Ley 41-08

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<b>Ley No. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración <b>Pública, G. O. No. 10458 del 25 de enero de 2008.</b> <b>Deroga y sustituye las Leyes Nos. <b>14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 120-01, que establece el Código de <b>Ética del Servidor Público.<b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 41-08<b><b><b>CONSIDERANDO PRIMERO</b>: Que en la actualidad, el fenómeno de la globalización, la <b>internacionalización de los mercados y los avances tecnológicos, han obligado a que el <b>derecho de la función pública y el régimen de gestión de recursos humanos que le sirve de <b>soporte, se encuentren sometidos a un profundo proceso de revisión y modernización de su <b>contenido, tanto jurídico como administrativo; <b><b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO</b>: Que, en este sentido, según la Carta Iberoamericana de <b>la Función Pública, respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de <b>Gobierno del 2003, el Estado constituye el máximo órgano de articulación de las relaciones <b>sociales, en función de la gobernabilidad, el desarrollo socio-económico sostenible, la <b>reducción de la pobreza y las desigualdades existentes en el ámbito social; <b><b><b>CONSIDERANDO TERCERO</b>: Que los niveles de desarrollo socio-económico de las <b>naciones más avanzadas se vinculan con la puesta en práctica de sistemas de administración <b>pública basados en la profesionalización que resulta de la aplicación de principios <b>meritocráticos; <b><b><b>CONSIDERANDO CUARTO</b>: Que, en consecuencia, la Ley No.14-91, del 20 de mayo <b>de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, elaborada para una época social, <b>económica y políticamente muy diferente de la actual, demanda adecuaciones jurídicas y <b>administrativas, basadas en principios de gestión modernos, ya consagrados en la mayoría <b>de las naciones que cuentan con un derecho de la función pública adecuado; <b><b><b>CONSIDERANDO QUINTO</b>: Que, en el contexto actual la Ley de Servicio Civil y <b>Carrera Administrativa demanda de la incorporación en su contenido de modernos <b>paradigmas jurídicos y administrativos de gestión de los recursos humanos, que propicien la <b>rectificación y adecuación de los conceptos y principios instituidos en su concepción <b>original. Además favorecen que esos paradigmas faciliten la instalación del Estatuto de la <b>función pública de carrera en todo el ámbito de la administración del Estado; <b><b><b>CONSIDERANDO SEXTO: </b>Que dado el avance que se ha operado en la República <b>Dominicana al ser instituidos regímenes de derecho de la función pública de carrera en otro<b><b>-2-</b><b> poderes del Estado y en instituciones de la administración pública descentralizada, en cuyos <b>estatutos se advierten notorias discrepancias en los respectivos regímenes éticos y <b>disciplinarios, resulta de imperiosa necesidad unificar las disposiciones legislativas <b>concernientes a la conducta de los servidores públicos de la administración pública <b>centralizada y descentralizada; <b><b><b>CONSIDERANDO SÉPTIMO</b>: Que para garantizar la unidad y coherencia del sistema, <b>todo estatuto de carrera de cualquier órgano o entidad de la administración del Estado, <b>antes de ser sometido a la consideración del Congreso Nacional o del Poder Ejecutivo, debe <b>contar con la revisión y opinión técnica de un órgano central que tenga la autoridad política <b>e institucional suficiente para velar por la observación de los principios orientadores del <b>mismo; <b><b><b>CONSIDERANDO OCTAVO:</b> Que las reformas en el ámbito de la macroestructura del <b>Estado se están desarrollando en el marco de acuerdos internacionales; <b><b><b>CONSIDERANDO NOVENO: </b>Que la Ley No.55, del 22 de noviembre de 1965, que crea <b>e integra el Consejo Nacional de Desarrollo. <b><b><b>VISTA: </b>La Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción <b>Contencioso-Administrativa. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley Orgánica de Secretarías de Estado, No.4378, del 10 de febrero de 1956, <b>Gaceta Oficial No.7947; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.14-91, del 20 de mayo de 1991, Gaceta Oficial No.9808, que crea el <b>Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No.81-94, del 29 <b>de marzo de 1994, Gaceta Oficial No.9879; <b><b><b>VISTA: </b>La Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que instituye el Código de Ética del <b>Servidor Público; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.496-06, del 28 de diciembre del 2006, que crea la Secretaría de Estado <b>de Economía, Planificación y Desarrollo; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.13-07, del 5 de febrero del 2007, de Control Jurisdiccional de la <b>Actividad Administrativa del Estado, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y <b>Administrativo; <b><b> <b><b>VISTO: </b>El Artículo 100 de la Constitución de la República Dominicana. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA </b><b><b>TÍTULO I </b><b><b> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><b><b>-3-</b><b><b><b>Artículo 1.-</b> La presente ley tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de las <b>personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados <b>para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades <b>autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores. <b><b><b>Párrafo.- </b>Los principios y disposiciones fundamentales de la presente ley serán aplicables <b>a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos por otras leyes. Asimismo, esta ley <b>será de aplicación supletoria en todo cuanto no estuviera previsto en dichas leyes. <b><b><b>Artículo 2.-</b> Quedan excluidos de la presente ley: <b><b>1. <b> Quienes ocupan cargos por elección popular. Los miembros de la Junta Central <b>Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas; <b><b>2. <b> Quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el <b>régimen del Código de Trabajo; <b><b>3. <b> El personal militar y policial, aunque esté asignado a órganos de seguridad e <b>inteligencia del Estado. <b><b> <b>Artículo 3.</b>- El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto ordenado y <b>sistemático de principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico, a <b>saber: <b><b>1. <b> Mérito personal: Tanto el ingreso a la función pública de carrera como su ascenso <b>dentro de ésta debe basarse en el mérito personal del ciudadano, demostrado en <b>concursos internos y externos, la evaluación de su desempeño y otros instrumentos <b>de calificación; <b><b>2. <b> Igualdad de acceso a la función pública: Derecho universal de acceder a los cargos <b>y a las oportunidades de la función pública sin otro criterio que el mérito personal y <b>sin discriminación de género, discapacidad o de otra índole; <b><b>3. <b> Estabilidad en los cargos de carrera: Permanencia del servidor público de carrera, <b>garantizada por el Estado, siempre que su desempeño se ajuste a la eficiencia y a los <b>requerimientos éticos y disciplinarios del sistema; <b><b>4. <b> Equidad retributiva: Prescribe el principio universal, que a trabajo igual, en <b>idénticas condiciones de capacidad, desempeño o antigüedad, corresponde siempre <b>igual remuneración, cualesquiera que sean las personas que lo realicen; <b><b>5. <b> Flexibilidad organizacional: Potestad reconocida del Estado empleador de variar las <b>condiciones de trabajo por interés institucional; <b><b>6. <b> Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas que la presente ley reconoce a lo<b><b>-4-</b><b> servidores públicos son irrenunciables; <b><b>7. <b> Tutela Judicial: Reconoce la facultad del servidor público lesionado de recurrir ante <b>la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de protección, como parte de <b>los derechos consagrados según lo dispuesto por la presente ley. <b><b> <b><b>Artículo 4.-</b> A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por: <b><b>1. <b> Administración del Estado: Conjunto de órganos y entidades pertenecientes a los <b>Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades municipales, así <b>como los órganos constitucionales como la Junta Central Electoral y la Cámara de <b>Cuentas; <b><b>2. <b> Administración Pública Central: Núcleo central de la administración del Estado <b>integrado, además, por los órganos del Poder Ejecutivo con programación anual y <b>consignacióde fondos que están contenidas en la Ley de Gastos Públicos, cuyos <b>titulares dependen directa y jerárquicamente del Presidente de la República; <b><b>3. <b> Administración Pública Descentralizada: Entidades dotadas de autonomía <b>administrativa y financiera, con personalidad jurídica diferente a la del Estado. <b>Estas entidades están adscritas a la Secretaría de Estado afín con sus cometidos <b>institucionales, y el titular de la cartera ejerce sobre las mismas una tutela <b>administrativa y un poder de supervigilancia; <b><b>4. <b> Servidor Público: Persona que ejerce un cargo permanente de la función pública, <b>designado por autoridad competente; <b><b>5. <b> Formación: Proceso de instrucción, enseñanza o educación que forma a los <b>servidores públicos activos de la administración del Estado en ramas especializadas <b>de la gestión pública; <b><b>6. <b> Capacitación: Conjunto de procesos organizados, tanto formales como informales, <b>dirigidos a complementar la educación técnica o profesional del servidor público, <b>con la finalidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades y destrezas y lograr un <b>cambio de actitud en su desarrollo personal integral, con miras al eficaz ejercicio de <b>sus funciones, al cumplimiento de la misión y visión institucionales y a la prestación <b>de mejores servicios a la población; <b><b>7. <b> Carrera Administrativa General: Sistema cuya finalidad es promover la eficiencia y <b>eficacia de la gestión pública para cumplir los fines del Estado, garantizando la <b>profesionalidad, la estabilidad y el desarrollo de los servidores públicos; <b><b>8. <b> Carreras Administrativas Especiales: Sistemas de función pública profesional <b>diseñados a partir del sistema de carrera administrativa general y de las <b>características específicas de determinados ámbitos público<b><b>-5-</b><b><b>9. <b> Estatuto de la Función Pública: Conjunto de las disposiciones legales reguladoras de <b>las relaciones de trabajo entre el Estado y el servidor público; <b><b>10. <b> Gestión Institucional: Conjunto de acciones de los órganos y entidades de la <b>administración del Estado con el fin de garantizar su misión fundamentada en los <b>principios de eficiencia, eficacia, transparencia, honestidad, celeridad, participación, <b>rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública; <b><b>11. <b> Gobierno Electrónico: Gestión que incorpora de manera intensiva la tecnología de <b>la información y la comunicación a la administración pública; <b><b>12. <b> Tutela Administrativa: Conjunto de facultades de control y supervigilancia <b>otorgadas a las Secretarías de Estado para velar por la orientación, eficacia, <b>eficiencia y legalidad de la gestión de las entidades descentralizadas, cuyos <b>objetivos programáticos les son afines. <b><b><b><b>Artículo 5.- </b>En la Administración Pública Central, en las entidades autónomas, los <b>municipios, y en los órganos constitucionales que corresponda, serán implantadas las <b>normas y los procedimientos de la carrera administrativa general, en la medida en que la <b>Secretaría de Estado de Administración Pública haya realizado los estudios técnicos <b>necesarios e implantado los sistemas y subsistemas de gestión de recursos humanos <b>correspondientes. <b><b><b>Artículo 6.