Ley 424-06

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<b>Ley No. 424-06 de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la <b>República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-<b>CAFTA).<b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>Ley No. 424-06 <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en fecha 9 de septiembre del 2005, el Poder Ejecutivo <b>promulgó la Resolución número 357-05, de fecha 6 de septiembre del 2005, del Congreso <b>Nacional, mediante la cual se ratificaba el Tratado de Libre Comercio entre República <b>Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en inglés, en <b>adelante “El Tratado”, suscrito por el Poder Ejecutivo en fecha 5 de agosto del 2004; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que para la adecuada puesta en vigencia de “El Tratado” es <b>necesario asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los compromisos <b>de “El Tratado”, de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradicción que pueda <b>crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que para la entrada en vigencia de “El Tratado”, es necesario crear <b>un marco legal que comprenda, de manera específica, los regímenes relativos a la <b>propiedad industrial, y en particular a la persecución pública de los ilícitos contra las <b>marcas comprendiendo ello disposiciones del Código Procesal Penal, a los derechos de <b>autor, y en particular la forma de llevar los procedimientos civiles, penales y <b>administrativos, incluyendo ello disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, <b>a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores y agentes de empresas <b>nacionales y extranjeras, al Régimen de las Aduanas en lo relativo a las tasas por <b>servicios cobradas por dicha entidad, y disposiciones en torno a las funciones de la <b>Secretaría de Estado de Agricultura, en relación al comercio exterior; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el 8 de mayo del año 2000, fue promulgada la Ley Nº 20-00, <b>sobre Propiedad Industrial, la cual recoge los más recientes avances sobre Propiedad <b>Industrial y el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual <b>Relacionados con el Comercio (ADPIC) que forma parte integral del Acuerdo de <b>Marrakech; <b><b> <b>CONSIDERANDO: </b>Que al ser firmado y ratificado “El Tratado” se hace perentoria la <b>intervención nuevamente del legislador, a fin de realizar la debida adecuación legislativa <b>e institucional del régimen de propiedad industrial, en consonancia con “El Tratado” y <b>por lo tanto la modificación de la Ley No. 20-00; <b><b> <b>CONSIDERANDO: </b>Que es necesario mejorar la protección de los derechos deropiedad industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos <b>derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares <b>y los usuarios del sistema de propiedad industrial que promueva el desarrollo <b>socioeconómico y tecnológico del país; <b><b> <b>CONSIDERANDO: </b>Que para garantizar la protección efectiva y eficaz de la propiedad <b>industrial es necesario además, fortalecer y ampliar los cauces a través de los cuales se <b>pueden perseguir los ilícitos en materia de marcas, para lo cual es necesario que estos <b>sean perseguibles no sólo por acción privada, sino también por acción pública; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de agosto del <b>2000 contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las <b>obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas como <b>derechos de la persona humana, acorde a lo previsto por el Artículo 8, Numeral 14, de la <b>Constitución de la República Dominicana, así como los derechos de los artistas <b>intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de <b>radiodifusión; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que para lograr una adecuación legislativa e institucional del <b>régimen de protección del derecho de autor y de los derechos afines con las disposiciones <b>contenidas en “El Tratado” facilitando la implementación del mismo, se hace necesario <b>introducir algunas modificaciones a la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, que <b>tienden a mejorar la protección de estos derechos de propiedad intelectual, teniendo en <b>cuenta el mejor interés nacional;<b> <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que para garantizar la efectividad de los procedimientos y de las <b>sanciones en materia de telecomunicaciones, es indispensable que las acciones civiles o <b>penales sean independientes de las sanciones administrativas; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el anexo 11.13, sección B, capítulo 11, de “El Tratado” (en lo <b>adelante el “Anexo 11.13”), dispone aspectos específicos para las empresas de las cuales <b>forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los Estados Unidos; o cualquier <b>empresa controlada por dicho proveedor; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es de interés nacional establecer mecanismos de <b>financiamiento a las aduanas para garantizar la eficiente aplicación de “El Tratado”, del <b>marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización Mundial <b>de las Aduanas (OMA), y concluir el proceso de certificación de puertos; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el 8 de septiembre del año 1965, fue promulgada la Ley 08-65, <b>que dejó establecida la nueva estructura organizacional de la Secretaría de Estado de <b>Agricultura y determinó las funciones propias del Ministerio de Agricultura; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la República Dominicana, como miembro de la Organización <b>Mundial del Comercio (OMC), reconoce el Principio de Equivalencia contenido en el <b>artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias deesa organización, incluidas en el Anexo 1A del Acuerdo que establece la Organización <b>Mundial del Comercio; dispone que los países miembros aceptarán las medidas sanitarias <b>y fitosanitarias de otros países miembros como equivalentes, incluso si tales medidas <b>difieren de las propias o de otras usadas por otros miembros comercializando el mismo <b>producto, si el miembro exportador demuestra objetivamente al miembro importador que <b>sus medidas alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria del país <b>importador. A este fin, el Artículo 4 de este Acuerdo prevé que los miembros puedan <b>entrar en acuerdos bilaterales o multilaterales para reconocer la equivalencia de medidas <b>sanitarias y fitosanitarias concretas. <b><b><b><b>VISTA: </b>La Constitución de la República Dominicana; <b><b> <b><b>VISTO: </b>El Código Civil de la República Dominicana; <b><b> <b><b>VISTO: </b>El Artículo 5 del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS),el cual <b>permite una excepción al principio de nación más favorecida (NMF); <b><b> <b><b>VISTA:</b> La Resolución No.357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que <b>aprobó “El Tratado”; <b><b> <b><b>VISTO:</b> El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados <b>Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005; <b><b> <b><b>VISTA:</b> La Ley 20-00 del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial; <b><b> <b><b>VISTA:</b> La Ley 76-02 del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal; <b><b> <b><b>VISTA:</b> La Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley 153-98 del 28 de mayo de 1998, Ley General de Telecomunicaciones; <b><b> <b>VISTA: </b>La Ley 173, del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, sobre Agentes <b>Importadores de Mercaderías y Productos. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 226-06, de fecha 19 de julio del 2006 que “Otorga Personalidad <b>Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio <b>Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA)”.<b>VISTA: </b>La Ley 8, del 8 de septiembre del año 1965, sobre el Ministerio de Agricultura. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO. 20-00 DEL 2000, </b><b><b>SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL </b><b><b> <b>Artículo 1. </b>Se modifica el Artículo 2 de la Ley 20-00 del 8 de mayo del 2000, sobre <b>Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante se lea lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 2.- </b>Materia excluida de protección por patente de <b> invención<b>. </b>1) No se considera invención, y en tal virtud queda excluida de <b> protección por patente de invención, la materia que no se adecúe <b>a la definición del Artículo 1 de la presente ley. En particular no <b>se consideran invenciones las siguientes: <b><b> a) Los descubrimientos que consisten en dar a conocer algo que <b> ya exista en la naturaleza, las teorías científicas y los <b>métodos matemáticos; <b><b>b) Las creaciones exclusivamente estéticas; <b><b> c) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, <b> y los referidos a actividades puramente mentales o <b>industriales o a materia de juego; <b><b>d) Las presentaciones de información; <b><b> e) Los programas de ordenador; <b><b>f) <b> Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento <b>humano o animal, así como los métodos de diagnóstico; <b><b> g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la <b> naturaleza, siempre que la invención esté dirigida a la <b>materia viva o a la sustancia en la forma en que exista en la <b>naturaleza; <b><b>h) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de <b> productos conocidos, su variación de forma, de dimensioneo de materiales, salvo que se trate de su combinación o <b>fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente <b>o que las cualidades o funciones características de las <b>mismas sean modificadas para obtener un resultado <b>industrial no obvio para un técnico en la materia; <b><b> i) <b> Los productos ya patentados por el hecho de atribuirse un <b>uso distinto al comprendido en la patente original. <b><b> 2) No serán patentables, ni se publicarán las siguientes invenciones: <b><b> a) Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público o <b> a la moral; <b><b>b) Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida <b> de las personas o animales, o puedan causar daños graves al <b>medio ambiente; <b><b> c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y <b> los procedimientos esencialmente biológicos para la <b>producción de plantas o animales, que no sean <b>procedimientos no biológicos o microbiológicos. Las <b>obtenciones vegetales serán reguladas en virtud de una ley <b>especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo <b>27.3, letra b), del ADPIC. <b><b> <b>Artículo 2. </b>Se modifica el Artículo 27 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de <b>manera que en lo adelante diga lo siguiente:<b><b>“Artículo 27.- Plazo de la patente. </b><b> “La patente tiene una duración de veinte (20) años <b> improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la <b>solicitud en la República Dominicana, salvo lo que se establece en los <b>párrafos del presente artículo.<b><b>“Párrafo I. De la compensación del plazo de vigencia de las </b><b><b>patentes de invención. </b>1. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de <b> vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, <b>extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la <b>evaluación que realice la Dirección de Invenciones en los casos <b>en que dicha dirección hubiere incurrido en un retraso <b>irrazonable, entendiéndose por “retraso irrazonable” aquel <b>imputable a la Dirección de Invenciones en el otorgamiento delregistro de una patente de más de cinco (5) años desde la fecha de <b>presentación de la solicitud o tres (3) años contados a partir de la <b>fecha de la solicitud del examen de fondo de la patente, <b>cualquiera que sea posterior. <b><b>2. A pedido del titular de una patente de invención, el plazo de <b> vigencia de la misma podrá ser prorrogado por una sola vez, <b>extendiéndolo hasta un máximo de tres (3) años, luego de la <b>evaluación que realice la Dirección de Invenciones, en los casos <b>que la autoridad competente del permiso de comercialización <b>hubiere incurrido en un retraso irrazonable en el proceso de la <b>primera aprobación de comercialización de un producto <b>farmacéutico, protegido por una patente de invención vigente, y <b>se verifique una reducción del periodo de comercialización <b>exclusivo del producto, como resultado de dicho retraso. Para <b>efectos de este numeral se considerará que la autoridad <b>competente incurrió en un retraso irrazonable si excede un plazo <b>mayor de dos (2) años y seis (6) meses desde que se solicitó la <b>aprobación de comercialización. <b><b> 3. A efectos de lo regulado en los numerales anteriores: <b><b><b><b> a) La solicitud se hará, bajo sanción de caducidad, dentro del <b> plazo de sesenta (60) días contados a partir: <b><b> i) De la expedición de la patente a que se refiere el Numeral <b> 1; <b><b> ii) <b> De la autorización de comercialización a la que se refiere <b>el Numeral 2; <b><b> b) Estas disposiciones sólo aplicarán a las patentes vigentes en <b> la República Dominicana. <b><b>c) La Dirección de Invenciones compensará el valor de un (1) <b> día por cada un (1) día de retraso hasta el máximo previsto en <b>los Párrafos 1 y 2. <b><b> d) Para el cómputo de la compensación establecida en el <b> Numeral 1, los periodos imputables a acciones del solicitante <b>no se tomarán en cuenta.” <b><b><b>Artículo 3. </b>Se modifica el Artículo 30 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de <b>manera que en lo adelante rece lo siguiente:<b>“Artículo 30.- Limitación y agotamiento de los derechos de la </b><b><b>patente. </b><b> “La patente no da el derecho de impedir: <b><b> a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no <b> comerciales; <b><b>b) Actos realizados exclusivamente con fines de <b> experimentación con respecto a la invención patentada; <b><b> c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de <b> investigación científica o académica; <b><b> d) La venta, locación, uso, usufructo, la importación o cualquier <b> modo de comercialización de un producto protegido por la <b>patente u obtenido por el procedimiento patentado, una vez <b>que dicho producto ha sido puesto en el comercio de <b>cualquier país, con el consentimiento del titular o de un <b>licenciatario o de cualquier otra forma lícita. No se <b>consideran puestos lícitamente los productos o los <b>procedimientos en infracción de derecho de propiedad <b>industrial; <b><b> e) Actos referidos en el artículo 5to. del Convenio de París para <b> la Protección de la Propiedad Industrial; <b><b> f) Cuando la patente proteja material biológico capaz de <b> reproducirse, el uso de ese material como base inicial para <b>obtener un nuevo material biológico viable, salvo que tal <b>obtención requiera el uso repetido del material patentado; <b><b> g) Aquellos usos necesarios para obtener la aprobación sanitaria <b> y para comercializar un producto después de la expiración de <b>la patente que lo proteja. <b><b> “Las acciones establecidas en este artículo están sujetas a la <b> condición de que las mismas no atenten de manera injustificable contra <b>la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a <b>los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los <b>intereses legítimos de terceros.”<b><b>Artículo 4. </b>Se modifica el Párrafo (6) (a) del Artículo 34 de la Ley 20-00 sobre <b>Propiedad Industrial.<b><b>“Artículo 34. Nulidad y caducidad de la patente. </b><b><b> 1) Serán nulas todas las patentes otorgadas en contravención a <b> las disposiciones de la presente ley. La acción en nulidad o <b>caducidad podrá ser ejercida por toda persona interesada. En <b>particular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial <b>podrá en cualquier tiempo, a pedido de cualquier persona <b>interesada o autoridad competente, declarar la nulidad de una <b>patente en cualquiera de los siguientes casos: <b><b> a) El objeto de la patente no constituye una invención <b> conforme a los Artículos 1 y 2 Numeral 1); <b><b>b) La patente se concedió para una invención comprendida <b> en la prohibición del Artículo 2, Numeral 2); o que no <b>cumple con las condiciones de patentabilidad previstas en <b>los Artículos 3, 4, 5 y 6; <b><b> c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo <b> previsto en los Artículos 13 y 14; <b><b> d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen <b> los requisitos previstos en el Artículo 15; <b><b> e) La patente concedida contiene una divulgación más <b> amplia que la contenida en la solicitud inicial. <b><b> 2) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial anulará una <b> patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho <b>a obtenerla conforme a los Artículos 7, 8 ó 9. En este caso la <b>anulación sólo puede ser pedida por la persona que alega le <b>pertenece el derecho a la patente. <b><b>3) Cuando las causales de nulidad sólo afectan a alguna <b> reivindicación o a alguna parte de una reivindicación, la <b>nulidad se declarará sólo con respecto a esa reivindicación o <b>parte, según corresponda. En su caso, la nulidad podrá <b>declarase en forma de una limitación de la reivindicación <b>correspondiente; <b><b> 4) El pedido de nulidad o de anulación también podrá <b> interponerse como defensa o en vía reconvencional en <b>cualquier acción por infracción relativa a la patente5) Las patentes caducarán de pleno derecho en los siguientes <b> casos: <b><b> a) Al término de su vigencia; <b><b>b) Por falta de pago de las tasas para mantener su vigencia. <b> El titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta <b>(180) días para abonar la tasa adeudada, a cuyo <b>vencimiento se operará la caducidad; <b><b> 6) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá declarar <b> la caducidad de una patente en los siguientes casos: <b><b> a) Cuando el otorgamiento de licencias obligatorias no <b> hubiere bastado para prevenir las prácticas establecidas en <b>los Artículos 41 y 42. En estos casos ninguna acción de <b>caducidad o de revocación de una patente podrá <b>entablarse antes de la expiración de dos (2) años a partir <b>del otorgamiento de la primera licencia obligatoria; <b><b>b) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud <b> pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar <b>serios perjuicios al medio ambiente; <b><b> c) Cuando el solicitante oculte o suministre falsa <b> información a la Oficina Nacional de la Propiedad <b>Industrial con el objetivo de obtener una patente que no <b>cumple con los requisitos de patentabilidad.” <b><b><b>Artículo 5. </b>Se modifica el Artículo 54 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante diga lo siguiente:<b><b>“Artículo 54.