZACIÓN <b><b>CAPÍTULO I <b>OBJETO Y DEFINICIONES <b><b>Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto crear un nuevo marco <b>institucional y un cuerpo normativo que permita el desarrollo competitivo de la <b>industria manufacturera, proponiendo a estos efectos políticas y programas de apoyo <b>que estimulen la renovación y la innovación industrial con miras a lograr mayor <b>diversificación del aparato productivo nacional, el encadenamiento industrial a través <b>del fomento de distritos y parques industriales y la vinculación a los mercados <b>internacionales.<b>Para cumplir con sus objetivos, esta ley proporcionará instrumentos para apoyar la <b>agilidad logística, el incremento en las exportaciones, la colaboración entre distintos <b>regímenes especiales, estimular las aglomeraciones y las cadenas productivas e impulsar <b>la innovación y modernización industrial. <b><b>Artículo 2.- Definiciones. Para los fines de aplicación de la presente ley se entenderá <b>por: <b><b>a) <b> Industria: El conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad <b> transformar las materias primas en productos elaborados; <b><b>b) <b> Industria manufacturera: La transformación física y/o química de materiales y <b> componentes en productos distintos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a <b>mano dentro de una fábrica y que los productos se vendan al por mayor o al por menor; <b><b>Párrafo.- El montaje de componentes de los productos manufacturados ya sea a partir de <b>componentes de producción propia o comprados también se considera una actividad de <b>la industria manufacturera. <b><b>c) <b> Pequeña y Mediana Industria (PYMI): <b><b>Pequeña Industria: Establecimiento manufacturero formal cuyo número de trabajadores <b>y activos se encuentre dentro de los parámetros legales establecidos para regular las <b>micro, pequeñas y medianas empresas. <b><b>Mediana Industria: Establecimiento manufacturero formal cuyo número de trabajadores <b>y activos se encuentre dentro de los parámetros legales establecidos para regular las <b>micro, pequeñas y medianas empresas. <b><b>d) <b> Salario Mínimo de Referencia (USMR): Se refiere a la unidad obtenida del <b> promedio de los diferentes rangos o categorías de los salarios mínimos nacionales para <b>los “Trabajadores del Sector Privado No Sectorizado”, fijado por el Comité Nacional de <b>Salarios de la Secretaría de Estado de Trabajo. <b><b>e) <b> Permisos de Instalación: Los permisos expedidos por el Consejo Directivo, en el <b> que se autoriza en base a criterios preestablecidos a una persona moral a instalarse <b>dentro de los parques industriales establecidos para desarrollar una de las actividades <b>previstas por la presente ley. <b><b>f) <b> Consejo Directivo: Organismo rector creado por la presente ley. <b><b>g) <b> Exportación: Por exportación para efectos de esta ley se entenderá: <b><b>La transferencia o venta de bienes procesados o manufacturados provenientes de las <b>empresas en territorio dominicano que ingresen a terceros mercados, incluyendo las <b>zonas francas. <b><b>h) <b> Clasificación de Industrias: Resolución mediante la cual el Consejo Directivo <b> autoriza a una industria manufacturera para recibir los beneficios acordados por laresente ley, de acuerdo a los procedimientos y criterios establecidos mediante <b>reglamento por el Consejo Directivo. <b><b>i) <b> Parques Industriales: Perímetro demarcado autorizado por el Consejo Directivo <b> en el que opera una o varias industrias que interactúan y comparten servicios y áreas <b>comunes, con un mismo promotor u operador. <b><b>j) <b> Distritos Industriales: Conjunto de dos o más parques sean de zonas francas, <b> parques industriales de las Pequeñas y Medianas Empresas o industrias en general que <b>integran una cadena de valor, autorizado por el Consejo Directivo, que acuerdan <b>vincularse y establecer acciones en conjunto para fortalecer capacidad de negociación, <b>compartir servicios, generar economías de escala y avanzar en la consolidación de un <b>cluster. <b><b>k) <b> Cluster: Se refiere a la concentración geográfica de empresas de un ramo <b> económico, de proveedores especializados de las mismas, de oferentes de servicios al <b>productor, de compañías en ramas económicas vinculadas y de instituciones asociadas <b>(gobiernos locales, universidades, centros de investigación, empresas certificadoras, <b>asociaciones comerciales) que compiten y cooperan en un campo económico específico. <b><b>Las empresas integradas a un cluster pueden incorporarse y adquirir personalidad <b>jurídica distinta a través de cooperativas, asociaciones sin fines de lucro o sociedades <b>comercializadoras, con la finalidad de integrar las diferentes facetas de los eslabones de <b>la cadena global de valor de un sector o industria, en una sola organización. Igualmente, <b>podrán obtener Registro Nacional de Contribuyente (R.N.C.) de acuerdo con el <b>reglamento que al efecto determine la Dirección General de Impuestos Internos. <b><b>CAPÍTULO II <b>MARCO INSTITUCIONAL, ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN <b><b>Artículo 3.- Naturaleza y Régimen Jurídico. A partir de la presente ley, la Corporación <b>de Fomento Industrial (CFI) se denominará Centro de Desarrollo y Competitividad <b>Industrial (PROINDUSTRIA) y funcionará como una entidad de derecho público <b>descentralizada, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, presupuestaria, <b>administrativa, técnica, y patrimonio propio, regida por un Consejo con participación de <b>miembros del sector público y del sector privado, con plena capacidad jurídica para <b>adquirir derechos y contraer obligaciones, realizar los actos y ejercer los mandatos <b>previstos en la presente ley y su reglamento de aplicación. <b><b>Como entidad de Derecho Público, las decisiones de PRONDUSTRIA estarán sujetas a <b>las normas de Derecho Administrativo. <b><b>Artículo 4.- Jurisdicción y Sede. PROINDUSTRIA tendrá jurisdicción en todo el <b>territorio nacional. Su domicilio principal estará fijado en la ciudad de Santo Domingo, <b>Distrito Nacional, pudiendo establecer o suprimir cualquier sucursal, agencia o <b>dependencia cuando así lo estime necesario para el buen desarrollo y logro de sus <b>objetivos, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad. Igualmente podrá <b>contratar la prestación de servicios técnicos y de representación o funcionales, con los <b>organismos internacionales de que forme parte el país.Artículo 5.- Órgano Rector: PROINDUSTRIA tendrá un Consejo Directivo como el <b>órgano rector encargado de proponer e impulsar las políticas de desarrollo y <b>modernización del sector industrial de la República Dominicana, el cual estará integrado <b>de la siguiente forma: <b><b>1) <b> El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá; <b><b>2) <b> El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, miembro; <b><b>3) <b> El Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión de la República <b> Dominicana (CEI-RD), miembro; <b><b>4) <b> El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad (CNC), miembro; <b><b>5) <b> El Director General de Aduanas, miembro; <b><b>6) <b> El Director General de Impuestos Internos (DGII), miembro; <b><b>7) <b> El Director General de PROINDUSTRIA, quien tendrá voz pero no voto; <b><b>8) <b> Cinco (5) representantes titulares y sus respectivos suplentes del sector industrial <b> escogidos por las asociaciones industriales dominicanas y ratificados cada dos años. La <b>selección de representantes deberá atender los criterios de representatividad regional, <b>tamaño de las industrias, industrias tradicionales y no tradicionales y potencial <b>exportador. Las asociaciones industriales podrán escoger sus representantes siguiendo <b>los criterios establecidos sin importar su membresía en una o varias o ningunas de las <b>asociaciones industriales existentes; <b><b>9) <b> Director del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP). <b><b>Párrafo I.