Ley 479-08

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<b>-1- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de <b>Responsabilidad Limitada, No. 479-08.<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b> <b>Ley No. 479-08<b><b>CONSIDERANDO PRIMERO:</b> Que las normas que sustancialmente organizan y rigen la <b>vida de las sociedades comerciales dominicanas datan de principios del siglo XIX, siendo <b>escasas las modificaciones operadas desde entonces; <b><b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO:</b> Que en el contexto de una economía cada vez más <b>abierta, global y competitiva constituye un imperativo ineludible la actualización de nuestra <b>legislación societaria a partir de las corrientes reguladoras vigentes en el mundo; <b><b> <b>CONSIDERANDO TERCERO:</b> Que en el marco de la legislación societaria actual, los <b>principales procesos corporativos, especialmente aquellos que sustentan las <b>concentraciones empresariales, se encuentran huérfanos de una regulación cónsona con los <b>estándares normativos internacionales; <b><b><b>CONSIDERANDO CUARTO:</b> Que igualmente resulta imperativo la incorporación a <b>nuestra legislación y prácticas corporativas de nuevas figuras societarias y esquemas <b>empresariales como instrumentos idóneos para la organización y operación de negocios y <b>la planificación patrimonial estratégica; <b><b><b>CONSIDERANDO QUINTO:</b> Que el país cuenta con un mercado de valores operativo e <b>institucionalmente organizado, pero sin una ley que regule adecuadamente las sociedades <b>que cotizan en ese mercado, habida cuenta que son las sociedades comerciales las que <b>generan los productos financieros que sustentan el mismo; y <b><b><b>CONSIDERANDO SEXTO:</b> Que las disposiciones societarias contenidas en el Código de <b>Comercio y en leyes complementarias deben ser sustituidas íntegramente por un nuevo <b>instrumento legal que responda a los requerimientos presentes y futuros de la nación, en <b>consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la República <b>Dominicana. <b><b> <b><b>VISTOS:• <b> La Constitución de la República Dominicana de fecha 25 de julio del 2002<b>-2- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>• <b> El Título Tercero del Código de Comercio de la República Dominicana de fecha 16 <b> de abril de 1884, relativo a las compañías, que comprende los artículos desde el 18 hasta el <b>64, tal como resultó modificado por las leyes 262 del 21 de febrero de 1919; 1041 del 21 de <b>noviembre de 1935; 1145 del 21 de agosto de 1936; 813 del 19 de febrero de 1945 y la 127 <b>del 9 de abril de 1980; <b><b>• <b> El Código Penal de la República Dominicana de fecha 20 de agosto de 1884; y <b><b>• <b> El Código Civil de la República Dominicana de fecha 17 de abril de 1884. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES </b><b><b><b>Sección I </b><b><b>De la existencia de las sociedades comerciales </b><b><b> <b><b>Artículo 1.</b> Las sociedades comerciales se regirán por las disposiciones de la presente ley, <b>los convenios de las partes, los usos comerciales y el derecho común. <b><b><b>Artículo 2.</b> Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se <b>obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una <b>actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas <b>que produzcan. <b><b> <b>Artículo 3.</b> Se reconocerán los siguientes tipos de sociedades: <b><b> a) <b> Las sociedades en nombre colectivo; <b><b> b) <b> Las sociedades en comandita simple; <b><b> c) <b> Las sociedades en comandita por acciones; <b><b> d) <b> Las sociedades de responsabilidad limitada; y, <b><b> e) <b> Las sociedades anónimas, que podrán ser de suscripción pública o privada. <b><b> <b>Párrafo I.-</b> La ley reconocerá además la sociedad accidental o en participación, la cual no <b>tendrá personalidad jurídica.<b>-3- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo II.-</b> Esta ley reglamentará, además, la empresa individual de responsabilidad <b>limitada. <b><b><b>Párrafo III.-</b> Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las entidades de <b>intermediación financiera sólo en aquellos casos que no sean contrarios al ordenamiento <b>jurídico de las mismas o que no resulten incompatibles con las normas que rigen sus <b>operaciones y su supervisión por la autoridad monetaria y financiera. <b><b><b>Artículo 4.</b> Se reputarán comerciales todas las sociedades que se constituyan en alguna de <b>las formas reconocidas en el Artículo 3 de esta ley. No obstante, la sociedad accidental o en <b>participación sólo será comercial en función de su objeto. <b><b><b>Artículo 5.</b> Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de <b>su matriculación en el Registro Mercantil. <b><b><b>Artículo 6.</b> Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o en <b>beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, <b>serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al <b>momento de quedar regularmente constituida y matriculada, o posteriormente, asuma <b>dichas obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos <b>vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que fueron <b>originalmente pactadas. <b><b><b>Artículo 7.</b> Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo, en parte o todo, la gestión <b>de constitución de una sociedad comercial tendrán el derecho a obtener la restitución de los <b>valores que hubiesen invertido a tales fines, a título de gestión de negocios ajenos, <b>sujetándose a las reglas de derecho común. No obstante, quienes celebren contratos o <b>contraigan obligaciones en nombre de la sociedad y con fines de su constitución deberán <b>dejar expresa constancia de que actúan por cuenta de la sociedad en formación. <b><b><b>Artículo 8.</b> Toda sociedad comercial, no importa su forma, que ejerza actos de la vida <b>jurídica en la República Dominicana, por medio de un establecimiento cualquiera o de un <b>representante, se encontrará bajo el imperio de las leyes nacionales. Por consiguiente, <b>tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del <b>representante en cada jurisdicción de la República. <b><b><b>Párrafo.-</b> Se entenderá por principal establecimiento el lugar donde se encuentre el centro <b>efectivo de administración y dirección de la sociedad. <b><b><b>Artículo 9.</b> Los terceros podrán prevalerse del domicilio estatutario, pero éste no le será <b>oponible por la sociedad si su domicilio real está situado en otro lugar. <b><b><b>Artículo 10.</b> Las sociedades comerciales constituidas en la República Dominicana de <b>acuerdo a las leyes nacionales tendrán nacionalidad dominicana, aún cuando no haya sido <b>expresamente contenido en el contrato social.<b>-4- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 11.</b> Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero serán <b>reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la <b>autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas en la legislación <b>de origen. Sin embargo, estas sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el <b>Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes de la Dirección General de <b>Impuestos Internos, siempre que realicen actos jurídicos u operen negocios en la República <b>Dominicana. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Las sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las <b>sociedades nacionales, con las únicas excepciones que las que puedan establecer las leyes <b>especiales. En consecuencia, las sociedades extranjeras no estarán obligadas a prestar <b>fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de la República <b>o ante cualquier instancia administrativa. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Las sociedades extranjeras que recurran al ahorro público para la formación o <b>aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan <b>empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de <b>comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de <b>instrumento en el mercado de valores, deberán sujetarse a los requerimientos legales, <b>contables, financieros y operativos que disponga la Superintendencia de Valores para las <b>sociedades anónimas de suscripción pública.<b><b>Sección II </b><b><b>De la inoponibilidad de la personalidad jurídica </b><b><b><b>Artículo 12.</b> Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea <b>utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los <b>derechos de los socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de <b>la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la <b>sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados. <b><b><b>Párrafo I.-</b> La inoponibilidad de la personalidad jurídica se podrá perseguir según las <b>reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente por ante la <b>jurisdicción represiva si fuera de interés e inherente a la naturaleza del caso. <b><b><b>Párrafo II.-</b> La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad; la <b>misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella haya sido <b>declarada. <b><b><b>Párrafo III.-</b> A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quién o a quiénes <b>corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y <b>obligaciones de la sociedad. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> En ningún caso la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá afectar a <b>terceros de buena fe.<b>-5- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo V.-</b> Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las <b>responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su <b>intervención y conocimiento de ellos. <b><b><b><b>Sección III </b><b><b>Del contrato de sociedad y de las formalidades de constitución </b><b><b><b><b>Artículo 13.</b> Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades accidentales o en <b>participación, existirán, se formarán y se probarán por escritura pública o privada <b>debidamente inscrita en el Registro Mercantil. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cual que sea el número <b>de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada hechos en doble <b>original. <b><b><b>Párrafo II</b>.- No podrá admitirse prueba testimonial contra o para más de lo contenido en <b>los documentos de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes de otorgar el <b>documento, al tiempo de otorgarlo, o después de otorgarlo, aunque se trate de una suma <b>menor a la establecida por las disposiciones de derecho común. <b><b> <b>Artículo 14</b>. Los contratos de sociedad o los estatutos sociales de toda sociedad comercial, <b>instrumentados ya sea en forma pública o privada, deberán contener: <b><b> a) <b> Los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de <b>quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su <b>domicilio y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de <b>Contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados, <b>si se tratase de una persona jurídica. <b><b>b) <b> La denominación o razón social; <b><b>c) <b> El tipo social adoptado; <b><b>d) <b> El domicilio social previsto; <b><b>e) El <b> objeto; <b><b>f) <b> La duración de la sociedad; <b><b>g) <b> El monto del capital social autorizado y la forma en que estará dividido, así <b>como los requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del <b>mismo para la constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que <b>deba ser suscrita y pagada<b>-6- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> h) <b> La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las <b>diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de <b>sus diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia, así <b>como las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en <b>aquellas sociedades que así proceda; <b><b>i) <b> Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la <b>indicación de las personas jurídicas o físicas que los realicen; <b><b>j) Los <b> aportes <b> industriales, en aquellas sociedades comerciales que proceda su <b> admisión; <b><b>k) <b> Las ventajas particulares y sus beneficiarios, así como las prestaciones <b>accesorias, si las hubiere; <b><b>l) <b> La composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de <b>administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los <b>funcionarios que la representen frente a los terceros; <b><b>m) <b> El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y <b>adoptarán sus resoluciones; <b><b>n) <b> La fecha de cierre del ejercicio social; y, <b><b>o) <b> La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de <b>reservas, legales o facultativas; las causales de disolución y el proceso de <b>liquidación. <b><b> <b>Artículo 15.</b> Dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato de sociedad, en el caso <b>de las sociedades en nombre colectivo, sociedad anónima de suscripción privada y en <b>comandita simple; y de la celebración de la asamblea general constitutiva, en el caso de las <b>sociedades anónimas de suscripción pública, en comandita por acciones y de <b>responsabilidad limitada, deberá formularse la solicitud de matriculación en el Registro <b>Mercantil. <b><b><b>Artículo 16.</b> Tanto la matriculación de la sociedad como el depósito y la inscripción de los <b>documentos constitutivos de la misma, deberán realizarse en la Cámara de Comercio y <b>Producción correspondiente al domicilio social indicado en el contrato de sociedad o en los <b>estatutos sociales y de conformidad con el procedimiento establecido por la ley que <b>reglamenta el Registro Mercantil. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Estarán igualmente sujetas a las formalidades de depósito e inscripción en el <b>Registro Mercantil todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el capital social, <b>los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la disolución y liquidación de las <b>sociedades y, de manera general, todos aquellos actos, actas, escrituras y documentos de la <b>vida social cuya inscripción sea requerida por la Ley de Registro Mercantil.<b>-7- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo II.-</b> Para el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, deberán <b>además depositarse e inscribirse en el Registro Mercantil los actos emanados de la <b>Superintendencia de Valores que autoricen o aprueben el contenido de los documentos y <b>las formalidades constitutivas de dichas sociedades, conforme a las disposiciones de la <b>presente ley. <b><b><b>Artículo 17.</b> Si en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales se hubiese omitido <b>alguna de las estipulaciones indicadas en el Artículo 14 de la presente ley, o se hubiera <b>expresado alguna mención en forma incompleta o contraria al régimen legal del respectivo <b>tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales correctivas por los mismos socios, <b>antes y después de que se realice el correspondiente depósito e inscripción en el Registro <b>Mercantil. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la <b>sociedad. <b><b><b><b>Párrafo I.-</b> Si las omisiones referidas en el artículo anterior subsistieren con posterioridad <b>a la matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil, cualquier persona con interés <b>legítimo podrá demandar ante el juez de los referimientos la regularización del contrato de <b>sociedad o de los estatutos sociales, quien podrá pronunciar condenaciones en astreinte en <b>contra de las personas responsables. <b><b><b>Párrafo II.-</b> La acción judicial arriba indicada prescribirá a los tres (3) años a partir de la <b>matriculación de la sociedad y la misma se establecerá tanto para las formalidades <b>constitutivas omitidas o irregularmente cumplidas como para las modificaciones <b>estatutarias posteriores. En este último caso, la señalada prescripción de tres (3) años <b>correrá a partir del depósito e inscripción de los documentos modificativos en el Registro <b>Mercantil. <b><b><b><b>Párrafo III.-</b> El auto del juez de los referimientos que intervenga podrá disponer que el <b>contrato de sociedad o los estatutos sociales o sus modificaciones sean rectificados o <b>completados de conformidad con las reglas vigentes en el momento de su redacción o que <b>sean efectuadas o rehechas las formalidades constitutivas omitidas o irregularmente <b>realizadas. <b><b><b>Artículo 18.</b> Los fundadores de la sociedad, así como los administradores o gerentes, serán <b>responsables del perjuicio causado por las omisiones o irregularidades a que se refiere el <b>artículo precedente. <b><b> <b><b>Párrafo.-</b> La acción en responsabilidad en contra de las indicadas personas prescribirá a los <b>tres (3) años, contados, según sea el caso, desde la matriculación de la sociedad o la <b>inscripción de la documentación modificativa en el Registro Mercantil.<b>-8- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Sección IV </b><b><b>De los socios y de sus aportes </b><b><b><b>Artículo 19.</b> Los esposos sólo podrán integrar entre sí sociedades anónimas y de <b>responsabilidad limitada. <b><b><b>Párrafo.-</b> Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del <b>otro en sociedades de tipos distintos a los indicados en el párrafo anterior, la sociedad <b>estará obligada a transformarse en un plazo de tres (3) meses o cualquiera de los esposos <b>deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. <b><b><b>Artículo 20.</b> La persona que facilitare su nombre para figurar como socio de una sociedad <b>no será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias <b>de la misma; sin embargo, con relación a los terceros, será considerado con las <b>obligaciones y responsabilidades de un socio, sin perjuicio de la acción que este socio <b>aparente pudiera interponer en contra de los verdaderos socios en procura de ser <b>indemnizado. <b><b><b>Artículo 21.</b> Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que hubiese prometido <b>aportar. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurrirá en <b>mora por el mero vencimiento del plazo y estará obligado a resarcir los daños e intereses. <b>Si no tuviere plazo fijado, el aporte se hará exigible por la puesta en mora que realicen las <b>personas responsables en nombre de la sociedad mediante notificación de alguacil. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad podrá, <b>a su discreción: <b><b> a) <b> Excluir al socio que haya incumplido; <b><b>b) <b> Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado <b>o que esté dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique una <b>disminución del capital social por debajo de los montos mínimos <b>establecidos por esta ley para determinados tipos de sociedad; <b><b>c) <b> Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a <b>ejecutar su obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación <b>de alguacil; en este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales <b>podrán disponer la pérdida, de pleno derecho, de los aportes parcialmente <b>entregados o de las sumas abonadas; o, <b><b>d) <b> Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte <b>prometido. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En todos los casos, el socio que haya incumplido deberá pagar a la sociedad <b>intereses moratorios.<b>-9- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 22.</b> Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales <b>susceptibles de valoración económica. No obstante, en el contrato de sociedad o en los <b>estatutos sociales podrán establecerse para todos o algunos de los socios prestaciones <b>accesorias distintas de las aportaciones de capital sin que puedan integrar el capital de la <b>sociedad. Si no resultaren del contrato de sociedad o de los estatutos sociales, las <b>prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de terceros. La validez de estas <b>prestaciones estará sujeta a las siguientes condiciones: <b><b> a) <b> Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y <b>sanciones en caso de incumplimiento; <b><b>b) <b> Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes; <b><b>c) <b> No podrán ser en efectivo; y, <b><b>d) <b> Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados. <b><b> <b>Artículo 23.</b> Toda aportación se reputará realizada a título de propiedad, salvo que <b>expresamente se estipule de otro modo. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Los bienes aportados y que se encuentren sujetos a gravámenes sólo podrán ser <b>aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual deberá ser expresamente <b>consignado en el acto de aporte. <b><b><b><b>Párrafo II.-</b> Los aportes en naturaleza estarán sujetos a una valuación determinada en el <b>contrato de sociedad o en los estatutos sociales, o realizada por un perito, conforme al <b>procedimiento establecido por esta ley según el tipo de sociedad. <b><b><b>Párrafo III.-</b> La suscripción de los aportes en efectivo se constatará mediante escritura, <b>según las formas establecidas en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales o <b>dispuestos por esta ley para ciertos tipos de sociedad. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios <b>personales de los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser compensados con prestaciones <b>accesorias. <b><b><b>Párrafo V.-</b> A partir de la promulgación de la presente ley quedará prohibida la emisión de <b>partes beneficiarias o partes de fundador. Las sociedades que hayan emitido partes <b>beneficiarias o partes de fundador convertirán tales derechos en prestaciones accesorias, <b>según los términos arriba indicados. <b><b><b>Artículo 24.</b> El monto del capital social de las sociedades comerciales se constituirá, al <b>momento de su formación, con el valor de todos los aportes y podrá expresarse, tanto su <b>monto como el valor nominal de sus partes, en moneda extranjera de libre convertibilidad.<b>-10- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo.-</b> A los fines de realizar la conversión en moneda nacional se tomará en cuenta la <b>tasa de cambio que publique el Banco Central de la República Dominicana. <b><b><b><b>Sección V </b><b><b>De la administración y representación </b><b><b><b>Artículo 25.</b> Las sociedades comerciales serán administradas por uno o varios mandatarios, <b>asalariados o gratuitos, que podrán ser o no socios. Esos mandatarios podrán delegar en <b>todo o en parte sus atribuciones, si el contrato de sociedad o los estatutos lo permiten, pero <b>serán responsables frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las deleguen. <b><b><b>Artículo 26.</b> Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios <b>sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los <b>estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o <b>establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros. <b><b><b>Párrafo.-</b> Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y <b>representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de <b>designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios. <b><b> <b>Artículo 27.</b> Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o representante, <b>actuará a través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y sus <b>administradores serán solidariamente responsables por la persona física designada y <b>asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de <b>administradora, gerente o representante. <b><b><b>Artículo 28.</b> Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades deberán <b>actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Serán responsables <b>conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos, <b>hacia la sociedad o hacia terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de <b>las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de <b>su acción u omisión personal hacia los socios o terceros. <b><b> <b>Párrafo.-</b> Los administradores, gerentes y representantes de todas las sociedades <b>comerciales estarán sujetos a las inhabilitaciones, prohibiciones y remuneraciones previstas <b>para los administradores de las sociedades anónimas referidas en los Artículos 211, 227, <b>228 y 229 respectivamente, de esta ley. <b><b><b>Artículo 29.</b> Los administradores, gerentes y representantes no podrán participar, por <b>cuenta propia o de terceros, en actividades comerciales que impliquen una competencia con <b>la sociedad, salvo autorización expresa de los socios. Tampoco podrán tomar o conservar <b>interés directo o indirecto en cualquiera empresa, negocio o trato hecho con la sociedad, o <b>por cuenta de ésta, a menos que hayan sido expresamente autorizados para ello por los <b>socios en las condiciones previstas en esta ley.<b>-11- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 30.</b> Ninguna designación o cesación de los administradores, gerentes o <b>representantes de una sociedad será oponible a los terceros si no es regularmente inscrita en <b>el Registro Mercantil mediante el depósito del acta del órgano social que haya aprobado la <b>decisión. <b><b><b>Sección VI </b><b><b>Del registro de las operaciones y su respaldo, los estados financieros y otros registros </b><b><b><b>Artículo 31.</b> Las operaciones de las sociedades comerciales se asentarán en registros <b>contables de acuerdo con los principios y/o normas contables establecidos por el Instituto <b>de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana y por tanto deberán <b>generar información que permita por lo menos la preparación de estados financieros que <b>reflejen la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, <b>los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las notas a los estados <b>financieros. <b><b><b>Artículo 32.</b> Las operaciones realizadas por las sociedades comerciales deberán ampararse <b>en documentos e informaciones fehacientes que den certeza de las operaciones que las <b>respaldan. <b><b><b>Párrafo.-</b> Los documentos e informaciones que sustenten las operaciones de las sociedades <b>comerciales, y los registros donde las mismas se asienten, deberán ser conservados en su <b>forma original por un período de diez (10) años. Este requisito quedará también satisfecho <b>con un documento digital o un mensaje de datos que cumpla con los requisitos de validez <b>establecidos en la legislación vigente. Los documentos, informaciones y registros así <b>mantenidos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria <b>otorgada a los actos bajo firma privada. <b><b><b>Artículo 33.</b> Toda sociedad comercial que utilice crédito de terceros, sean éstos acreedores <b>quirografarios, garantizados o privilegiados, así como suplidores o entidades de <b>intermediación financiera; o emita obligaciones de cualquier tipo; o tenga ingresos brutos <b>superiores a cien (100) salarios mínimos, deberá hacer auditar sus estados financieros de <b>conformidad con las normas de auditoría adoptadas por el Instituto de Contadores Públicos <b>Autorizados de la República Dominicana. <b><b><b><b>Artículo 34.</b> Además de los registros contables, las sociedades comerciales deberán llevar: <b><b> a) <b> En aquellas en que las partes sociales se constatan en certificados o títulos, <b>un registro que contenga las generales de sus socios y por lo menos los <b>siguientes datos de los certificados que comprueban la propiedad de las <b>partes sociales: fecha de emisión, los tipos y clases de partes de capital, <b>números de los certificados, la cantidad de partes en cada certificado, el <b>valor nominal de cada parte social y el monto del certificado<b>-12- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> b) <b> En aquellas cuyas decisiones sean adoptadas mediante asambleas, un <b>registro, en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de los <b>accionistas o de los propietarios de las partes sociales, así como de las <b>reuniones de los órganos de administración o gerencia. <b><b><b>Artículo 35.</b> Los estatutos sociales o el contrato de sociedad establecerán quién o quiénes <b>tendrán la responsabilidad de la preparación y la conservación de dichos registros, los <b>cuales deberán estar disponibles en el domicilio social.<b><b>Sección VII </b><b><b>Del derecho de información financiera de los socios </b><b><b>Artículo 36.</b> Todo socio, accionista, copartícipe u obligacionista reconocido de una <b>sociedad comercial o negocio de cualquier clase, cuya participación represente por lo <b>menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad o negocio de que se trate, tendrá <b>el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la sociedad <b>o negocio en cuestión, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos de sociedad o los <b>estatutos sociales de tales sociedades o negocios. <b><b><b>Párrafo.-</b> Las personas que no tengan las calidades expresadas no podrán obtener los <b>informes aludidos antes, a menos que sea con la autorización de la sociedad o negocio de <b>que se trate, o por iniciativa o diligencia de dicha sociedad. <b><b> <b>Artículo 37.</b> La misión de investigar la condición económica y las cuentas de las <b>sociedades o negocios en las condiciones antes referidas, estará a cargo de contadores <b>públicos autorizados cuando reciban de los interesados el mandato para realizar la <b>investigación correspondiente. <b><b><b>Artículo 38.</b> Los reportes antes indicados sólo tendrán un valor informativo para las <b>personas a cuyo requerimiento se formularon, pero no podrán ser aducidos como base <b>jurídica u oficial en ningún caso, salvo el caso de peritaje, en el grado que autorice la ley.<b><b>Sección VIII </b><b><b>Del informe de gestión anual y de la responsabilidad por la calidad de la información </b><b><b>financiera contenida en el mismo </b><b><b>Artículo 39.</b> Los administradores o los gerentes deberán, al cierre de cada ejercicio, <b>preparar los estados financieros de la sociedad y el informe de gestión anual para el <b>ejercicio transcurrido. <b><b><b>Párrafo.-</b> Sin que esta enunciación sea limitativa, este informe de gestión anual deberá <b>contener lo siguiente: los estados financieros auditados de la sociedad, la descripción <b>general del negocio, los factores de riesgo que afectan al negocio, los detalles de las <b>localidades en las que opera la sociedad, los procesos legales en curso, un análisis de la <b>situación financiera y resultados de las operaciones; además, los motivos y las <b>justificaciones de cambios contables y la cuantificación de los mismos, así como lo<b>-13- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>motivos y las justificaciones para el cambio de auditores, la descripción de las inversiones <b>realizadas y la forma en que se hicieron los aportes, y en el caso de inversiones en <b>sociedades subordinadas, sean éstas filiales o subsidiarias, así como en sociedades <b>asociadas, incluir los estados financieros auditados de las mismas, con una descripción de <b>sus operaciones especialmente las relacionadas con la sociedad. También deberán constar <b>en dicho reporte de manera detallada, todas las transacciones entre partes vinculadas <b>enunciadas en los Artículos 222 y 223. Igualmente deberá indicar los nombres de los <b>miembros del consejo de administración y los funcionarios principales de la sociedad, la <b>descripción de los eventos subsecuentes ocurridos entre la fecha de cierre del ejercicio y la <b>fecha de preparación del informe de gestión que pudiesen afectar significativamente la <b>situación financiera de la sociedad, los resultados de las operaciones, los cambios en el <b>patrimonio y en los flujos de efectivo. <b><b> <b>Artículo 40.</b> Los estados financieros auditados y el informe de gestión anual deberán ser <b>comunicados a los socios y estar en el domicilio social a la disposición de los comisarios de <b>cuentas, en aquellas sociedades que los hubiere, por lo menos quince (15) días antes de la <b>asamblea general de los socios llamada a estatuir sobre los estados financieros y el informe <b>de gestión de la sociedad. Estas informaciones deberán ser publicadas, con acceso <b>restringido o no, en la página web de la sociedad, si la tuviere. <b><b><b>Artículo 41.</b> El gerente, los administradores o el consejo de administración, según el tipo <b>de sociedad, será responsable de establecer y aprobar las políticas, los procedimientos y los <b>controles necesarios para asegurar la calidad de la información financiera contenida en los <b>estados financieros y en el informe de gestión, así como la calidad de la información <b>financiera que sirva de base para la preparación de los estados financieros y la que se <b>entregue a las entidades gubernamentales, accionistas o terceros. <b><b><b>Artículo 42.</b> En las sociedades anónimas, el consejo de administración podrá integrar de <b>entre sus miembros un Comité de Auditoría, como órgano de apoyo para el control y <b>seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan. Los grupos de <b>empresas, consorcios o conglomerados empresariales podrán contar con un único Comité <b>de Auditoría. <b><b><b>Párrafo:</b> Los comisarios de cuentas serán convocados a las reuniones del Comité de <b>Auditoría. <b><b><b>Artículo 43.</b> En las sociedades anónimas, el presidente o el ejecutivo principal y el <b>ejecutivo principal de finanzas; en las demás sociedades comerciales, el gerente, serán <b>responsables de que la información financiera sea razonable. <b><b><b><b>Párrafo I.</b> Estos representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán prestar una <b>declaración jurada de su responsabilidad sobre los estados financieros, el informe de <b>gestión y el control interno de la sociedad. Tal declaración deberá incluir las siguientes <b>aseveraciones:<b>-14- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> Que han revisado la información financiera contenida en el informe de <b>gestión y en los estados financieros; <b><b>b) <b> Que en base a su conocimiento, los estados financieros y otras <b>informaciones financieras no contienen ninguna declaración falsa de un <b>hecho significativo ni omite declaraciones, hechos o circunstancias que <b>permitan hacer estas declaraciones; y <b><b>c) <b> Que basado en su conocimiento, los estados financieros y otras <b>informaciones incluidas en el informe de gestión, presentan razonablemente, <b>en todo aspecto significativo, la situación financiera, los resultados de las <b>operaciones, los cambios en el patrimonio y en los flujos de efectivo de la <b>sociedad por los períodos presentados. <b><b><b>Párrafo II.</b> Igualmente, los representantes o ejecutivos, según sea el caso, deberán revelar <b>en la aludida declaración: <b><b> a) <b> Todas las deficiencias significativas en el diseño u operación de los <b>controles internos que podrían afectar adversamente la capacidad de la <b>sociedad para registrar, procesar y reportar los datos en sus estados <b>financieros; <b><b>b) <b> Cualquier fraude, significativo o no, que haya ocurrido en la empresa; y <b><b>c) <b> Si con posterioridad al cierre fiscal de la sociedad, hubo o no cambios <b>significativos en los controles internos o en las operaciones reportadas en los <b>estados financieros que pudiesen afectar significativamente la situación <b>financiera, resultados de operaciones, cambios en el patrimonio y en los <b>flujos de efectivo. <b><b> <b>Artículo 44.</b> La asamblea general, después de la aprobación del informe de Gestión anual, <b>podrá decidir sobre la distribución de dividendos en efectivo, en especie o en acciones. Los <b>dividendos deberán provenir de los beneficios acumulados al cierre del ejercicio mostrado <b>en los estados financieros auditados incluidos en el informe de gestión anual. La <b>distribución de los dividendos será dispuesta por la asamblea general y deberá hacerse en <b>un plazo máximo de nueve (9) meses después de su declaración en la asamblea y en base a <b>un flujo de efectivo que evidencie que con su pago no se violan acuerdos con los socios ni <b>se afectan intereses de los terceros acreedores de la sociedad. <b><b> <b>Párrafo.-</b> Salvo el caso de reducción de capital, ninguna distribución podrá ser hecha a los <b>socios cuando los capitales propios sean o vengan a ser, después de tal distribución, <b>inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o <b>los estatutos no permitan distribuir.<b>-15- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 45.</b> En las sociedades anónimas, cuando existan diferentes categorías de acciones, <b>la distribución de dividendos en acciones será realizada conforme a la misma categoría que <b>las acciones que hayan dado derecho al dividendo. <b><b><b>Párrafo.-</b> El incremento por reevaluación formará parte del patrimonio social y no será <b>distribuible como dividendo hasta tanto se haya realizado la venta o disposición del activo <b>reevaluado. <b><b><b>Artículo 46.</b> La distribución de dividendos se hará en base a la proporción que cada socio <b>tenga en el capital social. Se reputará no escrita la cláusula del contrato de sociedad o de <b>los estatutos sociales que dé a uno de los socios la totalidad de los beneficios. Sucede lo <b>mismo con la estipulación que exima de contribuir con las pérdidas, las sumas o los efectos <b>puestos en el capital de la sociedad por uno o varios de los socios. <b><b><b>Artículo 47.</b> Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deberán efectuar una <b>reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas arrojadas <b>por el estado de resultado del ejercicio hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital <b>social. <b><b> <b>Artículo 48.</b> La sociedad no podrá exigir a los socios ninguna devolución de dividendos, <b>salvo cuando las siguientes condiciones se encuentren reunidas: <b><b> a) <b> Si la distribución se ha efectuado en violación de las disposiciones <b>establecidas en esta ley; o <b><b>b) <b> Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del <b>carácter irregular de esta distribución al momento de ser realizada o no <b>podían ignorarlo dadas las circunstancias. <b><b> <b>Artículo 49.</b> La oferta de pago de dividendos en partes sociales o acciones deberá ser <b>comunicada simultáneamente a todos los socios, con la información del aumento del capital <b>social autorizado que para esos fines haya sido realizado, si fuere el caso. <b><b><b>Artículo 50.</b> El precio de emisión de las acciones distribuidas como dividendos no podrá <b>ser inferior a su valor nominal. <b><b><b><b>Sección IX </b><b><b>De las sociedades matrices, subordinadas, sucursales, agencias </b><b><b>y de las participaciones e inversiones </b><b><b> <b><b>Artículo 51.</b> Una sociedad será considerada subordinada o controlada cuando su poder de <b>decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras sociedades que será su matriz o <b>controlante, bien sea directa o indirectamente.<b>-16- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 52.</b> Se considerará que una sociedad es subsidiaria con respecto a otra, en <b>cualesquiera de los siguientes casos: <b><b>a) <b> Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado <b>pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de <b>otras subsidiarias. Para tal efecto, no se considerarán las acciones sin <b>derecho a voto; <b><b>b) <b> Cuando la matriz y las subsidiarias tengan conjunta o separadamente el <b>derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en <b>las asambleas o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría <b>de los miembros del órgano de administración; <b><b>c) <b> Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las <b>subsidiarias, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con <b>sus socios, ejerza influencia en las decisiones de los órganos de <b>administración de la sociedad. <b><b><b>Artículo 53.</b> Se considerará que una sociedad es filial de otra cuando sea titular de una <b>fracción del capital suscrito y pagado y con derecho al voto de esta última comprendida <b>entre el diez (10) y el cincuenta (50) por ciento del mismo. <b><b> <b>Párrafo I.-</b> Se considerarán sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una <b>sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de sus negocios o parte de ellos, <b>administrados por mandatarios con facultades para representar la sociedad. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Se considerarán agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio <b>cuyos administradores carezcan de poder para representarla. <b><b><b>Artículo 54.</b> Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad haya asumido el control de <b>otra, en las condiciones referidas precedentemente o haya tomado una participación en el <b>capital de otra, se deberá hacer mención de esa situación en el informe de gestión anual. <b><b><b>Párrafo.-</b> El consejo de administración o el gerente de toda sociedad, cada año respecto del <b>ejercicio anterior, deberán rendir cuentas, en su informe de gestión, de las operaciones y de <b>los resultados de las sociedades subsidiarias y filiales. <b><b> <b>Artículo 55.</b> Toda persona física o moral que alcance una participación en una sociedad de <b>más del veinte (20%) por ciento del derecho al voto de su capital suscrito y pagado, deberá <b>informar a la misma, por acto de alguacil, en un plazo no mayor de quince (15) días, <b>contados a partir de cada una de sus adquisiciones, la parte de su capital de la cual es titular <b>y los votos que tiene en sus asambleas. <b><b><b>Artículo 56.</b> Una sociedad anónima no podrá tener inversiones en otra sociedad, si esta <b>última detenta una fracción del capital suscrito y pagado de la primera superior a un diez <b>por ciento (10%).<b>-17- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo I.-</b> En ausencia de acuerdo entre las sociedades interesadas para regularizar la <b>situación, aquélla que posea la fracción más inferior del capital de la otra, deberá enajenar <b>su inversión en el término de un (1) mes a partir de la notificación que haga de su <b>conocimiento la situación. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Si las inversiones recíprocas son de la misma importancia, cada una de las <b>sociedades deberá reducir la propia, de tal manera que no exceda de un diez (10%) por <b>ciento del capital suscrito y pagado de la otra. <b><b> <b>Párrafo III.-</b> Las sociedades que de acuerdo con lo anterior deban enajenar ciertas <b>inversiones, no podrán ejercer el derecho de voto de las mismas, las cuales no se <b>computarán para fines de quórum. <b><b><b>Artículo 57.</b> Si una sociedad que no sea anónima cuente entre sus socios una sociedad <b>anónima que tenga una fracción de su capital igual o inferior al diez por ciento (10%), <b>aquélla no podrá tener sino una fracción igual o inferior al diez por ciento (10%) de las <b>acciones emitidas por la última. Si viene a poseer una fracción mayor, deberá enajenar el <b>excedente en el plazo de un (1) año y no podrá ejercer el derecho del voto por tal <b>excedente. <b><b><b>Artículo 58.</b> Toda emisión de acciones deberá reposar sobre una base económica real, <b>consistente en aportes en naturaleza o en efectivo.<b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS SOCIEDADES </b><b><b>COMERCIALES </b><b><b>Sección I </b><b><b>Sociedades en nombre colectivo </b><b><b><b>Artículo 59.</b> La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y <b>en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes y responden, de manera <b>subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones sociales. <b><b><b>Párrafo.-</b> Los acreedores de la sociedad sólo podrán perseguir el pago de las deudas <b>sociales contra un asociado después de haber puesto en mora a la sociedad por acto <b>extrajudicial. <b><b><b>Artículo 60.</b> La sociedad en nombre colectivo explotará su objeto social al amparo de una <b>razón social compuesta por el nombre de uno o varios asociados seguida por las palabras “y <b>compañía” o su abreviatura si en ella no figurasen los nombres de todos los socios.<b>-18- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 61.</b> Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su nombre en la <b>razón social quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el <b>Artículo 59. <b><b><b>Artículo 62.</b> La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y <b>los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Si todos los socios firmaron individualmente una prestación, quedarán <b>solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria de los estatutos, <b>que podrán designar uno o varios gerentes, asociados o no, o estipular la designación por <b>un acto posterior. <b><b><b>Artículo 63.</b> En las relaciones entre socios, y en ausencia de determinación de sus poderes <b>por los estatutos, el gerente podrá hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad. <b><b><b>Artículo 64.</b> En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los poderes <b>previstos en el artículo precedente, sin perjuicio del derecho que le asiste a cada uno de <b>ellos de oponerse a toda operación antes que la misma sea concluida. <b><b><b>Artículo 65.</b> La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto, contrato u <b>operación proyectada, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva acerca de su <b>conveniencia o no. <b><b><b>Artículo 66</b>. Si a pesar de la oposición, se verificare el acto, contrato u operación con un <b>tercero de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo sin perjuicio <b>de las acciones que procedan en contra del socio o de los socios que lo hubieren ejecutado. <b><b><b>Artículo 67</b>. En las relaciones con los terceros, el gerente comprometerá a la sociedad por <b>todos los actos ejecutados dentro del objeto social. <b><b><b>Párrafo</b>.- Las cláusulas estatutarias limitativas de los poderes de los gerentes serán <b>inoponibles a los terceros. <b><b> <b>Artículo 68</b>. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes, la <b>transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier otra <b>modificación estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos <b>sociales serán tomadas por la unanimidad de los socios. <b><b><b>Artículo 69</b>. Los gerentes deberán someter a la aprobación de la asamblea general de <b>socios un informe de gestión anual y los estados financieros auditados, dentro del plazo de <b>noventa (90) días contados desde la clausura del ejercicio anual. <b><b><b>Artículo 70</b>. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 40 de esta ley, los socios no <b>gerentes tendrán el derecho dos (2) veces por año a obtener comunicación de los asiento<b>-19- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>contables y registros sociales y a formular por escrito preguntas sobre la gestión social, que <b>deberán ser contestadas igualmente por escrito por los gerentes dentro del plazo de quince <b>(15) días a partir de la fecha de la notificación de las preguntas. <b><b><b>Artículo 71</b>. Si uno o más socios son gerentes y su designación no fuere estatutaria, cada <b>uno de ellos podrá ser revocado de sus funciones en las condiciones previstas en los <b>estatutos o en su defecto por una decisión de los demás socios, gerentes o no, tomada a <b>unanimidad. