Ley No. 42-00, General sobre la Discapacidad en la República Dominicana, del 29 de junio de 2000. Publicada en la G. O. No. 10049, del 30 de junio de 2000.EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 42-00CONSIDERANDO: Que la legislación positiva nacional se presupone en
toda materia normativa, dirigida y pensada hacia el logro del disfrute igualitario de bienes y servicios por parte de toda la población, así como el respeto a los derechos de las personas, sin tomar en consideración otra cosa que su condición de ser humano; CONSIDERANDO: Que cualquier forma legal debe prever la totalidad de
las personas que serán comprendidas bajo su imperio, siempre bajo el influjo de la idea de la igualdad que rige y debe conformar el plan aplicativo general, con la advertencia de que dicha igualdad debe reposar en realidades objetivas y reales de proposición de la correlativa capacidad de goce, y de ejercicio de la normativa misma; CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce a las personas
con discapacidad como sujetos con iguales derechos y deberes humanos, constitucionales y civiles que aquellas que no se encuentran en esta condición; CONSIDERANDO: Que, esto es de tal suerte, y en el entendido de que esta
población es objeto y sujeto de deberes, no es equitativo de que, por la vía de la exclusión, a algunas personas se les menoscaben la más elementales formas de ejercicio de sus prerrogativas, muy especialmente de aquellas que son la imagen de sus deberes esenciales; CONSIDERANDO: Que las personas con discapacidad deben alcanzar los
más altos niveles de igualdad, así como el reconocimiento en su condición de obligados frente a los deberes que les son correlativos e inherentes a la persona humana, sin procura de privilegios especiales, pero sí protegerles de todo acto o proceso discriminatorio; CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de
diversos convenios internacionales y cartas sobre el tratamiento legal y social de las personas con discapacidades, por lo que procede su reafirmación mediante la legislación adjetiva. VISTA la Constitución de la República Dominicana, del año 1994; VISTA la Ley No.21-91, que reconoce los derechos y deberes de las
personas con limitaciones físicas, sensoriales y/o mentales, de fecha 5 de septiembre de1991; VISTO el Decreto No.107-95, que establece que el Estado garantizará la
igualdad de oportunidades y derechos laborales para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, de fecha 12 de mayo de 1995; VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, del año 1948; VISTA la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (Resolución
No.2856, de la Vigésimo Sexta Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1971); VISTA la Declaración de los Derechos de las Personas Incapacitadas
(Resolución No.3447, de la Trigésima Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del año 1975); VISTA la Declaración de los Derechos de las Personas Sordas y Ciegas
(Decisión 1979/24 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas del año 1979); VISTA la Recomendación 168, sobre la Readaptación Profesional y el
Empleo de Personas Inválidas, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1983; VISTA el Convenio 159, sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1983; VISTA la Recomendación 99, sobre la Adaptación y la Readaptación
Profesional de los Inválidos, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1995; VISTO el Artículo 18 del Protocolo de San Salvador sobre Protección a los
Minusválidos, de la Organización de Estados Americanos, del año 1988; VISTA la Declaración de Cartagena de Indias, sobre Políticas Integrales
para las Personas con Discapacidad en el Area Iberoamericana, de la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana sobre Políticas para Personas Ancianas y Personas Discapacitadas, del año 1992. VISTAS las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad (Resolución 48/96, de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del año 1993). VISTA la Declaración de Managua, “crecer juntos en la vida comunitaria:
seminario internacional hacia un nuevo modelo para el desarrollo de políticas sociales paraiños, niñas y jóvenes con discapacidades y sus familias”, del año 1993. VISTA la Declaración de Salamanca de principios, política y práctica para
las necesidades educativas especiales, de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, del año 1994. VISTAS las conclusiones y recomendaciones de la reunión subregional para
América Central, Panamá y República Dominicana de la Organización Internacional del Trabajo “hacia la igualdad de oportunidades en la integración socioeconómica de las personas con discapacidad”, del año 1997. VISTA la Declaración del Foro Internacional de Liderazgo de Mujeres con
Discapacidades, del año 1997. VISTO el Artículo 23 sobre los niños mental y físicamente impedidos, de la
Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1998. VISTA las pautas éticas y de estilo para la comunicación social relativa a la
discapacidad, del Real Patronato de Prevención y de atención a personas con minusvalía, del año 1998. VISTA la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en el 29 Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), de fecha 6 de junio de 1999. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: LEY GENERAL SOBRE LA DISCAPACIDAD EN LA REPUBLICA DOMINICANA DE LAS RESPONSABILIDADES SOCIALES Artículo 1.- Cualquier entidad, con o sin fines de lucro, cuyos objetos