- Las asociaciones industriales encargadas de la escogencia de los <b>representantes titulares y los suplentes del sector industrial ante el Consejo Directivo <b>son: La Asociación de Industrias de la República Dominicana (AIRD), la Asociación de <b>Empresas Industriales de Herrera (AEIH), Asociación de Industrias de la Región Norte <b>(AIREN), Confederación Dominicana de la Pequeña y Mediana Empresa <b>(CODOPYME), Asociación de Industriales de Haina (AIH) y la Asociación <b>Dominicana de Exportadores (ADOEXPO). La presente enumeración no excluye la <b>participación en la escogencia de los miembros del sector privado de otras asociaciones <b>industriales que pudiesen surgir luego de entrada en vigor de la presente ley. <b><b>Párrafo II.- El Consejo Directivo estará facultado para establecer órganos de trabajo <b>dentro del Consejo y/o de PROINDUSTRIA incorporando otros representantes del <b>sector industrial y del sector público relacionado con los fines de la presente ley. Podrá <b>igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la modificación de la composición del <b>Consejo atendiendo a la evolución del sector, del entorno y las necesidades detectadas <b>tras la puesta en funcionamiento de la institución. La solicitud deberá ser debidamente <b>motivada y contar con el respaldo unánime de los miembros del Consejo. <b><b>Párrafo III.- Podrán ser invitados para casos especiales con voz, pero sin voto, los <b>siguientes funcionarios: El Secretario de Estado de Trabajo, el Secretario de Estado deEducación Superior, Ciencia y Tecnología, el Director General del Instituto Dominicano <b>de Seguros Sociales, el Director de Normas y Calidad Industrial (DIGENOR), el <b>Secretario de Estado de Medio Ambiente, el Administrador General del Banco Agrícola <b>y del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, así como cualquier <b>otro funcionario de interés. <b><b>Párrafo IV.- Los titulares de las entidades estatales que conforman el Consejo Directivo <b>sólo podrán hacerse representar por sus subalternos jerárquicos inmediatos, en las áreas <b>directamente relacionadas con PRONDUSTRIA. El representante deberá ser siempre el <b>mismo, salvo sustitución permanente. <b><b>Párrafo V.- En caso de que por efecto de la ley una cualquiera de las instituciones <b>públicas que integran el Consejo Directivo sea fusionada, absorbida o de cualquier otra <b>forma pierda su personalidad jurídica como entidad pública, la vacante que ocurra en el <b>Consejo Directivo será suplida por un representante designado al efecto por el Poder <b>Ejecutivo, siempre observando un equilibrio entre la participación del sector público y <b>del sector privado. <b><b>Párrafo VI.- Las funciones del Consejo Directivo se ejercerán de manera honorífica, sin <b>importar la naturaleza de la misma, con excepción del Director General. <b><b>Artículo 6.- Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo tendrá las siguientes <b>atribuciones, en torno al funcionamiento interno y administrativo de PROINDUSTRIA: <b><b>a) <b> Aprobar los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la <b> institución; <b><b>b) <b> Dictar reglamentos y resoluciones de alcance general y particular a los fines de <b> dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la presente ley; <b><b>c) <b> Fiscalizar y supervisar el funcionamiento de la institución y disponer su <b> inspección y auditoría cuando lo estime necesario; <b><b>d) <b> Aprobar el presupuesto de la institución y presentarlo al Gobierno; <b><b>e) <b> Someter al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para elegir al Director <b> General de la institución; <b><b>f) <b> Designar al Subdirector Técnico, quien deberá reunir las mismas condiciones <b> previstas para el Director General, y será elegido de una terna sometida por el Director <b>General; <b><b>g) <b> Recomendar al Poder Ejecutivo la modificación de la composición del Consejo <b> en atención a los requerimientos del entorno industrial nacional e internacional a los <b>fines de apoyar de manera efectiva el desarrollo competitivo de la industria; <b><b>h) <b> Aprobar la creación de parques y el establecimiento de las empresas en los <b> parques previa recomendación de la Dirección Ejecutivai) <b> Conocer y aprobar los programas de apoyo y de servicio a la industria, proyectos <b> y programas de financiamiento y cualquier otra iniciativa de la Dirección General en <b>consonancia con los objetivos de la presente ley; <b><b>j) <b> Autorizar la enajenación de los bienes que forman parte de su patrimonio, <b> cualquiera que fuese su naturaleza, siempre que se realicen en concurso público; <b><b>k) <b> Aprobar las tasas y contribuciones correspondientes a los servicios y programas <b> que desarrolle PROINDUSTRIA; <b><b>l) <b> Aprobar programas y fondos concursables que procuren la innovación industrial, <b> la creación o diseño de nuevos productos y el desarrollo de proyectos emprendedores; <b><b>m) <b> Aprobar la política de crédito y los requisitos y modalidades de las operaciones <b> que regirá en los distintos programas de financiamiento a la industria; <b><b>n) <b> Disponer cualquier otra medida que considere necesaria para la mayor <b> eficientización de los programas y servicios de PROINDUSTRIA. <b><b>Artículo 7.- De las Sesiones del Consejo Directivo. Las sesiones ordinarias se <b>celebrarán como mínimo mensualmente. Sin embargo el Consejo Directivo se reunirá <b>de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Director General, ya sea por <b>iniciativa propia, o cuando así le sea solicitado por su Presidente o por al menos tres de <b>sus miembros. <b><b>Artículo 8.- Quórum. Para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente <b>deberán estar presentes la mitad más uno de los miembros, titulares o representantes, del <b>sector público y la mitad más uno de los miembros, titulares o suplentes, del sector <b>privado. Las decisiones serán definitivas cuando sean adoptadas por la mayoría simple <b>de los presentes. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo Directivo será <b>decisivo. <b><b>Párrafo I.- Aunque las decisiones del Consejo Directivo se adopten por mayoría de <b>votos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los miembros de dicho <b>Consejo podrán fundamentar separadamente sus conclusiones si no estuviesen de <b>acuerdo con la decisión final adoptada. Los votos disidentes o razonados deben <b>fundamentarse y hacerse constar en la decisión. <b><b>Párrafo II.- Los miembros del Consejo Directivo deberán abstenerse de participar en los <b>debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades <b>o personas con las cuales estén ligados por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de <b>parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive. <b><b>Para los efectos de lo establecido en este párrafo, se considerarán vínculos patrimoniales <b>aquéllos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependiente de una entidad <b>o persona. Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones que <b>tengan relación con asuntos en que tengan interés cualesquiera de las entidades <b>representadas en el Consejo Directivo de PROINDUSTRIA.Artículo 9.- Resoluciones del Consejo Directivo. Todas las decisiones, de carácter <b>general o específico, que emanen del Consejo Directivo y que tengan incidencia frente a <b>los terceros, deberán ser dictadas mediante resolución, las cuales serán fechadas, <b>numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las <b>resoluciones de carácter general que se refieran a la normativa del sector, y otras de <b>interés público que el Consejo Directivo dicte, deberán además ser publicadas en un <b>periódico de amplia circulación nacional. <b><b>Párrafo.