Ley 491-06

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<b>LEY DE AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, No. 491-06<b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 491-06<b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la aviación civil contribuye vigorosamente al desarrollo <b>económico, social, educativo y deportivo de la República Dominicana; <b><b> <b>CONSIDERANDO: </b>Que el turismo es la fuente de ingreso económico más importante <b>del país y su medio de entrada es el transporte aéreo; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Estado dominicano es el compromisario de establecer las <b>normas y los principios para que la aviación civil pueda desarrollarse de manera segura <b>y regularizada y de que los servicios de transporte aéreo puedan establecerse sobre una <b>base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es necesario fomentar la organización y el desenvolvimiento <b>del transporte aéreo a fin de lograr el desarrollo constante y ordenado que nuestro país <b>requiere en el área de la aviación general. <b><b><b>VISTA:</b> La Constitución de la República Dominicana; <b><b><b>VISTO:</b> El Convenio sobre Aviación Civil Internacional; <b><b><b>VISTO:</b> El Protocolo Relativo al Texto Auténtico Trilingüe del Convenio sobre <b>Aviación Civil Internacional; <b><b><b>VISTO: </b>El Convenio de Varsovia y el Protocolo de La Haya; <b><b><b>VISTO:</b> El Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte <b>Aéreo Internacional; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.505, de Aeronáutica Civil; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.541, Ley Orgánica de Turismo. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE </b><b><b>LEY DE AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA </b><b><b>CAPÍTULO I.- </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b>SECCIÓN I.- </b><b><b>DEFINICIONES </b><b><b><b>Artículo 1.-</b> Para los fines de la presente ley y sus reglamentos, se entenderá por : <b><b> a) Abordaje Aéreo: La colisión entre dos o más aeronaves encontrándose en <b> vuelo, a lo menos, una de ellas. <b><b>b) Accesorios: Los instrumentos, equipos, aparatos, partes o piezas, que se <b> utilizan o se tenga la intención de utilizar en la navegación y la <b>comunicación, operación o control de aeronaves durante el vuelo <b>(incluyendo paracaídas y equipos de comunicación, así como cualquier otro <b>mecanismo o mecanismos instalados o adheridos a la aeronave durante el <b>vuelo) y que no sean parte o partes de la aeronave, motores de la aeronave o <b>hélices. <b><b> c) Accidente de Aviación: Todo suceso relacionado con la utilización de una <b> aeronave que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en <b>que una persona entra a bordo de la aeronave con intención de realizar un <b>vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el <b>cual: <b><b> 1) Toda persona sufra lesiones mortales o graves a consecuencia de hallarse <b> en la aeronave, o por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, <b>incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o por <b>exposición directa al chorro de un motor a reacción, excepto cuando las <b>lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a <b>sí misma o hayan sido causadas por otras personas; o se trate de lesiones <b>sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera o dentro de las <b>aéreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o <b><b>2) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que afectan adversamente <b> su resistencia estructural, su desenvolvimiento o sus características de <b>vuelo y que normalmente exigen una reparación importante o el <b>recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, <b>cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios; o por daños <b>limitados en las hélices, extremos de alas, antenas, neumáticos, frenos o <b>carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la <b>aeronave; o <b><b>3) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. <b><b> d) Aeródromo: Un área definida de tierra o agua, que comprende todas las <b> instalaciones, edificaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la <b>llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. <b><b>e) Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por <b> reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie <b>de la tierra.