Ley 480-08

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<b>Ley de Zonas Financieras Internacionales en la República Dominicana, No. 480-08.<b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b> <b><b>Ley No. 480-08 <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Estado dominicano tiene el deber de crear las condiciones <b>necesarias para fomentar las diversas actividades productivas que contribuyan al <b>crecimiento económico y bienestar de la población; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que las inversiones nacionales y extranjeras promueven la <b>producción de bienes y servicios que dinamizan las actividades económicas, con su <b>consecuente generación de empleos; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que es necesario diversificar los distintos sectores que conforman la <b>economía nacional, para aprovechar las ventajas competitivas del país en un mundo <b>globalizado; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que la provisión de servicios financieros es una de las áreas más <b>dinámicas a nivel mundial, que contribuye con el crecimiento económico y otorga además <b>beneficios diversos en los países donde se han desarrollado; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que la operación de zonas financieras internacionales debe contribuir <b>al bienestar y mejora de las comunidades contiguas, a través de la generación de empleo y <b>transferencia de tecnología; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que el Estado al fomentar la creación y la operación de zonas <b>financieras internacionales se coloca a la vanguardia del sector de servicios financieros en <b>el ámbito internacional; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es indispensable la definición del marco legal para la operación <b>de zonas financieras internacionales, a fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento de <b>las mejores prácticas internacionales en su funcionamiento contribuya a fomentar <b>inversiones financieras extranjeras, que inspiren confianza en la comunidad financiera <b>internacional y promuevan la imagen del país, para asegurar que se realicen las operaciones <b>cumpliendo los más altos estándares internacionales; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que las Zonas Financieras Internacionales se enmarcan dentro de los <b>lineamientos de la Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano <b>de Promoción de Inversiones de la República Dominicana, al establecer: "Que la inserción <b>competitiva de la República Dominicana en los mercados internacionales requiere del <b>diseño y ejecución de políticas coherentes y eficaces, así como de instituciones dinámicaque promuevan con eficiencia las oportunidades de inversión y, a su vez, el incremento y <b>acceso de la oferta exportable del país a los mercados internacionales”; <b><b> <b>CONSIDERANDO: </b>Que, en ese mismo orden, la Ley No. 98-03, del 17 de junio de 2003, <b>dispone que: "se hace necesaria la adecuación de las políticas de promoción de <b>exportaciones y atracción de inversiones, conforme a criterios modernos y eficientes, que <b>permitan impulsar la inserción competitiva de nuestro país en los mercados internacionales <b>de bienes y servicios”; <b><b> <b>VISTA:</b> La Constitución de la República Dominicana; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.183-02, del 21 de noviembre de 2002, que crea la Ley Monetaria y <b>Financiera de la República Dominicana; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.19-00, del 8 de mayo de 2000, que Regula el Mercado de Valores en la <b>República Dominicana; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.50-87, del 4 de junio del 1987, sobre Cámaras de Comercio y <b>Producción; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.1-02, del 18 de enero de 2002, sobre Prácticas Desleales, Comercio y <b>Medidas de Salvaguarda; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano de <b>Promoción de Inversiones de la República Dominicana CEI-RD; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.16-95, del 20 de noviembre del 1995, sobre Inversión Extranjera; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes <b>del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, del 27 de mayo de 1998; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la <b>República Dominicana; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la <b>República Dominicana; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, <b>Documentos y Firmas Digitales; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.20-00 sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo de 2000; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.65-00 de Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000<b>VISTA:</b> La Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01, del 9 de <b>mayo de 2001; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley Orgánica de Secretarías de Estado No.4378, del 10 de febrero del 1956; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.4453 sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y <b>Arrendamientos, del 12 de mayo del 1956; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.92-04, del 27 de enero de 2004, que crea un Programa Excepcional de <b>Prevención para Riesgos Sistémicos para las Entidades de Intermediación Financiera.<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>DEFINICIONES Y OBJETO DE LA LEY </b><b><i><b>CAPÍTULO I </b></i><b><i><b>DEFINICIONES </b></i><b><b> <b>Artículo 1. Definiciones</b>. A los fines de la presente Ley y sus Reglamentos, los siguientes <b>términos tendrán el significado que se les atribuye a continuación: <b><b> a) <b><b>Apelación</b>: Recurso al que los Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales <b>pueden acudir cuando se consideren perjudicados o agraviados por actos del <b>Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales o sus dependencias <b>administrativas, de conformidad con la presente Ley; <b><b>b) <b><b>Comisión Especial de Transición</b>: Comisión prevista en la presente Ley, <b>encargada de impulsar la puesta en funcionamiento del marco institucional <b>de las Zonas Financieras Internacionales en la República Dominicana; <b><b>c) <b><b>Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales (Consejo <b>Nacional):</b> Entidad responsable de regular las Zonas Financieras <b>Internacionales y cumplir los objetivos de la presente Ley; <b><b>d) <b><b>Departamento de Investigación Financiera</b>: Dependencia administrativa <b>del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, responsable, <b>conjuntamente con las autoridades competentes de la República Dominicana, <b>de prevenir e identificar el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y <b>demás actividades financieras criminales dentro de las Zonas Financieras <b>Internacionales; <b><b>e) <b><b>Departamento Supervisor de Servicios Financieros: </b>Dependencia <b>administrativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales,responsable de la supervisión de todos los servicios financieros y otras <b>actividades conexas en las Zonas Financieras Internacionales, que no sea de <b>la competencia del Departamento de Investigación Financiera; <b><b>f) <b><b>Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales:Dependencia administrativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales, responsable de supervisar a los Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales y los Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales, con excepción de lo concerniente a los servicios financieros <b>y actividades conexas; <b><b>g) <b><b>Dirección Ejecutiva:</b> Dependencia administrativa del Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales dirigida por un Director Ejecutivo, que <b>tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las atribuciones de la <b>presente Ley por parte del Departamento Supervisor de Servicios <b>Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas Financieras <b>Internacionales, así como realizar cualquier otra atribución prevista en esta <b>Ley o que le sea delegada por el Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales; <b><b>h) <b><b>Instructivos: </b>Lineamientos y directrices emitidas por el Departamento <b>Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales o el Departamento de Investigación Financiera, <b>según corresponda, con la finalidad de facilitar a los Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales y Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales los métodos para cumplir con los Reglamentos; <b><b>i) <b><b>Junta Monetaria:</b> Órgano superior de la Administración Monetaria y <b>Financiera previsto en la Constitución de la República Dominicana para la <b>regulación del sistema monetario y bancario de la República Dominicana, <b>compuesto por miembros designados de acuerdo con la ley; <b><b>j) <b><b>Laudo</b>: Decisión dictada por los árbitros como consecuencia del proceso de <b>Apelación; <b><b>k) <b><b>Ley Monetaria y Financiera</b>: es la Ley No.183-02, del 21 de noviembre de <b>2002, que tiene por objeto establecer el régimen regulatorio del sistema <b>monetario y financiero de la República Dominicana o la que la sustituya o <b>modifique; <b><b>l) <b><b>Operador de Zona Financiera Internacional: </b>Persona moral autorizada <b>mediante licencia para establecer y operar una Zona Financiera <b>Internacional, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus <b>Reglamentos; <b><b>m) <b><b>Participantes del Mercado Financiero</b>: Se refiere en conjunto a los <b>Proveedores de Servicios Financieros y cualquier otro usuario de serviciofinancieros y actividades conexas dentro de una Zona Financiera <b>Internacional; <b><b>n) <b><b>Proveedores de Servicios de Apoyo:</b> Entidades autorizadas a ofrecer dentro <b>de las Zonas Financieras Internacionales, los servicios de apoyo indicados en <b>el Artículo 42, acápite 2), de la presente Ley; <b><b>o) <b><b>Proveedores de Servicios Financieros:</b> Entidades autorizadas a ofrecer <b>dentro de las Zonas Financieras Internacionales, los servicios financieros <b>indicados en el Artículo 42, acápite1), de la presente Ley; <b><b>p) <b><b>Reglamentos</b>: Normas y políticas adoptadas por el Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales para regular las Zonas Financieras <b>Internacionales, los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y los <b>Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con los <b>objetivos y estándares enunciados en la presente Ley; <b><b>q) <b><b>Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02</b>: se refiere a la Unidad <b>de Análisis Financiero creada por la Ley No. 72-02, del 7 de junio de 2002, <b>sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y <b>Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves; <b><b>r) <b><b>Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales</b>: Se refiere, en <b>conjunto, a los Proveedores de Servicios Financieros, Proveedores de <b>Servicios de Apoyo y cualquier otra persona física o moral que realice <b>negocios o cualquier otra actividad dentro de una Zona Financiera <b>Internacional; <b><b>s) <b><b>Zona Financiera Internacional:</b> Área geográfica delimitada en la <b>República Dominicana, desde la cual se pueden ofrecer los servicios <b>estipulados en la presente Ley, de forma extraterritorial, de conformidad con <b>el sistema regulatorio establecido en la presente Ley.<b><i><b>CAPÍTULO II </b></i><b><i><b>OBJETO DE LA LEY </b></i>Artículo 2. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto crear el marco jurídico para <b>el establecimiento de Zonas Financieras Internacionales en determinados ámbitos <b>geográficos de la República Dominicana, en las cuales se ofrecerán, de manera <b>extraterritorial, servicios financieros y otras actividades conexas únicamente a personas <b>físicas no residentes en República Dominicana, y a personas morales cuyo domicilio <b>principal se encuentre fuera de la República Dominicana. En ningún caso se podrán ofrecer <b>servicios financieros desde las Zonas Financieras Internacionales al Gobierno Dominicano <b>ni a instituciones financieras reguladas por leyes especiales dominicanas. Las Zonas <b>Financieras Internacionales no forman parte del sistema monetario y bancario nacional, y seregirán exclusivamente por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. Las <b>Zonas Financieras Internacionales se regirán de conformidad con los más altos estándares <b>internacionalmente aceptados de integridad, transparencia y cumplimiento, especialmente <b>en las áreas de lucha contra el financiamiento del terrorismo y contra el lavado de activos, <b>como se establece en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional <b>(GAFI); supervisión conforme a los Principios del Comité de Basilea; y las mejores <b>prácticas internacionalmente reconocidas, incluyendo las emitidas por la Asociación <b>Internacional de Supervisores de Seguros, Organización Internacional de Comisiones de <b>Valores, la Junta Internacional de Estándares de Contabilidad, la Federación Internacional <b>de Contadores y el Grupo Wolfsburg, así como otros principios de buen gobierno <b>internacionalmente reconocidos.<b><b>TÍTULO II </b><b><b>MARCO INSTITUCIONAL </b><b><i><b>CAPÍTULO I </b></i><b><i><b>ESTRUCTURA ORGANIZATIVA </b></i><b><b> <b>Artículo 3. Estructura Organizativa. </b>El marco institucional del sistema de Zonas <b>Financieras Internacionales estará a cargo del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales, el cual contará con una estructura básica conformada por una Dirección <b>Ejecutiva, un Departamento Supervisor de Servicios Financieros, un Departamento <b>Supervisor de Zonas Financieras Internacionales, y un Departamento de Investigación <b>Financiera. <b><b><b>Artículo 4. Supervigilancia de la Junta Monetaria. </b>El Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales se relacionará con el Estado dominicano a través de la Junta <b>Monetaria, a quien le corresponderá ejercer la tutela administrativa. A los fines de ejercer <b>esta función, la Junta Monetaria dispondrá de las siguientes facultades: <b><b> a) <b> Requerir al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales las <b>informaciones pertinentes para el ejercicio de las funciones que les son <b>establecidas en la presente Ley. <b><b>b) <b> Recomendar las acciones que sean necesarias tendentes a mejorar los niveles <b>de transparencia y el cumplimiento con los estándares establecidos en el <b>Artículo 2 de la presente Ley. <b><b>c) <b> Destituir, de conformidad con las causales previstas en la presente Ley, uno <b>o más miembros del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales. <b><b>d) <b> Instruir al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales para que, <b>en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la <b>notificación de la instrucción, adopte las acciones necesarias para evitar y/o <b>detener cualquier vinculación entre el sistema monetario y financieroacional y los servicios financieros u otras actividades conexas que se <b>ofrecen en las Zonas Financieras Internacionales. <b><b>e) <b> En el caso de que transcurrido el plazo establecido en el acápite precedente y <b>no se hubiese corregido la situación de vinculación identificada, la Junta <b>Monetaria deberá ordenar mediante resolución motivada, las acciones <b>necesarias, incluyendo la suspensión de la licencia del Proveedor de <b>Servicios Financieros u otras actividades conexas, hasta tanto se haya <b>obtenido una decisión definitiva del procedimiento sancionador <b>correspondiente. <b><b><i><b>CAPÍTULO II </b></i><b><i><b>CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES </b></i>Artículo 5. Existencia Legal. Se crea el Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales como una entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, <b>patrimonio propio e inembargable, y autonomía financiera y funcional. Su domicilio estará <b>ubicado en la República Dominicana, en el lugar donde dispongan los Reglamentos. El <b>Consejo Nacional estará facultado para celebrar contratos, realizar sus