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El gerente no socio podrá ser revocado dentro de las condiciones establecidas <b>por los estatutos o en su defecto por una decisión de los socios tomada por mayoría. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si la revocación es decidida sin justo motivo, la misma dará lugar a daños y <b>perjuicios. <b><b> <b>Artículo 72</b>. Las partes sociales o intereses no podrán ser representados por títulos <b>negociables ni podrán ser cedidos sin el consentimiento unánime de todos los socios. Toda <b>cláusula contraria se reputará no escrita. <b><b><b>Artículo 73</b>. Consentida la cesión de las partes sociales, ésta deberá ser constatada por <b>escrito y resultará oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de cesión <b>en el domicilio social, debidamente acusado por el gerente. Frente a los terceros, la cesión <b>de las partes sociales se hará oponible mediante la inscripción del acto en el Registro <b>Mercantil. <b><b> <b>Artículo 74.</b> La sociedad se disolverá por la muerte de uno de los socios, a menos que: <b><b>a) <b> Se haya estipulado que en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda <b>continuar con sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo <b>previsión que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la <b>sociedad. <b><b>b) <b> Se haya estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge <b>sobreviviente, sea con uno o varios de los herederos, sea cualquiera persona <b>designada por los estatutos o por disposición testamentaria, si así lo <b>autorizaren los estatutos sociales. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el heredero será <b>solamente acreedor de la sociedad y sólo tendrá derecho al valor de los derechos de su <b>causante. El heredero tendrá igualmente derecho a ese valor si se ha estipulado que para <b>convertirse en socio deba ser aceptado por la sociedad y si esa aceptación le haya sido <b>rechazada. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Cuando la sociedad continúe en las condiciones previstas en el párrafo arriba <b>indicado, el beneficiario de la estipulación deberá a la sucesión el valor de los derechos que <b>le sean atribuidos.<b>-20- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo III</b>.- En todos los casos previstos en el presente artículo, el valor de los derechos <b>sociales será determinado al día del fallecimiento del socio.<b><b>Sección II </b><b><b>Sociedades en comandita simple </b><b><b><b>Artículo 75</b>. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se <b>compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, <b>ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que <b>únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. <b><b><b>Artículo 76</b>. Las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo serán aplicables a <b>las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos siguientes. <b><b><b>Artículo 77</b>. La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, <b>seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los <b>nombres de todos los socios comanditados. A la razón social se le agregarán siempre las <b>palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C.” <b><b>Párrafo</b>.- Los nombres de los socios comanditarios no podrán ser parte de la razón social. <b>El socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social responderá por las <b>obligaciones sociales como si fuera socio comanditado. <b><b><b>Artículo 78</b>. Los estatutos de la sociedad en comandita simple deberán contener las <b>siguientes indicaciones: <b><b> a)<b> El monto del valor de los aportes de todos los socios; <b><b>b) <b> La parte dentro de ese monto o de ese valor que corresponderá a cada socio <b>comanditado o comanditario; y, <b><b>c) <b> La parte global de los socios comanditados y la parte de cada socio <b>comanditario en la repartición de los beneficios y en los bonos de <b>liquidación. <b><b><b>Artículo 79</b>. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en naturaleza o en <b>efectivo, nunca se considerarán como tales ni los créditos ni la industria personal. <b><b><b>Artículo 80</b>. Las decisiones se tomarán en las condiciones que fijen los estatutos. La <b>reunión de la asamblea de todos los socios será de derecho siempre que sea demandada por <b>un socio comanditado o por la cuarta parte (1/4) en número y en capital de los socios <b>comanditarios. <b><b><b>Artículo 81</b>. Los socios comanditarios no podrán ser gerentes, representantes ni aún <b>mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.<b>-21- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo</b>.- En caso de contravención a las normas precedentes, serán solidariamente <b>responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de <b>los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos, podrán ser declarados <b>responsables por todas las obligaciones o por algunas solamente. <b><b><b>Artículo 82</b>. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán <b>ejercidas por los socios comanditarios, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y <b>40 de esta ley. Igualmente tendrán votos en la aprobación de los estados financieros y en la <b>designación y remoción de los gerentes o representantes, así como para decidir la acción en <b>responsabilidad en contra de éstos. <b><b><b>Artículo 83</b>. No harán solidariamente responsable al socio comanditario las observaciones <b>y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el nombramiento y revocación de los <b>gerentes en los casos previstos por la ley y las autorizaciones dadas a los gerentes en los <b>límites del contrato de sociedad que excedan sus facultades. <b><b><b>Artículo 84.</b> El nombramiento del gerente será por mayoría de todos los socios, salvo <b>cláusula en contrario de los estatutos sociales, pero dicho nombramiento sólo podrá recaer <b>sobre los socios comanditados. <b><b><b>Artículo 85.</b> Las partes sociales sólo podrán ser cedidas con el consentimiento de todos los <b>socios. <b><b><b>Párrafo</b>.- Los estatutos podrán estipular: <b><b> a) <b> Que las partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los <b>socios; <b><b>b) <b> Que las partes de los socios podrán ser cedidas a terceros extraños a la <b>sociedad con el consentimiento de todos los socios comanditados y de la <b>mayoría en número y en capital de los socios comanditarios; <b><b>c) <b> Que un socio comanditado pueda ceder una proporción de sus partes a un <b>comanditario o a un tercero extraño a la sociedad en las condiciones <b>previstas en el Literal b) de este artículo. <b><b><b>Artículo 86</b>. Las modificaciones de los estatutos sociales deberán ser decididas con el <b>consentimiento de todos los socios comanditados y de la mayoría en número y en capital de <b>los socios comanditarios. <b><b><b>Artículo 87</b>. La sociedad continuará existiendo a pesar de la muerte de un socio <b>comanditario; sin embargo, deberá ser disuelta en caso de la muerte de un socio <b>comanditado, a menos que se estipule una cláusula de continuidad de la sociedad en las <b>condiciones más adelante indicadas.<b>-22- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo.-</b> Si se ha estipulado que pese a la muerte de un socio comanditado la sociedad <b>continuará existiendo con sus herederos, éstos devendrán en comanditarios cuando sean <b>menores no emancipados; en caso contrario, se tendrán por socios comanditados. Si el <b>socio fallecido era el único comanditado y sus herederos son todos menores no <b>emancipados, entonces se procederá a su reemplazo por un nuevo socio comanditado o a la <b>transformación de la sociedad en el plazo de un (1) año a partir del fallecimiento del socio <b>comanditado. Vencido este plazo, y a falta de cumplimiento de las condiciones señaladas, <b>la sociedad se considerará disuelta de pleno derecho. <b><b><b>Artículo 88</b>. En caso de quiebra de un socio comanditado o en caso de que sobre éste se <b>pronuncie la incapacidad o la prohibición de ejercer la profesión comercial, la sociedad <b>será disuelta a menos que exista otro o varios socios comanditados o que la continuación de <b>la sociedad haya sido prevista por los estatutos o por decisión unánime de los socios, a <b>pesar de las indicadas circunstancias. <b><b><b>Sección III </b><b><b>Sociedades de responsabilidad limitada </b><b><b>Artículo 89.</b> La sociedad de responsabilidad limitada es la que se forma por dos o más <b>personas mediante aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente <b>de las deudas sociales. <b><b><b>Artículo 90.</b> La sociedad será designada por una denominación social, la cual podrá <b>comprender el nombre de uno o varios socios y deberá ser precedida o seguida, inmediata y <b>legiblemente, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iniciales “S. <b>R. L.”. A falta de una de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente <b>responsables frente a los terceros. <b><b><b>Artículo 91</b>. El capital social de las sociedades de responsabilidad limitada se dividirá en <b>partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán estar <b>representadas por títulos negociables. <b><b> <b>Párrafo I.-</b> El monto del capital social y el valor nominal de las cuotas sociales serán <b>determinados por los estatutos sociales; sin embargo, el capital social no podrá ser menor <b>de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales no <b>menor de cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada una. <b><b><b>Párrafo II</b>.-.No obstante lo anterior, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio fijará <b>por vía reglamentaria cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente <b>ley, los montos mínimo y máximo del capital social, así como el monto mínimo de las <b>cuotas sociales, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el <b>Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. <b><b><b>Artículo 92</b>. Las cuotas sociales deberán ser enteramente suscritas y pagadas al momento <b>de la formación de la sociedad; esta obligación no distinguirá la naturaleza de las <b>aportaciones, sean en efectivo o en naturaleza.<b>-23- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo I.-</b> Los fondos provenientes del pago de las cuotas sociales deberán ser <b>depositados por las personas que los reciban, en los ocho (8) días de su percepción, en una <b>cuenta bancaria aperturada a nombre del receptor de dichos fondos y por cuenta de la <b>sociedad en formación. Estos fondos permanecerán indisponibles y no podrán ser retirados <b>por el gestor de la sociedad antes de su matriculación en el Registro Mercantil. La <b>entidad de intermediación financiera receptora de estos valores consignará de manera <b>expresa la circunstancia de su indisponibilidad. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si la sociedad no fuese constituida en el plazo de tres (3) meses a partir del <b>primer depósito de los fondos, los aportantes podrán, sea individualmente o por mandatario <b>que los represente en forma colectiva, pedir, mediante instancia, al juez presidente de la <b>Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial <b>correspondiente al domicilio social, la autorización para retirar el monto de sus aportes. <b><b><b>Artículo 93</b>. El número de socios no excederá de cincuenta (50). Si por cualquier <b>circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad <b>anónima dentro del plazo de dos (2) años, bajo sanción de disolución, salvo que antes del <b>vencimiento de dicho término el número de los socios se redujere a cincuenta (50) o <b>menos. <b><b> <b>Artículo 94</b>. Los estatutos deberán contener la evaluación de cada aporte en naturaleza. Se <b>procederá al efecto en vista de un informe anexo a los estatutos y que será elaborado, bajo <b>su responsabilidad, por un comisario de aportes designado a unanimidad por los futuros <b>socios o, en su defecto, por un auto dictado por el juez presidente de la Cámara Civil y <b>Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al <b>domicilio social a requerimiento de uno de los futuros socios más diligente. Este comisario <b>deberá ser un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o <b>matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrado en la Superintendencia <b>de Bancos o de Seguros. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Sin embargo, los futuros socios podrán decidir, a unanimidad, que la utilización <b>del comisario de aportes no será obligatoria cuando el valor estimado de todos o algunos de <b>los aportes en naturaleza no exceda del veinticinco por ciento (25%) del capital social. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Cuando no actúe un comisario de aportes o cuando el valor atribuido sea <b>diferente a aquel fijado por el comisario de aportes, las personas que hayan llevado a cabo <b>la gestión constitutiva, o las que ostentaren la calidad de socios al momento de acordarse <b>un aumento de capital y quienes adquieran alguna participación mediante aportaciones en <b>naturaleza, serán solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a los terceros de <b>la veracidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. <b><b><b>Artículo 95.</b> Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad de la sociedad les <b>sea imputable serán solidariamente responsables frente a los otros socios y a los terceros de <b>los perjuicios resultantes de la anulación. La acción prescribirá en el plazo de tres (3) años.<b>-24- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 96.</b> Las cuotas sociales serán libremente transmisibles por vía de sucesión o en <b>caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, y libremente cesibles entre <b>ascendientes y descendientes. <b><b> <b><b>Párrafo I.-</b> Sin embargo, los estatutos podrán estipular que el cónyuge, un heredero, un <b>ascendiente o un descendiente, no podrá ser socio sino después de su aceptación en las <b>condiciones que los mismos prevean. A pena de nulidad de la cláusula, los plazos <b>acordados a la sociedad para estatuir sobre la aceptación no podrán ser mayores que <b>aquellos previstos en este mismo artículo; y la mayoría exigida no podrá ser más elevada <b>que la prevista en el mismo. Se aplicarán las disposiciones de dicho artículo en caso de <b>rechazo de la aceptación. Si ninguna de estas soluciones interviniere en los plazos <b>previstos, la aceptación se considerará obtenida. <b><b> <b><b>Artículo 97.-</b> Para que las cuotas sociales puedan ser cedidas a terceros extraños a la <b>sociedad se requerirá el consentimiento de la mayoría de los socios que representen por lo <b>menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas sociales, conforme a las siguientes reglas <b>procedimentales: <b><b>a) <b> El socio que se proponga ceder su cuota o cuotas sociales deberá <b>comunicarlo por escrito a la sociedad y a los socios, haciendo constar el <b>número y características de las cuotas que pretenda transmitir, la identidad <b>del adquiriente, el precio y demás condiciones de la transmisión; <b><b>b) <b> En el plazo de ocho (8) días contados a partir de dicha notificación, el <b>gerente deberá convocar a la asamblea de los socios para que delibere sobre <b>el proyecto de cesión de las cuotas sociales, salvo que los estatutos <b>prescriban otro procedimiento que permita constatar la voluntad de los <b>socios. La decisión de la sociedad será notificada al cedente mediante carta <b>o correo electrónico con acuse de recibo; <b><b>c) <b> La transmisión quedará sometida a la aprobación de la sociedad, que se <b>expresará mediante resolución adoptada en asamblea general, previa <b>inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría simple. Si <b>la sociedad rehusara consentir el indicado proyecto de cesión, los socios <b>estarán obligados a adquirir o hacer adquirir las cuotas sociales cuya cesión <b>no haya sido permitida, dentro de un plazo de tres (3) meses contados desde <b>la fecha de su rechazo, al precio libremente acordado entre las partes, o, a <b>falta de acuerdo, determinado por un perito designado por ellas, o, en su <b>defecto, por auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del <b>Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al <b>domicilio social en única instancia<b>-25- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> d) <b> Formulada alguna oposición o en caso de que la asamblea haya rehusado la <b>cesión, el socio podrá presentarse al juez del domicilio social, quien, en <b>atribuciones de referimiento, y habiéndose citado a los representantes de la <b>sociedad y a los socios oponentes, podrá autorizar la cesión si juzga que no <b>existe justa causa de oposición. Se tendrá por justa causa de oposición el <b>cambio de régimen de mayorías; y, <b><b>e) <b> El valor de las partes sociales será determinado conforme a los siguientes <b>criterios que se corresponderán al tipo de negociación envuelta en la <b>transmisión: <b><b> 1. <b> En las condiciones normales de una compraventa convencional, y <b>salvo lo indicado en el Literal c de este artículo, el precio de las cuotas <b>sociales, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, <b>serán las propuestas y comunicadas a la sociedad por el socio cedente. <b>Solo se admitirá el pago de la totalidad del precio convenido para la <b>adquisición; <b><b>2. <b> En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso <b>distinto de la compraventa, o a título gratuito, el precio para la <b>adquisición será el fijado de mutuo acuerdo por las partes y, en su <b>defecto, el valor razonable de las cuotas sociales tomando en cuenta el <b>día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de <b>transmitirlas. Se entenderá por valor razonable el que sea determinado <b>por un perito designado de común acuerdo por las partes, en las <b>mismas condiciones establecidas en el Literal c de este artículo; <b><b>3. <b> En caso de que las cuotas sociales sean aportadas a una sociedad <b>anónima o en comandita por acciones, se entenderá por valor real de <b>las cuotas sociales el que resulte del informe elaborado por un perito <b>independiente nombrado de común acuerdo por las partes, salvo pacto <b>diferente entre los socios. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Si la sociedad no hace conocer su decisión en el plazo de quince (15) días <b>contado desde la notificación del proyecto de cesión, se reputará obtenido el <b>consentimiento para la cesión. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez <b>(10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las <b>cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no fuese posible, se distribuirán por sorteo. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Si los socios no ejercieran la preferencia, o lo hicieren parcialmente, las <b>cuotas sociales podrán ser adquiridas por la sociedad con utilidades o podrá resolverse la <b>reducción del capital dentro de los diez (10) días siguientes al plazo del párrafo anterior.<b>-26- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo IV</b>.- La cesión de las cuotas sociales entre socios será libre, salvo las limitaciones <b>establecidas en los estatutos sociales. <b><b><b>Párrafo V</b>.- Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo se tendrá por <b>no escrita. Los estatutos sociales, sin embargo, podrán abreviar los plazos contenidos en <b>este artículo y aumentar la mayoría requerida. <b><b><b>Artículo 98</b>. Si la sociedad otorga su consentimiento frente a un proyecto de prenda de las <b>cuotas sociales, conforme al procedimiento descrito en el artículo anterior, el mismo <b>conllevará la aceptación del cesionario en caso de ejecución forzosa de las cuotas sociales <b>dadas en garantía conforme a las disposiciones generales que rigen la prenda, salvo que la <b>sociedad opte por la readquisición de las cuotas sociales antes o después de la ejecución <b>prendaria. <b><b><b>Artículo 99</b>. La cesión de las partes sociales deberá ser constatada por escrito. Se hará <b>oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de cesión en el domicilio <b>social contra entrega de una certificación del depósito por parte del gerente. <b><b><b>Párrafo</b>.- La cesión no se hará oponible a los terceros sino mediante el depósito e <b>inscripción del original del acto de cesión en el Registro Mercantil. <b><b><b>Artículo 100</b>. Las sociedades de responsabilidad limitada serán administradas por uno o <b>más gerentes que deberán ser personas físicas, socios o no. Su nombramiento podrá ser <b>estatutario o por un acto posterior de la sociedad. Serán designados para un período fijado <b>por los estatutos y que no excederá de seis (6) años. <b><b> <b>Párrafo</b>.- No podrán ser gerentes los menores de edad no emancipados, los incapaces y los <b>condenados por infracciones criminales, así como aquellos que por razón de sus funciones <b>no puedan ejercer el comercio. <b><b><b>Artículo 101</b>. Frente a los socios, los poderes del o de los gerentes serán determinados por <b>los estatutos sociales; en caso de silencio de éstos, los gerentes podrán llevar a cabo todos <b>los actos de gestión necesarios en interés de la sociedad. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Frente a los terceros, el o los gerentes estarán investidos con los poderes más <b>amplios para actuar, en todas las circunstancias, en nombre de la sociedad, bajo reserva de <b>los poderes que la ley les atribuya expresamente a los socios. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- La sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones <b>ejecutados por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a menos <b>que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al <b>objeto social o que no podía ignorarlo dado las circunstancias. Se excluirá que la sola <b>publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes conforme a <b>lo antes indicado en el presente artículo, serán inoponibles a los terceros.<b>-27- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo IV</b>.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los <b>poderes previstos en el presente artículo, salvo previsión estatutaria en contrario. La <b>oposición formulada por un gerente a los actos o actuaciones de otro gerente no tendrá <b>efectos respecto de los terceros, a menos que se haya probado que éstos tuvieron <b>conocimiento de dicha oposición. <b><b><b>Artículo 102</b>. La competencia para el nombramiento del o de los gerentes corresponderá <b>exclusivamente a la asamblea general ordinaria. El nombramiento de los gerentes surtirá <b>efecto desde el momento de su aceptación. <b><b><b>Artículo 103</b>. El gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere, presentarán a la asamblea <b>o a los socios un informe sobre las convenciones intervenidas directa o indirectamente <b>entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios, dentro del mes de celebrada dicha <b>convención. <b><b><b>Párrafo I</b>.- La asamblea estatuirá sobre este informe. El gerente o el socio interesado no <b>podrán tomar parte de las deliberaciones y sus cuotas sociales no serán tomadas en cuenta <b>para el cálculo del quórum ni de la mayoría. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si no hubiere comisario de cuentas, las convenciones concluidas por un <b>gerente no socio deberán ser sometidas previamente a la aprobación de la asamblea. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Las convenciones no aprobadas producirán sus efectos para el gerente o para <b>el socio contratante, si hubiere lugar, quienes soportarán individual o solidariamente, según <b>el caso, las consecuencias perjudiciales que produzca el aludido contrato para la sociedad. <b><b> <b>Párrafo IV</b>.- Las disposiciones del presente artículo se extenderán a las convenciones <b>celebradas con una sociedad comercial de la cual uno de sus gerentes o administradores sea <b>simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada. <b><b><b>Párrafo V</b>.- Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las convenciones <b>relativas a operaciones corrientes concluidas en condiciones normales. <b><b><b>Artículo 104</b>. Estará prohibido a los gerentes o socios contratar, bajo la forma que sea, <b>préstamos con la sociedad o hacerse consentir por la misma un sobregiro, en cuenta <b>corriente o de otro tipo, o avalar por ella sus compromisos con terceros. Esta prohibición se <b>aplicará a los representantes legales de las personas morales que sean socios, al cónyuge y <b>a los ascendientes y descendientes de las personas referidas en este artículo, así como a <b>toda persona interpuesta. <b><b><b>Artículo 105</b>. Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según el caso, <b>frente a la sociedad o frente a los terceros de las infracciones a las disposiciones legales o <b>reglamentarias aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada; así como de las <b>violaciones a los estatutos sociales y de las faltas cometidas en su gestión.<b>-28- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I</b>.- Si varios gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal determinará la <b>parte en que contribuirá cada uno en la reparación del daño. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Además de la acción en reparación del perjuicio personal sufrido por los <b>socios, éstos podrán intentar, individual o colectivamente, la acción social en <b>responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes podrán perseguir la reparación del <b>perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, la cual recibirá el pago de las indemnizaciones <b>correspondientes. <b><b><b>Párrafo III</b>.- En caso de que exista pluralidad de gerentes, aquellos que no hayan tenido <b>conocimiento del acto o que hayan votado en contra quedarán descargados de <b>responsabilidad. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- Los socios que representen al menos la vigésima parte (1/20) del capital <b>social podrán, en interés común, designar a sus expensas a uno o más de ellos para que los <b>representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados, la acción social contra los <b>gerentes. El retiro de uno o varios de esos socios de la instancia en curso, sea porque hayan <b>perdido esta calidad o porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la <b>persecución de dicha instancia. <b><b> <b>Párrafo V</b>.- Cuando la acción social sea intentada por uno o varios socios que actúen <b>individualmente o en las condiciones previstas en el párrafo precedente, el tribunal solo <b>podrá estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en causa a través de sus <b>representantes legales. <b><b><b>Artículo 106</b>. Se reputará no escrita toda cláusula de los estatutos sociales que tenga por <b>efecto subordinar el ejercicio de la acción social a un aviso previo o a la autorización de la <b>asamblea o que comporte una renuncia previa al ejercicio de esta acción. <b><b><b>Artículo 107</b>. Ninguna decisión de la asamblea podrá tener por efecto la extinción de una <b>acción en responsabilidad contra los gerentes por la falta cometida en el ejercicio de su <b>mandato. <b><b><b>Artículo 108</b>. Las acciones en responsabilidad prevista en los Artículos 103, Párrafo III, y <b>105, prescribirán a los tres (3) años desde la comisión del hecho perjudicial, o, si éste ha <b>sido disimulado, desde la fecha de su revelación. <b><b><b>Artículo 109</b>. La designación del o de los gerentes será revocable por la decisión de los <b>socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que los estatutos <b>prevean una mayoría más elevada. Si la revocación fuere decidida sin justa causa podrá dar <b>lugar a la acción en reparación en daños y perjuicios. <b><b> <b>Párrafo</b>.- Además, el gerente podrá ser revocado a requerimiento de cualquier socio, <b>mediante decisión judicial motivada en causa legítima.<b>-29- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 110</b>. El informe de gestión anual y los estados financieros auditados, más el <b>informe del o de los comisarios de cuentas, si los hubiere, serán sometidos a la aprobación <b>de los socios reunidos en asamblea en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la <b>clausura del ejercicio social. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Para este fin, los documentos mencionados en el párrafo precedente, con los <b>textos de las resoluciones que sean propuestas, así como, en su caso, el informe del o de los <b>comisarios de cuentas, serán comunicados a los socios y puestos a su disposición en el <b>domicilio social durante los quince (15) días que precedan a la asamblea. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Los socios serán convocados a dicha asamblea mediante comunicación física <b>o electrónica con acuse de recibo que indique el orden del día. <b><b><b>Párrafo III</b>.- A partir de la comunicación prevista en el párrafo anterior, los socios tendrán <b>la facultad de plantear preguntas por escrito, a las cuales el gerente estará obligado a <b>contestar en el curso de la asamblea. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- Los socios podrán, en cualquier época, tomar comunicación de los <b>documentos sociales anuales antes mencionados, así como de las actas de las asambleas, <b>concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales. El derecho a la comunicación de <b>dichos documentos implicará el tomar copia de los mismos. <b><b><b>Párrafo V</b>.- Los socios tendrán derecho, en cualquier época, a obtener en el domicilio <b>social la entrega de una copia certificada, conforme al original, de los estatutos sociales <b>vigentes al día de la solicitud. La sociedad deberá anexar a dichos documentos una lista de <b>los gerentes y en su caso de los comisarios de cuentas en el ejercicio y no podrá requerir, <b>por la expedición de este documento, una suma superior al costo ordinario de la <b>reproducción. <b><b><b>Párrafo VI</b>.- Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la <b>asamblea general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen <b>precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El o los gerentes estarán <b>obligados a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la <b>naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio <b>gerente, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá <b>cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, la décima parte <b>(1/10) del capital social. <b><b><b>Párrafo VII</b>.- En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como <b>los documentos necesarios para la información de los socios, serán remitidos a cada uno de <b>ellos mediante comunicación con acuse de recibo. Los socios dispondrán de un plazo <b>mínimo de quince (15) días, contados desde la fecha de recepción del proyecto de <b>resolución, para emitir su voto por escrito.<b>-30- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 111</b>. Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos <b>podrán estipular que, a excepción de lo previsto en el Artículo 110, todas las decisiones o <b>algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el consentimiento de todos <b>los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión presencial. Igualmente el <b>voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. <b><b><b>Artículo 112</b>. El o los socios que sean titulares de la mitad (1/2) o más de las cuotas <b>sociales o que constituyan la cuarta parte (1/4) de los socios y sean propietarios de la cuarta <b>parte (1/4) de las cuotas sociales, por lo menos, podrán demandar la celebración de una <b>asamblea. Toda cláusula contraria se considerará no escrita. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Todo socio podrá demandar en referimiento la designación de un mandatario <b>encargado de convocar la asamblea y de fijar el orden del día. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. No obstante, la <b>acción en nulidad será inadmisible cuando todos los socios hayan estado presentes o hayan <b>sido representados. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- En caso de consulta escrita, los socios dispondrán de un plazo mínimo de <b>quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo del proyecto de resoluciones y la <b>documentación correspondiente, para emitir su voto por escrito. <b><b><b>Artículo 113</b>. Cada socio tendrá derecho de participar en las decisiones sociales y <b>dispondrá de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Un socio podrá hacerse representar por su cónyuge, a menos que éstos sean los <b>únicos socios de la sociedad. Un socio podrá representar a otro socio, salvo que la sociedad <b>sólo tenga dos socios. Si los estatutos sociales lo permiten, los socios podrán hacerse <b>representar por un tercero. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Un socio no podrá apoderar a un mandatario para que vote en virtud de una <b>proporción de sus cuotas sociales y, al mismo tiempo, votar personalmente en razón de la <b>porción restante. <b><b><b>Párrafo III</b>.- El mandato de representación se otorgará para una sola asamblea. Sin <b>embargo, podrá otorgarse para dos asambleas que se celebren el mismo día o en un lapso <b>de siete (7) días. El mandato conferido para una asamblea valdrá para las asambleas <b>sucesivas convocadas con el mismo orden del día. <b><b><b>Artículo 114</b>. Será competencia de la asamblea general ordinaria deliberar y acordar sobre <b>los siguientes asuntos: <b><b>a) <b> La aprobación de los estados financieros y la distribución total o parcial de <b>los beneficios acumulado<b>-31- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> b) <b> El nombramiento y la revocación de los gerentes, de los comisarios de <b>cuentas, si los hubiere, así como el ejercicio de la acción social de <b>responsabilidad contra cualquiera de ellos; <b><b>c) <b> La autorización a los gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de <b>actividades concurrentes con el objeto social o de convenios a través de los <b>cuales obtengan un beneficio personal directo o indirecto; y, <b><b>d) <b> Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos. <b><b><b>Párrafo</b>.- Será competencia de la asamblea general extraordinaria: <b><b> a) <b> La modificación de los estatutos sociales; <b><b>b) <b> El aumento y la reducción del capital social; <b><b>c) <b> La transformación, fusión o escisión de la sociedad; <b><b>d) <b> La disolución de la sociedad; y, <b><b>e) <b> Cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos. <b><b><b>Artículo 115</b>. Tanto en las asambleas como en las consultas escritas, las decisiones se <b>adoptarán por el o los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Si no pudiera obtenerse esta mayoría, y salvo estipulación contraria de los <b>estatutos, los socios serán, según el caso, convocados nuevamente y las decisiones se <b>adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, sin importar el número de los votantes. <b>Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, <b>quedarán sometidos a las resoluciones de las asambleas generales. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Las modificaciones en los estatutos serán decididas por los socios que <b>representen por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas sociales, a menos que los <b>estatutos dispongan una mayoría más reducida. Toda cláusula que exija una mayoría más <b>elevada se considerará no escrita. Sin embargo, en ningún caso, la mayoría podrá obligar a <b>un socio a aumentar su compromiso social. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Por derogación de las disposiciones del párrafo precedente, los socios que <b>representen por lo menos la mitad (1/2) de las cuotas sociales podrán decidir el aumento del <b>capital social por incorporación de los beneficios o de reservas. <b><b> <b>Artículo 116</b>. La asamblea de los socios será presidida por el gerente o por uno de los <b>gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, será presidida por el socio presente y <b>aceptante que posea o represente el mayor número de cuotas sociales. En el caso de que <b>existan dos o más socios aceptantes con igual número de cuotas sociales, la asamblea será <b>presidida por el socio de más edad.<b>-32- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b> <b>Párrafo I</b>.- Toda deliberación de la asamblea de los socios será constatada por un acta que <b>indique la fecha, hora y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la calidad del <b>presidente, los nombres y generales de los socios presentes o representados, así como de <b>los mandatarios de éstos con indicación del número de cuotas sociales pertenecientes a <b>cada uno, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, <b>los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones. <b><b><b>Párrafo II</b>.- En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta a la cual <b>se anexará la respuesta de cada socio. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Las actas deberán ser aprobadas por la propia asamblea al final de la reunión. <b>Tendrán fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su aprobación. Las mismas serán firmadas <b>y certificadas por los gerentes y, en su caso, por el presidente de la sesión. <b><b> <b>Párrafo IV</b>.- Las actas serán redactadas en idioma español y asentadas en un registro <b>especial conservado en el domicilio social. <b><b><b>Párrafo V</b>.- Los socios titulares de más de la vigésima (1/20) parte de las cuotas sociales <b>podrán requerir a los gerentes la presencia de un notario público para que levante acta <b>auténtica de lo acontecido en la asamblea, siempre y cuando lo soliciten al menos cinco (5) <b>días antes de su celebración; los gerentes estarán obligados a cumplir con este <b>requerimiento. Los honorarios notariales en este caso estarán a cargo de la sociedad. <b><b><b>Párrafo VI</b>.- El acta notarial no será sometida a la aprobación de la asamblea y tendrá la <b>misma fuerza vinculante y ejecutoria que el acta de la asamblea general. <b><b><b>Párrafo VII</b>.- Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones de los socios <b>serán certificados válidamente por un solo gerente. En caso de liquidación de la sociedad, <b>serán certificados por un solo liquidador. <b><b><b>Párrafo VIII</b>.- En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en un acta a la <b>cual se anexará la respuesta de cada socio. <b><b><b>Artículo 117</b>. La asamblea general extraordinaria de socios podrá acordar la modificación <b>de los estatutos de la sociedad. <b><b><b>Párrafo I</b>.- En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, el texto que haya de <b>modificarse. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o una <b>categoría de ellos o afecte a sus derechos individuales, deberá adoptarse con el <b>consentimiento de los interesados o afectados. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La modificación se hará constar en el acta de la asamblea general <b>extraordinaria que habrá de conocer la modificación estatutaria, y la misma se inscribirá en <b>el Registro Mercantil.<b>-33- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 118</b>. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas cuotas <b>sociales o por elevación del valor nominal de las ya existentes. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir <b>tanto en nuevas aportaciones numerarias o en naturaleza al patrimonio social, incluida la <b>aportación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o <b>beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio o en la reevaluación de los activos de la <b>sociedad. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Cuando el aumento se realice elevando el valor nominal de las cuotas sociales, <b>será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso en que se haga <b>íntegramente con cargo a las reservas o a los beneficios de la sociedad. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Cuando el aumento se realice por compensación de los créditos, éstos <b>deberán ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la asamblea <b>general, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del gerente <b>sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los <b>aportantes, el número de cuotas sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de <b>capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los <b>créditos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará al acta de asamblea que <b>documente la ejecución del aumento. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones en naturaleza, <b>será preciso, que al tiempo de la convocatoria de la asamblea general, se ponga a <b>disposición de los socios un informe de los gerentes en el que se describan con detalle las <b>aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número <b>de cuotas sociales que hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías <b>adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes aportados. <b><b><b>Párrafo V</b>.- Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse <b>para tales fines las reservas disponibles y las primas de asunción de las cuotas sociales. <b><b><b>Artículo 119</b>. En los aumentos del capital con creación de nuevas cuotas sociales cada <b>socio tendrá un derecho preferente a asumir un número de cuotas proporcional a las que <b>posea. <b><b><b>Párrafo I</b>.- No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la <b>absorción de otra sociedad o en todo o en parte del patrimonio escindido de otra sociedad. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado en la <b>asamblea general extraordinaria de socios que acuerde el aumento de capital sin que pueda <b>ser inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses desde la celebración de la indicada <b>asamblea.<b>-34- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo III</b>.- La transmisión voluntaria del derecho de preferencia podrá en todo caso <b>efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o, en su caso, a los estatutos de <b>la sociedad, puedan adquirir libremente las cuotas sociales. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las cuotas no asumidas en el <b>ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el o los gerentes a los <b>socios que lo hubieren ejercitado, para su suscripción y pago durante un plazo no superior a <b>quince (15) días desde la conclusión del establecido para la suscripción preferente. Si <b>existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se <b>adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los <b>quince (15) días siguientes al término del plazo anterior, el o los gerentes podrán adjudicar <b>las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad. <b><b><b>Párrafo V</b>.- La asamblea general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la <b>supresión total o parcial del derecho de preferencia, siempre y cuando se cumplan los <b>siguientes requisitos: <b><b> a) <b> Que en la convocatoria de la asamblea se haya hecho constar la propuesta de <b>supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar <b>en el domicilio social el informe a que se refiere el literal siguiente; <b><b>b) <b> Que con la convocatoria de la asamblea se ponga a disposición de los socios <b>un informe elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique el valor <b>real de las cuotas de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta <b>y la contraprestación a satisfacer por las nuevas cuotas, con indicación de las <b>personas a las que éstas habrán de atribuirse; <b><b>c) <b> Que el valor nominal de las nuevas cuotas más, en su caso, el importe de la <b>prima, se corresponda con el valor real atribuido a las cuotas en el informe <b>del o los gerentes. <b><b><b>Artículo 120</b>. Cuando las partes sociales correspondientes al aumento del capital no se <b>hubieren suscrito y pagado íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital quedará <b>aumentado en la cuantía efectivamente suscrita y pagada, salvo que la asamblea hubiere <b>previsto que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto. En este <b>último caso, el o los gerentes deberán restituir las aportaciones realizadas dentro del mes <b>siguiente al vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las aportaciones fueran en <b>efectivo, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a nombre de los <b>respectivos aportantes en una institución de intermediación financiera del domicilio social, <b>notificando, mediante acto de alguacil, la consignación en dicha entidad depositaria. <b><b><b>Artículo 121</b>. En caso de que la modificación estatutaria implique el aumento de capital <b>por suscripciones dinerarias, las disposiciones del Artículo 92 de esta ley se aplicarán <b>respecto de los depósitos de los fondos provenientes del pago de cuotas sociales.<b>-35- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I</b>.- El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones podrá ser efectuado <b>por un mandatario de la sociedad después que el depositario expida una certificación. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de tres (3) meses a partir del <b>primer depósito de fondos podrán ser ejercidas acciones similares a las previstas en el <b>Párrafo II del Artículo 92. <b><b><b>Artículo 122</b>. Las disposiciones del Artículo 94 serán aplicables para los casos en que el <b>aumento del capital se realice, total o parcialmente, mediante aportes en naturaleza, salvo <b>que las evaluaciones se hagan constar en las actas de la asamblea. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Sin embargo, el comisario de aportes podrá, en todo caso, ser designado <b>judicialmente a requerimiento del gerente mediante auto del juez presidente de la Cámara <b>Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al <b>domicilio social. <b><b><b>Párrafo II</b>.- En caso de que no haya intervenido un comisario de aportes o que el valor <b>asignado sea diferente al propuesto por el comisario de aportes, el o los gerentes de la <b>sociedad y las personas que hayan suscrito el aumento del capital serán solidariamente <b>responsables frente a los terceros por cinco (5) años respecto del valor atribuido a los <b>aportes. <b><b><b>Artículo 123</b>. La reducción de capital deberá ser autorizada por una asamblea de socios <b>estatuyendo en las condiciones fijadas para la modificación de los estatutos. En ningún <b>caso se podrá atentar contra la igualdad de los socios. <b><b> <b>Párrafo</b>.- La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de <b>aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de <b>la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas o podrá resultar de una decisión de <b>la asamblea general extraordinaria en atención a las justificaciones que la misma pudiera <b>aprobar, después de haber conocido un informe del comisario de cuentas. <b><b> <b>Artículo 124</b>. En la reducción de capital social hecha por restitución de aportaciones, los <b>socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus aportaciones responderán <b>solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con <b>anterioridad a la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. <b><b><b>Párrafo I</b>.- La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido <b>por concepto de restitución de la aportación social. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco (5) años a contar desde <b>la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros. <b><b><b>Párrafo III</b>.- No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados anteriores, <b>si al acordarse la reducción, se dotara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres <b>por un importe igual al percibido por los socios por concepto de restitución de la aportació<b>-36- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>social. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco (5) años a contar desde la <b>inscripción de la asamblea en el Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de <b>dicho plazo, hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad <b>a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- En la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea deberá expresarse la <b>identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las <b>aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del o los gerentes de que ha sido <b>constituida la reserva a que se refiere el apartado anterior. <b><b><b>Artículo 125</b>. La asamblea general que acuerde la reducción del capital que implique <b>restitución de sus aportaciones a los socios no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un <b>plazo de tres (3) meses a contar desde la fecha en que se haya notificado, vía alguacil, a los <b>acreedores el proyecto de reducción del capital por la indicada causa. Esta notificación se <b>hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los <b>acreedores, por domicilio desconocido de acuerdo a las previsiones de derecho común. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Durante dicho plazo, los acreedores podrán oponerse a la reducción, si sus <b>créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía. Será nula toda restitución que <b>se realice antes de transcurrir el plazo de tres (3) meses o a pesar de la oposición trabada, <b>en tiempo y forma, por cualquier acreedor. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas cuotas <b>sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro procedimiento. <b><b><b>Artículo 126</b>. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y <b>el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas en tanto que la sociedad <b>cuente con cualquier clase de reservas. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Los estados financieros que sirvan de base a la operación deberán referirse a <b>una fecha comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la <b>resolución y estar aprobado por la asamblea general, previa verificación por los auditores <b>externos de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a auditar sus estados financieros <b>anuales, y si no lo estuviere, la auditoría externa se realizará por el auditor externo que al <b>efecto designen el o los gerentes. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los estados financieros auditados se incorporarán al cuerpo de la asamblea. <b><b> <b>Artículo 127</b>. La asamblea general extraordinaria podrá reducir el capital hasta una <b>cantidad igual o superior a la mínima legal. <b><b><b>Párrafo I</b>.- No obstante, la asamblea podrá acordar excepcionalmente la reducción del <b>capital por debajo del mínimo legal, siempre y cuando la misma sea inmediatamente <b>seguida de un aumento del capital hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. La <b>eficacia de la asamblea que acuerde esta reducción quedará condicionada a la ejecución de <b>la asamblea que decida el aumento de capital.<b>-37- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b> <b>Párrafo II</b>.- En todo caso, habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin <b>que en este supuesto haya lugar a su supresión. <b><b><b>Párrafo III</b>.- La inscripción de la asamblea que acuerda la reducción del capital en el <b>Registro Mercantil no podrá hacerse a no ser que simultáneamente se presente la asamblea <b>que disponga el aumento del capital y su ejecución. <b><b><b>Artículo 128</b>. En caso de que exista un comisario de cuentas, se le comunicará el proyecto <b>de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha en que se <b>reúna la asamblea de socios convocada para decidir sobre este proyecto. El comisario dará <b>a conocer a la asamblea su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción. <b><b><b>Artículo 129</b>. Estará prohibida a la sociedad la compra de las cuotas sociales de su propio <b>capital. Sin embargo, la asamblea que haya decidido una reducción de capital no motivada <b>por pérdidas, podrá autorizar a la gerencia a comprar un número determinado de cuotas <b>sociales para anularlas. Esta compra deberá ser realizada en el plazo de tres (3) meses <b>contado a partir de la expiración del término establecido precedentemente para el ejercicio <b>del derecho de oposición. <b><b><b>Artículo 130</b>. Cuando la sociedad de responsabilidad limitada al cierre de su último <b>ejercicio social reporte un total de su balance igual o superior a cinco (5) veces su capital <b>social o un monto de ganancias igual o superior a las dos tercera partes (2/3) de su capital <b>social, antes de la deducción de los impuestos, podrán designar un comisario de cuentas. <b><b><b>Párrafo</b>.- No obstante lo anterior, el o los socios que representen al menos la décima parte <b>(1/10) del capital social podrán siempre demandar en referimiento la designación de un <b>comisario de cuentas. <b><b><b>Artículo 131</b>. Todo socio no gerente podrá, dos (2) veces por año, plantear al gerente las <b>preguntas sobre los hechos que, por su naturaleza, puedan comprometer la continuidad de <b>la explotación social. El gerente deberá responder por escrito a estas preguntas en el plazo <b>de quince (15) días. En este mismo plazo el gerente deberá transmitir copia de las <b>preguntas y las respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere. <b><b><b>Artículo 132</b>. Uno o más socios que representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del <b>capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento, habiendo <b>citado previamente al gerente, la designación de uno o más expertos encargados de <b>presentar un informe sobre una o varias gestiones u operaciones. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Si la demanda fuese acogida, la decisión del tribunal determinará el alcance de <b>la gestión y los poderes del o los expertos. Las costas podrán ponerse a cargo de la <b>sociedad.<b>-38- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo II</b>.- El informe del experto se depositará en la secretaría del tribunal y el secretario <b>se encargará de comunicarlo al demandante, al comisario de cuentas y al gerente. Deberá <b>además ser anexado a aquel que prepare el comisario de cuentas, si lo hubiere, en vista de <b>la próxima asamblea general. <b><b><b>Artículo 133</b>. En los casos en que la sociedad designe comisarios de cuentas, éstos serán <b>elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y estarán sujetos a las mismas <b>condiciones de calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, <b>obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusaciones, revocaciones y remuneraciones <b>previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas. <b><b><b>Artículo 134</b>. Serán nulas las deliberaciones adoptadas en ausencia de la designación <b>regular de un comisario de cuentas o sobre informes rendidos por comisarios de cuentas <b>que hayan ejercido sus funciones en violación a las disposiciones de la presente ley o sin <b>haber conocido los informes de éstos. La acción en nulidad se extinguirá cuando estas <b>deliberaciones hayan sido expresamente confirmadas por una asamblea que decida sobre el <b>informe de los comisarios regularmente designados. <b><b><b>Artículo 135</b>. Los comisarios de cuentas serán informados de las asambleas o consultas al <b>mismo tiempo que los socios y tendrán acceso a las asambleas. Los documentos <b>mencionados en el Artículo 110 serán puestos a disposición de los comisarios de cuentas en <b>el domicilio social por lo menos un (1) mes antes de la convocatoria de la asamblea <b>prevista en dicho artículo. <b><b><b>Artículo 136</b>. La sociedad tendrá una acción en repetición en contra de los socios sobre los <b>dividendos distribuidos en función de beneficios que no hayan sido realmente obtenidos. <b>Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados desde la distribución de los dividendos. <b><b><b>Artículo 137</b>. La sociedad de responsabilidad limitada podrá disolverse: <b><b>a) <b> Por cumplimiento del término fijado en los estatutos; <b><b>b) <b> Por resolución de la asamblea general extraordinaria adoptada de <b>conformidad con los requisitos y la mayoría establecidos por esta ley; <b><b>c) <b> Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad <b>manifiesta de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de <b>modo que resulte imposible su funcionamiento; <b><b>d) <b> Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto <b>social durante tres (3) años consecutivos; <b><b>e) <b> Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a <b>menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se <b>reduzca en la medida suficiente<b>-39- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> f) <b> Por cualquier otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales. <b><b><b>Artículo 138.</b> La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá por la interdicción o <b>la quiebra de uno de sus socios ni tampoco por su muerte, salvo estipulación contraria de <b>los estatutos sociales. <b><b><b>Párrafo</b>.- En caso de que en que los estatutos sociales establezcan la disolución por causa <b>de muerte de unos de los socios, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 74 de <b>esta ley. <b><b><b>Artículo 139</b>.- Si las pérdidas constatadas en los estados financieros determinan que el <b>patrimonio contable de la sociedad resultare inferior a la mitad del capital social, los socios <b>deberán decidir, en los cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que <b>establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Si la mayoría exigida para la modificación de los estatutos aprobare la <b>disolución de la sociedad, ésta estará obligada, a más tardar al término del segundo <b>ejercicio que siga al de la constatación de las pérdidas, a reducir su capital en un monto por <b>lo menos igual a las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en <b>este plazo el patrimonio neto no hubiere sido reconstituido hasta la concurrencia de un <b>valor por lo menos igual a la mitad del capital social. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Si el gerente o el comisario de cuentas no promueven esta decisión o si los <b>socios no hayan deliberado válidamente, todo interesado podrá demandar en justicia la <b>disolución de la sociedad. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo <b>máximo de seis (6) meses para regularizar la situación. Si esto se efectúa antes de que se <b>dicte la decisión de fondo, el tribunal no podrá pronunciar su disolución. <b><b><b>Artículo 140</b>. La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en otro tipo <b>de sociedad podrá ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de los <b>estatutos. <b><b><b>Párrafo</b>.- En caso de que la sociedad designe un comisario de cuentas, esta decisión deberá <b>ser precedida por el informe que el mismo elabore sobre la situación de la sociedad. <b>Cualquier transformación efectuada en violación del presente artículo será nula. <b><b><b>Sección IV </b><b><b>Sociedades en comandita por acciones </b><b><b><b>Artículo 141</b>. La sociedad en comandita por acciones se compone de uno o varios socios <b>comanditados que tendrán la calidad de comerciantes y responderán indefinida y <b>solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de <b>accionistas y sólo soportarán las pérdidas en la proporción de sus aportes. Su capital social <b>estará dividido en acciones. El número de los socios comanditarios no podrá ser inferior a <b>tres (3).<b>-40- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo</b>.- En la medida en que las reglas concernientes a las sociedades en comandita <b>simple y las sociedades anónimas de suscripción privada sean compatibles con las <b>disposiciones relativas a las sociedades en comandita por acciones, aquellas les serán <b>aplicables. <b><b> <b>Artículo 142</b>. El o los primeros gerentes serán designados por los estatutos. En el curso de <b>la existencia de la sociedad, salvo cláusula contraria de los estatutos, el o los gerentes serán <b>designados por la asamblea general ordinaria con el acuerdo de todos los socios <b>comanditados. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El gerente, socio o no, será revocado en las condiciones previstas por los <b>estatutos o por decisión del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales, por <b>causa legítima, por demanda de todo socio. Toda cláusula contraria será reputada no <b>escrita. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los gerentes estarán sujetos a las reglas relativas a la designación y la <b>duración del mandato de los administradores de las sociedades anónimas. <b><b><b>Artículo 143</b>. La asamblea general ordinaria nombrará, en las condiciones fijadas por los <b>estatutos, un consejo de vigilancia, compuesto por lo menos de tres (3) socios <b>comanditarios. A pena de nulidad de su nombramiento, un socio comanditado no podrá ser <b>miembro del consejo de vigilancia ni podrá participar en la designación de los miembros de <b>dicho consejo. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El consejo de vigilancia asumirá el control permanente de la gestión de la <b>sociedad y dispondrá, a ese efecto, de los mismos poderes que los comisarios de cuentas. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Este consejo deberá rendir a la asamblea general ordinaria anual un informe en <b>el cual señalará las irregularidades e inexactitudes de las cuentas anuales. <b><b><b>Párrafo III</b>.- El consejo de vigilancia, en circunstancias de urgencia, podrá convocar la <b>asamblea general de socios. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- Los miembros del consejo de vigilancia serán responsables de las faltas <b>personales cometidas en la ejecución de su mandato. Podrán ser declarados civilmente <b>responsables de los delitos cometidos por los gerentes, si teniendo conocimiento de ellos, <b>no lo hubieren revelado a la asamblea general. <b><b> <b>Artículo 144</b>. La asamblea general ordinaria designará uno o varios comisarios de cuentas <b>que serán elegidos por los socios para un período de tres (3) ejercicios y estarán sujetos a <b>las mismas condiciones de calificación profesional, incompatibilidades, poderes, funciones, <b>obligaciones, responsabilidades, suplencias, recusación, revocación y remuneración <b>previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas. <b><b><b>Artículo 145</b>. El gerente estará investido de los poderes más extensos para actuar en toda <b>circunstancia en nombre de la sociedad.<b>-41- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo I</b>.- La sociedad se encontrará comprometida por los actos y actuaciones ejecutados <b>por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con el objeto social, a menos que pruebe <b>que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social o <b>que no podía ignorarlo dada las circunstancias. Se excluirá que la sola publicación de los <b>estatutos baste para constituir esta prueba. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes conforme a <b>lo antes indicado en el presente artículo serán inoponibles a los terceros. <b><b><b>Párrafo III</b>.- En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los <b>poderes previstos en el presente artículo. La oposición formada por un gerente a los actos <b>de otro gerente no tendrá efecto frente a los terceros, a menos que se pruebe que estos <b>últimos tenían conocimiento. <b><b><b>Artículo 146</b>. Toda otra remuneración distinta a aquella prevista en los estatutos sólo podrá <b>ser otorgada al gerente por asamblea general ordinaria. Ella sólo podrá ser reconocida con <b>el acuerdo unánime de todos los socios comanditados, salvo cláusula en contrario. <b><b><b>Artículo 147</b>. La modificación de los estatutos exigirá, salvo cláusula contraria, el acuerdo <b>de todos los socios comanditados. La modificación de los estatutos que resulte de un <b>aumento de capital será constatada por el gerente. <b><b><b>Artículo 148</b>. La transformación de la sociedad en comandita por acciones en sociedad <b>anónima o en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la asamblea general <b>extraordinaria de los accionistas con el acuerdo de la mayoría de los socios comanditados. <b><b><b>Sección V </b><b><b>Sociedades accidentales o en participación </b><b><b>Artículo 149</b>. Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el <b>cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o <b>varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de <b>ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con <b>sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no <b>tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio <b>sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas <b>por todos los medios. <b><b> <b>Artículo 150</b>. Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del <b>gestor, quien con relación a ellos será reputado como único dueño del negocio en las <b>relaciones externas de la participación. La responsabilidad del socio gestor será ilimitada. <b>Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.<b>-42- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 151</b>. Los socios no gestores no tendrán acción contra los terceros ni quedarán <b>obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado a conocer sus <b>nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán obligados <b>solidariamente frente a los terceros. <b><b><b>Artículo 152</b>. En cualquier tiempo los socios no gestores tendrán derecho a revisar todos <b>los documentos, registros o asientos de la participación y a que el gestor les rinda cuentas <b>de su gestión. <b><b><b>Artículo 153</b>. Las sociedades accidentales o en participación funcionarán, se disolverán y <b>se liquidarán, a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las disposiciones de las <b>sociedades en nombre colectivo en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.<b><b>Sección VI </b><b><b>Sociedades anónimas </b><b><b><b>Artículo 154</b>. La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una <b>denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las <b>pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente <b>negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas <b>antes de su emisión. <b><b><b>Artículo 155</b>. La denominación social se formará libremente mediante cualquier apelativo <b>de fantasía o podrá incluir el apellido de uno o más de los socios. Esta deberá ser seguida <b>necesariamente de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.”. <b><b><b>Párrafo</b>.- En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros <b>documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad anónima deberá <b>aparecer la señalada denominación social y a continuación las indicaciones de los montos <b>de su capital autorizado y de su capital suscrito y pagado, así como su domicilio social. <b><b><b>Artículo 156</b>. Las sociedades anónimas podrán ser de suscripción pública o de suscripción <b>privada. <b><b><b>Artículo 157</b>. Serán sociedades anónimas de suscripción pública las que recurran al ahorro <b>público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones <b>en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones <b>negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o <b>negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán sometidas a la <b>supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización, <b>en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los cambios del capital <b>social; igualmente, en la emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, <b>disolución y liquidación.<b>-43- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo II</b>.- Para los propósitos señalados, estas sociedades deberán: <b><b> a) <b> Someterse a las normas y controles dispuestos por la Superintendencia de <b>Valores en el desempeño de su función reguladora y fiscalizadora; <b><b>b) <b> Comunicar a la Superintendencia de Valores las convocatorias a las sesiones <b>de asambleas generales y especiales de accionistas, tres (3) días por lo <b>menos antes de la fecha prevista para su publicación; <b><b>c) <b> Comunicar a la Superintendencia de Valores, dentro de los tres (3) días <b>siguientes a la fecha de su aprobación, las actas de las asambleas generales y <b>especiales de accionistas a fin de que dicha autoridad pueda autorizar su <b>ejecución e inscripción en el Registro Mercantil; y, <b><b>d) <b> Depositar en la Superintendencia de Valores la documentación relacionada a <b>los procesos de formación y organización, modificación de sus estatutos <b>sociales, cambios en el capital social, emisión de títulos negociables, <b>transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación. <b><b><b><b>Artículo 158.</b> Serán de suscripción privada aquellas sociedades anónimas no incluidas en <b>las enunciaciones previstas en el artículo anterior. <b><b><b>Artículo 159</b>. La suscripción y el pago de las acciones en efectivo de la sociedad en <b>formación se constatará a través de un comprobante de suscripción, en las sociedades de <b>suscripción privada; y, mediante un boletín de suscripción, en las sociedades de suscripción <b>pública, siguiendo las formalidades que, para cada tipo de sociedad, establezcan los <b>Artículos 164 y 173 de la presente ley. <b><b><b>Párrafo</b>.- Las acciones no podrán ser suscritas y adquiridas mediante un pago en efectivo <b>por un monto inferior a su valor nominal. <b><b><b><b>Artículo 160</b>. En las sociedades de suscripción privada el monto mínimo del capital <b>autorizado será de treinta millones de pesos dominicanos (RD$30, 000,000.00) y el valor <b>nominal mínimo de las acciones será de cien pesos dominicanos (RD$100.00) cada una. <b>Sin embargo, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio podrá ajustar estos montos <b>por vía reglamentaria, cada tres (3) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente <b>ley, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central <b>de la República Dominicana como referente indexatorio. <b><b><b>Párrafo</b>.- En las sociedades de suscripción pública, tanto el monto mínimo del capital <b>social autorizado como el valor nominal mínimo de las acciones, será determinado por la <b>Superintendencia de Valores.<b>-44- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Sub Sección I </b><b><b>Constitución por suscripción privada </b><b><b>Artículo 161</b>. Cuando la sociedad anónima forme su capital sin recurrir a los medios <b>establecidos en el Artículo 157 de la presente ley, seguirá el proceso constitutivo abreviado <b>que se indica en los siguientes artículos, sin perjuicio de aquellas disposiciones comunes a <b>las sociedades anónimas de suscripción pública. <b><b><b>Artículo 162</b>. Además de las estipulaciones indicadas en el Artículo 14 de la presente ley, <b>los estatutos sociales deberán contener: <b><b> a) <b> Los nombres y demás generales de los primeros miembros del consejo de <b>administración y de los comisarios de cuentas, con constancias de sus <b>aceptaciones; y, <b><b>b) <b> Una evaluación de los aportes en naturaleza o una justificación de las <b>ventajas particulares, en caso de que los hubiera. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Tres (3) días antes de la suscripción por todos los accionistas de los estatutos <b>sociales, los fundadores deberán obtener un informe que sobre el valor de las aportaciones <b>en naturaleza o las causas de las ventajas particulares redacte un comisario de aportes que <b>se anexará a los estatutos sociales, conjuntamente con las constancias de conformidad <b>suscritas por las personas aportantes o los beneficiarios de las ventajas. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Este comisario deberá ser un contador público autorizado o un tasador <b>debidamente acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos o <b>registrado en la Superintendencia de Bancos o de Seguros. <b><b><b>Párrafo III</b>.- El informe del comisario de aportes se pondrá a disposición de los futuros <b>accionistas en el domicilio social, quienes podrán tomar copia dentro del plazo <b>anteriormente indicado. <b><b><b>Artículo 163</b>. La evaluación de las aportaciones en naturaleza o las causas de las ventajas <b>particulares será realizada por todos los accionistas teniendo a la vista el informe del <b>comisario de aportes antes referido. Con la firma, por todos los accionistas, de los estatutos <b>sociales se le otorgará aprobación a la indicada evaluación. <b><b><b>Párrafo</b>.- Las disposiciones del Artículo 179 se aplicarán a los aportes en naturaleza. <b><b><b>Artículo 164</b>. Los fundadores recibirán los fondos obtenidos por las suscripciones de <b>acciones en efectivo las cuales se constatarán mediante un comprobante de suscripción que <b>deberá ser firmado por los fundadores y el suscriptor con indicación de sus generales y que <b>expresará además:<b>-45- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> La denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos, así como la <b>indicación resumida de las informaciones señaladas en el Artículo 14, <b>Literales b), c), d), e), g) y h); <b><b>b) <b> La cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el comprobante, <b>así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son <b>pagados en manos de los fundadores; y, <b><b>c) <b> La declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad en <b>formación. <b><b><b>Artículo 165</b>. Dentro del mes siguiente a la suscripción de los estatutos sociales deberá <b>formularse la solicitud de matriculación en el Registro Mercantil y a la misma deberá <b>anexarse un original y copias de los documentos relativos a la constitución para fines de <b>inscripción. <b><b><b>Párrafo</b>.- Las disposiciones de los Artículos 185 y 186 se aplicarán a las sociedades <b>anónimas de suscripción privada. <b><b><b>Sub Sección II </b><b><b>Constitución por suscripción pública </b><b><b>Artículo 166</b>. En la constitución por suscripción pública, los fundadores redactarán un <b>programa de constitución, en forma auténtica o privada, que se someterá a la aprobación de <b>la Superintendencia de Valores. Este instrumento estará sujeto a los siguientes requisitos <b>obligatorios, sin perjuicio de los que la Superintendencia de Valores pueda adicionalmente <b>requerir: <b><b> a) <b> El nombre, apellidos, nacionalidad, documento de identidad y domicilio de <b>todos los fundadores; <b><b>b) <b> Naturaleza de las acciones, monto de las emisiones programadas, <b>condiciones y términos del boletín de suscripción; <b><b>c) <b> El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, <b>la entidad o entidades de intermediación financiera donde los suscriptores <b>deberán depositar los fondos desembolsados para el pago de las acciones <b>suscritas; <b><b>d) <b> En el caso de que se proyecten aportaciones en naturaleza, el programa hará <b>mención suficiente de su composición y valor, del momento o momentos en <b>que deberán efectuarse las mismas y el nombre o denominación social de los <b>aportantes si los hubiere al momento de presentar el proyecto; en este último <b>caso, deberán presentarse las constancias de conformidad de los aportantes <b>en naturaleza<b>-46- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> e) <b> Ventajas o beneficios eventuales que los fundadores proyecten reservarse; <b><b>f) <b> La publicidad con la cual deberá ser promocionado el programa de <b>constitución y la suscripciones de las acciones, así como el término para <b>efectuarlo; y, <b><b>g) <b> Un informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad proyectada preparado <b>por una firma consultora con una experiencia mínima de cinco (5) años en <b>este tipo de estudios que deberá contener el monto mínimo del capital que <b>integrará las suscripciones y/o aportaciones. <b><b> <b><b>Artículo 167</b>. La documentación arriba indicada será depositada en la Superintendencia de <b>Valores, quien dispondrá de un plazo de quince (15) días para aprobar la promoción del <b>programa de constitución. En la resolución aprobatoria, la Superintendencia de Valores <b>deberá consignar los siguientes datos: <b><b> a) <b> Los nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la <b>colocación de las acciones y el pago de las mismas; <b><b>b) <b> El plazo fijado para la suscripción de las acciones y la realización, si fuere el <b>caso, de las aportaciones en naturaleza; y, <b><b>c) <b> La proporción mínima del capital autorizado que deberá estar suscrito y <b>pagado para la constitución de la sociedad y que nunca podrá ser inferior al <b>señalado en el informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad. <b><b><b><b>Artículo 168</b>. En caso de que la documentación depositada sea insuficiente, incompleta o <b>incorrecta, la Superintendencia de Valores notificará a los fundadores, dentro del indicado <b>plazo de quince (15) días esta circunstancia, quienes deberán completarla o rehacerla <b>dentro de los cinco (5) días calendario que sigan a la notificación formulada por la <b>Superintendencia de Valores. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El no pronunciamiento de la Superintendencia de Valores en los plazos y <b>condiciones indicados no podrá interpretarse como una aprobación al programa de <b>constitución. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los fundadores tendrán abiertos los recursos administrativos correspondientes <b>contra la decisión de la Superintendencia de Valores que rechace la aprobación del <b>programa de constitución. <b><b><b>Artículo 169</b>. La Superintendencia de Valores publicará la resolución aprobatoria al día <b>siguiente de su pronunciamiento en un periódico de circulación nacional y en la página web <b>que mantenga esta entidad pública. Igualmente creará un registro especial donde se <b>inscribirá toda la información relativa a los programas de constitución sometidos por la<b>-47- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>sociedades anónimas de suscripción pública con el objeto de poner a disposición del <b>público los datos necesarios para la toma de sus decisiones y contribuir así con la <b>transparencia del mercado de valores. <b><b> <b>Artículo 170</b>. Las personas autorizadas recibirán las suscripciones y el pago de las <b>acciones en efectivo mediante la firma de un boletín de suscripción en el cual se indicará la <b>entidad de intermediación financiera donde serán depositados los fondos. <b><b><b>Artículo 171</b>. Las personas autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos deberán <b>depositar en una entidad de intermediación financiera, que informen previamente a la <b>Superintendencia de Valores, las sumas que hayan recibido con lista de los suscriptores y <b>de las cantidades entregadas respectivamente por ellos, así como una copia de los boletines <b>de suscripciones debidamente firmados. La Superintendencia de Valores establecerá los <b>plazos para hacer esos depósitos y las condiciones para que los interesados ejerzan el <b>derecho de tomar comunicación de esos documentos. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Las suscripciones y los pagos serán establecidos por certificados emitidos por <b>la entidad de intermediación financiera correspondiente al momento de recibir el depósito <b>de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los boletines de suscripción <b>expedidos según el Artículo 171. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Si no se realiza la constitución de la sociedad, la entidad de intermediación <b>financiera sólo podrá entregar los fondos recibidos en depósito a las personas autorizadas <b>por la resolución aprobatoria dictada por la Superintendencia de Valores, o a cualquier otra. <b><b><b>Párrafo III</b>.- En este último caso, la Superintendencia de Valores podrá disponer que se <b>descuente de esos fondos una parte no mayor del veinte por ciento (20%) para rembolsarle <b>a los fundadores los gastos en que hubiesen incurrido. <b><b><b>Artículo 172</b>. No realizada la suscripción del capital social, en la proporción y plazo <b>dispuestos por la Superintendencia de Valores, los fundadores podrán solicitar a la misma <b>la prórroga del plazo originalmente otorgado a los fines de completar el monto del capital <b>social pendiente de suscripción. <b><b><b>Párrafo I.-</b> La Superintendencia de Valores podrá: a) denegar la solicitud; b) conceder una <b>nueva prórroga tomando como base la proporción del capital social inicialmente ordenado <b>o estableciendo un monto mínimo reducido. <b><b> <b>Párrafo II.-</b> En caso de denegación decidida por la Superintendencia de Valores o <b>vencimiento del plazo otorgado por la referida entidad pública sin haberse completado la <b>suscripción del monto mínimo del capital social inicialmente ordenado, sin haber mediado <b>ninguna solicitud de prórroga o en caso de haber vencido el plazo concedido en atención a <b>una solicitud de prórroga en los términos arriba indicados, los boletines de suscripción se <b>resolverán de pleno derecho y la restitución de los valores desembolsados por concepto de <b>las suscripciones habidas se realizarán con arreglo a lo establecido en el Artículo 171 de <b>esta ley.<b>-48- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Artículo 173.</b> La suscripción de acciones se hará constar en un documento llamado boletín <b>de suscripción, el cual se redactará en cuatro (4) originales: uno para cada parte contratante, <b>uno para anexar a la declaración presentada ante notario que se indicará más adelante, y <b>otro para depositar en la Superintendencia de Valores. Este boletín contendrá mínimamente <b>las siguientes indicaciones: <b><b>a) <b> La denominación de la sociedad a constituirse seguida de sus siglas, si las <b>tuviere, con indicación expresa de la fecha y un extracto del contenido de la <b>resolución aprobatoria del programa de constitución por parte de la <b>Superintendencia de Valores; <b><b>b) <b> La forma de la sociedad; <b><b>c) <b> El monto del capital social a suscribirse; <b><b>d) <b> La dirección prevista del domicilio social; <b><b>e) <b> El objeto social indicado sumariamente; <b><b>f) <b> La porción de capital suscrito en efectivo y aquel representado por los <b>aportes en naturaleza; <b><b>g) <b> Las modalidades de acciones suscritas en efectivo; <b><b>h) <b> El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el <b>domicilio del suscriptor y de quien o quienes reciban los fondos; <b><b>i) <b> La mención de la remisión al suscriptor de un original del boletín de <b>suscripción; <b><b>j) <b> La identificación de la entidad de intermediación financiera en la que se <b>depositen los fondos recibidos por las suscripciones; y, <b><b>k) <b> La fecha y firma del suscriptor. <b><b> <b>Artículo 174</b>. Obtenida la suscripción y el pago de las acciones, en la proporción y plazo <b>determinados por la resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores, los <b>fundadores deberán hacer la declaración notarial al respecto. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Dicha declaración deberá hacer mención expresa de la resolución aprobatoria <b>del programa de constitución emitida por la Superintendencia de Valores, y la misma estará <b>acompañada de los siguientes documentos: <b><b> a) <b> Los estatutos sociale<b>-49- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> b) <b> La lista de los suscriptores con el estado de sus pagos; <b><b>c) <b> La certificación emitida por la entidad de intermediación financiera que <b>constate el depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en <b>efectivo; y, <b><b>d) <b> Un original de cada boletín de suscripción. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si esta declaración no se hiciera en el plazo fijado por la Superintendencia de <b>Valores, se considerará no constituida la sociedad y se procederá a la devolución de los <b>fondos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la presente ley. <b><b><b>Párrafo III</b>.- El notario hará constar la entrega de los documentos que protocoliza; cotejará <b>los totales de los valores indicados en el señalado estado de pago y en la certificación de la <b>entidad de intermediación financiera e indicará el resultado de esa constatación. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- Los documentos que protocoliza el notario estarán libres de impuestos, <b>derechos, tasas y contribuciones. <b><b> <b>Artículo 175</b>. Instrumentada la declaración notarial, y suscrito y pagado el capital mínimo <b>autorizado por la Superintendencia de Valores en los términos ya indicados, los fundadores <b>convocarán a los suscriptores a la celebración de la asamblea general constitutiva. Las <b>resoluciones adoptadas por esta asamblea serán sometidas a la aprobación de la <b>Superintendencia de Valores antes de su ejecución y publicidad, de conformidad con lo <b>previsto en el Párrafo II, Literal c del Artículo 157, de esta ley. <b><b><b>Artículo 176</b>. En caso de estipulaciones estatutarias de ventajas particulares en provecho <b>de accionistas u otras personas, así como de aportes en naturaleza, los fundadores <b>someterán a la Superintendencia de Valores una terna de candidatos a comisarios de <b>aportes que no podrá exceder de tres (3) personas. Los candidatos propuestos deberán tener <b>el título de contador público autorizado o ser tasadores debidamente acreditados y/o <b>matriculados en el Instituto de Tasadores Dominicanos o registrados en la Superintendencia <b>de Bancos o de Seguros. <b><b> <b>Párrafo</b>.- En la solicitud correspondiente se deberá indicar las credenciales profesionales <b>de las personas propuestas con la documentación que avalen tales condiciones. En un plazo <b>de cinco (5) días laborables, a partir de la señalada solicitud, la Superintendencia de <b>Valores notificará, por la vía que estime conveniente, la o las personas designadas a las <b>indicadas funciones. <b><b><b>Artículo 177</b>. Estos comisarios apreciarán, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes <b>en naturaleza y las causas de las ventajas particulares, comunicando su informe a los <b>interesados.<b>-50- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 178</b>. El informe de los comisarios contendrá, según el caso, una ponderación <b>objetiva sobre los criterios de atribución de las ventajas particulares y la descripción de <b>cada uno de los aportes en naturaleza, con sus datos registrables, así como los criterios de <b>valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden <b>al número y valor nominal de las acciones a emitir como contrapartida. <b><b><b>Artículo 179.</b> Si la aportación en naturaleza consistiese en bienes muebles o inmuebles o <b>derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la <b>cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el <b>contrato de compraventa. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de <b>la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al <b>saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de <b>los elementos esenciales para su normal explotación. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de <b>la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial. <b><b> <b>Párrafo IV</b>.- La sociedad tendrá, a partir del día de su aprobación, la propiedad y posesión <b>de los aportes en naturaleza, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de <b>los aportantes sobre estos bienes. <b><b><b>Párrafo V</b>.- La asamblea general constitutiva decidirá sobre la evaluación de los aportes en <b>naturaleza y la concesión de las ventajas particulares realizadas por los comisarios, que no <b>podrán ser modificadas sino por el voto unánime de los suscriptores. <b><b><b>Párrafo VI</b>.- No quedará constituida definitivamente la sociedad sin la aprobación relativa <b>a la evaluación de los aportes en naturaleza o la atribución de las ventajas particulares. <b><b><b>Artículo 180</b>. La asamblea general constitutiva deliberará y resolverá sobre los siguientes <b>puntos: <b><b>a) <b> Constatará que por lo menos la proporción del capital autorizado de la <b>sociedad fijada por la resolución aprobatoria de la Superintendencia de <b>Valores ha sido suscrito y pagado; <b><b>b) <b> Verificará el pago de las acciones en efectivo y aprobará, si fuere el caso, la <b>evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de conocer el <b>informe del comisario de aportes anexo a los estatutos; <b><b>c) <b> Deliberará acerca de las ventajas particulares; <b><b>d) <b> Aprobará los estatutos sociale<b>-51- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>e) <b> Nombrará el consejo de administración, el comité de auditoría y los <b>comisarios de cuentas, si no estuvieran designados en los estatutos; <b><b>f) <b> Otorgará descargo a los fundadores de todas las gestiones constitutivas; <b><b>g) <b> Declarará constituida la sociedad; y, <b><b>h) <b> Nombrará a los primeros auditores externos. <b><b><b>Artículo 181</b>. Para deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva deberán estar <b>presentes o representados los titulares de las dos terceras (2/3) partes de las acciones del <b>capital suscrito y pagado. Si esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva <b>será convocada de nuevo y deliberará válidamente con cualquier quórum. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Esta asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los <b>votos de los accionistas presentes o representados. Cuando la asamblea delibera sobre la <b>aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja particular, las acciones de los <b>interesados no cuentan para el cálculo del quórum y de la mayoría. El aportante o el <b>beneficiario de la ventaja no tendrá voz deliberativa ni aún como mandatario de otros <b>accionistas. <b><b><b>Párrafo II</b>.- El acta de la asamblea general constitutiva deberá dar constancia de la <b>aceptación de sus nombramientos por los primeros administradores y comisarios de cuentas <b>que designe. <b><b><b>Párrafo III</b>.- La constitución de la sociedad se completará con la reunión del consejo de <b>administración que elige su presidente y la aceptación de sus funciones por este último. <b><b><b>Artículo 182</b>. Celebrada la asamblea general constitutiva, las personas autorizadas por la <b>resolución aprobatoria de la Superintendencia de Valores, o, en su defecto, por la persona <b>designada por resolución de la asamblea general constitutiva, depositarán en la <b>Superintendencia de Valores la siguiente documentación: <b><b> a) <b> Los estatutos sociales; <b><b>b) <b> Los boletines de suscripción; <b><b>c) <b> La compulsa de la declaración notarial de suscripción y pago de las acciones <b>en efectivo; <b><b>d) <b> El informe del comisario de aportes, en caso de aportaciones en naturaleza o <b>estipulación de ventajas particulares; <b><b>e) <b> La lista de los suscriptores con el estado de sus pago<b>-52- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> f) <b> La certificación de la entidad de intermediación financiera que constate el <b>depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en efectivo; y, <b><b>g) <b> La copia certificada de la asamblea general constitutiva. <b><b><b>Artículo 183.</b> Dentro de los diez (10) días calendario que sigan al depósito referido en el <b>artículo anterior, la Superintendencia de Valores emitirá una resolución de conformidad <b>con el programa de constitución y declarará regular y definitivamente constituida la <b>sociedad anónima de suscripción pública en cuestión. <b><b><b>Párrafo.-</b> La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de circulación nacional <b>y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores. <b><b><b>Artículo 184</b>. Dentro del mes desde la publicación aludida en el artículo precedente, la <b>sociedad depositará, para fines de matriculación, la documentación indicada en el Artículo <b>182, más la publicación, certificada por el editor, señalada en el Artículo 183, en el <b>Registro Mercantil correspondiente al domicilio social. Con esta matriculación la sociedad <b>adquirirá plena personalidad jurídica. <b><b> <b>Artículo 185.</b> Los fundadores de la sociedad a los cuales la nulidad es imputable, y los <b>administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, <b>podrán ser declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del <b>pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros. <b><b><b>Párrafo.-</b> La misma responsabilidad solidaria podrá ser pronunciada contra los accionistas <b>cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados. <b><b> <b>Artículo 186.</b> Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad <b>prescriben a los tres (3) años, contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance <b>la autoridad irrevocable de la cosa juzgada. <b><b><b>Párrafo</b>.- La desaparición de la causa de nulidad no impedirá el ejercicio de la acción en <b>responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del <b>vicio. Esta acción prescribirá a los tres (3) años de haber sido cubierta la nulidad. <b><b><b>Sub Sección III </b><b><b>De las asambleas</b> <b><b><b>Artículo 187</b>. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; <b>podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, y sus resoluciones, en los <b>asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas aún disidentes y ausentes <b>cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y a los estatutos sociales. Estará formada <b>por los titulares de acciones de todas las categorías, convocados regularmente. Podrá ser <b>constitutiva, ordinaria o extraordinaria; además se reconocerán las asambleas especiales.<b>-53- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I.-</b> La asamblea general de accionistas tendrá las facultades que la ley y los <b>estatutos les confieran expresamente, así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro <b>órgano de la sociedad. <b><b><b>Párrafo II</b>.- En las sociedades anónimas de suscripción privada las resoluciones de las <b>asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad <b>de reunión presencial. Igualmente su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio <b>electrónico o digital. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que <b>se redacte al efecto. <b><b><b>Artículo 188</b>. Las asambleas generales constitutivas tendrán como objetivo comprobar los <b>actos inherentes a la formación de la sociedad y declararla regularmente constituida. Esta <b>asamblea tendrá las facultades indicadas en el Artículo 180 de la presente ley, así como los <b>requisitos de quórum y mayoría previstos en el Artículo 181. <b><b> <b>Artículo 189</b>. La asamblea general extraordinaria será la única habilitada para modificar <b>los estatutos en todas sus disposiciones. Esta asamblea conocerá igualmente de aquellos <b>procesos relevantes de la vida social y que comportan una modificación a su estatus, tales <b>como aumento y reducción del capital social, fusión, transformación, escisión, disolución y <b>liquidación, emisión de bonos, limitaciones del derecho de preferencia, enajenación del <b>total del activo fijo o pasivo, prórroga de la duración de la sociedad y cambio de <b>nacionalidad. No podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los accionistas, salvo la <b>aprobación unánime de los mismos. <b><b><b>Párrafo I</b>.- La asamblea general extraordinaria deliberará válidamente si concurren <b>personalmente o por apoderados, en la primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo <b>menos, las dos terceras partes (2/3) de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda <b>convocatoria, la mitad (1/2) de dichas acciones. A falta de dicho quórum, en el último caso, <b>la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos (2) meses <b>siguientes. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Dicha asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los <b>votos de los accionistas presentes o representados. <b><b> <b>Artículo 190.</b> La asamblea general ordinaria podrá tomar todas las decisiones no <b>mencionadas en el artículo anterior que conciernan al conjunto de los accionistas; y las <b>relativas a una categoría de acciones en la forma indicada más adelante en el Artículo 191. <b>Deliberará válidamente en la primera convocatoria con accionistas presentes o <b>representados que sean titulares por lo menos de la cuarta parte (1/4) de las acciones <b>suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria con cualquier quórum. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- La asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro <b>de los seis (6) meses que sigan al cierre del ejercicio social anterior. Deberá ser convocada <b>con veinte (20) días de anticipación para conocer de los asuntos incluidos en el orden del <b>día, que contendrá siempre, para esta reunión anual, lo siguiente:<b>-54- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> Deliberar y estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe de <b>los comisarios de cuentas y tomar las medidas que juzgue oportunas; <b><b>b) <b> Nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas, <b>cuando procediere; <b><b>c) <b> Fijar las retribuciones a los miembros del consejo de administración y los <b>comisarios, si no están determinadas en los estatutos; <b><b>d) <b> Resolver sobre la aplicación de los resultados del ejercicio social; <b><b>e) <b> Tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al <b>capital autorizado; y, <b><b>f) <b> Nombrar los auditores externos. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Salvo disposición especial, la asamblea general ordinaria adoptará sus <b>decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o representados. <b><b><b>Artículo 191</b>. La asamblea especial reunirá sólo a los titulares de las acciones de una <b>categoría determinada. La decisión de una asamblea general para modificar los derechos de <b>una categoría de acciones solo podrá ser definitiva cuando previamente haya sido aprobada <b>por la asamblea especial de los accionistas de esa categoría. En esta asamblea, los <b>accionistas que no sean titulares de la categoría de acciones de que se trate no podrán <b>participar en la misma ni a título personal ni como apoderados de los que tengan derecho. <b><b><b>Párrafo I</b>.- La asamblea especial deliberará válidamente, en la primera convocatoria, si los <b>accionistas presentes o representados posean al menos las dos terceras partes (2/3) de las <b>acciones de las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda convocatoria, la <b>mitad de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea podrá ser prorrogada para una <b>fecha posterior dentro de los dos (2) meses siguientes. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- La asamblea especial decidirá por mayoría de las dos terceras (2/3) partes de <b>los votos de los accionistas presentes o representados. <b><b> <b>Artículo 192</b>. Los estatutos sociales fijarán las reglas de convocatoria para la asamblea <b>general; sin embargo, en todo caso, la convocatoria será formulada por el consejo de <b>administración. En su defecto podrá serlo también:<b> a) <b> En caso de urgencia, por los comisarios de cuentas o por un mandatario <b>designado en justicia en virtud de sentencia rendida por el juez de los <b>referimientos en ocasión de una demanda incoada por cualquier accionista <b>interesado; <b><b>b) <b> Por titulares de acciones que representen, al menos, la décima parte (1/10) <b>del capital social suscrito y pagado<b>-55- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>c) <b> Por los liquidadores. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- En las asambleas especiales las convocatorias podrán ser realizadas por el <b>consejo de administración o por accionistas que reúnan la décima parte (1/10) de las <b>acciones de la categoría interesada. En el primer caso, el presidente del consejo de <b>administración presidirá la asamblea, pero si no es titular de la categoría interesada, no <b>tendrá voz deliberativa; en el segundo caso, la asamblea será presidida por cualquier <b>accionista elegido por la asamblea especial. <b><b> <b>Párrafo II.-</b> Durante el proceso de formación de la sociedad, las convocatorias de las <b>asambleas serán hechas por los fundadores. <b><b> <b>Artículo 193.</b> Cada acción dará derecho a un voto, excepto en la asamblea general <b>constitutiva, en la que ningún accionista podrá tener más de diez (10) votos. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Todo accionista podrá participar en las asambleas generales, y si es propietario <b>de una acción de la categoría que corresponda, en la asamblea especial; toda cláusula <b>contraria se considerará no escrita, salvo las disposiciones relativas a las acciones <b>preferidas sin derecho al voto contenido en el Artículo 321. <b><b><b>Párrafo II</b>.- El derecho de voto pertenece al usufructuario en la asamblea ordinaria y al <b>nudo propietario en la asamblea extraordinaria. <b><b> <b>Párrafo III.-</b> Los copropietarios indivisos de acciones deberán estar representados por un <b>solo mandatario. En caso de desacuerdo, éste será designado en virtud de ordenanza <b>rendida por el juez de los referimientos en ocasión de una demanda incoada por el <b>copropietario más diligente. <b><b><b>Artículo 194</b>. Los pactos entre accionistas celebrados con el objeto de reglamentar, entre <b>ellos, y por un período determinado, el control de la sociedad, la compra y venta de <b>acciones, el ejercicio de los derechos de preferencia, la conducción de los negocios <b>sociales, el voto colectivo, la composición del capital social o cualquier otro interés <b>legítimo serán válidos cuando no sean contrarios a una regla de orden público, a una <b>disposición imperativa de los estatutos o al interés social. <b><b> <b>Párrafo</b>.- Estos convenios no podrán estipularse a perpetuidad. <b><b><b>Artículo 195</b>. Los derechos de voto de las acciones nominativas y a la orden se <b>reconocerán a sus titulares según los asientos efectuados en los registros de la sociedad. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Los titulares de acciones al portador deberán depositar sus certificados en la <b>secretaría de la sociedad con cuatro (4) días hábiles de antelación a la fecha de la sesión <b>para que se les expidan recibos nominativos con cuya exhibición podrán ejercer sus <b>derechos en la asamblea.<b>-56- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo II</b>.- En el caso de que el accionista haya entregado en prenda el título al portador <b>que justifique sus acciones, conservará el derecho del voto por las mismas y al efecto el <b>acreedor prendario deberá depositar, a requerimiento de su deudor, en la secretaría de la <b>sociedad un acto bajo firma privada con firmas legalizadas por notario público donde <b>conste el número de certificado de acción, el valor nominal del certificado, la fecha de <b>emisión y la indicación de quién es su propietario y la calidad del declarante para detentar <b>su posesión y cualquier otra información relevante. <b><b><b>Párrafo III</b>.- En los casos previstos en los dos (2) párrafos anteriores, terminada la <b>asamblea, los depositantes, accionistas o acreedores prendarios, podrán canjear sus recibos <b>por los títulos correspondientes. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- La sociedad no podrá votar válidamente con las acciones que adquiera, las <b>cuales tampoco se tomarán en cuenta para el cálculo del quórum. <b><b> <b>Artículo 196</b>. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de accionistas se <b>reunirá en el domicilio social. <b><b> <b>Artículo 197</b>. Las convocatorias de las asambleas generales de accionistas serán realizadas <b>en las formas y en los plazos fijados por los estatutos sociales, esta ley y por las normas que <b>al efecto pueda dictar la Superintendencia de Valores para las sociedades anónimas de <b>suscripción pública. <b><b>Salvo las indicaciones que pueda establecer esta entidad pública, las convocatorias deberán <b>contener las siguientes enunciaciones:<b> a) <b> La denominación social, seguida de sus siglas; <b><b>b) <b> El monto del capital social autorizado y suscrito y pagado; <b><b>c) <b> El domicilio social; <b><b>d) <b> El número de matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil y en el <b>Registro Nacional de Contribuyentes; <b><b>e) <b> El día, hora y lugar de la asamblea; <b><b>f) <b> El carácter de la asamblea; <b><b>g) <b> El orden del día; <b><b>h) <b> El lugar del depósito de los poderes de representación y de los certificados <b>accionarios al portador; y, <b><b>i) <b> Las firmas de las personas convocantes.<b>-57- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I</b>.- Las convocatorias para las asambleas generales podrán hacerse por medio de <b>un aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, mediante circular, <b>correo electrónico o cualquier otro medio de efectiva divulgación, con la anticipación que <b>fijen los estatutos o, en su defecto, con veinte (20) días por lo menos antes de la fecha <b>fijada para la reunión. No será necesaria la convocatoria si todos los accionistas estuvieren <b>presentes o representados. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La convocatoria deberá contener el orden del día con los asuntos que serán <b>tratados por la asamblea y serán determinados por quien haga la convocatoria. La asamblea <b>no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- Será nula toda deliberación adoptada sobre un asunto no comprendido en el <b>orden del día, a menos que los accionistas que representan las tres cuartas partes (3/4) de <b>las acciones lo convengan. Sin embargo, aunque la asamblea general de accionistas no haya <b>sido convocada para esos fines, en cualesquiera de las circunstancias, podrá revocar uno o <b>varios administradores y proceder a sus reemplazos. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- El orden del día de la asamblea no podrá ser modificado en las ulteriores <b>convocatorias de la misma. <b><b><b>Párrafo V</b>.- Cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. Sin <b>embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando todos los accionistas han estado <b>presentes o representados o cuando la misma sea promovida por accionistas que asistieron <b>personalmente, no obstante la irregularidad de la convocatoria. <b><b><b>Artículo 198</b>. Cada accionista podrá hacerse representar en la asamblea por otro accionista, <b>su cónyuge o un tercero. El ejercicio de esta facultad podrá ser limitado por los estatutos <b>sociales. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Salvo los casos de representación legal, el presidente y los demás miembros del <b>consejo de administración, los gerentes, los comisarios de cuentas, los empleados de la <b>sociedad no podrán representar en las reuniones de las asambleas generales de accionistas <b>acciones distintas de las propias, mientras estén en el ejercicio de sus cargos, ni sustituir los <b>poderes que se les confieran; tampoco podrán votar en aquellas resoluciones vinculadas a <b>sus actos de gestión ni en aquellas concernientes a su responsabilidad o remoción. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los poderes deberán indicar los nombres, las demás generales, los <b>documentos legales de identidad y el domicilio del accionista y del mandatario, si fueren <b>personas físicas; y la denominación o razón social, domicilio, número de matriculación en <b>el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una <b>persona jurídica. Estos poderes serán indelegables y deberán ser archivados en secretaría. <b>El mandato deberá ser dado para una sola asamblea o para dos, una ordinaria y otra <b>extraordinaria, que se celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de quince (15) días. <b>El mandato dado para una asamblea valdrá para las sucesivas, convocadas con el mismo <b>orden del día.<b>-58- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo III</b>.- Los poderes deberán ser depositados en el domicilio social por lo menos un <b>(1) día hábil antes del fijado para la reunión. <b><b> <b>Artículo 199</b>. El presidente del consejo de administración deberá poner a disposición de <b>los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los documentos <b>relacionados con los asuntos a tratar por la asamblea, de manera que los accionistas puedan <b>emitir su juicio con conocimiento de causa. <b><b><b>Artículo 200</b>. Antes de cualquier asamblea, todo accionista tendrá derecho, durante los <b>quince (15) días precedentes, a obtener comunicación de: <b><b> a) <b> La lista de los accionistas de la sociedad, que debe estar certificada por el <b>presidente del consejo de administración; y, <b><b>b) <b> Los proyectos de resolución que serán sometidos a la asamblea por quien <b>convoca. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Además, antes de los cinco (5) días precedentes a la asamblea, uno o varios <b>accionistas que representen por los menos la vigésima (1/20) parte del capital social <b>suscrito y pagado, tendrán la facultad de depositar, para su conocimiento y discusión, <b>proyectos de resoluciones relativos a los asuntos del orden del día. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los accionistas podrán obtener comunicación de los proyectos mencionados <b>en el párrafo anterior desde que sean depositados. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- Todos los accionistas tendrán la facultad de plantear por escrito, con cinco <b>(5) días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo de administración estará <b>obligado a contestar en el curso de la sesión de la asamblea. <b><b><b>Artículo 201</b>. Durante los quince (15) días que precedan a la asamblea general ordinaria <b>anual, cualquier accionista que lo solicite tendrá el derecho a obtener comunicación de: <b><b> a) <b> Los estados financieros auditados; <b><b>b) <b> Los informes de gestión del consejo de administración y del comisario de <b>cuentas, que serán sometidos a la asamblea; <b><b>c) <b> Los proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea la persona que la <b>convoca; <b><b>d) <b> El monto global exacto de las remuneraciones pagadas a los administradores <b>en el año anterior, certificado por los comisarios de cuentas; y, <b><b>e) <b> Una relación de los contratos celebrados por la sociedad durante el ejercicio <b>social.<b>-59- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 202</b>. En todo momento, cualquier accionista también tendrá derecho a obtener, en <b>el domicilio social, la comunicación de los documentos e informaciones indicadas en el <b>artículo anterior, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales, así como de las <b>actas y las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos. <b><b><b>Artículo 203</b>. Si los administradores rehúsan parcial o totalmente la comunicación de los <b>documentos indicados en los Artículos 200, 201 y 202, el accionista a quien le haya sido <b>negada, podrá solicitar al juez de los referimientos ordenar su comunicación, sin perjuicio <b>del astreinte que pueda acompañar la condenación por cada día de retardo. En este caso, <b>todos los gastos y honorarios que se devenguen correrán por cuenta de los administradores <b>omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos. <b><b> <b>Párrafo</b>.- El indicado derecho de comunicación de los documentos señalados podrá <b>ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas, así como el nudo propietario y el <b>usufructuario de cualquier acción. <b><b> <b>Artículo 204</b>. La asamblea será presidida por el presidente del consejo de administración y, <b>en su ausencia, por la persona prevista en los estatutos. En su defecto, la asamblea elegirá <b>su presidente. <b><b><b>Párrafo I</b>.- En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un mandatario <b>judicial o por los liquidadores, la asamblea será presidida por aquél o por uno de aquellos <b>que la haya convocado. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La secretaría de la asamblea será desempeñada por quien corresponda de <b>acuerdo con los estatutos, y, en su defecto, por quien escoja la asamblea. Podrán ser <b>escrutadores de la asamblea los dos (2) accionistas comparecientes personalmente que <b>dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas funciones, las cuales consistirán <b>en asistir al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios. <b><b><b>Artículo 205</b>. El presidente hará redactar una lista o nómina de asistencia de cada <b>asamblea, que contendrá los nombres, las demás generales y los documentos legales de <b>identidad de los accionistas presentes o representados, si fueren personas físicas; y la <b>denominación o razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil <b>y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica; así como <b>de los mandatarios de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que <b>respectivamente les correspondan, al igual que las fechas de los poderes de los <b>mandatarios. <b><b><b>Párrafo</b>.- Esta lista deberá ser firmada por todos los accionistas presentes o por sus <b>representantes, haciendo constar si alguno no quiere o pueda hacerlo, y se le anexarán los <b>poderes otorgados por los accionistas para su representación. Además, firmarán los <b>miembros de la mesa directiva, o sea el presidente, el secretario y, si los hubiere, los <b>escrutadores.<b>-60- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 206</b>. Así mismo se preparará un acta de cada asamblea que deberá contener: la <b>fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día, la composición <b>de la mesa directiva, el número de acciones que integran el capital suscrito y pagado, el <b>número de las acciones cuyos titulares hayan concurrido personalmente o mediante <b>representantes, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, <b>un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las <b>votaciones; las firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y <b>las demás firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia deberá quedar <b>anexada al acta y se considerará parte de la misma. <b><b><b>Párrafo</b>.- Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra <b>causa, se levantará un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual será firmada por el <b>presidente y el secretario. <b><b><b>Artículo 207</b>. Las copias de las actas de las asambleas de accionistas serán expedidas y <b>certificadas válidamente por el presidente y el secretario del consejo de administración, o <b>por sus sustitutos, de acuerdo con los estatutos de la sociedad. En caso de liquidación de la <b>sociedad, serán válidamente certificadas por un solo liquidador.<b><b>Sub Sección IV </b><b><b>Dirección y administración de las sociedades anónimas </b><b><b> <b>Artículo 208</b>. La sociedad anónima será administrada por un consejo de administración <b>compuesto de tres (3) miembros por lo menos. Los estatutos fijarán el número máximo de <b>miembros del consejo.<b><b>Artículo 209</b>. Los administradores serán considerados como comerciantes para todos los <b>fines de esta ley y podrán estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra. <b><b><b>Artículo 210</b>. Salvo el caso previsto en el Artículo 162 Literal a), los administradores serán <b>designados por la asamblea general constitutiva o por la asamblea general ordinaria. La <b>duración de sus funciones será determinada en los estatutos por un período que no excederá <b>de seis (6) años en caso de elección por las asambleas generales; y de tres (3) años cuando <b>sean nombrados por los estatutos. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Los administradores serán reelegibles, salvo estipulación contraria de los <b>estatutos; y revocables en todo momento por la asamblea general. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Todas las designaciones que intervengan en violación de las disposiciones <b>precedentes serán nulas, excepto las que sean realizadas en las condiciones previstas en el <b>Artículo 214. <b><b><b>Artículo 211</b>. No podrán ser administradores de una sociedad anónima las siguientes <b>personas:<b>-61- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> Las personas físicas que ejerzan simultáneamente más de cinco (5) <b>mandatos de administrador de cualquier tipo de sociedad comercial; <b><b>b) <b> Los menores no emancipados; <b><b>c) <b> Los interdictos e incapacitados; <b><b>d) <b> Los condenados por infracciones criminales y por bancarrota simple o <b>fraudulenta en virtud de una sentencia irrevocable; <b><b>e) <b> Las personas que en virtud de una decisión judicial o administrativa <b>definitiva se le hayan inhabilitado para el ejercicio de la actividad comercial; <b><b>f) <b> Los funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su <b>cargo relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate. <b><b><b>Párrafo</b>.- Sin perjuicio de las inhabilitaciones precedentemente enunciadas, no podrán <b>administrar ni representar una sociedad anónima de suscripción pública o sus filiales, <b>ningún participante en el mercado de valores, tales como: miembros del Consejo Nacional <b>de Valores, funcionarios o empleados de la Superintendencia de Valores y de la Bolsa de <b>Valores o Productos, calificadoras de riesgos, cámaras de compensación, administradoras <b>de fondos, compañías titularizadoras o intermediarios de valores, mientras permanezcan en <b>sus cargos y durante el año que siga al cese definitivo de sus funciones. <b><b><b>Artículo 212</b>. Cuando una persona moral sea designada administradora estará obligada a <b>nombrar un representante permanente, el cual quedará sometido a las mismas condiciones y <b>obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera <b>administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la <b>persona moral que represente. Cuando la persona moral revoque su representante, estará <b>obligada a designar, al mismo tiempo, al reemplazante. <b><b><b>Artículo 213</b>. El consejo de administración elegirá entre sus miembros un presidente, quien <b>deberá ser una persona física, bajo pena de nulidad de la designación. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- El presidente será nombrado por un período que no podrá exceder el de su <b>mandato de administrador. Será reelegible, a menos que los estatutos lo prohíban. <b><b><b>Párrafo II</b>.- El consejo de administración podrá revocar al presidente en cualquier <b>momento. Toda disposición contraria se considerará no escrita. <b><b><b>Artículo 214</b>. En caso de vacancia de uno o muchos puestos de administrador, por muerte <b>o por renuncia, el consejo de administración podrá, entre dos asambleas generales, proceder <b>a nombramientos provisionales.<b>-62- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I</b>.- Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo legal, <b>los administradores restantes deberán convocar inmediatamente la asamblea general <b>ordinaria para completar los miembros del consejo. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo <b>estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración deberá <b>proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres (3) meses contado a <b>partir del día en que se haya producido la vacante. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes indicado en <b>este artículo, serán sometidas a ratificación de la asamblea general ordinaria más próxima. <b>No obstante, la falta de ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y <b>los actos realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- Cuando el consejo de administración descuide proceder a las designaciones <b>requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés legítimo podrá demandar, por <b>vía del referimiento, la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea <b>general a fin de proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación de los <b>nombramientos provisionales arriba previstos. <b><b><b>Artículo 215</b>. Los miembros del consejo de administración podrán ser escogidos entre <b>personas que no sean accionistas, salvo disposición en contrario de los estatutos. Estos <b>podrán requerir que los miembros del consejo sean propietarios de una cantidad de <b>acciones para que puedan ser designados. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- En tal caso, estas acciones serán afectadas en su totalidad a la garantía de todos <b>los actos de la gestión, aún de aquellos que sean exclusivamente personales a uno de los <b>administradores; serán inalienables y deberán ser nominativas o, en su defecto, depositadas <b>en una entidad de intermediación financiera. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Si el día de su designación un administrador no es propietario de la cantidad <b>de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma, <b>será considerado de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su situación en el <b>plazo de tres (3) meses. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- Las previsiones de este artículo no estarán sujetas a dispensa alguna. <b><b><b>Artículo 216</b>. El consejo de administración estará investido de las facultades más amplias <b>para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los límites del <b>objeto social y bajo reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las <b>asambleas de accionistas. <b><b><b>Párrafo I</b>.- En las relaciones con los terceros, la sociedad quedará obligada por los actos <b>del consejo de administración, aún si no corresponden al objeto social, a menos que ella <b>pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto estaba fuera de ese objeto o que el<b>-63- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación de los <b>estatutos sociales no será suficiente para constituir esta prueba. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del consejo de <b>administración serán inoponibles a los terceros. <b><b> <b>Artículo 217</b>. Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean de aquellas <b>que explotan la actividad bancaria o la intermediación financiera, deberán ser objeto de una <b>autorización del consejo, a menos que los estatutos le confieran tal atribución a la asamblea <b>general de accionistas. <b><b><b>Artículo 218</b>. El consejo de administración deliberará válidamente cuando la mitad de sus <b>miembros por lo menos esté presente. A menos que los estatutos no prevean una <b>proporción más elevada, las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros <b>presentes o representados. El voto del presidente de la sesión será determinante en caso de <b>empate. <b><b><b>Párrafo</b>.- Los administradores, así como cualquier persona llamada a las reuniones del <b>consejo de administración, estarán obligados a la discreción respecto de las informaciones <b>que presentan un carácter confidencial o que sean dadas como tales. <b><b> <b>Artículo 219</b>. Los estatutos de la sociedad determinarán las reglas relativas a la <b>convocatoria y las deliberaciones del consejo de administración. Todas las resoluciones del <b>consejo o algunas de ellas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por sus miembros sin <b>necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto de los miembros podrá expresarse a <b>través de cualquier medio electrónico o digital. <b><b><b>Párrafo I</b>.- En todo caso, administradores que constituyan al menos la tercera parte de los <b>miembros del consejo de administración, podrán convocar el consejo, indicando el orden <b>del día de la sesión, si éste no se ha reunido en un tiempo mayor de dos (2) meses. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Salvo cláusula contraria de los estatutos, un administrador podrá dar mandato <b>a otro administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo represente en una <b>sesión del consejo de administración. Cada administrador sólo podrá utilizar, en el curso de <b>una misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo antes señalado. <b><b> <b>Artículo 220</b>. Las convocatorias a las reuniones del consejo se harán en forma de circular, <b>por un medio documental o electrónico que deje constancia de su recibo, con la indicación <b>de la agenda y un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo <b>disposición de los estatutos en otro sentido. Si todos los miembros del consejo estuvieren <b>presentes y de acuerdo, podrán deliberar válidamente sin necesidad de convocatoria. <b><b> <b>Artículo 221</b>. Se levantará acta de cada reunión, la cual será firmada por quien presida y <b>por los otros administradores presentes. Si alguno no quisiere o no pudiere hacerlo, se dará <b>constancia de ello. Las actas deberán conservarse en el domicilio social.<b>-64- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo</b>.- El acta de la reunión indicará los nombres y las demás generales de los <b>administradores presentes, excusados, ausentes o representados, y, en estos últimos casos, <b>el nombre del representante y el poder recibido. El acta también dará constancia de la <b>presencia o ausencia de las personas convocadas a la reunión en virtud de disposición legal, <b>así como de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del consejo, haya <b>asistido a toda la reunión o parte de la misma. <b><b><b>Artículo 222</b>. Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus <b>administradores deberá ser sometida a la autorización previa del consejo de administración. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Así deberá hacerse también respecto de las convenciones a celebrar por la <b>sociedad con terceros en las cuales un administrador esté interesado de cualquier modo; o <b>en las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Estarán igualmente sometidas a autorización previa las convenciones que <b>intervengan entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es propietario o <b>administrador de la última. <b><b><b>Artículo 223</b>. Si la convención enunciada en el artículo anterior excede el 15% del <b>patrimonio de la sociedad o la suma de varias transacciones con la misma persona o entidad <b>exceden el 15% del patrimonio deberán ser sometidos a la autorización del Consejo de <b>Administración y aprobación de la asamblea general ordinaria de accionistas. <b><b><b>Párrafo</b>.- Las precedentes disposiciones del Artículo 222 no serán aplicables a las <b>convenciones relativas a operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales. <b><b><b>Artículo 224</b>. El administrador interesado deberá informar al consejo, desde que tenga <b>conocimiento de una convención a la cual le sea aplicable a los Artículos 222 y 223, no <b>podrá participar en la deliberación y voto sobre la autorización solicitada. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El presidente del consejo de administración comunicará a los comisarios de <b>cuentas todas las convenciones que sean autorizadas y las someterán a la aprobación de la <b>asamblea general. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los comisarios de cuentas presentarán sobre cada una de estas convenciones, <b>un informe especial a la asamblea, la cual decidirá teniendo en cuenta el mismo. <b><b><b>Párrafo III</b>.- En esa asamblea, el interesado no podrá tomar parte en el voto y sus acciones <b>no serán tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría. <b><b><b>Artículo 225</b>. Las convenciones aprobadas por la asamblea, así como las que ésta <b>desapruebe, producirán sus efectos respecto de los terceros, salvo si son anuladas en caso <b>de fraude.<b>-65- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo</b>.- Aún en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad <b>resultantes de las convenciones desaprobadas podrán ser puestas a cargo del administrador <b>interesado y de los otros miembros del consejo de administración. <b><b><b>Artículo 226</b>. Sin perjuicio de la responsabilidad del administrador interesado, las <b>convenciones indicadas en el Artículo 222 y celebradas sin autorización previa del consejo <b>de administración, podrán ser anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales para la <b>sociedad. <b><b><b>Párrafo I</b>.- La acción en nulidad prescribirá a los tres (3) años a partir de la fecha de la <b>convención. Sin embargo, si ésta ha sido disimulada, la prescripción comenzará a correr el <b>día en que la misma haya sido revelada. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La nulidad podrá ser cubierta por el voto de la asamblea general que <b>intervenga sobre el informe especial de los comisarios de cuentas que exponga las <b>circunstancias en las cuales el procedimiento de autorización no haya sido seguido. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Las disposiciones del Párrafo III del Artículo 224 serán aplicables. <b><b><b>Artículo 227</b>. A pena de nulidad del contrato, operación o transacción, sin autorización <b>expresa y unánime de la asamblea general de socios, estará prohibido a los <b>administradores: <b><b> a) <b> Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad; <b><b>b) <b> Usar bienes, servicios o créditos de la misma en provecho propio o de <b>parientes, representados o sociedades vinculadas; y, <b><b>c) <b> Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades <b>comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la <b>vez constituya un perjuicio para la sociedad. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Las anteriores prohibiciones se aplicarán igualmente a los representantes <b>permanentes de las personas morales que sean administradores, a su cónyuge, así como a <b>los ascendientes y descendientes de las personas previstas en el presente artículo y a toda <b>persona interpuesta <b><b>Estará igualmente prohibido a los administradores: <b><b> a) <b> Proponer modificaciones de estatutos sociales y acordar emisiones de <b>valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el <b>interés social, sino sus propios intereses o de los terceros relacionados; <b><b>b) <b> Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia <b>responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad<b>-66- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> c) <b> Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de <b>cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones <b>falsas u ocultar información; <b><b>d) <b> Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u <b>ocultarles informaciones esenciales; <b><b>e) <b> Practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos sociales o al interés social <b>o usar su cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o para <b>terceros relacionados, en perjuicio del interés social; <b><b>f) <b> Participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia <b>con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea general de <b>accionistas. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los beneficios percibidos en estas condiciones pertenecerán a la sociedad, la <b>cual además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas que la Superintendencia <b>de Valores pueda aplicar en el caso de las sociedades sometidas a su control. <b><b><b>Artículo 228</b>. Los administradores estarán obligados a guardar reserva respecto de los <b>negocios de la sociedad y de la información social a la que tengan acceso en razón de su <b>cargo y que a la vez no haya sido divulgada oficialmente por la sociedad, salvo <b>requerimiento de cualquier autoridad pública o judicial competente. <b><b><b>Artículo 229.</b> La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos o, en <b>su defecto, dispuesta por resolución de una asamblea ordinaria anual. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Los administradores no podrán recibir de la sociedad ninguna remuneración, <b>permanente o no, aparte de las que a continuación se indican, siendo reputada nula <b>cualquiera cláusula estatutaria o resolución contraria. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Dichas remuneraciones podrán ser una o varias de las siguientes: <b><b> a) <b> Una participación en las ganancias deducida de los beneficios líquidos y <b>después de cubiertas la reserva legal y estatutaria. Esta participación no <b>podrá exceder el diez por ciento (10%) de las referidas ganancias aplicadas <b>al conjunto de los administradores. Esta retribución se podrá convenir con <b>independencia de los sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de <b>funciones técnico-administrativas de carácter permanente; <b><b>b) <b> Una suma fija anual, a título de honorarios, por asistencia a las reuniones, <b>dispuesta por la asamblea general ordinaria anual y cuyo monto será <b>incluido en los gastos de explotació<b>-67- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> c) <b> Remuneraciones excepcionales para las misiones o los mandatos confiados a <b>los administradores que puedan ser atribuidas por el consejo de <b>administración. En este caso, estas remuneraciones, incluidas en los gastos <b>de explotación, estarán sometidas a las disposiciones de los Artículos 222 a <b>225. <b><b><b>Artículo 230</b>.- El presidente del consejo de administración asumirá, bajo su <b>responsabilidad, la dirección general de la sociedad y representará a la misma en sus <b>relaciones con los terceros. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Bajo reserva de los poderes que esta ley le atribuye expresamente a las <b>asambleas de accionistas y al consejo de administración, y en los límites del objeto social, <b>el presidente estará investido de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia <b>en nombre de la sociedad. <b><b><b>Párrafo II</b>.- En las relaciones con los terceros, la sociedad estará obligada por los actos del <b>presidente del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la <b>prueba prevista en el Párrafo I del Artículo 216. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- Las disposiciones de los estatutos y las resoluciones de las asambleas <b>generales de accionistas o del consejo de administración que limiten esos poderes serán <b>inoponibles a los terceros. <b><b><b>Artículo 231</b>.-En caso de impedimento temporal o de muerte del presidente, el consejo de <b>administración podrá delegar en un administrador las funciones del presidente. Esta <b>delegación será por una duración limitada y renovable en el primer caso; y con efectos <b>hasta la elección del nuevo presidente, en el segundo. <b><b><b>Párrafo I</b>.- En caso de muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de administración <b>no pudiere reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un administrador <b>suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo reserva de las <b>disposiciones del Artículo 214. <b><b><b>Párrafo II</b>.- El consejo de administración determinará la retribución de los señalados <b>sustitutos del presidente. <b><b><b>Artículo 232</b>. Sobre proposición del presidente, el consejo de administración podrá dar <b>mandato a una persona física para asistir al presidente como delegado del mismo; <b>establecerá su remuneración y fijará la extensión y la duración de sus poderes, que respecto <b>de los terceros, serán los mismos del presidente. Será revocable en cualquier momento por <b>el consejo de administración, sobre proposición del presidente. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El consejo de administración podrá conferir a uno o varios de sus miembros o a <b>terceros, accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios objetos determinados.<b>-68- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo II</b>.- Asimismo, el consejo podrá crear comisiones encargadas de estudiar los <b>asuntos que para su examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su <b>presidente. <b><b> <b>Artículo 233.</b> Los miembros del consejo de administración serán solidariamente <b>responsables frente a los accionistas y los terceros de: <b><b> a) <b> La exactitud de la suscripción y los pagos que figuren como realizados por <b>los accionistas durante la vida de la sociedad; <b><b>b) <b> La existencia real de los dividendos distribuidos; <b><b>c) <b> La regularidad de los libros o asientos que tengan a su cargo; <b><b>d) <b> La ejecución de las resoluciones de las asambleas generales; <b><b>e) <b> El cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los <b>estatutos. <b><b><b>Artículo 234</b>. Los administradores serán responsables, individual o solidariamente según el <b>caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las disposiciones <b>legales o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas; por la violación de los <b>estatutos, de sus deberes y obligaciones; y por las faltas cometidas en su gestión. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal <b>determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño. Sin embargo, <b>estarán exentos de responsabilidad quienes hayan dejado constancia en actas de su <b>oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no <b>mayor a diez (10) días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la <b>resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Si el administrador opositor no hubiera asistido a la reunión que haya <b>aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola en las <b>condiciones y plazo dispuestos en el párrafo anterior. <b><b><b>Párrafo III</b>.- En ningún caso, la abstención o la ausencia injustificada constituirán, por sí <b>solas, causales de exención de responsabilidad. <b><b> <b>Párrafo IV</b>.- Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del consejo, el <b>administrador que no haya participado en los mismos no será responsable, pero deberá <b>proceder en las condiciones y plazo dispuestos en el párrafo segundo de este artículo, en <b>cuanto lleguen a su conocimiento. <b><b> <b>Artículo 235</b>. La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa <b>resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aún cuando el asunto no <b>figure en el orden del día.<b>-69- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo I</b>.- La resolución aparejará la remoción del administrador afectado, debiendo la <b>misma asamblea designar su sustituto. El nuevo administrador o el nuevo consejo serán los <b>encargados de promover la demanda. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el <b>liquidador. <b><b> <b>Artículo 236</b>. Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los <b>accionistas podrán individualmente o en grupo, según las condiciones fijadas a <b>continuación, intentar la acción social en responsabilidad contra los administradores. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte (1/20) del capital <b>social suscrito y pagado, podrán, en un interés común, encargar a sus expensas a uno o <b>varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la acción social <b>contra los administradores. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los demandantes quedarán habilitados para perseguir la reparación del <b>perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las indemnizaciones serán <b>otorgadas. <b><b><b>Párrafo III</b>.- El retiro en curso de instancia de uno o varios de los accionistas antes <b>señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o por haber voluntariamente <b>desistido, no tendrá efecto sobre la prosecución de la instancia. <b><b> <b>Artículo 237</b>. Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de <b>responsabilidad social cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio <b>social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones <b>generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan <b>promovido. <b><b> <b>Artículo 238</b>. La responsabilidad de los administradores respecto de la sociedad se <b>extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resuelta por la <b>asamblea, a menos que esta responsabilidad resulte de las siguientes circunstancias:<b> a) <b> Por violación de la ley o de los estatutos sociales; <b><b>b) <b> Si mediara oposición de accionistas que representen la vigésima parte (1/20) <b>del capital suscrito y pagado, por lo menos; <b><b>c) <b> Siempre que los actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente <b>planteados o el asunto no se hubiera incluido en el orden del día. <b><b><b>Artículo 239</b>. Se considerará no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por <b>propósito subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la autorización de la <b>asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal acción.<b>-70- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo</b>.- Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas podrá tener por efecto <b>extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una falta cometida <b>en el ejercicio de su mandato. <b><b> <b>Artículo 240</b>. Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales <b>como individuales, prescribirán a los tres (3) años contados desde la comisión del hecho <b>perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los hechos <b>calificados como crímenes, la acción prescribirá a los diez (10) años.<b><b>Sub Sección V </b><b><b>Supervisión de las sociedades anónimas </b><b><b>I. Reglas comunes a todas las sociedades anónimas </b><b><b><b>Artículo 241</b>. Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios de <b>cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos. Serán personas físicas <b>designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se indica. <b><b> <b>Artículo 242</b>. Los comisarios y sus suplentes deberán tener la calidad de contador público <b>autorizado con por lo menos tres (3) años de experiencia en auditoría de empresas, y <b>podrán ser accionistas o no. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, <b>será sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus <b>nombramientos para el reemplazo, por el mayor tiempo de ejercicio profesional. <b><b> <b>Artículo 243</b>. No podrán ser comisarios de cuentas, ni suplentes de los mismos, en una <b>sociedad anónima:<b> a) <b> Las personas físicas o jurídicas sujetas a las inhabilitaciones establecidas en <b>el Artículo 211; <b><b>b) <b> Los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas <b>particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales; así como sus <b>parientes hasta el cuarto grado inclusive; <b><b>c) <b> Los administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) <b>del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una <b>porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores; <b>y, <b><b>d) <b> Las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por <b>concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de <b>cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de <b>quienes son mencionados en el Literal c) del presente artículo; o de <b>cualquier sociedad que esté incluida en las previsiones del precedente<b>-71- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> Literal c), así como los cónyuges de las personas previamente inhabilitadas <b>en este Literal d). <b><b> <b>Artículo 244</b>. Los comisarios de cuentas no podrán ser nombrados administradores de la <b>sociedad y sus subsidiarias, controladas o filiales ni de aquellas otras previstas en el Literal <b>c) del Artículo 243, hasta después de que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación <b>en sus funciones. <b><b><b>Artículo 245</b>. Los administradores o empleados de una sociedad no podrán ser comisarios <b>de cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales hasta después que hayan <b>transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones; y, tampoco durante el mismo <b>plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las <b>previsiones del Literal c) del Artículo 243. <b><b><b>Artículo 246</b>. Serán nulas las deliberaciones de la asamblea general de accionistas tomadas <b>sin la designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el informe de los comisarios <b>de cuentas designados o mantenidos en funciones contra las disposiciones de los Artículos <b>242 y 243. Esta acción en nulidad quedará extinguida si tales deliberaciones fueren <b>expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe de comisarios <b>regularmente designados. <b><b> <b>Artículo 247</b>. Los comisarios de cuentas serán designados por la asamblea general <b>ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea general <b>constitutiva. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Cuando sea previsto en los estatutos, la asamblea general podrá designar uno o <b>varios suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares en caso de <b>denegación, impedimento, dimisión o muerte. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a reemplazar al <b>titular, terminarán en la fecha de expiración del mandato confiado a éste, salvo en caso de <b>impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasumirá sus funciones después de la <b>siguiente asamblea general que apruebe las cuentas. <b><b><b>Artículo 248</b>. Los comisarios de cuentas serán nombrados para tres (3) ejercicios sociales. <b>Sus funciones expirarán después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decida <b>sobre las cuentas del tercer ejercicio. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- El comisario de cuentas designado por la asamblea en reemplazo de otro <b>permanecerá en funciones hasta la terminación del período de su predecesor. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas, cualquier accionista <b>podrá solicitar su designación mediante instancia elevada al juez presidente del Juzgado de <b>Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, con citación al <b>presidente del consejo de administración. El mandato conferido de este modo terminará <b>cuando la asamblea general designe el o los comisarios.<b>-72- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Artículo 249</b>. En caso de falta o de impedimento, los comisarios de cuentas podrán ser <b>relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, en virtud de demanda en <b>referimiento interpuesta a requerimiento de: <b><b> a) <b> El consejo de administración; <b><b>b) <b> Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte <b>(1/10) del capital social suscrito y pagado; <b><b>c) <b> La asamblea general; <b><b>d) <b> La Superintendencia de Valores en las sociedades anónimas de suscripción <b>pública. <b><b><b>Artículo 250</b>. Cuando a la expiración de sus funciones, se proponga a la asamblea que no <b>se reelija un comisario de cuentas, éste deberá ser oído, si lo requiere, por la asamblea <b>general. <b><b><b>Artículo 251</b>. Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente, con exclusión de <b>toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la <b>sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán <b>igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe <b>del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la <b>situación financiera y dichas cuentas anuales. <b><b> <b>Párrafo</b>.- Los comisarios de cuentas deberán velar por el respeto de la igualdad entre los <b>accionistas, su derecho a la información, la transparencia y la gobernabilidad corporativa. <b><b><b>Artículo 252.</b> Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas las <b>verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse comunicar <b>todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente todos <b>los contratos, libros, asientos, documentos contables y actas, en el lugar donde se <b>encuentren los mismos. <b><b><b>Párrafo I</b>. Los comisarios de cuentas recibirán, para su revisión, el informe de gestión <b>anual treinta (30) días antes de ser presentando la asamblea general ordinaria. Si tiene <b>reservas sobre alguna parte del contenido de dicho informe, las comunicarán a los <b>administradores y al comité de auditoría, si existiere, y si no recibieren respuestas <b>satisfactorias, dentro de los cinco (5) días de su solicitud, podrán ordenar la contratación de <b>expertos y la posposición de la asamblea anual ordinaria. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas podrán, bajo <b>su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por ellos, cuyos <b>nombres comunicarán a la sociedad, quienes tendrán sus mismos derechos de <b>investigación.<b>-73- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b> <b>Párrafo III</b>.- Los comisarios de cuentas podrán igualmente obtener de los terceros que <b>realicen operaciones por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de <b>sus funciones. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse a la <b>comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren en poder <b>de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto profesional sólo podrá <b>oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares de la justicia.<b><b>Artículo 253</b>. Los comisarios de cuentas llevarán a conocimiento de la asamblea general de <b>accionistas: <b><b> a) <b> Un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de <b>la sociedad, dictaminando sobre la memoria, el inventario, el balance y el <b>estado de resultados; <b><b>b) <b> Los controles y las verificaciones, así como las diferentes investigaciones <b>que realicen; <b><b>c) <b> Las partidas del balance y de los otros documentos contables que consideren <b>deban ser modificados, haciendo todas las observaciones útiles sobre los <b>métodos de evaluación utilizados para el establecimiento de estos <b>documentos; <b><b>d) <b> Las irregularidades y las inexactitudes que descubran; <b><b>e) <b> Las conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes <b>señaladas respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación <b>de éstos con los del ejercicio precedente. <b><b><b>Artículo 254</b>. Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus <b>funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la continuidad de la <b>explotación, deberá informar por escrito al presidente del consejo de administración y, en el <b>caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, a la Superintendencia de Valores. <b><b><b>Párrafo I</b>.- A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes, el comisario de cuentas <b>deberá solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de <b>administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de cuentas deberá <b>ser convocado a esta sesión. <b><b><b><b>Párrafo II</b>.- En caso de inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas <b>constata que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación <b>permanece comprometida, deberá preparar un informe especial para ser presentado a la <b>siguiente asamblea general de accionistas.<b>-74- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo III</b>.- Cuando el comisario de cuentas determine a su solo juicio, en ocasión del <b>ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos, que por su naturaleza, puedan <b>comprometer la responsabilidad civil o penal de los miembros del consejo de <b>administración, de los administradores o de cualquier funcionario o empleado o una <b>violación a las leyes impositivas o de orden público, podrá solicitar, a expensas de la <b>sociedad, la opinión legal de un abogado experto en la materia de que se trate y si éste <b>indica alguna posibilidad de que la situación ocurrida haya causado daños a la sociedad o <b>violaciones a las leyes vigentes, lo comunicará a los administradores, pudiendo convocar <b>una asamblea general extraordinaria de accionistas para determinar los pasos a seguir. <b><b><b>Artículo 255</b>. Los comisarios de cuentas deberán ser convocados y asistir a la reunión del <b>consejo de administración que decida sobre el informe de gestión anual, así como a las <b>asambleas que esta ley exija expresamente su asistencia. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Podrán igualmente convocar a asamblea extraordinaria cuando lo juzguen <b>necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el órgano <b>competente de administración, así como solicitar la inclusión, en el orden del día, de los <b>puntos que consideren procedentes. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los comisarios de cuentas tendrán facultad para dictaminar sobre los <b>proyectos de modificación a los estatutos sociales, emisión de bonos, transformación, <b>fusión, aumentos o disminución de capital, escisión o disolución anticipada, que se <b>planteen ante la asamblea general extraordinaria. <b><b><b>Artículo 256</b>. Los honorarios de los comisarios de cuentas deberán ser pagados por la <b>sociedad y en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, los mismos serán <b>fijados de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Valores. <b><b><b>Artículo 257</b>. Los comisarios de cuentas deberán informar a la siguiente asamblea general <b>las irregularidades e inexactitudes detectadas en el cumplimiento de sus funciones. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Además, podrán informar al Procurador Fiscal correspondiente al domicilio <b>social los hechos delictuosos de los cuales tengan conocimiento sin que su responsabilidad <b>pueda verse comprometida por esta revelación. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Bajo reserva de las disposiciones del párrafo precedente, los comisarios de <b>cuentas, así como sus colaboradores y expertos, estarán obligados a guardar secreto <b>profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de los cuales tengan <b>conocimiento en razón de sus funciones. <b><b><b>Artículo 258</b>. Los comisarios de cuentas serán responsables frente a la sociedad y a los <b>terceros de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias cometidas por ellos <b>en el ejercicio de sus funciones.<b>-75- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo</b>.- En todo caso, su responsabilidad no podrá ser comprometida por las <b>informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución de su misión. <b>No serán civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores, <b>excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas, no las revelaren en su <b>informe a la asamblea general. <b><b><b>Artículo 259</b>. Las acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas <b>prescribirán a los tres (3) años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es <b>disimulado, dicho plazo correrá a partir de la revelación del mismo. <b><b><b>Artículo 260</b>. Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) <b>del capital social suscrito y pagado en todas las sociedades, y la Superintendencia de <b>Valores en las sociedades anónimas de suscripción pública, podrán demandar en <b>referimiento la recusación, por justa causa, de uno o varios comisarios de cuentas <b>designados por la asamblea general dentro de los treinta días (30) de sus nombramientos. <b><b><b><b>Párrafo</b>.- Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designará un nuevo comisario de <b>cuentas, quien actuará hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas <b>designado por la asamblea general. <b><b><b>Artículo 261</b>. Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) <b>del capital social suscrito y pagado, actuando individual o colectivamente, podrán de <b>mandar en referimiento la designación de uno o más expertos encargados de presentar un <b>informe sobre determinadas operaciones de gestión. <b><b><b>Párrafo I</b>.- La Superintendencia de Valores, en las sociedades anónimas de suscripción <b>pública, podrá igualmente demandar para los mismos fines. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si es acogida la demanda, la sentencia determinará la extensión del mandato y <b>los poderes de los expertos y podrá fijar sus honorarios a cargo de la sociedad. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- El informe de los expertos será presentado a la parte demandante, al <b>ministerio público, al comisario de cuentas, al consejo de administración y a la <b>Superintendencia de Valores. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> Además, dicho informe deberá ser anexado a aquél que preparen los <b>comisarios de cuentas en vista de la próxima asamblea general y recibirá la misma <b>publicidad. <b><b><b><b>Artículo 262</b>. En las sociedades de suscripción pública, accionistas que representen cuando <b>menos la quinta parte (1/5) del capital social suscrito y pagado, podrán nombrar a sus <b>expensas uno o más comisarios de cuentas adicionales, quienes podrán examinar los <b>asientos y documentos de la sociedad en cualquier momento que consideren pertinente.<b>-76- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I</b>.- Tendrán facultades idénticas a las de los comisarios de cuentas ordinarios y <b>rendirán un informe por separado a la asamblea general ordinaria anual, en el mismo plazo <b>que el del comisario de cuentas ordinario. Si dicho informe no fuere rendido en ese plazo, <b>esta circunstancia no impedirá que la asamblea general delibere válidamente. <b><b><b>Párrafo II</b>.- El párrafo anterior se aplicará también a las sociedades anónimas de <b>suscripción pública, si así lo dispusiere la Superintendencia de Valores por resolución <b>motivada que dicte a petición de accionistas que representen la cuarta parte (1/4) del capital <b>suscrito y pagado, y siempre que tal medida sea de inequívoco interés general. <b><b><b>Artículo 263.</b> Uno o varios accionistas que representen por lo menos una décima parte <b>(1/10) del capital social suscrito y pagado, podrán dos (2) veces, en cada ejercicio, plantear <b>por escrito preguntas al presidente del consejo de administración respecto de cualquier <b>hecho que pueda comprometer la continuidad de la explotación. La respuesta será <b>comunicada a los comisarios de cuentas. <b><b><b>II. Reglas particulares a las sociedades de suscripción pública </b><b><b><b>Artículo 264</b>. Toda sociedad anónima de suscripción pública estará sometida al control de <b>la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización, en los actos <b>relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los procesos de aumento y <b>reducción de capital, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, <b>disolución y liquidación. <b><b><b>Artículo 265</b>. La Superintendencia de Valores podrá intervenir la sociedad con el objeto de <b>fiscalizar sus operaciones cuando así lo soliciten, con justo mérito, accionistas que <b>representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado. El <b>procedimiento de intervención de la Superintendencia de Valores, así como la ejecución de <b>las facultades generales de control previstas en este apartado serán establecidos mediante el <b>“Reglamento de Supervisión de las Sociedades de Suscripción Pública” a ser emitido por la <b>Superintendencia de Valores dentro de los ciento veinte (120) días de promulgación de la <b>presente ley. <b><b><b>Párrafo.</b>- Presentada la solicitud, esta entidad podrá recabar información al órgano de <b>administración de la sociedad y a los comisarios de cuentas. De disponerse la intervención <b>fiscalizadora, ella se limitará al contenido estricto de la solicitud. <b><b> <b>Artículo 266</b>. La Superintendencia de Valores, en los casos en que proceda su <b>intervención, estará facultada para disponer:<b> a) <b> La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a <b>la ley, a los estatutos o a los reglamentos y normas dictados por la <b>Superintendencia de Valores; <b><b>b) <b> La intervención de su administración, en los casos de grave violación de la <b>ley o de los estatutos sociale<b>-77- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>c) <b> La recomendación de medidas correctivas a los administradores, otorgando <b>un plazo prudencial al efecto, cuando, a su juicio, existan irregularidades en <b>el manejo de los fondos sociales, o sean excesivas las erogaciones de la <b>sociedad por sueldos de sus funcionarios, cuentas de publicidad o cualquier <b>otra. En caso de que estas recomendaciones no sean acogidas, la <b>Superintendencia de Valores podrá convocar a la asamblea general de <b>accionistas y solicitar a ésta la destitución de los administradores. Si hay <b>evidencia de la comisión de fraudes sancionados por las leyes penales, la <b>Superintendencia de Valores podrá presentar denuncia ante el ministerio <b>público; <b><b>d) <b> La disolución y liquidación de la sociedad, cuando se compruebe <b>fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no <b>la haya promovido. <b><b> <b>Artículo 267</b>. Sin perjuicio de las sanciones penales previstas en esta ley, la <b>Superintendencia de Valores, en caso de violación de la ley, de los estatutos o de los <b>reglamentos y normas dictados por la misma, podrá aplicar a la sociedad, sus <b>administradores, directores o comisarios, las sanciones administrativas que pueda <b>establecer en el indicado “Reglamento de Supervisión de las Sociedades de Suscripción <b>Pública”. <b><b><b>Artículo 268.</b> Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán obligadas a exhibir a <b>la Superintendencia de Valores sus asientos contables y registros sociales, en los límites de <b>la fiscalización correspondiente. <b><b><b>Artículo 269</b>. Las sociedades anónimas de suscripción pública remitirán a la <b>Superintendencia de Valores los cambios en la integración de sus órganos de <b>administración y fiscalización internos que no tengan carácter de circunstanciales. <b><b> <b>Artículo 270</b>. La Superintendencia de Valores podrá designar uno de sus funcionarios para <b>asistir a las asambleas generales extraordinarias de las sociedades anónimas de suscripción <b>pública. <b><b><b>Artículo 271</b>. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea general ordinaria <b>anual, toda sociedad anónima de suscripción pública deberá publicar en un periódico de <b>amplia circulación nacional los estados contables anuales debidamente certificados por el <b>comisario de cuentas ordinario. <b><b><b>Artículo 272</b>. Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán obligadas a publicar <b>igualmente los estados financieros anuales ya aprobados por sus asambleas, previo visado <b>de la Superintendencia de Valores. A tales efectos, ésta podrá examinar los asientos <b>contables y registros sociales.<b>-78- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo:</b> Los estados financieros se presentarán dentro del plazo de treinta (30) días de la <b>clausura de la asamblea que los haya aprobado y se publicarán en un periódico de amplia <b>circulación nacional dentro de los treinta (30) días siguientes al visado de la <b>Superintendencia de Valores. El informe de gestión anual se deberá publicar en la página <b>web de la sociedad. <b><b><b>Artículo 273.</b> La Superintendencia de Valores guardará reserva sobre todos los actos en <b>que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley; no obstante, suministrará <b>informaciones sobre el domicilio de las sociedades, la constitución de sus consejos y los <b>estados financieros, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo. La obligación <b>de guardar reserva se extenderá a sus funcionarios bajo pena de destitución y sin perjuicio <b>de las responsabilidades que correspondan. <b><b><b><b>Sub Sección VI </b><b><b>Cambios en el capital de las sociedades anónimas </b><b><b>I. Aumento del capital suscrito y pagado </b><b><b><b>Artículo 274</b>. Después de la constitución de la sociedad, el capital social suscrito y pagado <b>podrá ser aumentado mediante la suscripción y el pago de acciones todavía no emitidas, de <b>acuerdo con las reglas que a continuación se indican, y hasta completar el capital <b>autorizado que hubiere sido fijado en los estatutos sociales. <b><b><b>Artículo 275</b>. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el resto del capital <b>autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo <b>podrá ser cubierto por los accionistas como se indica más adelante. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Cada accionista tendrá el derecho de suscribir y pagar un número de acciones <b>proporcional a la cantidad que le pertenezcan en relación con el total suscrito y pagado, <b>según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución. <b><b> <b>Párrafo II.-</b> Los administradores deberán informar a los accionistas el número de acciones <b>que tendrán derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- El derecho de cada accionista establecido en los párrafos anteriores no podrá <b>ser afectado sin su consentimiento expreso. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- Sin embargo, dos (2) años después de constituida la sociedad, la asamblea <b>general extraordinaria de accionistas o la ordinaria, según se trate de una sociedad anónima <b>de suscripción privada o pública, podrá requerir a aquellos accionistas que no lo hayan <b>hecho, que suscriban y paguen las acciones que tendrán derecho a cubrir, con la <b>advertencia de que después de transcurrido un año, a partir de la notificación de esa <b>resolución, tales acciones serán ofrecidas a los demás accionistas. Para la suscripción y <b>pago de dichas acciones, esos otros accionistas tendrán un derecho proporcional a las que <b>tuvieren al momento de la oferta.<b>-79- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 276.</b> Las suscripciones y los pagos de acciones en efectivo serán constatados por <b>comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor, con señalamiento de sus <b>documentos legales de identidad y demás generales, si fuese una persona física y la <b>denominación o razón social, domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil <b>y en el Registro Nacional de Contribuyentes, si se tratare de una persona jurídica. Estas <b>suscripciones deberán indicar, además: <b><b> a) <b> La denominación de la sociedad y su domicilio; y, <b><b>b) <b> La cantidad de acciones cuya suscripción se constata con el comprobante, <b>así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto se <b>hayan pagado en manos de los administradores. <b><b><b><b>Artículo 277</b>. También podrá efectuarse la suscripción y pago de acciones mediante la <b>compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a la sociedad. <b><b><b>Artículo 278</b>. Asimismo, podrá realizarse la suscripción y el pago de acciones por la <b>incorporación de reservas o de utilidades sociales, con el consentimiento de los accionistas <b>cuando sea necesario. <b><b><b>Párrafo</b>.- Dentro de los tres (3) días siguientes a su aprobación y antes de su inscripción en <b>el Registro Mercantil, se publicará un extracto de la indicada asamblea general ordinaria en <b>un periódico de amplia circulación nacional conforme a las disposiciones de la <b>Superintendencia de Valores para las sociedades anónimas de suscripción pública.<b> <b><b>Artículo 279</b>. Después de la constitución de la sociedad, para las suscripciones y los pagos <b>de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deberán hacer sus ofertas al <b>consejo de administración y éste, si lo considera conveniente: a) apoderará del asunto a un <b>contador público autorizado para que rinda un informe; b) en vista de este último, <b>convocará a una asamblea general que tendrá un carácter de extraordinaria para las <b>sociedades anónimas de suscripción privada, y ordinaria para las sociedades anónimas de <b>suscripción pública; y c) esta asamblea, si acoge la oferta, modificará los estatutos sociales <b>para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su descripción <b>y evaluación. <b><b><b>Párrafo</b>.- La realización de estos aportes en naturaleza será objeto del cumplimiento de las <b>formalidades correspondientes a las modificaciones de los estatutos sociales, en las <b>sociedades anónimas de suscripción privada. <b><b><b>II. Aumento del capital autorizado </b><b><b> <b>Artículo 280</b>. El capital social autorizado será fijado de manera precisa, pero podrá <b>aumentarse mediante la correspondiente modificación estatutaria. La décima parte (1/10) <b>de dicho aumento deberá estar suscrita y pagada al momento de su aprobación.<b>-80- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I</b>.- La asamblea general extraordinaria será la única competente para decidir, en <b>función del informe de los administradores, el aumento del capital. <b><b><b>Párrafo II</b>.- En las sociedades anónimas de suscripción pública deberá comunicarse a la <b>Superintendencia de Valores, antes de su sometimiento a la asamblea general <b>extraordinaria, el informe de los administradores que contenga la propuesta de aumento del <b>capital, la cual deberá estar debidamente justificada sin importar la causa de dicho <b>aumento. <b><b><b>Artículo 281</b>. El aumento del capital podrá realizarse por nuevas aportaciones en efectivo o <b>en naturaleza; por la capitalización de reservas; por la revalorización de activos u otros <b>fondos especiales; por la incorporación o capitalización de las utilidades retenidas o <b>beneficios acumulados; por la fusión, por vía de absorción, de otra sociedad y por la <b>conversión del pasivo social en acciones.<b> <b><b>Artículo 282</b>. El aumento del capital podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por <b>el incremento del valor nominal de las ya existentes. La reserva legal no podrá ser objeto de <b>incorporación al capital. <b><b><b>Artículo 283</b>. Cuando en ocasión del aumento del capital se realicen aportaciones en <b>naturaleza, será preciso que conjuntamente con la convocatoria a la asamblea general <b>extraordinaria, se ponga a disposición de los accionistas el informe de los administradores <b>en el que se describirán con detalles las aportaciones proyectadas, las personas que habrán <b>de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones a entregarse y las garantías a <b>otorgarse. <b><b><b>Artículo 284</b>. En los aumentos del capital con emisión de nuevas acciones, ordinarias o <b>preferidas, los antiguos accionistas podrán ejercer el derecho a suscribir un número de <b>acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan dentro del capital suscrito y pagado. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Este derecho de suscripción preferente podrá ser renunciable por su titular y <b>transferible; no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso, con las excepciones que <b>se indicarán más adelante. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- En caso de aumento con cargo a las reservas, la misma regla de distribución se <b>aplicará para la asignación de los derechos sobre las nuevas acciones. <b><b><b>Artículo 285</b>. En las sociedades anónimas de suscripción privada, dos (2) meses después <b>de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea general extraordinaria de <b>accionistas podrá requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que suscriban y <b>paguen las acciones a las que tienen derecho, con la advertencia de que después de <b>transcurrido un (1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será hecha la oferta de <b>esas acciones a aquellos accionistas que estén en disposición de suscribirlas y pagarlas. <b>Estos últimos tendrán un derecho proporcional a las acciones que tengan al momento de la <b>oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la misma. A falta de accionistas que <b>suscriban y paguen las acciones restantes, las mismas podrán ofertarse a terceros.<b>-81- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo I</b>.- En las sociedades anónimas de suscripción pública, la asamblea general <b>extraordinaria que autorice el aumento del capital podrá, cuando así lo requiera el interés <b>social, suprimir total o parcialmente el derecho de suscripción preferente. <b><b>Para la validez de esta resolución, será imprescindible: <b><b> a) <b> Que en la convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de <b>supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las <b>nuevas acciones; <b><b>b) <b> Que quince (15) días antes de la celebración de la asamblea sea puesto a <b>disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores <b>en el que se justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de <b>emisión de las acciones; <b><b>c) <b> Que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de <b>la prima de emisión, se correspondan con el valor real de las acciones. <b><b><b>Párrafo II</b>.- En caso de que la asamblea general extraordinaria no acuerde la supresión del <b>derecho de suscripción preferente, las acciones serán ofertadas a los accionistas, quienes en <b>un plazo de veinte (20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma <b>proporcional a las acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o ninguno de los <b>accionistas suscribieran las acciones que les correspondan, los administradores podrán <b>hacer oferta pública de las acciones sin suscribir. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Se deberá obtener la aprobación de la Superintendencia de Valores, antes de <b>la ejecución e inscripción en el Registro Mercantil de las asambleas generales <b>extraordinarias que intervengan en ocasión del aumento del capital de las sociedades <b>anónimas de suscripción pública en las condiciones previstas en el Literal c) del Párrafo II <b>del Artículo 157 de la presente ley. <b><b> <b>Artículo 286</b>. Cuando el aumento del capital se realice por el incremento del valor nominal <b>de las acciones existentes, todo accionista deberá pagar el suplemento que le corresponda <b>en un plazo de tres (3) meses. Estos pagos deberán ser completados antes de que se <b>considere realizado dicho aumento, que será aprobado conjuntamente con la modificación <b>de los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes. <b><b><b><b>Artículo 287</b>. Las acciones resultantes del aumento del capital podrán ser emitidas por su <b>valor nominal o por éste incrementado con una prima de emisión a pagar, si así lo dispone <b>la asamblea general extraordinaria de accionistas. El importe de esa prima será recibido por <b>los administradores para ser incorporado a los activos sociales.<b>-82- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 288</b>. Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las <b>acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con <b>lo previsto en los Artículos 276 hasta el 279. <b><b><b>Sub Sección VII </b><b><b>Amortización del capital de la sociedad anónima </b><b><b><b>Artículo 289</b>. La amortización del capital podrá ser efectuada en virtud de una estipulación <b>estatutaria o de una resolución de la asamblea general extraordinaria que modifique los <b>estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal. <b><b><b>Párrafo</b>.- La amortización sólo podrá ser realizada con un reembolso igual para cada <b>acción de la misma categoría y no determinará reducción de capital. Las acciones <b>íntegramente amortizadas serán denominadas acciones de goce y no darán derecho a otro <b>reembolso por su valor nominal. La amortización deberá respetar la igualdad entre los <b>accionistas. <b><b><b>Sub Sección VIII </b><b><b>Reducción del capital de las sociedades anónimas </b><b><b><b>Artículo 290</b>. La reducción del capital autorizado se realizará mediante modificación de los <b>estatutos sociales. No podrá ser disminuido el capital autorizado a una cifra inferior al <b>suscrito y pagado. <b><b><b>Artículo 291</b>. La reducción del capital suscrito y pagado deberá ser dispuesta por una <b>asamblea general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar en el consejo de <b>administración los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se deberá atentar <b>contra la igualdad de los accionistas. <b><b><b>Artículo 292</b>. La reducción podrá realizarse mediante el rescate de las acciones emitidas o <b>con la disminución del valor nominal de éstas. <b><b><b>Párrafo I</b>.- La reducción del capital podrá ser voluntaria, por pérdidas, por reestructuración <b>mercantil y obligatoria.<b> <b><b>Párrafo II</b>.- La primera modalidad resultará de una decisión de la asamblea general <b>extraordinaria en atención a las justificaciones que la misma pudiera aprobar, después de <b>haber conocido un informe del comisario de cuentas. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio <b>entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, <b>deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero <b>respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o <b>en la ley para determinadas clases de acciones.<b>-83- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo IV.-</b> La reducción por pérdidas tendrá por objeto restablecer el equilibrio entre el <b>capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. <b><b><b>Párrafo V</b>.- Cuando la reducción sea producto de un plan de reestructuración mercantil <b>deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero <b>respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o <b>en la ley para determinadas clases de acciones. <b><b> <b>Párrafo VI</b>.- La reducción tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas <b>hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes (2/3) del monto del capital <b>social autorizado y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el <b>patrimonio. <b><b><b>Párrafo VII</b>.- El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado deberá ser <b>comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la <b>fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se convoque para decidir <b>sobre dicho proyecto. La asamblea resolverá después de conocer el informe del comisario <b>de cuentas contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la reducción. <b><b><b>Párrafo VIII</b>.- Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto para <b>reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario, deberá realizar la correspondiente <b>modificación en los estatutos en cuanto al capital social autorizado, para ajustar el mismo a <b>fin de que tenga un monto en el cual el capital suscrito y pagado sea por lo menos la <b>décima parte (1/10).<b> <b><b>Párrafo IX</b>.- La resolución de la asamblea expresará, como mínimo, el monto de la <b>reducción del capital y su finalidad, el procedimiento mediante el cual la sociedad habrá de <b>llevarlo a cabo, así como el plazo de ejecución. <b><b><b>Artículo 293</b>. La convocatoria y resoluciones de la asamblea general extraordinaria para la <b>reducción del capital social suscrito y pagado o del capital autorizado, deberán sujetarse a <b>las formalidades prescritas en los Literales b), c) y d) del Párrafo II del Artículo 157 de <b>esta ley para aquellas sociedades anónimas de suscripción pública. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Dentro de los tres (3) días después de su aprobación, y antes de su <b>comunicación a la Superintendencia de Valores, la sociedad anónima de suscripción <b>pública publicará un aviso que contendrá un extracto de la indicada asamblea general <b>extraordinaria en un periódico de amplia circulación nacional, el cual se anexará al <b>depósito de la asamblea en la referida entidad pública. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La Superintendencia de Valores autorizará su inscripción en el Registro <b>Mercantil si no hubiere recibido notificación alguna de parte de acreedores en el ejercicio <b>del derecho de oposición que se indicará más adelante. En caso de notificada cualquier <b>oposición, la Superintendencia de Valores suspenderá la autorización hasta tanto le sea <b>notificada ordenanza judicial que rechace la oposición o acuerdo transaccional entre partes.<b>-84- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 294</b>. Si el proyecto de reducción del capital aprobado por la asamblea general <b>extraordinaria no estuviere motivado por pérdidas o por razones obligatorias, el <b>representante de la masa de los obligacionistas y los acreedores sociales con créditos <b>anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa <b>reducción dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la publicación de dicho <b>aviso, en las sociedades anónimas de suscripción privada; y dentro de tres (3) días en las <b>sociedades anónimas de suscripción pública. No gozarán de este derecho los acreedores <b>cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados. <b><b><b>Artículo 295</b>. El juez de los referimientos correspondiente al domicilio social podrá <b>rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías <b>si la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes. <b> <b><b>Párrafo I.-</b> Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo <b>establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera <b>instancia sobre la misma. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si el juez de los referimientos acoge la oposición, el procedimiento de <b>reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías <b>suficientes o hasta el reembolso de los créditos; si rechaza la oposición, las operaciones de <b>reducción podrán comenzar. <b><b><b>Sub Sección IX </b><b><b>La suscripción y compra de acciones propias </b><b><b> <b>Artículo 296</b>. La asamblea general extraordinaria que decida una reducción del capital <b>social no motivado en pérdidas podrá autorizar la compra de acciones emitidas y en <b>circulación para anularlas. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Igualmente, la sociedad podrá autorizar una compra de sus propias acciones en <b>virtud de una decisión de la asamblea general ordinaria únicamente con fondos <b>provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- En ambos casos, la compra solo podrá hacerse en base a un flujo de efectivo <b>que evidencie que no se violan acuerdos con los socios o que no se afecten intereses de <b>terceros acreedores de la sociedad. <b><b><b>Artículo 297</b>. Estas acciones deberán ser puestas en tesorería bajo forma nominativa; no <b>tendrán derecho a dividendos, ni serán tomadas en consideración para el cálculo del <b>quórum en las asambleas. <b><b> <b>Párrafo</b>.- La sociedad no podrá poseer acciones que representen más de la décima (1/10) <b>parte del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la décima (1/10) parte de una <b>categoría determinada de acciones.<b>-85- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Sub Sección X </b><b><b>Disolución de las sociedades anónimas </b><b><b><b><b>Artículo 298</b>. La disolución anticipada de la sociedad anónima podrá ser dispuesta por la <b>asamblea general extraordinaria. <b><b><b>Artículo 299</b>. Toda sociedad anónima podrá disolverse por las siguientes causas: <b><b> a) <b> Por decisión de la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la <b>concurrencia de accionistas a la misma sea adoptada al menos por las dos <b>terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con derecho a voto; <b><b>b) <b> Por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales; <b><b>c) <b> Por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social, <b>de modo que resulte imposible su funcionamiento; <b><b>d) <b> Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una <b>cantidad inferior de la mitad del capital social suscrito y pagado, a menos <b>que éste se reduzca o aumente en la medida suficiente; <b><b>e) <b> Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal; <b><b>f) <b> Por la fusión o escisión total de la sociedad; <b><b>g) <b> Por la reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período <b>de un año; <b><b>h) <b> Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales. <b><b><b>Artículo 300</b>. El juez de primera instancia, en atribuciones comerciales, en ocasión de <b>demanda de cualquier interesado, podrá pronunciar la disolución de la sociedad anónima si <b>el número de accionistas se ve reducido a menos de dos (2) desde hace más de un año. <b><b> <b>Párrafo</b>.- Dicho tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses <b>para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de que decida <b>sobre el fondo la regularización se haya realizado. <b><b><b>Artículo 301</b>. Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los estados financieros, <b>el activo neto de la sociedad viniera a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y <b>pagado, el consejo de administración estará obligado, dentro de los cuatro (4) meses que <b>sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea <b>general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad, a <b>menos que los accionistas acuerden reintegrar total o parcialmente el capital o reducirlo.<b>-86- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I</b>.- Si la disolución no fuese pronunciada, la sociedad estará obligada, a más tardar <b>a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado las <b>pérdidas, a reducir su capital en un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no <b>hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no fuese <b>reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital <b>social suscrito y pagado. <b><b><b>Párrafo II</b>.- A falta de reunión de la asamblea general o si esta asamblea no pudiera <b>deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado podrá demandar en <b>justicia la disolución de la sociedad. Igualmente, si las disposiciones del segundo párrafo <b>no fuesen aplicadas. En todo caso, el tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo <b>de seis (6) meses para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes <b>de la decisión sobre el fondo esta regularización se haya efectuado. <b><b> <b>Artículo 302</b>. En las sociedades anónimas de suscripción pública, si la disolución ha sido <b>pronunciada, el acta de la asamblea general extraordinaria deberá ser sometida a la <b>ponderación de la Superintendencia de Valores dentro de los tres (3) días que sigan a su <b>fecha y antes de su inscripción en el Registro Mercantil. <b><b> <b><b>Párrafo I</b>.- Esta autoridad reguladora podrá hacer las recomendaciones correspondientes. <b>Si la disolución responde a las causales c), d) y e) del Artículo 299 de esta ley, fijará un <b>plan de ajuste que la sociedad deberá cumplir en el término de tres (3) meses. En todo caso, <b>la Superintendencia de Valores podrá ratificar la disolución pronunciada por la asamblea <b>general extraordinaria. En este evento, la Superintendencia de Valores publicará la <b>resolución correspondiente en un periódico de circulación nacional y en la página web que <b>mantenga.<b> <b><b>Párrafo II</b>.- Una vez publicada la resolución indicada, la sociedad deberá inscribir en el <b>Registro Mercantil el acta de la asamblea general extraordinaria junto a la aludida <b>publicación. <b><b> <b>Artículo 303</b>. Respecto de los socios, la disolución producirá sus efectos a partir de su <b>aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o de su declaración en virtud de <b>decisión judicial con el carácter de la cosa juzgada. Respecto de los terceros, desde su <b>depósito e inscripción en el Registro Mercantil. <b><b><b><b>Sub Sección XI </b><b><b>Títulos Valores Emitidos por las Sociedades Anónimas </b><b><b>I. Disposiciones Comunes </b><b><b> <b>Artículo 304</b>. Los valores mobiliarios emitidos por las sociedades anónimas podrán <b>representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta.<b>-87- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo</b>.- Los valores representados en anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto <b>en la normativa reguladora del mercado de valores. La modificación de sus características <b>se hará pública a través de los medios dispuestos por la Superintendencia de Valores. <b><b><b>Artículo 305</b>. Las acciones y las obligaciones representadas por títulos podrán emitirse en <b>forma nominativa, a la orden o al portador. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El título nominativo figurará en un libro registro que llevará la sociedad en el <b>que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, <b>apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los <b>sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre <b>aquéllas. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La sociedad sólo reputará como titular a quien se halle inscrito en dicho libro. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo, podrá examinar el <b>libro registro de títulos nominativos. <b> <b><b>Párrafo IV</b>.- La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o <b>inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y <b>éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta (30) días siguientes a la <b>notificación. <b><b><b>Párrafo V</b>.- El título nominativo será transmitido, respecto de los terceros y de la sociedad <b>emisora, por una transferencia anotada en los registros que la sociedad lleve al efecto. <b>Ningún acto jurídico relacionado con un título nominativo surtirá efectos respecto de los <b>terceros y de la sociedad, sino cuando sea inscrito en el registro correspondiente. En este <b>caso, el traspaso se efectuará mediante una declaración insertada en los registros y firmada <b>por quien haga la transferencia, por el adquiriente o por sus respectivos apoderados. <b><b><b>Párrafo VI</b>.