<b> f) Aeronave Civil: Cualquier aeronave que no sea aeronave de Estado. <b><b> g) Aeronave de Estado: La aeronave utilizada en servicios militares, de aduanas <b> o policía. <b><b> h) Aeronave en Vuelo: El momento a partir del cual todas las puertas externas <b> se cierran después del embarque, hasta el momento en que se abra una puerta <b>para desembarcar, o en caso de aterrizaje forzoso, hasta que las autoridades <b>competentes se encarguen de la responsabilidad de la aeronave, de las <b>personas y de las propiedades que se encuentren a bordo. <b><b> i) Aeropuerto: Todo aeródromo de uso público designado por el Poder <b> Ejecutivo como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, <b>donde se llevan a cabo los trámites de aduana, migración, salud pública, <b>reglamentación fitozoosanitaria y otros requerimientos. <b><b> j) AVSEC: Abreviatura en inglés utilizada para definir la seguridad <b> aeroportuaria y los actos ilícitos contra la aviación civil. <b><b> k) Anexos al Convenio de Chicago: Los documentos emitidos por la <b> Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que contienen las <b>normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aplicables <b>a la aviación civil. <b><b> l) Aviación Civil: La operación de cualquier aeronave civil con el propósito de <b> realizar operaciones de aviación general, de trabajos aéreos u operaciones de <b>transporte aéreo comercial. <b><b> m) Certificado de Autorización Económica (CAE): El certificado emitido por la <b> Junta de Aviación Civil al comprobar que el interesado posee capacidad <b>económica y financiera para realizar servicios de transporte aéreo. <b><b> n) Certificado de Operador Aéreo (AOC): El certificado emitido por el Director <b> o Directora General del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), que <b>autoriza a un operador aéreo nacional a realizar determinadas operaciones de <b>transporte aéreo comercial. <b><b> o) Certificado de Trabajo Aéreo: El certificado emitido por el Instituto <b> Dominicano de Aviación Civil y firmado por el Director o Directora <b>General, autorizando a un operador nacional a realizar servicios de trabajo <b>aéreo, con o sin remuneración. <b><b> p) Ciudadano de la República Dominicana: <b><b>1) Persona considerada como dominicano de acuerdo a la Constitución y las <b> leyes; <b><b>2) Una persona jurídica, creada u organizada conforme a las leyes de la <b> República Dominicana.<b> q) Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación (CIAA): Comisión <b> encargada de la investigación de los accidentes e incidentes graves en la <b>aviación civil en la República Dominicana. <b><b>r) Convalidación de Licencias: La aceptación por parte del Estado dominicano, <b> mediante la cual en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como <b>equivalente a la suya propia, la otorgada por otro Estado Contratante. <b><b> s) Convenio de Chicago: La Convención de Aviación Civil Internacional <b> suscrita en el año de 1944, que entró en vigencia en el año 1947, cuyas <b>disposiciones rigen las acciones de los Estados Contratantes en materia de <b>seguridad en la aviación civil internacional a través de los anexos a dicho <b>convenio. <b><b> t) Destrucción de Aeronave: La destrucción de al menos más de las tres cuartas <b> partes del volumen físico de la aeronave. <b><b> u) Diario de Abordo: El documento que deberá ser llevado en las aeronaves que <b> operen en transporte aéreo comercial y en el que se asientan los datos <b>relativos a la aeronave y su tripulación en cada operación. Es llamado <b>también Libro de Vuelo y Mantenimiento o Bitácora de Vuelo. <b><b> v) Director o Directora General: Es el funcionario responsable de la supervisión <b> y control de la aviación civil y quien dirige el Instituto Dominicano de <b>Aviación Civil de conformidad con lo establecido en la presente ley. <b><b> w) Espacio Aéreo Navegable: El espacio aéreo sobre las altitudes mínimas de <b> vuelo prescritas por los reglamentos dictados bajo esta ley y que incluye el <b>espacio aéreo requerido para resguardar la seguridad en el despegue y <b>aterrizaje de la aeronave. <b><b> x) Estado Contratante: Estado Miembro de la Organización de Aviación Civil <b> Internacional. <b><b> y) Hélice: Un término genérico para todas las partes, piezas y accesorios de una <b> hélice. <b><b> z) Incidente de Aviación: Todo suceso relacionado