operaciones, aceptar <b>donaciones, interponer demandas y ser demandado, y poseer y alquilar activos de cualquier <b>naturaleza. El Consejo Nacional estará exento de todo tipo de impuesto, derecho, tasa o <b>contribución, gubernamental o municipal, y en general, de cualquier carga fiscal que pueda <b>recaer sobre sus activos u operaciones. Será responsable por las obligaciones y las <b>responsabilidades que surjan como consecuencia de sus actividades, de conformidad con <b>esta Ley, y el Estado dominicano no será responsable patrimonialmente por los actos u <b>omisiones del Consejo Nacional. Las operaciones del Consejo Nacional y sus dependencias <b>administrativas estarán sustentadas por las tarifas de obtención de licencias y otros cargos a <b>los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales. El Estado dominicano no tendrá ningún tipo de obligación financiera en la <b>operación de las Zonas Financieras Internacionales creadas por la presente Ley. <b><b><b>Artículo 6. Atribuciones del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales.Las atribuciones del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales serán las <b>siguientes: <b><b> a) <b> Solicitar al Poder Ejecutivo la autorización, mediante Decreto, del <b>establecimiento de Zonas Financieras Internacionales, previo informe <b>favorable del Consejo; <b><b>b) <b> Rendir Cuentas durante el primer trimestre de cada año a la Junta Monetaria <b>de sus acciones correspondientes al año anterior tendentes a evitar la <b>vinculación entre el sistema monetario y financiero de la República <b>Dominicana y los servicios ofertados dentro de las Zonac) <b> Establecer y publicar las normas y políticas mediante las cuales el Consejo <b>Nacional cumplirá los objetivos de la presente Ley, en conformidad con los <b>estándares establecidos en el Artículo 2; <b><b>d) <b> Dictar los Reglamentos complementarios de conformidad con la presente <b>Ley, así como el procedimiento de consulta pública que deberá ser observado <b>para la modificación o sustitución de los Reglamentos previstos en esta Ley; <b><b>e) <b> Revisar, revocar y/o enmendar cualquier Instrucción emitida por el <b><b> Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento <b>Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Departamento de <b>Investigación Financiera que se encuentre en violación a la presente Ley o a <b>los principios que sustentan la misma; <b><b>f) <b> Imponer sanciones administrativas en conformidad con esta Ley; <b><b>g) <b> Designar, suspender o destituir el Director Ejecutivo, el Director del <b>Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Director del <b>Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el Director <b>del Departamento de Investigación Financiera de conformidad con la <b>presente Ley; <b><b>h) <b> Fijar la compensación, los beneficios y los términos y condiciones laborales <b>del Director Ejecutivo, el Director del Departamento Supervisor de Servicios <b>Financieros, el Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras <b>Internacionales y el Director del Departamento de Investigación Financiera; <b><b>i) <b> Emitir y velar por el cumplimiento de las políticas y directrices operativas <b>que deberán ser cumplidas por el Director Ejecutivo, el Departamento <b>Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera, <b>incluyendo las políticas que deberá implementar el Director Ejecutivo para <b>asegurar una supervisión efectiva y eficiente sobre un mercado que opere <b>con integridad y acorde con las mejores prácticas; <b><b>j) <b> Supervisar y llevar a cabo revisiones periódicas de desempeño del Director <b>Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el <b>Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el <b>Departamento de Investigación Financiera; <b><b>k) <b> Definir los requisitos específicos que deben contener los informes que el <b>Director Ejecutivo deberá presentar, como mínimo semestralmente, al <b>Consejo Nacional. Dichos informes deberán hacer referencia a la medida en <b>la que el Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el <b>Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales están <b>cumpliendo con sus objetivos, identificando riesgos operacionales,limitaciones presupuestarias así como cualquier otra clase de información <b>que fuere requerida por los Reglamentos; <b><b>l) <b> Recibir informes del Departamento de Investigación Financiera según lo <b>dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos; <b><b>m) <b> Velar por la eficiencia de la estructura regulatoria a través de la supervisión <b>de las actividades del Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el <b>Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el <b>Departamento de Investigación Financiera; <b><b>n) <b> Aprobar los presupuestos operativos anuales del Consejo Nacional y sus <b>dependencias administrativas, garantizando, a través de fuentes no estatales, <b>su adecuado financiamiento que les permitan cumplir eficientemente sus <b>respectivas obligaciones y lograr sus objetivos; <b><b>o) <b> Fijar las tasas, contribuciones y otras tarifas autorizadas por la presente Ley <b>y sus Reglamentos aplicables a los diferentes servicios a ser ofertados dentro <b>de las Zonas Financieras Internacionales; <b><b>p) <b> Asegurar el orden y la eficiencia de las prácticas comerciales, las reglas y los <b>procedimientos para la administración de las Zonas Financieras <b>Internacionales; <b><b>q) <b> Autorizar la participación de entidades en las Zonas Financieras <b>Internacionales y revocar dichas autorizaciones en los casos previstos por la <b>presente ley<b><b>r) <b> Proveer la infraestructura y los servicios de personal y de apoyo que fueren <b>necesarios para alcanzar los objetivos del Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales; <b><b>s) <b> Cubrir los costos y honorarios legales en que incurran el Consejo Nacional, <b>sus miembros, sus dependencias administrativas y los directores, <b>funcionarios y empleados de éstas, en su defensa contra acciones <b>interpuestas en relación con sus actos u omisiones realizados de buena fe, en <b>el cumplimiento de sus atribuciones; <b><b><b>t) <b> Cooperar y realizar acuerdos de cooperación con otros centros financieros y <b>de negocios internacionales, autoridades públicas y cuasi-públicas, <b>instituciones, organizaciones e individuos con el propósito de alcanzar los <b>objetivos de la presente Ley; y <b><b>u) <b> Cualquier otra actuación que sea necesaria para alcanzar, ayudar y facilitar el <b>cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y de las atribuciones <b>establecidas en el presente Artículo.<b><b>Artículo 7. Delegación de Atribuciones. </b>El Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales podrá delegar, únicamente en el Director Ejecutivo, las atribucioneestablecidas en los acápites d), e) (con excepción de las infracciones muy graves), h), o), q), <b>s) y t). No obstante lo anterior, el Consejo Nacional no podrá delegar en el Director <b>Ejecutivo las atribuciones relacionadas con el Director Ejecutivo o el Departamento de <b>Investigación Financiera. <b><b><b>Artículo 8. Derecho de Requerir Información.</b> El Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales podrá requerir a sus dependencias administrativas, a los <b>Operadores de Zonas Financieras Internacionales y a los Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales cualquier información que estime necesaria a los fines de cumplir con sus <b>atribuciones en la forma establecida por la presente Ley y sus Reglamentos. <b><b><b>Artículo 9. Estructura Organizativa del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales.<b> a) <b><b>Composición.</b> El Consejo Nacional estará integrado por cinco (5) miembros <b>procedentes del sector privado. Un (1) miembro será de libre selección por <b>la Junta Monetaria y los otros cuatro (4) miembros serán seleccionados de la <b>lista de candidatos conforme a los acápites d) y g) de este Artículo. Los <b>miembros del Consejo Nacional escogerán entre ellos un Presidente. <b><b>b) <b><b>Membresía del Consejo Nacional</b>. Los miembros del Consejo Nacional <b>serán de nacionalidad dominicana o extranjera, estarán en pleno disfrute de <b>sus derechos civiles, gozarán de una excelente reputación, y acreditarán <b>por lo menos diez (10) años de experiencia local o internacional en las áreas <b>de comercio, finanzas, banca, regulación, seguros, contabilidad, mercados de <b>capital u otro tipo de experiencia que se considere adecuada. En la selección <b>de los miembros del Consejo Nacional se procurará asegurar que dicho <b>órgano, en su conjunto, cuente con las capacidades necesarias y <b>conocimientos sobre las oportunidades y desafíos comerciales de las Zonas <b>Financieras Internacionales. <b><b>c) <b><b>Incompatibilidades</b>. No podrán formar parte del Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales y de sus dependencias administrativas las <b>siguientes personas: <b><b> 1. <b> Los propietarios, accionistas, directores, ejecutivos o empleados de <b>cualquier Usuario de las Zonas Financieras Internacionales u <b>Operador de Zonas Financieras Internacionales, o cualquier tercero <b>relacionado a dichos propietarios, accionistas, directores, ejecutivos o <b>empleados hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado <b>de afinidad.2. <b> Las personas que se encuentran sub júdice, cumpliendo condena o <b>que hayan sido condenadas por un crimen, sancionado con prisión <b>por un período superior a tres (3) años. <b><b>3. <b> Las personas declaradas en estado de quiebra, como también aquéllos <b>contra los cuales los procedimientos de quiebra se encuentran en <b>curso, de conformidad a las leyes de cualquier jurisdicción <b>reconocida. <b><b>4. <b> Las personas que se encuentren inhabilitadas bajo el régimen de la <b>Ley Monetaria y Financiera. <b><b> d) <b><b>Designación de Miembros Iniciales del Consejo Nacional</b>. La Junta <b>Monetaria designará los primeros miembros del Consejo Nacional de una <b>lista de candidatos proporcionada por la Comisión Especial de Transición. <b><b>e) <b><b>Duración del Cargo.</b> Excepto lo dispuesto en el acápite f) del presente <b>Artículo, los miembros del Consejo Nacional ejercerán sus funciones por un <b>período de cinco (5) años. Los miembros del Consejo Nacional podrán ser <b>reelegidos por períodos adicionales de cinco (5) años. En ningún caso podrá <b>un miembro del Consejo Nacional ejercer sus funciones por más de quince <b>(15) años consecutivos. El Consejo Nacional elegirá entre sus miembros al <b>Presidente, quien ejercerá sus funciones por cinco (5) años, y quien podrá ser <b>reelegido por un (1) período adicional consecutivo de cinco (5) años. <b><b>f) <b><b>Escalonamiento:</b> Los miembros iniciales del Consejo Nacional serán <b>elegidos por un período de cinco (5) años. Una vez agotado dicho período <b>inicial, dos (2) miembros serán elegidos por un período de tres (3) años y los <b>tres (3) miembros restantes, incluyendo el miembro designado por la Junta <b>Monetaria, serán elegidos por un período de cinco (5) años. Posteriormente, <b>todas las designaciones tendrán una duración de cinco (5) años, conforme lo <b>establecido en el acápite e) del presente Artículo. <b><b>g) <b><b>Designaciones Posteriores de los Miembros del Consejo Nacional.</b> Toda <b>designación posterior como miembro del Consejo Nacional deberá resultar <b>de un proceso de consulta, a cargo de un Comité de Designación, <b>seleccionado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los Reglamentos. <b>Luego de este proceso de consulta, dicho Comité presentará una lista de los <b>candidatos seleccionados a la Junta Monetaria para su selección. En caso de <b>que la Junta Monetaria al momento de evaluar la lista presentada determine <b>que uno o más de los candidatos no reúnen los perfiles requeridos por la <b>presente Ley, requerirá al Comité de Designación la presentación de nuevos <b>candidatos para completar la lista sometida. <b><b>h) <b><b>Compensación de los Miembros del Consejo Nacional.</b> El Consejo <b>Nacional de Zonas Financieras Internacionales fijará las compensaciones, los <b>beneficios y condiciones laborales de sus miembros, con excepción de lomiembros iniciales cuyas compensaciones, beneficios y condiciones <b>laborales serán fijados por la Comisión Especial de Transición. <b><b>i) <b><b>Causas de Remoción.</b> Cualquier miembro del Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales podrá ser removido por la Junta Monetaria en los <b>siguientes casos: <b><b> 1. <b> Si es declarado incapaz, debido a problemas de salud o incapacidad, <b>para cumplir eficientemente con las funciones propias del cargo; <b><b>2. <b> Si es declarado en estado de quiebra o si solicita protección por <b>quiebra, de conformidad a las leyes de cualquier jurisdicción <b>reconocida; <b><b>3. <b> Si es condenado por un crimen en cualquier jurisdicción; <b><b>4. <b> Si se comprueba que la conducta del miembro es manifiestamente <b>irregular, deshonesta, o de una gravedad que justifica la remoción; <b><b>5. <b> Negligencia manifiesta en el cumplimiento de su cargo o en el caso <b>de que, sin debida justificación, el miembro dejare de cumplir las <b>obligaciones que le corresponde, de acuerdo con la Ley y sus <b>Reglamentos; o <b><b>6. <b> En el caso de que fuere responsable de algún acto u operación <b>fraudulenta, ilegal o evidentemente opuesto a los fines y propósitos <b>de la presente Ley. <b><b> j) <b><b>Recurso. </b>El miembro que ha sido removido de su cargo por la Junta <b>Monetaria podrá apelar dicha decisión ante la Suprema Corte de Justicia, <b>dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de <b>notificación de su remoción. La Suprema Corte de Justicia deberá convocar <b>a audiencia oral, pública y contradictoria, en un plazo de quince (15) días a <b>partir de la fecha de la interposición del recurso, y juzgará si se encuentran <b>reunidas las causas de remoción, tras lo cual dictará un fallo confirmatorio o <b>revocatorio de la remoción, que deberá ser rendido en un plazo de quince <b>(15) días a partir de la fecha de la audiencia. <b><b>k) <b><b>Inhabilidad.</b> Cualquier miembro del Consejo Nacional que sea removido, de <b>conformidad con el presente Artículo, no podrá posteriormente ocupar el <b>cargo de director, funcionario o empleado de cualquier Usuario de las Zonas <b>Financieras Internacionales u Operador de Zonas Financieras Internacionales <b>o cualquier otro cargo en el Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales o sus dependencias administrativas. <b><b>l) <b><b>Vacantes.</b> Cuando se produzca una vacante como consecuencia de una <b>renuncia, remoción o muerte de uno de los miembros del Consejo Nacional,la vacante deberá ser llenada por el período restante del nombramiento del <b>miembro que la origina, de acuerdo con lo establecido en el presente <b>Artículo.<b><b>Artículo 10. Funcionamiento del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales. </b>El Consejo Nacional funcionará conforme a las siguientes reglas: <b><b> a) <b> El Presidente establecerá la fecha, hora y lugar de cada reunión del Consejo <b>Nacional y se encargará de establecer el orden del día para cada reunión. Se <b>asegurará de que el Consejo Nacional reciba información precisa y permitirá <b>a cada miembro del Consejo Nacional expresar su opinión; <b><b>b) <b> El Consejo Nacional se reunirá por lo menos diez (10) veces al año, y podrá <b>realizar las reuniones adicionales que considere necesarias para cumplir con <b>sus atribuciones. Cada miembro del Consejo Nacional será notificado sobre <b>el orden del día, hora, fecha y lugar de cada reunión, en la forma que el <b>Consejo Nacional lo determine; <b><b>c) <b> El quórum necesario para que el Consejo Nacional delibere, válidamente, <b>será la mayoría simple de la totalidad de sus miembros; <b><b>d) <b> Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de votos. Cada miembro <b>del Consejo Nacional contará con un voto y deberá abstenerse de votar sobre <b>cuestiones en las que dicho miembro tenga un conflicto de intereses, directo <b>o indirecto, según se establezca en los Reglamentos. En caso de empate, en <b>la votación de cualquier asunto, el Presidente tendrá el voto decisivo; <b><b>e) <b> Cualquier miembro del Consejo Nacional podrá designar a otro miembro del <b>Consejo Nacional para votar, por mandato del primero, en cualquier reunión <b>del Consejo Nacional. El poder deberá ser por escrito y presentado al <b>Presidente al momento de iniciar la reunión; <b><b>f) <b> Las reuniones del Consejo Nacional se podrán realizar por teléfono, <b>videoconferencia u otro medio electrónico, siempre y cuando se cumplan los <b>requisitos de convocatoria y quórum establecidos en la presente Ley; <b><b>g) <b> Las actas contentivas de resoluciones que se encuentren firmadas por todos <b>los miembros del Consejo Nacional serán válidas, y se considerarán como si <b>hubiesen sido adoptadas en una reunión regular convocada por el Consejo <b>Nacional; y <b><b>h) <b> Los Reglamentos establecerán cualquier otro procedimiento que permita al <b>Consejo Nacional operar eficientemente y de manera transparente, en el <b>cumplimiento de sus obligaciones.