- Definición de diseño industrial. </b><b><b> 1) Se considerará como diseño industrial cualquier reunión de <b> líneas o combinaciones de colores o cualquier forma externa <b>bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un <b>producto industrial o de artesanía, incluidas, entre otras cosas, <b>las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, <b>el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los <b>caracteres tipográficos, con exclusión de los programas <b>informáticos, para darle una apariencia especial, sin que <b>cambie el destino o finalidad de dicho producto. <b><b>2) A los efectos del numeral anterior se considera producto <b> complejo: un producto constituido por múltiples componentereemplazables que permiten desmontar y volver a montar el <b>producto. <b><b>3) La protección conferida a un diseño industrial en aplicación <b> de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera <b>corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones <b>legales, en particular, las relativas al derecho de autor.” <b><b> <b><b>Artículo 6. </b>Se modifica el Artículo 55 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de <b>manera que en lo adelante rece lo siguiente:<b><b>“Artículo 55.- Materia excluida </b><b><b> 1) No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté <b> determinado únicamente por una función técnica y no <b>incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. <b><b>2) No se protegerá un diseño industrial que consista en una <b> forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir <b>que el producto que lo incorpora sea montado mecánicamente <b>o conectado con otro producto del cual constituya una parte o <b>pieza integrante. <b><b> 3) No se protegerá un diseño industrial que sea contrario al <b> orden público o a la moral. <b><b> 4) No se protegerá un diseño industrial que incorpore una marca <b> u otro signo distintivo anteriormente protegido en el país <b>cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a <b>prohibir el uso del signo en el diseño registrado. <b><b> 5) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso no <b> autorizado de una obra protegida en el país por el derecho de <b>autor. <b><b> 6) No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso <b> indebido de alguno de los elementos que figuran en el <b>Artículo 6, del Convenio de París para la Protección de la <b>Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones <b>distintivos de los contemplados en el Artículo 6, que sean de <b>interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas <b>de la República Dominicana, a menos que medie la debida <b>autorización.”<b>Artículo 7.</b> Se modifica el Artículo 58 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial a los <b>fines de que disponga lo siguiente:<b><b>“Artículo 58.- Requisitos para la protección. </b><b><b> 1) Un diseño industrial se protege si es nuevo y si posee carácter <b> singular; <b><b>2) Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido <b> divulgado o hecho accesible al público en ningún lugar del <b>mundo, mediante una publicación, la comercialización, el uso <b>o cualquier otro medio, antes de la fecha en que la persona <b>que tiene derecho a obtener la protección presentará en la <b>República Dominicana una solicitud de registro del diseño <b>industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida; <b><b> 3) Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta la <b> divulgación que hubiese ocurrido dentro de los doce meses <b>anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal <b>divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de <b>actos realizados por el diseñador o su causahabiente, o de un <b>abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito <b>cometido contra alguno de ellos; <b><b> 4) Un diseño industrial no se considera nuevo por el solo hecho <b> de que presenta diferencias menores con otros anteriores; <b><b> 5) Se considerará que un diseño industrial posee carácter <b> singular cuando la impresión general que produzca en un <b>usuario informado difiera de la impresión general producida <b>en dicho usuario por cualquier otro diseño industrial que haya <b>sido puesto a disposición del público antes de la fecha de <b>presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica <b>prioridad, antes de la fecha de prioridad; <b><b> 6) Al determinar si un diseño industrial posee o no carácter <b> singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la <b>hora de desarrollar el diseño; <b><b> 7) El diseño aplicado o incorporado a un producto que <b> constituya un componente de un producto complejo sólo se <b>considerará que es nuevo y posee carácter singular: <b><b> a) Si el componente, una vez incorporado al producto <b> complejo, sigue siendo visible durante la utilización <b>normal de éste; y<b>b) En la medida en que estas características visibles del <b> componente presenten en sí mismas novedad y carácter <b>singular. <b><b> 8) Se entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto <b> en el Párrafo a) del apartado anterior, la utilización por el <b>usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación o <b>la reparación.” <b><b><b>Artículo 8. </b>Se modifican los Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 20-00 sobre <b>Propiedad Industrial, de manera que en lo adelante dispongan lo siguiente:<b><b>“Artículo 61.- Calidad del solicitante </b><b><b> 1) El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser <b> una persona natural o una persona jurídica; <b><b>2) Si el solicitante no fuese el diseñador en la solicitud deberán <b> aportarse los medios de pruebas que demuestren cómo se <b>adquirió el derecho a obtener el registro.” <b><b><b>“Artículo 62.- Solicitud de diseños múltiples </b><b><b> “La solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta <b> un máximo de 20, siempre que se refieran a productos pertenecientes a la <b>misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y <b>Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno. Esta <b>solicitud devengará la tasa establecida.” <b><b><b>“Artículo 63.- Solicitud de registro </b><b><b> 1) La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará <b> ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá <b>lo siguiente: <b><b> a) Una solicitud de registro de diseño industrial, en la que <b> constarán los datos del solicitante, del diseñador y del <b>representante, en su caso, y los datos que pudiera prever <b>el reglamento; <b><b> b) Una descripción que se refiera a las características <b> visibles que aparezcan en cada representación gráfica o <b>fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde la <b>cual se ilustrac) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño <b> industrial. En diseños tridimensionales se resaltará con <b>líneas continuas definidas la creación objeto de protección <b>y se indicará en líneas interrumpidas o intermitentes la <b>parte del objeto excluida de protección. Podrá requerirse <b>además, para mejor proveer, una muestra del producto o <b>maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño <b>industrial. <b><b> d) La designación o título de los productos a los cuales se <b> aplicará el diseño y de la clase y subclase de los productos <b>según la Clasificación Internacional para los Dibujos y <b>Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de <b>Locarno; <b><b> e) Comprobante de pago de las tasas establecidas; <b><b> f) Cualquier otro requisito que establezca el reglamento. <b><b> 2) Se aportarán dos ejemplares de la descripción del diseño y <b> dos juegos de las vistas gráficas y/o fotográficas del diseño <b>solicitado. El reglamento precisará las dimensiones de las <b>reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros <b>aspectos relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera <b>dos o más diseños industriales, sus respectivas <b>reproducciones se numerarán de manera inequívoca.” <b><b><b>“Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la </b><b><b>solicitud </b><b><b> 1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la <b> de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad <b>Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes <b>elementos: <b><b> a) Una indicación expresa de que se solicita el registro de un <b> diseño industrial; <b><b> b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su <b> representante y la dirección exacta y demás datos que <b>permitan enviar notificaciones en el país; <b><b> c) Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño <b> industrial.2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los <b> elementos indicados en el numeral 1), la Oficina Nacional de <b>la Propiedad Industrial no admitirá a trámite la solicitud.” <b><b><b>“Artículo 65.- Examen de la solicitud. </b><b><b> “La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el <b> objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme al artículo <b>54, si se encuentra incluido en la prohibición del artículo 55, y si la <b>solicitud cumple los requisitos del artículo 58.”<b><b>“Artículo 66.- Del procedimiento de examen. Oposición y </b><b><b>publicidad. </b><b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial llevará a cabo <b> el examen de forma, comprobando si la solicitud cumple los <b>requisitos establecidos en los Artículos 61 y 63. Se revisará la <b>clasificación realizada por el solicitante según lo previsto en <b>el Artículo 63 d) y verificará si en las solicitudes de diseños <b>múltiples los productos pertenecen a la misma clase de la <b>Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos <b>Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno; <b><b>2) Si la clasificación de los productos a que se apliquen o <b> incorporen los diseños comprendidos en una solicitud <b>múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su <b>caso, revela que aquella comprende productos de distintas <b>clases en contravención de lo previsto en el Artículo 62, se <b>comunicará al solicitante esta circunstancia con indicación de <b>los diseños afectados y las clases de productos en que se <b>incluyan los que se indican en la solicitud. El solicitante <b>podrá, para eliminar el motivo de la comunicación, limitar la <b>lista de productos o dividir la solicitud, desglosando de la <b>solicitud inicial las referidas a diseños de productos <b>pertenecientes a otras clases; <b><b> 3) Si los defectos no se subsanan en el plazo de 30 días, <b> contados desde la comunicación de aquellos, se continuará la <b>tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la <b>solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma <b>clase, y si no hubiera un grupo mayor que otro se continuará <b>la tramitación respecto del primero de los diseños o grupo de <b>diseños incluidos en la solicitud múltiple que se ajusten a los <b>límites legales, teniéndose por abandonada la solicitud <b>respecto de los restantes. Se notificará al solicitante la <b>resolución de abandono para los diseños afectado<b> 4) Durante el examen de forma la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial, en un plazo de 30 días contados a partir <b>de la solicitud, deberá pronunciarse, bien requiriendo al <b>solicitante si es necesario que corrija cualquier deficiencia u <b>omisión o presentando el Informe de Examen de Forma; <b><b> 5) Una vez elaborado el Informe de Examen de Forma se le <b> notificará al solicitante para que proceda, en 30 días a partir <b>de la notificación, a efectuar el pago de la publicación de la <b>solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido <b>el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la <b>Propiedad Industrial se pronunciará mediante resolución <b>motivada que declarará el abandono de la solicitud y se <b>archivará de oficio; <b><b>6) Luego de la publicación cualquier tercero interesado podrá <b> interponer, una sola vez, un recurso de oposición contra la <b>solicitud de registro, dentro de los 30 días contados a partir de <b>la publicación de la solicitud; <b><b> 7) De no presentarse oposiciones en el plazo antes señalado la <b> Oficina Nacional de la Propiedad Industrial procederá a <b>realizar el examen de fondo de la solicitud, siempre que <b>hayan transcurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud. <b>Concluido el examen se pronunciará, mediante resolución <b>fundada, concediendo o denegando el registro. En caso de <b>concesión de registro se instará al solicitante para que efectúe <b>el pago correspondiente a la publicación de concesión; <b><b> 8) De haberse presentado oposiciones, en el plazo señalado en el <b> Numeral 6 del presente artículo, se le dará traslado al <b>solicitante para que en el plazo de 30 días y por una sola vez <b>presente contestación a la oposición. De la contestación se <b>enviará copia al opositor, solo a los efectos de su <b>conocimiento; <b><b> 9) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá la <b> oposición en el momento de efectuar el examen de fondo. Se <b>regirá en lo que sea pertinente por lo establecido en el <b>Numeral 5 del presente artículo. En caso de denegación de <b>registro la oficina procederá a la publicación de la resolución, <b>a costa del opositor; <b><b> 10) Ante cualquier requerimiento de la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial el solicitante contestará en el plazo de 30días, a menos que la propia notificación establezca un plazo <b>distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo indicado, ni <b>solicita prórroga, la Oficina Nacional de la Propiedad <b>Industrial se pronunciará mediante resolución motivada que <b>declarará el abandono de la solicitud y se archivará de <b>oficio.” <b><b><b>Artículo 9.</b> Se modifica el Artículo 69 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante rece lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre </b><b><b>invenciones. </b><b><b> “Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones <b> relativas a patentes de invención, contenidas en los Artículos 10, <b>18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto <b>corresponda.” <b><b><b>Artículo 10.</b> Se modifica el Artículo 70 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante diga lo siguiente:<b><b>“Artículo 70.- Conceptos utilizados. </b><b><b> “Para los efectos de la presente ley se entenderá por: <b><b> a) <b>Marca:</b> cualquier signo o combinación de signos susceptible <b> de representación gráfica apto para distinguir los productos o <b>los servicios de una empresa, de los productos o servicios de <b>otras empresas; <b><b>b) <b>Marca colectiva:</b> una marca cuyo titular es una entidad <b> colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca; <b><b>c) <b>Marca de certificación:</b> una marca aplicada a productos o <b> servicios de terceros, cuyas características o calidad han sido <b>certificadas por el titular de la marca; <b><b>d) <b>Nombre comercial:</b> el nombre, denominación, designación o <b> abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento; <b><b> e) <b>Rótulo: </b>cualquier signo visible usado para identificar un local <b> comercial determinado; <b><b> f) <b>Emblema:</b> cualquier signo figurativo usado para identificar a <b> una empresag) <b>Signo distintivo:</b> cualquier signo que constituya una marca, <b> un nombre comercial, un rótulo o un emblema, una <b>indicación geográfica o una denominación de origen; <b><b> h) <b>Indicación geográfica:</b> aquellas indicaciones que identifican <b> a un producto como originario del territorio de un país, o de <b>una región o localidad de ese territorio, cuando determinada <b>calidad, reputación u otra característica del bien sea <b>imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo <b>signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán <b>susceptibles de constituir una indicación geográfica; <b><b> i) <b>Denominación de origen:</b> una indicación geográfica <b> constituida por la denominación de un país, de una región o <b>de un lugar determinado usada para designar un producto <b>originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra <b>característica es atribuible esencialmente al medio geográfico <b>en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y <b>humanos; también se considerará como denominación de <b>origen la constituida por una denominación que, sin ser un <b>nombre geográfico identifica un producto como originario de <b>un país, región o lugar; <b><b> j) <b>Signo distintivo notoriamente conocido:</b> un signo distintivo <b> conocido por el sector pertinente del público o de los círculos <b>empresariales en el país, o en el comercio internacional, <b>independientemente de la manera o medio por el cual se <b>hubiese hecho conocido.” <b><b><b>Artículo 11. </b>Se modifica el Artículo 72 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante disponga lo siguiente:<b><b>“Artículo 72.