Ley 437-06

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<b>Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo. </b><b><b>Gaceta Oficial No. 10396 </b><b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 437-06<b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la <b>persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los <b>fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del respeto y <b>salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de <b>convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la <b>felicidad, y con ella, la completa realización de su destino; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la ley ha instituido un conjunto de medios o garantías <b>procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos <b>constitucionalmente protegidos, cuyo ejercicio debe ser convenientemente reglamentado <b>por la normativa legal; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Artículo 3 de la Constitución de la República establece las <b>normas de Derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes <b>públicos los hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los <b>países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos <b>básicos y materias primas; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la República Dominicana es signataria de la Convención <b>Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969, y <b>debidamente ratificada mediante Resolución de este Congreso Nacional número 739, <b>promulgada el 25 de diciembre de 1977, y publicada en la Gaceta Oficial No.9460, del <b>11 de febrero de 1978; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que dicha Convención en su Artículo 25.1, dispone lo siguiente: <b>"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso <b>efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen <b>sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente <b>Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio <b>de sus funciones oficiales; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en el citado artículo del pacto internacional de referencia, <b>suscrito en la ciudad de San José de la hermana República de Costa Rica, se establece la <b>posibilidad de que cualquier persona que resulte afectada por la limitación o conculcación <b>de uno de sus derechos fundamentales, ya sea que esta violación sea cometida por unaautoridad pública o por un particular, podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante <b>un recurso sencillo, efectivo y rápido, destinado a restituir al reclamante el pleno goce y <b>disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que al ratificar la señalada Convención Internacional, la República <b>Dominicana ha incorporado, como parte de su ordenamiento jurídico interno, a la acción <b>de amparo, la cual deviene de este modo en uno de los mecanismos o garantías procesales <b>de los que disponen de cualesquier de sus derechos constitucionalmente protegidos, por <b>lo que corresponde al legislador nacional reglamentar el ejercicio de ese instrumento <b>procesal, con el propósito de revestir al mismo de las características de sencillez y <b>prontitud que define el aludido artículo de la Convención Americana de Derechos <b>Humanos; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la presente pieza legislativa se propone reglamentar el <b>ejercicio de la acción de amparo, en el interés de hacer de esa instrucción del derecho <b>positivo dominicano un instrumento efectivo para salvaguardar los derechos <b>fundamentales de toda persona, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido <b>proceso de ley. <b><b><b>VISTA:</b> La Constitución de la República; <b><b><b>VISTA:</b> La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; <b><b> <b>VISTA:</b> La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 1999, que <b>reglamentó el Recurso de Amparo. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b>Art. 1.-</b> La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad <b>pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o <b>ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías <b>explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, <b>tutelada por el Hábeas Corpus. <b><b><b>Párrafo.-</b> Podrá reclamar amparo, no obstante, cualquier persona a la que se pretenda <b>conculcar de forma ilegítima su derecho a la libertad, siempre y cuando el hecho de la <b>privación de la libertad no se haya consumado. <b><b><b>Art. 2.-</b> Cualquier persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho <b>a reclamar la protección de sus derechos individuales mediante la acción de amparo. <b><b><b>Art. 3.-</b> La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos: <b><b> a) <b> Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal <b> de los que conforman el Poder Judicial) <b> Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta <b> (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la <b>conculcación de su derechos; <b><b>c) <b> Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio <b> del juez apoderado; <b><b>d) <b> Cuando se trate de las suspensiones de garantías ciudadanas estipuladas en <b> el Artículo 37, Inciso 7, o en el Artículo 55, Inciso 7, de la Constitución de <b>la República. <b><b><b>Párrafo.- </b>Debe entenderse que el punto de partida del plazo señalado en el Literal "b" del <b>artículo anterior empieza cuando el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión <b>que le ha concu1cado un derecho constitucional. <b><b> <b>Art. 4.