- Las resoluciones del Consejo Directivo deberán estar debidamente motivadas, <b>permitiendo a los interesados conocer el fundamento legal en que se sustente la decisión. <b><b>CAPÍTULO III <b>DEL DIRECTOR GENERAL DE PROINDUSTRIA <b><b>Artículo 10.- Designación. PROINDUSTRIA tendrá un Director General, el cual será <b>designado por el Poder Ejecutivo de una terna que le será sometida por los demás <b>miembros del Consejo Directivo y permanecerá en sus funciones por cuatro (4) años <b>renovables. <b><b><b>Artículo 11.- Requisitos para ser Director General. El Director General debe reunir <b>capacidad e idoneidad profesional, una sólida reputación moral y ejercerá sus funciones <b>a tiempo completo y dedicación exclusiva. Deberá además cumplir con los siguientes <b>requisitos: <b><b>1) <b> Ser ciudadano dominicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y <b> políticos; <b><b>2) <b> No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, ni encontrarse subjúdice; <b><b>3) <b> No haber sido destituido de un cargo público o privado por cuestionamiento de <b> su gestión; <b><b>4) <b> Estar investido de un título universitario no honorífico; <b><b>5) <b> Tener experiencia acreditable en áreas relacionadas al sector industrial. <b><b>Artículo 12.- Funciones del Director General. El Director General tendrá a su cargo la <b>ejecución de los mandatos del Consejo Directivo y las operaciones propias de <b>PROINDUSTRIA con plenas facultades para actuar en el ejercicio de dicha <b>representación y contratar la adquisición de derechos y obligaciones en el marco de lo <b>previsto en la presente ley. <b><b>Son funciones del Director General de PROINDUSTRIA: <b><b>a) <b> Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la <b> administración interna de la entidad) <b> Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo los proyectos de <b> reglamentos internos de la institución, así como presentar las memorias y los balances <b>anuales; <b><b>c) <b> Representar legalmente a PROINDUSTRIA, pudiendo en tal calidad firmar <b> válidamente toda clase de contratos y documentos que vinculen a la institución; <b><b>d) <b> Someter al Consejo Directivo la terna de candidatos para la designación del <b> Subdirector Técnico; <b><b>e) <b> Designar y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, crear y <b> suprimir gerencias, departamentos, sucursales y agencias, previa ratificación del <b>Consejo Directivo; <b><b>f) <b> Elaborar el presupuesto de la institución y presentarlo al Consejo Directivo para <b> su aprobación y posterior presentación al Gobierno; <b><b>g) <b> Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo la política de crédito, <b> los requisitos y modalidades de las operaciones, que regirá en los distintos programas de <b>financiamiento a la industria; <b><b>h) <b> Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo la propuesta de tasas y <b> contribuciones a ser fijadas para los servicios y programas de PROINDUSTRIA; <b><b>i) <b> Gestionar y recibir las asignaciones presupuestarias y otros recursos financieros <b> provenientes del sector público, privado o donaciones necesarios para el funcionamiento <b>de la institución; <b><b>j) <b> Conocer y estudiar la factibilidad y conveniencia de los proyectos para <b> establecer distritos y/o parques industriales o autorizar la instalación de empresas en <b>ellos, y presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo; <b><b>k) <b> Realizar todas las gestiones que considere necesarias ante los organismos <b> internacionales para la obtención de recursos de cooperación adicionales para el <b>desarrollo e implementación de proyectos, que vayan acorde a los objetivos e intereses <b>de la institución; <b><b>l) <b> Convocar al Consejo Directivo, ya sea por iniciativa propia, a solicitud de su <b> Presidente o de tres de sus miembros; <b><b>m) <b> Delegar en el Subdirector Técnico una o varias de las atribuciones aquí <b> conferidas y conforme al mandato que al efecto otorgue el Consejo Directivo; <b><b>n) <b> Ejercer las demás funciones que le encomienda la ley, los reglamentos y el <b> Consejo Directivo. <b><b>Artículo 13.- De la Dirección General. La Dirección General de PROINDUSTRIA está <b>conformada por el Director General, un subdirector técnico y unidades técnicas y de <b>coordinación encargadas de ejecutar y/o coordinar las acciones y políticas siguientes:a) <b> Servir al Estado de organismo asesor para promover y coordinar la inversión de <b> los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para <b>armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido; <b><b>b) <b> Estimular la creación de nuevas industrias a los fines de lograr la diversificación <b> de la producción nacional, y el aprovechamiento de las ventajas competitivas de que <b>dispone el país, consolidando cadenas productivas que impulsen el desarrollo <b>económico; <b><b>c) <b> Fomentar y promover los Distritos Industriales y los clusters apoyando la <b> asociatividad productiva entre empresas, grupos de empresas o proveedores de modo <b>que éstas puedan compartir información sobre mercados, desarrollos tecnológicos, etc. <b>que contribuyan a disminuir los costes de transacción, para lograr mayores niveles de <b>calidad, flexibilidad y adaptabilidad en el proceso productivo, así como la creación de <b>centros de investigación y educación, entre otras actividades, de manera que <b>contribuyan a dinamizar los procesos productivos; <b><b>d) <b> Desarrollar la calificación y el registro de las industrias que deseen obtener los <b> beneficios de la presente ley; <b><b>e) <b> Implementar el sistema de facilidades previsto en la presente ley para las <b> actividades industriales calificadas; <b><b>f) <b> Identificar y promover actividades e industrias consideradas estratégicas o de <b> alto potencial conforme a estudios y diagnósticos de la oferta y la demanda <b>internacional; <b><b>g) <b> Promover en coordinación con la Dirección General de Normas y Calidad <b> Industrial (DIGENOR) la adopción de altos estándares y certificaciones reconocidas <b>para los procesos y productos industriales; <b><b>h) <b> Asesorar y asistir técnicamente en coordinación con el CEI-RD a las empresas <b> dedicadas a actividades industriales, colaborando con ellas en la entrega de información <b>de ofertas exportables, oportunidades de negocios nacionales o internacionales, <b>investigación de mercados, así como sobre otras áreas que puedan ser beneficiosas para <b>el desarrollo del sector; <b><b>i) <b> Diseñar y promover programas de capacitación y promoción en coordinación <b> con el INFOTEP y demás centros acreditados dirigidos a la pequeña y mediana <b>industria; <b><b>j) <b> Diseñar los proyectos de financiamiento de programas de desarrollo tecnológico <b> que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción, y someterlo a la <b>aprobación del Consejo Directivo, en coordinación con las demás instituciones <b>vinculadas a la investigación y el desarrollo. <b><b>Párrafo.- El Subdirector Técnico será el sustituto legal del Director General, cuando así <b>sea necesario. Tendrá las facultades y atribuciones que le confiera el Consejo Directivo <b>o el propio Director General.TÍTULO II <b>DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO <b><b>CAPÍTULO I <b>DEL PATRIMONIO Y SOSTENIBILIDAD DEL CENTRO DE DESARROLLO Y <b>COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA) <b><b>Artículo 14.- Patrimonio. El patrimonio de PROINDUSTRIA estará conformado por los <b>bienes muebles e inmuebles y activos intangibles de su propiedad, y los asignados por el <b>Estado dominicano para su funcionamiento y será inembargable. <b><b>Artículo 15.