</b>- El Presidente de la República podrá crear carreras administrativas especiales <b>en aquellos órganos de la Administración Pública Central y en las entidades <b>descentralizadas, previo estudio y opinión favorable de la Secretaría de Estado de <b>Administración Pública. <b><b><b>Párrafo I.- </b>Las carreras Docente, Diplomática y Consular, Sanitaria y la del Ministerio <b>Público se consideran carreras administrativas especiales. <b><b><b>Párrafo II.- </b>Los reglamentos complementarios necesarios para configurar y desarrollar las <b>carreras administrativas especiales deberán ser elaborados por su órgano directivo superior <b>y luego sometidos, con la opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración <b>Pública, a la aprobación del Presidente de la República. <b><b><b>TÍTULO II </b><b><b>DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA </b><b><b> <b>Artículo 7.</b>- Se crea la Secretaría de Estado de Administración Pública como órgano rector <b>del empleo público y de los distintos sistemas y regímenes previstos por la presente ley, del<b><b>-6-</b><b> fortalecimiento institucional de la Administración Pública, del desarrollo del gobierno <b>electrónico y de los procesos de evaluación de la gestión institucional. <b><b><b>Artículo 8.</b>- Corresponderá a la Secretaría de Estado de Administración Pública, las <b>atribuciones siguientes: <b><b>1. <b> Propiciar y garantizar el más alto nivel de efectividad, calidad y eficiencia de la <b>función pública del Estado, y asignar el respeto de los derechos de los servicios <b>públicos en el marco de la presente ley; <b><b>2. <b> De conformidad con la presente ley y con las orientaciones que dicte el Presidente <b>de la República, diseñar, ejecutar y evaluar las políticas, planes y estrategias <b>nacionales en materia de empleo público, en el marco de los planes nacionales de <b>desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles; <b><b>3. <b> Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley; <b><b>4. <b> Elaborar y proponer al Presidente de la República los reglamentos complementarios <b>a la presente ley, en especial los que desarrollen la carrera administrativa general. <b>Así como estudiar y opinar sobre los proyectos de reglamentos que desarrollen las <b>carreras administrativas especiales; <b><b>5. <b> Emitir, con carácter obligatorio y vinculante, dictámenes interpretativos sobre la <b>aplicación de la presente ley y sus respectivos reglamentos; <b><b>6. <b> Dirigir los distintos procesos de gestión del recurso humano al servicio de la <b>Administración Pública Central y Descentralizada que le correspondan de <b>conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios. Para ello <b>dictará las instrucciones que sean pertinentes a las distintas oficinas de personal de <b>los órganos y entidades de la Administración Pública, y supervisará su <b>cumplimiento; <b><b>7. <b> Coordinar, supervisar y evaluar la implantación de los distintos sistemas de carrera <b>administrativa que prevé la presente ley, proveyendo la debida asistencia técnica a <b>los distintos órganos y entidades de la Administración Pública; <b><b>8. <b> Aprobar la estructura de cargos de la Administración Pública, previo a su inclusión <b>en el anteproyecto de presupuesto anual; <b><b>9. <b> Elaborar y actualizar anualmente el sistema retributivo del personal de la <b>Administración Pública Central y Descentralizada, en coordinación con la <b>Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo y la Dirección <b>General de Presupuesto; <b><b>10. <b> Establecer y mantener actualizado un registro central de personal, mediante un <b>sistema de información automatizado<b><b>-7-</b><b><b>11. <b> Identificar las necesidades de fortalecimiento institucional de la Administración <b>Pública y, conforme con las orientaciones que dicte el Presidente de la República, <b>diseñar, ejecutar y evaluar las políticas, planes y estrategias nacionales en la <b>materia; <b><b>12. <b> Evaluar y proponer las reformas de las estructuras orgánica y funcional de la <b>administración pública. Asimismo, revisar y aprobar los manuales de procedimiento <b>y de organización y organigramas que eleven para su consideración los órganos y <b>entidades de la administración pública; <b><b>13. <b> Diseñar, programar e impulsar actividades permanentes de simplificación de <b>trámites, de flexibilización organizativa, de eliminación de duplicación de funciones <b>y de promoción de coordinación interorgánica e interadministrativa; <b><b>14. <b> Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias de automatización de <b>sistemas de información y procesos mediante el desarrollo e implantación de <b>tecnologías de informática y telemática; <b><b>15. <b> Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias para la implantación de <b>metodologías, técnicas y sistemas de evaluación de la gestión institucional. Para ello <b>promoverá y regulará la realización de evaluaciones periódicas del desempeño <b>institucional que impulsen una cultura de transparencia, y responsabilización de la <b>gestión pública; <b><b>16. <b> Todas aquéllas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley; <b><b>17. <b> Formular los criterios generales para el diseño de las actividades de formación y <b>capacitación indispensables para la inducción en el ingreso de los servidores <b>públicos, y para la promoción de los funcionarios de carrera. <b><b><b>Artículo 9.-</b> La Secretaría de Estado de Administración Pública se estructurará, atendiendo <b>sus áreas de competencia y funciones, en tres (3) subsecretarías de Estado: <b><b>1. <b> Función Pública; <b><b>2. <b> Fortalecimiento Institucional; <b><b>3. <b> Evaluación del Desempeño Institucional. <b><b><b>El Reglamento Orgánico-Funcional de la Secretaría de Estado de Administración Pública <b>determinará las funciones específicas y la estructura interna de las subsecretarías y demás <b>unidades orgánicas necesarias para su eficaz funcionamiento. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>-8-</b><b><b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA </b><b><b> <b>Artículo 10.-</b> El Instituto Nacional de Administración Pública, tendrá a su cargo la <b>ejecución, coordinación, seguimiento y evaluación de los procesos de inducción, <b>formación y capacitación del personal de los órganos y entidades sujetos a la presente ley, <b>de conformidad con las políticas, planes, estrategias y programas que apruebe la Secretaría <b>de Estado de Administración Pública. Asimismo, realizará los estudios e investigaciones <b>para la mejora del funcionamiento de la administración pública que le sean encomendados. <b><b><b>Párrafo.- </b>El Instituto Nacional de Administración Pública será un órgano desconcentrado <b>de la Secretaría de Estado de la Administración Pública. En la Ley de Gastos Públicos de <b>cada año se consignarán los recursos provenientes del presupuesto nacional necesarios <b>para el cumplimiento de sus funciones. <b><b><b>Artículo 11.</b>- El Instituto Nacional de Administración Pública tendrá las funciones y <b>facultades siguientes: <b><b>1. <b> Coadyuvar en la identificación de necesidades de formación y capacitación del <b>personal de los órganos y entidades de la administración pública; <b><b>2. <b> Diseñar y proponer a la Secretaría de Estado de Administración Pública políticas, <b>planes y estrategias de formación y capacitación; <b><b>3. <b> Ejecutar, coordinar, monitorear y evaluar las actividades de formación y <b>capacitación, aprobados por la Secretaría de Estado de Administración Pública; <b><b>4. <b> Acreditar los contenidos de los cursos de formación y capacitación a ser realizados <b>por los órganos y entidades de la administración pública de manera directa, o a <b>través de entidades académicas públicas o privadas. Asimismo, asistirá a los <b>órganos y entidades de la administración pública para la mejor ejecución de sus <b>programas de capacitación, de conformidad con las orientaciones aprobadas por la <b>Secretaría de Estado de Administración Pública; <b><b>5. <b> Formular los criterios generales para el diseño de las actividades de formación y <b>capacitación indispensables para la inducción en el ingreso de los servidores <b>públicos, y para la promoción de los funcionarios de carrera6. <b> Propiciarconvenios de cooperación técnica con organismos nacionales, extranjeros <b>o internacionales, públicos o privados, y en especial establecer programas de <b>cooperación horizontal con organismos gubernamentales de formación y <b>capacitación de otros países.7. <b> Propiciar la celebración de convenios con la Secretaría de Estado de Educación <b>(SEE) y otras secretarías a los fines del mejor cumplimiento de sus respectivas <b>misione<b><b>-9-</b><b> 8. <b> Suscribir convenios de cooperación técnica con organismos nacionales, extranjeros <b>o internacionales, públicos o privados, y en especial establecer programas de <b>cooperación horizontal con organismos gubernamentales de formación y <b>capacitación de otros países; <b><b>9. <b> Celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Educación a los fines del mejor <b>cumplimiento de sus respectivas misiones; <b><b>10. <b> Todas aquellas funciones que le sean conferidas en los reglamentos <b>complementarios de la presente ley. <b><b> <b>Artículo 12.</b>- El Director del Instituto Nacional de Administración Pública será designado <b>por el Presidente de la República y tendrá rango y jerarquía de Director General. Le <b>corresponde la representación y dirección del mismo de conformidad con la autonomía <b>presupuestaria y administrativa otorgada por la presente ley. <b><b><b>Párrafo.- </b>En el cumplimiento de las funciones de formación y capacitación, el Director <b>contará con la asistencia de un Consejo Académico, cuya integración y competencias se <b>regularán en el reglamento de la presente ley. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DE LAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS </b><b><b><b>Artículo 13.-</b> En los órganos y entidades de la administración pública sometidos a la <b>presente ley, habrá una Oficina de Recursos Humanos, cuyas atribuciones serán las <b>siguientes: <b><b>1. <b> Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de <b>las sanciones previstas en la presente ley; <b><b>2. <b> Actuar como enlace entre el órgano o entidad respectiva y la Secretaría de Estado <b>de Administración Pública a los fines de la presente ley; <b><b>3. <b> Ejecutar las decisiones que dicten las autoridades encargadas de la gestión de la <b>función pública y aplicar las normas y los procedimientos que en materia de <b>administración de recursos humanos señale la presente ley y sus reglamentos <b>complementarios; <b><b>4. <b> De conformidad con la presente ley, sus reglamentos complementarios, y las <b>normas y directrices que emanen de la Secretaría de Estado de Administración <b>Pública, elaborar el Plan de Recursos Humanos, dirigir, coordinar, evaluar, <b>controlar su ejecución y remitir a la Secretaría de Estado de Administración <b>Pública los informes relacionados con ésta, así como cualquier otra información <b>que le fuere solicitada; <b><b>5. <b> Coadyuvar en la ejecución de los programas de inducción, formación y<b><b>-10-</b><b> capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca la <b>Secretaría de Estado de Administración Pública; <b><b>6. <b> Participar en los procesos para la evaluación del personal; <b><b>7. <b> Colaborar con la organización y realización de los concursos de oposición que se <b>requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios de carrera; <b><b>8. <b> Proponer ante la Secretaría de Estado de Administración Pública los movimientos <b>de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación; <b><b>9. <b> Las demás que se establezcan en la presente ley y sus reglamentos <b>complementarios. <b><b><b>Artículo 14.