<b>Artículo 11. Presunción de Legalidad. </b>Los actos administrativos del Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales y de sus dependencias administrativas dictados en el <b>ejercicio de sus facultades, se presumen lícitos y serán inmediatamente ejecutorios. La <b>inobservancia de los actos administrativos podrá dar lugar a la imposición de sanciones y <b>acciones correctivas de conformidad a la presente Ley. <b><b><b>Artículo 12. Limitación de Responsabilidad. </b>El Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales y sus directores, funcionarios y empleados, serán civilmente responsables <b>por actos u omisiones realizados de manera dolosa o fraudulenta. No obstante, el presente <b>Artículo no libera al Consejo Nacional, de responsabilidad en relación a cualquier contrato <b>celebrado por éste para el cumplimiento de sus atribuciones. El Estado dominicano no será <b>responsable por cualquier obligación, acto u omisión del Consejo Nacional, el Director <b>Ejecutivo, el Departamento Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento <b>Supervisor de Zonas Financieras Internacionales, el Departamento de Investigación <b>Financiera o cualquier Operador de Zonas Financieras Internacionales o Usuario de las <b>Zonas Financieras Internacionales. <b><b><b>Artículo 13. Información Pública. </b>El Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales y sus dependencias administrativas estarán en la obligación de proporcionar <b>a la Junta Monetaria y al público, a través del sitio de Internet del Consejo Nacional, en <b>adición a la información requerida por la Ley General sobre Libre Acceso a la Información <b>Pública, las siguientes informaciones: <b><b> a) <b> Los estados financieros anuales auditados del Consejo Nacional y de sus <b>dependencias administrativas; <b><b>b) <b> Reglamentos e Instructivos emitidos en conformidad con la presente Ley; <b><b>c) <b> Decisiones y Laudos que contengan sanciones administrativas; <b><b>d) <b> Reportes anuales contentivos de sus objetivos y políticas; <b><b>e) <b> Informes realizados por la auditoría externa del Consejo Nacional y <b>dependencias administrativas, en conformidad con la presente Ley; o <b><b>f) <b> Cualquier otra información que resulte relevante o que fuere requerida por la <b>Junta Monetaria, incluyendo sin limitación cualquier información relevante <b>para mantener un adecuado grado de transparencia y cumplimiento de las <b>atribuciones del Consejo Nacional, el Director Ejecutivo, el Departamento <b>Supervisor de Servicios Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales y el Departamento de Investigación Financiera.<b><i><b>CAPÍTULO III </b></i><b><i><b>DIRECCIÓN EJECUTIVA </b></i><b>Artículo 14. Del Director Ejecutivo</b>. El Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales tendrá un Director Ejecutivo. Su designación se realizará de conformidad <b>con el Artículo 6, acápite g) de la presente Ley. La remoción sólo procederá por los <b>motivos establecidos por el Artículo 9, acápite i) de la misma. <b><b><b>Artículo 15.</b> <b>Requisitos para ser Director Ejecutivo</b>. El Director Ejecutivo del Consejo <b>Nacional de Zonas Financieras Internacionales deberá cumplir con los siguientes requisitos: <b><b> a) <b> Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; <b><b>b) <b> Ser graduado en las carreras de administración de empresas, finanzas, <b>contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o <b>experiencia; y <b><b>c) <b> Demostrar una excelente reputación y acreditar por lo menos diez (10) años <b>de experiencia internacional en las áreas de administración, regulación o <b>supervisión de mercados financieros. <b><b><b>Artículo 16. Atribuciones del Director Ejecutivo</b>. Las atribuciones del Director Ejecutivo <b>son las siguientes: <b><b> a) <b> Ejercer la representación legal del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales; <b><b>b) <b> Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales, la administración interna del mismo; <b><b>c) <b> Supervisar el Departamento Supervisor de Servicios Financieros y el <b>Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales; <b><b>d) <b> Contratar, suspender y destituir el personal administrativo del Departamento <b>Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales, de conformidad con las normas y <b>procedimientos internos adoptados por el Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales; el Director Ejecutivo podrá delegar las <b>atribuciones del presente acápite en el Director del Departamento Supervisor <b>de Servicios Financieros y el Director del Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales, respectivamente. <b><b>e) <b> Preparar y someter al Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales la propuesta de presupuesto operativo anual del Consejo <b>Nacional y sus órganos subordinados, de conformidad con la presente Ley; <b><b>f) <b> Aplicar sanciones administrativas basadas en las recomendaciones del <b>Departamento Supervisor de Servicios Financieros y del Departamento <b>Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y en conformidad con estaLey, y en el caso de violaciones muy graves recomendar las sanciones <b>administrativas al Consejo Nacional; <b><b>g) <b> Requerir a cualquier Proveedor de Servicios Financieros tomar acciones <b>correctivas inmediatas cuando, a juicio del Director Ejecutivo, el Proveedor <b>de Servicios Financieros no está cumpliendo con las leyes, regulaciones, o <b>decisiones de supervisión, o está involucrado en prácticas riesgosas o <b>inseguras. Estas acciones correctivas pueden incluir la restricción de las <b>actividades existentes; la retención de la aprobación de nuevas actividades o <b>adquisiciones; la restricción o suspensión de pagos a accionistas o de <b>recompras de acciones; la restricción de transferencias de activos; el <b>impedimento de participación de individuos en actividades bancarias; la <b>sustitución o restricción de los poderes de los gerentes, miembros de <b>consejos de directores o propietarios con control societario; la facilitación de <b>la adquisición o fusión con una institución más saludable; o la <b>administración provisional del Proveedor de Servicios Financieros. <b><b>h) <b> Preparar y presentar al Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales los informes requeridos de conformidad con la presente Ley; <b>y <b><b>i) <b> Realizar cualquier otra función que le fuere delegada por el Consejo <b>Nacional de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con la <b>presente Ley.<b><i><b>CAPÍTULO IV </b></i><b><i><b>DEPARTAMENTO SUPERVISOR DE SERVICIOS FINANCIEROS </b></i><b><b> <b><b>Artículo 17. Del Departamento Supervisor de Servicios Financieros.</b> El Consejo <b>Nacional de Zonas Financieras Internacionales tendrá un Departamento Supervisor de <b>Servicios Financieros que dependerá directamente del Director Ejecutivo. <b><b><b>Artículo 18. Atribuciones del Departamento Supervisor de Servicios Financieros.</b> El <b>Departamento Supervisor de Servicios Financieros tendrá las siguientes atribuciones: <b><b><b> a) <b> Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales, a través del Director Ejecutivo, proyectos de <b>Reglamentos de Servicios Financieros de conformidad con la presente Ley; <b><b>b) <b> Emitir Instructivos interpretando y explicando el alcance de las disposiciones <b>de los Reglamentos de Servicios Financieroc) <b> Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a través <b>del Director Ejecutivo, las tasas, contribuciones y tarifas que los Proveedores <b>de los Servicios Financieros y otros involucrados en actividades conexas a <b>los servicios financieros dentro de la Zona Financiera Internacional, deberán <b>pagar para financiar el sistema regulatorio establecido por la presente Ley; <b><b>d) <b> Revisar las solicitudes de licencias de los Proveedores de Servicios <b>Financieros, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos, y <b>recomendar al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a <b>través del Director Ejecutivo, la aprobación o rechazo de la solicitud. En el <b>proceso de evaluación de licencias para los Proveedores de Servicios <b>Financieros, el Departamento Supervisor deberá llevar a cabo una <b><b> investigación de debida diligencia para cerciorarse de que los solicitantes <b>sean instituciones financieras de reputación internacional, registradas, <b>licenciadas, y en buen cumplimiento, sujetas a una supervisón apropiada, <b>todo lo cual deberá ser acreditado en la forma que determinen los <b>Reglamentos; <b><b><b>e) <b> Cooperar e intercambiar información con las autoridades competentes en la <b>jurisdicción del domicilio principal del Proveedor de Servicios Financieros, <b>para asegurar que el mismo está sujeto a una supervisión transfronteriza <b>consolidada apropiada; <b><b>f) <b> Proponer al Director Ejecutivo, previo cumplimiento del debido proceso <b>administrativo, la aplicación de sanciones administrativas y medidas <b>correctivas a los Proveedores de Servicios Financieros, según lo establecido <b>en la presente Ley y sus Reglamentos; <b><b>g) <b> Delegar atribuciones a sus subordinados, en la medida en que considere <b>necesario, para lograr y cumplir con sus objetivos, de conformidad con los <b>Reglamentos; <b><b><b>h) <b> Implementar las funciones de supervisión, cumplimiento, investigación <b>financiera con respecto a los Proveedores de Servicios Financieros y sus <b>actividades, y a las otras entidades involucradas en la oferta de actividades <b>conexas a los servicios financieros dentro de una Zona Financiera <b>Internacional; <b><b>i) <b> Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros cualquier información <b>que estime necesaria, a los fines de cumplir con sus obligaciones, de <b>conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos; <b><b>j) <b> Divulgar información a las autoridades competentes permitiéndoles ejecutar <b>su función de supervisión y cooperar con las investigaciones realizadas por <b>las autoridades competente<b>k) <b> Interactuar con otras autoridades reguladoras de servicios financieros <b>internacionales para llevar a cabo comparaciones e intercambiar opiniones <b>sobre regulaciones internacionales relevantes; <b><b>l) <b> Realizar indagaciones, investigaciones y auditorías a los Proveedores de <b>Servicios Financieros para garantizar que cumplan con la Ley y Reglamentos <b>de Zonas Financieras Internacionales; <b><b>m) <b> Adoptar, en coordinación con el Departamento de Investigación Financiera, <b>las medidas que fueren necesarias para identificar y prevenir el lavado de <b>activos, el financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras <b>criminales realizadas por los Proveedores de Servicios Financieros a otros <b>involucrados en actividades conexas a los servicios financieros dentro de las <b>Zonas Financieras Internacionales; <b><b>n) <b> Adoptar, en coordinación con la Administración Monetaria y Financiera <b>creada por la Ley Monetaria y Financiera, los actos y reglamentaciones <b>necesarios a los fines de evitar prácticas de triangulación con el propósito de <b>eludir la prohibición de realizar operaciones dentro de las Zonas Financieras <b>Internacionales con personas físicas residentes en República Dominicana, así <b>como con personas morales cuyo domicilio principal se encuentre en la <b>República Dominicana; <b><b>o) <b> Emitir Instructivos que faciliten la implementación de los mecanismos de <b>auditoría interna que correspondan, así como de la auditoría externa que es <b>requerida conforme a la presente Ley; <b><b>p) <b> Cumplir con los requerimiento de informes, desempeño y auditoría en <b>conformidad con la Ley y los Reglamentos; y <b><b>q) <b> Cualquier otra atribución determinada por esta Ley y sus Reglamentos. <b><b><b>Artículo 19. Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros.</b> El <b>Departamento Supervisor de Servicios Financieros estará a cargo de un Director,el cual <b>será designado de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, acápite g) de la presente <b>Ley. Su remoción sólo procederá por los motivos establecidos por el Artículo 9, acápite i), <b>de la presente Ley. <b><b><b>Artículo 20.</b> <b>Requisitos para ser Director del Departamento Supervisor de Servicios <b>Financieros. </b>El Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros podrá ser <b>dominicano o extranjero, siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes: <b><b> a) <b> Estar en pleno ejercicio de sus derechos civile) <b> Ser graduado en las carreras de administración de empresas, finanzas, <b>contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o <b>experiencia; y <b><b>c) <b> Demostrar una excelente reputación y por lo menos diez (10) años de <b>experiencia internacional relevante en materia de supervisión financiera. <b><b><b><b>Artículo 21. Atribuciones del Director del Departamento Supervisor de Servicios <b>Financieros.</b> El Director del Departamento Supervisor de Servicios Financieros tendrá las <b>siguientes atribuciones: <b><b> a) <b> Hacer cumplir las atribuciones del Departamento Supervisor de Servicios <b>Financieros establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos; <b><b>b) <b> Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales a través <b>del Director Ejecutivo el presupuesto operativo anual del Departamento <b>Supervisor de Servicios Financieros; <b><b>c) <b> Establecer los procedimientos de control de presupuesto del Departamento <b>Supervisor de Servicios Financieros y asegurar su cumplimiento efectivo; <b><b>d) <b> Presentar, a través del Director Ejecutivo, un informe anual al Consejo <b>Nacional de Zonas Financieras Internacionales detallando la medida en la <b>que el Departamento Supervisor de Servicios Financieros está cumpliendo <b>con sus objetivos y limitaciones presupuestarias, identificando riesgos <b>operacionales, así como cualquier otra clase de información que fuere <b>requerida por los Reglamentos; <b><b>e) <b> Responder a todas las solicitudes de información y documentación realizadas <b>por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales; y <b><b>f) <b> Cualquier otra atribución establecida por los Reglamentos.<b><i><b>CAPÍTULO V </b></i><b><i><b>EL DEPARTAMENTO DE SUPERVISIÓN </b></i><b><i><b>DE ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES </b></i><b><b> <b><b>Artículo 22. Del Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales. </b>El <b>Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales tendrá un Departamento Supervisor <b>de Zonas Financieras Internacionales que dependerá directamente del Director Ejecutivo. <b><b><b>Artículo 23. Atribuciones del Departamento Supervisor de Zonas Financieras <b>Internacionales.