Ley No. 450-06 sobre Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 450-06CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana reconoce en su Artículo 8, Inciso 14, como finalidad principal del Estado, la protección de "la propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias"; CONSIDERANDO: Que el reconocimiento y protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales estimula la inversión en la generación, adaptación y transferencia de tecnología agropecuaria y en consecuencia el aumento en la producción, productividad y calidad de los productos del agro; CONSIDERANDO: Que los avances tecnológicos propician la obtención de variedades vegetales y demandan de una legislación acorde con los principios internacionalmente aceptados; CONSIDERANDO: Que conforme al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), el país asumió el compromiso de regular, en virtud de una ley especial, las obtenciones vegetales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2 Literal c, de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial. Vistos: Los acuerdos internacionales, bilaterales y multilaterales, suscritos y ratificados por el país en materia de protección a los derechos de obtentores de variedades vegetales. Vista: El Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Vista: La Ley sobre Propiedad Industrial, Num. 20-00, de fecha 8 de mayo del 2000. Vista: La Ley de Semillas, Num. 231-71, de fecha 22 de noviembre de 1971. Visto: El Reglamento 271-78 de la Ley de Semillas, de fecha 3 de octubre de 1978.HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
1CAPÍTULO I OBJETO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY Artículo 1. Objeto. La presente ley establece el régimen jurídico para la concesión y la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Artículo 2. De la Administración de la ley. La Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), será la encargada de la aplicación de la presente ley para lo cual se crea la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor. Artículo 3: Definiciones. Para los fines de aplicación de la presente ley, se
entenderá por: Variedad: A todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más
bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda: Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o
de una cierta combinación de genotipos, Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de
dichos caracteres por lo menos, Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin
alteración.Variedad Protegida: A una variedad que se le haya otorgado el derecho de
obtentor de conformidad con la ley y los reglamentos establecidos. Obtentor: Se entenderá por "obtentor":
La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, El causahabiente de la primera o segunda persona Causahabiente: A toda persona jurídica o física, que por transmisión o sucesión
adquiere los derechos de otra. Derecho del Obtentor: Es el derecho que rige, según el Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 1961, en su última modificación del 19 de marzo de 1991. Género: Categoría de clasificación de los seres vivos; concretamente, un grupo
de especies estrechamente emparentadas en estructura y origen evolutivo. En la
2clasificación de los seres vivos el género se sitúa por debajo de la familia o subfamilia y por encima de la especie. Especie: Concepto fundamental en la clasificación de los organismos vivos. En
términos sencillos, una especie es un grupo de organismos que se caracterizan por tener una forma, un tamaño, una conducta y un hábitat similares y porque estos rasgos comunes permanecen constantes a lo largo del tiempo. Taxón botánico: Nombre en latín del género o la subespecie a los que
pertenezca una variedad, así como su nombre común. Material: En relación con una variedad, es el material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en cualquier forma o bien el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas y todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha. Mutación natural: Es la variación que se produce en el genoma sin
intervención humana. Retrocruzamiento: Es un método empleado por los fitomejoradores mediante
el cual se cruza un individuo con uno de sus progenitores o con el organismo equivalente genéticamente. A la descendencia de este cruzamiento se le denomina generación o progenie de retrocruzamiento. Variación somaclonal: Es la expresión de la variabilidad de las células
vegetales que ocurren en forma natural, o el resultado de las variaciones observadas entre las plantas regeneradas a partir del cultivo de tejidos y células in Vitro. Esto constituye una de las alternativas en los programas de mejoramiento genético, puesto que durante este período se generan modificaciones genéticas de origen nuclear y/o citoplasmática, usualmente irreversibles, y que son transmitidas a la progenie a través de los procesos meióticos Agricultor: Persona física o jurídica que figure como titular de una explotación
agrícola, para administrarla bajo su responsabilidad y por cuenta propia. Explotación agrícola: Toda explotación o parte de ella que el agricultor explote
realmente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad, como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en caso de arrendamiento o aparcería. Nacionales: Se entenderá por nacionales a los nacidos en el territorio de la
República Dominicana o que por medios de las leyes nacionales ha adquirido la ciudadanía dominicana. Puesto a Punto: Cuando la variedad está lista para su reproducción. Reglamento. El reglamento que se elabore para regular la aplicación de esta ley.
3Solicitante: A la persona jurídica o física que presente una solicitud de
concesión de derecho de obtentor. Territorio. El territorio de la República Dominicana, o si procede, el territorio
de otro Estado o de una organización intergubernamental. Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor. Es la autoridad nacional que como parte institucional de la Secretaría de Estado de Agricultura, es la responsable de la administración de la presente ley. Título. La certificación que acredita el derecho de obtentor de una variedad
vegetal a un solicitante. UPOV: Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. CAPÍTULO II OBLIGACIONES GENERALES Artículo 4. Obligación fundamental. La Secretaría de Estado de Agricultura concederá derechos de obtentor y los protegerá de conformidad a la presente ley y el Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Artículo 5. Géneros y especies a proteger. De conformidad con los términos del Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales, mediante la presente ley quedan sujetos a protección todos los géneros y especies vegetales. Artículo 6. Trato nacional. En lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, podrán gozar de los mismos:
a) los nacionales dominicanos; b) los que tengan su domicilio o un establecimiento o negocio en el país; c) Los nacionales de países en los cuales se conceda a las personas físicas o morales de nacionalidad dominicana la obtención de títulos equivalentes para la debida protección de sus derechos. d) Los nacionales de un miembro de la UPOV, así como las personas físicas o morales que tengan su domicilio, sede o establecimiento en un miembro de la UPOV.Párrafo Único. Toda persona que no tenga domicilio, sede o establecimiento en el país, solo podrá ser parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la presente ley y hacer valer los derechos obtenidos en base a la misma, a condición de tener un representante legal que tenga su domicilio u oficina permanente en el país. El representante legal deberá recibir un poder para representar la parte que lo contrata en todo lo relacionado con la protección de las obtenciones de variedades vegetales.
4TÍTULO II DERECHO DE OBTENTOR CAPÍTULO I CONDICIONES PARALA CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR Artículo 7.Condiciones para la protección. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad a registrar cumpla con las siguientes condiciones: Sea una variedad nueva, distinta, homogénea y estable. Párrafo Único. La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las mencionadas en este artículo, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación establecida de conformidad con los Artículos 25 y 26 de la presente ley, y que el solicitante haya satisfecho las formalidades previstas por la presente ley y que haya pagado las tasas establecidas en el reglamento. Artículo 8. Criterios de Novedad. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad:
i) En el territorio nacional, siempre que la solicitud se haya presentado más de
un año antes de esa fecha, y ii) En otro territorio, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de
seis años antes de esa fecha. Párrafo l.
1) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8, se podrá también conceder
un derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de entrada en vigor de la presente ley respecto de la especie considerada, en las condiciones siguientes: a) La solicitud deberá ser presentada dentro del año siguiente a la fecha antes
citada; y b) La variedad deberá:
i)
haber sido inscrita en el Registro Nacional de Variedades admitidas para
la comercialización o en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional y admitida a los fines del presente párrafo por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor.
ii)
haber sido objeto de un derecho de obtentor en un miembro de la UPOV, o ser objeto de una solicitud de derecho de obtentor en un miembro de la
5UPOV, a reserva de que la solicitud conduzca a continuación a la concesión del derecho de obtentor, o
iii)
ser objeto de pruebas aceptables por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, relativas a la fecha en que la variedad dejó de ser nueva en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 8.
2) La duración del derecho de obtentor concedido en virtud del presente párrafo