- </b>Las oficinas de recursos humanos estarán bajo la dependencia técnica de la <b>Secretaría de Estado de Administración Pública y los cargos diseñados para sus titulares <b>son de carrera administrativa. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DE LAS COMISIONES DE PERSONAL </b><b><b><b>Artículo 15.</b>- En cada órgano y entidad pública sujeto a la presente ley se constituirá ad-<b>hocuna Comisión de Personal, con atribuciones de conciliación en su ámbito de <b>competencia, sin menoscabo de los recursos administrativos y contencioso-administrativos <b>que puedan ejercer los servidores públicos. A tales efectos conocerá y procesará, de <b>conformidad con los reglamentos complementarios de la presente ley, las peticiones o <b>reclamos que presenten los servidores públicos, sean o no de carrera. <b><b><b>Artículo 16.</b>- La Comisión de Personal estará integrada por: <b><b>1. <b> Un representante de la Secretaría de Estado de la Función Pública, quien la <b>presidirá; <b><b>2. <b> Un representante de la autoridad máxima del órgano o entidad administrativa donde <b>sea generado el conflicto; <b><b>3. <b> El empleado interesado o su representante. <b><b><b>Artículo 17.</b>- Los acuerdos de conciliación de las Comisiones de Personal se decidirán por <b>unanimidad, y serán de obligatorio cumplimiento por las partes. En caso de incumplimiento <b>de lo pactado, podrá solicitarse su ejecución forzosa a la jurisdicción contenciosa <b>administrativa. <b><b><b>TÍTULO III </b><b><b>CATEGORÍAS DE SERVIDORES PÚBLICOS </b><b><b>-11-</b><b><b>Artículo 18.</b>- Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio <b>de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: <b><b>1. <b> Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; <b><b>2. <b> Funcionarios o servidores públicos de carrera; <b><b>3. <b> Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; <b><b>4. <b> Empleados temporales. <b><b><b>Artículo 19.-</b> Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción <b>quienes ocupan cargos de alto nivel. <b><b><b>Artículo 20.- </b>Los cargos de alto nivel son los siguientes: <b><b>1. <b> Secretarios de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de <b>la República, y Procurador General de la República; <b><b>2. <b> Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del <b>Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los <b>altos ejecutivos de las instituciones públicas; <b><b>3. <b> Directores Nacionales y Generales y Subdirectores; <b><b>4. <b> Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y <b>otros de naturaleza y jerarquía similares; <b><b>5. <b> Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito <b>Nacional y en las provincias. <b><b><b><b>Párrafo.- </b>El Presidente de la República podrá disponer que determinados cargos de nivel <b>inferior al de Subsecretario de Estado sean seleccionados para integrar una carrera directiva <b>pública, bajo las condiciones que sean reguladas por la presente ley. <b><b><b>Artículo 21.</b>- Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y <b>asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo <b>aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley. <b><b><b>Párrafo I.- </b>Son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos <b>expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia <b>directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del <b>personal de carrera. <b><b><b>Párrafo II.- </b>El personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo<b><b>-12-</b><b> meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la <b>autoridad a la que presten su servicio. <b><b><b>Párrafo III.- </b>La Secretaría de Estado de Administración Pública autorizará en cada caso, y <b>después del análisis correspondiente, la creación de cargos para el asesoramiento especial o <b>la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. La creación de estos cargos estará <b>sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestaria. <b><b><b>Artículo 22.-</b> Los funcionarios públicos de carrera que sean nombrados en cargos de alto <b>nivel o de confianza volverán a su cargo de origen cuando sean removidos. Asimismo, el <b>tiempo desempeñado en cargos de alto nivel o de confianza se computará a los fines de su <b>antigüedad en la carrera administrativa. <b><b><b>Párrafo.-</b> Todo funcionario que sea designado para ocupar un cargo de alto nivel o <b>electivo, deberá tener una licencia sin disfrute de sueldo en el cargo de carrera <b>administrativa. <b><b> <b>Artículo 23.</b>- Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo <b>concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de <b>evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido <b>nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con <b>previsión presupuestaria. <b><b><b>Párrafo.- </b>Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos <b>que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento <b>administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese <b>contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo <b>que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de <b>Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento <b>que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese. <b><b><b>Artículo 24.</b>- Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte <b>seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en <b>actividades tales como: <b><b>1. <b> Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; <b>vigilancia, custodia, portería y otros análogos; <b><b>2. <b> Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente <b>administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio <b>específico; <b><b>3. <b> Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública. <b><b> <b>Párrafo.- </b>Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de <b>otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y<b><b>-13-</b><b> obligaciones del servidor público previsto en la presente ley. <b><b><b>Artículo 25.</b>- Podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de carrera <b>administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse <b>de forma inmediata por personal de carrera. Asimismo en los que exista un titular con <b>derecho a reserva, que por cualquier causa prevista no pueda desempeñarlo. <b><b><b>Párrafo I.- </b>El personal temporal deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para <b>desempeñar el puesto y se regirá por los preceptos de la presente ley que le sean aplicables. <b>No obstante, su nombramiento, sea cual fuere el tiempo que se prolongue, no le otorgará <b>derecho alguno para su ingreso en la carrera administrativa. <b><b><b>Párrafo II.- </b>El nombramiento de personal temporal se extenderá por un plazo máximo de <b>hasta seis (6) meses, durante el cual deberá procederse a la cobertura legalmente <b>establecida. Si transcurrido dicho plazo el puesto no ha sido objeto de convocatoria para su <b>provisión no podrá seguir siendo desempeñado. <b><b><b>Párrafo III.- </b>Son causas de cese del personal temporal la desaparición de las <b>circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, la provisión del puesto por personal de <b>carrera, el vencimiento del plazo, y las demás que determinan la pérdida de la condición de <b>empleado público. <b><b><b>TÍTULO IV </b><b><b>DE LA CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y </b><b><b>RETRIBUCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO </b><b><b> <b>Artículo 26.-</b> El sistema de clasificación de puestos de trabajo constituye el instrumento <b>primordial de planificación de los recursos humanos de la administración pública, y <b>establece el contenido esencial de los cargos, a efectos de la selección de personal, de la <b>provisión de puestos y de la determinación de retribuciones. Para lo dispuesto en la <b>presente ley, puesto de trabajo y cargo son términos equivalentes. <b><b><b>Artículo 27.-</b> La creación, clasificación, supresión o modificación de los puestos de trabajo <b>será efectuada por la Secretaría de Estado de Administración Pública, incorporándose a la <b>correspondiente relación de puestos de trabajo y se expresará mediante la elaboración de <b>manuales de cargos, de conformidad con los reglamentos complementarios de la presente <b>ley. <b><b><b>Párrafo.- </b>La clasificación contendrá, además de los elementos que deben reflejarse en las <b>relaciones de cargos, la descripción general y suscrita de las funciones o tareas del puesto y <b>cualquiera otra característica relevante para su desempeño, tendiendo a la polivalencia en <b>los cometidos y la flexibilidad en la gestión de personal, de conformidad con las <b>previsiones de la presente ley y sus reglamentos complementarios. <b><b><b>Artículo 28.</b>- Una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán las relaciones de <b>cargos, constituidas por el listado ordenado de dichos puestos por cada órgano y entidad de<b><b>-14-</b><b> la administración pública de conformidad con la reglamentación complementaria de la <b>presente ley. <b><b><b>Artículo 29.</b>- El titular de cada órgano y entidad de la Administración Pública deberá <b>realizar la propuesta de creación, clasificación, modificación o supresión de cargos <b>atendiendo a lo establecido en este título y a los lineamientos de la Secretaría de Estado de <b>Administración Pública. <b><b><b>Artículo 30.</b>- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir las retribuciones que se <b>establezcan de conformidad con la presente ley y la reglamentación complementaria. <b><b><b>Párrafo.- </b>No podrá disponerse pago alguno por el desempeño de un cargo que no estuviera <b>debidamente clasificado e incluido en el presupuesto de gastos y aprobado en la estructura <b>de cargos del órgano o entidad respectiva. <b><b><b>Artículo 31.</b>- La Secretaría de Estado de Administración Pública diseñará las propuestas de <b>políticas salariales del sector público y las elevará a través del Presidente de la República al <b>Consejo de Gobierno para su consideración. <b><b> <b>Párrafo.- </b>En ejecución de las orientaciones que dicte el Presidente de la República, la <b>Secretaría de Estado de Administración Pública elaborará el sistema salarial y los <b>respectivos análisis de salarios, de conformidad con la presente ley, así como la <b>reglamentación complementaria. <b><b><b>TÍTULO V </b><b><b>DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO </b><b><b> <b>Artículo 32.- </b>Toda persona tendrá derecho de acceder al servicio público en condiciones de <b>igualdad, sin más requisitos que los establecidos de conformidad con lo previsto en la <b>presente ley y su reglamentación complementaria. <b><b><b>Artículo 33.