Ley No. 424-06 de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA).LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana Ley No. 424-06 CONSIDERANDO: Que en fecha 9 de septiembre del 2005, el Poder Ejecutivo promulgó la Resolución número 357-05, de fecha 6 de septiembre del 2005, del Congreso Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en inglés, en adelante “El Tratado”, suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004; CONSIDERANDO: Que para la adecuada puesta en vigencia de “El Tratado” es necesario asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los compromisos de “El Tratado”, de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradicción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión; CONSIDERANDO: Que para la entrada en vigencia de “El Tratado”, es necesario crear un marco legal que comprenda, de manera específica, los regímenes relativos a la propiedad industrial, y en particular a la persecución pública de los ilícitos contra las marcas comprendiendo ello disposiciones del Código Procesal Penal, a los derechos de autor, y en particular la forma de llevar los procedimientos civiles, penales y administrativos, incluyendo ello disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras, al Régimen de las Aduanas en lo relativo a las tasas por servicios cobradas por dicha entidad, y disposiciones en torno a las funciones de la Secretaría de Estado de Agricultura, en relación al comercio exterior; CONSIDERANDO: Que el 8 de mayo del año 2000, fue promulgada la Ley Nº 20-00, sobre Propiedad Industrial, la cual recoge los más recientes avances sobre Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) que forma parte integral del Acuerdo de Marrakech; CONSIDERANDO: Que al ser firmado y ratificado “El Tratado” se hace perentoria la intervención nuevamente del legislador, a fin de realizar la debida adecuación legislativa e institucional del régimen de propiedad industrial, en consonancia con “El Tratado” y por lo tanto la modificación de la Ley No. 20-00; CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar la protección de los derechos deropiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares y los usuarios del sistema de propiedad industrial que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país; CONSIDERANDO: Que para garantizar la protección efectiva y eficaz de la propiedad industrial es necesario además, fortalecer y ampliar los cauces a través de los cuales se pueden perseguir los ilícitos en materia de marcas, para lo cual es necesario que estos sean perseguibles no sólo por acción privada, sino también por acción pública; CONSIDERANDO: Que la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de agosto del 2000 contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14, de la Constitución de la República Dominicana, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión; CONSIDERANDO: Que para lograr una adecuación legislativa e institucional del régimen de protección del derecho de autor y de los derechos afines con las disposiciones contenidas en “El Tratado” facilitando la implementación del mismo, se hace necesario introducir algunas modificaciones a la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, que tienden a mejorar la protección de estos derechos de propiedad intelectual, teniendo en cuenta el mejor interés nacional;CONSIDERANDO: Que para garantizar la efectividad de los procedimientos y de las sanciones en materia de telecomunicaciones, es indispensable que las acciones civiles o penales sean independientes de las sanciones administrativas; CONSIDERANDO: Que el anexo 11.13, sección B, capítulo 11, de “El Tratado” (en lo adelante el “Anexo 11.13”), dispone aspectos específicos para las empresas de las cuales forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos; o cualquier empresa controlada por dicho proveedor; CONSIDERANDO: Que es de interés nacional establecer mecanismos de financiamiento a las aduanas para garantizar la eficiente aplicación de “El Tratado”, del marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización Mundial de las Aduanas (OMA), y concluir el proceso de certificación de puertos; CONSIDERANDO: Que el 8 de septiembre del año 1965, fue promulgada la Ley 08-65, que dejó establecida la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Estado de Agricultura y determinó las funciones propias del Ministerio de Agricultura; CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), reconoce el Principio de Equivalencia contenido en el artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias deesa organización, incluidas en el Anexo 1A del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio; dispone que los países miembros aceptarán las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros países miembros como equivalentes, incluso si tales medidas difieren de las propias o de otras usadas por otros miembros comercializando el mismo producto, si el miembro exportador demuestra objetivamente al miembro importador que sus medidas alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria del país importador. A este fin, el Artículo 4 de este Acuerdo prevé que los miembros puedan entrar en acuerdos bilaterales o multilaterales para reconocer la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias concretas. VISTA: La Constitución de la República Dominicana; VISTO: El Código Civil de la República Dominicana; VISTO: El Artículo 5 del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS),el cual permite una excepción al principio de nación más favorecida (NMF); VISTA: La Resolución No.357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que aprobó “El Tratado”; VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005; VISTA: La Ley 20-00 del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial; VISTA: La Ley 76-02 del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal; VISTA: La Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor; VISTA: La Ley 153-98 del 28 de mayo de 1998, Ley General de Telecomunicaciones; VISTA: La Ley 173, del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos. VISTA: La Ley No. 226-06, de fecha 19 de julio del 2006 que “Otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA)”.VISTA: La Ley 8, del 8 de septiembre del año 1965, sobre el Ministerio de Agricultura. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TÍTULO I DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL CAPÍTULO I DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO. 20-00 DEL 2000, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículo 1. Se modifica el Artículo 2 de la Ley 20-00 del 8 de mayo del 2000, sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante se lea lo siguiente: “Artículo 2.- Materia excluida de protección por patente de
invención. 1) No se considera invención, y en tal virtud queda excluida de
protección por patente de invención, la materia que no se adecúe a la definición del Artículo 1 de la presente ley. En particular no se consideran invenciones las siguientes:
a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que
ya exista en la naturaleza, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las creaciones exclusivamente estéticas;
c) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios,
y los referidos a actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego; d) Las presentaciones de información;
e) Los programas de ordenador; f)
Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la
naturaleza, siempre que la invención esté dirigida a la materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la naturaleza; h) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de
productos conocidos, su variación de forma, de dimensioneo de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
i)
Los productos ya patentados por el hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente original.
2) No serán patentables, ni se publicarán las siguientes invenciones:
a) Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público o
a la moral; b) Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida
de las personas o animales, o puedan causar daños graves al medio ambiente;
c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y
los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Las obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.3, letra b), del ADPIC. Artículo 2. Se modifica el Artículo 27 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante diga lo siguiente:“Artículo 27.- Plazo de la patente.
“La patente tiene una duración de veinte (20) años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana, salvo lo que se establece en los párrafos del presente artículo.“Párrafo I. De la compensación del plazo de vigencia de las patentes de invención. 1. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de
vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la evaluación que realice la Dirección de Invenciones en los casos en que dicha dirección hubiere incurrido en un retraso irrazonable, entendiéndose por “retraso irrazonable” aquel imputable a la Dirección de Invenciones en el otorgamiento delregistro de una patente de más de cinco (5) años desde la fecha de presentación de la solicitud o tres (3) años contados a partir de la fecha de la solicitud del examen de fondo de la patente, cualquiera que sea posterior. 2. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de
vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la evaluación que realice la Dirección de Invenciones, en los casos que la autoridad competente del permiso de comercialización hubiere incurrido en un retraso irrazonable en el proceso de la primera aprobación de comercialización de un producto farmacéutico, protegido por una patente de invención vigente, y se verifique una reducción del periodo de comercialización exclusivo del producto, como resultado de dicho retraso. Para efectos de este numeral se considerará que la autoridad competente incurrió en un retraso irrazonable si excede un plazo mayor de dos (2) años y seis (6) meses desde que se solicitó la aprobación de comercialización.
3. A efectos de lo regulado en los numerales anteriores:
a) La solicitud se hará, bajo sanción de caducidad, dentro del
plazo de sesenta (60) días contados a partir:
i) De la expedición de la patente a que se refiere el Numeral
1;
ii)
De la autorización de comercialización a la que se refiere