- Signos considerados como marcas. </b><b> 1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, <b> denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas <b>comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, <b>etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y <b>bandas, combinaciones y disposiciones de colores, formas <b>tridimensionales, sonidos y olores. Pueden asimismo, <b>consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de <b>los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o <b>locales de expendio de los productos o servicios <b>correspondiente2) Las marcas también podrán consistir en indicaciones <b> geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean <b>suficientemente distintivas respecto de los productos o <b>servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea <b>susceptible de crear confusión con respecto al origen, <b>procedencia, cualidades o características de los productos o <b>servicios para los cuales se usen las marcas.” <b><b><b>Artículo 12. </b>Se modifica el Artículo 73 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante se lea lo siguiente:<b><b>“Artículo 73.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas al </b><b><b>signo. </b><b> 1) No puede ser registrado como marca un signo que esté <b> comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes: <b><b> a) Consistan de formas usuales o corrientes de los productos <b> o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por <b>la naturaleza misma del producto o del servicio de que se <b>trate; <b><b>b) Consistan de formas que den una ventaja funcional o <b> técnica al producto o al servicio al cual se apliquen; <b><b> c) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación <b> que pueda servir en el comercio para calificar o para <b>describir alguna característica de los productos o de los <b>servicios de que se trate; <b><b> d) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación <b> que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del <b>país, sea la designación genérica, común o usual de los <b>productos o servicios de que se trate, o sea el nombre <b>científico o técnico de un producto o servicio, como para <b>diferenciarlos de los mismos productos o servicios <b>análogos o semejantes; <b><b> e) Consistan de un simple color aisladamente considerado; <b><b> f) <b> No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los <b>productos o servicios a los cuales se apliquen, como para <b>diferenciarlos de productos o servicios análogos o <b>semejantes; <b><b> g) Sean contrarios a la moral o al orden público<b> h) Consistan de signos, palabras o expresiones que <b> ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, <b>religiones o símbolos nacionales, de terceros países o de <b>entidades internacionales; <b><b> i) <b> Puedan engañar a los medios comerciales o al público <b>sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de <b>fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el <b>consumo, la cantidad o alguna otra característica de los <b>productos y servicios de que se trate; <b><b> j) <b> Reproduzcan o imiten una denominación de origen <b>previamente registrada de conformidad con esta ley para <b>los mismos productos, o para productos diferentes si <b>hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras <b>características de los productos, o un riesgo de <b>aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación <b>de origen, o consistan de una indicación geográfica que <b>no se conforma a lo dispuesto en el Artículo 72, Numeral <b>2); <b><b> k) Reproduzcan o imiten los escudos de armas, banderas y <b> otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones <b>de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier <b>organización internacional, sin autorización de la <b>autoridad competente del Estado o de la organización <b>internacional de que se trate; <b><b> l) <b> Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de <b>garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, <b>sin autorización de la autoridad competente de ese Estado; <b><b> ll) <b> Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el <b>territorio de cualquier país, títulos-valores u otros <b>documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o <b>especies fiscales en general; <b><b> m) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u <b> otros elementos que hagan suponer la obtención de <b>galardones con respecto a los productos o servicios <b>correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido <b>verdaderamente acordados al solicitante del registro o a su <b>causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el <b>registro) Incluyan la denominación de una variedad vegetal <b> protegida en el país o en el extranjero, si el signo se <b>destinara a productos o servicios relativos a esa variedad <b>o su uso fuera susceptible de causar confusión o <b>asociación con esa variedad; <b><b> ñ) Que sea contraria a cualquier disposición de ésta u otra <b> ley; <b><b>o) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir <b> al público a un error, a una marca cuyo registro haya <b>vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese <b>cancelado a solicitud de su titular, y que aplicada para los <b>mismos productos o servicios, o para otros productos o <b>servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con <b>aquéllos, a menos que hubiese transcurrido un año desde <b>la fecha del vencimiento o cancelación. <b><b> 2) No obstante lo previsto en los Incisos c), d) y e) del Numeral <b> 1), un signo podrá ser registrado como marca, cuando se <b>constatara que por efectos de un uso constante en el país, el <b>símbolo ha adquirido en los medios comerciales y ante el <b>público, suficiente carácter distintivo en calidad de marca con <b>relación a los productos o servicios a los cuales se aplica.” <b><b><b>Artículo 13.</b> Se modifica el Artículo 75 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>manera que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 75.- Solicitud de registro. </b><b> 1) El solicitante de un registro podrá ser una persona física o una <b> persona jurídica; <b><b>2) La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente: <b><b> a) Nombre y domicilio del solicitante; <b><b>b) Nombre y domicilio del representante en el país, cuando <b> el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el <b>país; <b><b> c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, <b> cuando se trate de una marca denominativa; <b>reproducciones de la marca, cuando se trate de marcas <b>figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin colorcuando se trate de una marca sonora u olfativa deberá <b>efectuarse mediante una representación o descripción por <b>cualquier medio conocido o por conocerse de la marca; <b><b> d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se <b> desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme a <b>la clasificación internacional de productos y servicios <b>vigente, con indicación del número de cada clase; <b><b> e) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos <b> previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese <b>pertinente; <b><b> f) La firma del solicitante o de su representante debidamente <b> apoderado, cuando lo hubiera; y <b><b> g) El comprobante de pago de la tasa establecida.” <b><b><b>Artículo 14.</b> Se modifica el Artículo 76 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud. </b><b> 1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la <b> de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad <b>Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes <b>elementos: <b><b> a) Una indicación de que se solicita el registro de una marca; <b><b>b) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su <b> representante y la dirección exacta para recibir <b>notificaciones en el país; <b><b> c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, o <b> reproducciones de la misma cuando se trate de marcas <b>figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En el <b>caso de las marcas sonoras u olfativas, se deberá presentar <b>la representación gráfica correspondiente; <b><b> d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se <b> desea proteger la marca, así como la indicación de las <b>clases a la que corresponden los productos o servicios. <b><b> 2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los <b> elementos indicados en el numeral anterior, la OficinaNacional de la Propiedad Industrial notificará por escrito al <b>solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se <b>subsane la omisión la solicitud se considerará como no <b>presentada.” <b><b> <b>Artículo 15. </b>Se modifica el Artículo 78 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante rece de la forma siguiente: <b><b><b>“Artículo 78.- Examen de forma. </b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si <b> la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo 75, y en <b>las disposiciones reglamentarias correspondientes; <b><b>2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del <b> Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias <b>correspondientes, la oficina notificará al solicitante, por <b>escrito, para que cumpla con subsanar dentro del plazo de <b>treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse <b>abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se <b>subsanara el error u omisión en el plazo establecido, la <b>oficina hará efectivo el abandono.” <b><b><b>Artículo 16.</b> Se modifica el Artículo 79 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante disponga lo siguiente:<b><b>“Artículo 79.- Examen de fondo. </b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si <b> la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en <b>los Artículos 73 y 74, Inciso a). La oficina podrá examinar, <b>con base en las informaciones a su disposición, si la marca <b>incurre en la prohibición del Artículo 74, Inciso d); <b><b>2) En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna de <b> las prohibiciones referidas, la oficina notificará al solicitante, <b>por escrito, indicando las objeciones que impiden el registro y <b>dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar o <b>limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, <b>según corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que el <b>solicitante hubiese absuelto el trámite o si habiéndolo hecho <b>la oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se <b>denegará el registro mediante resolución fundamentada por <b>escrito.”<b>Artículo 17. </b>Se modifica el Artículo 80 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>manera que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 80.- Publicación, oposición y expedición del </b><b><b>certificado. </b><b> 1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de la <b> Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso de <b>solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano <b>oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. <b>Cada publicación concerniente a una solicitud de registro <b>debe incluir un lista de productos o servicios para los cuales <b>se solicita la protección, agrupada de acuerdo a la <b>clasificación a que pertenece ese producto o servicio; <b><b>2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición <b> contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y <b>cinco (45) días contados desde la publicación del aviso <b>referido en el Numeral 1); <b><b> 3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, la <b> Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en un <b>solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen <b>interpuesto, conforme al procedimiento del Artículo 154. Si <b>se resuelve conceder el registro, se expedirá al titular un <b>certificado de registro de la marca que contendrá los datos <b>previstos en las disposiciones reglamentarias.”<b><b>Artículo 18. </b>Se modifica el Artículo 86 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante rece lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro.<b> 1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de <b> actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento <b>realice alguno de los siguientes actos: <b><b> a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo <b> distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre <b>productos para los cuales la marca se ha registrado, o <b>sobre envases, envolturas, embalajes o <b>acondicionamientos de tales productos, o sobre productos <b>que han sido producidos, modificados o tratados mediante <b>servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que <b>de otro modo puedan vincularse a esos servicio) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona <b> autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado <b>sobre los productos referidos en el literal precedente; <b><b> c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros <b> elementos análogos que reproduzcan o contengan una <b>reproducción de la marca registrada, así como <b>comercializar o detentar tales elementos; <b><b> d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, <b> envolturas o embalajes que llevan la marca; <b><b> e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la <b> marca, incluyendo indicaciones geográficas y <b>denominaciones de origen, para los mismos productos o <b>servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para <b>productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo <b>respecto a esos productos o servicios pudiese crear <b>confusión o un riesgo de asociación con el titular del <b>registro. En el caso del uso de un signo idéntico para <b>bienes o servicios idénticos, debe presumirse un riesgo de <b>confusión o asociación. Asimismo, usar en el comercio un <b>signo idéntico o similar a la marca para productos o <b>servicios distintos cuando dicho uso pueda resultar en una <b>asociación o confusión o un riesgo de asociación con el <b>titular del registro; <b><b> f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca <b> registrada cuando tal uso pudiese inducir al público a <b>error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño <b>económico o comercial injusto por razón de una dilución <b>de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o <b>de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; <b><b> 2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, <b> constituyen uso de un signo en el comercio: <b><b> a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o <b> distribuir productos o servicios con el signo; <b><b>b) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con <b> el signo; <b><b> c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, <b> comunicaciones comerciales escritas u orales.”<b>Artículo 19.</b> Se modifica el Artículo 90 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 90.- Licencia de uso de marca.<b> 1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia <b> para usar la marca. Una licencia relativa a una marca <b>registrada o en trámite de registro podrá inscribirse en la <b>Oficina Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de <b>hacer del conocimiento público la existencia de la misma. La <b>inscripción de la licencia no devengará tasa de servicio. La <b>notificación al público no debe ser un requisito para afirmar <b>ningún derecho bajo licencia; <b><b>2) En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de <b> licencia son aplicables las siguientes normas: <b><b> a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante <b> toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, <b>en todo el territorio del país y con respecto a todos los <b>productos o servicios para los cuales la marca ha sido <b>registrada; <b><b>b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sub-<b> licencias; <b><b> c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante <b> otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así <b>como usar por sí mismo la marca en el país; <b><b> d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, <b> el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso <b>de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la <b>marca en el país.” <b><b><b><b>Artículo 20.</b> Se modifica el Artículo 124 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante rece lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 124.- Utilización de indicaciones geográficas. </b><b> 1) Una indicación geográfica no puede ser usada en el comercio <b> en relación con un producto o un servicio cuando tal <b>indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del <b>producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al <b>público a confusión con respecto al origen, calidad,rocedencia, características o cualidades del producto o <b>servicio; <b><b>2) Se denegará la protección o reconocimiento de una indicación <b> geográfica si: <b><b> a) La indicación geográfica puede ser confusamente similar <b> a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente <b>de buena fe; y <b><b>b) La indicación geográfica puede ser confusamente similar <b> a una marca preexistente, cuyos derechos han sido <b>adquiridos de conformidad con la legislación nacional.” <b><b><b><b>Artículo 21.</b> Se modifica el Artículo 127 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>manera que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 127.- Registro de las denominaciones de origen. </b><b> 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá un <b> registro de denominaciones de origen, en el cual se <b>registrarán las denominaciones de origen nacional, a solicitud <b>de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos <b>que tengan su establecimiento de producción o de fabricación <b>en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la <b>denominación de origen, o de una persona jurídica que los <b>agrupe, o a solicitud de alguna autoridad pública competente; <b><b>2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las <b> personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades <b>públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar <b>las denominaciones de origen extranjero.” <b><b> <b>Artículo 22. </b>Se modifica el Artículo 128 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 128.