</b>- Las condiciones generales de ingreso al servicio público son las siguientes: <b><b>1. <b> Ser dominicano; <b><b>2. <b> Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; <b><b>3. <b> Estar en buenas condiciones de salud física y mental para desempeñar el cargo; <b><b>4. <b> Demostrar capacidad o idoneidad para el buen desempeño del cargo mediante los <b>sistemas de selección que se establezcan según la clase de cargo a ocupar; <b><b>5. <b> No estar incurso en el régimen de incompatibilidades; <b><b>6. <b> No encontrarse inhabilitado:<b><b>-15-</b><b> a) <b> por destitución de un cargo público debido a la comisión de una falta de <b>tercer grado conforme a lo establecido en el régimen ético y disciplinario <b>previsto en la presente ley; <b><b>b) <b> por haber sido sancionado por sentencia judicial de conformidad con la <b>legislación penal vigente; <b><b>c) <b> por haber intentado ingresar o haber ingresado al servicio público mediante <b>actuaciones fraudulentas. <b><b>7. <b> Tener la edad constitucional o legalmente exigida; <b><b>8. <b> Ser nombrado o contratado por autoridad competente, juramentarse en los casos <b>previstos en el ordenamiento jurídico y tomar posesión del cargo conforme a lo <b>dispuesto por la Constitución y las leyes de la República. <b><b><b><b>Párrafo I.- </b>Todo nombramiento o contratación efectuado sin el cumplimiento de lo <b>dispuesto en el presente artículo será nulo sin perjuicio del tiempo que hubiera transcurrido, <b>lo cual no afectará la validez de los actos y actividades efectuados por la persona. <b><b><b>Párrafo II.- </b>Asimismo, la Secretaría de Estado de Administración Pública promoverá ante <b>la autoridad competente a que proceda en consecuencia, al momento en que conociera del <b>incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. <b><b><b>Párrafo III.- </b>Deberá precederse con el procedimiento de rigor para el deslinde de las <b>responsabilidades de los funcionarios intervinientes en ese incumplimiento. <b><b><b>Artículo 34.</b>- La selección y provisión de empleados públicos contratados se realizará <b>mediante el procedimiento que establezca la reglamentación complementaria de la presente <b>ley. <b><b> <b>Artículo 35.</b>- Los empleados de estatuto simplificado contratados deberán superar un <b>período probatorio de hastaeis (6) meses. La falta de capacidad comprobada en cualquier <b>momento del período de prueba, será causa de extinción de la contratación. El superior <b>inmediato deberá motivar esta circunstancia e informar a la Oficina de Recursos Humanos <b>para que realice el trámite oportuno. <b><b><b>Artículo 36.-</b> Son autoridades competentes para efectuar nombramientos y contrataciones <b>en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República o el titular de la entidad <b>descentralizada con facultad expresamente asignada por disposición legal. En el resto de <b>los Poderes del Estado, órganos constitucionales y entidades municipales, se efectuará <b>conforme a lo que determine la Constitución y las leyes de la República. <b><b><b>Artículo 37.- </b>Para el ingreso a las Carreras Administrativa General y Especiales, los <b>candidatos deberán acreditar, además de los requisitos generales de ingreso al servicio<b><b>-16-</b><b> público, los siguientes: <b><b>1. <b> Llenar los requisitos mínimos señalados para el cargo o clase de cargos; <b><b>2. <b> Tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) años y no ser acreedor del beneficio <b>de jubilación o pensión; <b><b>3. <b> Demostrar mediante concurso de libre competición que posee la idoneidad que <b>demanda el cargo o clase de cargos; <b><b>4. <b> Superar el ciclo de inducción obligatorio, a cargo del Instituto Nacional de <b>Administración Pública; <b><b>5. <b> Superar el período de prueba de hasta doce (12) meses, de conformidad con la <b>reglamentación complementaria de la presente ley y los manuales de cargos. <b><b> <b>Artículo 38.-</b> Las vacantes que se produzcan en los cargos de carrera serán cubiertas en <b>primer lugar mediante concursos internos para ascensos organizados de todo funcionario <b>público, y en caso de declararse desiertos, se convocará a concursos externos. <b>Corresponderá a la Secretaría de Estado de Administración Pública la organización de <b>dichos concursos, tarea que deberá coordinar con las Oficinas de Recursos Humanos de los <b>órganos o entidades a los que pertenezcan los cargos vacantes. La reglamentación <b>complementaria de la presente ley regulará los procesos de convocatoria y realización de <b>los concursos internos y externos antes señalados. <b><b><b>Artículo 39.-</b> La convocatoria de todo concurso interno o externo de libre competición, <b>deberá ser ampliamente publicitado, con preferencia en la jurisdicción del cargoy contener <b>de forma clara y precisa las menciones previstas en el reglamento de la presente ley. <b><b><b>Artículo 40.- </b>Las pruebas y los instrumentos de evaluación a ser aplicados a los aspirantes <b>estarán dirigidos a identificar de manera objetiva los conocimientos, aptitudes, habilidades, <b>destrezas y el grado de adaptación de los candidatos en relación con la naturaleza de los <b>cargos a cubrir. Para ello la Secretaría de Estado de Administración Pública determinará <b>previamente los criterios, métodos y técnicas de evaluación. <b><b><b>Artículo 41.- </b>La constitución, integración, designación y funcionamiento de los jurados de <b>los concursos de oposición serán regulados por la reglamentación complementaria de la <b>presente ley. <b><b><b>Artículo 42.-</b> La Secretaría de Estado de Administración Pública establecerá la puntuación <b>mínima para la superación de las pruebas de los concursos de oposición. En el caso de que <b>en un concurso de oposición interno o externo quienes superen las pruebas sean un número <b>mayor al número de cargos vacantes, quienes obtengan las mejores puntuaciones se <b>considerarán con derecho a ser titulares de dichos cargos. Los demás aspirantes que <b>alcancen la puntuación establecida serán incluidos en el Registro de Elegibles para la <b>cobertura de puestos vacantes de la misma naturaleza.<b><b>-17-</b><b><b><b>Artículo 43.</b>- Quienes conformen el Registro de Elegibles permanecerán en éste por un <b>máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha en la que se hubiere <b>aprobado su selección. En caso que el o los titulares designados en los cargos concursados <b>no hubieren tomado posesión de los mismos dentro del plazo previsto, o se hubiere <b>extinguido su relación de empleo por cualquier causa prevista en la presente ley, deberá <b>designarse el elegible que siga en el orden de mérito resultante en el concurso de oposición <b>correspondiente. De la misma manera se procederá en caso de que durante el término antes <b>fijado la administración necesitare cubrir otros cargos vacantes de idénticas características. <b><b><b>Artículo 44.- </b>Quienes hayan superado el proceso selectivo serán nombrados funcionarios <b>de carrera en período de prueba. Este nombramiento provisional corresponderá al <b>Secretario de Estado de Administración Pública o al titular del órgano que en el momento <b>ostente la máxima autoridad en la gestión del personal de la administración pública, o <b>autoridad superior en la gestión del personal en los órganos autónomos o descentralizados y <b>en los municipios. <b><b><b>TÍTULO VI </b><b><b>DEL DESARROLLO, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y PROMOCIÓN </b><b><b><b>Artículo 45.</b>- Se establece la formación y capacitación como fundamento del desarrollo y <b>promoción de los servidores públicos, y del incremento de la capacidad de gestión de la <b>administración pública. A tal efecto, se considera de carácter obligatorio la participación de <b>los servidores públicos en los programas de inducción, formación y capacitación que <b>prevea la Secretaria de Estado de Administración Pública a través del Instituto Nacional de <b>Administración Pública, cuyos resultados determinarán la permanencia, promoción y <b>ascenso de los funcionarios públicos de carrera, de conformidad con la presente ley y sus <b>reglamentos complementarios. <b><b><b>Artículo 46.-</b> El desempeño de los funcionarios públicos de carrera será evaluado <b>periódicamente, de manera objetiva e imparcial. <b><b>La evaluación del desempeño del funcionario público de carrera, tendrá por finalidad: <b><b>1. <b> Determinar la calidad de su trabajo y su posible mejora; <b><b>2. <b> Determinar sus necesidades de formación y capacitación y prever su desarrollo; <b><b>3. <b> Otorgar incentivos económicos, académicos y morales; <b><b>4. <b> Determinar su permanencia y promoción en la carrera. <b><b> <b>Artículo 47.</b>- La evaluación del desempeño de los funcionarios públicos se efectuará a <b>través de las técnicas, metodologías, procedimientos e instrumentos que se determinen en la <b>reglamentación complementaria de la presente ley.<b><b>-18-</b><b><b>Artículo 48.</b>- Los funcionarios públicos de carrera cuyo desempeño haya sido calificado de <b>insatisfactorio, mediante el proceso de evaluación, deberán someterse a un programa <b>especial de capacitación. En los casos en que el funcionario público de carrera no culmine o <b>apruebe el programa especial de capacitación, o que en el siguiente proceso de evaluación <b>su desempeño sea nuevamente calificado de insatisfactorio, será destituido de su cargo. <b><b><b>Artículo 49.-</b> La promoción de los funcionarios públicos dentro de la carrera administrativa <b>se fundamentará en el mérito personal, y podrá efectuarse mediante el avance del <b>funcionario dentro de un mismo cargo o su ascenso a un cargo distinto o superior. La <b>reglamentación complementaria de la presente ley establecerá y regulará los mecanismos y <b>procedimientos de promoción correspondientes, garantizando su carácter objetivo e <b>imparcial. <b><b><b>Artículo 50.- </b>Por necesidades del servicio, los funcionarios públicos de carrera podrán ser <b>asignados para realizar funciones en comisión de servicio en otro órgano o entidad distinto <b>al que se encuentra adscrito. Igualmente podrán ocupar cargos vacantes en otros órganos o <b>entidades. En este último caso, el funcionario público en comisión de servicio cobrará las <b>remuneraciones correspondientes al cargo que ejerza y conservará la titularidad de su cargo <b>originario. <b><b><b>TÍTULO VII </b><b><b>DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO </b><b><b><b>Artículo 51.- </b>La jornada semanal de trabajo no será inferior a treinta (30) horas ni <b>superior a cuarenta (40) horas semanales, salvo lo que dispongan los titulares de los <b>órganos y entidades cuando en atención a situaciones especiales e intereses de la <b>administración, se demande una jornada superior. <b><b><b>Artículo 52.- </b>Los horarios diarios de trabajo en los órganos y entidades de la <b>administración pública serán dispuestos por sus respectivos titulares e informados a la <b>Secretaría de Estado de Administración Pública. <b><b><b>Artículo 53.-</b> Los servidores públicos de la administración del Estado tienen derecho, <b>después de un trabajo continuo de un (1) año, al disfrute de vacaciones anuales <b>remuneradas, de conformidad con lo siguiente: <b><b>1. <b> Durante un mínimo de un (1) año y hasta un máximo de cinco (5) años, tendrán <b>derecho a quince (15) días laborables de vacaciones, dentro del año calendario <b>correspondiente; <b><b>2. <b> Los servidores públicos que hayan trabajado más de cinco (5) años y hasta diez (10) <b>años tendrán derecho a veinte (20) días laborables de vacaciones; <b><b>3. <b> Los servidores que hayan laborado más de diez (10) años y hasta quince (15) años <b>tendrán derecho a veinticinco (25) días laborables de vacacione<b><b>-19-</b><b> 4. <b> Los empleados y funcionarios que hayan trabajado más de quince (15) años tendrán <b>derecho a treinta (30) días laborables de vacaciones. <b><b><b>Artículo 54.