- El título a la orden será transmitido por endoso suscrito en el mismo <b>documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título. <b><b><b>Párrafo VII</b>.- La cesión del título al portador se efectuará por la entrega del mismo. <b><b> <b><b>Artículo 306</b>. Frente a la sociedad los títulos que expida serán indivisibles. Los <b>copropietarios de un título deberán designar una sola persona para el ejercicio de los <b>derechos incorporados al título y responderán solidariamente frente a la sociedad de <b>cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista u obligacionista, según sea el <b>caso. <b><b><b>Párrafo</b>.- La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos <b>sobre los títulos.<b>-88- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 307</b>. En caso de pérdida de acciones u obligaciones, el titular, para obtener la <b>expedición del documento sustituto, deberá notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la <b>pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y de la emisión del <b>documento sustituto. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El peticionario deberá publicar un extracto de la notificación, contentivo de las <b>menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante <b>cuatro (4) semanas consecutivas. Transcurridos diez (10) días desde la última publicación, <b>si no hubiera oposición, se expedirá al solicitante un nuevo título, mediante entrega de <b>ejemplares de las ediciones del periódico en que se hayan hecho las publicaciones <b>debidamente certificadas por el editor. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- El título perdido será considerado nulo. Si hubiera oposición, la sociedad no <b>entregará el título sustituto hasta que la cuestión sea resuelta entre el reclamante y el <b>oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por <b>transacción, desistimiento o aquiescencia.<b><b>II. Las Acciones </b><b><b><b>Artículo 308</b>. Las acciones son partes alícuotas del capital social y deberán ser pagadas en <b>efectivo o mediante aportes; tendrán un valor nominal expresado en moneda nacional o <b>extranjera libremente convertible ajustado a las disposiciones de la Superintendencia de <b>Valores, en las sociedades anónimas de suscripción pública o fijado por los estatutos <b>sociales en las sociedades anónimas de suscripción privada. No podrán emitirse acciones <b>por una cifra inferior a su valor nominal. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Las acciones en efectivo deberán ser íntegramente pagadas cuando sean <b>suscritas. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- Todas las otras acciones serán de aportes, y quedarán suscritas y pagadas con <b>la aprobación regular de los mismos por un valor determinado en dicha aprobación. <b><b><b>Artículo 309</b>. La acción conferirá a su titular legítimo la condición de accionista y le <b>atribuirá los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos sociales. El accionista <b>tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: <b><b> a) <b> El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio <b>resultante de la liquidación; <b><b>b) <b> El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones; <b><b>c) <b> El de asistir y votar en las asambleas generales y especiales, pudiendo <b>impugnar las mismas; y, <b><b>d) <b> El de información.<b>-89- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 310</b>. Los estatutos sociales establecerán las formalidades de los títulos <b>accionarios, no obstante se requerirán, al menos, las siguientes enunciaciones: <b><b> a) <b> La designación "acción"; <b><b>b) <b> La denominación, domicilio social y los datos de su matriculación en el <b>Registro Mercantil y El Registro Nacional de Contribuyentes; <b><b>c) <b> El capital social autorizado y el suscrito y pagado; <b><b>d) <b> El número del título, la serie a que pertenece, la cantidad de acciones que <b>representa y, en el caso de que sean preferidas, los derechos particulares que <b>otorguen. <b><b>e) <b> El valor nominal; <b><b>f) <b> Su condición de nominativa, a la orden o al portador; si es nominativa, el <b>nombre del accionista; <b><b>g) <b> Las restricciones a la libre negociabilidad, cuando se hayan establecido en <b>los estatutos sociales; <b><b>h) <b> La fecha de la emisión; y, <b><b>i) <b> La firma de quien o quienes representen a la sociedad. <b><b><b>Artículo 311</b>. El título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos <b>a dividendos u otros derechos. Podrán transferirse bajo las mismas formas que las acciones. <b><b><b>Párrafo</b>.- Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de orden del <b>título y el número de orden del cupón. <b><b><b>Artículo 312</b>. Las acciones no serán negociables sino después de la matriculación de la <b>sociedad en el Registro Mercantil. En los casos de aumento del capital social autorizado, <b>las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas después de <b>cumplidas las formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos sociales y <b>del asiento de dicho aumento en el señalado registro. <b><b> <b>Artículo 313</b>. Las acciones mantendrán su negociabilidad aún después de la disolución de <b>la sociedad y hasta la clausura de la liquidación. <b><b><b>Artículo 314</b>. La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no implicará la <b>nulidad de las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de anulación, si los <b>títulos son regulares en la forma. En todo caso, el adquiriente podrá ejercer una acción en <b>garantía contra su vendedor.<b>-90- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 315</b>. Los estatutos sociales podrán restringir la negociabilidad de las acciones <b>nominativas, siempre que esta limitación no implique la prohibición de su transmisibilidad. <b>La disposición estatutaria que restrinja la negociabilidad deberá ser constatada en el <b>certificado correspondiente y en los libros registros de acciones que llevará la sociedad. <b><b><b>Artículo 316</b>. Las cláusulas estatutarias restrictivas podrán consistir en: a) prohibir a un <b>accionista ceder sus acciones si el cesionario no es aceptado por los órganos de la sociedad; <b>y b) limitar la oferta a un tercero sin antes haber propuesto su cesión a los demás <b>accionistas en las condiciones y plazos establecidos estatutariamente. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Las disposiciones estatutarias que impongan restricciones a la negociabilidad <b>de las acciones no serán oponibles ni a la sociedad ni a los accionistas, ni a los terceros, en <b>los casos de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a <b>un cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Las negociaciones de acciones emitidas por las sociedades anónimas de <b>suscripción pública no podrán sujetarse a restricciones estatutarias de negociabilidad. <b>Cualquier cláusula en contrario se reputará no escrita. <b><b><b>Artículo 317</b>. Si los estatutos sociales han estipulado una cláusula de aprobación para la <b>venta de acciones, el cedente deberá notificar a la sociedad la correspondiente solicitud de <b>aprobación, indicando las generales del cesionario propuesto, el número de acciones cuyo <b>traspaso se proyecta y el precio ofrecido. La sociedad deberá notificar, a su vez, su <b>aprobación; de lo contrario se tendrá como tal la falta de respuesta a dicho requerimiento en <b>el plazo de tres (3) meses a partir de su comunicación. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración <b>estará obligado en el plazo de tres (3) meses a partir de la notificación del rechazo, a hacer <b>adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento del cedente, <b>por la sociedad. <b><b> <b>Párrafo II</b>.- A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones será determinado <b>por un experto designado por ellas, y en su defecto, por ordenanza de referimiento que no <b>podrá ser objeto de ningún recurso. Toda cláusula en contrario se considerará no escrita. <b><b> <b>Párrafo III.-</b> Si a la expiración del indicado plazo de tres (3) meses, la compra no se ha <b>realizado, la aprobación se considerará concedida. Sin embargo, este plazo podrá ser <b>prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad. <b><b><b>Artículo 318</b>. Si la sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de otorgamiento de <b>acciones en prenda, en las condiciones previstas en el Artículo 317, primer párrafo, este <b>consentimiento implicará aprobación del cesionario en caso de ejecución prendaria, salvo <b>que la sociedad prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las acciones.<b>-91- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 319</b>. Las sociedades anónimas podrán por sus estatutos o por resolución posterior <b>de la asamblea general extraordinaria compuesta por accionistas que representen, por lo <b>menos, las dos terceras partes (2/3) del capital social, crear acciones preferidas, con o sin <b>derecho al voto, provistas de derechos particulares de toda naturaleza, a título temporal o <b>permanente. Estos derechos particulares pondrán consistir en: <b><b> a) <b> Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den <b>las condiciones para distribuirlas; <b><b>b) <b> Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye <b>a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas; y, <b><b>c) <b> Conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso <b>de liquidación. <b><b><b>Artículo 320</b>. Salvo disposición contraria de los estatutos, las acciones preferidas y las <b>comunes darán derecho al mismo número de votos en las asambleas aún cuando fueren de <b>diferente valor nominal. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- En caso de que una resolución de la asamblea general modifique los derechos <b>que correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva sino después <b>que haya sido ratificada por una asamblea especial compuesta por los accionistas de la <b>categoría de que se trate. <b><b> <b>Párrafo II.-</b> Esta asamblea especial para deliberar válidamente, deberá reunir, por lo <b>menos, las cuatro quintas (4/5) partes del capital representado por las acciones de que se <b>trate, a menos que los estatutos sociales señalen un mínimo más elevado. <b><b><b>Artículo 321</b>. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las acciones preferidas <b>podrán ser privadas del derecho de voto, sin perjuicio de asistir a las asambleas con voz. <b>Igualmente, este derecho podrá suspenderse por una duración determinada o determinable. <b><b><b>Párrafo I</b>.- No podrán emitirse acciones preferidas sin derecho al voto por más del <b>cincuenta por ciento (50%) del capital social en las sociedades anónimas de suscripción <b>privada y por más del veinticinco por ciento (25%) en aquellas de suscripción pública. <b><b><b>Párrafo II</b>.- No podrán emitirse acciones de voto plural. <b><b><b>III. Las obligaciones </b><b><b>Artículo 322</b>. Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, <b>confieren los mismos derechos de crédito para igual valor nominal. El monto mínimo de <b>este valor será fijado por la Superintendencia de Valores, mediante disposiciones que <b>deberán ser observadas a pena de nulidad.<b>-92- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 323</b>. La emisión de obligaciones no será permitida a las sociedades anónimas <b>antes de tener dos (2) años de existencia y de haber establecido dos (2) balances <b>regularmente aprobados por sus accionistas. <b><b><b>Artículo 324</b>. Sólo la asamblea general de accionistas tendrá calidad para decidir o <b>autorizar la emisión de obligaciones. <b><b> <b>Artículo 325</b>. La asamblea general de accionistas podrá conferir al consejo de <b>administración los poderes necesarios para proceder a la emisión de obligaciones una o <b>varias veces, en el plazo de cinco (5) años, y determinar al respecto las modalidades de <b>emisión. <b><b><b>Párrafo.-</b> El consejo de administración podrá, a su vez, delegar en su presidente o en otro <b>miembro de dicho consejo, los poderes que haya recibido por aplicación del párrafo <b>precedente. El presidente o el delegado deberán rendir cuentas al consejo de administración <b>en las condiciones previstas por este último. <b><b><b>Artículo 326</b>. Las ofertas públicas de obligaciones que realicen las sociedades anónimas de <b>suscripción pública estarán sometidas al control pleno de la Superintendencia de Valores y <b>deberán cumplir las formalidades y requisitos que al efecto establezcan para las ofertas <b>públicas la ley que regula el mercado de valores y su reglamento, así como las resoluciones <b>y normas dictadas por la indicada autoridad reguladora. <b><b><b>Artículo 327</b>. Las sociedades no podrán constituir en garantía sus propias obligaciones. <b><b><b>Artículo 328.</b> En el caso que la sociedad emisora continúe pagando los productos de <b>obligaciones reembolsables como consecuencia de un sorteo, dicha sociedad no podrá <b>repetir esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su reembolso. Toda cláusula <b>contraria se considerará no escrita. <b><b><b>Artículo 329</b>. Los portadores de las obligaciones de una misma emisión estarán agrupados <b>de pleno derecho, para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad <b>jurídica de carácter civil. <b><b><b>Párrafo</b>.- Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad podrá, <b>cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa única los <b>portadores de obligaciones que tengan derechos idénticos. <b><b><b>Artículo 330</b>. La masa estará representada por uno o varios mandatarios elegidos por la <b>asamblea general de los obligacionistas. Su número no podrá, en ningún caso, exceder de <b>tres (3). <b><b> <b>Artículo 331</b>. El mandato para ser representante de la masa sólo podrá ser confiado a <b>personas de nacionalidad dominicana, domiciliadas en el territorio nacional, así como a las <b>sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el mismo.<b>-93- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 332</b>. No podrán ser escogidos como representantes de la masa: <b><b> a) La <b> sociedad <b> deudora; <b><b>b) <b> Las sociedades titulares de la décima parte (1/10) o de una porción mayor <b>del capital suscrito y pagado de la sociedad deudora, o de las cuales esta <b>última tenga la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado o más; <b><b>c) <b> Las sociedades que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la <b>sociedad deudora; <b><b>d) <b> Los administradores, gerentes, comisarios de cuentas o empleados de las <b>sociedades indicadas en los precedentes Literales a) y b), así como todos sus <b>ascendientes, descendientes y cónyuges; y, <b><b>e) <b> Las personas a las cuales les haya sido retirado el derecho de dirigir, <b>administrar o gestionar una sociedad a cualquier título. <b><b><b>Artículo 333</b>. En caso de urgencia, los representantes de la masa podrán ser designados por <b>auto administrativo dictado por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del <b>Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social de la sociedad deudora a <b>instancia de cualquier interesado. <b><b> <b>Artículo 334</b>. En caso de emisión por oferta pública, los representantes de la masa de <b>obligacionistas podrán ser designados en el contrato de emisión. Cuando no lo hayan sido <b>de este modo, serán nombrados en el plazo de un (1) año a partir de la apertura de la <b>suscripción y a más tardar un (1) mes antes de la primera amortización prevista. <b><b><b>Párrafo</b>.- Esta designación será hecha por la asamblea general de obligacionistas o, en su <b>defecto, por decisión judicial.<b> <b><b>Artículo 335</b>. Los representantes de la masa, sea cual fuere la forma en que hayan sido <b>designados, podrán ser relevados de sus funciones por la asamblea general ordinaria de los <b>obligacionistas. <b><b> <b>Artículo 336</b>. Salvo restricción decidida por la asamblea general de obligacionistas, los <b>representantes de la masa tendrán la facultad de realizar, en nombre de la misma, todos los <b>actos de gestión para la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas. <b><b><b>Artículo 337</b>. Los representantes de la masa, debidamente autorizados por la asamblea <b>general de obligacionistas, tendrán exclusivamente la calidad para ejercer en nombre de los <b>mismos, las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a <b>su constitución, así como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los <b>intereses comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad.<b>-94- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I.-</b> Las acciones en justicia dirigidas contra el conjunto de los obligacionistas de <b>una misma masa sólo podrán ser intentadas contra un representante de ésta. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Toda acción intentada contra las disposiciones del presente artículo deberá ser <b>declarada inadmisible de oficio. <b><b><b>Artículo 338</b>. Los representantes de la masa no podrán inmiscuirse en la gestión de los <b>asuntos sociales. Ellos tendrán acceso a las asambleas generales de los accionistas, pero sin <b>voz deliberativa. <b><b> <b>Párrafo</b>.- Dichos representantes tendrán derecho a obtener comunicación de los <b>documentos puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones que éstos. <b><b> <b>Artículo 339.</b> La remuneración de los representantes de la masa, tal como sea fijada por la <b>asamblea general de los obligacionistas o por el contrato de emisión, quedará a cargo de la <b>sociedad deudora. <b><b><b>Párrafo</b>.- A falta de fijación de esta remuneración, o si su monto fuese contestado por la <b>sociedad, se estatuirá por decisión judicial, vía referimiento. <b><b><b>Artículo 340.</b> La asamblea general de los obligacionistas de una misma masa podrá <b>reunirse en cualquier momento. <b><b><b>Artículo 341.</b> La asamblea general de los obligacionistas será convocada por el consejo de <b>administración de la sociedad deudora, por los representantes de la masa o por los <b>liquidadores durante el período de la liquidación de la sociedad. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la trigésima parte (1/30) <b>de los títulos de la masa, podrán dirigir a la sociedad deudora y al representante de la masa <b>una solicitud para la convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse de recibo <b>que indique el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Si la asamblea no fuese convocada en el plazo de dos (2) meses a partir de la <b>solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud podrán encargar a uno de ellos <b>para solicitar al juez de los referimientos la designación de un mandatario que convoque la <b>asamblea y fije el orden del día de la misma. <b><b> <b>Artículo 342</b>. La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas será hecha en las <b>mismas condiciones que la asamblea de accionistas, salvo los plazos a ser observados. <b>Además, el aviso de convocatoria contendrá las siguientes menciones especiales: <b><b> a) <b> La indicación de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa <b>cuya asamblea es convocada; <b><b>b) <b> El nombre y el domicilio de la persona que haya tomado la iniciativa de la <b>convocatoria y la calidad en la cual actúa; y,<b>-95- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>c) <b> En su caso, la fecha, número y tribunal de la decisión judicial que haya <b>designado el mandatario encargado de convocar la asamblea. <b><b><b>Artículo 343</b>. El aviso de convocatoria será insertado en un periódico de amplia <b>circulación nacional y, si el empréstito se hubiere hecho por suscripción pública, con las <b>demás formalidades que disponga la Superintendencia de Valores. <b><b> <b>Párrafo I.-</b> El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la asamblea deberá ser de <b>quince (15) días por lo menos en la primera convocatoria y de seis (6) días en la <b>convocatoria siguiente. En caso de convocatoria por decisión judicial, el juez podrá fijar un <b>plazo diferente.<b><b>Párrafo II.-</b> Cuando una asamblea no pueda deliberar regularmente, por falta del quórum <b>requerido, la segunda asamblea será convocada en la forma arriba prevista haciendo <b>mención de la fecha de la primera. <b><b><b>Artículo 344</b>. El derecho de participar en las asambleas de obligacionistas podrá estar <b>subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones nominativas o a la orden <b>de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados por el aviso de convocatoria, de las <b>obligaciones al portador o de un certificado de custodia expedido por un depositario <b>calificado. La fecha antes de la cual estas formalidades deberán ser cumplidas, no podrá ser <b>fijada más de cinco (5) días antes de aquélla prevista para la reunión de la asamblea y <b>deberá indicarse en la convocatoria. <b><b><b>Párrafo.-</b> Toda asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. Sin embargo, la <b>acción en nulidad no será admisible cuando todos los obligacionistas de la masa interesada <b>estuvieren presentes o representados. <b><b><b>Artículo 345</b>. Salvo cláusula contraria del contrato de emisión, la asamblea general de <b>obligacionistas se reunirá en la sede del domicilio de la sociedad deudora o en cualquier <b>otro lugar. <b><b><b>Artículo 346</b>. El orden del día de la asamblea será fijado por el autor de la convocatoria. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas <b>en el Párrafo I del Artículo 341, podrán requerir la inscripción de proyectos de resoluciones <b>en el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea. <b><b> <b>Párrafo II.-</b> La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el <b>orden del día. <b><b><b>Párrafo III.-</b> En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no podrá ser <b>modificado.<b>-96- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo IV.-</b> En cada asamblea se formulará una nómina de asistencia cuyas menciones <b>serán similares a las indicadas en el Artículo 205, pero referidas a obligacionistas y <b>obligaciones. <b><b><b>Artículo 347</b>. Si existen varias masas de obligacionistas, éstas no podrán, en ningún caso, <b>deliberar en el seno de una asamblea común. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Todo obligacionista tendrá el derecho de participar en la asamblea o hacerse <b>representar por un mandatario de su elección. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Podrán participar en la asamblea los portadores de obligaciones redimibles <b>pero no reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la sociedad deudora o en <b>razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso. <b><b><b>Párrafo III.-</b> La sociedad que detente la décima parte (1/10) del capital de la sociedad <b>deudora o más, no podrá votar en la asamblea con las obligaciones que le pertenezcan. <b><b> <b>Artículo 348</b>. Los obligacionistas no podrán ser representados en las asambleas generales <b>por los miembros del consejo de administración, los comisarios de cuentas o los empleados <b>de la sociedad deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de los <b>compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges. <b><b><b>Artículo 349</b>. La representación de un obligacionista no podrá ser conferida a las personas <b>que estén inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa. <b><b><b>Artículo 350</b>. La asamblea será presidida por un representante de la masa. En ausencia de <b>los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designará una persona <b>para ejercer las funciones de presidente. Cuando se trate de convocatoria por un mandatario <b>judicial, la asamblea será presidida por este último. Asimismo, la asamblea designará su <b>secretario. <b><b><b>Párrafo</b>.- A falta de representantes de la masa designados en las condiciones previstas en <b>los Artículos 333 y 334, la primera asamblea será abierta bajo la presidencia provisional del <b>titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número de obligaciones. <b><b><b>Artículo 351.</b> La asamblea general deliberará en las condiciones de quórum y de mayoría <b>previstas en los Artículos 190 y 191, sobre todas las medidas que tengan por objeto <b>asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de empréstito, así <b>como sobre toda proposición para la modificación de dicho contrato y especialmente sobre <b>toda proposición: <b><b> a) <b> Relativa a la modificación del objeto o la forma de la sociedad; <b><b>b) <b> Concerniente a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o <b>que hubieren sido objeto de decisiones judiciale<b>-97- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> c) <b> Para la fusión o la escisión de la sociedad; <b><b>d) <b> Respecto a la emisión de obligaciones con un derecho de preferencia en <b>cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; y, <b><b>e) <b> Atinente al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los <b>obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación <b>de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses. <b><b><b>Artículo 352</b>. El derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas pertenecerá al <b>nudo propietario. <b><b><b>Artículo 353.</b> El derecho de voto atribuido a las obligaciones deberá ser proporcional a la <b>parte del monto del empréstito que representen. Cada obligación dará derecho a un voto por <b>lo menos. <b><b><b>Artículo 354</b>. Las asambleas no podrán aumentar la carga de los obligacionistas ni <b>establecer un tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa. Tampoco <b>podrán decidir la conversión de obligaciones en acciones. <b><b><b>Párrafo</b>.- Toda disposición contraria se considerará no escrita. <b><b><b>Artículo 355</b>. Las disposiciones de los Artículos 204, Párrafo II, 205 y 206 serán aplicables <b>a las asambleas de obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nómina de <b>asistencia y actas, con los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de las <b>asambleas. <b><b><b>Artículo 356.</b> La asamblea general de obligacionistas fijará el lugar donde serán <b>conservadas las nóminas de asistencia, los poderes de los obligacionistas representados y <b>las actas de las sesiones. <b><b>Las copias o extractos de las actas de las sesiones serán válidamente certificadas por un <b>representante de la masa y por el secretario de la asamblea. <b><b><b>Artículo 357</b>. Los obligacionistas, durante el plazo de quince (15) días que precediere la <b>reunión de la asamblea general de la masa a la cual pertenecieren, y en el domicilio de la <b>sociedad deudora, en el local de la dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar <b>fijado por la convocatoria, tendrán derecho de tomar, por sí mismos o por mandatarios, <b>conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de los informes <b>que serán presentados en la asamblea general. <b><b><b>Párrafo.-</b> El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de las actas y <b>de las hojas de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual pertenecen, se <b>ejercerá en el lugar de depósito escogido por la asamblea.<b>-98- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 358.</b> Todo interesado tendrá derecho a obtener de la sociedad deudora, en <b>cualquier momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como el de los <b>títulos aún no reembolsados. <b><b><b>Artículo 359.</b> Los obligacionistas no serán admitidos individualmente a ejercer control <b>sobre las operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los documentos <b>sociales. <b><b><b>Artículo 360.</b> La sociedad deudora soportará las costas usuales de convocatoria y de <b>celebración de las asambleas generales y de la publicidad de sus decisiones. Las costas <b>correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la masa podrán ser <b>retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas. Estas retenciones no podrán <b>exceder la décima (1/10) del interés anual. <b><b><b>Párrafo.-</b> El monto de las costas que deberán ser sufragadas por la sociedad podrá ser <b>fijado por decisión judicial. <b><b> <b>Artículo 361.</b> Si la asamblea general de obligacionistas no aprobara las proposiciones <b>indicadas en los Literales a) y d) del Artículo 351, el consejo de administración podrá <b>proseguir con la oferta de rembolsar las obligaciones como a continuación se indica. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Esta decisión del consejo de administración será publicada en las mismas <b>condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la mención del órgano de <b>publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria. <b><b><b>Párrafo II.-</b> El reembolso deberá ser reclamado por los obligacionistas en el plazo de tres <b>(3) meses a contar de la publicación de la decisión del consejo de administración señalada <b>en el párrafo precedente. <b><b><b>Párrafo III</b>.- La sociedad deberá rembolsar cada obligación en el plazo de treinta (30) días <b>a partir de la reclamación del obligacionista. <b><b><b>Artículo 362</b>. Si la asamblea general de los obligacionistas de la sociedad que ha sido <b>objeto de fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el Literal <b>c) del Artículo 351 o si no ha podido deliberar válidamente por falta del quórum requerido, <b>el consejo de administración podrá proseguir. La decisión será publicada en las condiciones <b>fijadas en el Párrafo I del Artículo 361. <b><b><b>Párrafo.</b>- Los obligacionistas conservarán su calidad en la sociedad absorbente o en las <b>sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el caso. Sin <b>embargo, la asamblea general de los obligacionistas podrá dar mandato al representante de <b>la masa para hacer oposición a la operación en las condiciones y con los efectos previstos <b>en la presente ley.<b>-99- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 363.</b> Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las <b>escogidas por sorteo y reembolsadas, serán anuladas y no podrán ser puestas de nuevo en <b>circulación. <b><b><b>Artículo 364</b>. En ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad no podrá <b>imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones. <b><b><b>Artículo 365</b>. En caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una fusión <b>o por una escisión, la asamblea general de obligacionistas podrá exigir el reembolso de las <b>obligaciones y la sociedad podrá imponerlo. <b><b><b>Artículo 366</b>. En el caso de emisión de obligaciones provistas de garantías particulares, <b>éstas serán constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la masa de <b>obligacionistas. La aceptación resultará del solo hecho de la suscripción y se retrotraerá a la <b>fecha de la inscripción, para las garantías sometidas a esta formalidad, y a la fecha de <b>constitución, para las demás. <b><b><b>Artículo 367.</b> Las garantías previstas en el artículo precedente serán constituidas por el <b>presidente del consejo de administración en virtud de autorización del órgano social <b>habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por el valor total de la <b>emisión, quedando las garantías con validez a favor de las obligaciones cuando fueren <b>suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por las últimas a cargo de la sociedad <b>emisora al ser otorgado dicho acto. Las formalidades de publicidad de dichas garantías <b>deberán ser cumplidas antes de toda suscripción, en beneficio de la masa de obligacionistas <b>en formación. <b><b><b>Párrafo I.-</b> En el plazo de seis (6) meses a partir de la apertura de la suscripción, el <b>resultado de ésta será constatado en un acto auténtico por el representante de la sociedad. A <b>diligencia de la sociedad, en el plazo de treinta días (30) siguientes a la fecha del acto <b>auténtico y de conformidad con el contenido de éste, se mencionará, junto a la inscripción <b>de las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la <b>atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o la no <b>realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta última mención hará <b>cesar los efectos de la inscripción y determinará su radiación definitiva. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones y su <b>mantenimiento, serán efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la <b>responsabilidad del presidente del consejo de administración. <b><b><b>Párrafo III.-</b> Los representantes de la masa deberán velar por la realización de las medidas <b>relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes. <b><b><b>Artículo 368</b>. La cancelación de las inscripciones intervendrá de la siguiente manera: <b><b><b>Párrafo I.-</b> La cancelación de las garantías deberá emanar de los representantes de la masa <b>interesada, salvo el caso previsto en el Párrafo I del Artículo 367.<b>-100- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b> <b>Párrafo II</b>.- Los representantes de la masa podrán cancelar las inscripciones aún sin la <b>constatación del reembolso del empréstito, si son autorizados por una resolución de la <b>asamblea general de los obligacionistas. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la cancelación total o parcial <b>de las inscripciones sólo podrá ser otorgada por los representantes de la masa, en razón del <b>reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus manos de la totalidad <b>del precio de los bienes a desgravar. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> Los representantes de la masa no estarán obligados a hacer levantamientos <b>parciales de las garantías, en caso de amortización normal por sorteo o por recompra de <b>obligaciones. <b><b><b>Artículo 369.</b> Las garantías constituidas posteriormente a la emisión de las obligaciones <b>serán conferidas por el presidente del consejo de administración, previa autorización del <b>órgano de la sociedad emisora habilitado al efecto por los estatutos. Estas garantías serán <b>aceptadas por el representante de la masa. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>LAS NULIDADES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES </b><b><b> <b>Artículo 370</b>. La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo <b>podrá resultar de una disposición expresa de esta ley o de las que rijan la nulidad de los <b>contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la nulidad de las cláusulas <b>prohibidas toda vez que se considerarán no escritas. <b><b><b>Párrafo I.-</b> La nulidad de los actos o deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo <b>podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de esta ley o de las que rijan <b>los contratos. <b><b><b>Artículo 371</b>. La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado <b>de existir el día en que el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la <b>nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público.<b> <b><b>Artículo 372.</b> El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un <b>plazo que permita cubrir las nulidades. <b><b><b>Párrafo I</b>.- El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos (2) <b>meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o efectuada una <b>consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los <b>socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se <b>les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los <b>socios puedan tomar una decisión.<b>-101- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Artículo 373</b>. Si a la expiración del plazo previsto en el artículo precedente, ninguna <b>decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a solicitud de la parte más diligente. <b><b><b>Artículo 374</b>. En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a <b>su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la <b>incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona <b>interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o <b>demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en <b>mora deberá ser denunciada a la sociedad. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- La sociedad o un socio podrán someter al tribunal apoderado en el plazo <b>previsto en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el interés del <b>demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos sociales. En este caso, el <b>tribunal podrá pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas <b>han sido previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las <b>modificaciones estatutarias cuando sea necesario. <b><b><b>Párrafo II.-</b> El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tendrá influencia sobre <b>la decisión de la sociedad.<b> <b><b>Párrafo III</b>.- En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a rembolsar al <b>socio será determinado por un experto designado por las partes o, a falta de acuerdo entre <b>las mismas, por decisión judicial obtenida en referimiento, la cual no será susceptible de <b>recurso alguno. <b><b><b>Artículo 375.</b> Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a la constitución <b>de la sociedad estuviese fundada sobre la violación de reglas de publicidad, toda persona <b>interesada en la regularización podrá, mediante notificación por acto de alguacil, poner a la <b>sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta (30) días contados a <b>partir de la fecha de la notificación. <b><b><b>Párrafo.-</b> A falta de regularización en este plazo, todo interesado podrá demandar en <b>referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de un <b>mandatario a quien se le encargue del cumplimiento de la formalidad omitida. <b><b><b>Artículo 376.</b> La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo podrá resultar de la <b>nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya decidido la operación o de la <b>falta del depósito y la publicidad a que se refieren los Párrafos I y II del Artículo 386. <b><b><b><b>Párrafo.-</b> Cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, <b>el tribunal apoderado de la acción en nulidad de una fusión o una escisión acordará a las <b>sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación.<b>-102- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 377</b>. Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones <b>posteriores a su constitución prescribirán a los tres (3) años contados desde el día en que se <b>incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el Artículo 374. <b><b><b>Párrafo</b>.- Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades <b>prescribirá a los seis (6) meses contados desde la fecha de la última inscripción en el <b>Registro Mercantil que sea necesaria para la operación. <b><b><b>Artículo 378</b>. Cuando sea pronunciada la nulidad de la sociedad, se procederá a su <b>liquidación conforme a las disposiciones de los estatutos y del Capítulo V del presente <b>Título. <b><b> <b>Artículo 379</b>. La sociedad y los socios no podrán prevalerse de una nulidad frente a los <b>terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la incapacidad o de un vicio del <b>consentimiento será oponible aún a los terceros por el incapaz y sus representantes legales, <b>o por el socio cuyo consentimiento haya sido sorprendido por error, dolo o violencia. <b><b><b>Artículo 380</b>. Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad o <b>de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, prescribirán a los tres (3) años a <b>partir del día en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa <b>irrevocablemente juzgada. <b><b><b>Párrafo</b>.- La desaparición de la causa de nulidad no constituirá un obstáculo respecto del <b>ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio causado por el <b>vicio que haya afectado a la sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribirá a los <b>tres (3) años contados a partir del día en que la nulidad haya sido cubierta. <b><b><b>Artículo 381.</b> Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una <b>escisión venga a ser definitiva, esta decisión será inscrita en el Registro Mercantil y será <b>publicada además mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. La <b>Superintendencia de Valores podrá disponer, a través de normas, requisitos adicionales de <b>publicidad para las sociedades anónimas de suscripción pública. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho <b>de las sociedades a las cuales el o los patrimonios hayan sido transmitidos, cuando esas <b>obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o la escisión y <b>aquella de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la operación <b>serán solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el <b>párrafo precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se aplicará lo <b>anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de <b>las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las sociedades <b>a las cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las obligaciones a su cargo <b>nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de la publicación <b>de la sentencia que pronuncie la nulidad.<b>-103- </b><b><b>________________________________________________________________________</b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES </b><b><b> <b><b>Artículo 382.</b> Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a <b>una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su patrimonio a <b>varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación a condición <b>de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de <b>ejecución. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en operaciones de <b>las mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán partes sociales o acciones de la <b>o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en efectivo cuyo monto no <b>podrá exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales o de las <b>acciones atribuidas. <b><b><b>Artículo 383</b>. Las operaciones previstas en el artículo precedente podrán ser realizadas <b>entre sociedades de diferentes clases. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Dichas operaciones serán decididas por cada una de las sociedades interesadas, <b>en las condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo que a <b>continuación se indica. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Si la operación proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los <b>socios de una o varias de las sociedades involucradas, no podrá ser decidida sino por el <b>voto unánime de dichos socios. Si la operación conlleva la creación de sociedades nuevas, <b>cada una de éstas será constituida según las reglas propias a la forma de la sociedad <b>adoptada. <b><b> <b>Artículo 384.</b> La fusión implicará: a) la disolución sin liquidación de las sociedades que <b>desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en <b>el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la operación; y, b) <b>simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la <b>calidad de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas por el <b>contrato de fusión. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Por su parte, la escisión implicará: a) la extinción de una sociedad con división <b>de patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una <b>sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente; o, b) la <b>segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin extinguirse, <b>traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya<b>-104- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>existentes. En ambos casos, las partes sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión <b>deberán ser atribuidas en contraprestación a los socios o accionistas de la sociedad que se <b>escinde en la proporción a sus respectivas participaciones. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Tanto en la fusión como en la escisión no se procederá al cambio de partes <b>sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes sociales o acciones de las <b>sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas partes sociales o acciones fuesen <b>detentadas: <b><b> a) <b> Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio <b>nombre pero por cuenta de esta sociedad; y, <b><b>b) <b> Por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio <b>nombre, pero por cuenta de esta sociedad. <b><b> <b>Artículo 385</b>. La fusión o la escisión producirán efectos: <b><b> a) <b> En caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de <b>inscripción en el Registro Mercantil de la nueva sociedad o de la última de <b>ellas; y, <b><b>b) <b> En los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que apruebe la <b>operación, salvo si el contrato previera que la operación surtiría efectos en <b>otra fecha. Ésta no deberá ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio <b>en curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de <b>clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades que <b>transmitan su patrimonio. <b><b><b>Artículo 386</b>. Todas las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas <b>en el Artículo 382, pactarán un proyecto de fusión o de escisión. <b><b> <b>Párrafo I.-</b> Dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del indicado proyecto, <b>dichas sociedades deberán depositarlo en el Registro Mercantil correspondiente a la <b>Cámara de Comercio y Producción del domicilio social, acompañada de una declaración <b>jurada en la cual consignarán todos los actos efectuados para la operación de fusión o <b>escisión y su conformidad con los términos de esta ley. Además, publicarán, dentro del <b>indicado plazo, un extracto del proyecto de fusión o escisión en un periódico de amplia <b>circulación nacional. <b><b><b><b>Párrafo II</b>.- Las sociedades anónimas de suscripción pública deberán depositar el proyecto <b>de fusión o escisión en la Superintendencia de Valores, anexando la publicación antes <b>referida y una declaración jurada prestada por los representantes de las sociedades <b>participantes en la fusión o la escisión en la que se consignen todos los actos efectuados <b>para la operación y su conformidad con la presente ley. La Superintendencia de Valores <b>podrá dictar normas sobre las estipulaciones que deban contener el indicado proyecto y<b>-105- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>sobre las informaciones que deban insertarse en el señalado extracto, pudiendo hacer las <b>observaciones y reparos que estime convenientes. <b><b><b>Párrafo III.-</b> La Superintendencia de Valores tendrá un plazo de quince (15) días para <b>decidir, mediante resolución administrativa, la aprobación o no del proyecto sometido por <b>las sociedades suscribientes. <b><b><b><b>Artículo 387</b>. Aprobado el proyecto de fusión o escisión, la Superintendencia de Valores <b>publicará, al día siguiente de su pronunciamiento, en un periódico de amplia circulación <b>nacional y en la página web que mantenga, un extracto de la resolución aprobatoria. <b><b><b>Artículo 388</b>. Las siguientes disposiciones, contenidas en los Artículos 389 hasta el 405 se <b>prevén para las sociedades anónimas. <b><b><b>Artículo 389</b>. En las sociedades anónimas la fusión será decidida por la asamblea general <b>extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Asimismo, la fusión será sometida, si fuere el caso, en cada una de estas <b>sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas previstas en el <b>Artículo 191. <b><b><b>Párrafo II</b>.