- Recursos Económicos. El presupuesto de PROINDUSTRIA será <b>determinado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al presupuesto que le sea <b>sometido por el Consejo Directivo. <b><b>También estará compuesto por los aportes que deban realizar las personas sometidas a <b>la normativa prevista en la presente ley y por las tasas a cobrar que originen los <b>servicios prestados y programas especiales que desarrolle. <b><b>Párrafo I.- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, PROINDUSTRIA se financiará de <b>las siguientes fuentes: <b><b>a) <b> Ingresos propios provenientes de la enajenación o cualquier otra forma de <b> disposición de los bienes de su propiedad, de acuerdo a la normativa vigente y lo <b>dispuesto por los artículos transitorios que al efecto dicta la presente ley; <b><b>b) <b> De los ingresos provenientes de las autorizaciones de operación y clasificación <b> industrial y de los programas especiales que desarrolle PROINDUSTRIA; <b><b>c) <b> Transferencia, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, <b> nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional; <b><b>d) <b> Recursos económicos provenientes de entidades financieras públicas o privadas, <b> nacionales e internacionales previa autorización conforme a la ley. <b><b>Párrafo II.- Estos recursos se administrarán de conformidad con la legislación que rige <b>la administración y control de los recursos del Estado dominicano, las compras <b>gubernamentales y contratación pública y la Ley de Libre Acceso a la Información <b>Pública. <b><b>CAPÍTULO II <b>DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DEL CENTRO DE DESARROLLO Y <b>COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA) <b><b>Artículo 16.- PROINDUSTRIA, sujeta a lo que dispongan los reglamentos especiales, <b>podrá ejecutar las operaciones siguientes: <b><b>a) <b> Conceder préstamos directamente o por mediación de entidades bancarias, <b> financieras, y de desarrollo, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales, <b>siempre que el importe del préstamo que se obtenga, se destine a operaciones yactividades que contribuyan al desarrollo del sector industrial del país, incluyendo la <b>adquisición de bienes y servicios, refinanciación de deudas, gastos operacionales de <b>empresas industriales y afines, que sean necesarios y convenientes a los fines del <b>desarrollo sostenido del sector, conforme a la política de crédito adoptada por el <b>Consejo Directivo; <b><b>b) <b> Descontar y redescontar o pignorar documentos de crédito, valores, bienes y <b> servicios, y obtener anticipos mediante obligaciones personales o con garantías; <b><b>c) <b> Fomentar en todas sus manifestaciones tanto la empresa como la industria <b> nacional, participar en la creación de éstas, con aporte de capital, crédito o ambas cosas; <b><b>d) <b> Conceder préstamos o créditos para el desarrollo industrial, no autoliquidables <b> en principio, y hacer aportaciones o concesiones de dinero, bienes, servicios o valores, <b>para la instalación y operación de plantas pilotos; <b><b>e) <b> Recibir, tomar en alquiler o comprar bienes muebles e inmuebles, equipos, <b> maquinarias, derechos y demás bienes y servicios que contribuyan al desenvolvimiento <b>de la industria, vender los mismos, darlos en alquiler o cederlos mediante cualquier otro <b>contrato o título oneroso; <b><b>f) <b> Recibir asignaciones o aportaciones que no envuelvan cargos o que estén <b> compensadas con el importe de la donación; <b><b>g) <b> Cualesquiera otras operaciones que concuerden con el objeto del fomento de la <b> competitividad industrial dominicana, la innovación, la eficiencia en la producción y sea <b>aprobada por el Consejo Directivo. <b><b>CAPÍTULO III <b>DEL <b> FONDO <b> DE <b> GARANTÍA <b> BANCARIA <b> PARA <b> LAS <b> EMPRESAS <b> INDUSTRIALES <b><b>Artículo 17.- PROINDUSTRIA establecerá un fondo de garantía para los créditos <b>concedidos por intermediarios financieros, bancarios y no bancarios, incluyendo la <b>propia PROINDUSTRIA, para cubrir el porcentaje de pérdidas que las entidades <b>financieras o crediticias estimen enfrentar en el conjunto de su cartera PYMI. <b><b>Párrafo I.- El Consejo Directivo debe definir y establecer las fuentes de los recursos que <b>nutrirán el fondo previsto anteriormente, así como fijar el monto de éste en función de <b>los distintos programas de financiamiento que al efecto sean aprobados para la cartera <b>PYMI. <b><b>Párrafo II.- PROINDUSTRIA establecerá mediante resolución del Consejo Directivo un <b>Reglamento Operativo con las condiciones bajo las cuales se ejecutará dicho fondo. A <b>tales fines PROINDUSTRIA podrá suscribir los acuerdos que estime prudentes con las <b>distintas entidades financieras y de crédito que faciliten la ejecución de los programas <b>de crédito para las empresas industriales. <b><b>TÍTULO III <b>DE LA COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL<b>CAPÍTULO I <b>DE LA FACILITACIÓN COMERCIAL Y LOGÍSTICA <b><b>Artículo 18.- De la Facilitación Comercial. Se crea el régimen especial aduanero para la <b>industria aplicable a los procedimientos de importación y exportación de las empresas <b>calificadas conforme a lo dispuesto por la presente ley. Para tales fines la Dirección <b>General de Aduanas establecerá un código industrial a los fines de establecer un <b>procedimiento expedito para las empresas clasificadas por PROINDUSTRIA. <b><b>Artículo 19.- La Dirección General de Aduanas (DGA) en el marco de este régimen <b>especial será la única entidad responsable de la recepción, control, verificación y <b>despacho de la mercancía. <b><b>Párrafo.- Sólo en los casos de flagrante delito, legítima sospecha, o seguridad nacional <b>las autoridades de aduanas delegarán en los organismos de seguridad nacional la <b>inspección de mercadería de origen o destino industrial. <b><b>Artículo 20.- Sujeto a las disposiciones establecidas en el Artículo 57 de la presente ley, <b>estarán exentos del cobro del ITBIS en la Dirección General de Aduanas (DGA) las <b>materias primas, las maquinarias industriales y bienes de capital para las industrias <b>detalladas en el Artículo 24, de la Ley No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, así <b>como los demás bienes de capital y materias primas que gocen de una tasa arancelaria <b>de cero por ciento (0%). <b><b>Párrafo.- El cuatro por ciento (4%) del monto total del ITBIS dejado de percibir por la <b>Dirección General de Aduanas en virtud de la aplicación de este artículo, continuará <b>siendo transferido por el Tesorero Nacional a la cuenta registrada por la Dirección <b>General de Aduanas (DGA) para estos fines y en cumplimiento a lo establecido en el <b>Artículo 14 de la Ley No. 226-06, que otorga Autonomía Funcional, Presupuestaria, <b>Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas. <b><b>Artículo 21.- La Dirección General de Aduanas desarrollará un programa de perfiles de <b>riesgo a los fines de que las empresas clasificadas por PROINDUSTRIA estén sujetas a <b>mecanismos de verificación única basados en riesgo manejados por la DGA. <b><b>Párrafo.- El programa de perfiles de riesgo se desarrollará de acuerdo a las mejores <b>prácticas regionales e internacionales y apoyado en tecnología de punta a los fines de <b>contar con un sistema automatizado y transparente. <b><b>Artículo 22.- Sin perjuicio de lo anterior y de aplicación general a todas las operaciones <b>de importación y exportación realizadas por las industrias, la DGA utilizará sistemas de <b>verificación aleatoria para facilitar el despacho de los bienes de origen o destino <b>industrial. <b><b>Artículo 23.- La DGA al emitir sus recomendaciones a la Secretaría de Estado de <b>Hacienda, para crear o eliminar sub-partidas arancelarias necesarias para optimizar el <b>intercambio comercial, consultará con PROINDUSTRIA a los fines de asegurar que las <b>propuestas provenientes de partes interesadas sobre la creación o eliminación de sub-<b>partidas estimulen el desarrollo de cadenas productivas dentro de la industria nacional.