sociales linden con el ámbito de la discapacidad, o sea este su objeto principal, estará bajo las previsiones de la presente ley. RESPONSABILIDADES DE LA FAMILIA Artículo 2.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a la protección
de la familia en vínculo parental y colateral hasta el segundo grado, en lo referente a la educación, la capacitación, la inserción socioeconómica o la subvención mínima para su sobrevivencia.Artículo 3.- Corresponde a la familia procurar a sus miembros con alguna
discapacidad el acceso a los servicios de evaluación, diagnóstico y tratamientos; incluida su inserción en programas de estimulación temprana, encaminados a dotarlos de una formación socioeducativa, de los tratamientos terapéuticos y de los aditamentos adecuados que les permitan alcanzar un desempeño vital equiparable al resto de la ciudadanía. RESPONSABILIDADES DEL ESTADO Artículo 4.- A los fines de que se ofrezca la oportuna y adecuada atención, y
se establezcan los registros estadísticos, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) creará los mecanismos necesarios para que los centros de salud, tanto públicos como privados, puedan llevar un control exhaustivo para el registro de la ocurrencia o prevalencia de la discapacidad por una o varias de las siguientes situaciones: a)
De los nacimientos con alto riesgo biológico; b)
De los nacidos con discapacidad; c) De
los
accidentes; d)
De las intervenciones quirúrgicas; e)
De cualquier otra razón patológica. PARRAFO I.- También habrá de contenerse en estos controles aquellos
llevados en aplicación del Artículo 4 de la Ley No.14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PARRAFO II.- Para estos controles, se creará en el Organismo Rector un
departamento encargado de la recopilación y procesamiento de las informaciones correspondientes, cuya remisión mensual es obligatoria por parte de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS). Artículo 5.- El Estado liberará del pago de todo tipo de impuestos los
equipos, materiales y ayudas técnicas, destinados al uso o servicio de las personas con discapacidad, así como los destinados a proyectos productivos emprendidos exclusivamente para la promoción socioeconómica de los mismos. PARRAFO.- Estas exenciones comprenderán los medios de transporte,
adaptados o no a las necesidades de las personas con discapacidad y a sus instituciones representativas, para facilitar el acceso a la integración plena de las mismas, previo examen comprobatorio de los organismos fiscales correspondientes y la autorización del Organismo Rector. Artículo 6.- El Estado, a través del Organismo Rector, verificará que los
programas de rehabilitación funcional comprendan, pero no se limiten a:a)
El proveimiento de los aditamentos y ayudas técnicas necesarias; b)
Servicios de rehabilitación física motora y sensorial; c)
Servicio a las personas con retardo mental; d) Orientación
familiar. Artículo 7.- El Estado proveerá de la tecnología adecuada a los centros
educativos para la capacitación e información de las personas con discapacidad. Artículo 8.- El Estado asegurará la provisión de viviendas a personas con
discapacidad en los proyectos estatales que sean adecuadas a su condición. Artículo 9.- El Estado, a través del Organismo Rector, garantizará la
formación, especialización y actualización continua de los profesionales en las diferentes disciplinas, a nivel técnico y profesional, que aseguren la integración de las personas con discapacidad en plano de igualdad, a la sociedad. Artículo 10.- El Estado asegurará la provisión de recursos económicos que
faciliten a las personas con discapacidad el acceso a incorporarse de manera efectiva al sistema productivo nacional. Se observarán créditos públicos para aquellos casos en que el rendimiento profesional o laboral de las personas con discapacidad pueda eficientizarse con el proveimiento de aditamentos científicos-técnicos, colocados en el mercado; y para financiar proyectos empresariales, cuya viabilidad sea debidamente demostrada. Artículo 11.- El Estado adoptará las providencias que fueren necesarias para
que las personas con discapacidad tengan acceso a los planes de seguridad social, incluidos los planes de servicios médicos, pensiones y jubilaciones y cualquier otro componente de la seguridad social cuya necesidad resulte evidente. PARRAFO.- (Transitorio).- Se tomará en cuenta lo estipulado en Proyecto
de Ley de Seguridad Social que cursa en el Congreso Nacional al momento de redactarse el presente anteproyecto de ley. Artículo 12.- El Estado velará porque las personas con discapacidad puedan
participar en las actividades culturales, deportivas, recreativas y religiosas en condiciones de igualdad. Asimismo, que se les ofrezcan los medios técnicos y educativos necesarios para que se desarrollen sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales en sus diversas manifestaciones. Artículo 13.- Tanto las organizaciones de servicios para las personas con
discapacidad, como aquellas conformadas por personas con discapacidad que reciban fondos de personas física o morales de carácter privado, nacionales o internacionales, tendrán la obligación de presentar al organismo competente, un estado anual de sus ingresos y egresos que contengan las correspondientes asignaciones de fondos, conforme alas políticas y programas que ejecuten. DEL ORGANISMO RECTOR Artículo 14.- Se crea el Consejo Nacional sobre Discapacidad (CONADIS),
como una institución autónoma del Estado, adscrita a la Presidencia de la República. Sus