</b>- Los servidores públicos que, en un año calendario determinado, no pudieren <b>disfrutar de sus vacaciones por razones atendibles, podrán acumularlas y disfrutarlas en <b>adición a las del año inmediatamente siguiente. Sólo serán acumulables las vacaciones de <b>dos años consecutivos. <b><b>Los superiores inmediatos dispondrán lo conveniente para que los servidores públicos de su <b>dependencia se turnen al tomar las vacaciones, de modo que el servicio no sufra demora, ni <b>perjuicio. <b><b>Se prohíbe la renuncia al disfrute de las vacaciones con el propósito de que éstas sean <b>compensadas con emolumentos especiales a favor del beneficiario, y ninguna autoridad <b>podrá disponer su pago. <b><b><b>Artículo 55.</b>- Los empleados y funcionarios de los órganos de la administración del Estado <b>que hayan servido un mínimo de seis (6) meses dentro del año calendario correspondiente, <b>tendrán derecho a recibir el pago de sus vacaciones, en caso de ser desvinculados del <b>servicio, en la proporción que les corresponda. <b><b><b>Artículo 56.</b>- A los fines de la presente ley se considerará como licencia toda dispensa de <b>asistir al trabajo que exceda los tres (3) días, otorgada por autoridad competente de <b>conformidad con las previsiones reglamentarias. Se considera como permiso la dispensa <b>para asistir al trabajo que no exceda los tres (3) días, aplicables en los casos que determine <b>el reglamento. <b><b> <b>Artículo 57.- </b>Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los <b>servidores públicos sujetos a la presente ley, son las siguientes: <b><b>1. <b> Licencia ordinaria sin sueldo; <b><b>2. <b> Licencia por enfermedad, con disfrute de sueldo; <b><b>3. <b> Licencia por matrimonio, con disfrute de sueldo; <b><b>4. <b> Licencia para servidores públicos de carrera, con el objetivo de realizar estudios, <b>investigaciones y observaciones que se relacionen directamente con el ejercicio de <b>las funciones propias de la institución, con disfrute de sueldo; <b><b>5. <b> Licencias especiales, con o sin disfrute de sueldo; <b><b>6. <b> Licencias por causa de fuerza mayor, con disfrute de sueldo; <b><b>7. <b> Licencias pre y post-natal, con disfrute de sueldo<b><b>-20-</b><b> 8. <b> Licencias compensatorias, con disfrute de sueldo. <b><b>La reglamentación complementaria regulará todo lo concerniente a las licencias y los <b>permisos. <b><b><b>TÍTULO VIII </b><b><b>DE LOS DERECHOS GENERALES Y ESPECIALES </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES </b><b><b> <b>Artículo 58.-</b> Son derechos de todos los servidores públicos sujetos a la presente ley, los <b>siguientes: <b><b>1. <b> Percibir una remuneración por sus servicios de conformidad con el régimen <b>retributivo establecido por la presente ley y su reglamentación, así como los demás <b>beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor; <b><b>2. <b> Recibir inducción, formación y capacitación adecuadas, a fin de mejorar el <b>desempeño de sus funciones; <b><b>3. <b> Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que se <b>establezcan; <b><b>4. <b> Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente a la duodécima <b>parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo <b>de tres (3) meses en el año calendario en curso; <b><b>5. <b> Disfrutar de las licencias y permisos establecidos en la presente ley; <b><b>6. <b> Recibir el beneficio de las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que les <b>correspondan; <b><b>7. <b> Recibir un tratamiento justo en las relaciones interpersonales con compañeros de <b>trabajo, superiores y subalternos, derivadas de las relaciones de trabajo; <b><b>8. <b> Tener garantizadas condiciones y medio ambiente de trabajo sanos; <b><b><b>9. <b> Los demás derechos que legalmente les correspondan contemplados en la presente <b>ley. <b><b> <b><b>Artículo 59.</b>- En adición a los derechos generales de los servidores públicos, son derechos <b>especiales de los funcionarios de carrera, los siguientes:<b><b>-21-</b><b> 1. <b> A la titularidad de un cargo permanente de la administración pública clasificado <b>como de carrera; <b><b>2. <b> De estabilidad en la carrera administrativa bajo las condiciones previstas por la <b>presente ley; <b><b>3. <b> Ser restituido en su cargo cuando su cese resulte contrario a las causas consignadas <b>expresamente en la presente ley y recibir los salarios dejados de percibir entre la <b>fecha de la desvinculación y la fecha de la reposición, sin perjuicio de las <b>indemnizaciones que la jurisdicción contencioso administrativa pueda considerar. <b>Es decisión del empleado aceptar la restitución en el mismo destino, en caso de no <b>aceptarla la institución deberá reubicarlo en otro destino; <b><b>4. <b> A la promoción dentro de la carrera administrativa; <b><b>5. <b> Ejercer los demás derechos que con carácter especial se establezcan legal o <b>reglamentariamente en su favor, por su condición de servidor de carrera; <b><b>6. <b> Ser ascendidos por sus méritos, a cargos de mayor nivel y remuneración, de acuerdo <b>con las necesidades y posibilidades de la administración pública. <b><b><b>Artículo 60.</b>- Los empleados de estatuto simplificado contratados con más de un (1) año de <b>servicio en cualesquiera de los órganos y entidades de la administración pública, en los <b>casos de cese injustificado tendrán derecho a una indemnización equivalente al sueldo de <b>un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de <b>la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha <b>indemnización será pagada con cargo al presupuesto del órgano o entidad respectiva. El <b>cálculo de la indemnización se realizará con base al monto nominal del último sueldo. <b><b><b>Artículo 61.</b>- Las empleadas de estatuto simplificado contratadas que se encuentren en <b>situación de embarazo, sólo podrán ser despedidas en los casos en que incurran en las faltas <b>de tercer grado previstas en la presente ley en cuanto les sean aplicables. En todo caso, su <b>destitución requerirá la opinión previa favorable de la Secretaría de Estado de Función <b>Pública. <b><b><b>Artículo 62.</b>- En todos los casos, las solicitudes de pagos de prestaciones económicas a los <b>funcionarios y servidores públicos de estatuto simplificado, los titulares de los órganos o <b>entidades de la administración pública tendrán un plazo de quince (15) días, contados a <b>partir de que le sea comunicada la decisión que declare injustificado el despido, para <b>tramitar el pago de las sumas a que se refiere el párrafo precedente. <b><b><b>Artículo 63.- </b>En todos los casos, los pagos de prestaciones económicas a los funcionarios y <b>servidores públicos de estatuto simplificado, serán efectuados por la administración en un <b>plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite. <b><b><b>Artículo 64.</b>- El funcionario de carrera, en los casos en que su cargo sea suprimido por<b><b>-22-</b><b> interés institucional y no exista puesto de trabajo vacante, ni califique para recibir pensión o <b>jubilación, tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo de un (1) mes por <b>cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la <b>indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores. Dicha <b>indemnización será pagada mensualmente con cargo al presupuesto del órgano o entidad <b>que produjo la separación del servicio por supresión del cargo, en base al monto nominal <b>del último sueldo. <b><b>De la misma manera se procederá si son varios los aspirantes a reingreso en una misma <b>clase de cargo. Si el número de tales cargos resulta insuficiente para reincorporar a esos <b>aspirantes en forma simultánea, éstos serán reincorporados paulatinamente, siguiendo al <b>efecto un orden de mayor a menor antigüedad en el servicio. <b><b><b>Artículo 65.- </b>El empleado público de estatuto simplificado que tenga derecho a una <b>pensión o jubilación de conformidad con las leyes vigentes, no podrá ser destituido <b>injustamente, y seguirá percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le sea <b>concedida. <b><b>El servidor de carrera al cumplir los requerimientos de edad y años en servicios previstos <b>para su retiro tiene derecho a recibir la pensión o jubilación que conforme a la ley le <b>corresponda. <b><b><b>Artículo 66.</b>- El titular del órgano o entidad a la que pertenezca el empleado público <b>realizará los trámites necesarios por ante las instancias competentes a los fines de que <b>reciba los beneficios de su pensión o jubilación en el menor tiempo posible. <b><b>Hasta tanto el servidor público de carrera reciba su pensión o jubilación, tiene derecho a <b>retirarse del servicio y la institución tendrá la obligación de mantenerlo en nómina. <b><b>El titular de la institución que no cumpla con la obligación que le impone este artículo, de <b>tramitar la solicitud de pensión o jubilación del servidor público, incurrirá a los fines <b>disciplinarios en falta de segundo grado, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que <b>le podrá ser exigida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LOS DERECHOS COLECTIVOS </b><b><b> <b>Artículo 67.- </b>Se reconoce el derecho de los servidores públicos a organizarse dentro del <b>marco de las disposiciones de la presente ley y de cualquier otra norma legal vigente sobre <b>la materia, conforme lo establece la Constitución de la República, así como a separarse en <b>cualquier momento de la organización a que pertenezcan. <b><b>La reglamentación de la presente ley regulará las modalidades para la constitución y <b>organización de las asociaciones de servidores públicos, así como de las federaciones y <b>confederaciones de las mismas.<b><b>-23-</b><b><b>Artículo 68.</b>- Las asociaciones de servidores públicos, las federaciones y las <b>confederaciones, adquieren personalidad jurídica por efecto de su registro en la Secretaría <b>de Estado de Administración Pública, la que expedirá la correspondiente certificación. Son <b>nulos los actos ejecutados por una organización de servidores públicos que no haya sido <b>registrada por la Secretaría de Estado de Administración Pública. <b><b>Para los fines de su formal registro por ante la Secretaría de Estado de Administración <b>Pública, los promotores u organizadores deben remitir a ésta una solicitud acompañada de <b>los documentos que se establezcan reglamentariamente. Dicho registro sólo puede ser <b>negado: <b><b>1. <b> Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento <b>regular de la organización, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la presente <b>ley; <b><b>2. <b> Si no se cumple cualesquiera de los requisitos exigidos por la ley o por los estatutos <b>para la constitución de dicha organización. <b><b><b><b>Artículo 69.- </b>Las organizaciones de empleados públicos tienen los fines siguientes: <b><b>1. <b> Defender y proteger los derechos que la ley y los reglamentos reconocen a los <b>servidores públicos; <b><b>2. <b> Procurar el mejoramiento profesional, cultural, moral y social de sus miembros; <b><b>3. <b> Colaborar con la administración pública para el mejor cumplimiento de las <b>actividades de ésta y el mejor desempeño de los servidores públicos; <b><b>4. <b> Representar a sus miembros ante los organismos administrativos y jurisdiccionales <b>competentes; <b><b>5. <b> Dar asesoramiento y asistencia a sus miembros; <b><b>6. <b> Constituir, financiar y administrar, conforme con las normas vigentes, fondos de <b>asistencia y promover cooperativas, centros de capacitación y perfeccionamiento <b>profesional, entidades de recreación, bibliotecas, publicaciones y demás servicios <b>de índole cultural destinados al desarrollo integral de sus miembros. <b><b> <b>Artículo 70.