<b>Artículo 24.- Del Trato Equivalente a las Compras Locales de Bienes Manufacturados. <b>Cuando en virtud de leyes especiales, o regímenes de incentivos se establezcan <b>facilidades para la compra de productos en el extranjero, tales como exención de <b>aranceles, impuestos selectivos e ITBIS, se aplicarán idénticas facilidades a la compra <b>de bienes fungibles producidos en territorio nacional. <b><b>Párrafo I.- Se entiende por regímenes de incentivos aquéllos que establecidos <b>legalmente, conceden un tratamiento especial tanto fiscal como arancelario a <b>determinadas actividades de tipo empresarial. Son regímenes de incentivos los <b>establecidos por las leyes Nos.8-90, 84-99, 128-01 y 158-01. <b><b>Párrafo II.- Las ventas de bienes que realicen en el mercado local a las empresas <b>beneficiarias de las exenciones tributarias que acuerda la presente ley deberán estar <b>documentadas en comprobantes fiscales especiales autorizados por la DGII para tales <b>fines. <b><b>Párrafo III.- La Dirección General de Impuestos Internos mediante normas generales <b>dispondrá los datos y documentos que deberán aportar y los requisitos que deberán <b>cumplir las empresas beneficiarias de las exenciones dispuestas en la presente ley para <b>disfrutar de las mismas, así como los requisitos que deberán cumplir sus proveedores <b>para tener derecho a despacharles con las indicadas exenciones. <b><b>Artículo 25.- Del Reembolso a Exportadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <b>Artículo 342 del Código Tributario, modificado por la Ley No.557-05, las personas <b>jurídicas sean nacionales o extranjeras, calificadas por PROINDUSTRIA, que exporten <b>a terceros mercados tendrán derecho al reembolso de los impuestos, a la Transferencia <b>de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), Selectivo al Consumo a las <b>Telecomunicaciones, el Selectivo al Consumo a los Seguros, el Selectivo al Consumo <b>de los Combustibles establecidos en la Ley No.495-06, y el impuesto a los cheques, en <b>un porcentaje igual al porcentaje que represente los ingresos por exportaciones del total <b>de ingresos por ventas en un período. El reembolso será calculado sobre la base de los <b>pagos o adelantos no compensados que las empresas realicen por estos impuestos. <b><b><b>La Dirección General de Impuestos Internos podrá verificar la proporción de la <b>producción exportada con los documentos de embarque depositados por el exportador <b>en la Dirección General de Aduanas, entre otros métodos. Los exportadores tendrán <b>derecho a solicitar el reembolso de estos impuestos dentro de un plazo de dos (2) meses <b>contados a partir de la solicitud. <b><b>Párrafo I.- Para el reembolso a que se refiere el presente artículo, la Administración <b>Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de <b>la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) <b>meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o <b>compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que <b>la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier <b>impuesto, según el procedimiento establecido en el Artículo 350, modificado por la Ley <b>No.557-05, y los reglamentos de aplicación.Párrafo II.- El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba <b>en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la <b>Administración sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco <b>podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar <b>diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador. <b><b>Párrafo III.- Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán con cargo al Fondo <b>Especial de Reembolsos Tributarios establecido según lo dispuesto por el Artículo 265, <b>de la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, el cual se nutrirá del cero punto cincuenta <b>por ciento (0.50%) de la recaudación presupuestaria, a ser transferido por el Tesorero <b>Nacional. <b><b>CAPÍTULO II <b>DE LA ARTICULACIÓN PRODUCTIVA Y FOMENTO DE CLUSTERS <b><b>Artículo 26.- PROINDUSTRIA promueve la colaboración y el encadenamiento de las <b>actividades industriales entre los parques industriales, distritos industriales, y demás <b>regímenes especiales y actividades que involucren la cadena productiva de la <b>manufactura. <b><b>Entre las operaciones colaboración industrial están las siguientes: <b><b>a) <b> La posibilidad de instalar centros logísticos y consolidación de materias primas <b> de importación de manera individual o conjunta entre los diferentes industriales del país; <b><b>b) <b> La posibilidad de recibir en la industria local, mediante operaciones de <b> procesamiento parcial, las materias primas, insumos o elementos intermedios o finales <b>para ser sometidos a un proceso industrial complementario, después del cual deberán ser <b>enviados nuevamente a la zona especial o a sus mercados de exportación; <b><b>c) <b> Las operaciones de subcontratación o talleres satélites por parte de las zonas <b> francas u otros regímenes especiales de naturaleza industrial. <b><b>Artículo 27.- Del Procesamiento Parcial. Desde cualquier industria o zona acogida a un <b>régimen especial podrá enviarse al territorio aduanero nacional las materias primas e <b>insumos para ser sometidas a procesos industriales complementarios por parte de <b>industriales en el resto del territorio aduanero dominicano, las cuales deberán reingresar <b>a dichas zonas especiales ya transformadas, en un plazo no superior a seis (6) meses no <b>renovables. <b><b>Estas materias primas e insumos estarán excluidas del pago de todos los impuestos de <b>importación, aranceles, derechos de aduanas y demás gravámenes conexos. Lo anterior <b>se denominará para todos los efectos “procesamiento parcial”. <b><b>El traslado de bienes en procesamiento parcial será autorizado directamente por la <b>Dirección General de Aduanas, mediante autorizaciones globales o periódicas. <b><b><b><b>CAPÍTULO IIIDE LOS PARQUES INDUSTRIALES <b><b>Artículo 28.- De la Creación de Parques Industriales. A fin de promover los <b>encadenamientos productivos, generar economías de escala y competir de forma <b>eficiente y efectiva tanto en el mercado interno como en los mercados internacionales, <b>PROINDUSTRIA promoverá por sí misma o mediante autorización a terceros la <b>creación de parques industriales para agrupar a la pequeña y mediana industria nacional <b>en función del tipo de actividad manufacturera que desempeñan, con el propósito de <b>promover la especialización, optimizar la cadena productiva y de valor y generar ahorro <b>entre las empresas. <b><b>Artículo 29.- Las disposiciones de los Decretos No.838-04 y No.839-04 se incorporan a <b>la presente ley, entendiéndose los llamados Parques PYMES como los parques <b>industriales que establece la presente ley. <b><b>Párrafo.- De conformidad con los Artículos 2 y 3 del Decreto No.839-04, que ordenan <b>la separación de terrenos en los planos particulares de los parques allí indicados para ser <b>dedicados exclusivamente al desarrollo de parques para la industria nacional, <b>PROINDUSTRIA queda plenamente facultada para iniciar los procedimientos de <b>recuperación de terrenos para establecer dichos parques industriales. <b><b>Artículo 30.- El Consejo Directivo al autorizar la creación o habilitación de un parque <b>industrial tomará en consideración que el mismo contribuya al ordenamiento de los <b>asentamientos industriales, proporcione condiciones idóneas para que la industria opere <b>eficientemente y estimule la creatividad y productividad dentro de un ambiente <b>confortable, al tiempo que se favorece el descongestionamiento de las zonas urbanas. <b><b>Artículo 31.