- El consejo de administración de cada una de las sociedades participantes en la <b>operación deberá presentar un informe escrito que será puesto a disposición de los <b>accionistas, junto con los documentos de interés, para el estudio del asunto. En las <b>sociedades de suscripción pública, la Superintendencia de Valores podrá dictar normas <b>sobre los documentos necesarios a depositar. <b><b><b>Artículo 390</b>. Uno o varios comisarios designados por común acuerdo de las sociedades <b>participantes o en caso de desacuerdo por auto administrativo dictado por el juez <b>presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia <b>correspondiente al domicilio social de una de las sociedades participantes, en virtud de <b>instancia sometida conjunta o separadamente por las mismas, deberán presentar, bajo su <b>responsabilidad, un informe escrito sobre las modalidades de la fusión. Estos comisarios <b>podrán, respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los documentos útiles <b>y proceder a todas las verificaciones necesarias. Deberán reunir las condiciones previstas <b>en el Artículo 242 y estarán sometidos, respecto de las sociedades participantes, a las <b>incompatibilidades previstas en el Artículo 243. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Los comisarios para la fusión verificarán que los valores atribuidos a las <b>acciones de las sociedades participantes en la operación sean adecuados y que la razón de <b>cambio sea equitativa. <b><b><b>Párrafo II</b>.- El o los informes de los comisarios para la fusión serán puestos a disposición <b>de los accionistas y deberán indicar:<b>-106- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> Los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio <b>propuesta y los valores a los cuales cada uno de estos métodos pudiere <b>conducir; y, <b><b>b) <b> El método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del <b>mismo y sus conclusiones. <b><b><b>Artículo 391</b>. Los comisarios para la fusión estimarán también, bajo su responsabilidad, el <b>valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares, si los hubieren, respecto de los <b>cuales harán el correspondiente informe. <b><b><b>Artículo 392</b>. En el caso de que, después de la publicación del proyecto de fusión y hasta la <b>realización de la operación, la sociedad absorbente detentare permanentemente todas las <b>acciones que representen la totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades <b>absorbidas, no habrá necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales <b>extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de los informes previstos <b>en los Artículos 390 y 391. La asamblea general extraordinaria de la sociedad absorbente <b>decidirá en vista del informe del comisario de aportes. <b><b><b>Artículo 393</b>. Cuando la fusión sea realizada por la creación de una sociedad nueva, ésta <b>podrá ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades que se fusionen. <b><b><b>Párrafo I.-</b> En todos los casos, el proyecto de estatutos de la sociedad nueva será aprobado <b>por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparezcan. <b><b><b>Párrafo II.-</b> La asamblea general de la sociedad nueva constatará el otorgamiento de las <b>aprobaciones requeridas en el párrafo anterior y tomará las medidas procedentes sobre <b>otros asuntos. <b><b><b>Artículo 394.</b> El proyecto de fusión será sometido a las asambleas de obligacionistas de las <b>sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos de los títulos, por simple solicitud de su <b>parte, sean ofrecidos a dichos obligacionistas. La oferta de reembolso será publicada <b>mediante dos (2) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, con diez (10) días <b>de intervalo por lo menos entre uno y otro. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Los titulares de obligaciones nominativas serán informados mediante <b>comunicación con constancia de recibo. Si todas las obligaciones fuesen nominativas, la <b>publicidad prevista en el párrafo precedente no será requerida. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas, la <b>sociedad absorbente será deudora de los obligacionistas de la sociedad absorbida. <b><b><b>Párrafo III</b>.- Todo obligacionista que no haya requerido el reembolso en el plazo de tres <b>(3) meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer párrafo de este <b>artículo o desde la fecha de envío de la indicada comunicación, conservará su calidad en la <b>sociedad absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.<b>-107- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b> <b>Artículo 395.</b> La sociedad absorbente será deudora de los acreedores no obligacionistas de <b>la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al <b>respecto. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes en la <b>operación de fusión y cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al proyecto de <b>fusión, podrán formar oposición a éste en el plazo de treinta (30) días a partir de la <b>señalada publicación. <b><b><b>Párrafo II.-</b> La oposición deberá ser llevada ante el juez de los referimientos <b>correspondiente al domicilio social de cualquiera de las sociedades participantes. Esta <b>decisión podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la <b>constitución de garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y sean juzgadas suficientes. <b><b><b>Párrafo III</b>.- A falta del reembolso de los créditos o de la constitución de las garantías <b>ordenadas, la fusión será inoponible al acreedor. <b><b><b>Párrafo IV</b>.- La oposición formulada por un acreedor no tendrá por efecto ni suspender ni <b>prohibir la continuación de las operaciones de fusión. <b><b><b>Párrafo V.-</b> No obstante lo anterior, serán válidos los acuerdos que autoricen al acreedor a <b>exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad deudora con <b>otra sociedad. <b><b><b>Artículo 396</b>. El proyecto de fusión no será sometido a las asambleas de los obligacionistas <b>de la sociedad absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de los obligacionistas <b>podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la fusión en las <b>condiciones previstas en el Artículo 395. <b><b><b>Artículo 397</b>. Los Artículos 390, 391 y 392 serán aplicables a la escisión. <b><b><b>Artículo 398</b>. Cuando la escisión sea realizada por aportes a nuevas sociedades anónimas, <b>cada una de las sociedades nuevas podrá ser constituida sin otro aporte que aquel de la <b>sociedad escindida. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Si las acciones de cada una de las sociedades nuevas fuesen atribuidas a los <b>accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta <b>sociedad, se prescindirá de los informes mencionados en los Artículos 390 y 391. <b><b><b>Párrafo II</b>.- En todo caso, los proyectos de estatutos de las sociedades nuevas serán <b>aprobados por la asamblea general extraordinaria de la sociedad escindida. La asamblea <b>general de cada una de las sociedades nuevas deberá dar constancia de la aprobación <b>mencionada anteriormente y adoptar las medidas que sean procedentes.<b>-108- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 399</b>. El proyecto de escisión deberá ser sometido a la asamblea de obligacionistas <b>de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del Artículo 351, Literal c), excepto <b>si el reembolso de los títulos por simple solicitud le sea ofrecido a los obligacionistas. La <b>oferta de reembolso será objeto de las medidas de publicidad previstas en el Artículo 394. <b><b><b>Párrafo</b>.- Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas, las <b>sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán deudoras solidarias <b>de los que reclamen su reembolso. <b><b><b>Artículo 400</b>. El proyecto de escisión no será sometido a las asambleas de obligacionistas <b>de las sociedades a las cuales el patrimonio fuese transmitido. Sin embargo, la asamblea <b>ordinaria de obligacionistas podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar <b>oposición a la escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en el Artículo 395. <b><b><b>Artículo 401</b>. Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán <b>deudoras solidarias de los obligacionistas y de los acreedores no obligacionistas de la <b>sociedad escindida, en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al respecto. <b><b><b>Artículo 402</b>. Por derogación a las disposiciones del artículo precedente, podrá ser <b>estipulado que las sociedades beneficiarias de la escisión sólo estarán obligadas a las partes <b>del pasivo de la sociedad escindida puestas a su cargo, respectivamente, y sin solidaridad <b>entre ellas, siempre que dichas partes sean proporcionales a los elementos del activo que <b>reciban. <b><b><b>Párrafo.-</b> En este caso, los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes <b>podrán formar oposición en las condiciones y con los efectos previstos en el Artículo 395.<b> <b><b>Artículo 403.</b> Aprobados los proyectos de fusión o de escisión por las asambleas <b>extraordinarias de las sociedades participantes, en las condiciones ya indicadas, los <b>administradores de la sociedad anónima de suscripción pública deberán depositar en la <b>Superintendencia de Valores los documentos siguientes: <b><b> a) <b> Original de las actas de las asambleas generales extraordinarias de las <b>sociedades participantes que aprueban los proyectos de fusión o de escisión; <b>y, <b><b>b) <b> Toda la documentación que haya sido objeto de ponderación, examen o <b>aprobación por parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como <b>los informes de los consejos de administración, los informes de los <b>comisarios, los estatutos sociales de las sociedades nuevas creadas en <b>ocasión de la fusión o de la escisión y cualquier otro documento vinculado a <b>tales procesos. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Dentro de los diez (10) días siguientes al depósito de la documentación <b>anterior, la Superintendencia de Valores, mediante resolución, declarará regular el depósito <b>realizado y concluido los procesos de fusión o de escisión.<b>-109- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Párrafo II</b>.- La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia <b>circulación nacional y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores. <b><b> <b><b>Artículo 404</b>. Dentro del mes de la anterior publicación, las sociedades anónimas de <b>suscripción pública o privada, depositarán, según sea el caso, en el Registro Mercantil <b>correspondiente, para fines de matriculación e inscripción, la documentación indicada en el <b>artículo anterior, así como el proyecto de fusión o escisión y la publicación de su extracto, <b>debidamente certificada por el editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la <b>declaración jurada indicada en el Párrafo I del Artículo 386. <b><b><b>Artículo 405</b>. Las disposiciones de los Artículos 390, 391, 392, 393, 395, 401 y 402 serán <b>aplicables a las fusiones o a las escisiones de las sociedades de responsabilidad limitada en <b>provecho de sociedades de la misma clase. Igualmente lo serán a las sociedades en nombre <b>colectivo y en comanditas simples y por acciones, en la medida que resulten compatibles <b>con su naturaleza y operación, en provecho de sociedades de la misma clase. <b><b> <b><b>Párrafo.-</b> Las disposiciones de los artículos siguientes también serán de común aplicación <b>a las sociedades indicadas en el párrafo anterior. <b><b><b>Artículo 406</b>. Cuando la fusión fuese realizada por aportes a una nueva sociedad ésta podrá <b>ser constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se fusionen. <b><b> <b>Párrafo I</b>.- Cuando la escisión fuese realizada por aportes a nuevas sociedades, éstas <b>podrán ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad escindida. En este <b>caso, si las partes sociales de cada una de las sociedades nuevas fuesen atribuidas a los <b>socios de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta <b>sociedad, se prescindirá del informe mencionado en el Artículo 390. <b><b><b><b>Párrafo II</b>.- En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, los socios de las <b>sociedades que desaparezcan podrán actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de <b>las sociedades nuevas y se procederá conforme a las disposiciones que rijan a cada tipo de <b>sociedad. <b><b> <b>Artículo 407</b>. Dentro del mes de la aprobación de los proyectos de fusión o de escisión por <b>las asambleas extraordinarias de las sociedades participantes, éstas deberán depositar, <b>según sea el caso, en el Registro Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e <b>inscripción, la documentación indicada en los Literales a) y b) del Artículo 403, así como el <b>proyecto de fusión o escisión y la publicación de su extracto, debidamente certificada por el <b>editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la declaración jurada indicada en el <b>Párrafo I del Artículo 386.<b>-110- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES </b><b><b>Sección I </b><b><b>Disposiciones generales </b><b><b><b><b>Artículo 408</b>. Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las <b>sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el <b>contrato de sociedad. <b><b><b>Artículo 409</b>. Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los <b>supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el <b>pasivo. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por <b>cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en <b>Liquidación”. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La personalidad moral de la sociedad subsistirá para las necesidades de la <b>liquidación, hasta la clausura de ésta. <b><b> <b>Párrafo III</b>.- La disolución de una sociedad sólo producirá efectos respecto de los terceros <b>a contar de la fecha en la cual sea inscrita la asamblea general extraordinaria que la <b>disponga en el Registro Mercantil. <b><b><b>Artículo 410.</b> Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la <b>representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas <b>obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión y representación de <b>la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán <b>prestar su concurso para las operaciones de la liquidación. <b><b><b>Artículo 411</b>. En las sociedades anónimas de suscripción pública, los accionistas que <b>representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a la Superintendencia <b>de Valores la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. <b>También podrá, en su caso, nombrar un interventor la masa de obligacionistas. <b><b> <b>Párrafo</b>.- Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea <b>cuantioso; las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de tenedores, <b>o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la Superintendencia <b>de Valores podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la <b>liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales. <b><b><b>Artículo 412</b>. Incumbirá a los liquidadores de la sociedad:<b>-111- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> Suscribir, conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de <b>la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que <b>se inicie la liquidación; <b><b>b) <b> Llevar y custodiar los asientos contables y registros sociales de la sociedad, <b>y velar por la integridad de su patrimonio; <b><b>c) <b> Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean <b>necesarias para la liquidación de la sociedad; <b><b>d) <b> Enajenar los bienes sociales; <b><b>e) <b> Percibir los créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores; <b><b>f) <b> Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses <b>sociales; <b><b>g) <b> Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se <b>establecen en los estatutos o en esta ley; y, <b><b>h) <b> Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los <b>indicados fines. <b><b><b><b>Artículo 413</b>. El liquidador depositará en el Registro Mercantil los documentos relativos a <b>la disolución de la sociedad y a su nombramiento. Dentro del mes de su designación, <b>deberá proceder a publicar en un periódico de amplia circulación nacional un extracto de <b>dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y las demás informaciones <b>pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de <b>los actos concernientes a la liquidación. <b><b><b>Párrafo</b>.- En las sociedades anónimas de suscripción pública, la Superintendencia de <b>Valores podrá dictar normas respecto de esta publicidad. <b><b><b>Artículo 414</b>. Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o parte del <b>activo de la sociedad en liquidación a una persona que en la misma haya tenido la calidad <b>de socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo podrá efectuarse con <b>autorización del juez de los referimientos correspondiente al domicilio social, después de <b>oír debidamente al liquidador y, si lo hubiese, al comisario de cuentas. <b><b><b>Artículo 415</b>. Estará prohibida la cesión de todo o parte del activo de las sociedades en <b>liquidación al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes y <b>colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.<b>-112- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 416.</b> La cesión global del activo de la sociedad o el aporte del mismo a otra <b>sociedad, especialmente por vía de fusión, deberá ser autorizada por los socios mediante <b>acuerdo aprobado en las condiciones requeridas para la modificación de los estatutos <b>sociales. <b><b><b>Artículo 417</b>. Los socios serán convocados por el liquidador, para los fines de la <b>liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador <b>de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su <b>defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un mandatario que <b>sea encargado de proceder a la convocatoria. <b><b><b>Artículo 418</b>. Si la asamblea de clausura prevista en el artículo precedente no pudiera <b>deliberar o si rehusare aprobar las cuentas del liquidador, se estatuirá al respecto por <b>decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro interesado. <b><b><b>Artículo 419.</b> Las cuentas de los liquidadores serán depositadas en la secretaría del tribunal <b>y el aviso de la clausura de la liquidación será publicado en un periódico de amplia <b>circulación nacional. <b><b><b>Artículo 420.</b> El liquidador será responsable, tanto respecto de la sociedad como frente a <b>los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas que cometa en el ejercicio de <b>sus funciones. Las acciones en responsabilidad contra los liquidadores prescribirán en las <b>condiciones previstas en el Artículo 240. <b><b><b>Artículo 421</b>. Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, <b>herederos u otros causahabientes, prescribirán a los cinco (5) años contados desde la <b>inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea que decida la disolución de la sociedad. <b><b><b>Sección II </b><b><b>Disposiciones aplicables en virtud de decisión judicial </b><b><b>Artículo 422.</b> A falta de cláusulas estatutarias o de convención expresa entre las partes, la <b>liquidación de la sociedad disuelta será efectuada bajo las disposiciones de esta sección, sin <b>perjuicio de la aplicación de la Sección I del presente capítulo. <b><b><b>Párrafo</b>.- Podrá ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las <b>mismas condiciones, ya sea por demanda de socios que representen la décima parte (1/10) <b>del capital social suscrito y pagado, por lo menos, o por demanda de los acreedores <b>sociales. <b><b><b>Artículo 423.</b> Los poderes del consejo de administración y de los gerentes terminarán a <b>partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo precedente o de la <b>disolución de la sociedad si ésta es posterior. <b><b><b>Artículo 424</b>. La disolución de la sociedad no pondrá fin a las funciones del comisario de <b>cuentas.<b>-113- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b> <b>Artículo 425</b>. En ausencia del comisario de cuentas, y aún en las sociedades que no estén <b>obligadas a designarlo, uno o varios contralores podrán ser nombrados por los socios. <b><b><b>Párrafo I</b>.- En su defecto, podrán ser designados por auto administrativo del juez <b>presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito <b>Judicial correspondiente al domicilio social, a instancia del liquidador o de cualquier otro <b>interesado. <b><b><b>Párrafo II.-</b> El auto de designación de los contralores deberá fijar sus poderes, <b>obligaciones y remuneración, así como la duración de sus funciones. Tendrán la misma <b>responsabilidad que los comisarios de cuentas. <b><b><b>Artículo 426</b>. Uno o varios liquidadores serán designados por los socios, si la disolución <b>resultare del término estatutario o fuese decidida por los socios. <b><b><b>Párrafo.-</b> El liquidador será nombrado según los requerimientos determinados en los <b>estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las <b>asambleas generales extraordinarias, según el tipo de sociedad. <b><b> <b>Artículo 427</b>. Si los socios no han podido nombrar un liquidador, éste será designado a <b>instancia de cualquier interesado, por auto del presidente de la Cámara Civil y Comercial <b>del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, <b>que deberá ser publicado en un periódico de amplia circulación nacional para su ejecución. <b><b><b>Párrafo.-</b> Todo interesado podrá formar oposición al auto de designación en el plazo de <b>quince (15) días a partir de dicha publicación. Esta oposición deberá ser llevada ante el <b>mismo tribunal, el cual, después de apreciar sus méritos, podrá designar a otro liquidador. <b><b><b>Artículo 428.</b> Si la disolución de la sociedad fuese pronunciada por decisión judicial, esta <b>decisión designará uno o varios liquidadores. Si son varios, la decisión determinará si <b>deberán actuar conjuntamente o podrán hacerlo por separado. <b><b><b><b>Párrafo.-</b> La remuneración de los liquidadores será fijada por decisión de quienes los <b>designen. En su defecto, lo será posteriormente por el presidente de la Cámara Civil y <b>Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al <b>domicilio social a instancia del liquidador interesado. <b><b><b>Artículo 429.</b> La duración del mandato del liquidador no podrá exceder de tres (3) años. <b>Sin embargo, este mandato podrá ser renovado por los socios o por el presidente de la <b>Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial <b>correspondiente al domicilio social, según que el liquidador haya sido nombrado por <b>aquellos o por decisión judicial.<b>-114- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I.-</b> Si la asamblea de los socios no ha podido reunirse válidamente, el mandato <b>será renovado por decisión judicial, a instancia del liquidador. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Al solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indicará las razones por <b>las cuales la liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que considere pertinentes <b>efectuar y los plazos que precisará la clausura de la liquidación. <b><b><b>Artículo 430.</b> El liquidador será revocado y reemplazado según las formas previstas para <b>su designación. <b><b> <b>Artículo 431</b>. En los seis (6) meses de su designación, el liquidador deberá convocar la <b>asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y pasiva de la sociedad, la <b>prosecución de las operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El <b>plazo en el cual el liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido hasta doce (12) <b>meses por decisión del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera <b>Instancia del Distrito Judicial correspondiente al domicilio social, a instancia del propio <b>liquidador o de cualquier socio. <b><b><b>Párrafo I.-</b> En su defecto, se procederá a la convocatoria de la asamblea por el comisario <b>de cuentas si lo hubiere, o por un mandatario designado por el presidente de la Cámara <b>Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al <b>domicilio social, a instancia de cualquier interesado. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Si la reunión de la asamblea fuese imposible o si ninguna decisión ha podido <b>ser tomada, el liquidador pedirá al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias para <b>realizar la liquidación. <b><b><b>Artículo 432</b>. El liquidador representará la sociedad y estará investido con los poderes más <b>amplios para realizar el activo aún amigablemente. Las restricciones a estos poderes que <b>resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador, no serán oponibles a los <b>terceros. <b><b><b>Párrafo.-</b> El liquidador estará habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo <b>disponible. <b><b>No podrá continuar los negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades <b>de la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si ha sido <b>nombrado por esa misma vía. <b><b><b>Artículo 433</b>. El liquidador, en los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, <b>presentará las cuentas anuales en vista del inventario que haya preparado de los diversos <b>elementos del activo y pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual <b>rendirá cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.<b>-115- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I</b>.- Salvo dispensa acordada por auto dictado, a instancia del liquidador, por el juez <b>presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito <b>Judicial correspondiente al domicilio social, éste deberá convocar, según las modalidades <b>previstas por los estatutos, al menos una vez por año y en los seis (6) meses de la clausura <b>del ejercicio, la asamblea de socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las <b>autorizaciones necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas <b>o de los contralores. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Si la asamblea no se reuniere, el informe previsto en el primer párrafo de este <b>artículo será depositado en la secretaría del tribunal y comunicado a todo interesado. <b><b><b>Artículo 434.</b> En el período de liquidación, los socios podrán tomar comunicación de los <b>documentos sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente. <b><b> <b>Artículo 435.</b> Las decisiones previstas en el Artículo 433, serán tomadas según los <b>requisitos dispuestos en los estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de mayoría <b>previstas para las asambleas generales extraordinarias, según la forma de la sociedad. Si la <b>mayoría requerida no pudiere ser reunida, se estatuirá por auto dictado a instancia del <b>liquidador o de cualquier interesado elevada al juez presidente de la Cámara Civil y <b>Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente al <b>domicilio social. <b><b><b>Párrafo I</b>.- Cuando la deliberación implicase modificación de los estatutos, deberá ser <b>tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad. <b><b><b>Párrafo II</b>.- Los socios liquidadores podrán tomar parte en el voto. <b><b><b>Artículo 436</b>. En el caso de continuación de la explotación social, el liquidador estará <b>obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones previstas en el Artículo <b>433. En su defecto, cualquier interesado podrá demandar la convocatoria por el comisario <b>de cuentas, el contralor o por un mandatario designado en las condiciones antes indicadas. <b><b><b>Artículo 437</b>. Salvo cláusula contraria de los estatutos, la partición del resto de los <b>capitales propios en exceso del reembolso del valor nominal de las acciones o de las partes <b>sociales, será efectuada entre los socios en las mismas proporciones de su participación en <b>el capital social. <b><b><b>Artículo 438.</b> La decisión de repartición de fondos será publicada dentro del mes en un <b>periódico de amplia circulación nacional y, además, será comunicada individualmente a los <b>titulares de títulos nominativos.<b> <b><b>Artículo 439.</b> En las sociedades anónimas de suscripción pública la documentación <b>concerniente a todo el proceso de liquidación será sometida a los requisitos de depósito y <b>aprobación previstos por esta ley para las operaciones de fusión y escisión.<b>-116- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo</b>.- La Superintendencia de Valores, por vía normativa, detallará la referida <b>documentación, independientemente de cualquier otra que pudiera requerir. <b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES</b> <b><b><b>Artículo 440</b>. Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte <b>otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar <b>sus derechos y obligaciones. <b><b><b>Artículo 441.</b> La transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el <b>capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos <b>socios tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al <b>valor de las poseídas por cada uno de ellos. <b><b><b>Párrafo.-</b> Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las partes <b>sociales, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente. <b><b><b>Artículo 442.</b> La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada <b>anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con <b>posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan <b>expresamente. <b><b><b>Párrafo</b>.- Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones o bonos se <b>requerirá la autorización previa de los tenedores otorgada en asamblea. <b><b><b>Artículo 443.</b> Para decidir la transformación se exigirá la elaboración de un balance <b>especial y de un informe del comisario de cuentas, si lo hubiere; así como el cumplimiento <b>de las normas relativas a la modificación estatutaria de la sociedad que se transforme. <b><b> <b>Párrafo I.-</b> La transformación de la sociedad deberá ser aprobada por una asamblea <b>general extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar el balance especial y <b>a oír previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste <b>deberá comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social suscrito y <b>pagado. <b><b><b><b>Párrafo II.-</b> La asamblea general extraordinaria que resuelva la trasformación decidirá con <b>el voto de las tres cuartas partes (3/4) del capital social. <b><b><b>Artículo 444</b>. La transformación se hará constar en escritura pública o privada que se <b>inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las menciones exigidas <b>por esta ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como el balance y <b>el informe referidos en el artículo anterior.<b>-117- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo.-</b> Si se tratare de una sociedad anónima de suscripción pública que se transforme <b>en otro tipo social, o de una sociedad cualquiera que se transforme en una sociedad <b>anónima de suscripción pública, deberán cumplirse todas las formalidades de comunicación <b>a la Superintendencia de Valores y requisitos de publicidad previstas en esta ley o en <b>normas complementarias. <b><b><b>Artículo 445.</b> Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea general <b>extraordinaria que sea convocada para conocer de la transformación, deberá publicarse en <b>un periódico de amplia circulación nacional un extracto con las estipulaciones más <b>relevantes del proyecto de transformación, en el que se indicará que éste último, el balance <b>especial y el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera, estarán a <b>disposición de los socios o accionistas en la sede social, durante el indicado plazo de <b>quince (15) días. <b><b><b>Artículo 446</b>. La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera en el Registro <b>Mercantil dentro del mes que siga a la resolución de la asamblea que la decida, quedando, <b>en este caso, sin ningún efecto. Sin embargo, este plazo podrá ser suspendido en caso de <b>que haya necesidad de rembolsar a los accionistas sus acciones en los términos que se <b>indicarán más adelante. <b><b><b>Artículo 447.</b> Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades en nombre <b>colectivo, comanditarias o de responsabilidad limitada. <b> <b><b>Artículo 448.</b> La resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social sólo <b>obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas que hayan <b>votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que, en el <b>plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se <b>adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan adherido <b>obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones que se <b>indicarán más adelante. <b><b><b>Párrafo.-</b> Si se tratare de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor de <b>reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. En cualquier otro caso, y <b>a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las partes sociales se <b>determinará por un experto contable designado de común acuerdo a tales fines, cuyo <b>dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable y no podrá ser impugnado judicialmente. <b>Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será nombrado por <b>auto del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia <b>correspondiente al domicilio social a instancia de cualquiera de las partes. <b><b> <b>Artículo 449</b>. La separación no afectará la responsabilidad del socio separado hacia los <b>terceros por obligaciones contraídas antes de la matriculación e inscripción del nuevo tipo <b>social en el Registro Mercantil; en este caso, la sociedad, los socios con responsabilidad <b>ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios separados por las <b>obligaciones sociales contraídas desde la separación hasta su inscripción en el Registro <b>Mercantil.<b>-118- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>TÍTULO II </b><b><b>DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b>Artículo 450.</b> La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona <b>física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular <b>de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de <b>los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. <b><b><b>Párrafo.-</b> Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole.<b> <b><b>Artículo 451.</b> La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante <b>acto otorgado por su fundador, quien además de ser su propietario, tendrá las condiciones <b>legales requeridas para ser comerciante y manifestará, en dicho acto, los aportes que hace <b>para el establecimiento de esa empresa. <b><b><b>Artículo 452</b>. El propietario de la empresa otorgará dicho acto constitutivo en acta notarial <b>auténtica, la cual deberá ser depositada en el Registro Mercantil, con la declaración <b>pertinente, para la matriculación de la empresa. <b><b><b>Párrafo.-</b> Todos los actos que de algún modo afecten el contenido del acto constitutivo, <b>tales como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa, <b>deberán ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones, depositados en el <b>Registro Mercantil, para que se efectúen las inscripciones correspondientes en el mismo y <b>sean regularmente oponibles a los terceros. <b><b><b>Artículo 453.</b> El propietario deberá hacer las indicadas declaraciones y depósitos en el <b>Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya otorgado el acto <b>correspondiente. <b><b><b><b>Artículo 454</b>. El nombre de la empresa deberá tener antepuestas o agregadas las palabras <b>“Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No deberá <b>contener nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una <b>persona física, los cuales de ningún modo deberán ser utilizados como distintivos de la <b>empresa. <b><b><b>Párrafo.-</b> En todas las facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, <b>sea cual fuere su naturaleza, relativos a la empresa, deberá aparecer su nombre, de acuerdo <b>con lo antes indicado, y a continuación el monto de su capital y su domicilio.<b>-119- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 455.</b> En el indicado acto constitutivo, el propietario deberá proveer los datos <b>apropiados para su cabal identificación personal e indicar, respecto de la empresa, lo <b>siguiente: <b><b> a) El <b> nombre; <b><b>b) <b> El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias <b>dentro o fuera del país; <b><b>c) <b> El capital con que se funda, que deberá ser provisto exclusivamente por el <b>propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman, así <b>como de los documentos que los constatan según se indica a seguidas. El <b>propietario deberá justificar los aportes en dinero con la entrega de <b>comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en <b>formación; y los aportes en naturaleza con la presentación de los <b>documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la <b>entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por <b>un contador público autorizado. Asimismo, el propietario deberá hacer una <b>declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, <b>con la cual se hará responsable por cualquier exceso de valor que indique. El <b>monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor <b>declarado por el propietario; <b><b>d) <b> El objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus <b>actividades; <b><b>e) <b> Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se <b>indica, se entenderá que será la del depósito del acto constitutivo y la <b>matriculación de la empresa en el Registro Mercantil; y, <b><b>f) <b> Los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios; el período de ejercicio <b>de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del <b>desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán las mismas. <b><b><b><b>Artículo 456</b>. El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de éste. En <b>este último caso, podrá asignarse una remuneración razonable. <b><b><b><b>Párrafo I.-</b> El gerente tendrá facultades de apoderado general para actuar en nombre de la <b>empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no podrá delegar su <b>mandato, salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre podrá conferir poderes para la <b>representación de la empresa en justicia.<b>-120- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo II</b>.- Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros podrán <b>prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la <b>cesación de sus funciones, desde que estas decisiones sean regularmente publicadas. <b><b> <b>Párrafo III.-</b> El gerente estará investido de las facultades más amplias para actuar en <b>cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y <b>bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al propietario. En las <b>relaciones con los terceros, la empresa estará obligada por los actos del gerente aún si no <b>correspondiesen al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía que el acto <b>estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. <b>La sola publicación del extracto del acto constitutivo no bastará para constituir esta prueba. <b><b><b><b>Párrafo IV.-</b> Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes <b>del gerente serán inoponibles a los terceros. <b><b><b>Párrafo V.-</b> En todo caso, el propietario obligará a la empresa cuando actuare por la <b>misma. <b><b><b>Artículo 457.</b> Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y mantener una <b>contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los <b>comerciantes. Los estados financieros auditados y el informe de gestión anual de la <b>empresa deberán ser preparados en los tres (3) meses que sigan al cierre de cada ejercicio. <b><b><b>Párrafo.-</b> Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la <b>empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario <b>podrá retirar utilidades de la empresa. <b><b><b>Artículo 458.</b> La empresa individual de responsabilidad limitada será deudora, junto con su <b>propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean <b>inscritos en el Registro Mercantil, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del <b>extracto del acto constitutivo de la empresa. <b><b><b><b>Párrafo I</b>.- Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien venga a ser su <b>propietario por cualquier causa, cuando tales deudas sean anteriores a la adquisición e <b>inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la <b>publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las deudas del <b>adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán preferencia los créditos que se <b>hayan originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a <b>tales inscripciones. <b><b><b>Párrafo II</b>.- La empresa no responderá de las deudas de su propietario posteriores a su <b>formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las ganancias <b>anuales que se produzcan a favor del propietario.<b>-121- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 459.</b> El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada podrá ser <b>aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la misma y <b>observando, al efecto, reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa. <b><b><b>Artículo 460.</b> Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los <b>acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa, <b>aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán perseguir el <b>cobro de sus créditos contra la empresa sobre los nuevos aportes que se encuentren en <b>naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto <b>igual al valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto, dichos acreedores deberán <b>hacer inscripciones similares a las indicadas en el Artículo 458, en los tres (3) meses <b>siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento. <b><b><b>Artículo 461.</b> El propietario no podrá retirar activos pertenecientes al patrimonio de la <b>empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a <b>continuación. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Para la reducción del capital de la empresa, el propietario deberá hacer la <b>declaración correspondiente en el Registro Mercantil en la cual señale los aportes que se <b>propone retirar; y publicará un extracto de dicha declaración en un periódico de amplia <b>circulación nacional. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Los acreedores de la empresa podrán hacer oposición a dicha reducción <b>mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes contado a partir de la publicación <b>señalada. <b><b><b>Párrafo III.-</b> El Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio de la empresa, <b>en atribuciones comerciales, será competente para conocer esa demanda y cualquier otra <b>que concierna a la empresa. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> El tribunal apoderado podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de <b>los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes. <b><b><b>Párrafo V.-</b> Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo <b>establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera <b>instancia sobre la misma. <b><b> <b>Párrafo VI.-</b> Si el juez acogiese la oposición, el procedimiento de reducción de capital será <b>inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el <b>reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán <b>comenzar. <b><b><b>Artículo 462.</b> Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada responderá por sus <b>obligaciones con su patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad cuando cumpla su <b>obligación de aportar el capital.<b>-122- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I.-</b> El propietario será responsable de las obligaciones de la empresa individual de <b>responsabilidad limitada si no hubiere realizado a la empresa los aportes declarados, en <b>violación de los Artículos 451, 455 Literal c) y 459; si no diere cumplimiento al Artículo <b>457; y si infringiere los Artículos 461, 463 y 465. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En todos estos casos, los acreedores de la empresa podrán demandar al <b>tribunal la disolución y liquidación de la misma. <b><b><b>Artículo 463</b>. La empresa individual de responsabilidad limitada será transferible y <b>respecto del acto de cesión deberán observarse las formalidades indicadas en los Artículos <b>452 y 453. Además, el acto de cesión deberá estar acompañado de los estados financieros <b>auditados, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el <b>comprador, y se considerarán partes integrantes de dicho acto. <b><b><b>Artículo 464</b>. A la muerte del propietario de la empresa, ésta podrá ser vendida o puesta en <b>liquidación por los herederos; o atribuida a un causahabiente por aplicación de las reglas de <b>la partición; o mantenida mediante un pacto de indivisión por el acuerdo de todos los <b>causahabientes o sus representantes legales, en el cual se designará un gerente por el <b>tiempo convenido en el mismo. <b><b><b>Artículo 465.</b> El propietario, o sus causahabientes, podrán decidir la disolución y la <b>liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al efecto, <b>deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción correspondiente en el Registro <b>Mercantil con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de <b>liquidación por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus <b>reclamaciones dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la <b>empresa se destinará para pagar esas reclamaciones. <b><b> <b>Párrafo I.-</b> En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de <b>la misma serán pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales <b>la empresa no estará obligada. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los asientos de la <b>empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor. <b>Transcurridos dos (2) años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado <b>haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho a favor del propietario de la <b>empresa o sus causahabientes. <b><b><b>Artículo 466.</b> Si las pérdidas constatadas en los asientos contables determinan que los <b>activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada resultasen inferiores a <b>la mitad de su capital fijado en el acto de constitución y en sus modificaciones, el <b>propietario deberá decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de las cuentas <b>que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.<b>-123- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Párrafo I.