</b>- Se prohíbe a las asociaciones, federaciones y confederaciones de servidores <b>públicos todo tipo de actividad distinta o contradictoria con los fines establecidos en la <b>presente ley. El registro de las asociaciones de servidores públicos será cancelado por <b>sentencia de la Jurisdicción Contencioso Tributario y Administrativo cuando se dediquen a <b>fines ajenos a lo establecido en la presente ley. <b><b><b>Artículo 71.</b>- Hasta cinco (5) miembros del comité gestor de las asociaciones de servidore<b><b>-24-</b><b> públicos y hasta nueve (9) miembros directivos de las mismas gozarán del fuero <b>organizativo en ejercicio de sus cargos. Los servidores públicos amparados por el fuero <b>organizativo sólo podrán ser destituidos por una de las causas establecidas en la presente <b>ley. <b><b>El fuero organizativo protegerá a los servidores públicos hasta por un período de un (1) año <b>después de haber cesado sus funciones directivas dentro de la asociación de que se trate. <b><b>Previo a la destitución de un servidor público protegido por el fuero organizativo, deberá <b>apoderarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo de quince <b>(15) días se pronuncie en función de si la causa que se invoca justifica o no la destitución, a <b>la luz de lo que dispone la presente ley. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DE LOS RECURSOS </b><b><b> <b>Artículo 72.</b>- Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos <b>administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación <b>del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán <b>interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa <b>Administrativa. <b><b><b>Artículo 73.</b>- El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la <b>misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un <b>plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la <b>notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el <b>servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos <b>otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor <b>público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal <b>correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o <b>de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer <b>del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará <b>confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma. <b><b> <b>Artículo 74.</b>- El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración <b>pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión <b>controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de <b>recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que <b>se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la <b>autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el <b>mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso <b>contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. <b><b><b>Artículo 75.</b>- Después de agotado los recursos administrativos indicados en la presente ley, <b>el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso <b>contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este<b><b>-25-</b><b> recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir de la <b>fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se <b>considere confirmada la decisión recurrida. <b><b><b>Artículo 76.- </b>Es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, <b>independientemente de las funciones que le confiere la Ley No.1494, del 2 de agosto del <b>1947, y sus modificaciones, y la Ley No.13-07, del 5 de febrero del 2007: <b><b>1. <b> Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los <b>servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la <b>presente ley y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de <b>personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía <b>administrativa directa; <b><b>2. <b> Cumplir las demás funciones que se le atribuyen en la presente ley o en la <b>reglamentación complementaria. <b><b><b>TÍTULO IX </b><b><b>RÉGIMEN ÉTICO Y DISCIPLINARIO </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE SUS PRINCIPIOS RECTORES </b><b><b> <b>Artículo 77.-</b> A los efectos del régimen ético y disciplinario, serán considerados como <b>principios rectores de la conducta de los servidores públicos de los órganos y entidades de <b>la administración pública, los siguientes: <b><b>1. <b> Cortesía: Se manifiesta en el trato amable y de respeto a la dignidad en las <b>relaciones humanas; <b><b>2. <b> Decoro: Impone al servidor público respeto para sí y para los ciudadanos que <b>demanden algún servicio; <b><b>3. <b> Discreción: Requiere guardar silencio de los casos que se traten cuando éstos <b>ameriten confidencia; <b><b>4. <b> Disciplina: Significa la observancia y el estricto cumplimiento de las normas <b>administrativas y de derecho público por parte de los servidores públicos en el <b>ejercicio de sus funciones; <b><b>5. <b> Honestidad: Refleja el recto proceder del individuo; <b><b>6. <b> Vocación de Justicia: Obliga a los servidores públicos a actuar con equidad y sin <b>discriminación por razones políticas, religión, etnia, posición social y económica, o <b>de otra índole<b><b>-26-</b><b> 7. <b> Lealtad: Manifestación permanente de fidelidad hacia el Estado, que se traduce en <b>solidaridad con la institución, superiores, compañeros de labores y subordinados, <b>dentro de los límites de las leyes y de la ética; <b><b>8. <b> Probidad: Conducta humana considerada como reflejo de integridad, honradez y <b>entereza; <b><b>9. <b> Pulcritud: Entraña manejo adecuado y transparente de los bienes del Estado; <b><b>10. <b> Vocación de Servicio: Se manifiesta a través de acciones de entrega diligente a las <b>tareas asignadas e implica disposición para dar oportuna y esmerada atención a los <b>requerimientos y trabajos encomendados. <b><b><b>Artículo 78.</b>- El régimen ético y disciplinario de los servidores públicos, sin importar la <b>naturaleza de su vínculo funcionarial, está dirigido a fomentar la eficiencia y eficacia de los <b>servicios públicos y el sentido de pertenencia institucional, a fin de promover el <b>cumplimiento del bien común, el interés general y preservar la moral pública. <b><b><b>Artículo 79.- </b>Son deberes de los servidores públicos, los siguientes: <b><b>1. <b> Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, <b>manuales, instructivos, y otras disposiciones emanadas de autoridades competentes; <b><b>2. <b> Prestar el servicio personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia, honestidad e <b>imparcialidad en las funciones que se le encomienden de acuerdo con su jerarquía y <b>cargo; <b><b>3. <b> Cumplir la jornada de trabajo, dedicando la totalidad del tiempo al desempeño <b>íntegro y honesto de sus funciones; <b><b>4. <b> Obedecer toda orden de su superior jerárquico que tenga por objeto la realización <b>de servicio acorde con las funciones propias y complementarias del servidor <b>público; <b><b>5. <b> Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por <b>igual a quien la ley señale, sin discriminaciones político partidista, de género, <b>religiosas, étnicas o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que <b>puedan dar origen a interpretaciones de parcialidad, así como con otros criterios que <b>sean incompatibles con los derechos humanos; <b><b>6. <b> Responder del ejercicio de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución <b>de las órdenes que impartan y por la que corresponde a sus subordinados; <b><b>7. <b> Dar un tratamiento cortés y considerado a sus superiores, compañeros de labores y <b>subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de <b>propósito<b><b>-27-</b><b><b>8. <b> Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y <b>cortesía debidas a la dignidad de éste; <b><b>9. <b> Guardar la reserva y confidencialidad que requieren los asuntos relacionados con su <b>trabajo, y especialmente los concernientes al Estado en razón de su naturaleza o en <b>virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo; <b><b>10. <b> Denunciar ante cualquier superior jerárquico los hechos ilícitos y delictivos de los <b>que tuvieran conocimiento; <b><b>11. <b> Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos que puedan <b>perjudicar al Estado, a la sociedad y al órgano o entidad en donde laboran; <b><b>12. <b> Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento del servicio; <b><b>13. <b> Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y materiales del <b>Estado, principalmente los que pertenezcan a su área de trabajo o estén bajo su <b>responsabilidad; <b><b>14. <b> Responder por el oportuno y debido manejo de los documentos, expedientes y útiles <b>confiados a su guarda o administración, procurar con esmero su conservación y <b>rendir debida y oportuna cuenta de su utilización, tramitación y cuidado; <b><b>15. <b> Atender debidamente las actividades de inducción, formación y capacitación y <b>efectuar las prácticas y las tareas que tales actividades conlleven; <b><b>16. <b> Cualquier otro que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LAS PROHIBICIONES </b><b><b> <b>Artículo 80.-</b> A los servidores públicos les está prohibido incurrir en los actos descritos a <b>continuación y que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente <b>de que constituyan infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y <b>sancionadas en otras leyes vigentes: <b><b>1. <b> Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de persona interpuesta, <b>gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por <b>actos inherentes a sus cargos; <b><b>2. <b> Solicitar, aceptar o recibir ventajas o beneficios en dinero o en especie, por facilitar <b>a terceros la adquisición de bienes y servicios del Estado, o facilitar a éstos la venta <b>de los mismos; <b><b>3. <b> Prestar, a título particular y en forma remunerada, servicios de asesoría o de<b><b>-28-</b><b> asistencia al Estado, relacionados con las funciones propias de sus cargos; <b><b>4. <b> Recibir más de una remuneración con cargo al erario excepto que estuviera <b>expresamente prevista en las leyes o reglamentos; <b><b>5. <b> Aceptar designación para desempeñar en forma simultánea más de un cargo del <b>Estado, salvo cuando se trate de labores docentes, culturales, de investigación y las <b>de carácter honorífico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida <b>reposición horaria cuando hubiera superposición de este tipo. La aceptación de un <b>segundo cargo público incompatible con el que se esté ejerciendo, supone la <b>renuncia automática del primero sin desmedro de la responsabilidad que <b>corresponda; <b><b>6. <b> Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con <b>las cuales se tengan relaciones oficiales en razón de los cargos públicos que <b>desempeñan; <b><b>7. <b> Intervenir, directa o indirectamente, en la suscripción de contratos con el Estado a <b>través de la institución donde labora y en la obtención de concesiones o beneficios <b>que impliquen privilegio oficial en su favor, salvo en los casos en que por mandato <b>de la ley los deban suscribir; <b><b>8. <b> Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o <b>sustancias estupefacientes; <b><b>9. <b> Participar en actividades oficiales en las que se traten temas sobre los cuales el <b>servidor público tenga intereses particulares económicos, patrimoniales o de índole <b>política que en algún modo planteen conflictos de intereses; <b><b>10. <b> Valerse de sus influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos <b>en el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o <b>beneficiarios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor <b>público; <b><b>11. <b> Requisar, sustraer o copiar informaciones de manejo exclusivo propio o de otros <b>compañeros de trabajo, sin la expresa autorización de éstos o de su superior <b>inmediato, todo esto sin desmedro de lo establecido en legislaciones vigentes; <b><b>12. <b> Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra <b>la administración pública, excepto en casos de defensa de intereses personales del <b>servidor público, de su cónyuge y de sus parientes consanguíneos o afines en primer <b>grado; <b><b>13. <b> Servir intereses de partidos en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, <b>organizar o dirigir demostraciones, pronunciar discursos partidistas, distribuir <b>propaganda de carácter político, o solicitar fondos para los mismos fines, así como<b><b>-29-</b><b> utilizar con este objetivo los bienes y fondos de la institución; <b><b>14. <b> Requerir, inducir u obligar a sus subalternos a participar en actividades políticas o <b>partidistas, sea en su provecho o en provecho de terceros; <b><b>15. <b> Prestar servicios en la misma institución que su cónyuge y quienes estén unidos por <b>lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, cuando <b>tuvieran relación de jerarquía; <b><b>16. <b> Actuar en aquellos casos en que tengan intereses particulares que planteen <b>conflictos de intereses para el servidor público; <b><b>17. <b> Incurrir en las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO: </b><b><b>FALTAS Y SANCIONES </b><b><b> <b>Artículo 81.