Ley No. 425-07 que divide en salas la Cámara Civil y Comercial y la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, y crea varios juzgados de la instrucción en los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís.EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 425-07CONSIDERANDO: Que la celeridad es uno de los atributos esenciales de una buena administración de justicia y que la carga judicial desmedida y la distribución sin que se tome en cuenta normas de distribución equitativa impiden, en gran medida, la posibilidad de que los procesos sean resueltos de manera oportuna; CONSIDERANDO: Que conforme a las estadísticas judiciales se ha comprobado el incremento de los casos en los departamentos judiciales de San Pedro de Macorís, Santiago, San Cristóbal, Puerto Plata y San Francisco de Macorís; CONSIDERANDO: Que la experiencia obtenida a partir de la puesta en vigor del sistema de división de las jurisdicciones y de la carga del trabajo, según las normas de distribución contenida en la Ley No.50-2000, ha demostrado que el mismo es útil y que puede ser implementado en otras jurisdicciones; CONSIDERANDO: Que, por otra parte, existe necesidad de crear normas de distribución equitativa en todos los distritos judiciales del país y especialmente en algunos departamentos y distritos judiciales donde dicha necesidad presenta características propias; CONSIDERANDO: Que, en tal sentido resulta conveniente, útil y necesaria la división en salas de la Cámara Civil y Comercial de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la división en salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, así como la creación de varios juzgados de la instrucción en los distritos judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís, ya que ello contribuirá a una especialización que coadyuvará a la solución de problemas judiciales y a la vez garantizará la distribución equitativa del trabajo y consecuentemente al descongestionamiento y disminución de la mora judicial. VISTOS: El Numeral 10 del Artículo 37 y el Literal c) del Artículo 38 de la Constitución de la República; Artículos 32 y 43 de la Ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Municipal, y sus modificaciones; Artículos 1, 2, Literales a) y b), y el Artículo 3 de la Ley No. 329-93, que dispone que en Puerto Plata habrá dos Cámaras Civiles y Comerciales y dos Cámaras Penales; los Artículos 1 y 2, Literales a) y b) de la Ley No.483-98, que crea un juzgado de instrucción en el Distrito Judicial de Puerto Plata,que se denominará de la Segunda Circunscripción; la Ley No.50-2000, que modificó los Literales a) y b) del Párrafo I del Artículo 1 de la Ley No.248, del 17 de enero 1981, y el Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley No.76-02). HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1.- Se modifica el Literal j) del Párrafo I, del Artículo 1 de la Ley No.248, del 17 de enero de 1981, que a su vez modificó la Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de noviembre de 1927, para que rija con el siguiente texto:
“En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La cámara civil y comercial estará compuesta por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, y la cámara penal por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, quienes una vez apoderadas en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.” CAPÍTULO I DE LAS JURISDICCIONES CIVILES Y COMERCIALESArtículo 2.- La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la cámara civil y comercial supraindicada, un Juez Presidente, un primer y un segundo sustituto de presidente para cada una de ellas, teniendo el Juez Presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deban conocer las mencionadas salas, y del manejo administrativo de las mismas. Párrafo I.- Una vez que uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de incompetencia, se considerará el único con aptitud legal para conocer el expediente y los incidentes del mismo. Fundamentado en causas atendibles, el Juez Presidente podrá desapoderarlo mediante auto motivado. Párrafo II.- En caso de que por inhibición, recusación, enfermedad, ausencia, imposibilidad definitiva o por cualquier otra causa, el Juez apoderado no pueda continuar el conocimiento del expediente, la parte más diligente solicitará al Juez Presidente el apoderamiento de otro Juez para la continuación y fallo del asunto. Esta solicitud será notificada inmediatamente a la contraparte y la decisión que se adopte se impondrá a las partes. Párrafo III.- En el caso de ausencia del Juez apoderado durante más de dos meses o por incapacidad temporal, el Juez Presidente designará un sustituto de entre los jueces de sucámara y éste continuará el curso del proceso. Los actos intervenidos en este período, no desapoderarán al Juez apoderado inicialmente, quien continuará conociendo del asunto si el Juez sustituto no estatuyó en cuanto al fondo durante su ausencia o incapacidad. Párrafo IV.