</b> El Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales tendrá <b>las siguientes atribuciones:<b> a) <b> Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales, a través del Director Ejecutivo, proyectos de <b>Reglamentos aplicables a los Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las <b>Zonas Financieras Internacionales (excepto en lo relativo a los servicios <b>financieros y actividades conexas que estén sujetos a los Reglamentos de <b>Servicios Financieros) de conformidad con la presente Ley; <b><b>b) <b> Proponer, a través del Director Ejecutivo y en coordinación con las demás <b>dependencias administrativas del Consejo Nacional, para la adopción por <b>dicho Consejo las normas y procedimientos internos necesarios, para la <b>eficiente administración del Consejo Nacional y sus dependencias. <b><b>c) <b> Administrar, bajo la dirección del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales y el Director Ejecutivo, la implementación de las normas y <b>procedimientos establecidos en el acápite b) del presente Artículo; <b><b>d) <b> Emitir Instructivos interpretando y explicando el alcance de las disposiciones <b>de los Reglamentos aplicables a los Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales, Proveedores de los Servicios de Apoyo y otros Usuarios de <b>las Zonas Financieras Internacionales (excepto en lo relativo a los servicios <b>financieros y actividades conexas que estén sujetos a los Reglamentos de <b>Servicios Financieros) de conformidad con la presente Ley; <b><b>e) <b> Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, a través <b>del Director Ejecutivo, las tasas, contribuciones y tarifas que los Usuarios de <b>las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales deberán pagar para llevar a cabo actividades que no estén <b>regidas por los Reglamentos de Servicios Financieros, para financiar el <b>sistema regulatorio establecido por la presente Ley; <b><b>f) <b> Recibir los pagos por concepto de tasas, tarifas, sanciones y por cualquier <b>otro concepto de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y <b>Operadores de Zonas Financieras Internacionales, conforme lo establecido <b>por el Consejo Nacional de las Zonas Financieras Internacionales, la presente <b>Ley o sus Reglamentos; <b><b><b>g) <b> Revisar las solicitudes de licencias de los Proveedores de Servicios de <b>Apoyo y/o Operadores de Zonas Financieras Internacionales, de <b>conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos, y recomendar al <b>Consejo Nacional de las Zonas Financieras Internacionales, a través del <b>Director Ejecutivo, la aprobación o rechazo de las solicitudes; <b><b>h) <b> Investigar y determinar si las acciones de los Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y otroUsuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto los Proveedores <b>de Servicios Financieros y de actividades conexas que se encuentren sujetos <b>a la supervisión del Departamento Supervisor de Servicios Financieros) se <b>encuentran en violación de la Ley y sus Reglamentos; <b><b>i) <b> Proponer al Director Ejecutivo, previo cumplimiento del debido proceso <b>administrativo, la aplicación de sanciones administrativas y medidas <b>correctivas a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, <b>Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas <b>Financieras Internacionales (excepto a los Proveedores de Servicios <b>Financieros y de actividades conexas que se encuentren sujetos a la <b>supervisión del Departamento Supervisor de Servicios Financieros), según lo <b>establecido en la presente Ley y sus Reglamentos; <b><b>j) <b> Delegar atribuciones a sus subordinados, en la medida en que considere <b>necesario, para lograr y cumplir con sus objetivos, de conformidad a los <b>Reglamentos; <b><b>k) <b> Implementar las funciones de supervisión, cumplimiento e investigación con <b>respecto a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, Proveedores <b>de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales (excepto a los Proveedores de Servicios Financieros y de <b>actividades conexas que se encuentren sujetos a la supervisión del <b>Departamento Supervisor de Servicios Financieros) y sus actividades, a <b>través de los órganos y dependencias administrativos creados por esta Ley y <b>sus Reglamentos; <b><b>l) <b> Requerir a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales, <b>Proveedores de Servicios de Apoyo y otros Usuarios de las Zonas <b>Financieras Internacionales (excepto a los Proveedores de Servicios <b>Financieros y de actividades conexas que se encuentren sujetos a la <b>supervisión del Departamento Supervisor de Servicios Financieros), <b>cualquier información que estime necesaria, a los fines de cumplir con sus <b>obligaciones, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos; <b><b>m) <b> Divulgar información a las autoridades competentes permitiéndoles ejecutar <b>su función de supervisión y cooperar con las investigaciones realizadas por <b>las autoridades competentes; <b><b>n) <b> Interactuar con otras autoridades reguladoras internacionales para llevar a <b>cabo comparaciones e intercambiar opiniones sobre regulaciones <b>internacionales relevantes; <b><b>o) <b> Realizar indagaciones, investigaciones y auditorías a los Operadores de <b>Zonas Financieras Internacionales, Proveedores de Servicios de Apoyo y <b>otros Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales (excepto a los <b>Proveedores de Servicios Financieros y de actividades conexas que seencuentren sujetos a la supervisión del Departamento Supervisor de <b>Servicios Financieros), para garantizar que cumplan con la Ley y <b>Reglamentos de las Zonas Financieras Internacionales; <b><b>p) <b> Adoptar, en coordinación con el Departamento de Investigación Financiera, <b>las medidas que fueren necesarias para identificar y prevenir el lavado de <b>activos, el financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras <b>criminales dentro de las Zonas Financieras Internacionales; <b><b>q) <b> Emitir Instructivos que faciliten la implementación de los mecanismos de <b>auditoría interna que correspondan, así como de la auditoría externa que es <b>requerida conforme a la presente Ley; <b><b>r) <b> Cumplir con los requerimientos de informes, desempeño y auditoría, <b>establecidos en conformidad con la Ley y los Reglamentos; y <b><b>s) <b> Cualquier otra atribución determinada por esta Ley y sus Reglamentos. <b><b><b><b>Artículo 24. El Director del Departamento Supervisor de Zonas Financieras <b>Internacionales.</b> El Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales estará <b>a cargo de un Director, el cual será designado de conformidad con lo establecido en el <b>Artículo 6, acápite g) de la presente Ley. Su remoción sólo procederá por los motivos <b>establecidos por el Artículo 9, acápite i) de la presente Ley. <b><b><b>Artículo 25. Requisitos para ser Director del Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales. </b>El Director del Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales podrá ser dominicano o extranjero, siempre y cuando cumpla <b>con los requisitos siguientes: <b><b> a) <b> Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; <b><b>b) <b> Ser graduado en las carreras de administración de empresas, finanzas, <b>contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o <b>experiencia; y <b><b>c) <b> Demostrar una excelente reputación y por lo menos diez (10) años de <b>experiencia relevante en materia de administración de operaciones o <b>empresas complejas en el ámbito internacional. <b><b><b>Artículo 26. Atribuciones del Director del Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales.</b> El Director del Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales tendrá las siguientes atribuciones: <b><b> a) <b> Hacer cumplir las atribuciones del Departamento Supervisor de Zonas <b>Financieras Internacionales establecidas en la presente Ley y sus <b>Reglamento<b>b) <b> Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales a través <b>del Director Ejecutivo el presupuesto operativo anual del Departamento <b>Supervisor de Zonas Financieras Internacionales; <b><b>c) <b> Establecer los procedimientos de control de presupuesto del Departamento <b>Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y asegurar su cumplimiento <b>efectivo; <b><b>d) <b> Presentar, a través del Director Ejecutivo, un informe anual al Consejo <b>Nacional detallando la medida en la que el Departamento Supervisor de <b>Zonas Financieras Internacionales está cumpliendo con sus objetivos y <b>limitaciones presupuestarias, identificando riesgos operacionales, así como <b>cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos; <b><b>e) <b> Responder a todas las solicitudes de información y documentación realizadas <b>por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales; y <b><b>f) <b> Cualquier otra atribución establecida por los Reglamentos. <b><b><b><i><b>CAPÍTULO VI </b></i><b><i><b>DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA </b></i>Artículo 27. Del Departamento de Investigación Financiera. El Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales tendrá, bajo su dependencia directa, un Departamento de <b>Investigación Financiera. El objetivo del Departamento de Investigación Financiera es <b>recibir, analizar y poner a disposición, todo reporte de actividad sospechosa u otra <b>información concerniente a potenciales crímenes de lavado de activos, financiamiento del <b>terrorismo u otros crímenes financieros dentro de las Zonas Financieras Internacionales. El <b>Departamento de Investigación Financiera deberá proveer todos estos reportes de <b>actividades sospechosas e información a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No.72-<b>02 y a la Unidad de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Bancos, <b>junto con cualquier otro análisis que el Director del Departamento de Investigación <b>Financiera determine que puede ser de utilidad a las mismas. El Departamento de <b>Investigación Financiera tendrá acceso a toda información financiera, administrativa o de <b>cualquier otra índole, que éste requiera para poder cumplir adecuadamente con sus <b>funciones. <b><b><b><b>Artículo 28. Atribuciones del Departamento de Investigación Financiera</b>. El <b>Departamento de Investigación Financiera tendrá las siguientes atribuciones: <b><b> a) <b> Crear una base de datos, con el fin de administrar, en forma eficiente, toda la <b>información obtenida de los Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales, Operadores de Zonas Financieras Internacionales, elDepartamento Supervisor de Servicios Financieros y el Departamento <b>Supervisor de Zonas Financieras Internacionales o de cualquier otra fuente; <b><b>b) <b> Analizar toda la información disponible, con el fin de identificar <b>transacciones y operaciones que podrían estar vinculadas al lavado de <b>activos, actividades financieras criminales y de financiamiento del <b>terrorismo; <b><b>c) <b> Realizar indagaciones, investigaciones o auditorías de los Operadores de <b>Zonas Financieras Internacionales y de los Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales para asegurar el cumplimiento con las disposiciones, <b>establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos, contra el lavado de <b>activos, actividades financieras criminales y de financiamiento del <b>terrorismo; <b><b>d) <b> Coordinar con las otras dependencias administrativas del Consejo Nacional <b>de Zonas Financieras Internacionales, con el fin de asegurar que las acciones <b>de estas entidades contribuyan al logro de los objetivos del Departamento de <b>Investigación Financiera; <b><b>e) <b> Asegurar que los Reglamentos y los Instructivos relacionados con la <b>confidencialidad de los servicios financieros y actividades conexas, no <b>impidan el cumplimiento de las disposiciones contra el lavado de activos, <b>actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo <b>contenidas en la presente Ley; <b><b><b>f) <b> Identificar tendencias y métodos asociados con el lavado de activos, <b>financiamiento del terrorismo y otras actividades financieras criminales, con <b>el fin de diseñar los mecanismos adecuados para asegurar que esas <b>actividades sean identificadas, impedidas y enjuiciadas; <b><b>g) <b> Cooperar con las autoridades competentes, incluyendo el Ministerio Público, <b>la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No.72-02 y la Unidad de <b>Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Bancos, con <b>respecto a operaciones sospechosas, que pudiesen ser consideradas como <b>relacionadas al lavado de activos, a las actividades financieras criminales y <b>de financiamiento del terrorismo. Esta cooperación incluye la obligación de <b>proveer a la Unidad de Análisis Financiero de la Ley No.72-02 y a la Unidad <b>de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Bancos todo <b>reporte de actividad sospechosa u otra información relacionada a potenciales <b>crímenes de lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otros <b>crímenes financieros dentro de las Zonas Financieras Internacionales y <b>asegurar que todos los Participantes del Mercado Financiero respondan todas <b>las solicitudes de información requeridas por la Unidad de Análisis <b>Financiero de la Ley No. 72-02 y a la Unidad de Prevención de Lavado de <b>Activos de la Superintendencia de Bancos por su intermedio<b>h) <b> Coordinar esfuerzos con entidades públicas y privadas, nacionales o <b>extranjeras, para ayudar en la prevención efectiva del lavado de activos y de <b>actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo en las <b>Zonas Financieras Internacionales; <b><b>i) <b> Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, los <b>Reglamentos concernientes a la prevención del lavado de activos, las <b>actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo; y <b><b>j) <b> Cualquier otra atribución establecida en los Reglamentos. <b><b><b>Artículo 29. El Director del Departamento de Investigación Financiera</b>. El <b>Departamento de Investigación Financiera estará a cargo de un Director, quien será <b>designado por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad <b>con el Artículo 6, acápite g) de la presente Ley. Su remoción sólo procederá por los <b>motivos establecidos por el Artículo 9, acápite i) de la presente Ley. El Director del <b>Departamento de Investigación Financiera se reportará directamente al Consejo Nacional <b>de Zonas Financieras Internacionales, con excepción del presupuesto anual propuesto para <b>el Departamento de Investigación Financiera que será sometido al Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales por vía del Director Ejecutivo. <b><b><b>Artículo 30. Requisitos para ser Director del Departamento de Investigación <b>Financiera</b>. El Director del Departamento de Investigación Financiera podrá ser <b>dominicano o extranjero, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: <b><b> a) <b> Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; <b><b>b) <b> Ser graduado en la carrera de administración de empresas, finanzas, <b>contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o <b>experiencia; y <b><b>c) <b> Demostrar una excelente reputación y acreditar por lo menos diez (10) años <b>de experiencia relevante en materia de prevención de lavado de activos, <b>actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo. <b><b><b>Artículo 31. Atribuciones del Director del Departamento de Investigación Financiera.