- Prohibiciones para el registro. </b><b> “No puede registrarse como denominación de origen un signo: <b><b> a) Que no sea conforme a la definición del Artículo 70, Inciso i); <b><b>b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, <b> o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, <b>la naturaleza, el modo de fabricación, las características ocualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los <b>respectivos productos; <b><b> c) Que sea la denominación común o genérica de algún <b> producto. Se entiende como, genérica o común una <b>denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los <b>conocedores de ese tipo de producto como por el público en <b>general; <b><b> d) Puedan ser confusamente similares a una marca actualmente <b> registrada o pendiente de registro de buena fe; o <b><b> e) Puedan ser confusamente similar a una marca preexistente <b> para la cual los derechos han sido adquiridos de acuerdo a la <b>ley nacional.” <b><b> <b><b>Artículo 23. </b>Se modifica el Artículo 130 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 130.- Procedimiento de registro de la denominación </b><b><b>de origen. </b><b> 1) La solicitud de registro de una denominación de origen se <b> examinará con el objetivo de verificar: <b><b> a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 129, Numeral <b> 1), y de las disposiciones reglamentarias <b>correspondientes; <b><b>b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está <b> incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el <b>artículo 128; y <b><b> c) Los procedimientos relativos al examen, a la publicación <b> de la solicitud, a la oposición y al registro de la <b>denominación de origen se regirán por las disposiciones <b>aplicables al registro de las marcas.” <b><b><b>Artículo 24. </b>Se modifica el Artículo 154 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>manera que en lo adelante diga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 154.- Acciones ante la Oficina Nacional de la </b><b><b>Propiedad Industrial. </b>“Las acciones ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial <b> se sustanciarán de acuerdo con las siguientes normas: <b><b> a) La acción se interpondrá, por escrito, ante el director del <b> departamento correspondiente, quien decidirá sobre ella <b>asistido por dos examinadores de su departamento; <b><b>b) El director del departamento correspondiente notificará, en el <b> plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de <b>recibo, la acción interpuesta al titular del derecho, quien lo <b>contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde <b>la fecha de la notificación; <b><b> c) La acción será notificada por el director del departamento <b> correspondiente, en el plazo de diez (10) días, a partir de la <b>fecha de recibo de la misma, a todo aquel que esté inscrito en <b>el registro y a cualquier otra persona que tuviese algún <b>derecho inscrito con relación al derecho de propiedad <b>industrial objeto de la acción; <b><b> d) La contestación del titular de un derecho será notificada a la <b> parte que haya incoado la acción en el plazo de diez (10) días <b>de recibida dicha notificación, para que ejerza un derecho de <b>réplica a los argumentos del titular del derecho, dentro del <b>plazo de treinta (30) días de recibida la notificación. El <b>director del departamento correspondiente deberá dictar la <b>resolución debidamente motivada en el plazo de dos (2) <b>meses a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las <b>partes; <b><b> e) Cumplidos los trámites de contestación y de prueba se pasará <b> el expediente para la decisión del director y los examinadores, <b>y cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, se <b>realizarán uno o más informes técnicos; <b><b> f) El director del departamento correspondiente deberá dictar la <b> resolución debidamente motivada y por escrito, en el plazo de <b>tres (3) meses, a partir del vencimiento del último plazo <b>otorgado a las partes; <b><b> g) La resolución que dicte el director de cualquiera de los <b> departamentos deberá ser notificada a las partes por escrito, <b>en la forma que establezca el reglamento.” <b><b><b>Artículo 25. </b>Se modifica el Artículo 164 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante rece de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 164.- Clasificación de marcas. </b><b> “Para efectos de la clasificación de los productos y servicios <b> respecto a los cuales se usarán las marcas, se aplicará la clasificación <b>internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, <b>establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus <b>revisiones y actualizaciones. Bienes o servicios pueden no ser <b>considerados como similares unos con otros basado solamente, en que en <b>cualquier registro o publicación aparezca en la misma clase en la <b>clasificación internacional. Asimismo, bienes o servicios no deberán ser <b>considerados como distinto uno del otro, basado solamente, en que en <b>cualquier registro o publicación aparezca en distintas clases en la <b>clasificación internacional.” <b><b><b>Artículo 26. </b>Se modifica el Artículo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante disponga lo siguiente:<b><b>“Artículo 166.- Sanciones </b><b> 1) Incurren en prisión correccional de seis meses a tres años y <b> una multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos <b>mensuales quienes intencionalmente: <b><b> a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use <b> en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o <b>una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, <b>en relación a los productos o servicios que ella distingue, <b>o a productos o servicios relacionados; <b><b>b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo <b> realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un <b>emblema con las siguientes actuaciones: <b><b> i. Use en el comercio un signo distintivo idéntico para <b> un negocio idéntico o relacionado; <b><b> ii. Use en el comercio un signo distintivo parecido <b> cuando ello fuese susceptible de crear confusión. <b><b> c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un <b> servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de <b>engañar al público sobre la procedencia de ese producto o <b>servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o <b>comerciante del producto o serviciod) Use en el comercio, con relación a un producto, una <b> denominación de origen falsa o engañosa o la imitación <b>de una denominación de origen, aún cuando se indique el <b>verdadero origen de producto, se emplee una tradición de <b>la denominación de origen o se use la denominación de <b>origen acompañada de expresiones como “tipo”, <b>“género”, “manera”, “incautación” y otras calificaciones <b>análogas; <b><b> e) Continúe usando una marca no registrada parecida en <b> grado de confusión a otra registrada o después de que la <b>sanción administrativa impuesta por esta razón sea <b>definitiva; <b><b> f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o <b> prestar los servicios con las marcas a que se refiere la <b>infracción anterior; <b><b> g) Importe o exporte bienes falsificados. <b><b> 2) El titular de una patente será compensado civilmente, por <b> quien: <b><b> a) Fabrique o elabore productos amparados por una patente <b> de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento de <b>su titular o sin la licencia respectiva; <b><b>b) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos <b> amparados por una patente de invención o modelo de <b>utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o <b>elaborados sin consentimiento del titular de la patente o <b>registro o sin la licencia respectiva; <b><b> c) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del <b> titular de la patente o sin la licencia respectiva; <b><b> d) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene <b> productos que sean resultado directo de la utilización de <b>procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados <b>sin el consentimiento del titular de la patente o de quien <b>tuviera una licencia de explotación; <b><b> e) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un <b> registro, sin consentimiento de su titular o sin la licencia <b>respectivaf) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no <b> gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se <b>sirve en sus productos o en su propaganda de <b>denominaciones susceptibles de inducir al público en <b>error en cuanto a la existencia de ellos; <b><b><b>“Párrafo I.-</b> La responsabilidad por los hechos descritos <b> anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, <b>a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos <b>que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo <b>encubran. <b><b><b>“Párrafo II.-</b> Recursos en acciones penales.<b> “En el caso de delitos relativos a derechos de propiedad <b> industrial, el juez podrá ordenar: <b><b> a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas, <b> y los materiales y accesorios utilizados para la comisión del <b>delito; <b><b>b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad <b> infractora y toda evidencia documental relevante al delito. <b>Los materiales sujetos a incautación por una orden judicial no <b>requerirán ser identificados individualmente siempre y <b>cuando entren en las categorías generales especificadas en la <b>orden; <b><b> c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad <b> infractora; y <b><b> d) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin <b> compensación alguna al demandado.” <b><b><b>Artículo 27. </b>Se modifica el Artículo 167 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante rece de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 167.- Acciones </b><b><b> 1) En caso de presunta falsificación de marcas cualquier persona <b> podrá demandar cargos penales y el Estado podrá llevar a <b>cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de <b>oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado <b>o titular de derecho, al menos con el propósito de preservar <b>pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora2) Las disposiciones del derecho penal común son aplicables de <b> manera supletoria y siempre y cuando no contradigan la <b>presente ley. <b><b>3) Ninguno de los procedimientos a que diere lugar la aplicación <b> de la presente ley, quedará sometido a la prestación de la <b>garantía previa, establecida en el artículo 16 del Código Civil <b>y los Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil <b>y sus modificaciones; <b><b> 4) Las resoluciones judiciales finales o decisiones <b> administrativas de aplicación general se formularán por <b>escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los <b>fundamentos legales en que se basan las resoluciones y <b>decisiones. Dichas resoluciones o decisiones, serán <b>publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán <b>puestas a disposición del público de alguna otra manera; <b><b> 5) En caso de que en el curso del proceso el juez nombre <b> expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las <b>partes asuman los costos de tales expertos, estos costos <b>deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la <b>cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera <b>que el costo no disuada de manera irrazonable el recurrir a <b>tales medidas; <b><b> 6) Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias <b> excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al <b>concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados <b>con falsificación de marcas, que la parte que ha sucumbido en <b>justicia pague a la parte gananciosa las costas procesales y los <b>honorarios de los abogados que sean procedentes; <b><b> 7) Las autoridades judiciales, al menos en circunstancias <b> excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluirlos <b>procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, <b>que la parte que ha sucumbido en justicia pague a la parte <b>gananciosa los honorarios de los abogados que sean <b>procedentes.” <b><b> <b>Artículo 28. </b>Se modifica el Artículo 169 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante disponga de la siguiente forma: <b><b><b>“Artículo 169.- Legitimación activa de licenciatarios.1) Un licenciatario exclusivo y un licenciatario bajo una licencia <b> obligatoria, puede entablar acción contra cualquier tercero <b>que cometa una infracción del derecho que es objeto de la <b>licencia. A esos efectos, el licenciatario que no tuviese <b>mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, <b>al iniciar su acción, haber solicitado al titular que entable la <b>acción, que ha transcurrido más de dos meses sin que el <b>titular haya actuado. Aún antes de transcurrido este plazo, el <b>licenciatario puede pedir que se tomen medidas precautorias <b>conforme al artículo 174. El titular del derecho objeto de la <b>infracción puede apersonarse en autos, en cualquier tiempo; <b><b>2) Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho <b> marcario o crédito inscrito con relación al derecho infringido <b>tiene el derecho de apersonarse en autos, en cualquier tiempo. <b>A esos efectos, la demanda se notificará a todas las personas <b>cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho <b>infringido.” <b><b><b>Artículo 29. </b>Se modifica el Artículo 173 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 173.- Recursos en acciones civiles.“En una acción civil en virtud de la presente ley, pueden pedirse <b> las siguientes medidas: <b><b> a) La cesación de los actos infractores; <b><b>b) El pago de una indemnización; <b><b> c) El decomiso de los productos presuntamente infractores, <b> cualquier material o implementos relacionados y, al menos <b>para los casos de falsificación de marcas, la evidencia <b>documental relevante a la infracción; <b><b> d) La destrucción de las mercancías que se ha determinado que <b> son falsificadas; <b><b> e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la <b> repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los <b>materiales e implementos utilizados en la producción del <b>objeto infractor decomisado en virtud de lo dispuesto en el <b>Inciso c), sin compensación alguna. En circunstancias <b>excepcionales, el juez podrá ordenar, sin compensación <b>alguna, que los materiales e implementos sean dispuestofuera de los canales comerciales de manera que se minimice <b>el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes <b>para destrucción bajo este Inciso e), las autoridades judiciales <b>tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de <b>la infracción, así como el interés de terceras personas, <b>titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés <b>contractual o garantizado; <b><b> f) La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas <b> falsificadas, con la autorización del titular del derecho. En <b>circunstancias apropiadas las mercancías de marcas <b>falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso <b>fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la <b>marca elimine las características infractoras de la mercancía y <b>la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. <b>En ningún caso la simple remoción de la marca adherida <b>ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la <b>mercancía a los canales comerciales. <b><b><b>“Párrafo I.-</b> En los procedimientos civiles judiciales relativos a <b> las observancias de los derechos bajo la presente ley, las autoridades <b>judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que <b>proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier <b>persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de <b>los medios de producción o canales de distribución para los productos o <b>servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas <b>involucradas en su producción y distribución y sus canales de <b>distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Las <b>autoridades judiciales deberán imponer sanciones, cuando fueren <b>apropiados, a una parte en un procedimiento que incumpla órdenes <b>válidas.” <b><b> <b>Artículo 30. </b>Se modifica el Artículo 174 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>forma que en lo adelante disponga lo siguiente:<b><b>“Artículo 174.- Medidas conservatorias.<b> 1) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un <b> derecho de propiedad industrial puede pedir al tribunal que <b>ordene medidas conservatorias inmediatas, con el objeto de <b>asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de <b>daños y perjuicios; <b><b>2) El tribunal sólo ordenará medidas conservatorias cuando <b> quien las solicite demuestre, mediante pruebarazonablemente disponibles que el tribunal considere <b>suficientes, la comisión de la infracción o su inminencia; <b><b> 3) Las medidas conservatorias pueden pedirse antes de iniciarse <b> la acción por infracción, conjuntamente con ella o con <b>posterioridad a su inicio. Si las medidas se ordenan antes de <b>iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto si no se inicia la <b>acción dentro de un plazo de diez (10) días, contados desde la <b>orden; <b><b> 4) El tribunal competente puede ordenar como medidas <b> conservatorias las que fuesen apropiadas para asegurar la <b>realización de la sentencia que pudiera dictarse en la acción <b>respectiva. Podrán ordenarse las siguientes medidas <b>conservatorias, entre otras: <b><b> a) La cesación inmediata de los actos que se alegan <b> constituyen una infracción, excepto cuando, a discreción <b>del juez, el demandado otorgue una fianza u otra garantía <b>fijada por el tribunal que sea suficiente para compensar al <b>demandante en caso que la decisión final sea a favor del <b>demandante; <b><b>b) El embargo preventivo, el inventario o el depósito de <b> muestras de los objetos materia de la infracción y de los <b>medios exclusivamente destinados a realizar la infracción; <b><b> c) El tribunal competente debe ordenar al demandante que <b> aporte una fianza razonable u otra garantía que sea <b>suficiente para compensar al demandado en caso que la <b>decisión final sea a favor del demandado, para evitar <b>abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder <b>recurrir a dichos procedimientos; <b><b> d) Cuando el titular de un derecho de marcas tenga motivos <b> válidos para sospechar que se prepara una importación de <b>mercaderías en condiciones tales que sus derechos serían <b>menoscabados, podrá solicitar al tribunal que se ordene a <b>las aduanas de la República, como medida precautoria, la <b>suspensión del despacho de dichas mercaderías para libre <b>circulación, o de la explotación de las mismas si fuere el <b>caso. <b><b> 5) En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas <b> cautelares relacionadas con la observancia de una patente,deberá existir una presunción refutable de que la patente es <b>válida. <b><b><b>“Párrafo I.