- Criterios de Ubicación. Para la determinación de estas áreas o espacios se <b>tomarán en consideración los siguientes elementos: <b><b>a) <b> Disposiciones previstas en la normativa vigente relativas o vinculadas al <b> ordenamiento territorial y al medioambiente; <b><b>b) <b> Existencia de centros urbanos cercanos a efectos de facilitar la prestación de <b> servicios adicionales a los que la zona posea, siempre y cuando la naturaleza de las <b>actividades realizadas en el parque no conlleven un perjuicio para la calidad de vida de <b>esos centros urbanos; <b><b>c) <b> Localización sectorial de industrias de la misma rama o afines, ya sea por <b> vinculación directa o indirecta; <b><b>d) <b> Contribución al desarrollo nacional equilibrado; <b><b>e) <b> Desarrollo de áreas deprimidas. <b><b>Artículo 32.- Del Desarrollo de Parques. La persona moral interesada en desarrollar y <b>promover un parque industrial y autorizada por PROINDUSTRIA queda exonerada en <b>un cien por ciento (100%) de los impuestos en los siguientes renglones:a) <b> Impuestos nacionales y municipales que son cobrados por utilizar y emitir los <b> permisos de construcción; <b><b>b) <b> Los impuestos de importación y otros impuestos, tales como: tasas, derechos, <b> recargos, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y <b>Servicios (ITBIS), que se apliquen sobre los equipos, materiales y muebles que sean <b>necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación del parque industrial de <b>que se trate o para la primera remodelación y adecuación de los parques calificados <b>como parques industriales. Esta exención aplica a los bienes adquiridos para idénticos <b>fines dentro de la República Dominicana. <b><b>Párrafo I.- Los beneficios e incentivos a que se refiere esta ley se confieren para la <b>puesta en marcha de los proyectos autorizados y quedarán suspendidos de manera <b>automática al inicio de las operaciones del parque. <b><b>Párrafo II.- No obstante lo anterior, si a los dos (2) años de emitida la autorización para <b>el establecimiento y equipamiento del parque se comprueba que el proyecto aprobado <b>no ha iniciado de manera sostenida e ininterrumpida la operación, la autorización queda <b>revocada automáticamente y deberá reintegrar los impuestos adeudados salvo extensión <b>del proyecto debidamente justificada y aprobada por el Consejo Directivo. <b><b>Artículo 33.- Los parques industriales que autorice PROINDUSTRIA serán <b>considerados usuarios no regulados de energía eléctrica bajo los mismos criterios y <b>condiciones establecidas en los Artículos 140, 141 y 142 del Reglamento de Aplicación <b>de la Ley General de Electricidad, para lo cual el desarrollador o administrador deberá <b>asumir las funciones de distribución de la energía al interior de cada parque. <b><b>Párrafo.- Los parques industriales y empresas industriales y agroindustriales que gocen <b>de la condición de usuarios no regulados estarán exentos del pago de cualquier tasa, <b>contribución, impuesto o cargo adicional al precio de energía y potencia contratada, <b>salvo la compensación por uso de las instalaciones del sistema de transmisión o peaje de <b>transmisión establecido en el Artículo 85 de la Ley General de Electricidad. <b><b>Artículo 34.- Cada parque será considerado como gran consumidor de combustible, por <b>lo que podrá adquirir el combustible necesario para sus operaciones industriales <b>directamente en las terminales de importación, a precio de terminal, para lo cual el <b>desarrollador o administrador del parque asumirá las funciones de distribución interna <b>del mismo. <b><b>Párrafo.- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio formalizará, libre de costos, <b>un registro y monitoreo de los parques que, de conformidad con esta disposición, <b>adquieran combustible directamente en las terminales de importación, de manera que se <b>pueda establecer, mediante la verificación correspondiente, los controles necesarios de <b>uso y destino de dicho combustible. <b><b>Artículo 35.- Aportes Financieros. Cada usuario del parque industrial deberá pagar una <b>cuota anual a PROINDUSTRIA, de conformidad con lo que dicha institución establezca <b>al efecto mediante reglamento. Estos ingresos pasarán a formar parte de los fondos de la <b>institución, y serán utilizados para el desarrollo de sus funciones ordinarias.Artículo 36.- Gastos de Tramitación y de Procedimiento. Tanto el desarrollador y <b>administrador como los demás usuarios de parques industriales, deberán pagar una tarifa <b>cuya suma será determinada mediante resolución dictada por el Consejo Directivo, para <b>cubrir los gastos de tramitación y procesamiento de información. Estos pagos se <b>depositarán en la cuenta de PROINDUSTRIA y se emplearán para sufragar los gastos <b>de la entidad. <b><b><b>CAPÍTULO IV <b>DE LOS DISTRITOS INDUSTRIALES <b><b><b>Artículo 37.- Se instituyen los Distritos Industriales como conjunto de dos o más <b>parques industriales sean de PYMES, zonas francas o de industria general, unidos entre <b>sí por compartir una misma demarcación geográfica, integrar una cadena productiva y <b>compartir servicios nacionales e internacionales. <b><b>Artículo 38.- PROINDUSTRIA desarrollará programas específicos para vincular e <b>integrar los Distritos Industriales a través de modelos organizacionales que promuevan <b>la asociatividad; tales como las Redes de Distritos Nacionales, los Centros <b>Empresariales de Articulación Productiva (CEAPS) que funcionan como mecanismo de <b>coordinación para la implementación de las acciones de los clusters. <b><b>Artículo 39.- PROINDUSTRIA a partir de los Distritos Industriales promoverá y <b>coordinará clusters con la finalidad de elevar la competitividad de las empresas <b>asociadas, fortalecer la capacidad de negociación de las pequeñas y medianas industrias <b>en los mercados de proveeduría, comercialización, financieros y tecnológicos; generar <b>economías de escala y promover la asociatividad de los distintos subsectores <b>industriales para lo cual podrá celebrar acuerdos de colaboración con las asociaciones <b>nacionales de los subsectores industriales y con las cadenas de valor y producción que <b>hayan formalizado su interés de constituir un cluster. <b><b>Párrafo.- La coordinación y reglamentación de los distritos industriales y de los clusters <b>se realizará con la participación del sector industrial representado en los distritos y la <b>asesoría del Consejo Nacional de Competitividad. <b><b><b><b>TÍTULO IV <b>DEL REGISTRO Y LA CALIFICACIÓN DE INDUSTRIAS <b><b>CAPÍTULO I <b>DEL REGISTRO INDUSTRIAL <b><b>Artículo 40.- Corresponde a PROINDUSTRIA llevar las estadísticas de la industria <b>manufacturera nacional y evaluar las tendencias de los mercados internos e <b>internacionales, a los fines de orientar las políticas y programas hacia los productos y <b>sectores con alto potencial exportador. Para tales fines tendrá facultad para requerir <b>información a las empresas ubicadas en los distritos y parques y a los desarrolladores yadministradores, a los fines de desarrollar estadísticas que sean de interés para el sector, <b>so pena de perder los beneficios que acuerda la presente ley. <b><b>Artículo 41.- Se traslada a PROINDUSTRIA a partir de la entrada en vigor de la <b>presente ley, el Registro Industrial de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. <b><b>Párrafo.- La Dirección de Comercio Interno de la SEIC mantendrá su competencia legal <b>para supervisar el registro mercantil, las estadísticas del comercio y asesorar a los <b>usuarios de los servicios de la Secretaría en la tramitación y solución de problemas de <b>índole comercial relacionados con las demás entidades públicas vinculadas al sector y a <b>dicha Secretaría. <b><b>CAPÍTULO II <b>DE LA CALIFICACIÓN DE INDUSTRIAS <b><b>Artículo 42.