con la utilización de una <b> aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la <b>seguridad de las operaciones. <b><b> aa) Incidente Grave: Aquel en que intervienen circunstancias que indican que <b> casi ocurrió un accidente. <b><b> bb) Instalación de Navegación Aérea: Cualquier instalación utilizada o <b> disponible, o cuyo uso sea designado para asistir en la navegación aérea, <b>incluyendo aeródromos y aeropuertos, áreas de aterrizaje, luces, cualquier <b>aparato o equipo para distribuir informaciones del tiempo, para señalización, <b>para estaciones de radiogoniometría o para comunicaciones de radio y otracomunicaciones electromagnéticas o cualquier otra estructura o mecanismo <b>con similares propósitos de guía o control de vuelo en el aire o en el <b>aterrizaje y despegue de aeronaves. <b><b> cc) Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC): Ente público autónomo <b> creado en virtud de la presente ley a cargo de la supervisión y control de la <b>aviación civil en la República Dominicana, exceptuando las atribuciones <b>conferidas por la presente ley a la JAC. <b><b> dd) Interferencia con la Navegación Aérea: <b><b> 1) Quien con intención de interferir en la navegación aérea dentro de la <b> República Dominicana, exhibe cualquier luz, señal, o comunicación en <b>un lugar y de tal manera que pueda ser confundida con una luz o señal <b>verdadera establecida de conformidad con esta ley, o por alguna luz o <b>señal verdadera relacionada con un aeródromo u otra facilidad de <b>navegación aérea, o que después de la debida advertencia por parte del <b>Director o Directora General, se continúe manteniendo dicha luz o señal <b>errónea, o <b><b>2) Quien a sabiendas remueva, apague o interfiera con la operación de <b> cualquier luz o señal verdadera. <b><b> ee) Junta de Aviación Civil (JAC): El organismo asesor del Poder Ejecutivo en <b> lo relativo a la política del transporte aéreo nacional, así como regulador y <b>ejecutor de los aspectos económicos de dicho transporte. <b><b>ff) <b> Mercancías Peligrosas: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un <b>riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que <b>figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas o esté <b>clasificado conforme a dichas instrucciones. <b><b> gg) Miembro de la Tripulación: La persona a quien el operador asigna <b> obligaciones que ha de cumplir abordo durante el periodo de servicio de <b>vuelo. <b><b> hh) Miembro de la Tripulación de Cabina: El miembro de la tripulación, titular <b> de la correspondiente licencia, cuando aplique, que, en interés de la <b>seguridad de los pasajeros, cumple con las obligaciones que le asigne el <b>operador o el piloto al mando de la aeronave, pero no actuará como miembro <b>de la tripulación de vuelo. <b><b> ii) <b> Miembro de la Tripulación de Vuelo: El miembro de la tripulación, titular de <b>la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para <b>la operación de una aeronave durante el periodo de servicio de vuelo. <b><b> jj) <b> Motor de Aeronave: Motor utilizado o que se tenga la intención de utilizar <b>para la propulsión de aeronaves, incluyendo las partes, piezas y accesorios <b>del mismo, exceptuando las hélices.kk) Navegación de la Aeronave: Una función que incluye pilotar el avión. <b><b> ll) <b> OACI: La abreviatura de "Organización de Aviación Civil Internacional". <b><b> mm) Operación Aviación General: Operación de aeronave civil distinta a la de <b> transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos. <b><b> nn) Operación Transporte Aéreo Comercial: Una operación de aeronaves que <b> envuelve el transporte de pasajeros, carga o correo con fines de <b>remuneración. <b><b> oo) Operador: La persona, organización o empresa comprometida o que ofrece <b> comprometerse con la operación de la aeronave en uso privado o comercial, <b>de nacionales o de extranjeros, directa o indirectamente. Toda persona que <b>cause o autorice la operación de la aeronave ya sea con o sin el control, en <b>calidad de propietario, arrendador o de otro modo, de la aeronave, se <b>considerará comprometida en la operación de la aeronave dentro del <b>significado de esta ley. <b><b> pp) Operador Aéreo: Cualquier organización nacional dedicada o comprometida <b> en el transporte aéreo comercial interno o internacional, de manera directa o <b>indirecta, o mediante arrendamiento o