- De las medidas en frontera<b> 1. Cuando un titular de un derecho de marca de fábrica solicite a <b> la autoridad aduanera competente que suspenda el despacho <b>de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o <b>confusamente similares, para libre circulación, la autoridad <b>aduanera competente deberá exigir al titular que presente <b>pruebas suficientes que le demuestren a satisfacción que, de <b>acuerdo con la legislación nacional, existe una presunción de <b>infracción de su derecho, y que ofrezca información <b>suficiente de las mercancías que razonablemente sea de <b>conocimiento del titular de derecho de modo que estas <b>puedan ser razonablemente reconocidas por la autoridad <b>aduanera competente. El requisito de proveer suficiente <b>información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a <b>estos procedimientos; <b><b>2. La autoridad aduanera competente podrá exigir al titular del <b> derecho de marca de fábrica que inicie procedimientos para la <b>suspensión, una garantía razonable para proteger al demando <b>y a la autoridad aduanera e impedir abusos. Esa garantía no <b>deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos <b>procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un <b>instrumento emitido por un proveedor de servicios <b>financieros para mantener al importador o dueño de la <b>mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante <b>de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el <b>supuesto que las autoridades competentes determinen que el <b>artículo no constituye una mercancía infractora; <b><b> 3. Cuando las autoridades aduaneras competentes tengan <b> suficientes motivos para considerar que mercancía importada, <b>exportada o en tránsito, sea sospechosa de infringir un <b>derecho de marca de fábrica, deberán actuar de oficio sin <b>requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular <b>del derecho, y retener el despacho de las mercancías, sea <b>porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque <b>pueden generar confusión en el público consumidor; <b><b> 4. Cuando se ha determinado que las mercancías son <b> falsificadas, las autoridades de aduanas deberán, en un plazo <b>no mayor de cinco (5) días:a) Comunicar al titular de derecho el nombre y dirección del <b> consignador, el importador y el consignatario, así como la <b>cantidad de las mercancías de que se trate, para que el <b>titular del derecho inicie las acciones correspondientes <b>por la violación de sus derechos, establecidos en la <b>presente ley; <b><b>b) Comunicar al Ministerio Público la retención de la <b> mercancía, por los motivos establecidos en el presente <b>artículo, para los fines correspondientes. <b><b> “Las autoridades de aduanas procederán a la <b>liberalización de las mercancías en los casos en que no se <b>haya iniciado la demanda al fondo del asunto en un plazo <b>no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la <b>comunicación de la suspensión mediante aviso. <b><b> 5. Cuando exista un mandato judicial, la autoridad aduanera <b> competente procederá a la destrucción de las mercancías <b>falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en <b>que se disponga de ellas de otra forma. En circunstancias <b>apropiadas y como excepción, las mercancías de marcas <b>falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad en la <b>República Dominicana, para uso fuera de los canales de <b>comercio, cuando la remoción de la marca elimine las <b>características infractoras de la mercancía y la misma ya no <b>sea identificable con la marca removida. Con respecto a las <b>mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la <b>marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir <b>que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En <b>ningún caso se facultará a las autoridades competentes para <b>permitir la exportación de las mercancías falsificadas o <b>permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento <b>aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales; <b><b>6. En los casos en que se fije un cargo por solicitud o <b> almacenaje de la mercadería en relación con medidas en <b>frontera, el cargo no deberá ser fijado en un monto que <b>disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas; <b><b> 7. Se excluye de la aplicación de las disposiciones precedentes <b> las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter <b>comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros <b>o se envíen en pequeñas partidas.”<b>Artículo 31.</b> Se modifica el Artículo 175 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial de <b>manera que en lo adelante diga lo siguiente:<b><b>“Artículo 175.- Cálculo de la indemnización de daños y </b><b><b>perjuicios. </b><b><b> 1) En los procedimientos judiciales civiles relativos a la <b> observancia de los derechos cubiertos por la presente ley, las <b>autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al <b>infractor que pague al titular de derecho: <b><b> a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que <b> éste haya sufrido como resultado de la infracción; y <b><b>b) Al menos para los casos de falsificación de marcas, las <b> ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no <b>hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños <b>a los que se refiere el Literal a). <b><b> 2) Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y <b> perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que <b>debiera repararse se calculará en función de alguno de los <b>criterios siguientes tomando en cuenta el valor del bien o <b>servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle <b>sugerido u otra medida legítima de valor que presente el <b>titular de derecho: <b><b> a) Según los beneficios que el titular del derecho habría <b> obtenido previsiblemente si no hubiera existido la <b>competencia del infractor; <b><b>b) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al <b> titular del derecho por concepto de una licencia <b>contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del <b>objeto del derecho infringido y las licencias contractuales <b>que ya se hubiera concedido. <b><b> 3) En procedimientos judiciales civiles relativos a falsificación <b> de marcas y a solicitud expresa del titular, como alternativa <b>para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos por cada <b>marca registrada que haya sido falsificada, el juez podrá <b>determinarla en un monto comprendido entre no menos de <b>quince mil pesos (RD$15,000.00) y no más de un millón <b>quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00). Las <b>indemnizaciones en virtud de este Párrafo 3) deberán ser <b>determinadas por el juez en cantidad suficiente paracompensar al titular de derecho por el daño causado con la <b>infracción y disuadir infracciones futuras. <b><b><b>“Párrafo.-</b> Toda persona que presente una demanda por <b> infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios que <b>ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias <b>maliciosas o negligentes.” <b><b><b><b>Artículo 32. </b>Se modifica el Artículo 181 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial para <b>que en lo adelante rece de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 181.- Información y protección de datos para </b><b><b>autorización de comercialización. </b><b><b> 1. Cuando una autoridad nacional competente como condición <b> para aprobar la comercialización de un nuevo producto <b>farmacéutico o químico agrícola, requiera o permita la <b>presentación de información sobre la seguridad o eficacia de <b>dicho producto, y esta información sea no divulgada, la <b>autoridad nacional competente no permitirá que terceros, que <b>no cuenten con el consentimiento de la persona que <b>proporciona la información, comercialicen un producto sobre <b>la base de 1) la información o 2) la aprobación otorgada a la <b>persona que presentó la información, por un período de cinco <b>años para productos farmacéuticos y diez años para productos <b>químicos agrícolas, desde la fecha de aprobación en la <b>República Dominicana; <b><b>2. Cuando una autoridad nacional competente, como condición <b> para aprobar la comercialización de nuevos productos <b>farmacéuticos y químicos agrícolas, permita que terceros <b>entreguen evidencia relativa a la seguridad y la eficacia de un <b>producto previamente aprobado en otro territorio, tal como <b>evidencia de aprobación de comercialización previa, dicha <b>autoridad nacional no permitirá que terceros que no cuenten <b>con el consentimiento de la persona que obtuvo tal <b>aprobación en el otro territorio previamente, obtengan <b>autorización o comercialicen un producto sobre la base de 1) <b>evidencia de aprobación de comercialización previa en otro <b>territorio, o 2) información relativa a la seguridad o eficacia <b>entregada previamente para obtener la aprobación de <b>comercialización en el otro territorio, por un período de cinco <b>años para productos farmacéuticos y de diez años para <b>químicos agrícolas, contados a partir de la fecha de la primera <b>aprobación de comercialización otorgada en la RepúblicaDominicana a la persona que recibió la aprobación en el otro <b>territorio. Para poder recibir protección de conformidad con <b>este Numeral 2 se exigirá que la persona que provea la <b>información en el otro territorio solicite la aprobación en <b>República Dominicana dentro de los cinco años siguientes de <b>haber obtenido la primera aprobación de comercialización en <b>el otro territorio; <b><b>3. La autoridad nacional competente protegerá la información <b> no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea <b>necesaria para proteger al público y no considerará la <b>información accesible en el dominio público como datos no <b>divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier información <b>no divulgada sobre la seguridad y eficacia sometida a la <b>autoridad nacional competente, o a una entidad actuando en <b>nombre de la autoridad nacional competente, para los fines de <b>obtener una aprobación de comercialización sea revelado por <b>dicha entidad, la autoridad nacional competente deberá <b>proteger dicha información no divulgada contra todo uso <b>comercial desleal por terceros, de conformidad con las <b>disposiciones de este artículo; <b><b><b> 4. Para efectos de este artículo, un producto nuevo es el que no <b> contiene una entidad química que haya sido aprobada <b>previamente en el territorio de la República Dominicana. Una <b>entidad química no significa un ingrediente inactivo que esté <b>contenido en un nuevo producto farmacéutico. <b><b><b><b>“Párrafo I.-</b> Patentes y autorización de comercialización <b><b> 1. Cualquier persona que solicite una autorización de <b> comercialización de un nuevo producto farmacéutico deberá <b>suministrar a la autoridad nacional competente una <b>declaración jurada notarizada al momento de solicitar <b>autorización para la comercialización de un nuevo producto <b>farmacéutico, en la cual deberá incluir una lista de todas las <b>patentes de productos vigentes, si las tiene, que protegen <b>dicho producto o su uso aprobado, durante la vigencia de la <b>patente en la República Dominicana, incluyendo el periodo <b>de vigencia de dichas patentes. La autoridad nacional <b>competente establecerá un registro donde deberá listar las <b>patentes que involucren productos farmacéuticos, la cual será <b>puesta a disposición del público por dicha autoridad2. Cuando, de forma consistente con el Artículo 181, Numerales <b> 1 y 2, la autoridad nacional competente, como condición para <b>aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, <b>permita a terceras personas, diferentes de la persona que <b>presentó originalmente la información sobre seguridad y <b>eficacia, fundamentar su solicitud en evidencia o información <b>relativa a la seguridad y la eficacia de un producto que fue <b>previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación <b>de comercialización previa en el territorio de la República <b>Dominicana o de otro país, dicha autoridad nacional <b>competente deberá exigir la presentación de una de las <b>siguientes: <b><b> a) Una declaración jurada notarizada, en la que conste que <b> no existe una patente vigente en la República Dominicana <b>que proteja el producto. solicitado o su uso aprobado; <b><b>b) Una autorización escrita del titular de la patente mediante <b> la cual autoriza la comercialización del producto, si <b>existiera una patente vigente en la República Dominicana. <b><b> c) Una declaración jurada notarizada en la que conste que <b> existe una patente, la fecha de expiración de la patente, y <b>que el solicitante no entrará al mercado antes de vencer la <b>patente. <b><b> “La autoridad nacional competente requerirá que estas <b> declaraciones juradas y las autorizaciones de comercialización se <b>realicen con relación a las patentes, siempre y cuando existan, de <b>acuerdo con el Numeral 1) de este párrafo. <b><b> 3. <b> Si la solicitud de autorización para la comercialización de un <b>producto se realiza con la documentación indicada en los <b>Numerales 2 (a) ó 2 (b), la autoridad nacional competente <b>procederá con la aprobación de la comercialización. Si la <b>solicitud se realiza con la documentación indicada en el <b>Numeral 2 (c), la autoridad nacional competente examinará la <b>solicitud pero no otorgará la autorización de la <b>comercialización hasta que el período de protección de la <b>patente haya expirado; <b><b> 4. <b> La autoridad nacional competente informará al titular de la <b>patente sobre la solicitud y la identidad de cualquier otra <b>persona que solicite aprobación para entrar al mercado <b>dominicano durante la vigencia de una patente que se haidentificado que abarca el producto aprobado o su uso <b>aprobado.”<b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS </b><b><b>DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL </b><b><b> <b>Artículo 33. Aplicación en el tiempo. </b><b> 1) Lo prescrito en el Artículo 2, del Título I, del Capítulo I, de la presente ley, en <b> lo relativo al Párrafo I del Artículo 27 de la Ley 20-00, entrará en vigencia en <b>un (1) año después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio <b>República Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos. <b><b>2) Lo prescrito en los Artículos 11, 13 y 14, del Título I, del Capítulo I, de la <b> presente ley en lo relativo a los Artículos 72, 75, Literal c), 76 Numeral 1, <b>Literal c), de la Ley 20-00, sobre Marcas Sonoras y Olfativas, entrará en <b>vigencia dieciocho (18) meses después de la entrada en vigencia del Tratado <b>de Libre Comercio Republica Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos. <b><b> 3) Lo prescrito en los Artículos 20 y 22 del Título II, Capítulo I de la presente <b> ley, relativo a la modificación de la Ley 20-00, en su Artículo 124, Numeral <b>2) y 128 Literales d) y e), sobre Indicaciones Geográficas, entrará en vigencia <b>dos (2) años después de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio <b>Republica Dominicana–Centroamérica-Estados Unidos. <b><b> 4) Queda eliminado el Numeral 6 del Artículo 174 de la Ley 20-00, del 8 de <b> mayo del año 2000.<b><b>TÍTULO II </b><b><b>DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 </b><b><b>DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL </b><b><b>Artículo 34.</b> Se modifica el Artículo 32 de la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal <b>Penal, para que en lo adelante diga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 32. Acción privada.<b>“Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles <b> siguientes: <b><b> 1. Violación de propiedad<b>2. Difamación e injuria; <b><b> 3. Violación de la propiedad industrial, con excepción de lo <b> relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán <b>ser perseguibles por acción privada o por acción pública; <b><b> 4. Violación a la Ley de Cheques.” <b><b><b>TÍTULO III </b><b><b>DEL RÉGIMEN DEL DERECHO DE AUTOR </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO.65-00, </b><b><b>DEL 21 DE AGOSTO DEL 2000, SOBRE DERECHO DE AUTOR </b><b><b>Artículo 35. </b>Se modifica elNumeral 6 del Artículo 19 de la Ley No.65-00 sobre Derecho <b>de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 19.- </b>(6) La comunicación de las obras al público, por <b> cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la <b>puesta a disposición al público de las obras, de tal forma que los <b>miembros del público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el <b>momento de su preferencia, y particularmente: <b><b> a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y <b> ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-<b>musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o <b>procedimiento; <b><b>b) La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales <b> por medio de cualquier clase de soporte; <b><b> c) La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que <b> sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o <b>imágenes, inclusive la producción de señales desde una <b>estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de <b>telecomunicaciones; <b><b> d) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro <b> procedimiento análogo, sea o no mediante abono; <b><b> e) La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad <b> distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión <b>original<b> f) La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al <b> público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra <b>transmitida por radio o televisión; <b><b> g) La exposición pública de las obras de arte o sus <b> reproducciones; <b><b> h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de <b> telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras <b>protegidas; <b><b> i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los sonidos <b> o las imágenes, por cualquier medio o procedimiento.” <b><b> <b>Artículo 36. </b>Se modifican los Artículos 21, 23, 24, 25, 26, y 29 de la Ley No.65-00 sobre <b>Derecho de Autor, relativos a la duración de los derechos patrimoniales, de manera que <b>en lo sucesivo rezarán de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 21.