- Las industrias que deseen establecerse dentro de un parque industrial, <b>conformar un distrito industrial o acogerse a los programas establecidos en la presente <b>ley deberán solicitarlo ante PROINDUSTRIA. El Consejo Directivo determinará <b>mediante resolución las condiciones, criterios y el procedimiento para aprobar la <b>instalación de industrias y concederles los beneficios acordados por la presente ley. Las <b>industrias así calificadas serán dotadas de un carnet de identificación industrial <b>renovable cada dos años. <b><b>Artículo 43.- Los programas de financiamiento y garantía a la industria se regirán de <b>acuerdo a las normas previstas en el reglamento operativo o a los criterios establecidos <b>por las entidades de intermediación financiera que participen. <b><b>Artículo 44.- Para recibir las facilidades del Régimen Especial Aduanero aplicable a la <b>industria, la empresa debe ser considerada de bajo riesgo por la Dirección General de <b>Aduanas. <b><b>Artículo 45.- El Consejo Directivo podrá extender uno o varios de los beneficios <b>acordados por la presente ley a aquellas industrias que hayan firmado acuerdos para <b>pertenecer e integrar un distrito industrial, siempre que ello resulte en una mejora de la <b>competitividad del conjunto de industrias, a la innovación, al incremento de la <b>productividad y las exportaciones y a la efectiva integración de una cadena productiva. <b><b>TÍTULO V <b>DEL FOMENTO A LA INNOVACIÓN Y LA MODERNIZACIÓN INDUSTRIAL <b><b>CAPÍTULO I <b>DE LA INNOVACIÓN <b><b>Artículo 46.- Se reconoce la innovación como un proceso que conduce a la mejora de la <b>productividad en los procesos, productos y servicios industriales. Las políticas y <b>programas de innovación de la industria forman parte del Sistema Nacional de <b>Innovación y como tal deberán coordinarse con las demás entidades del Estado para <b>mantener coherencia y armonía con la visión de desarrollo nacional.Artículo 47.- A los fines de estimular la transferencia de conocimiento, la innovación y <b>el desarrollo tecnológico de la industria manufacturera, las empresas acogidas a esta ley <b>estarán exentas de la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta (ISR) <b>correspondiente a las personas físicas o jurídicas extranjeras que les brinden servicios <b>profesionales relacionados con proyectos de desarrollo de productos, materiales y <b>procesos de producción, investigación y desarrollo de tecnología, formación de personal, <b>innovación, investigación, capacitación y protección del medio ambiente, así como todo <b>tipo de servicios de consultoría y/o asesoría técnica. <b><b>Artículo 48.- Sujeto a las regulaciones que establezca para cada caso la DGII en <b>coordinación con PROINDUSTRIA y de conformidad con la política de innovación <b>nacional se considerarán actividades de fomento a la innovación, investigación, <b>capacitación y protección del medioambiente, entre otras: <b><b>a) <b> Desarrollo de prototipos industriales o de aplicaciones tecnológicas para la <b> industria; <b><b>b) <b> Proyectos de ahorro y uso eficiente de energía; <b><b>c) <b> Proyectos de producción de energías renovables; <b><b>d) <b> Proyectos a través de los cuales se desarrollen instalaciones o procesos <b> productivos que den lugar, en las propias instalaciones, a la reducción, neutralización o <b>reciclado de residuos industriales generados, sean éstos peligrosos o no; <b><b>e) <b> Instalaciones o procesos destinados a la reducción de emisiones contaminantes <b> en la atmósfera. <b><b>Artículo 49.- PROINDUSTRIA coordinará con el Instituto de Formación Técnico <b>Profesional (INFOTEP) programas de capacitación, adiestramiento tecnológico y <b>fomento de la cultura innovadora con el concurso del Instituto Tecnológico de las <b>Américas (ITLA), el Instituto de Excelencia y Competitividad Empresarial y las <b>escuelas técnicas y superiores acreditadas en el país. <b><b>Párrafo.- El INFOTEP dedicará el cincuenta por ciento (50%) de los recursos aportados <b>por la industria manufacturera a financiar programas de entrenamiento y capacitación <b>diseñados a requerimiento de las industrias para ser impartidos por el propio INFOTEP, <b>el ITLA o cualquier institución competente. <b><b>CAPÍTULO II <b>DE LA MODERNIZACIÓN INDUSTRIAL <b><b>Artículo 50.- Se establece un régimen transitorio de cinco (5) años para las industrias <b>calificadas contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para promover la <b>renovación y modernización de las industrias. Durante este período: <b><b>1) <b> Las industrias amparadas en la presente ley que así lo soliciten podrán depreciar <b> de forma acelerada, reduciendo a la mitad los tiempos estipulados actualmente por la <b>DGII el valor de la maquinaria, equipo y tecnología adquirida2) <b> Las industrias podrán deducir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la renta <b> neta imponible del ejercicio fiscal del año anterior las inversiones realizadas en la <b>compra de maquinaria, equipo y tecnología; <b><b>3) <b> No será considerado como parte de la base imponible del impuesto a los activos <b> establecido en el Artículo 19 de la Ley No.557-05, los activos fijos adquiridos durante <b>el período establecido para la renovación de la industria. <b><b>Párrafo.- Para efectos inmediatos, la maquinaria industrial y bienes de capital para la <b>industria detallada en el Artículo 24 de la Ley No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, <b>serán reconocidos como requeridos por la industria para iniciar el proceso de <b>reconversión y sujetos a las previsiones de este artículo. <b><b>No obstante, dicho listado podrá ser actualizado según las necesidades del sector <b>industrial por PROINDUSTRIA y sometido a la DGII para su aprobación. <b><b>TÍTULO VI <b>DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS <b><b>Artículo 51.- A partir de la promulgación de la presente ley, todas las atribuciones de la <b>Corporación de Fomento Industrial (CFI), recursos humanos y financieros pasarán al <b>control del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA). <b><b>Artículo 52.- Se autoriza a la Oficina Nacional de Presupuesto a transferir en favor del <b>Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) los montos <b>completos de las partidas del presupuesto ordinario de la República consignadas a favor <b>de la Corporación de Fomento Industrial (CFI) por la Ley General de Presupuesto y <b>Gastos Públicos, correspondiente al ejercicio económico del año 2007 y en lo sucesivo. <b><b>Artículo 53.- Al momento de entrada en vigor de la presente ley, se entenderá que todas <b>las membresías que ostentaban la Corporación de Fomento Industrial (CFI), tanto en <b>instituciones nacionales, como en las extranjeras, fueren éstas públicas o privadas en <b>virtud de leyes, decretos o acuerdos, serán traspasadas al Centro de Desarrollo y <b>Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA). <b><b>Artículo 54.- Las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Agrícola de la República <b>Dominicana y sus modificaciones, quedan extendidas a PROINDUSTRIA, excepto en <b>lo relativo a la retención de bienes raíces y en cuanto no se oponga a lo establecido en la <b>presente ley. En consecuencia, PROINDUSTRIA gozará de los privilegios legales <b>acordados al Banco Agrícola para la seguridad y reembolso de sus préstamos. <b><b>Artículo 55.- De las utilidades del Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada <b>(FONPER), el Poder Ejecutivo autorizará traspaso de fondos a favor de <b>PROINDUSTRIA, en la calidad que así lo determine, siempre que sea con la finalidad <b>de realizar operaciones tendentes al fomento, desarrollo y competitividad de la industria <b>nacional. <b><b>Artículo 56.- El Secretario de Estado de Industria y Comercio y en su defecto el <b>Director General de PROINDUSTRIA convocará a la primera reunión del Consejo <b>Directivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha deentrada en vigencia de la presente ley. En dicha reunión se dictarán las resoluciones <b>necesarias para dar cumplimiento al contenido de la presente ley y sus disposiciones <b>transitorias. <b><b>Artículo 57.