</b> <b>Las atribuciones del Director del Departamento de Investigación Financiera son, a título <b>enunciativo y no limitativo, las siguientes: <b><b> a) <b> Hacer cumplir las atribuciones del Departamento de Investigación <b>Financiera, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos; <b><b>b) <b> Proponer al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, vía el <b>Director Ejecutivo, el presupuesto operativo anual del Departamento de <b>Investigación Financierac) <b> Establecer los procedimientos de control del presupuesto del Departamento <b>de Investigación Financiera y asegurar su cumplimiento efectivo; <b><b>d) <b> Contratar, suspender o destituir al personal administrativo del Departamento <b>de Investigación Financiera, de conformidad con las normas y <b>procedimientos internos adoptados por el Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales. <b><b> e) <b> Presentar un informe anual al Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales, detallando la medida en la que el Departamento de <b>Investigación Financiera está cumpliendo con sus objetivos y limitaciones <b>presupuestarias, identificando riesgos operacionales, así como cualquier otra <b>clase de información que fuere requerida por los Reglamentos; <b><b>f) <b> Presentar, al menos trimestralmente, un reporte al Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales sobre actividades sospechosas, reportes <b>y/o cualquier otra información concerniente con lavado de activos, <b>actividades financieras criminales y financiamiento del terrorismo; <b><b>g) <b> Responder a toda solicitud del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales de documentación pertinente u otra información concerniente <b>con lavado de activos, actividades financieras criminales y financiamiento <b>del terrorismo; y <b><b>h) <b> Cumplir cualquier otra obligación establecida en la presente Ley y sus <b>Reglamentos. <b><b><b>Artículo 32. Obligaciones de los Usuarios y los Operadores de las Zonas Financieras <b>Internacionales</b>. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores <b>de Zonas Financieras Internacionales deberán reportar al Departamento de Investigación <b>Financiera, creado por la presente Ley, toda transacción sospechosa incluyendo pero no <b>limitado a aquellas ligadas a actividades de lavado de activos, actividades financieras <b>criminales y de financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de otras obligaciones que <b>puedan ser establecidas en los Reglamentos de conformidad con los estándares <b>internacionales sobre la materia. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y <b>los Operadores de Zonas Financieras Internacionales tendrán la obligación de identificar y <b>conocer a sus clientes; registrar las transacciones en efectivo que superen el monto <b>establecido en la Ley No. 72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos <b>Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones <b>Graves, y reportar dichas transacciones mensualmente a la Unidad de Análisis Financiero <b>de la Ley No. 72-02, a través del Departamento de Investigación Financiera; conservar <b>información relativa a las transacciones que realicen según se establezca en los <b>Reglamentos; establecer procedimientos y órganos de control internos; y brindar <b>capacitación a su personal en materia de prevención y detección de operaciones de lavado <b>de activos, financiamiento del terrorismo y otras actividades financieras criminales. <b><b><i><b>CAPÍTULO VII </b></i><b><i><b>AUDITORÍA EXTERNA </b></i>Artículo 33. Auditoría Externa. Existirá una auditoría externa que será responsable de la <b>realización del examen de auditoría de todas las operaciones y cuentas del Consejo <b>Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias administrativas. Con el <b>fin de llevar a cabo esta tarea, los auditores tendrán acceso a los registros correspondientes <b>del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias <b>administrativas, así como de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y <b>Operadores de Zonas Financieras Internacionales. Los auditores presentarán los informes <b>directamente al Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, con la frecuencia <b>establecida en los Reglamentos, o cuando se detecten irregularidades en cualquier <b>dependencia de las Zonas Financieras Internacionales. <b><b><b>Artículo 34. Designación de los Auditores</b>. La auditoría externa será realizada por una o <b>más firmas contables internacionalmente reconocidas, escogidas mediante procedimientos <b>competitivos y contratadas por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales, <b>por períodos de cinco (5) años no consecutivos. La sustitución de los auditores requiere un <b>voto favorable de la mayoría de la matrícula total del Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales. <b><b><b>Artículo 35. Alcance de la Auditoría. </b> Las auditorías al Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales y sus dependencias administrativas, tendrán por objeto <b><b> verificar: <b><b> a) <b> Si los conflictos de intereses son manejados correctamente; <b><b>b) <b> La efectividad de la supervisión de las actividades reguladas; <b><b>c) <b> La medida en que las dependencias administrativas estén operando dentro <b>del ámbito de sus atribuciones y cumpliendo con sus objetivos; <b><b>d) <b> La precisión de la información, la cual sirve de base para que el Consejo <b>Nacional de Zonas Financieras Internacionales y sus dependencias <b>administrativas lleven acabo el ejercicio de sus atribuciones; y <b><b>e) <b> El cumplimiento de los estándares contables, regulatorios y financieros <b>generalmente aceptados, incluyendo aquellos concernientes con la <b>prevención del lavado de activos, las actividades financieras criminales y de <b>financiamiento del terrorismo.<b><b>TÍTULO III </b><b><b>OPERACIONES DE LAS ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES<b><i><b>CAPÍTULO I </b></i><i><b>RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PREVIA </b></i>Artículo 36. Autorización Previa. El establecimiento de Zonas Financieras <b>Internacionales y la realización de operaciones dentro de ellas por parte de los Usuarios de <b>las Zonas Financieras Internacionales estarán sometidos a un régimen de previa <b>autorización administrativa, mediante la emisión de licencias, y estarán sujetos a <b>supervisión continua, de acuerdo a los términos establecidos en esta Ley y sus <b>Reglamentos. Los servicios y actividades que sean permitidos por esta Ley y sus <b>Reglamentos podrán ser autorizados para ser ofrecidos dentro y desde una Zona Financiera <b>Internacional. No podrán ser ofertados dentro y desde las Zonas Financieras Internacionales <b>ningún servicio o actividad que no estén contemplados por la normativa. Los Reglamentos <b>establecerán limitaciones o condiciones al ámbito o la forma en que dichos servicios y <b>actividades podrán ser ofrecidos. De conformidad con el Artículo 6, literal a), las <b>autorizaciones para el establecimiento de una Zona Financiera Internacional corresponderá <b>al Poder Ejecutivo, previo informe motivado favorable del Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales, autorización que será otorgada en caso de que el solicitante <b>reúna todos los requisitos exigidos por la presente Ley y la instalación de una Zona <b>Financiera Internacional propuesta no contradiga los objetivos y/o políticas del Gobierno <b>dominicano. <b><b><b>Artículo 37. Ámbito de Responsabilidad. </b>El otorgamiento de licencias a los Usuarios de <b>las Zonas Financieras Internacionales y el ejercicio de las actividades de supervisión no <b>supondrán, en ningún caso, la asunción por el Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales o de sus dependencias administrativas, de responsabilidad alguna por los <b>resultados derivados del ejercicio de las actividades autorizadas. <b><b><b>Artículo 38.</b> <b>Inhabilidades. </b>Las personas que se encuentren inhabilitadas bajo el régimen <b>de la Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana no podrán formar parte, a <b>ningún título, de los Operadores de las Zonas Financieras Internacionales y los Usuarios de <b>las Zonas Financieras Internacionales.<b><i><b>CAPÍTULO II </b></i><b><i><b>OPERADORES DE ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES </b></i>Artículo 39. Requisitos para el establecimiento de Operadores de Zonas Financieras <b><b>Internacionales</b>. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales considerará la <b>solicitud de licencia para establecer una Zona Financiera Internacional cuando el solicitante <b>cumpla los siguientes requisitos: <b><b> a) <b> Ser persona moral, debidamente constituida y en cumplimiento de sus <b>obligaciones, de acuerdo a las leyes del país de origen y con domicilio <b>autorizado en la República Dominicana; <b><b>b) <b> Gozar de una excelente reputación internacional y contar con la capacidad <b>para el desarrollo de proyectos inmobiliarios y comerciales de gran <b>magnitud<b>c) <b> Contar con un capital social mínimo de Cien Millones de Pesos Oro <b>dominicanos (RD$100,000.00); <b><b>d) <b> Mostrar capacidad financiera para asumir el desarrollo y operación de una <b>Zona Financiera Internacional; <b><b>e) <b> Pagar una tasa equivalente a Veinte Millones de Dólares de los Estados <b>Unidos de América (US$20,000,000.00), valoración del 2008, monto que <b>será indexado de conformidad con los mecanismos establecidos en el <b>Reglamento que dicte al efecto el Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales. El cincuenta por ciento (50%) de esta tasa le corresponderá <b>al Consejo Nacional y el cincuenta por ciento (50%) restante le <b>corresponderá al Estado dominicano; <b><b>f) <b> Presentar un estudio de factibilidad financiera viable, un plan de negocios y <b>una prueba de una cobertura de seguro adecuada; <b><b>g) <b> Probar la propiedad o el acceso irrestricto a la cantidad de terreno requerida <b>por los Reglamentos; <b><b>h) <b> Acreditar la prueba del cumplimiento de los requisitos medioambientales, <b>establecidos por las leyes dominicanas; <b><b>i) <b> Suministrar un plan maestro de desarrollo de las instalaciones, de última <b>tecnología, infraestructura, servicios de apoyo y paisajismo de primera <b>categoría, a los fines de acomodar a los Usuarios de la Zona Financiera <b>Internacional; <b><b>j) <b> Presentar un análisis del posible impacto de la Zona Financiera Internacional <b>sobre las comunidades contiguas, incluyendo planes y proyecciones para <b>maximizar los beneficios sociales y la seguridad en dichas comunidades; <b><b>k) <b> Presentar un plan financiero y de desarrollo, que demuestre que la inversión <b>a ser realizada por el Operador de la Zona Financiera Internacional <b>coayudará al desarrollo de la comunidad circundante y al bienestar social de <b>sus integrantes, según requieran los Reglamentos, bajo el entendido de que <b>dicha inversión en ningún caso será inferior al tres por ciento (3%) de la <b>inversión y de los beneficios anuales obtenidos por el Operador de una Zona <b>Financiera Internacional; <b><b>l) <b> Cumplir con las leyes y los reglamentos aplicables, que no se encuentren <b>expresamente excluidos, de conformidad con la presente Ley; y <b><b>m) <b> Cumplir cualquier otro requisito establecido por los Reglamentos.<b>Artículo 40. Derechos Concedidos a los Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales</b>. La licencia otorgada por el Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales confiere a éstos el <b>derecho a: <b><b> a) <b> Beneficiarse de los incentivos otorgados por la presente Ley; <b><b>b) <b> Formar intercambios comerciales internacionales para actividades de <b>comercio públicas y/o privadas; <b><b>c) <b> Llevar a cabo actividades de promoción de la Zona Financiera Internacional, <b>así como de captación de Usuarios de la Zona Financiera Internacional; <b><b>d) <b> Contratar los servicios de una persona física o moral para administrar y <b>operar la Zona Financiera Internacional, de acuerdo a los criterios y los <b>requisitos de licencia establecidos en los Reglamentos; <b><b>e) <b> Vender, alquilar o explotar comercialmente los bienes inmuebles ubicados en <b>la Zona Financiera Internacional, en cualquiera de las formas autorizadas por <b>Ley o por los Reglamentos; <b><b>f) <b> Introducir a la Zona Financiera Internacional todos los bienes, equipos y <b>materiales que sean necesarios para la creación de la Zona Financiera <b>Internacional y su continua operación; <b><b>g) <b> Vender o alquilar maquinarias, equipos, partes, herramientas y servicios a <b>cualquiera de los Usuarios de la Zona Financiera Internacional o entidad que <b>opere de manera extraterritorial, una vez aprobado por el Consejo Nacional <b>de Zonas Financieras Internacionales, de conformidad con la presente Ley y <b>sus Reglamentos; <b><b>h) Suministrar <b> servicios <b> de apoyo a los Usuarios de la Zona Financiera <b> Internacional, estableciendo los precios correspondientes de dichos servicios; <b><b>i) <b> Obtener préstamos o garantías en moneda local o extranjera, otorgados por <b>instituciones financieras públicas, privadas o mixtas, nacionales o <b>extranjeras; y <b><b>j) <b> Gozar de cualquier otro derecho otorgado por los Reglamentos. <b><b><b>Artículo 41. Obligaciones de los Operadores de Zonas Financieras Internacionales</b>. Se <b>requiere a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales: <b><b> a) <b> Cumplir con los requisitos de información y auditoría, en la forma <b>establecida en la Ley y sus Reglamento) <b> Proporcionar a las autoridades aduaneras las instalaciones y los servicios <b>básicos necesarios para realizar sus funciones en las Zonas Financieras <b>Internacionales; <b><b>c) <b> Requerir autorización al Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales sobre el cese de operaciones, en la forma establecida en los <b>Reglamentos; <b><b>d) <b> Pagar todas las tasas, contribuciones y tarifas establecidas en los <b>Reglamentos; <b><b>e) <b> Construir y desarrollar la infraestructura conforme al plan maestro de <b>desarrollo de la Zona Financiera Internacional; <b><b>f) <b> Ejecutar el programa de establecimiento de la Zona Financiera Internacional <b>autorizado por el Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales <b>presentado junto con la solicitud; <b><b>g) <b> Implementar el plan para el desarrollo de las comunidades circundantes, <b>debiendo presentar un informe detallado anual al Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales; y <b><b>h) <b> Cumplir con cualquier otra obligación establecida por los Reglamentos.<b><i><b>CAPÍTULO III </b></i><b><i><b>USUARIOS DE LAS ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES </b></i>Artículo 42. Actividades permitidas dentro de las Zonas Financieras <b>Internacionales</b>. <b>Los servicios que podrán ser ofrecidos dentro de una Zona Financiera Internacional se <b>clasificarán en (1) Servicios Financieros y actividades conexas, y (2) Servicios de Apoyo. <b><b> 1) <b> Los Servicios Financieros, y actividades conexas incluyen: <b><b> a) <b> Negocios financieros, bancarios y de inversión, incluyendo, todas las <b>actividades comerciales que son habitualmente suministradas por los <b>sectores de inversión, corporativos, mayoristas y de operaciones <b>bancarias electrónicas; <b><b>b) <b> Corretaje público y privado, comercialización de papeles comerciales, <b>mercado monetario, acciones y mercaderías de todo tipo, y <b>actividades relacionadas; <b><b>c) <b> Administración de dinero y de bienes, negocios de fondos de <b>inversión, finanzas corporativas y de proyectos, y actividad bancaria <b>en todas las áreas financierad) <b> Negocios y corretaje de seguro y reaseguro de todo tipo, y actividades <b>relacionadas; <b><b>e) <b> Créditos y servicios relacionados; <b><b>f) <b> Consultoría de finanzas corporativas, de inversión y financiera, y <b>servicios relacionados; <b><b>g) <b> Servicios de custodia, fiduciarios, depósitos en garantía y servicios <b>fiduciarios relacionados; <b><b>h) <b> Servicios de negociación y liquidación internacional; <b><b>i) <b> Cualquier otro servicio financiero o actividad conexa que en la <b>opinión del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales <b>sirva para cumplir con los objetivos de la presente Ley. <b><b> 2) <b> Los Servicios de Apoyo incluyen: <b><b> a) <b> Corretaje de aeronaves y buques, inscripción, agencia marítima y servicios <b>relacionados; <b><b>b) <b> Servicios de clasificación y calificación de inversión y demás servicios <b>relacionados; <b><b>c) <b> Establecimiento físico de oficinas principales de sociedades, sociedades <b>tenedoras (holding companies), y administración y operación de negocios en <b>general; <b><b>d) <b> Servicios profesionales, incluyendo a título enunciativo, servicios de <b>auditoría, contabilidad, consultoría general, fiscal y legal, y servicios <b>relacionados; y <b><b>e) <b> Cualquier otro servicio de apoyo que en la opinión del Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales sirva para cumplir con los objetivos de la <b>presente Ley. <b><b><b>Artículo 43. Derechos y Obligaciones de los Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales</b>. El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales establecerá <b>mediante Reglamentos el régimen aplicable a las operaciones permitidas a los Usuarios de <b>las Zonas Financieras Internacionales, y especificarán los derechos y las obligaciones de <b>cada categoría de Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, en adición a los <b>otorgados por la presente Ley. <b><b><i><b>CAPÍTULO IV </b></i><i><b>BENEFICIOS PARA LOS USUARIOS Y OPERADORES DE LAS ZONAS </b></i><b><i><b>FINANCIERAS INTERNACIONALES </b></i>Artículo 44 Exenciones Fiscales. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y <b>los Operadores de Zonas Financieras Internacionales tendrán derecho al cien por ciento <b>(100%) de exención sobre los siguientes impuestos: <b><b> a) <b> Impuesto sobre la Renta y Ganancias de Capital, previsto por la Ley No. 11-<b>92, de fecha 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario, y sus <b>modificaciones, relativo a las operaciones que se realicen al amparo de la <b>presente Ley; <b><b>b) <b> Impuestos sobre los intereses que generen los préstamos obtenidos de <b>instituciones financieras nacionales o extranjeras, localizadas en la República <b>Dominicana o en el extranjero, así como de los impuestos que pudiese <b>generar el registro de dichos contratos de préstamo, si esto fuese necesario; <b><b>c) <b> Impuestos aplicables a las utilidades o dividendos percibidos por los socios o <b>accionistas individuales, ya sean personas físicas o morales, nacionales o <b>extranjeras, de los Usuarios de Zonas Financieras Internacionales; <b><b>d) <b> Retenciones sobre pagos al exterior, sobre renta de fuente dominicana, <b>incluyendo el pago de intereses sobre préstamos internacionales y repartición <b>de dividendos; <b><b>e) <b> Impuestos sobre la constitución de sociedades y de aumento de capital de las <b>mismas; <b><b>f) <b> Impuestos, tasas, derechos, cargas y arbitrios municipales, creados o por <b>crear, que puedan afectar cualquiera de las actividades autorizadas por esta <b>Ley; <b><b>g) <b> Impuestos de importación, aranceles, derechos aduanales y demás <b>gravámenes conexos, que afecten equipos, materiales de construcción, partes <b>para edificios, vehículos y equipos de oficina, destinados para el uso y <b>operación de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y <b>Operadores de Zonas Financieras Internacionales; <b><b>h) <b> Impuestos a las ventas o al valor agregado, aplicable al suministro o <b>transferencia de productos o servicios a los Usuarios de las Zonas <b>Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales, incluyendo el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes <b>Industrializados y Servicios (ITBIS) previstos por la Ley No. 11-92, de fecha <b>16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario, y sus modificaciones; <b><b>i) <b> Impuesto Selectivo al Consumo previsto por la Ley No. 11-92 que crea el <b>Código Tributario y sus modificacione<b>j) <b> Impuesto sobre las Telecomunicaciones, incluyendo la Contribución al <b>Desarrollo de las Telecomunicaciones (CDT) establecida en el Artículo 45 <b>de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98; <b><b>k) <b> Derechos y cargas consulares sobre las importaciones consignadas a los <b>Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas <b>Financiera Internacionales; <b><b>l) <b> Impuestos de exportación o reexportación existentes o futuros; <b><b>m) <b> Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones <b>inmobiliarias en general, relacionadas con inmuebles destinados a alojar <b>Zonas Financieras Internacionales o Usuarios de Zonas Financieras <b>Internacionales; <b><b>n) <b> Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado al <b>Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos <b>no Edificados (IPI); <b><b>o) <b> Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios <b>establecidos en la Ley No. 687 del 27 de julio del 1982 y su Reglamento de <b>Aplicación; así como cualquier otra legislación que se haya creado o por <b>crear, que afecte la construcción; <b><b>p) <b> Impuestos por concepto de servicios de fletes y/o cargas internacionales, <b>establecido en Artículo 274 del Código Tributario, de fecha 16 de mayo del <b>1992. <b><b> No obstante lo estipulado en el presente Artículo, las exenciones contempladas en el <b>mismo únicamente aplicarán Operadores de Zonas Financieras Internacionales y a <b>Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales en la medida en que se relacionen <b>con actividades realizadas al amparo de la presente Ley. Los vehículos exonerados <b>no serán transferibles por lo menos durante cinco (5) años, a excepción de que el <b>traspaso sea hecho entre empresas acogidas a la presente Ley. <b><b><b><b>Artículo 45. Duración de la Exención para Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales</b>. Los incentivos otorgados por la presente Ley expirarán a los treinta (30) <b>años, desde la fecha del decreto autorizando el establecimiento de la Zona Financiera <b>Internacional correspondiente. <b><b><b>Artículo 46. Incentivos a las Transacciones</b>. Las transacciones reguladas, que tengan <b>lugar en las Zonas Financieras Internacionales, serán consideradas como realizadas fuera de <b>la República Dominicana y por lo tanto, las leyes y los reglamentos dominicanos relativos a <b>impuestos y a derechos aduaneros no serán aplicables a tales transacciones.<b>Artículo 47. Clasificación Como Usuario No Regulado. </b>Los Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales y los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, <b>recibirán la categoría de Usuarios No Regulados de energía eléctrica, para lo cual deberán <b>cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Electricidad No. 125-01, de <b>fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley No. 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007, <b>y en los Artículos 140, 141 y 142 del Reglamento de Aplicación de dicha ley. Asimismo, <b>los Operadores de Zonas Financieras Internacionales y los Usuarios de Zonas Financieras <b>Internacionales estarán exentos del pago de cualquier tasa, contribución, impuesto o cargo <b>adicional al precio de energía y potencia contratada, salvo la compensación por uso de las <b>instalaciones de transmisión o peaje de transmisión establecido en el Artículo 85 de la Ley <b>General de Electricidad No.125-01. <b><b> <b><b>Artículo 48. Clasificación Como Gran Consumidor de Combustible. </b>Los Operadores de <b>Zonas Financieras Internacionales serán considerados como grandes consumidores de <b>combustible, de conformidad con la Ley General de Hidrocarburos, por lo cual cualquiera <b>de ellos podrá adquirir los combustibles que requieran para la generación de energía y/o <b>para ser utilizados como insumo de sus operaciones, directamente y libre de impuestos, en <b>las terminales de importación, sin la mediación de los distribuidores de combustibles, a los <b>mismos precios que hayan sido establecidos para las empresas generadoras de electricidad, <b>a cuyos fines deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional. No <b>obstante lo anterior, los Operadores de Zonas Financieras Internacionales podrán importar <b>directamente o a través de cualquier empresa importadora autorizada, los combustibles que <b>requieran, totalmente exento de impuesto, carga o tributo alguno. <b><b><b><b>Artículo 49. Inaplicabilidad Requisitos de Alquileres. </b>Los Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales quedan liberados de la obligación de depositar y mantener en el <b>Banco Agrícola de la República Dominicana, la suma que exijan a sus arrendatarios como <b>depósitos, anticipos o cualquier otra denominación, para garantizar el pago de las rentas <b>acordadas o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional que resulte <b>del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario y que prevé el Artículo 1 de la <b>Ley No. 4314, de fecha 22 de octubre del 1955 que Regula la Prestación y Aplicación de <b>los Valores en el Inquilinato, modificada por la Ley No. 17-88, de fecha 5 de febrero del <b>1988. Asimismo, y como consecuencia de lo expuesto precedentemente, los Operadores de <b>Zonas Financieras Internacionales están liberados de presentar ante los tribunales de la <b>República Dominicana; Control de Alquileres y Desahucio; Comisión de Apelaciones <b>establecida según el Artículo 26 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y Desahucio <b>de fecha 16 mayo del 1959, el recibo original o certificación del Banco Agrícola de la <b>República Dominicana que demuestre el depósito de los anticipos, avances o sumas <b>entregadas en calidad de depósito bajo el contrato de arrendamiento de que se trate; <b>pudiendo los Operadores de Zonas Financieras Internacionales interponer las demandas, <b>solicitudes o instancias a que haya lugar, por ante el Control de Alquileres y Desahucio; la <b>Comisión de Apelaciones; o los tribunales ordinarios, según corresponda con fines de <b>modificar contratos de arrendamientos existentes; obtener sin cumplir con dicha formalidad <b>el desalojo de los arrendatarios y en general, obtener el cumplimiento de cualquier <b>obligación contractual o legal derivada del contrato.<b><b><b>Artículo 50. Repatriación de Capital y de Utilidades. </b>Los Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales y Usuarios de Zonas Financieras Internacionales podrán <b>repatriar, libre de impuestos y cargas, en moneda libremente convertible, el capital y la <b>totalidad de los beneficios obtenidos como resultado de sus operaciones bajo el presente <b>régimen. <b><b><b><b><b><b><b>TÍTULO IV </b><b><b><b>REGLAMENTOS E INSTRUCTIVOS </b><b><i><b>CAPÍTULO I </b></i><b><i><b>REGLAMENTOS DE SERVICIOS FINANCIEROS </b></i>Artículo 51. Reglamentos de Servicios Financieros. El Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales dictará los Reglamentos que regirán los servicios financieros y <b>otras actividades conexas dentro de las Zonas Financieras Internacionales. Los <b>Reglamentos de Servicios Financieros procurarán satisfacer los más altos estándares <b>internacionalmente aceptados de integridad, transparencia y cumplimiento, especialmente <b>en las áreas de lucha contra el financiamiento del terrorismo y contra el lavado de activos, <b>tal y como se establece en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera <b>Internacional (GAFI), supervisión conforme a los Principios del Comité de Basilea, y las <b>mejores prácticas internacionalmente reconocidas, incluyendo las emitidas por la <b>Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, Asociación Internacional de <b>Comisiones de Valores, la Junta Internacional de Estándares de Contabilidad, la Federación <b>Internacional de Contadores y el Grupo Wolfsburg, así como otras directrices de buena <b>gobernanza. <b><b> <b><b>Artículo 52. Contenido de los Reglamentos de Servicios Financieros.</b> Los Reglamentos <b>de Servicios Financieros deberán como mínimo: <b><b> a) <b> Estipular los requisitos y procesos para la obtención de licencias, incluyendo <b>la idoneidad y decoro de un potencial Proveedor de Servicios Financieros <b>para proveer los servicios o llevar a cabo los negocios para los cuales está <b>solicitando la licencia; <b><b>b) <b> Identificar y establecer el mecanismo de aprobación de las personas o <b>entidades que ejercen o van a ejercer control o realizar otra función <b>significativa con respecto a un Proveedor de Servicios Financieroc) <b> Estipular las normas que regirán la conducta de la banca, seguros, inversión <b>u otros servicios financieros y actividades conexas en las Zonas Financieras <b>Internacionales; <b><b>d) <b> Prohibir de la emisión de una licencia a cualquier Proveedor de Servicios <b>Financieros hasta tanto que la autoridad competente, en la jurisdicción del <b>lugar donde esté ubicado el domicilio principal de dicho Proveedor, <b>consienta a ejercer una supervisión transfronteriza consolidada o que el <b>Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales determine que dicho <b>consentimiento ha sido negado de forma irrazonable; <b><b>e) <b> Prohibir el establecimiento de cualquier entidad o estructura que esté <b>diseñada para impedir una supervisión consolidada efectiva; <b><b>f) <b> Facilitar una supervisión consolidada efectiva por las autoridades <b>competentes en la jurisdicción del lugar donde esté ubicado el domicilio <b>principal de un Proveedor de Servicios Financieros y permitir el intercambio <b>de información con estas autoridades competentes, para asegurar que dicho <b>Proveedor esté sujeto a una supervisión transfronteriza consolidada; <b><b>g) <b> Estipular los principios o códigos de práctica que los Proveedores de <b>Servicios Financieros deberán observar en la conducción de sus negocios y <b>en la provisión de los servicios financieros; <b><b>h) <b> Asegurar que los Proveedores de Servicios Financieros tengan y mantengan <b>estándares y controles apropiados de buena gobernanza; <b><b>i) <b> Establecer requerimientos mínimos, prudentes y apropiados de capitalización <b>que reflejen los riesgos asumidos por los Proveedores de Servicios <b>Financieros, definiendo los componentes de capital, y tomando en cuenta su <b>capacidad de absorber pérdidas. <b><b>j) <b> Establecer requerimientos de capitalización mínima a los Proveedores de <b>Servicios Financieros que sean suficientes para satisfacer las reclamaciones <b>de terceros y, en caso necesario, liquidar la empresa sin pérdida para los <b>clientes. <b><b>k) <b> Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros la implementación de un <b>proceso de manejo de riesgo apropiado (incluyendo la supervisión de <b>consejos de directores y de la alta gerencia) para identificar, evaluar, <b>monitorear y controlar o mitigar todos sus riesgos, y evaluar la suficiencia <b>del capital con relación al perfil de riesgo. <b><b>l) <b> Facilitar la formación de un mercado de valores internacionales para el <b>intercambio de valores públicos y/o privadom) <b> Facilitar la formación de ucentro de negociación y liquidación <b>internacional; <b><b>n) <b> Establecer los niveles y tipos de recursos humanos y financieros que deberán <b>mantener los Proveedores de Servicios Financieros; <b><b>o) <b> Establecer los estándares de auditoría y contabilidad, la designación, <b>terminación o renuncia de auditores y contables, los derechos y obligaciones <b>de contables y auditores, y la obligación de los contables y los auditores de <b>revelar información a las autoridades competentes; <b><b>p) <b> Manejar la bancarrota, la insolvencia, incumplimiento o liquidación de los <b>Participantes del Mercado Financiero y efectos relacionados, de conformidad <b>con lo establecido en la presente Ley; <b><b>q) <b> Requerir la revelación de información a las autoridades competentes para <b>facilitar el ejercicio de sus funciones de supervisión y la cooperación con las <b>investigaciones realizadas por las autoridades competentes; <b><b>r) <b> Establecer los controles apropiados sobre comunicaciones que tengan la <b>intención o el efecto de promover productos, servicios o actividades <b>financieras; <b><b>s) <b> Establecer los controles apropiados sobre las comunicaciones referentes a la <b>protección de depósitos para asegurar que sean precisas, completas y no <b>engañosas, y que las comunicaciones no indiquen que los depósitos con un <b>Proveedor de Servicios Financieros serán garantizados por el Estado <b>dominicano, el Consejo Nacional y sus dependencias administrativas, o los <b>Operadores de Zonas Financieras Internacionales. <b><b>t) <b> Estipular los procedimientos para revisar y aprobar o rechazar propuestas <b>para la transferencia de control, en todo o en parte, del negocio de un <b>Proveedor de Servicios Financieros, el cese de operaciones, la entrega de <b>una licencia o el retiro voluntario de una Zona Financiera Internacional; <b><b>u) <b> Proteger los dineros y valores de los Participantes del Mercado; <b><b>v) <b> Manejar y prevenir el abuso del mercado con respecto a los servicios <b>financieros y actividades conexas; y <b><b>w) <b> Establecer cualquier otra medida necesaria para asegurar que los servicios <b>financieros y actividades conexas llevados a cabo por los Participantes del <b>Mercado Financiero u otros en las Zonas Financieras Internacionales, sean <b>conducidos de acuerdo a los requerimientos de la presente Ley, las leyes <b>aplicables de la República Dominicana, los Reglamentos e Instructivos que <b>rigen las Zonas Financieras Internacionales y los más altos estándares yrácticas internacionalmente aceptados de integridad, transparencia, <b>gobernanza y cumplimiento.