-</b> La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá <b>suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso <b>judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de <b>formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación <b>establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado <b>un derecho fundamental. <b><b> <b>Art. 5.-</b> El ejercicio de la acción de amparo no podrá suspender o hacer sobreseer ningún <b>proceso judicial en trámite en los tribunales de la República. <b><b><b>Art. 6.-</b> Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de <b>primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u <b>omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales. <b><b><b>Art. 7.-</b> En aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre <b>dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez cuya competencia de <b>atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho alegadamente vulnerado. <b><b><b>Párrafo I.- </b>En caso de que el juez requerido se declare incompetente para conocer de la <b>acción de amparo, se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido <b>para la introducción de la demanda por el Artículo 3 de la presente ley, siempre que la <b>misma haya sido interpuesta en tiempo hábil. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En aquellas situaciones en las cuales el juez originalmente apoderado de la <b>acción de amparo se considere incompetente para conocer de la misma, de conformidad <b>con el presente artículo este deberá señalar expresamente en su competencia respecto del <b>mismo, no pudiendo el que resultare apoderado rehusarse a estatuir en relación con la <b>reclamación de amparo interpuesta bajo la pena de incurrir en negación de justicia. La <b>decisión mediante la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o <b>incompetencia no será susceptible de ningún recurso.<b>Párrafo III.-</b> El juez que declare su incompetencia para conocer de la acción de amparo, <b>y no señale en consecuencia el tribunal que considere competente para conocer de la <b>misma, incurrirá en la infracción de denegación de justicia. <b><b><b>Art. 8.-</b> En caso de recusación declinatoria por sospecha legítima o seguridad pública o <b>inhibición del juez apoderado, el presidente de la cámara o presidente de la corte de <b>apelación correspondiente, deberá en un plazo no mayor de ocho (8) días pronunciarse <b>sobre el tribunal que habrá de conocer la acción de amparo. <b><b><b>Art. 9.-</b> Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial <b>para conocer de una acción de amparo. <b><b> <b>Art. 10.-</b> Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que <b>pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones <b>de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa <b>con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, <b>debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley. <b><b><b>Art. 11.-</b> La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al <b>juez apoderado, y depositado en la secretaría del tribunal, el cual deberá contener: <b><b> a) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de <b> tribunal de amparo; <b><b>b) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal <b> de identificación del reclamante; <b><b> c) El señalamiento de la persona física o moral agraviante, con la designación de <b> su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del agraviado; <b><b> d) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente <b> han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a <b>un derecho constitucionalmente protegido del reclamante, con una exposición <b>breve de las razones que sirven de fundamento a la acción; <b><b> e) La indicación del derecho fundamental concu1cado o amenazado, y cuyo <b> pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de <b>amparo; <b><b> f) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección <b> o la de su mandatario, si lo tiene; en caso de que el reclamante no sepa o no <b>pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe <b>cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo <b>cual éste certificará.<b>Art. 12.- </b>La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de <b>demanda puede utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste <b>indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo prescrito en el artículo anterior. <b><b><b>Art. 13.- </b>Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo <b>mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a <b>comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación. <b><b><b>Párrafo.-</b> La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá <b>lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se <b>comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren <b>depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se <b>celebre la audiencia. <b><b><b>Art. 14.-</b> En casos de extrema urgencia, el juez de amparo podrá permitir al solicitante <b>citar al alegado agraviante a comparecer a la audiencia a hora fija, aún los días feriados <b>o de descanso, sea en su propio domicilio con las puertas abiertas. <b><b><b>Art. 15.-</b> La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria. <b><b><b>Art. 16.-</b> Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un <b>derecho individual constitucionalmente protegido, pueden ser acreditados por cualquier <b>medio de prueba permitido en nuestra legislación nacional, siempre y cuando su admisión <b>no implique un atentado al derecho de defensa del alegado agraviante. <b><b> <b>Art. 17.