- Dentro de un plazo de sesenta (60) días, a la designación de la Dirección <b>General de PROINDUSTRIA, ésta deberá someter al Poder Ejecutivo un Reglamento <b>de Aplicación que recogerá las normas operativas y el reordenamiento institucional que <b>permitirá la formulación y ejecución de las políticas, procedimientos, programas y <b>proyectos de incentivo y fomento de la industria siguiendo los lineamientos establecidos <b>en la presente ley. <b><b>Párrafo I.- El Reglamento Operativo para los programas de financiamiento y <b>operaciones financieras de PROINDUSTRIA a que hace referencia la presente ley, será <b>elaborado y presentado al Poder Ejecutivo dentro del primer año de operaciones del <b>Centro. <b><b>Párrafo II.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 20 de la presente ley entrarán en <b>vigencia a partir del primero (1ro.) de enero del año 2008, con la finalidad de que el <b>cuatro por ciento (4%) de los ingresos dejados de percibir por la Dirección General de <b>Aduanas (DGA) por dicho concepto, continúen siendo transferidos por el Tesorero <b>Nacional a la cuenta registrada por la DGA para estos fines, en virtud de lo dispuesto en <b>el Artículo 14 de la Ley No. 226-06, que otorga Autonomía Funcional, Presupuestaria, <b>Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas. <b><b>Artículo 58.- A más tardar a los sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigor de la <b>presente ley la Dirección General de Aduanas (DGA) promulgará el Reglamento que <b>rige el Régimen Especial para la Industria para la implementación de las facilidades <b>dispuestas por la presente ley. <b><b>Artículo 59.- A los fines de evaluar la situación económica, financiera y patrimonial de <b>la institución, el nuevo Consejo Directivo ordenará una auditoría de su patrimonio <b>actual, así como un informe relativo a la situación económica y financiera de la misma. <b><b>Artículo 60.- (Transitorio). El actual Director General de la Corporación de Fomento <b>Industrial de la República Dominicana continuará desempeñando sus funciones como <b>Director General de PROINDUSTRIA. <b><b>Artículo 61.- Se instruye al Director General de PROINDUSTRIA a gestionar ante los <b>organismos internacionales y multilaterales el financiamiento de un proyecto para el <b>establecimiento y puesta en marcha del fondo de garantía bancaria que establece la <b>presente ley. <b><b>Artículo 62.- A los fines de conformar un fondo patrimonial que permita desarrollar sus <b>objetivos, PROINDUSTRIA podrá recibir donaciones de empresas radicadas en la <b>República Dominicana. Las donaciones que se hagan al Consejo estarán exentas de toda <b>clase de impuestos. Los donantes podrán deducir en su declaración de impuestos sobre <b>la renta las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva <b>declaración tributaria. Para los efectos anteriores, los bienes raíces, se considerarán por <b>su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del donanteo, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada <b>por el Consejo Directivo. <b><b>Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto No.839-04, los parques de <b>zonas francas propiedad de la CFI deslindados, se constituirán en parques industriales <b>sujeto a las disposiciones de la presente ley. <b><b>Artículo 64.- Se crea una Comisión de carácter transitorio para evaluar y determinar el <b>destino y administración de aquellos parques no sujetos a deslindes en virtud del <b>Decreto No.839-04 y que en razón de su ubicación, nivel de ocupación o estado de la <b>infraestructura no sirvan los propósitos para los cuales fueron construidos y calificados <b>como zonas francas. Esta Comisión también deberá determinar sobre la enajenación y/o <b>el traspaso de la administración de los parques de zonas francas construidos y/o <b>administrados por la Corporación de Fomento Industrial y clasificados de conformidad <b>con la Ley No.8-90 sobre Zonas Francas de Exportación que se encuentren operando <b>regularmente. <b><b>Párrafo I.- La Comisión tendrá competencia para evaluar y disponer únicamente sobre <b>los parques de zonas francas propiedad de la CFI; los demás activos pertenecientes a la <b>Corporación serán traspasados de pleno derecho a PROINDUSTRIA. <b><b>Párrafo II.- Integran la Comisión el Secretario de Estado de Hacienda, quien la presidirá, <b>el Director de PROINDUSTRIA, el Director de la Comisión de Reforma de la Empresa <b>Pública, el Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión de la República <b>Dominicana, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas de <b>Exportación y un representante de la Asociación Dominicana de Zonas Francas <b>(ADOZONA). Esta Comisión deberá rendir informes a los ciento veinte (120) días de <b>su instalación. El Secretario de Estado de Hacienda dispondrá de un plazo de treinta (30) <b>días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley para convocar a la Comisión y <b>coordinar sus trabajos. Transcurrido dicho plazo, si no hay convocatoria, el Director de <b>PROINDUSTRIA procederá a convocar a los miembros para dar cumplimiento a lo <b>dispuesto en la presente ley. <b><b>Párrafo III.- La Comisión establecerá un porcentaje no menor del cincuenta por ciento <b>(50%) de los montos percibidos por la enajenación de los activos de la CFI para <b>destinarlos a la conformación del Fondo Patrimonial de PROINDUSTRIA. <b><b>Párrafo IV.- Las empresas establecidas dentro de los parques de zonas francas <b>propiedad de la CFI y que estén debidamente autorizadas como empresas de zonas <b>francas al tenor de la Ley No.8-90, continuarán acogidas a dicho marco legal. La <b>presente ley no altera la seguridad jurídica que proporciona la legislación vigente para <b>las empresas de zonas francas. <b><b>Párrafo V.- Las disposiciones del Decreto 839-04 que autoriza la construcción de cinco <b>nuevos parques de zonas francas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, no <b>hayan sido implementados, serán evaluadas a la luz de este nuevo marco jurídico y <b>podrán ser objeto de modificación mediante Decreto del Poder Ejecutivo promulgado a <b>tales efectos sustentados en las consideraciones de la Comisión Transitoria para la <b>evaluación de los parques de la CFI.Artículo 65.- La presente ley deroga y sustituye en todas sus partes la Ley No. 288, del <b>30 de junio de 1966, y modifica en la medida en que le sea inconsistente o contraria la <b>Ley No. 84-99, del 6 de agosto de 1999, la Ley No. 290, del 30 de junio de 1966, que <b>crea la SEIC, únicamente en lo referente a la Política Industrial y el Registro Industrial, <b>y la Ley No. 125-01, del 26 de julio del 2001, en lo relativo al tratamiento de usuario no <b>regulado y cualquier otra disposición legal que le sea contraria. <b><b>DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007); <b>años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración. <b><b><b>Julio César Valentín Jiminián <b>Presidente <b><b>María Cleofia Sánchez Lora <b><b><b> Pedro Vicente Jiménez Mejía <b><b> Secretaria <b><b><b><b><b><b> Secretario Ad-Hoc <b><b>DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 145 de la Restauración. <b><b>Reinaldo Pared Pérez <b>Presidente <b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco <b><b><b><b> Amarilis Santana Cedano <b><b> Secretario <b><b><b><b><b><b> Secretaria Ad-Hoc <b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ <b>Presidente de la República Dominicana <b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b>PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b>DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); año <b>164 de la Independencia y 145 de la Restauración. <b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ <b><b><hr>