cualquier otro arreglo. <b><b> qq) Operador Aéreo Extranjero: Cualquier operador que no sea nacional, que se <b> encargue, sea directa o indirectamente, o mediante arrendamiento o <b>cualquier otro acuerdo, a realizar operaciones de transporte aéreo comercial <b>desde o hacia cualquier punto de la República Dominicana, ya sea en base a <b>vuelos regulares o no regulares. <b><b> rr) <b> Permiso de Operación: El permiso expedido por la Junta de Aviación Civil a <b>operadores aéreos extranjeros. <b><b> ss) Persona: Cualquier individuo, empresa, sociedad, corporación, compañía, <b> asociación u organización, así como los representantes o apoderados de estas <b>entidades. <b><b> tt) <b> Personal Aeronáutico: <b><b>1) El piloto al mando de la aeronave o piloto, mecánico u otro miembro de <b> la tripulación; <b><b>2) Cualquier individuo a cargo de la inspección, mantenimiento, <b> acondicionamiento o reparación de la aeronave, así como los individuos <b>a cargo de la inspección, mantenimiento, acondicionamiento o reparación <b>de la aeronave, motores de aeronaves, impulsores o accesorios; <b><b>3) Individuos que presten servicios como encargados de operaciones de <b> vuelo o despachadores de vuelo; <b><b>4) Individuos que presten servicios de Controlador de Tránsito Aéreo.<b> uu) Piezas de Repuestos: Cualesquiera piezas, partes y accesorios de la aeronave, <b> que no sean motores de aeronaves, hélices de los motores de aeronaves y <b>accesorios destinados a la instalación o al uso en una aeronave, o motor de <b>aeronave, hélice o accesorio que no haya sido adherido a una aeronave. <b><b>vv) Territorio: Las áreas terrestres, aguas territoriales y el espacio aéreo que los <b> cubre, que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato <b>del Estado dominicano.<b><b>SECCIÓN II </b><b><b>ÁMBITO DE APLICACIÓN </b><b><b> <b>Artículo 2.-</b> La aeronáutica civil en la República Dominicana se rige por la presente ley <b>y por los reglamentos emitidos para la aplicación de la misma y deberá ser aplicada sin <b>perjuicio de lo estipulado en tratados y convenios internacionales ratificados por la <b>República Dominicana. Sus disposiciones para fines de inspección, vigilancia y control, <b>alcanzan a toda aeronave civil, nacional o extranjera, sus propietarios, operadores, su <b>tripulación, pasajeros y efectos transportados, así como cualquier persona que <b>intervenga en la actividad aeronáutica que se encuentre en el territorio nacional, parta de <b>él, aterrice, sobrevuele o de cualquier otra forma esté bajo la jurisdicción de la soberanía <b>nacional. <b><b><b>Artículo 3.-</b> Para los casos no previstos por esta ley, los reglamentos, ordenes, reglas y <b>normas que rigen al IDAC o a la JAC, se aplicarán los principios generales del derecho <b>aeronáutico, las disposiciones de las leyes análogas y a falta de éstas, los principios <b>generales del derecho común. <b><b><b>Artículo 4.-</b> Esta ley no es aplicable a las aeronaves de Estado, excepto en casos <b>determinados y mediante referencias específicas a tales aeronaves. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>TERRITORIO, SOBERANIA Y JURISDICCIÓN </b><b><b><b>Artículo 5.- </b>El Estado dominicano tiene soberanía completa y exclusiva sobre su <b>territorio. <b><b><b>Artículo 6.-</b> El Estado dominicano ejerce jurisdicción sobre su territorio, aguas <b>jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre conforme a la Constitución y las leyes <b>dominicanas, los reglamentos y los acuerdos internacionales de aviación civil <b>ratificados por la República. <b><b><b>Artículo 7.-</b> Quedan sometidos a la jurisdicción dominicana: <b><b> a) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o <b> cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a <b>bordo de aeronaves dominicanas dentro del territorio de la RepúblicaDominicana o mientras vuelen sobre alta mar o sobre territorio no sometido <b>a la soberanía de otro Estado; <b><b>b) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o <b> cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a <b>bordo de aeronaves dominicanas mientras vuelen sobre territorio de un <b>Estado extranjero, excepto en aquellos casos en que interesen a la seguridad <b>o al orden público del Estado subyacente; <b><b> c) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, las faltas, delitos, crímenes o <b> cualquier violación a las leyes y