<b><i><b>CAPÍTULO II </b></i><b><i><b>REGLAMENTOS DE ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES </b></i><b><b> <b>Artículo 53. Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales.</b> El Consejo Nacional <b>de Zonas Financieras Internacionales dictará los Reglamentos de Zonas Financieras <b>Internacionales que sean necesarios para cumplir con los objetivos de la presente Ley, <b>regular las Zonas Financieras Internacionales (aparte de lo relacionado a los servicios <b>financieros y actividades conexas), incluyendo el otorgamiento de licencias y <b>cumplimiento de los Proveedores de Servicios de Apoyo y de los Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales, y realizar cualquier otra tarea necesaria para el funcionamiento <b>de las Zonas Financieras Internacionales. <b><b><b>Artículo 54. Contenido de los Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales con <b>respecto a los Usuarios y Operadores de las Zonas Financieras Internacionales.</b> Con <b>respecto a los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales, los Reglamentos de las Zonas Financieras Internacionales <b>deberán como mínimo: <b><b> a) <b> Proteger contra divulgación de la información y data sensitiva, personal y de <b>los negocios, con excepción de lo permitido por la Ley y sus Reglamentos; <b><b>b) <b> Manejar y prevenir el abuso del mercado (aparte del abuso de mercado <b>regulado por los Reglamentos de Servicios Financieros); <b><b>c) <b> Establecer los procedimientos para implementar el proceso de Apelación <b>establecido en esta Ley; <b><b>d) <b> Regular la recepción y contabilidad de los pagos de todas las tarifas, tasas, <b>contribuciones, cargos, sanciones y por cualquier otro concepto de los <b>Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y de los Operadores de <b>Zonas Financieras Internacionales, determinada por el Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales, la presente Ley o los Reglamentos; y <b><b>e) <b> Adoptar cualquier otra medida necesaria para asegurar que las actividades <b>(aparte de las actividades sujetas a los Reglamentos de Servicios <b>Financieros) de los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y <b>Operadores de Zonas Financieras Internacionales sean realizadas de acuerdo <b>a los requerimientos de la presente Ley, las leyes aplicables de la República <b>Dominicana, los Reglamentos e Instructivos que rigen las Zonas Financieras <b>Internacionales y los más altos estándares y prácticas internacionalmente <b>aceptados de integridad, transparencia, gobernanza y cumplimiento.<b>Artículo 55. Contenido de los Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales con <b>respecto a los Proveedores de los Servicios de Apoyo.</b> En adición a los Reglamentos <b>requeridos por el Artículo 54 de la presente Ley, los Reglamentos con respecto a los <b>Proveedores de Servicios de Apoyo deberán como mínimo: <b><b> a) <b> Estipular los requisitos y procesos para la obtención de licencias por los <b>Proveedores de Servicios de Apoyo, incluyendo la idoneidad y decoro del <b>solicitante para proveer los servicios o llevar a cabo las actividades para los <b>cuales está solicitando la licencia; <b><b>b) <b> Identificar y establecer el mecanismo de aprobación de las personas o <b>entidades que ejercen o van a ejercer control o realizar otra función <b>significativa con respecto a un Proveedor de Servicios de Apoyo; <b><b>c) <b> Requerir la revelación de información a las autoridades competentes para <b>permitir el ejercicio de sus funciones de supervisión y la cooperación con las <b>investigaciones realizadas por las autoridades competentes con relación a las <b>actividades dentro de las Zonas Financieras Internacionales (aparte de las <b>normas aplicables a los servicios financieros y actividades conexas <b>contempladas en los Reglamentos de Servicios Financieros); <b><b>d) <b> Asegurar que los Proveedores de Servicios de Apoyo tengan y mantengan <b>estándares y controles apropiados de buena gobernanza; <b><b>e) <b> Establecer los procedimientos para revisar y aprobar o rechazar propuestas <b>para la transferencia de control, en todo o en parte, del negocio de un <b>Proveedor de Servicios de Apoyo; y <b><b>f) <b> Estipular cualquier otra medida necesaria para asegurar que las actividades <b>de los Proveedores de Servicios de Apoyo sean conducidas de acuerdo a los <b>requerimientos de la presente Ley, las leyes aplicables de la República <b>Dominicana, los Reglamentos e Instructivos que rigen las Zonas Financieras <b>Internacionales y los más altos estándares y prácticas internacionalmente <b>aceptados de integridad, transparencia, gobernanza y cumplimiento. <b><b><b><b>Artículo 56. Contenido de los Reglamentos de Zonas Financieras Internacionales con <b>respecto a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales.</b> En adición a los <b>Reglamentos requeridos por el Artículo 54 de la presente Ley, los Reglamentos con <b>respecto a los Operadores de Zonas Financieras Internacionales deberán como mínimo: <b><b> a) <b> Establecer los procedimientos para aplicar y calificar para ser propietario de <b>una Zona Financiera Internacional; <b><b>b) <b> Estipular los procedimientos para aplicar y calificar para manejar y operar <b>una Zona Financiera Internacional en representación del Operador de la Zona <b>Financiera Internacional<b>c) <b> Disponer respecto de la venta, arrendamiento o explotación comercial de los <b>inmuebles localizados dentro de una Zona Financiera Internacional; <b><b>d) <b> Disponer respecto de la venta o arrendamiento de maquinarias, equipos, <b>repuestos, herramientas y servicios a cualquier Usuario de las Zonas <b>Financieras Internacionales o entidad que opere de manera extraterritorial; <b><b>e) <b> Establecer que los Operadores de Zonas Financieras Internacionales estarán <b>sujetos a los Reglamentos de Servicios Financieros cuando éstos realicen o <b>participen en operaciones de servicios financieros u otras actividades <b>conexas; <b><b>f) <b> Asegurar que los Operadores de Zonas Financieras Internacionales provean <b>la infraestructura y los servicios básicos necesarios para que las autoridades <b>aduanales puedan ejercer sus funciones dentro de las Zonas Financieras <b>Internacionales; <b><b> g) <b> Requerir la entrega de cualquier reporte y auditoría que sean necesarios para <b>asegurar que el Operador de la Zona Financiera Internacional cumpla con las <b>leyes, los Reglamentos e Instructivos aplicables; <b><b> h) <b> Estipular con relación a la autorización y la imposición de las condiciones en <b>el caso del cese de operaciones de una Zona Financiera Internacional o del <b>Operador de la Zona Financiera Internacional; <b><b> i) <b> Establecer los procedimientos para revisar y aprobar o rechazar propuestas <b>para la transferencia de control, en todo o en parte, del negocio del Operador <b>de la Zona Financiera Internacional; <b><b> j) <b> Asegurar el pago de todas las tarifas, tasas, contribuciones, cargos e <b>impuestos establecidos por las leyes, los Reglamentos e Instructivos que sean <b>aplicables; <b><b> k) <b> Revisar la ejecución del proyecto para determinar su conformidad con el <b>programa para el establecimiento de la Zona Financiera Internacional <b>autorizada por el Consejo Nacional; y <b><b> l) <b> Revisar la implementación del plan para el desarrollo de las comunidades <b>circundantes para determinar su conformidad con el plan presentado por el <b>Operador de la Zona Financiera Internacional al Consejo Nacional. <b><b><b><i><b>CAPÍTULO III </b></i><b><i><b>REGLAMENTOS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y CONTRA EL </b></i><b><i><b>FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO </b></i><b> <b><b>Artículo 57. Reglamentos Contra el Lavado de Activos y Contra el Financiamiento del <b>Terrorismo.</b> El Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales dictará los <b>Reglamentos para identificar y prevenir el lavado de activos y financiamiento del <b>terrorismo en las Zonas Financieras Internacionales. Estos Reglamentos serán consistentes <b>con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y las <b>mejores prácticas internacionalmente reconocidas. Los Reglamentos dictados con respecto <b>al presente Capítulo serán complementarios a las leyes de la República Dominicana sobre <b>la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. <b><b><b>Artículo 58. Contenido de los Reglamentos Contra el Lavado de Activos y el <b>Financiamiento del Terrorismo. </b>Los Reglamentos contra el lavado de activos y el <b>financiamiento del terrorismo deberán como mínimo: <b><b> a) <b> Proveer una debida diligencia y actualización de registros de los clientes, <b>incluyendo la identificación de los propietarios beneficiarios; <b><b>b) <b> Proveer una debida diligencia para personas políticamente expuestas; <b><b>c) <b> Prohibir cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios; <b><b>d) <b> Impedir el establecimiento de entidades ficticias u otras entidades similares; <b><b>e) <b> Requerir a los Proveedores de los Servicios Financieros reportar <b>transacciones sospechosas; <b><b>f) <b> Disponer una debida diligencia continua; <b><b>g) <b> Disponer medidas apropiadas para enfrentar los posibles riesgos que <b>representan la banca transfronteriza y los pagos por cuentas de terceros. <b><b>h) <b> Garantizar que los Participantes del Mercado Financiero respondan de <b>manera inmediata a todas solicitudes de información requeridas por la <b>Unidad de Análisis Financiero de la Ley No. 72-02; <b><b>i) <b> Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros mantener todos los <b>registros de sus transacciones necesarios para poder cumplir rápidamente con <b>las peticiones de informaciones de las autoridades competentes; <b><b>j) <b> Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros establecer programas <b>apropiados contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así <b>como proveer el entrenamiento necesario; <b><b>k) <b> Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros reportar todas las <b>transacciones domésticas e internacionales en conformidad con las leyes de <b>la República Dominicana concernientes a su economía nacional<b>l) <b> Requerir a los Proveedores de Servicios Financieros mantener información <b>adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo la <b>información sobre el fideicomitente, el fideicomisario y beneficiarios para <b>que pueda ser accesible por las autoridades competentes; <b><b>m) <b> Facilitar la cooperación con las autoridades competentes de la República <b>Dominicana; <b><b>n) <b> Facilitar la cooperación con las autoridades internacionales competentes; <b><b>o) <b> Estipular las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de los <b>Reglamentos contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y <b><b>p) <b> Establecer cualquier otra medida necesaria para identificar, disuadir o <b>prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, de acuerdo a <b>los requerimientos de la presente Ley, las leyes de la República Dominicana, <b>los Reglamentos e Instructivos que rigen las Zonas Financieras <b>Internacionales y los más altos estándares y prácticas internacionalmente <b>aceptados de integridad, transparencia, gobernanza y cumplimiento. <b><b><i><b>CAPÍTULO IV </b></i><b><i><b>INSTRUCTIVOS </b></i>Artículo 59. Emisión de los Instructivos. El Departamento Supervisor de Servicios <b>Financieros, el Departamento Supervisor de Zonas Financieras Internacionales y el <b>Departamento de Investigación Financiera podrán dictar los Instructivos necesarios para <b>llevar a cabo sus respectivas atribuciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.<b><b>TÍTULO V </b><b><b>SANCIONES Y RECURSOS </b><b><i><b>CAPÍTULO I </b></i><b><i><b>DISPOSICIONES GENERALES </b></i>Artículo 60. Ámbito de aplicación de las sanciones. Los Usuarios de las Zonas <b>Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras Internacionales e <b>individuos que ocupen cargos administrativos o directivos en dichas entidades, y que <b>incurran en incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o sus Reglamentos, <b>estarán sujetos a las sanciones administrativas impuestas de acuerdo a esta Ley. Las <b>sanciones se aplicarán igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean <b>participaciones relevantes en un Usuario de las Zonas Financieras Internacionales o a loindividuos que ocupen cargos administrativos o gerenciales en sociedades que poseen <b>participaciones relevantes en un Usuario de las Zonas Financieras Internacionales. La <b>titularidad de participaciones relevantes será determinada por los Reglamentos. <b><b><b>Artículo 61. Compatibilidad</b>. El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente <b>de una eventual concurrencia con infracciones o incumplimientos de naturaleza penal bajo <b>las leyes de la República Dominicana o cualquier otro Estado. Las sanciones <b>administrativas tienen una naturaleza punitiva y no pretenden compensar o indemnizar al <b>Usuario de las Zonas Financieras Internacionales afectado o a terceros. En caso de que el <b>incumplimiento constituya a la vez una infracción penal y administrativa, se podrán aplicar <b>las sanciones administrativas correspondientes, sin que esto implique limitación al derecho <b>de las autoridades penales de iniciar cualquier acción legal. <b><b><b><b>Artículo 62. Procedimientos Sancionadores</b>. Los Reglamentos establecerán un <b>procedimiento sancionador basado en reconocidos principios del debido proceso <b>administrativo. Este procedimiento otorgará al Director Ejecutivo las facultades para <b>imponer medidas provisionales durante la investigación o procedimiento en trámite, <b>incluyendo, suspensiones temporales de operaciones o de funciones gerenciales.<b><i><b>CAPÍTULO II </b></i><b><i><b>CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES </b></i>Artículo 63. Tipos de infracciones. Las infracciones administrativas en que incurran los <b>Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, los Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales y otras personas físicas o morales se clasificarán de la siguiente manera: <b><b> a) <b><b>Infracciones muy graves.</b> Esta categoría de infracción comprende: <b><b> 1. <b> Apropiaciones indebidas en las formas descritas en los Reglamentos; <b><b>2. <b> Operaciones fraudulentas en las formas descritas en los Reglamentos; <b><b>3. <b> Falta de cooperación o incumplimiento en la presentación de <b>información en un procedimiento de auditoría o inspección; <b><b>4. <b> Desarrollo de actividades sin la licencia adecuada; <b><b>5. <b> Inobservancia de los términos y condiciones de la licencia, ignorando <b>las normas contables y de registro; <b><b>6. <b> Incumplimiento de los Reglamentos; <b><b>7. <b> Incumplimiento de leyes y normas contra lavado de activos y el <b>financiamiento de actividades criminales o de terrorismo<b>8. <b> Operaciones con personas físicas residentes en República <b>Dominicana y con personas jurídicas cuyo domicilio principal se <b>encuentre ubicado en la República Dominicana; o <b><b>9. <b> Actividades comerciales prohibidas. <b><b><b> b) <b><b>Infracciones graves.