-</b> El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, <b> corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y <b>causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; <b>si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado <b>permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de <b>setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración <b>debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a <b>partir de la muerte del último coautor. <b><b> <b>“Párrafo.-</b> En caso de autores extranjeros no residentes, la <b> duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las <b>leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas <b>acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las <b>disposiciones de esta última. <b><b><b>“Artículo 23.-</b> En los casos en que los derechos patrimoniales del <b> autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos <b>corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años <b>desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo <b>hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto <b>hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes. <b><b> <b>“Artículo 24.-</b> Las obras anónimas serán protegidas por el plazo <b> de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no <b>es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por <b>el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare suidentidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años <b>después de su fallecimiento. <b><b> <b>“Artículo 25.-</b> La protección para las obras colectivas y los <b> programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la <b>publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, <b>la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su <b>creación. <b><b> <b>“Artículo 26.-</b> Para las fotografías, la duración del derecho de <b> autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no <b>es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por <b>el plazo de setenta años después de su creación. <b><b> <b>“Artículo 29.-</b> La protección consagrada en la presente ley a <b> favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir <b>del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo <b>titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras <b>agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir <b>del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la <b>interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> La duración de los derechos de los productores de <b> fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del <b>año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal <b>publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de <b>setenta años a partir de la creación de la obra. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> La protección a los organismos de radiodifusión <b> será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a <b>aquél en que se realizó la emisión.” <b><b><b>Artículo 37.</b> Se modifica el Artículo 33 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor para que <b>en lo adelante se lea: <b><b><b>“Artículo 33.-</b> Podrá ser reproducido por la prensa, o la <b> radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de <b>actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en <b>periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan <b>el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o <b>la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin <b>embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente. <b><b><b>“Párrafo.-</b> Con el propósito de reportar acontecimientos de <b> actualidad por medio de la fotografía, cinematografía, o por <b>radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproduciday hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la <b>información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u <b>oídas en el curso del acontecimiento.” <b><b><b>Artículo 38.</b> Se modifica el Artículo 39de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor a los <b>fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 39.-</b> Se podrá reproducir para uso personal por medio <b> de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones audiovisuales, las obras que <b>estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas. <b>En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo <b>aplicable a su aspecto exterior.” <b><b> <b>Artículo 39. </b>Se modifica el Artículo 55 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece <b>de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 55.- </b>Cuando un contrato por encargo se refiera a la <b> ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte <b>figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de <b>exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las <b>partes hayan dispuesto de otra manera.”<b><b> <b>Artículo 40. </b>Se modifica el Artículo 64 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece <b>de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 64.- </b>Salvo estipulación en contrario por las partes, cada <b> uno de los coautores de la obra audiovisual podrá disponer, libremente, <b>de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla en una <b>explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de la <b>obra común. <b><b> <b>“Párrafo.- </b>A menos que las partes hayan dispuesto de otra <b> manera, si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo <b>convenido, o no la hace difundir durante los tres años siguientes a partir <b>de su terminación, quedará libre el derecho de utilización de los autores.”<b><b> <b>Artículo 41. </b>Se modifica el Artículo 67 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece <b>de la siguiente manera:<b><b> <b> “Artículo 67.- </b>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y <b> si las partes no hubiesen acordado de otra manera, los coautores y los <b>intérpretes principales conservan el derecho a participar <b>proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se <b>recaude por la copia privada de la grabación audiovisual, en la forma <b>como lo determine el reglamento.”<b>Artículo 42.</b> Se modifica el Artículo 74 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo rece <b>de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 74</b>.- Es lícito sin autorización del productor: <b><b> 1) La reproducción de una sola copia de un programa <b> legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, <b>para fines exclusivos de resguardo o seguridad; <b><b>2) La introducción del programa en la memoria temporal o de <b> lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del <b>usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por <b>la respectiva licencia; <b><b> 3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, <b> siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal <b>y no haya sido prohibida por el titular del derecho.” <b><b><b>Artículo 43. </b>Queda modificado el Artículo 79de la Ley No.65-00 sobre Derecho de <b>Autor para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 79.- </b>Cualquier persona que adquiera o sea titular de un <b> derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o <b>fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese <b>derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente <b>título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> La cesión de derechos patrimoniales puede <b> celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. <b>Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se <b>presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> El autor puede también sustituir la cesión por la <b> concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, <b>que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a <b>la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma <b>licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, <b>en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de <b>derechos patrimoniales. <b><b> <b>“Párrafo III.-</b> Los contratos de cesión de derechos patrimoniales <b> y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley <b>establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos.” <b><b> <b>Artículo 44. </b>Se modifican los Artículos 80, 81 y 82de la Ley No.65-00 sobre Derecho <b>de Autor para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 80.-</b> Las distintas formas de utilización de la obra, <b> interpretaciones y fonogramas son independientes entre sí. La <b>autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás. <b><b><b>“Párrafo.-</b> En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la <b> licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos <b>o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. <b><b> <b>“Artículo 81.-</b> La interpretación de los negocios jurídicos sobre <b> derecho de autor y derechos conexos será siempre restrictiva. No se <b>admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente <b>concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo. <b><b> <b>“Artículo 82.-</b> El que adquiere un derecho de utilización como <b> cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente <b>en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del <b>fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor <b>del fonograma solidariamente con el cesionario, por las obligaciones <b>contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como por la <b>compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle <b>por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.” <b><b> <b><b>Artículo 45. </b>Se modifica el Artículo 83de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor a los <b>fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 83.-</b> Cualquier persona que adquiera o sea titular de <b> cualquier derecho patrimonial respecto a una obra, interpretación o <b>ejecución o fonograma en virtud de un contrato, incluyendo un contrato <b>de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y <b>producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa <b>persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.” <b><b> <b>Artículo 46. </b>Se modifica el Artículo 84 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de <b>forma que en lo adelante se lea de la manera siguiente:<b><b>“Artículo 84.-</b> Según lo establecido en el Articulo 79 de la <b> presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no <b>hayan acordado diferente: 1) Las contrataciones globales de la <b>producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, <b>ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas <b>características deben quedar claramente establecidas en el contrato; 2) El <b>compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere <b>por tiempo limitado.”<b>Artículo 47. </b>Se modifica el Artículo 132 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de <b>manera que disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 132.-</b> La Unidad de Derecho de Autor estará facultada <b> para practicar en cualquier momento la vigilancia y visitas de inspección <b>técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el cumplimiento de <b>las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la <b>autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina <b>que la persona natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o <b>con estación terrena o un sistema de cable esté infringiendo cualquiera <b>de los derechos sobre la programación contenida en la señal, o los del <b>organismo de origen de la emisión transmitida o retransmitida, la Unidad <b>podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha <b>transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por <b>la vía judicial de los referimientos o con sentencia de autoridad de la <b>cosa irrevocablemente juzgada. <b><b><b>“Párrafo I.-</b> Los titulares de concesiones y licencias de <b> operaciones de retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados <b>a dar todas las facilidades a dichas autoridades para que las inspecciones <b>sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, <b>permitiéndole comprobar el funcionamiento de todas y cada una de las <b>partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, proporcionándoles <b>sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su cometido <b>y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos <b>concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o <b>retransmisión. Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y <b>exclusivos para dichas autoridades como pudiendo ser éstas responsables <b>personalmente de cualquier divulgación a terceros. <b><b> <b>“Párrafo II.- </b>Las decisiones administrativas relativas a las <b> solicitudes de cierre temporal o permanente de establecimientos <b>transmisores de señales de radio o cable no autorizadas deberán ser <b>otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después de la <b>fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán <b>indicar las razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá <b>ser efectivo inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El <b>cierre temporal deberá ser por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o <b>retransmisión luego del cierre deberá ser considerada una violación <b>clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley General de <b>Telecomunicaciones, No.153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar <b>sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley. <b><b> <b>“Párrafo III.- </b>La ONDA u otra autoridad competente podría <b> iniciar de oficio procedimientos para el cierre temporal o permanente de <b>establecimientos que transmitan señales de radiodifusión o cable noautorizadas y otras sanciones disponibles bajo la ley nacional, sin la <b>necesidad de mediar petición escrita de parte interesada o del titular del <b>derecho.” <b><b><b><b>Artículo 48. </b>Se modifica el Artículo 133 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, <b>para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 133</b>.- La protección ofrecida por las disposiciones de <b> este título a los titulares de los derechos afines o conexos, no afectará en <b>modo alguno la protección del derecho de autor sobre sus obras <b>literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo <b>tanto, ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse <b>en menoscabo de esa protección. Con el fin de garantizar que no se <b>establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y <b>los derechos de los intérpretes o ejecutantes y productores de <b>fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización <b>tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista <b>intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento <b>de la autorización del autor no exime el requerimiento del intérprete o <b>ejecutante o del productor, ni viceversa.” <b><b><b>Artículo 49. </b>Se modifica el Artículo 135 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, <b>para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 135.</b>- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el <b> derecho exclusivo de autorizar o prohibir: <b><b> 1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas; <b><b>2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier <b> forma, de las fijaciones de su interpretación o ejecución; <b><b> 3) La radiodifusión y comunicación al público de sus <b> interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la <b>interpretación o ejecución constituya por sí misma una <b>ejecución o interpretación radiodifundida; <b><b> 4) La distribución al público del original o de los ejemplares que <b> contienen su interpretación o ejecución fijada en un <b>fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra <b>forma.” <b><b><b>Artículo 50. </b>Se modifica el Artículo 137 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, <b>para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:<b>“Artículo 137.</b>- En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes <b> conservarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión <b>o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas <b>en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de sus <b>interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos <b>desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.”<b><b>Artículo 51. </b>Se modifica el Artículo 141 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, <b>para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 141.</b>- El productor de un fonograma tiene el derecho de <b> autorizar o prohibir: <b><b> 1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, <b> de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento; <b><b>2) La distribución al público del original o copias de su <b> fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra <b>forma; <b><b> 3) La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, <b> por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a <b>disposición del público de tal forma que puedan ser accedidos <b>desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.” <b><b> <b>Artículo 52. </b>Se modifica el Artículo 142 de la Ley 65-00 para que en lo adelante <b>disponga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 142.