reglamentos dominicanos, cometidos a <b>bordo de aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio dominicano o se <b>encuentren estacionadas en él, cuando tales hechos, actos, delitos o faltas <b>interesen o incidan en la seguridad o el orden público de la República <b>Dominicana o cuando se produzcan o se pretenda que tengan efecto en el <b>territorio nacional; <b><b> d) Cuando se trate de un crimen, delito, falta o cualquier violación a las leyes y <b> reglamentos dominicanos, cometido durante un vuelo de una aeronave <b>extranjera, se aplicarán las leyes dominicanas si se realiza en la República <b>Dominicana el primer aterrizaje posterior a la comisión del delito. <b><b><b>Articulo 8.-</b> Los delitos cometidos a bordo de aeronaves militares extranjeras quedarán <b>sometidos a las normas que el derecho internacional establece, así como a los acuerdos <b>y tratados ratificados por la República Dominicana. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>REQUISITOS GENERALES DE CIRCULACIÓN </b><b><b><b>Artículo 9.-</b> La presente ley otorga a toda aeronave registrada en República <b>Dominicana, los derechos de entrar o salir del territorio nacional, de sobrevolar, de <b>efectuar aterrizajes para fines no comerciales y de trasladarse de un punto a otro dentro <b>del mismo, sin otras limitaciones que las que impone la presente ley. <b><b><b>Artículo 10.-</b> Todo piloto al mando de una aeronave y los demás miembros de la <b>tripulación que vuelen sobre el territorio dominicano deberán tener conocimiento de <b>esta ley y de los reglamentos que rigen la navegación aérea en el país. <b><b><b>Artículo 11.- </b>El piloto al mando de una aeronave nacional o extranjera que entre al <b>espacio aéreo nacional deberá, de inmediato, ponerlo en conocimiento de la autoridad <b>aeronáutica, por medio de su equipo de radio o por cualquiera otra forma análoga de <b>comunicación e indicará la ruta que se propone a seguir. <b><b><b>Artículo 12.- </b>La entrada y salida del país de aeronaves que efectúen vuelos <b>internacionales, deberán hacerse por él o los aeropuertos designados por el Poder <b>Ejecutivo y publicados por el IDAC, salvo en casos de aterrizajes de emergencia o por <b>causas de fuerza mayor.<b>Artículo 13.- </b>Si por causa de fuerza mayor una aeronave en vuelo internacional se ve <b>precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga el carácter de aeropuerto <b>internacional, el piloto al mando, el operador o el agente de la aeronave, están obligados <b>a dar aviso inmediato al Instituto Dominicano de Aviación Civil o, en su defecto, a la <b>autoridad más cercana, con el fin de que ésta dicte las providencias necesarias para <b>evitar que la aeronave sea descargada sin llenar los requisitos de la ley y asegurar que <b>los pasajeros se mantengan en un lugar seguro. <b><b><b>Artículo 14.- </b>Las aeronaves de Estado extranjeras, no militares, necesitarán <b>autorización previa del Director o Directora General para ingresar al país. <b><b><b>Artículo 15.- </b>Las autorizaciones que se concedan de acuerdo con el artículo anterior, <b>indicarán, expresamente, las rutas que deban seguir las aeronaves y los aeródromos de <b>entrada y salida, como aquellos en que se les permita arribar durante su permanencia en <b>el territorio nacional. <b><b><b>Artículo 16.-</b> Las aeronaves de Estado y las aeronaves civiles podrán aterrizar o <b>elevarse en lugares que no sean aeródromos autorizados en las condiciones de seguridad <b>que fije el reglamento correspondiente. <b><b><b>Artículo 17.-</b> Toda aeronave que vuele sobre el territorio nacional estará obligada a <b>aterrizar si recibe esa orden por medio de las señales reglamentarias por la autoridad <b>correspondiente. <b><b><b>Artículo 18.-</b> Tanto los tripulantes como los pasajeros a bordo de las aeronaves están <b>sometidos a la autoridad del piloto al mando. <b><b><b>Artículo 19.-</b> Ninguna aeronave podrá ser operada en el territorio de la República <b>Dominicana, a menos que: <b><b> a) posea marca de nacionalidad y de matrícula; <b><b>b) esté en condiciones de aeronavegabilidad; <b><b> c) esté bajo la conducción de una tripulación de vuelo cuyos miembros estén <b> certificados de acuerdo al rol asignado en la tripulación, y; <b><b> d) esté de conformidad con la presente ley y los reglamentos aplicables.<b><b>DOCUMENTACIÓN DE A BORDO </b><b><b> <b>Artículo 20.