</b>- El régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado en la <b>gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación: <b><b>1. <b> Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita; <b><b>2. <b> Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por <b>noventa (90) días sin disfrute de sueldo; <b><b>3. <b> Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio. <b><b><b>No serán reputadas sanciones disciplinarias los consejos, observaciones y advertencias <b>verbales formuladas al servidor público en interés del servicio. <b><b>De todas las sanciones disciplinarias se dejará constancia en el historial de servicio del <b>servidor público. <b><b><b>Artículo 82.</b>- Son faltas de primer grado, cuya comisión da lugar a una amonestación <b>escrita, las siguientes: <b><b>1. <b> Descuidar el rendimiento y la calidad del trabajo; <b><b>2. <b> Llegar tarde al trabajo de manera reiterada; <b><b>3. <b> Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el trabajo; <b><b>4. <b> Suspender las labores sin la autorización previa de la autoridad del superior <b>jerárquico<b><b>-30-</b><b><b>5. <b> Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con las de su cargo o con las de <b>otros compañeros de labores, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente <b>de la jornada de trabajo. <b><b>6. <b> Dejar de asistir al trabajo durante un (1) día sin aprobación previa de la autoridad <b>competente o causa justificada; <b><b>7. <b> Procurar o permitir que otro empleado marque o firme en su lugar el medio de <b>control de asistencia al trabajo establecido, o hacerlo en lugar de otro; <b><b>8. <b> Incurrir en cualquier otro hecho u omisión calificable como falta de primer grado a <b>juicio de la autoridad sancionadora y que no amerite una sanción mayor. <b><b><b><b>Artículo 83.</b>- Son faltas de segundo grado cuya comisión da lugar a la suspensión de <b>funciones por hasta noventa (90) días, sin disfrute de sueldo, las siguientes: <b><b>1. <b> Reincidir en la comisión de faltas de primer grado; <b><b>2. <b> Dejar de evaluar y calificar el desempeño anual de sus subalternos dentro de los <b>plazos oficialmente establecidos; <b><b>3. <b> Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a <b>los compañeros, subalternos, superiores jerárquicos y al público; <b><b>4. <b> Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; <b><b>5. <b> Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, ocasionando <b>daños y perjuicios a los ciudadanos y al Estado; <b><b>6. <b> Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros, valiéndose de <b>su autoridad o cargo; <b><b>7. <b> Difundir, hacer circular, retirar o reproducir de los archivos de las oficinas <b>documentos o asuntos confidenciales o de cualquier naturaleza que los servidores <b>públicos tengan conocimiento por su investidura oficial, todo esto sin menoscabo de <b>lo establecido en la legislación; <b><b>8. <b> Utilizar vehículos, equipos o bienes propiedad del Estado, sin la autorización de <b>funcionario competente; <b><b>9. <b> Realizar actividades partidistas, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes <b>con fines políticos en los lugares de trabajo; <b><b>10. <b> Promover o participar en huelgas ilegale<b><b>-31-</b><b><b>11. <b> Incurrir en cualesquier otros hechos u omisiones reputados como similares a los <b>previstos en este artículo. <b><b><b>Artículo 84.</b>- Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución <b>del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la <b>administración pública: <b><b>1. <b> Manejar fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de <b>otras personas; <b><b>2. <b> Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten <b>gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por <b>negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado; <b><b>3. <b> Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) <b>días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo <b>justifique, incurriendo así en el abandono del cargo; <b><b>4. <b> Incurrir en la falta de probidad, vías de hecho, injuria, difamación o conducta <b>inmoral en el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre del Estado o <b>algunos de sus órganos o entidades; <b><b>5. <b> Beneficiarse económicamente o beneficiar a terceros, debido a cualquier clase de <b>contrato u operación del órgano o entidad en que intervenga el servidor público en <b>el ejercicio de su cargo; <b><b>6. <b> Asociarse, bajo cualquier título y razón social, a personas o entidades que contraten <b>con el órgano o entidad al cual el servidor público presta sus servicios. Asimismo, <b>tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que <b>tengan relaciones económicas con el órgano o entidad donde trabaja el servidor <b>público, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con el cargo que <b>desempeña, salvo que el empleado haya hecho conocer por escrito esta <b>circunstancia para que se le releve de su conocimiento, la tramitación o la <b>autorización del asunto de que se trate; <b><b>7. <b> Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otros, cualquier título, <b>comisiones, dádivas, gratificaciones en dinero o en especie u otros beneficios <b>indebidos, por intervenir en la venta o suministro de bienes, o por la prestación de <b>servicios del Estado. A este efecto, se presume como beneficios indebidos todos los <b>que reciba el servidor público, su cónyuge, sus parientes hasta el tercer grado de <b>consanguinidad o segundo grado de afinidad, inclusive, siempre que se pruebe en <b>forma cierta e inequívoca una relación de causa efecto entre las actuaciones del <b>servidor público y los beneficios de que se ha hecho mención; <b><b>8. <b> Prestar a título oneroso servicios de asesoría o de asistencia a órganos o entidade<b><b>-32-</b><b> del Estado; <b><b>9. <b> Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con <b>las cuales el servidor público tenga relaciones en razón del cargo que desempeña; <b><b>10. <b> Cobrar viáticos, sueldos, dietas, gastos de representación, bonificaciones u otros <b>tipos de compensaciones por servicios no realizados, o por un lapso mayor al <b>realmente utilizado en la realización del servicio; <b><b>11. <b> Expedir certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos <b>certificados; <b><b>12. <b> Ser condenado penalmente con privación de libertad, por la comisión de un crimen <b>o delito, mediante sentencia definitiva; <b><b>13. <b> Aceptar de un gobierno extranjero o de un organismo internacional, un cargo, <b>función, merced, honor o distinción de cualquier índole, sin previo permiso del <b>Poder Ejecutivo; <b><b>14. <b> Valerse de influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos en <b>el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o <b>beneficiarios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor <b>público; <b><b>15. <b> Demorar o no tramitar en los plazos establecidos, el pago de las indemnizaciones <b>económicas previstas para los servidores públicos por la presente ley y su <b>reglamentación complementaria; <b><b>16. <b> Incumplir las instrucciones del órgano central de personal y las decisiones de la <b>Jurisdicción Contencioso Administrativa; <b><b>17. <b> Llevar una conducta pública o privada que impida la normal y aceptable prestación <b>de los servicios a su cargo; <b><b>18. <b> Auspiciar o celebrar reuniones que conlleven interrupción de las labores de la <b>institución; <b><b>19. <b> Negarse a prestar servicio en caso de calamidad pública, a las autoridades <b>correspondientes, cuando las mismas estén actuando en función de defensa civil o <b>de socorro a la comunidad; <b><b>20. <b> Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza o <b>gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora; <b><b>21. <b> Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de segundo grado.<b><b>-33-</b><b> El servidor público destituido por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en <b>este artículo, quedará inhabilitado para prestar servicios al Estado por un período de cinco <b>(5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la destitución. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO </b><b><b> <b>Artículo 85.</b>- Corresponde al supervisor inmediato del servidor público la facultad para <b>imponer la amonestación escrita, cuando se hubiere cometido una falta de primer grado. <b><b>Corresponde al titular del órgano o entidad a la cual pertenece el servidor público la <b>facultad para imponer la suspensión hasta por noventa (90) días, cuando se hubiere <b>cometido una falta de segundo grado. <b><b><b>Artículo 86.</b>- El ejercicio de la potestad disciplinaria en la administración pública <b>centralizada es competencia del Presidente de la República cuando la falta cometida <b>implique la destitución. En tal caso, el titular de la entidad a la que pertenezca el servidor <b>público será responsable de elevar al Presidente la recomendación de lugar, luego de <b>agotado el proceso disciplinario a que se refiere esta ley. <b><b>En las instituciones descentralizadas y/o autónomas o autárquicas y especiales, la potestad <b>disciplinaria en los casos de faltas que tengan como sanción la destitución, salvo <b>disposición legal en contrario, es privativa de la autoridad nominadora. <b><b><b>Artículo 87.