- </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del <b> Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines comerciales o <b>una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para <b>comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice <b>pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los <b>artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que <b>será pagada al productor por quien lo utilice.”<b><b>Artículo 53. </b>Se modifica el Artículo 143 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor <b>para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 143.-</b> A menos que las partes no hayan acordado de <b> otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor fonográfico, <b>de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas <b>intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.” <b><b> <b>Artículo 54. </b>Se modifica el título del Capítulo I del Título XIII de la Ley No.65-00 sobre <b>Derecho de Autor, para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:<b><b>“Capítulo I </b><b><b>Del Procedimiento” </b><b><b> <b>Artículo 55. </b>Se modifica el Artículo 168 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, <b>para que en lo sucesivo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 168.-</b> El titular del derecho de autor o de un derecho a <b> fin, sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de <b>los mismos, tiene derecho de opción para decidir por cual vía, entre la <b>civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a <b>iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. <b>Ninguna excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de <b>opción será admitida como prevención para la continuación del proceso <b>iniciado. <b><b> <b>“Párrafo I.- </b>Las resoluciones judiciales finales o decisiones <b> administrativas de aplicación general se formularán por escrito y <b>contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales <b>en que se basan las resoluciones y decisiones. Dichas resoluciones o <b>decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, <b>serán puestas a disposición del público de alguna otra manera. <b><b> <b>“Párrafo II.- </b>En los procedimientos civiles, penales y <b> administrativos relativos a los derechos de autor y derechos conexos, en <b>ausencia de prueba en contrario, se presumirá que la persona cuyo <b>nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o <b>editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera <b>usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, <b>interpretación o ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo <b>prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste <b>en dicha materia. <b><b> <b>“Párrafo III.- </b>Las autoridades judiciales deberán estar facultadas <b> para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que <b>posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de <b>la infracción y respecto de los medios de producción o canales de <b>distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la <b>identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o <b>distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta <b>información al titular del derecho. Las autoridades judiciales impondrán <b>sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que <b>incumpla sus órdenes válidas. <b><b> <b>“Párrafo IV.-</b> Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias <b> excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir lorocedimientos civiles judiciales en el marco de esta ley que la parte <b>perdidosa pague a la parte gananciosa las costas procesales y los <b>honorarios de los abogados que sean procedentes.” <b><b> <b>Artículo 56. </b>Se modifica el encabezado y se eliminan los Ordinales 8), 9) y 10) del <b>Artículo 169 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor.<b><b>“Artículo 169.-</b> Incurre en prisión correccional de seis meses a <b> tres años y multas de cincuenta a mil salarios mínimos mensuales, <b>quien:” <b><b> <b>Artículo 57. </b>Se modifica el Artículo 173de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a <b>los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 173. </b>El juez competente tendrá facultad para ordenar: <b><b> a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, <b> así como de los materiales y accesorios utilizados para la <b>comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación en <b>una orden judicial no requerirán ser identificados <b>individualmente siempre y cuando entren en las categorías <b>generales especificadas en la orden; <b><b>b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad <b> infractora y toda evidencia documental relevante al delito; <b><b> c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad <b> infractora; <b><b> d) El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin <b> compensación alguna para el infractor; <b><b> e) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos <b> utilizados en la creación de la mercancía infractora. <b><b><b>“Párrafo I.-</b> El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes <b> del inicio de la acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), <b>podrá realizar las investigaciones o experticias que considere necesarias <b>para determinar la existencia del material infractor, en los lugares en que <b>estos se puedan encontrar. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> En cualquier caso, todos los ejemplares <b> reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en <b>violación al derecho de autor o a los derechos afines reconocidos en esta <b>ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así <b>como la información o documentos de negocios relacionados con lacomisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u <b>oír a la otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso <b>penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquiera <b>manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito <b>Judicial donde radiquen dichos bienes. <b><b> <b>“Párrafo III.-</b> En los casos de delitos en fronteras, establecidos <b> en el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción <b>de las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho <b>consienta en que se disponga de ellos de otra forma.” <b><b> <b>Artículo 58. </b>Se modifica el Artículo 177 de la Ley No.65-00 para que en lo sucesivo <b>dicho artículo rece de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 177.-</b> Toda persona que sin el consentimiento del <b> titular efectúe cualquier acto que forme parte de los derechos morales o <b>patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a la <b>presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y <b>perjuicios morales y materiales ocasionados por la violación del derecho, <b>independientemente de que haya tenido o no conocimiento de la <b>violación cometida por él. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> Las autoridades judiciales estarán facultadas para <b> ordenar al infractor que pague al titular del derecho una indemnización <b>adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado <b>de la infracción y las ganancias del infractor atribuibles a la infracción, <b>que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños por <b>éste sufridos como consecuencia de la infracción. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> Los tribunales competentes, al establecer una <b> adecuada indemnización que compense el daño que el titular haya <b>sufrido como resultado de la infracción, deberán tener en cuenta, entre <b>otros elementos: <b><b> a. El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el <b> perjudicado en caso de que no mediara la violación; <b><b>b. La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido <b> de haber autorizado la explotación; <b><b> c. El valor del bien o servicio objeto de la violación con base al <b> precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que <b>presente el titular del derecho.<b><b>“Párrafo III.-</b> A solicitud del titular y como alternativa para el <b> cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante la imposibilidad devalorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones <b>por cada obra entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos millones de <b>pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar al <b>titular del derecho por el daño causado con la infracción, sino también <b>para disuadir de infracciones futuras.” <b><b> <b>Artículo 59. </b>Se modifica el Artículo 179 de la Ley 65-00 para que en lo adelante se lea <b>de la siguiente forma:<b><b>“Artículo 179.-</b> En caso de que el titular de cualquiera de los <b> derechos reconocidos por la presente ley, tenga motivos fundados para <b>temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan desaparecer <b>algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, <b>sin citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo <b>conservatorio o secuestro en sus propias manos o en las de un tercero: <b><b>1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, <b> producción o emisión, reproducidos sin la autorización del <b>titular del respectivo derecho y de los equipos o dispositivos <b>que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como <b>toda información o documentos de negocios relativos al acto; <b><b>2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma <b> de distribución de ejemplares ilícitos; <b><b> 3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación <b> pública no autorizados; y,<b><b> 4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén <b> relacionados con una de las actividades prohibidas tanto del <b>Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.”<b><b> <b>“Párrafo I.-</b> El titular afectado podrá también solicitar la <b> suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la <b>reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, <b>según proceda. <b><b><b>“Párrafo II.</b>- Las autoridades judiciales deberán tener la <b> autoridad para exigir al titular del derecho a proveer cualquier evidencia <b>razonablemente disponible, con el fin de establecer a su satisfacción, con <b>un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del titular es objeto o <b>va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al titular del <b>derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea <b>suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir <b>de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.”<b><b>Artículo 60. </b>Se modifica el Artículo 183de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a <b>los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:<b><b><b> “Artículo </b><b><b>183.-</b> En la sentencia definitiva que establece la <b> existencia de la violación, el juez tendrá la autoridad de ordenar: <b><b> a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, <b> todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión <b>de la violación, si no se hubiesen ya incautado; <b><b>b) La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados <b> ilícitamente; <b><b> c) La destrucción de los materiales e implementos que han sido <b> utilizados en la fabricación o creación de mercancías ilícitas <b>sin compensación alguna, o, en circunstancias excepcionales, <b>sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera <b>de los canales comerciales de manera que se minimice el <b>riesgo de infracciones futuras. A tales fines, las autoridades <b>judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la <b>gravedad de la violación, así como el interés de terceras <b>personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un <b>interés contractual o garantizado; <b><b> d) La donación con fines de caridad de las mercancías <b> infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, <b>siempre que cuente con la autorización del titular del derecho; <b><b> e) La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del <b> infractor, en uno o varios periódicos de circulación nacional, <b>a solicitud de la parte perjudicada.<b><b>“Párrafo I.-</b> En caso de que en el curso del proceso el juez <b> nombre expertos técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes <b>asuman los costos de tales expertos, estos costos deberán estar <b>estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y la naturaleza del <b>trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de manera <b>irrazonable el recurrir a tales medidas. <b><b> <b>Párrafo II.-</b> En los casos de delitos en fronteras, establecidos en <b> el Artículo 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de <b>las mercancías infractoras, a menos que el titular del derecho consienta <b>en que se disponga de ellos de otra forma.”<b>Artículo 61. </b>Se modifica el Artículo 185 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, a <b>los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:<b><b>“Artículo 185.-</b> Cuando el titular de un derecho de autor o un <b> derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la representación <b>convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva <b>correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está <b>efectuando una importación o exportación de mercancías que lesionen el <b>derecho de autor o los derechos afines, o que estas se encuentren en <b>tránsito, podrán solicitar la suspensión del despacho de las mismas para <b>libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección General de <b>Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar <b>acompañadas de las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de <b>las autoridades competentes que existe una presunción de infracción de <b>sus derechos, ofreciendo toda la información suficiente que <b>razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que <b>dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El <b>requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir <b>irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. Estas autoridades <b>podrán suspender de oficio el despacho de las mercaderías que presumen <b>ilícitas. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> En ningún caso las autoridades competentes estarán <b> facultadas para permitir la exportación de las mercancías pirateadas o <b>permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero <b>distinto, salvo en circunstancias excepcionales. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> La Dirección General de Aduanas o la procuraduría <b> fiscal competente que ordene la suspensión de las mercancías <b>importadas, exportadas o en tránsito tiene la obligación de avisar al <b>solicitante y al importador en un lapso no mayor de cinco (5) días, el <b>plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que el <b>solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite <b>otras medidas, o sea apoderando un tribunal represivo y de que el <b>propietario, importador o destinatario de las mercancías demande ante el <b>juez de primera instancia en atribuciones civiles o penales, según el caso, <b>la modificación o revocación de las medidas tomadas. <b><b> <b>“Párrafo III.-</b> El juez apoderado podrá exigir al solicitante que <b> aporte una garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a <b>las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución <b>suficiente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos <b>procedimientos. Dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento <b>emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al <b>importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o <b>lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías eel supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo <b>no constituye una mercancía infractora. <b><b> <b>“Párrafo IV.-</b> El solicitante que haya obtenido la medida deberá <b> demandar al fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a <b>partir de la fecha en que la misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar <b>a la autoridad que haya ordenado la medida que dicho plazo le sea <b>prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta solicitud, si <b>considera que se justifica la prórroga. <b><b> <b>“Párrafo V.-</b> El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción <b> de la mercancía pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el <b>titular del derecho solicite que se disponga de ella de otra forma. <b><b><b>“Párrafo VI.-</b> En los casos en que se fije un cargo por solicitud o <b> almacenaje de la mercadería en relación con medidas en frontera, el <b>cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable <b>el recurso a tales medidas. <b><b> <b>“Párrafo VII.-</b> Cuando se haya determinado que las mercancías <b> han sido pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular <b>del derecho los nombres y direcciones del consignador, el importador y <b>el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.” <b><b><b>Artículo 62. </b>Se modifica el título XIV de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor para <b>que lea de la manera siguiente, y el presente título XIV (de la Unidad de Derecho de <b>Autor) pasa a ser título XV y así sucesivamente, y todos los artículos subsiguientes <b>pasarán a tener una nueva numeración, respectivamente:<b><b>“Título XIV </b><b><b>“Prohibiciones Relacionadas a Medidas Tecnológicas, Información </b><b><b>de Gestión de Derechos y Señales de Satélite Codificadas Portadoras </b><b><b>de Programas. </b><b><b>“Capítulo I </b><b><b>“De las Medidas Tecnológicas Efectivas </b><b><b><b>“Artículo 186.- </b>Para los fines de la presente ley, medida <b> tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o <b>componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a <b>una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, <b>o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al <b>derecho de autor. <b><b><b>“Artículo 187.