-</b> Cualquier aeronave que esté efectuando un vuelo deberá llevar a bordo los <b>siguientes documentos: <b><b> a) certificado de matrícula; <b><b>b) certificado de aeronavegabilidadc) las licencias y las habilitaciones apropiadas que deberá poseer cada miembro <b> de la tripulación de vuelo y miembros de la tripulación de cabina, cuando <b>aplique; <b><b> d) si la aeronave está provista de equipo de radiocomunicaciones, la licencia <b> correspondiente; <b><b> e) diario de a bordo, para todos los vuelos de transporte aéreo comercial; <b><b> f) además de los requisitos anteriores, en vuelos internacionales: <b><b>1) si la aeronave lleva pasajeros, una lista de los nombres de éstos, así como <b> los lugares de embarque y destino; <b><b>2) si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma. <b><b> g) cualquier otro documento que determine el reglamento. <b><b><b>Artículo 21.-</b> Las aeronaves ultralivianas, experimentales y ligeras deportivas no <b>estarán sujetas a todos los requisitos descritos en el artículo precedente. Las operaciones <b>de estas aeronaves estarán sujetas al reglamento correspondiente que dicte el Director o <b>Directora General. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DEL INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL (IDAC) </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>ORGANIZACIÓN DEL IDAC </b><b><b><b>Artículo 22.-</b> Mediante la presente ley se crea el Instituto Dominicano de Aviación <b>Civil (IDAC), como ente público especializado y técnico, con personalidad jurídica, <b>patrimonio propio, poder de reglamentación, de decisión y autoridad para implementar <b>su organización interna. Dicho organismo sustituye a la Dirección General de <b>Aeronáutica Civil, creada mediante la Ley 4119, publicada en la G.O. No. 7829 del 30 <b>de abril del año 1955, modificada por la Ley 505, de Aeronáutica Civil de fecha 10 de <b>noviembre del 1969, publicada en la G.O. No. 9165 del 22 de noviembre del 1969. <b><b><b>Artículo 23.-</b> El Instituto Dominicano de Aviación Civil estará a cargo de la <b>supervisión y control de la aviación civil en la República Dominicana, excepto de las <b>atribuciones conferidas por esta ley a la JAC y será responsable de ejercer las funciones <b>que le son otorgadas por la presente ley, así como de la efectiva aplicación de los <b>reglamentos, órdenes, normas y reglas que sean de su competencia. El IDAC estará <b>encabezado por un Director o Directora General y un Subdirector o Subdirectora <b>General nombrados por el Poder Ejecutivo. <b><b><b>Artículo 24.-</b> El Instituto Dominicano de Aviación Civil tendrá, además, directores para <b>las áreas de Navegación Aérea, de Normas de Vuelo y Legal, quienes deberán poseer <b>experiencia de por lo menos 5 años en sus respectivas áreas y tener títulos, certificadoo licencias que acrediten su competencia en el área aeronáutica respectiva. El Director o <b>Directora General cuando lo estime necesario, creará otras direcciones de áreas para el <b>mejor funcionamiento del Instituto. <b><b><b>Artículo 25.-</b> El IDAC contará también con el personal técnico y demás empleados y <b>funcionarios que se requieran para el mejor cumplimiento de las funciones que se les <b>encomienden en la presente ley y serán designados por el Director o Directora General. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>ATRIBUCIONES DEL IDAC </b><b><b> <b>Artículo 26.- </b>Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por la presente ley, <b>serán atribuciones del IDAC, las siguientes: <b><b> a) la fiscalización de toda actividad aeronáutica civil que se realice en el <b> territorio nacional, conforme lo establece el Artículo 2 de la presente ley; <b><b>b) velar por la seguridad de la navegación aérea; <b><b> c) recomendar al Poder Ejecutivo, vía la Junta de Aviación Civil, la fijación de <b> tasas y derechos aeronáuticos conforme a los Literales a); e); f); g); y h) del <b>Artículo 284 de la presente ley; <b><b> d) adoptar cualquier medida que sea necesaria para garantizar la seguridad <b> operacional en la aviación civil, de conformidad con las normas, métodos y <b>prácticas recomendadas en los Anexos al Convenio de Chicago; <b><b> e) mantener la vigilancia de la seguridad operacional sobre las aeronaves, el <b> personal aeronáutico y servicios de transporte aéreo en el territorio nacional, <b>disponiendo las medidas preventivas