- En caso de vacantes definitivas entre los jueces, la Suprema Corte de Justicia designará los sustitutos, pero éstos no reemplazarán de pleno derecho al Juez faltante en los procesos a su cargo, sino que el Juez Presidente de la referida cámara civil y comercial tendrá la facultad de distribuir los expedientes entre los restantes jueces o atribuidos al nuevo Juez, quien conocerá solamente de los casos que, en lo adelante, le sean asignados por el Juez Presidente. Párrafo V.- El Juez Presidente podrá equitativamente sortear entre las salas, los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en estado de fallo ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís. Párrafo VI.- En caso de conflictos internos entre los jueces en cuanto a su apoderamiento, el Juez Presidente lo decidirá soberanamente, debiendo continuarse el conocimiento del asunto por el Juez designado por el Juez Presidente. Párrafo VII.- Las sentencias o las decisiones de cada Juez serán consideradas para todos sus efectos y consecuencias, como dictadas por la cámara civil y comercial. Párrafo VIII.- Toda solicitud de fijación de audiencia depositada en manos del secretario general de la cámara civil y comercial será tramitada al Juez Presidente, quien inmediatamente ordenará la designación del Juez que deberá fijar y conocer el caso, a través del sistema aleatorio computarizado; pero por razón atendible y motivada, el Juez Presidente podrá alterar el orden de distribución de los casos, por el tiempo que juzgue conveniente, con el fin de especializar dichos jueces por materia. Párrafo IX.- El secretario general llevará un registro en el cual irá asentando los casos asignados a los jueces. Párrafo X.- Las solicitudes de fijación de audiencia para casos ya asignados a un Juez deberán indicar el nombre de éste, a falta de lo cual el secretario del Juez apoderado devolverá el expediente a la parte solicitante para el cumplimiento de esta formalidad. Párrafo XI.- En la cámara civil y comercial habrá un secretario y dos alguaciles de estrado por cada Juez, y el Juez Presidente asignará con carácter permanente el secretario y los alguaciles de cada uno, pudiendo, por razones justificadas, asignarlos a otro Juez. Párrafo XII.- Corresponde al Juez Presidente estatuir en referimiento, pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o a favor de otro Juez de la misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal.Párrafo XIII.- (Transitorio). Los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en curso ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís continuarán a cargo de los mismos jueces que actualmente desempeñan sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo V, del Artículo 2 de esta ley.CAPÍTULO II DE LAS JURISDICCIONES PENALESArtículo 3.- La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago estará compuesta por cinco (5) y hasta dieciséis (16) jueces. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal estará compuesta por cinco (5) y hasta once (11). Una vez apoderadas, mediante la forma que se establecerá más adelante, conocerán de manera colegiada los expedientes que les sean sometidos para su conocimiento y decisión. Párrafo I.- La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la Cámara Penal de cada una de dichas Cortes de Apelación, un presidente, primer, segundo y tercer sustituto de presidente, teniendo quien ejerza la presidencia, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los asuntos que deban conocer las salas, las que estarán integradas por cinco jueces cada una, pero que podrán sesionar válidamente con tres miembros, salvo disposiciones contrarias de la ley para algunas materias. Párrafo II.- En caso de ausencia de su titular, las salas podrán ser presididas por el presidente o por uno de sus sustitutos o por el Juez que designe el presidente. Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la cámara penal de la corte de apelación y de sus salas. Párrafo III.- Los apoderamientos de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de los Distritos Judiciales de Santiago y San Cristóbal, en todas las materias, deberán ser tramitados, a pena de inadmisibilidad, a su respectivo presidente, quien estará en el deber de remitir los casos para su conocimiento y decisión a una de las salas de este tribunal de alzada, mediante el sistema aleatorio computarizado. Párrafo IV.- El secretario general de la cámara penal de la corte de apelación correspondiente llevará un registro de la totalidad de los casos asignados a cada sala. En los casos que procedan, el Juez Presidente, por razones atendibles que deberá exponer mediante auto motivado, podrá alterar el orden de distribución aleatorio de expedientes. Párrafo V.