</b> Esta categoría de infracción incluye: <b><b> 1. <b> Falta de transparencia en sus actividades; <b><b>2. <b> Conflictos de intereses; <b><b>3. <b> Prácticas comerciales abusivas; <b><b>4. <b> Influencia indebida, directa o indirecta, sobre cualquier Usuarios de <b>las Zonas Financieras Internacionales, Operadores de Zonas <b>Financieras Internacionales, o miembro, director, funcionario o <b>empleado del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales y sus dependencias administrativas, con el fin de <b>adquirir una ventaja comercial; o <b><b>5. <b> Publicidad confusa o engañosa. <b><b> c)<b> Infracciones </b><b><b>menores</b>. Esta categoría de infracción incluye cualquier otra <b> infracción no especificada en las infracciones muy graves y graves, de <b>acuerdo con lo establecido en los Reglamentos. <b><b><b>Artículo 64. Proporcionalidad de las Sanciones</b>. Para la aplicación de sanciones <b>administrativas se tomará en cuenta el nivel de dolo y antecedentes de la parte infractora. <b>La imposición de sanciones administrativas se determinará en forma proporcional tomando <b>en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, el daño causado, los beneficios <b>derivados del mismo, así como las atenuantes y las medidas correctivas llevadas a cabo por <b>el infractor. <b><b><b>Artículo 65. Unidad de Cargo por Infracción (UCI)</b>. Las multas impuestas por <b>infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos serán calculadas sobre la base de una <b>Unidad de Cargo por Infracción que se establece inicialmente en Un Millón de Pesos Oros <b>Dominicanos (RD$1,000,000.00), valoración del 2008. Los Reglamentos establecerán una <b>fórmula de indexación por medio de la cual el Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales ajustará el valor de la Unidad de Cargo por Infracción, en la medida en que <b>lo entienda necesario. <b><b><b>Artículo 66. Sanciones Administrativas</b>. Las sanciones administrativas a ser aplicadas por <b>la comisión de las infracciones establecidas por la presente Ley son las siguientes:a) <b><b>Infracciones Muy Graves.</b> La comisión de infracciones muy graves <b>resultará en la aplicación de las siguientes sanciones: <b><b> i) <b> Multas de al menos 500 UCI, pero que no excedan los 1000 UCI o el <b>150% del monto del daño económico o el beneficio causado por o <b>derivado del incumplimiento; <b><b>ii) <b> En caso de que las infracciones sean producto de la falta o demora en <b>la presentación de información al Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales o a sus dependencias administrativas, la <b>persona física o moral en cuestión estará sujeta a la aplicación de una <b>multa que dependerá de sus activos netos de acuerdo a lo establecido <b>en los Reglamentos; <b><b>iii) <b> Revocación o suspensión de las licencias; <b><b>iv) Prohibición a cualquier Usuario de las Zonas Financieras Internacionales <b> u Operador de Zona Financiera Internacional de realizar cualquier <b>actividad específica; <b><b>v) Prohibición a cualquier individuo de realizar cualquier actividad sujeta a <b> los Reglamentos del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales; o <b><b>vi) <b> Remoción o suspensión del individuo que haya participado <b>directamente en la infracción muy grave. <b><b> b) <b><b>Infracciones Graves</b>. La comisión de infracciones graves resultará en <b>aplicación de las siguientes sanciones: <b><b> i) <b> Reprimenda pública y una multa de no menor de 250 UCI pero que <b>no exceda los 500 UCI o el 150% del monto del daño económico o <b>el beneficio causado por o derivado del incumplimiento; <b><b>ii) <b> Prohibición a cualquier Usuario de las Zonas Financieras <b>Internacionales u Operador de Zona Financiera Internacional de <b>realizar cualquier actividad específica; o <b><b>iii) <b> Prohibición a cualquier individuo de realizar cualquier actividad <b>sujeta a los Reglamentos del Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales. <b><b> c) <b><b>Infracciones Menores</b>. La comisión de infracciones menores resultará en la <b>aplicación de las siguientes sanciones: <b><b> i) Amonestación; <b> oii) <b> Multas de hasta 250 UCI o el 150% del monto del daño económico o <b>el beneficio causado o derivado del incumplimiento; <b><b><b>Artículo 67. Cobro de Multas</b>. Las multas impuestas serán cobradas: <b><b> a) <b> Mediante descuento de las cuentas de depósito que los Usuarios de las Zonas <b>Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales establezcan en virtud de los Reglamentos; <b><b>b) <b> A través del procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario; <b>o <b><b>c) <b> A través de otras medidas establecidas por los Reglamentos. <b><b> Las multas serán recaudadas por el Departamento Supervisor de Zonas Financieras <b>Internacionales y utilizadas para los fines establecidos por los Reglamentos. <b><b><b>Artículo 68</b>.<b> Prescripción. </b>Las infracciones muy graves prescriben a los cinco (5) años, las <b>infracciones graves a los tres (3) años y las infracciones leves al año desde su comisión. <b>Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contará el plazo de <b>prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto realizado que <b>consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento <b>sancionador.<b><i><b>CAPÍTULO III </b></i><b><i><b>RECURSOS </b></i>Artículo 69. Procedimiento de Apelación. Los Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras Internacionales afectados por un <b>acto del Consejo Nacional de Zonas Financieras Internacionales o sus dependencias <b>administrativas tendrán el derecho de apelar, de conformidad a un procedimiento de <b>Apelación que se realizará ante árbitros calificados, cuya especialización consistirá en la <b>materia sobre la cual versa la Apelación. Los árbitros pronunciarán Laudos justos y <b>proporcionales, debiendo considerar debidamente toda la prueba presentada, de acuerdo a <b>principios de debido proceso reconocidos internacionalmente. La designación de los <b>árbitros, así como también el procedimiento del arbitraje, será establecido en los <b>Reglamentos. Los Laudos serán definitivos y vinculantes para las partes. <b><b> <b>Artículo 70. Revisión de los Laudos</b>. Los Laudos podrán ser revisados ante un foro <b>internacional de resolución de disputas comerciales, según se establezca en los <b>Reglamentos, en las siguientes circunstancias: <b><b> a) <b> El Laudo fue obtenido a través de corrupción, fraude u otro medio ilegal; <b><b>b) <b> Parcialidad evidente de un árbitroc) Conducta <b> indebida de un árbitro; <b><b>d) <b> El árbitro o el panel se excedió en las facultades otorgadas por el estatuto <b>arbitral aplicable; o <b><b>e) <b> El Laudo muestra manifiesta inobservancia de una Ley o Reglamento <b>aplicable. <b><b> La interposición de un recurso no tendrá efectos suspensivos sobre el Laudo, con <b>excepción de las sanciones monetarias, las cuales quedan suspendidas hasta el <b>pronunciamiento del Laudo definitivo. <b><b><b>Artículo 71. Notificación y Publicación de Laudos</b>. Las partes serán inmediatamente <b>notificadas de los Laudos. Los Laudos serán comunicados al Consejo Nacional de Zonas <b>Financieras Internacionales para su publicación. <b><b><i><b>CAPÍTULO IV </b></i><b><i><b>INFRACCIÓN PENAL </b></i>Artículo 72. Infracciones Penales de las Zonas Financieras Internacionales. En adición <b>a los tipos penales previstos en el Código Penal y en otras leyes especiales, particularmente <b>las establecidas en la Ley No.72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico <b>Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, incurrirá en una <b>infracción penal, sancionada con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, el funcionario <b>o empleado de un Participante del Mercado Financiero, que ayude, facilite o realice, de <b>manera directa o indirecta, en la provisión de servicios financieros o actividades conexas <b>ofertados en una Zona Financiera Internacional a personas físicas residentes en República <b>Dominicana o a personas morales cuyo domicilio principal se encuentre ubicado en la <b>República Dominicana. En igual pena incurrirá la persona física domiciliada en la <b>República Dominicana o el representante legal de las personas morales cuyo domicilio <b>principal se encuentre ubicado en la República Dominicana que acepten servicios <b>financieros o actividades conexas ofertadas en una Zona Financiera Internacional. En estos <b>casos el tribunal al imponer la pena decretará el decomiso de todos los valores invertidos a <b>través de la actividad delictiva.<b><b>TÍTULO VI </b><b><b>DISPOSICIONES VARIAS </b><b><b> <b>Artículo 73. Proceso Aduanero</b>. Debido a la naturaleza especializada de los trabajos de <b>aduana que se realizarán en las Zonas Financieras Internacionales, se crea por la presente <b>Ley, un departamento dentro de la Dirección General de Aduanas dedicado exclusivamente <b>al servicio de las Zonas Financieras Internacionales que se establecerán en el país. Este <b>departamento dependerá del Director General de Aduanas.<b>Artículo 74. Proceso Laboral</b>. Los Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y <b>Operadores de Zonas Financieras Internacionales deberán cumplir con las leyes y <b>reglamentos dominicanos que regulan los asuntos laborales. Además, deben cumplir con la <b>Ley de Seguridad Social No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, <b>promulgada el 10 de mayo de 2001 y con los tratados internacionales suscritos y ratificados <b>por la República Dominicana en la materia. <b><b><b>Artículo 75. Proceso de Quiebra</b>. Los procesos de quiebra que involucren a los Usuarios <b>de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales serán regulados por las leyes, y sujetos a la jurisdicción de los tribunales de <b>sus respectivos países de constitución. El Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales podrá especificar, a través de los Reglamentos, la lista de países de <b>constitución elegibles, dependiendo de la eficacia de sus respectivas leyes y regulaciones en <b>materia de quiebra. <b><b><b>Artículo 76. Procesos para el Retiro Voluntario</b>. Los Usuarios de las Zonas Financieras <b>Internacionales podrán renunciar voluntariamente a sus licencias y retirarse de las Zonas <b>Financieras Internacionales, de acuerdo a los procedimientos establecidos en los <b>Reglamentos. <b><b><b>Artículo 77. Contestación. </b>Las controversias de naturaleza civil y comercial que se <b>susciten entre las personas físicas y morales que realicen cualquier tipo de operación o <b>transacción con Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, las que surjan entre <b>Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales, así como las que surjan entre los <b>Usuarios de las Zonas Financieras Internacionales y los Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales, se regirán por las leyes y quedarán sometidas a los tribunales de la <b>República Dominicana, a menos que las partes acuerden de manera expresa someterse a <b>leyes y tribunales, tanto de naturaleza jurisdiccional como arbitral, de otras jurisdicciones. <b><b><b>Artículo 78. Comité de Designación.</b> El Comité de Designación previsto en el literal g) <b>del Artículo 9 estará conformado por cinco (5) miembros seleccionados por el Poder <b>Ejecutivo de las listas sometidas por los entes reguladores de las actividades financieras de <b>la República Dominicana. Los indicados miembros deberán contar con experiencia <b>reconocida en las materias de bancos, seguros y valores. <b><b><b>TÍTULO VII </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS </b><b><b> <b>Artículo 79. Inaplicabilidad de Leyes</b>. La presente Ley excluye al Consejo Nacional de <b>Zonas Financieras Internacionales, a sus dependencias administrativas y a sus directores, <b>funcionarios y empleados que actúan en sus capacidades oficiales, así como a los Usuarios <b>de las Zonas Financieras Internacionales y Operadores de Zonas Financieras <b>Internacionales, de la aplicación de las siguientes disposiciones legales: <b><b> a) <b> Tercer Capítulo del Código de Comercio, promulgado el 5 de junio del 1884) <b> Artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Secretarías de Estado No.4378, <b>promulgada el 10 de febrero del 1956; <b><b>c) <b> Ley No.4453, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y <b>Arrendamientos, promulgada el 12 de mayo del 1956; <b><b>d) <b> Ley No.4582, que exige la tentativa de arreglo previa a toda demanda de <b>quiebra, promulgada el 3 de noviembre del 1956; <b><b>e) <b> Ley No.226, que dispone que ninguna entidad autónoma del Estado deberá <b>disponer de los fondos destinados al cumplimiento de sus atribuciones sin <b>autorización del Poder Ejecutivo, promulgada el 18 de noviembre del 1971; <b><b>f) <b> Ley No. 41-08 sobre Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de <b>Administración Pública y/o cualquier ley que regule el ejercicio de la <b>función pública; <b><b>g) <b> Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores en la República Dominicana, <b>promulgada el 8 de mayo de 2000; <b><b>h) <b> Ley No.146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, <b>promulgada el 9 de septiembre de 2002; <b><b>i) <b> Ley Monetaria y Financiera No.183-02, promulgada el 21 de noviembre de <b>2002 y sus modificaciones; <b><b>j) <b> Ley No.92-04, que crea un Programa Excepcional de Prevención para <b>Riesgos Sistémicos para las Entidades de Intermediación Financiera, <b>promulgada el 27 de enero de 2004; <b><b>k) <b> Artículos 23, 24 y 25 de la Ley No.200-04 General de Libre Acceso a la <b>Información Publica, promulga el 28 de julio del 2004; <b><b>l) <b> Cualquier otra ley que presente una restricción o limitación a las <b>disposiciones de la presente ley. <b><b><b><b>Artículo 80. Derogación de Leyes</b>. No surtirán efecto dentro de las Zonas Financieras <b>Internacionales, aquellas leyes que entren en contradicción con las disposiciones de la <b>presente Ley. <b><b><b>Artículo 81. Plazo para Preparar los Reglamentos.</b> Sin perjuicio de otros que se hagan <b>necesarios en razón de disposiciones legales, por motivos de conveniencia o para responder <b>a desarrollos y necesidades del mercado, el Consejo Nacional de Zonas Financieras <b>Internacionales dictará los Reglamentos complementarios, en los doce (12) meses <b>siguientes a la puesta en funcionamiento de dicho Consejo, de conformidad con la presente <b>Ley.<b><b>Artículo 82. Comisión Especial de Transición. </b>En el plazo de treinta (30) días a partir de <b>la promulgación de esta Ley, el Poder Ejecutivo creará, mediante Decreto, una Comisión <b>Especial de Transición, la cual estará conformada por al menos cinco (5) miembros, <b>quienes deberán contar con experiencia reconocida en las materias de bancos, seguros y <b>valores. El Poder Ejecutivo podrá recibir propuestas de candidatos de los entes reguladores <b>de las actividades financieras de la República Dominicana. Dicha Comisión Especial estará <b>encargada de impulsar el establecimiento de Zonas Financieras Internacionales en la <b>República Dominicana y su marco institucional. La Comisión Especial de Transición <b>tendrá la responsabilidad de procurar los fondos iniciales para financiar el Consejo <b>Nacional y sus dependencias administrativas, así como de elaborar la lista de candidatos <b>iniciales para dicho Consejo Nacional. La Comisión Especial de Transición desempeñará <b>las atribuciones del Consejo Nacional y sus dependencias administrativas hasta tanto se <b>conforme el Consejo Nacional de las Zonas Financieras Internacionales. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve <b>(9) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y <b>146 de la Restauración. <b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b><b>Ruben Darío Cruz Ubiera </b><b><b>Heinz Siegfried Vielut Cabrera </b><b> Secretario <b><b> Secretario <b> Ad-Hoc. <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la <b>Independencia y 146 de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b>Alfonso </b><b><b>Crisóstomo </b><b><b>Vásquez </b><b><b> Rudy </b><b><b>María </b><b><b>Méndez </b><b><b> Secretario <b><b><b><b> Secretaria <b> Ad-Hoc. <b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República.<b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año <b>165 de la Independencia y 146 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><hr>