Compendio de Derecho Judicial Dominicano
Ley No. 46-97, sobre autonomía Presupuestaria de la Suprema Corte de Justicia
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Justicia
de
Corte
Ley No. 46-97
SupremalaCONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer la autonomía
de
administrativa del Poder Legislativo y del Poder Judicial, prevista enla Constitución de la República;CONSIDERANDO: Que urge acelerar el proceso de reformas en queactualmente se encuentra el Estado, que incluya la independencia de
Presupuestaria
los poderes públicos y la descentralización gubernamental;VISTO: Los artículos 3, 4, el párrafo II del artículo 34 y el inciso 12 delartículo 37 de la Constitución de la República;
autonomíaVISTA: La Ley No. 531 del 20 de diciembre de 1969, Ley Orgánica del
sobre
Presupuesto para el Sector Público.
46-97,HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
No.
LeyArtículo 1.- La Oficina Nacional de Presupuesto asignará una partidaglobal a más tardar el día veinte (20) de cada mes, por la sumamensual correspondiente a la duodécima parte del Presupuesto deIngresos y Ley de Gastos Públicos apropiada cada año en favor delPoder Legislativo y del Poder Judicial.Párrafo I: El Contralor General de la República tendrá un plazo de 24horas para la aprobación del libramiento de pago.Párrafo II: El Tesorero Nacional transferirá a las cuentascorrespondientes del Poder Judicial y del Poder Legislativo la sumaaprobada por el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto de
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Fondo Cien (100) de la Cuenta República Dominicana, a más tardarveinticuatro (24) horas después de aprobado el libramiento de pago.Si el día veinte (20) cae sábado, domingo o día feriado, tanto laasignación del Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, comola transferencia del Tesorero Nacional, deberá hacerse al menos el díalaborable anterior a la fecha límite.Artículo 2.- Si, por cualquier razón, no se produjese dicha entrega, elAdministrador General del Banco de Reservas, transferirá de la
Justicia
Cuenta República Dominicana las partidas correspondientes que
de
figuren apropiadas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Corte
Públicos, a la cuenta del Senado, de la Cámara de Diputados y de laSuprema Corte de Justicia, a requerimiento escrito del Presidente delSenado y del Secretario, o del Presidente de la Cámara de Diputados y
Suprema
del Secretario, o del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del
la
Secretario de la Suprema Corte de Justicia, según sea el caso.
deArtículo 3.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo primero(1ro.) se castigará con la destitución y la inhabilitación o ocuparcualquier cargo público por un período no menor de ocho (8) años.
Presupuestaria
Igual pena, si fuere el caso, se aplicará al incumplimiento del artículodos (2). En ambos casos se aplicará una multa equivalente a latotalidad de los sueldos percibidos en las funciones públicasocupadas durante los doce (12) últimos meses, en forma
autonomía
independiente de las otras penas que puedan resultar de los Códigos
sobre
Civil y Penal.Artículo 4.- La solicitud de destitución, en los casos previstos en los
46-97,
artículos 1 y 2, se formulará mediante instancia sometida al Presidente
No.
de la República, por violación a la ley, previa aprobación de la Cámara
Ley
correspondiente, o por las dos terceras partes de la matrícula de laSuprema Corte de Justicia, en el caso de la justicia. Esta solicituddeberá ser atendida dentro de los tres días laborables siguientes, apartir de los cuales dichos funcionarios cesarán en sus funciones, ytodos los actos en que intervengan se consideran nulos a los fines de laley, haciéndose pasibles de las sanciones previstas por la Constituciónde la República.Artículo 5.- Se autoriza al Presidente del Senado, al Presidente de laCámara de Diputados y al Presidente de la Suprema Corte de Justiciaa establecer las unidades administrativas que sean necesarias para elmanejo autónomo de sus respectivos presupuestos.
146Compendio de Derecho Judicial DominicanoArtículo 6.- Si por cualquier razón, el Presupuesto de Ingresos y Leyde Gastos Públicos no es aprobado antes de iniciar el año fiscal, seaplicará el presupuesto que hubiere sido aprobado en favor del PoderLegislativo y del Poder Judicial en el año anterior, más cualquier sumaque haya sido aprobada por ley en fecha posterior al conocimiento yaprobación de dicho Presupuesto de Ingresos y Ley de GastosPúblicos.Artículo 7.- A partir de la promulgación de la presente ley, elCongreso Nacional y el Poder Judicial gozarán de autonomía
Justicia
de
presupuestaria y administrativa.Artículo 8.- La presente ley deroga o modifica cualquier artículo de
Corte
ley, decreto, reglamento, orden administrativa o disposición legal quele sea contraria, en especial la Ley No. 531, Ley Orgánica del
Suprema
Presupuesto para el Sector Público.
la
de
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a lostrece (13) días del mes de noviembre del año mil novecientosnoventa y seis (1996), años 153º de la Independencia y 134º de
Presupuestaria
la Restauración.
Firmado: Héctor Rafael Peguero Méndez, Lorenzo ValdezCarrasco y Juan Ant. Altagracia Guzmán.
autonomía
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
sobre
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
46-97,
seis (6) días del mes de febrero del año mil novecientos noventay seis (1996), años 153º de la Independencia y 134º de la
No.
Restauración.
Ley
Firmado: Amable Aristy Castro, Enrique Pujals y Rafael OctavioSilverio.Leonel Fernández
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en laGaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
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