- En cada sala de la cámara penal de la corte de apelación habrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, y los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar adecuadamente las funciones correspondientes.Párrafo VI.- (Transitorio). Las actuales Cámaras Penales de las Cortes de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y la del Departamento Judicial de San Cristóbal continuarán apoderadas de los casos que estén en estado de recibir fallo. El presidente de cada una de estas cortes podrá distribuir entre las demás salas aquellos asuntos que no estén en la indicada situación, y sus jueces, secretarios y empleados continuarán en sus respectivas funciones, salvo que la Suprema Corte de Justicia disponga lo contrario. Párrafo VII.- El Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago podrá integrar y presidir cualquiera de las salas de ese tribunal colegiado de segundo grado, las cuales en ningún caso, tendrán más de cinco miembros. La misma atribución tendrá en su corte el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Artículo 4.- La Suprema Corte de Justicia designará, dentro de los jueces de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, un Juez Presidente, un primer sustituto y un segundo sustituto de presidente, teniendo el Juez Presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los casos que deban conocer cada uno de los jueces de la cámara, lo cual se hará mediante un sistema aleatorio computarizado, entre dichos jueces. Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la Cámara. Párrafo I.- El Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís en los casos de acción penal y acción pública a instancia privada, cuando lo estime procedente, apoderará de los expedientes, al Juez Presidente de la cámara penal del juzgado de primera instancia, estando este magistrado en el deber de tramitar el caso para su conocimiento al tribunal competente. Párrafo II.- En los casos de acción privada, la instancia contentiva de la acusación de la víctima y los documentos de apoyo, si los hubiere, deberán ser depositados ante el Juez Presidente de la cámara penal, quien estará en el deber de tramitarla de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal al tribunal competente para su conocimiento y decisión. Párrafo III.- En los casos de solicitud de mandamiento de habeas corpus, se seguirá el procedimiento que establece la ley de la materia. Párrafo IV.- Los casos de inhibición y recusación se regirán según el procedimiento establecido en los Artículos 78 y siguientes del Código Procesal Penal, remitiendo el asunto al Juez reemplazante para que proceda en consecuencia. Párrafo V.- El secretario general de la cámara penal llevará un registro de la totalidad de los casos que se hayan asignado a cada Juez mediante el sistema aleatorio citado. En locasos que procedan, el Juez Presidente por razones que deberá exponer mediante auto motivado, podrá variar el orden de distribución aleatoria de expedientes. Párrafo VI.- Cada Juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así como los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar a cabalidad las funciones correspondientes. Artículo 5.- En los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís funcionarán por lo menos dos (2) y hasta cuatro (4) juzgados de la instrucción, los que tendrán las atribuciones que les confiere el Artículo 73 del Código Procesal Penal. Párrafo I.- La Suprema Corte de Justicia designará de entre los jueces de la instrucción, uno denominado Juez Coordinador, a quien corresponderá dentro de su demarcación respectiva, la distribución y asignación de los casos que deban conocer los juzgados de la instrucción anteriormente citados, lo cual se hará mediante un sistema aleatorio computarizado creado para tal fin. Párrafo II.- El procurador fiscal correspondiente, cuando lo estime procedente, apoderará de los expedientes al juzgado de la instrucción del distrito judicial de que se trate, lo cual se hará mediante requerimiento acusatorio tramitado al Juez Coordinador, quien lo enviará a uno de los jueces de la instrucción conforme al procedimiento establecido. Párrafo III.- Cada Juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así como uno o más alguaciles adscritos y dependientes de ellos. Párrafo IV.- El secretario general del juzgado de la instrucción sólo tendrá funciones administrativas. El secretario de cada uno de los jueces será el único con capacidad legal para expedir certificaciones, cuando proceda, de los documentos depositados en los archivos a su cargo y hacer cualquier otra actuación propia de sus funciones.