- </b>Cuando el servidor público estuviere presuntamente incurso en una causal de <b>destitución, se procederá de la siguiente manera: <b><b>1. <b> El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la <b>Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; <b><b>2. <b> La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará <b>los cargos a ser formulados al servidor público investigado, si fuere el caso; <b><b>3. <b> Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Recursos <b>Humanos notificará al servidor público investigado para que tenga acceso al <b>expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el <b>expediente; <b><b>4. <b> En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el servidor público, la <b>Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el <b>lapso de cinco días hábiles siguientes, el servidor público consignará su escrito de <b>descargo; <b><b>5. <b> El servidor público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y <b>dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y <b>podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de<b><b>-34-</b><b> la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser <b>considerados como reservados; <b><b>6. <b> Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el <b>investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente; <b><b>7. <b> Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas <b>concedidas al servidor público, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica o <b>la unidad similar del órgano o entidad a fin de que opine sobre la procedencia o no <b>de la destitución. A tal fin, la consultoría jurídica dispondrá de un lapso de diez días <b>hábiles; <b><b>8. <b> La máxima autoridad del órgano o entidad decidirá dentro de los cinco días hábiles <b>siguientes al dictamen de la consultoría jurídica y notificará al servidor público <b>investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto <b>administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal <b>por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación; <b><b>9. <b> De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. <b><b><b>El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de <b>los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución y nulidad del <b>procedimiento aplicado. <b><b><b>Artículo 88.-</b> Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere <b>conveniente, a los fines de la misma, suspender a un servidor público, la suspensión será <b>con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá <b>ser prorrogado por una sola vez. <b><b>La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de <b>sobreseimiento, por absolución en la investigación o por imposición de una sanción. <b><b><b>Artículo 89.</b>- Si a un servidor público le ha sido dictada medida preventiva de privación de <b>libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no <b>podrá tener una duración mayor a seis meses. <b><b>En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la <b>administración reincorporará al servidor público con el pago de los sueldos dejados de <b>percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. <b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO </b><b><b>Y DEL SERVIDOR PÚBLICO </b><b><b> <b>Artículo 90.-</b> El Estado y el servidor público o miembros del órgano colegiado actuante<b><b>-35-</b><b> serán solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por los daños y <b>perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante. La Jurisdicción <b>Contenciosa Administrativa será competente para conocer de dichos incumplimientos y para <b>establecer las indemnizaciones correspondientes. <b><b><b>Artículo 91.- </b>En los casos en que la persona perjudicada no haya dirigido su acción <b>reclamatoria de daños y perjuicios contra el funcionario responsable, el Estado, condenado <b>a resarcir el perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o negligente de dicho <b>funcionario, podrá ejercer contra éste una acción en repetición. <b><b>El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del <b>Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable. <b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO </b><b><b> <b>Artículo 92.-</b> La terminación de las relaciones estatutarias entre el Estado y los servidores <b>públicos se producirá de acuerdo con las situaciones jurídico-administrativas prescritas en <b>los artículos subsiguientes. <b><b><b>Artículo 93.</b>- La revocación del nombramiento es la acción tomada por la misma autoridad <b>a la cual le correspondió expedir el nombramiento definitivo, luego de comprobar que el <b>servidor público ha obtenido dicho nombramiento mediante la comisión de actuaciones <b>fraudulentas o de haber procedido ese nombramiento en violación de lo establecido en el <b>ordenamiento jurídico. <b><b><b>Artículo 94.</b>- La destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la <b>autoridad competente para separar a los servidores públicos. <b><b><b>Párrafo I.- </b>Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, interviene <b>a su libre discreción. <b><b><b>Párrafo II.- </b>Cuando se trate de funcionarios públicos de carrera, sólo podrán ser <b>destituidos por una de las causales previstas en la presente ley. Asimismo procederá como <b>aplicación de las sanciones previstas por el régimen disciplinario correspondiente a esta <b>ley. Toda destitución de un servidor público de carrera deberá ser motivada tanto por la <b>autoridad que la produzca como por la que la solicite. <b><b><b>Artículo 95.</b>- La renuncia es el acto mediante el cual un servidor público ejerce su derecho <b>de poner término a su relación de empleo con el órgano o entidad administrativa a la cual <b>pertenece. El término de las relaciones funcionariales tendrá efecto una vez el acto de <b>renuncia haya sido debidamente aceptado por la autoridad competente o el día siguiente de <b>cumplido el plazo de sesenta días para su aceptación. El renunciante debe entregar a la <b>autoridad competente, bajo inventario, los equipos, archivos, documentos y demás bienes <b>bajo su custodia.<b><b>-36-</b><b><b>Artículo 96.- </b>La pensión o jubilación por antigüedad en el servicio, por invalidez absoluta <b>o por lesiones permanentes que le incapaciten, estarán reguladas por leyes y reglamentos <b>destinados específicamente a tales materias. <b><b><b>Artículo 97.</b>- El vencimiento del plazo previsto por el Artículo 63 ante la supresión del <b>cargo de carrera por interés institucional produce la desvinculación del servidor público de <b>la institución, siempre y cuando no existiere la posibilidad de ser reubicado en otro cargo.<b><b>TÍTULO X </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b> <b>Artículo 98.-</b> Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley <b>ocupan cargos de carrera sin que se les haya conferido el status como servidores de carrera, <b>serán evaluados a los fines de conferirle dicho status, en el orden que disponga la Secretaría <b>de Estado de Administración Pública. Los servidores-públicos evaluados, de manera <b>insatisfactoria en dos períodos consecutivos, mediando un período mínimo de seis (6) <b>meses entre la primera y la segunda evaluación, serán destituidos en las condiciones <b>previstas en el Artículo 49 de la presente ley. <b><b>La Secretaría de Estado de Administración Pública dispondrá de un plazo de ocho (8) años, <b>contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para culminar con todo el <b>proceso de evaluación de dichos servidores públicos. A partir del vencimiento de dicho <b>plazo, quedarán sin efecto todos los nombramientos de los servidores públicos que sin <b>haber adquirido el status de carrera, estén ocupando cargos de carrera. <b><b>A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser <b>cubierto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma. <b><b>Se establece como una responsabilidad de la Secretaría de Estado de Administración <b>Pública, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Presupuesto, de <b>establecer las medidas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente <b>artículo. <b><b><b>Artículo 99.- </b>Hasta tanto entre en vigencia el Sistema Nacional de Seguridad Social, la <b>titularidad de una pensión por invalidez absoluta o por lesiones permanentes generará el <b>mantenimiento vitalicio del seguro médico al cual tenía derecho el servidor durante su <b>actividad. <b><b>Asimismo, se garantizará el mantenimiento del seguro médico al titular de una pensión por <b>antigüedad que así lo desee. El hecho de renunciar al beneficio de las prestaciones sociales <b>no exime al titular de la pensión en contribuir al régimen.<b><b>-37-</b><b><b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES </b><b><b><b>Artículo 100.-</b> El Presidente de la República en su condición de jefe de la administración <b>pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Administración Pública, dictará las <b>políticas y disposiciones reglamentarias que aseguren la debida aplicación y respeto a la <b>presente ley y sus principios. Las demás autoridades ejercerán estas facultades en sus <b>respectivos ámbitos de actuación. <b><b><b>Artículo 101.</b>- En los convenios o contratos que los órganos y entidades sujetos a la <b>presente ley celebren con entidades consultoras o profesionales ajenas a la administración <b>pública para la aplicación de la presente ley, se establecerán cláusulas que obliguen a que <b>esos contratados deban informarse y sujetar sus prestaciones a los lineamientos necesarios <b>para mantener la unidad y coherencia de la organización estructural, procedimental y en <b>materia de función pública que imparta la Secretaría de Estado de Administración Pública. <b><b><b>Artículo 102.</b>- A los fines de la aplicación de la presente ley, se reconoce el status de <b>carrera a todos los servidores públicos que al momento de la entrada en vigencia de la <b>presente ley ostenten el status de servidores de carrera, amparados por un nombramiento del <b>Poder Ejecutivo, o que habiendo obtenido el Certificado de Aprobación del Proceso de <b>Incorporación al Sistema de Carrera Administrativa por parte de la Oficina Nacional de <b>Administración y Personal (ONAP), la expedición de su nombramiento se encontrare en <b>trámite. <b><b><b>Artículo 103.</b>- Las instituciones de la administración del Estado deberán establecer en sus <b>presupuestos las apropiaciones o previsiones presupuestarias necesarias para satisfacer: <b><b>1. <b> Las remuneraciones adicionales, los complementos económicos del cargo, los <b>incentivos y los beneficios marginales; <b><b>2. <b> Las previsiones para conceder indemnizaciones en los casos previstos por la <b>presente ley; y para el pago de vacaciones en caso de desvinculación del servicio; <b><b>3. <b> Un fondo especializado para financiar la capacitación y entrenamiento en servicio <b>de los servidores públicos, de acuerdo con la programación elaborada por el INAP. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DEROGACIONES </b><b><b> <b>Artículo 104.</b>- La presente ley deroga y sustituye la Ley No.14-91, del 20 de mayo de <b>1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No.81-<b>94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que <b>establece el Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o <b>reglamentaria en cuanto le sea contraria.<b><b>-38-</b><b><b><b>Artículo 105.-</b> La presente ley deroga, además, los Literales p) y q) del Artículo 4 y el <b>Párrafo I del Artículo 9, en lo que respecta a la Oficina Nacional de Administración y <b>Personal, de la Ley No.496- 06, del 28 de diciembre del 2006, que crea la Secretaría de <b>Estado de Economía, Planificación y Desarrollo. <b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164º de la <b>Independencia y 145º de la Restauración. <b><b><b><b>Elba Lugo A. de Alcántara </b><b> Presidenta Ad-Hoc <b><b><b>María Cleofila Sánchez Lora </b><b><b> Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes </b><b><b> Secretaria <b> Secretario <b><b> <b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro <b>(04) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años 164 de la Independencia y <b>145 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez</b> <b> Presidente <b><b><b>Rubén Darío Cruz Ubiera </b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco, </b><b><b> Secretario <b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); años <b>164 de la Independencia y 145 de la Restauración.<b><b>-39-</b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b><b><b><hr>