-</b> El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de <b>instrucción, así como para recobrar por sí mismo los datos, informaciones y documentos <b>que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las <b>pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes. <b><b><b>Párrafo Único.- </b>Las personas físicas o morales a quienes les sea dirigida una solicitud <b>tendiente a recabar informaciones o documentos están obligadas a facilitarlos, sin <b>dilación, dentro del término señalado por el tribunal. <b><b> <b>Art. 18.-</b> El día y la hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará a <b>producir los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus <b>conclusiones. Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene facultad para <b>hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos <b>respecto del objeto de la solicitud del amparo. <b><b><b>Párrafo I.- </b>La no comparecencia de una de las partes, legalmente citada, no suspende el <b>procedimiento. En el caso de que no sea suficiente una audiencia para la producción de <b>las pruebas, el juez puede ordenar su continuación, sin perjuicio de la substanciación del <b>caso, procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor <b>de tres días francos.<b>Párrafo II.- </b>El juez, sin perjuicio de la substanciación del caso, procurará que la <b>producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible. <b><b><b>Art. 19.- </b>Todofuncionario público que se negare a la presentación de informaciones, <b>documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, dicha acción será <b>considerada obstrucción de la justicia, posible del pago astreinte, sin perjuicio de lo que <b>al efecto establece el derecho común sobre la materia. <b><b><b>Art. 20.-</b> El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere <b>suficientemente edificado. Una vez finalicen los debates, el juez invitará a las partes a <b>concluir al fondo y el asunto quedará en estado de fallo. <b><b><b>Art. 21.-</b> El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola <b>sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a <b>las excepciones de incompetencia, para lo cual tendrán aplicación los Artículos 6, 7 y 8 <b>de esta ley; y en los casos de irregularidades de forma, en cuyo caso se procederá con <b>arreglo a lo que dispone el Artículo 20 de la presente ley. <b><b><b>Art. 22.-</b> Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión <b>dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la <b>presentación de conclusiones al fondo. <b><b><b>Art. 23.-</b> La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o <b>desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y <b>una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate. En el <b>texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha <b>atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, <b>haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de <b>protección que le ha sido implorada. <b><b><b>Art. 24.-</b> La decisión que concede el amparo deberá indicar: <b><b>a) <b> La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo; <b><b>b) <b> El señalamiento de la persona contra cuyo acto u omisión se concede el <b>amparo; <b><b>c) <b> Determinación de lo ordenado a cumplirse, con las especificaciones <b>necesarias para su ejecución y <b><b> d) <b> d) plazo para cumplir con lo decidido. <b><b><b>Art. 25.-</b> En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la <b>vista de la minuta.<b>Art. 26.-</b> La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas <b>necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional conculcado <b>al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio. <b><b><b>Art. 27.-</b> Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta <b>instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho <b>constitucionalmente protegido, el secretario del tribunal procederá a notificarla <b>inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada <b>de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la <b>autoridad pública. <b><b><b>Art. 28.-</b> El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o <b>astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo <b>ordenado por el magistrado. <b><b><b>Art. 29.-</b> La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser <b>impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la <b>casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho <b>común. <b><b><b>Párrafo Único.-</b> Cuando un recurso de amparo ha sido desestimado por el juez <b>apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra jurisdicción <b><b><b>Art. 30.-</b> El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se <b>hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá <b>lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte. <b><b> <b>Art. 31.-</b> La presente ley deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea <b>contraria. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis; años 163º <b>de la Independencia y 143º de la Restauración. <b><b><b><b>Alfredo Pacheco Osoria </b><b> Presidente <b><b><b>Severina Gil Carreras Durán</b>, <b><b>Josefina Alt. Marte Durán</b>, <b> Secretaria <b><b> Secretaria. <b><b> <b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer(01) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia <b>y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez</b>, <b> Presidente <b><b><b>Diego Aquino Acosta Rojas</b>, <b><b><b><b><b>Luis René Cannán </b><b><b>Rojas,</b> <b> Secretario <b><b><b><b><b> Secretario <b> Ad-Hoc <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), <b>años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b>