-</b> El acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario será depositado e <b>inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación <b>nacional. <b><b><b>Párrafo II.-</b> A falta de decisión del propietario, todo interesado podrá demandar en justicia <b>la disolución y liquidación de la empresa. <b><b><b>TÍTULO III </b><b><b>DE LAS DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES </b><b><b>COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD </b><b><b>LIMITADA </b><b><b><b>Artículo 467.</b> El presente Título consagra los actos u omisiones que en la vida de toda <b>sociedad comercial y empresa individual de responsabilidad limitada constituyen <b>infracciones, sin perjuicio de las que otras leyes especiales puedan contemplar. <b><b><b>Párrafo:</b> Las penas en multas que en este Título se expresen en salarios, se deberán <b>entender por el monto del salario mínimo del sector público vigente para la fecha en que <b>esta pena se imponga en cada caso.<b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>INFRACCIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS </b><b><b><b>Artículo 468.</b> Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o <b>los funcionarios responsables de sociedades anónimas que emitan acciones antes de la <b>matriculación de la misma en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la <b>matriculación se obtiene con fraude, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y <b>multa de hasta veinte (20) salarios. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Las mismas penas podrán ser pronunciadas si las acciones se emitieren sin <b>haber sido suscrita y pagada la décima parte (1/10) del capital social autorizado, por lo <b>menos; o sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante pagos <b>en efectivo o por aportes en naturaleza, antes de ser declarada constituida la sociedad. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Si cualesquiera de los hechos punibles antes referidos se realiza en las <b>sociedades anónimas de suscripción pública las penas se aumentarán a prisión de hasta dos <b>(2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios. <b><b><b>Artículo 469.</b> Serán sancionadas con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta <b>(60) salarios, las personas, que a sabiendas, hayan incurrido en las siguientes actuaciones u <b>omisiones: <b><b>a) <b> Afirmen como sinceras y verdaderas suscripciones ficticias en la declaración <b>notarial o en otros documentos que constaten suscripciones y pagos de <b>acciones o declaren como efectivamente entregados, fondos u otros aportes <b>que no hayan sido puestos definitivamente a disposición de la sociedad; o<b>-124- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> pongan en manos del notario o depositen en el Registro Mercantil una lista <b>de accionistas que indique suscripciones ficticias o la entrega de fondos u <b>otros aportes que no hayan sido puestos definitivamente a disposición de la <b>sociedad; <b><b>b) <b> Hayan obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos por simulación o <b>por publicación de suscripciones y pagos inexistentes o por medio de <b>cualquier otro hecho falso; <b><b>c) <b> Publiquen los nombres de personas señaladas, contrariamente a la verdad, <b>como vinculadas a la sociedad por cualquier causa para provocar <b>suscripciones o pagos. <b><b><b>Artículo 470.</b> Las personas que a sabiendas hayan atribuido fraudulentamente a un aporte <b>en naturaleza una evaluación superior a su valor real, serán sancionadas con prisión de <b>hasta tres (3) años y multa equivalente al triple de la evaluación superior al valor real. <b><b><b>Artículo 471.</b> Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o <b>los funcionarios responsables de una sociedad anónima, así como los titulares o portadores <b>de acciones, que la hayan negociado o prometido negociar a sabiendas de que no fueron <b>íntegramente pagadas, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa del <b>tanto al triplo del beneficio obtenido en la respectiva operación o del precio prometido que <b>se pueda probar. <b><b><b>Párrafo.-</b> Será sancionada con las penas previstas en este artículo, en calidad de autora, <b>cualquier persona que a sabiendas haya participado en las negociaciones o establezca o <b>publique el valor de las acciones o promesas de acciones aludidas en el párrafo anterior. <b><b><b>Artículo 472.</b> En las sociedades anónimas de suscripción pública, las personas que hayan <b>consignado de manera deliberada informaciones falsas en el programa de constitución, así <b>como en cualquier otro acto que sea depositado, con el fin de obtener la resolución <b>aprobatoria por parte de la Superintendencia de Valores, serán sancionadas con prisión de <b>hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios. <b><b><b>Artículo 473.</b> En las sociedades anónimas de suscripción pública, las personas que sin <b>haber obtenido la correspondiente aprobación de la Superintendencia de Valores, hayan <b>recurrido al ahorro público para la formación o aumento de su capital social, o cotizado sus <b>acciones en bolsa, o contraído empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones <b>negociables, o utilizado medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o <b>negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores, serán sancionadas <b>con prisión de hasta cinco (5) años y multa de hasta cien (100) salarios. <b><b><b>Párrafo.- </b>Este hecho será sancionado con las penas de hasta diez (10) años de prisión y <b>multa de hasta el triple del monto envuelto en el fraude, cuando se cometa acompañado de <b>una de cualesquiera de las circunstancias que siguen:<b>-125- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> Cuando lo haya cometido una persona depositaria de la autoridad pública o <b>encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del <b>ejercicio de sus funciones o servicio, o de quien, sin serlo, se prevalezca de <b>esta calidad; <b><b>b) <b> Cuando por un mismo o varios actos se afecte una pluralidad de dos (2) o <b>más víctimas; <b><b>c) <b> Cuando implique la afectación por un monto superior a los veinte (20) <b>salarios. <b><b><b><b>Artículo 474.</b> El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios <b>de una sociedad anónima que, en ausencia de beneficios acumulados en los estados <b>financieros auditados o mediante un beneficio fraudulento, efectúen una repartición de <b>dividendos ficticios entre los accionistas, serán sancionados con penas de prisión de hasta <b>tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios. <b><b><b>Artículo 475</b>. Se sancionará con las mismas penas el hecho del presidente, los <b>administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que <b>con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de <b>cualquier distribución de dividendos, publiquen o presenten a los accionistas los estados <b>financieros y un informe de gestión anual con informaciones falsas o que no presenten, <b>para cada ejercicio, la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el <b>patrimonio, los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las notas a los <b>estados financieros. <b><b><b>Artículo 476</b>. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios <b>de una sociedad anónima que induzcan a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los <b>comisarios de cuentas o auditores internos y/o externos a rendir cuentas irregulares o a <b>presentar datos falsos u ocultar información, serán sancionados con prisión de hasta dos (2) <b>años o multa de hasta cuarenta (40) salarios. <b><b><b>Artículo 477.</b> El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios <b>de una sociedad anónima que impidan u obstaculicen las investigaciones destinadas a <b>establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos, en la gestión de la sociedad, <b>serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta veinte (20) salarios. <b><b><b>Artículo 478</b>. Las personas que de manera deliberada impongan trabas o dificultades a <b>cualquier investigación, inspección o fiscalización que realice la Superintendencia de <b>Valores en el ejercicio de su función supervisora, serán sancionados con prisión de hasta <b>dos (2) años y multa de hasta cuarenta (40) salarios. <b><b> <b>Artículo 479.</b> El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios <b>responsables de sociedades anónimas, que de modo intencional y sin aprobación de la <b>asamblea general de socios, hayan hecho uso de dineros, bienes, créditos o servicios de la<b>-126- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>sociedad para fines personales o para favorecer a otra persona, sociedad o empresa con la <b>que hayan tenido un interés directo o indirecto, serán sancionados con prisión de hasta diez <b>(10) años y multa de hasta ciento veinte (120) salarios. <b><b><b>Artículo 480.</b> Las personas que de forma intencional hayan hecho uso de los poderes o de <b>los votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían contraria a los <b>intereses de la sociedad, para fines personales o para favorecer a otra sociedad, persona o <b>empresa con la cual hayan tenido un interés directo o indirecto; o, que, de igual modo, <b>hayan hecho uso en beneficio propio o de terceros relacionados, las oportunidades <b>comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituya un <b>perjuicio para la sociedad, serán sancionadas con multa del tanto al triple de los beneficios <b>obtenidos por favorecerse personalmente o en beneficio de la persona, sociedad o empresa <b>con la que hayan mantenido un interés directo o indirecto y prisión de hasta tres (3) años. <b><b><b>Artículo 481.</b> Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, el presidente, los <b>administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables de una sociedad <b>anónima que: <b><b> a) <b> No hayan dado cumplimiento a las disposiciones que sobre los asientos <b>contables y registros sociales contengan esta ley; <b><b>b) <b> No hayan preparado, para cada ejercicio, los estados financieros <b>debidamente auditados y el informe de gestión anual; <b><b>c) <b> No hayan prestado la declaración jurada sobre su responsabilidad sobre los <b>estados financieros, el informe de gestión y el control interno de la sociedad <b>o, habiéndola hecho, no la hayan rendido en las condiciones y términos <b>previstos en el Artículo 43 de esta ley. <b><b><b>Artículo 482.</b> Las personas que impidan a un accionista, con legítimo derecho, a participar <b>y votar en una asamblea; o se presenten falsamente como propietarios de acciones y hayan <b>participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea actuando directamente <b>o por persona interpuesta; o hayan hecho acordar, garantizar o prometer ventajas para votar <b>en cierto sentido o para no participar en las votaciones, así como aquellos que hayan <b>acordado, garantizado o prometido tales ventajas, serán sancionadas con prisión de hasta <b>tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios. <b><b><b>Artículo 483.</b> El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios <b>responsables de una sociedad anónima que no hayan convocado la asamblea general <b>ordinaria en los tres (3) meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prórroga, <b>en el plazo fijado por decisión de justicia; o que no hayan sometido a la aprobación de <b>dicha asamblea los estados financieros y el informe de gestión anual, serán sancionados <b>con multa de hasta sesenta (60) salarios.<b>-127- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 484.</b> Serán sancionados con la misma pena dispuesta en el artículo anterior, sin <b>perjuicio de que el juez pueda ordenar la entrega inmediata de los documentos objeto del <b>presente artículo, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los <b>funcionarios responsables de una sociedad anónima, que no hayan comunicado o puesto a <b>disposición de cualquier accionista: <b><b>a) <b> Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de la asamblea <b>general ordinaria anual, los documentos enunciados en el Artículo 201 de <b>esta ley; <b><b>b) <b> Durante el plazo de quince (15) días que preceda a la reunión de una <b>asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas, el <b>informe del consejo de administración y, en su caso, el informe de los <b>comisarios de cuentas y el proyecto de fusión, si fuese el caso; <b><b>c) <b> Durante el plazo de quince (15) días que preceda a cualquier reunión de la <b>asamblea general, la lista de los accionistas, en la cual consten los nombres <b>y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada titular de <b>acciones al portador que a la fecha haya manifestado su intención de <b>participar en la asamblea, así como el número de acciones de la cual es <b>titular cada accionista conocido de la sociedad; <b><b>d) <b> En cualquier época del año, los documentos sometidos a las asambleas <b>generales relativos a los tres (3) últimos ejercicios consistentes en: estados <b>financieros, informes del consejo de administración e informes de los <b>comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia y las actas de las <b>asambleas correspondientes a tales períodos. <b><b> <b>Artículo 485</b>. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios <b>responsables de una sociedad anónima, que en ocasión de un aumento del capital <b>autorizado, emitan acciones antes de que se hayan cumplido regularmente las formalidades <b>previas al aumento del capital, serán sancionados con multa hasta veinte (20) salarios. <b><b><b>Artículo 486.</b> Se sancionará con la pena dispuesta en el artículo anterior, cuando el <b>presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de <b>una sociedad anónima, en nombre de la sociedad, hayan suscrito, adquirido, conservado o <b>vendido acciones de la misma en violación de las disposiciones de los Artículos 296 y 297. <b><b><b>Artículo 487</b>. Se sancionará con la pena incriminada en el artículo anterior, cuando el <b>presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables de <b>una sociedad anónima no hayan realizado las gestiones pertinentes para la designación de <b>los comisarios de cuentas de la sociedad o no los hayan convocado a las asambleas a las <b>que tienen derecho a participar, serán sancionados con multa de hasta (20) salarios.<b>-128- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 488.</b> Las personas que acepten o conserven las funciones de comisarios de aportes <b>no obstante las incompatibilidades e interdicciones previstas en la presente ley, serán <b>sancionadas con multa de hasta sesenta (60) salarios. <b><b><b>Artículo 489</b>. El comisario de cuentas que a sabiendas haya dado o confirmado <b>informaciones falsas sobre la situación de la sociedad, será sancionado con prisión de hasta <b>tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios. <b><b><b>Artículo 490.</b> El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los funcionarios <b>responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que hayan puesto obstáculos a <b>las verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrados <b>en ejecución del Artículo 261; o que les hayan negado la comunicación, en el lugar donde <b>se encuentren, de cualesquiera piezas útiles para el ejercicio de su misión y especialmente <b>de cualesquiera contratos, documentos contables y registros de actas, serán sancionados <b>con multa de hasta sesenta (60) salarios. <b><b> <b>Párrafo.-</b> Serán sancionados con la pena anterior, el presidente, los administradores de <b>hecho o de derecho, los funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de una <b>sociedad anónima de suscripción pública que, en ocasión de una intervención fiscalizadora <b>de la Superintendencia de Valores, no hayan acatado o ejecutado en las condiciones, <b>términos y plazos recomendados o las medidas correctivas dispuestas por esa entidad <b>reguladora. <b><b> <b>Artículo 491.</b> El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios <b>responsables de una sociedad anónima de suscripción pública que no cumplan con el plan <b>de ajuste dispuesto por la Superintendencia de Valores en los términos indicados en el <b>Artículo 302, Párrafo I, de esta ley, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y <b>multa de hasta ochenta (80) salarios. <b><b><b>Artículo 492.</b> La persona que de modo intencional distribuya o reproduzca, en cualquier <b>forma, un prospecto con el objeto de solicitar la suscripción y pago de títulos de valores de <b>una sociedad anónima con informaciones falsas, será sancionada con prisión de hasta tres <b>(3) años y multa de hasta diez (10) veces del título del valor ofertado. <b><b> <b>Artículo 493</b>. El presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios <b>responsables de una sociedad anónima que emitan, por cuenta de esta sociedad, <b>obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios inexistentes de cualquier clase, <b>determinados al azar, mediante sorteos o de cualquier otra forma sin autorización expresa <b>de la Superintendencia de Valores, serán sancionados con prisión de hasta un (1) año o <b>multa equivalente al duplo de los beneficios inexistentes asignados a las obligaciones <b>emitidas. <b><b> <b>Artículo 494.</b> Las personas a las cuales se les haya prohibido el ejercicio de la profesión de <b>banquero o el derecho de administrar una sociedad por cualquier causa, que representen <b>obligacionistas en su asamblea, o que acepten ser representantes de la masa de los <b>obligacionistas, serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios.<b>-129- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b><b>Artículo 495</b>. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios <b>responsables de una sociedad anónima que hayan ofrecido o entregado a los representantes <b>de la masa de los obligacionistas, una remuneración superior a aquélla que les haya sido <b>fijada por la asamblea o por decisión judicial, serán sancionados con una multa de hasta <b>cinco (5) veces el valor entregado. <b><b> <b>Párrafo:</b> La misma pena del artículo anterior podrá ser impuesta a cualquier representante <b>de la masa de obligacionistas que haya aceptado una remuneración superior a aquella fijada <b>por la asamblea o por decisión judicial, sin perjuicio de que la suma entregada sea <b>restituida a la sociedad. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE </b><b><b>RESPONSABILIDAD LIMITADA </b><b><b><b>Artículo 496</b>. Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que hayan hecho, en <b>el acto de sociedad o en ocasión de un aumento de capital, una declaración falsa en cuanto <b>a la repartición de las partes sociales entre todos los socios, al pago de esas partes o al <b>depósito de los fondos, o hayan omitido esta declaración, serán sancionados con prisión de <b>hasta tres (3) años y multa de hasta setenta (60) salarios. <b><b><b>Artículo 497.</b> Serán sancionados con multa de hasta veinte (20) salarios, los gerentes que: <b><b>a) <b> No hayan preparado, para cada ejercicio, los estados financieros auditados y <b>el informe de gestión anual; <b><b>b) <b> En el plazo de quince (15) días antes de la fecha de la asamblea, no hayan <b>presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de <b>las resoluciones propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de <b>cuentas, si los hubiere; <b><b>c) <b> En cualquier época del año, no hayan puesto a disposición de cualquier <b>socio en el domicilio social, los documentos concernientes a cada uno de los <b>tres (3) últimos ejercicios que hayan sido sometidos a las asambleas: los <b>estados financieros, el informe de los gerentes y, en su caso, de los <b>comisarios de cuentas, si los hubiere, así como las actas de las asambleas; <b><b>d) <b> No hayan procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los tres (3) <b>meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el <b>plazo fijado por decisión de justicia. <b><b><b>Artículo 498.</b> Las disposiciones de los Artículos 487, 488, 489 y 490 serán aplicables a los <b>gerentes de hecho o de derecho o a los comisarios de cuentas, si los hubiere, de las <b>sociedades de responsabilidad limitada, según sea el caso.<b>-130- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>INFRACCIONES COMUNES A LOS DIVERSOS TIPOS DE </b><b><b>SOCIEDADES COMERCIALES </b><b><b><b>Artículo 499.</b> Serán sancionados con multa de hasta diez (10) salarios, los fundadores, el <b>presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los funcionarios <b>responsables de una sociedad que no hayan hecho los requerimientos y depósitos en el <b>Registro Mercantil previstos en esta ley para fines de matriculación o inscripción, o no <b>hayan dado cumplimiento a cualquier requisito de publicidad. <b><b><b>Artículo 500.</b> Serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta <b>(60) salarios, los fundadores, el presidente, los administradores o gerentes de hecho o de <b>derecho, o los funcionarios responsables de cualquier sociedad; o el propietario o gerente o <b>cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que a <b>sabiendas hayan afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la <b>matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil o en las inscripciones por <b>modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley requiera se efectúen en ese <b>registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro. <b><b><b>Artículo 501.</b> Serán sancionados con multa de hasta sesenta (60) salarios, los fundadores, <b>el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios responsables <b>de una sociedad anónima de suscripción pública que no realicen la comunicación <b>correspondiente a la Superintendencia de Valores de las convocatorias a las sesiones de <b>asambleas generales y especiales de accionistas con tres (3) días por lo menos antes de la <b>fecha prevista para su publicación; así como las actas de las asambleas generales y <b>especiales de accionistas a fin de que dicha autoridad pueda autorizar su ejecución e <b>inscripción en el Registro Mercantil, en los términos indicados en esta ley; o que de manera <b>general no depositen en esta entidad la documentación que establezca esta ley, o que <b>pudiese disponer la indicada autoridad, relacionada con los procesos de formación y <b>organización, modificación de sus estatutos sociales, cambios en el capital social, emisión <b>de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.<b> <b><b>Artículo 502.</b> Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o <b>los funcionarios responsables de una sociedad anónima de suscripción pública que en <b>ocasión de las comunicaciones y depósitos referidos en el artículo anterior afirmen hechos <b>materialmente falsos, serán sancionados con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta <b>sesenta (60) salarios. <b><b><b>Artículo 503.</b> Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta treinta <b>(30) salarios, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes o los <b>funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas, dificulten, restrinjan, <b>obstaculicen o limiten las gestiones, el trabajo o las comprobaciones a que está llamado <b>realizar el contador público autorizado designado por un socio, accionista u obligacionista <b>en el ejercicio del derecho de información financiera consagrado en el Artículo 36 de esta <b>ley.<b>-131- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>Artículo 504.</b> El presidente, los administradores o gerentes de hecho o de derecho, o los <b>funcionarios responsables de cualquier sociedad que a sabiendas no hayan rendido cuentas, <b>en su informe de gestión anual, de las operaciones y de los resultados de las sociedades <b>controladas o subordinadas o no informen sobre las participaciones que haya tomado la <b>sociedad en el capital de otra, serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) salarios. <b><b><b>Artículo 505</b>. Los gerentes de hecho o de derecho o representantes de sociedades <b>comerciales que no sean anónimas estarán sujetos a las sanciones que para ese tipo de <b>sociedades consagran los Artículos 474, 475, 476, 477, 479 y 481 por las actuaciones u <b>omisiones incriminadas en los mismos; igualmente las personas indicadas en los Artículos <b>480 y 482. <b><b><b>Artículo 506</b>. Serán sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de hasta veinte <b>(20) salarios, el liquidador de una sociedad que a sabiendas: <b><b> a) <b> En el plazo de un (1) mes a partir de su designación, no haya publicado el <b>acto que le designa como liquidador en un periódico de amplia circulación <b>nacional; y depositado en el Registro Mercantil las resoluciones que <b>pronuncien la disolución; <b><b>b) <b> No haya convocado a los socios al final de la liquidación, para estatuir sobre <b>la cuenta definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato y para <b>constatar la clausura de la liquidación, o en el caso previsto en el Artículo <b>419, no haya depositado sus cuentas en la secretaría del tribunal y <b>demandado en justicia la aprobación de las mismas. <b><b><b><b>Artículo 507.</b> Serán sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, cuando <b>tratándose de una liquidación realizada conforme a las disposiciones de los Artículos 422 a <b>439 de la presente ley, el liquidador, a sabiendas: <b><b> a) <b> En los seis (6) meses de su designación, o en la prórroga que le fuera <b>concedida, no haya presentado un informe sobre la situación activa y pasiva <b>de la sociedad y la prosecución de las operaciones de liquidación de la <b>misma, ni haya solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas; <b><b><b>b) <b> En los tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, no haya preparado las <b>cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda <b>cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio <b>transcurrido; <b><b>c) <b> No haya permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su <b>derecho de comunicación de los documentos sociales en las mismas <b>condiciones indicadas anteriormente<b>-132- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> d) <b> No haya convocado a los socios, al menos una vez por año, para rendirles <b>cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social; <b><b>e) <b> Haya continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración de su <b>mandato, sin demandar la renovación del mismo; <b><b>f) <b> No haya depositado en una cuenta bancaria, a nombre de la sociedad en <b>liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los <b>acreedores, en el plazo de quince (15) días contados a partir del día de la <b>decisión de repartición; o no haya depositado las sumas atribuidas a <b>acreedores o socios y que no hayan sido reclamadas por los mismos, en la <b>oficina pública que reciba las consignaciones, en el plazo de un (1) año <b>contado a partir de la clausura de la liquidación. <b><b><b>Artículo 508.</b> Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta <b>(60) salarios, el liquidador que de modo intencional: <b><b> a) <b> Haya hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, <b>que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines personales o para <b>favorecer a otra sociedad o empresa en la cual haya tenido un interés directo <b>o indirecto; <b><b>b) <b> Haya cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma <b>contraria a las disposiciones de los Artículos 414, 415 y 416. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE </b><b><b>RESPONSABILIDAD LIMITADA </b><b><b><b>Artículo 509.</b> Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa equivalente al <b>triple de la evaluación superior al valor real, el fundador o el dueño de una empresa <b>individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el acto constitutivo o en otro <b>posterior que lo modifique, declare aportes a la empresa que no haya realizado; o <b>fraudulentamente atribuya a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real. <b><b><b>Párrafo:</b> Será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios, cuando el propietario o <b>el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad <b>limitada no haya preparado los estados financieros debidamente auditados de un ejercicio. <b><b><b>Artículo 510</b>. Será sancionado con prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta <b>(60) salarios, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de una empresa <b>individual de responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera de los siguientes hechos: <b><b>a) <b> Que, en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y <b>cuentas anuales fraudulentas, haya retirado utilidade<b>-133- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> b) <b> Que con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y <b>aún en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, haya <b>publicado o presentado cuentas anuales falsas, por ende, que no ofrezcan, <b>para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones de la <b>misma, de la situación financiera y patrimonial, a la expiración de este <b>período; <b><b>c) <b> Que de modo intencional haya hecho uso de los bienes o del crédito de la <b>empresa individual de responsabilidad limitada con conocimiento de que era <b>contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra <b>persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o <b>indirectamente; <b><b>d) <b> Que haya hecho, de forma intencional, un uso de sus poderes en forma que <b>sabía era contraria a los intereses de la empresa individual de <b>responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer a otra <b>persona, sociedad o empresa en la que haya estado interesado directa o <b>indirectamente. <b><b><b>Artículo 511.</b> Serán sancionados con una multa de hasta veinte (20) salarios, el propietario <b>o el gerente o cualquier otro apoderado responsable que haya reducido el capital de la <b>empresa o que del patrimonio de la misma haya retirado bienes aportados o posteriormente <b>adquiridos, con las siguientes violaciones a las disposiciones del Artículo 461 de esta ley: <b><b> a) <b> Sin hacer la declaración en el Registro Mercantil y la publicación prevista; <b><b>b) <b> Antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a la <b>reducción o antes de que se decida sobre tales oposiciones en primera <b>instancia; <b><b>c) <b> Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las <b>oposiciones. <b><b><b><b>Artículo 512.</b> Será sancionado con prisión de hasta dos (2) años y multa de hasta cuarenta <b>(40) salarios, el propietario que, a sabiendas, cuando los activos propios de la empresa <b>resultaren inferiores a la mitad (1/2) del capital de la misma, en razón de las pérdidas <b>constatadas en los asientos contables: <b><b> a) <b> No haya decidido la disolución anticipada de la empresa en los dos (2) <b>meses que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas; <b><b>b) <b> No haya depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el Registro <b>Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional, el <b>acto contentivo de la decisión prevista en el literal anterior.<b>-134- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES </b><b><b> <b><b>Art. 513.</b> Al margen de la responsabilidad penal que pueda retenérseles a las personas <b>físicas que incurran de modo personal en las comisiones u omisiones incriminadas en el <b>presente Título, las personas jurídicas o morales podrán ser declaradas penalmente <b>responsables de las infracciones definidas en el mismo y serán sancionadas con una o <b>varias de las siguientes penas: <b><b> a) <b> La clausura temporal por un período no mayor de tres (3) años de uno o <b>varios del o de los establecimiento (s) comercial (es) operado (s) por la <b>sociedad, o de parte o la totalidad de su explotación comercial, o su <b>disolución legal; <b><b>b) <b> La revocación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o <b>definitiva de alguna habilitación legal que le concediera determinada <b>autoridad pública para la prestación de la actividad comercial, sin considerar <b>la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante concesión, licencia, <b>permiso, autorización o cualquier otro; <b><b>c) <b> La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años o <b>definitiva de hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, <b>bursátiles o comerciales, a los fines de colocar títulos o valores.<b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>ACCIONES PENALES NACIDAS DE LOS HECHOS PUNIBLES </b><b><b> <b>Artículo 514</b>. Excepto los ilícitos penales dispuestos en los Artículos 472, 473, 478, 490 <b>Párrafo, 491, 492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a acciones públicas; <b>en todos los demás casos, éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad con las <b>previsiones del Código Procesal Penal. <b><b><b><b>TÍTULO IV </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b><b>Artículo 515.</b> Las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la promulgación de <b>esta ley y que hayan realizado ofertas públicas de valores, primarias o secundarias, o <b>negociado instrumentos financieros a través de la Bolsa de Valores de la República <b>Dominicana, deberán realizar su adecuación societaria, contable y operativa de <b>conformidad con los requerimientos establecidos en la presente ley para las sociedades <b>anónimas de suscripción pública dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su <b>publicación; a tal fin, las indicadas sociedades deberán cumplir con los siguientes <b>requisitos:<b>-135- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b>1) <b> El presidente, los administradores o cualquier persona designada a tales fines, <b>presentarán a la Superintendencia de Valores un proyecto de modificación <b>estatutaria que, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que pudiera formular <b>esta entidad pública, deberá contener: <b><b> a) <b> La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea <b>seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si <b>se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”; <b><b>b) <b> La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción pública; <b><b>c) <b> El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa; <b><b>d) <b> La modificación del monto del capital social autorizado propuesto a la <b>Superintendencia de Valores, el cual nunca podrá ser inferior al establecido <b>por esta ley para las sociedades anónimas de suscripción privada; <b><b>e) <b> La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las <b>diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de <b>sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación <b>estatutaria en tal sentido; <b><b>f) <b> Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la <b>indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se <b>realizan en ocasión del plan de adecuación; <b><b>g) <b> Las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al <b>momento de realizar la adecuación; <b><b>h) <b> La composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las <b>incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de <b>administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de <b>conformidad con las disposiciones de la presente ley; <b><b>i) <b> El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y <b>adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la <b>presente ley; <b><b>j) <b> La fecha de cierre del ejercicio social; y, <b><b>k) <b> La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de <b>reservas, legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de <b>liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley. <b><b>2) <b> Adicionalmente, la Superintendencia de Valores requerirá:<b>-136- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> Los estados financieros debidamente auditados de los últimos tres (3) <b>ejercicios; y, <b><b>b) <b> Una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos <b>en la que se consigne que la sociedad se encuentra al día en pago de sus <b>impuestos. <b><b><b>Párrafo:</b> La Superintendencia de Valores podrá realizar, previa aprobación del plan de <b>adecuación, la o las auditorías que juzgue convenientes. A este fin, notificará su decisión a <b>la sociedad con cinco (5) días de anticipación. <b><b><b>Artículo 516.</b> La Superintendencia de Valores tendrá un plazo de quince (15) días para <b>decidir, mediante resolución administrativa, la aprobación o no del plan de adecuación <b>sometido por la sociedad. <b><b> <b>Artículo 517.</b> En caso de que la documentación depositada sea insuficiente, incompleta o <b>incorrecta, la Superintendencia de Valores notificará esta circunstancia a la sociedad, <b>dentro del indicado plazo de quince (15) días, la cual deberá ser completada o rehecha <b>dentro de los treinta (30) días calendario que sigan a la notificación formulada por la <b>Superintendencia de Valores. <b><b> <b>Párrafo I:</b> El no pronunciamiento de la Superintendencia de Valores en los plazos y <b>condiciones indicados no podrá interpretarse como una aprobación al plan de adecuación. <b><b><b>Párrafo II:</b> La sociedad tendrá abiertos los recursos administrativos correspondientes <b>contra la decisión de la Superintendencia de Valores que rechace la aprobación del plan de <b>adecuación. <b><b><b>Artículo 518</b>. Aprobado el proyecto de adecuación, la Superintendencia de Valores <b>publicará, al día siguiente de su pronunciamiento, en un periódico de amplia circulación <b>nacional y en la página web que mantenga, un extracto de dicha resolución aprobatoria. <b>Asimismo, deberá inscribir en el registro que la misma determine, toda la información <b>relativa al proceso de adecuación sometido por las sociedades anónimas con el objeto de <b>poner a disposición del público los datos necesarios para la toma de sus decisiones y <b>contribuir así con la transparencia del mercado de valores. <b><b><b>Párrafo:</b> Con posterioridad a dicha publicación y dentro del plazo de sesenta (60) días, los <b>accionistas se reunirán en asamblea general extraordinaria a los fines de aprobar el plan de <b>adecuación y las correspondientes modificaciones propuestas por la Superintendencia de <b>Valores. Las disposiciones relativas a las asambleas generales extraordinarias establecidas <b>para las sociedades anónimas en la presente ley serán aplicables a esta asamblea. <b><b><b>Artículo 519</b>. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la asamblea general extraordinaria, <b>los administradores de la sociedad deberán depositar, para fines de actualización e <b>inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos siguientes:<b>-137- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> a) <b> Copia certificada de los documentos constitutivos; <b><b>b) <b> Un ejemplar, certificado por el editor, del periódico que contenga la <b>publicación del extracto de la resolución aprobatoria antes referida; <b><b>c) <b> Original de los estatutos sociales modificados; <b><b>d) <b> Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprueba el plan <b>de adecuación y la modificación estatutaria; <b><b>e) <b> Original de la nómina de los accionistas presentes o representados en la <b>indicada asamblea general extraordinaria; y, <b><b>f) <b> Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o <b>aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria. <b><b><b>Párrafo I:</b> Dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción de la documentación <b>anterior en el Registro Mercantil, dichos documentos serán depositados en la <b>Superintendencia de Valores, a fin de que esta entidad, mediante resolución, declare regular <b>el depósito realizado y concluido el plan de adecuación. <b><b> <b>Párrafo II:</b> La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia circulación <b>nacional y en la página web que mantenga la Superintendencia de Valores. <b><b> <b>Artículo 520.</b> Las sociedades anónimas que se hayan adecuado a las disposiciones de la <b>presente ley quedarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su <b>organización, en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los <b>cambios del capital social, emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, <b>disolución y liquidación. <b><b><b><b>Artículo 521.</b> Las sociedades anónimas de suscripción privada constituidas con <b>anterioridad a esta ley y que deseen continuar con ese estatus, deberán someterse al <b>procedimiento de adecuación societaria, contable y operativa dentro de los ciento ochenta <b>(180) días siguientes a su publicación; a tal fin, las indicadas sociedades, deberán convocar <b>una asamblea general extraordinaria, a los fines de modificar sus estatutos sociales <b>conforme a las siguientes indicaciones: <b><b> a) <b> La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea <b>seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si <b>se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”; <b><b>b) <b> La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción privada; <b><b>c) <b> El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa<b>-138- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> d) <b> La modificación del monto del capital social autorizado a fin de ser <b>aumentado al monto establecido en la presente ley para las sociedades <b>anónimas de suscripción privada, así como la suscripción y pago del mismo <b>a un monto equivalente, como mínimo, al diez por ciento (10%) del capital <b>autorizado aumentado. <b><b>e) <b> La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las <b>diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de <b>sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación <b>estatutaria en tal sentido; <b><b>f) <b> Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la <b>indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se <b>realizan en ocasión del plan de adecuación; <b><b>g) <b> Las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al <b>momento de realizar la adecuación; <b><b>h) <b> La composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las <b>incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de <b>administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de <b>conformidad con las disposiciones de la presente ley; <b><b>i) <b> El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y <b>adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la <b>presente ley; <b><b>j) <b> La fecha de cierre del ejercicio social; <b><b>k) <b> La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de <b>reservas, legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de <b>liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley; y <b><b>l) <b> En general, todas las modificaciones estatutarias que sean necesarias a los <b>fines de conciliar su contenido con la presente ley. <b><b><b>Párrafo:</b> Además, en el indicado plazo, estas sociedades deberán adecuar sus asientos <b>contables y registros sociales a los requerimientos de esta ley. <b><b> <b>Artículo 522.</b> Dentro de los cinco (5) días que sigan a la asamblea general extraordinaria, <b>los administradores de la sociedad deberán depositar, para fines de actualización e <b>inscripción, en el Registro Mercantil, los documentos siguientes: <b><b> a) <b> Copia certificada de los documentos constitutivo<b>-139- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b> b) <b> Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprobó el plan de <b>adecuación y la modificación estatutaria; <b><b>c) <b> Original de la nómina de los accionistas presentes o representados en la <b>indicada asamblea general extraordinaria; y <b><b>d) <b> Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o <b>aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria. <b><b><b>Artículo 523</b>. Los registradores mercantiles de las Cámaras de Comercio y Producción <b>correspondientes al domicilio social de las sociedades anónimas de suscripción privada, <b>controlarán y velarán para que las modificaciones estatutarias y el procedimiento de <b>adecuación de estas sociedades se conformen fielmente a las disposiciones y fines de la <b>presente ley. A tal fin, las Cámaras de Comercio y Producción podrán, en adición a los <b>requisitos establecidos en los Artículos 522 y 523, formular y requerir aquellos que <b>garanticen un proceso de adecuación uniforme y regular para estas sociedades. Esta <b>competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo alguno, en <b>la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez o no de los actos que <b>inscriban. <b><b> <b>Párrafo I:</b> Los registradores mercantiles no recibirán, para fines de matriculación, <b>renovación o inscripción, ninguna documentación societaria correspondiente a aquellas <b>sociedades anónimas que en el indicado plazo de ciento ochenta (180) días no hayan <b>realizado su proceso de adecuación a la presente ley. <b><b><b>Párrafo II:</b> Las Cámaras de Comercio y Producción deberán preparar un instructivo que <b>sea uniforme en el que se establezcan los criterios y parámetros mínimos que servirán de <b>base al proceso de adecuación, dentro de los sesenta (60) días que sigan a la publicación de <b>la presente ley. <b><b> <b>Artículo 524</b>. Las sociedades anónimas de suscripción privada constituidas con <b>posterioridad a esta ley y de acuerdo a sus disposiciones, que quieran convertirse en una <b>sociedad anónima de suscripción pública, deberán ajustarse a los requisitos y formalidades <b>establecidos en la presente ley para la constitución de este tipo de sociedades; si desean <b>convertirse en cualquier otro tipo de sociedad, deberán sujetarse a las disposiciones <b>previstas en esta ley para la transformación de sociedades. <b><b> <b>Artículo 525.</b> Una vez concluido el procedimiento de adecuación, las sociedades quedarán <b>sujetas a las disposiciones de la presente ley. <b><b><b>Artículo 526</b>. Esta ley deroga y sustituye el Título III del Código de Comercio de la <b>República Dominicana, relativo a las compañías, que comprende los artículos desde el 18 <b>hasta el 64, tal como resultaron modificados por las leyes 262 del 21 de febrero de 1919; <b>1041 del 21 de noviembre de 1935; 1145 del 21 de agosto de 1936; 813 del 19 de febrero <b>de 1945 y la 127 del 9 de abril de 1980, así como cualquier otra disposición que le sea <b>contraria.<b>-140- </b><b><b>________________________________________________________________________</b> <b><b><b> <b>Artículo 527.</b> La presente ley entrará en vigor a los ciento noventa (190) días de su <b>promulgación. <b><b> <b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) <b>días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y <b>146 de la Restauración. <b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco </b><b><b>Rubén Darío Cruz Ubiera </b><b> Secretario <b><b> Secretario <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la <b>Independencia y 146 de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente<b><b><b>Alfonso Crisóstomo Vásquez </b><b><b>Juana Mercedes Vicente Moronta </b><b> Secretario <b><b> Secretaria <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año <b>165 de la Independencia y 146 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><hr>