-</b> La evasión no autorizada de cualquier medida <b> tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación,ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, <b>queda prohibida. <b><b> <b>“Párrafo I.- </b>Las excepciones a las actividades prohibidas en el <b> presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y <b>cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad <b>de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas <b>efectivas: <b><b>a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la <b> copia obtenida legalmente de un programa de computación, <b>realizado de buena fe, con respeto a los elementos <b>particulares de dicho programa de computación que no han <b>estado a disposición de la persona involucrada en dicha <b>actividad, con el único propósito de lograr la <b>interoperabilidad de un programa de computación creado <b>independientemente con otros programas; <b><b>b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un <b> investigador debidamente calificado que haya obtenido <b>legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, <b>interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya <b>hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para <b>realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el <b>único propósito de identificar y analizar fallas y <b>vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y <b>decodificar la información; <b><b> c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de <b> prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en <b>línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que <b>por sí mismo no está prohibido; <b><b> d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el <b> propietario de una computadora, sistema o red de cómputo <b>realizadas con el único propósito de probar, investigar o <b>corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de <b>cómputo; <b><b> e) Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución <b> educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o <b>ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro <b>modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre <b>adquisicióf) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y <b> deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar <b>información de datos de identificación personal no divulgada <b>que reflejen las actividades en línea de una persona natural de <b>manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de <b>cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; <b><b> g) Utilización no infractora de una obra, interpretación o <b> ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, <b>interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se <b>demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo <b>mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo <b>real o potencial sobre esos usos no infractores estableciendo <b>que para que esta excepción se mantenga vigente por más de <b>cuatro años, deberá ser revisada al menos cada cuatro años, <b>con la finalidad de que se demuestre mediante evidencia <b>sustancial, que dicho impacto continúa sobre los usos no <b>infractores particulares, y <b><b> h) Las actividades legalmente autorizadas de empleados, agentes <b> o contratistas gubernamentales, realizadas para fines de <b>implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad <b>esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación <b>a la evasión de medidas tecnológicas efectivas de protección. <b><b><b>“Capítulo II </b><b><b>“De la Información sobre la Gestión de Derechos</b> <b><b><b>“Artículo 188.- </b>Para los fines de la presente ley, información <b> sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la <b>obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al <b>intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del <b>fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación <b>o ejecución, o fonograma, así como la información sobre los términos y <b>condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o <b>fonograma; o cualquier número o código que represente dicha <b>información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un <b>ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren en <b>relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la <b>obra, interpretación o ejecución o fonograma. <b><b> <b>“Artículo 189.- </b>Cualquier persona que, sin autoridad, y a <b> sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos <b>razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir <b>una infracción de derecho de autor o derecho conexo:(a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de <b> derechos; <b><b>(b) Distribuya o importe para su distribución información sobre <b> gestión de derechos sabiendo que esa información sobre <b>gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin <b>autoridad; o <b><b> (c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, <b> comunique o ponga a disposición del público copias de una <b>obra, interpretación o ejecución o fonograma, sabiendo que <b>la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida <b>o alterada sin autoridad. <b><b><b>“Párrafo I.- </b>Las excepciones a las actividades prohibidas en el <b> presente artículo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas <b>realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para <b>fines de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad <b>esencial o propósitos gubernamentales similares, con relación a <b>información sobre la gestión de derechos. <b><b><b>“Capítulo III </b><b><b>De las Señales de Satélite Codificadas </b><b><b>Portadoras de Programas </b><b><b>“Artículo 190.- </b>Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, <b> importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un <b>dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones <b>para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para <b>decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la <b>autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. <b><b> <b>“Artículo 191.- </b>Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir <b> dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado <b>como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido <b>decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.<b><b>“Capítulo IV </b><b><b>De los Recursos Civiles y Penales </b><b><b>“Artículo 192.-</b> Las violaciones de medidas tecnológicas <b> efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una <b>causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que <b>pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos <b>conexos.<b>“Artículo 193.- </b>El titular de derecho en los casos relacionados a <b> evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión <b>de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad <b>prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de programas, <b>incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de <b>programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a recursos <b>civiles que deberán incluir, al menos: <b><b> (a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y <b> productos presuntamente involucrados en la actividad <b>prohibida; <b><b>(b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la <b> actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el <b>cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según <b>lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley; <b><b> (c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la conclusión <b> de los procedimientos civiles judiciales, de las costas y gastos <b>procesales y honorarios de abogados razonables por parte de <b>la parte involucrada en la conducta prohibida; y <b><b> (d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha <b> determinado que están involucrados en la actividad prohibida, <b>a la discreción de las autoridades judiciales, según lo <b>establecido en los Literales b) y c) del Artículo 183. <b><b><b>“Párrafo I.- </b>En los casos relacionados a evasión de medidas <b> tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se <b>impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, <b>institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de <b>lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y <b>carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad <b>prohibida. <b><b> <b>“Artículo 194.-</b> Cuando en el curso de un procedimiento penal <b> relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información <b>sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya <b>involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o <b>ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier <b>medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, <b>interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de <b>protección o en una actividad prohibida relacionada a la información <b>sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis <b>meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos mensualey estará sujeto a los procedimientos establecidos en los Artículos 171 a <b>175 de la presente ley. <b><b> <b>“Párrafo I.- </b>No se impondrán sanciones penales contra una <b> biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de <b>radiodifusión sin fines de lucro. <b><b><b>“Artículo 195.-</b> Cualquier persona que viole los preceptos <b> consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en <b>prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a mil <b>salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos <b>establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.” <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DEL </b><b><b>RÉGIMEN DE DERECHO DE AUTOR</b><b><b><b>Artículo 63.</b> Las atribuciones conferidas al Ministerio Público y a la Oficina Nacional de <b>Derecho de Autor (ONDA) en los Artículos 173, 184, 185, 188 y 189, de la Ley 65-00 <b>deberán ser ejercidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Código <b>Procesal Penal, la Constitución de la República Dominicana y las disposiciones del <b>Derecho Internacional Público, que tutelan los derechos de los justiciables respecto del <b>debido proceso de ley. <b><b><b>Artículo 64.</b> Los derechos sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y <b>emisiones de radiodifusión protegidas de conformidad con las prescripciones de la Ley <b>65-00 sobre Derecho de Autor, gozarán de los períodos de protección más largos fijados <b>por la presente ley, siempre y cuando al momento de su promulgación no hayan caído al <b>dominio público. <b><b><b>Artículo 65.</b> Se deroga el Numeral 4 del Artículo 17 de la Ley 65-00, promulgada el 24 <b>de julio del 2000.<b><b>TÍTULO IV </b><b><b>DEL RÉGIMEN DE LAS TELECOMUNICACIONES </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DE LA INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES O PENALES </b><b><b><b>Artículo 66.</b> Se modifica el Artículo 111 de la Ley General de Telecomunicaciones <b>No.153-98, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: <b><b><b>“Artículo 111.- Independencia de las acciones civiles o </b><b><b>penales.</b> Las sanciones administrativas a las que se refiere el presentetítulo deberán aplicarse independientemente de la responsabilidad penal <b>o civil en las que pudieran incurrir aquellos que cometan la infracción.”<b><b>TÍTULO V </b><b><b>DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LOS AGENTES </b><b><b>IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA </b><b><b>LEY 173 DE 1966, SOBRE PROTECCIÓN A LOS AGENTES </b><b><b> IMPORTADORES DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS </b><b><b> <b>Artículo 67. </b>Para los efectos del presente régimen, se entenderá lo siguiente: <b><b> a) <b>CONTRATO CUBIERTO: </b>significa un contrato de concesión, según lo <b> define la Ley No.173 del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, sobre <b>Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, en lo adelante “Ley <b>No.173”, del cual forme parte un proveedor de mercancías y servicios de los <b>Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor<i>. </i><b><b>b) <b>FECHA DE TERMINACIÓN: </b>significa la fecha establecida en el contrato, <b> o el final de un período de extensión de un contrato acordado por las partes de <b>un contrato.<b><b><b>Artículo 68. </b>La Ley No.173 no deberá ser aplicada a ningún contrato cubierto firmado <b>después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, a menos que éste explícitamente <b>disponga la aplicación de la Ley No.173, y, en lugar de la Ley No.173 deberá aplicarse <b>con respecto a los contratos cubiertos lo establecido en los Literales a), b), c), d), e), e) i, <b>e) ii, e) iii, e) iv, f) y g) del Párrafo 1 del Anexo 11.13. <b><b><b>Párrafo.-</b> Nada en el Párrafo I, Literal c), del Anexo 11.13, impedirá que las <b> partes exijan indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en <b>el contrato. <b><b><b>Artículo 69. </b>Cuando la Ley No.173 aplique a contratos cubiertos, ya sea porque hayan <b>sido firmados antes de la entrada en vigor del Tratado o porque el contrato explícitamente <b>lo disponga, y el contrato sea registrado en el Banco Central de la República Dominicana <b>de conformidad al Artículo 10 de la Ley No.173, dicha aplicación se hará de manera <b>compatible con los Artículos 46 y 47, de la Constitución de la República Dominicana, de <b>acuerdo a lo establecido en los Literales a), b) y c) del Párrafo 2 del Anexo 11.13. <b><b><b>Artículo 70. </b>Para todos los contratos cubiertos: <b><b> a) Un proveedor de mercancías o servicios no estará obligado a pagar daños o <b> indemnización por terminar un contrato por una justa causa como se estableceen la Ley No.173 o por permitir que dicho contrato expire sin renovación por <b>una justa causa; y <b><b>b) Se interpretará que un contrato establece la exclusividad de una distribución <b> solamente en la medida en que los términos del contrato explícitamente <b>declaren que el distribuidor tiene derechos de exclusividad para distribuir un <b>producto o servicio. <b><b><b>Artículo 71. </b>El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado <b>de cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás disposiciones de la Ley <b>No.173, conservarán toda su validez y fuerza para todas las relaciones contractuales que <b>no estén sujetas al párrafo I, del Anexo 11.13. <b><b><b><b>TÍTULO VI </b><b><b>DEL RÉGIMEN DE LAS ADUANAS </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NO.226-06, DE FECHA 19 DE </b><b><b>JULIO DEL 2006 QUE OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AUTONOMÍA </b><b><b>FUNCIONAL, PRESUPUESTARIA, ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y </b><b><b>PATRIMONIO PROPIO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) </b><b><b><b>Artículo 72. </b>Se modifica el inciso ii, del Artículo 14 de la Ley No.226-06, de fecha 19 de <b>julio del 2006, que otorga Personalidad Jurídica y Autonomía Funcional, Presupuestaria, <b>Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA), <b>para que diga de la manera siguiente: <b><b> “ii. Por los cobros de tasas y cargos de cualquier naturaleza <b> aplicados por la Dirección General de Aduanas, los que se <b>limitarán al costo aproximado de los servicios prestados. <b>Dichas tasas y cargos serán específicas, no ad-valorem, y no <b>deberán ser utilizadas para proteger indirectamente las <b>mercancías nacionales ni para gravar las importaciones o <b>exportaciones para propósitos impositivos.”<b><b>Artículo 73. </b>Se introduce un segundo párrafo al Artículo 14 de la Ley No.226-06, de <b>fecha 19 de julio del 2006 para que disponga de la manera siguiente:<b><b><b>“Párrafo II.</b>- La forma en que se aplicarán las tasas específicas <b> por servicios será establecida en el reglamento y su monto dependerá del <b>costo aproximado de los mismos.”<b>Artículo 74.</b> El Párrafo II, del Artículo 14 de la Ley No.226-06, de fecha 19 de julio del <b>2006, pasa a ser Párrafo III. <b><b><b><b>TÍTULO VII </b><b><b>DEL RÉGIMEN DE AGRICULTURA </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 08-65, </b><b><b>SOBRE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. </b><b><b><b>Artículo 75.</b> Se modifica el Artículo 1 de la Ley 08-65, añadiendo el Literal y), para que <b>en lo adelante se lea de la siguiente manera: <b><b>“y) Evaluar y aceptar como equivalentes a las medidas nacionales <b> las medidas sanitarias, fitosanitarias o de inocuidad de los <b>alimentos de los países miembros de la Organización Mundial <b>del Comercio o de cualquier otro país que pretenda exportar <b>productos hacia la Republica Dominicana, aun y cuando las <b>medidas difieran de las nacionales si el país exportador <b>demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan niveles <b>apropiados de protección.” <b><b><b><b>TÍTULO VIII </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA </b><b><b> LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY </b><b><b> <b><b>Artículo 76. </b>Las modificaciones contenidas en la presente ley entrarán en vigencia, y por <b>lo tanto, sólo serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de “El Tratado”. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil seis; años 163º de la <b>Independencia y 144º de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián, </b><b> Presidente<b>María Cleofia Sánchez Lora, </b><b><b>Alfonso </b><b><b>Crisóstomo </b><b><b>Vásquez,<b> Secretaria<b> Secretario ad-hoc <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>catorce (14) días del mes de noviembre del año 2006, años 163 de la Independencia y 144 <b>de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez, </b><b> Presidente <b><b><b>Amarilis Santana Cedano, </b><b><b>Diego Aquino Acosta Rojas, </b><b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), <b>años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ REYNA </b>