que se consideren necesarias para <b>garantizar la seguridad aérea; <b><b> f) la dirección técnica de los servicios destinados a las ayudas y protección a la <b> navegación aérea de todos los aeropuertos y aeródromos públicos y privados; <b><b>g) ofrecer, vigilar y fiscalizar los servicios de control de transito aéreo y <b> asegurarse que estos se realizan con el nivel óptimo de seguridad según los <b>estándares de la OACI; <b><b>h) elaborar, dictar, publicar y enmendar los reglamentos de su competencia de <b> conformidad con esta ley y las normas y métodos recomendados en los <b>Anexos al Convenio de Chicago; <b><b> i) llevar el Registro Nacional de Aeronaves; <b><b> j) autorizar a la aeronave que se construya o adquiera en el extranjero, para <b> volar con matrícula dominicana provisional, desde el lugar de construcción o <b>adquisición, hasta el punto situado en el territorio nacional en que deban ser <b>matriculadas de manera definitiva<b> k) otorgar, suspender y cancelar las licencias y habilitaciones al personal <b> aeronáutico de conformidad a la presente ley y el reglamento vigente, y <b>llevar el registro correspondiente; <b><b> l) aplicar las sanciones administrativas que establezca la presente ley por <b> violación a la misma y a sus reglamentos, que no sean de la competencia de <b>otra autoridad; <b><b> m) investigar, independientemente de las actuaciones que realicen las <b> autoridades judiciales competentes, las infracciones a esta ley, los <b>reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la actividad <b>aeronáutica, cuya aplicación y control le corresponda; <b><b> n) Velar para evitar que edificaciones, instalación de mástiles, torres y otros <b> obstáculos constituyan a su juicio, un peligro para el tránsito aéreo alrededor <b>de los aeropuertos y aeródromos y autorizar o no las construcciones, <b>instalaciones y plantaciones en los aeropuertos y aeródromos y en sus <b>superficies de aproximación; <b><b> ñ)autorizar la operación de aeronaves particulares extranjeras, cuando su estadía <b> en territorio dominicano exceda de noventa (90) días ininterrumpidos; <b><b>o) autorizar al propietario u operador de una aeronave civil dominicana que <b> desee radicarla en el extranjero para uso en operaciones de aviación general, <b>por más de ciento ochenta (180) días sin tocar territorio dominicano o de <b>explotación comercial, si demuestra que no existe impedimento legal contra <b>su aeronave; <b><b>p) conocer los contratos de utilización de aeronaves suscritos entre las partes y <b> aprobarlos si procede, según están definidos en el Capítulo VI; <b><b>q) ofrecer o supervisar los servicios de meteorología y previsión del estado del <b> tiempo que requiera la navegación aérea; <b><b> r) para el establecimiento de un aeródromo de uso público o privado, se <b> requerirá la autorización del IDAC. Si se tratare de un aeropuerto, será <b>necesario además, la aprobación previa del Poder Ejecutivo; <b><b> s) autorizar y fiscalizar la construcción, puesta en funcionamiento y operación <b> aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos de uso público y privado del <b>país; <b><b> t) confeccionar y autorizar la cartografía y publicaciones de información <b> aeronáutica para la navegación aérea, seguridad de vuelo, meteorología y <b>toda otra información que tenga por objeto el conocimiento de todo usuario <b>de las actividades de la aeronáutica civilu) participar en representación del Estado en conferencias y reuniones de <b> organismos internacionales en que se traten aspectos sobre las funciones que <b>le otorga esta ley; <b><b> v) otorgar los permisos o licencias al personal que conduce vehículos de motor <b> que no sean aeronaves, en las áreas de plataformas, genéricas y estériles de <b>los aeródromos y aeropuertos.<b><b>SECCIÓN III </b><b><b>AUTONOMÍA FINANCIERA DEL IDAC </b><b><b><b>Artículo 27.-</b> El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) elaborará un <b>presupuesto anual de ingresos y gastos, el cual será aprobado por el Poder Ejecutivo y <b>contará, para la ejecución del mismo, con el total de los ingresos netos percibidos por <b>dicho instituto por concepto de la aplicación de las tasas, derechos, cargos u otros <b>ingresos previstos en el Artículo 284 de la presente ley, una vez deducidos las <b>asignaciones y transferencias autorizadas por ley o por disposición del Poder Ejecutivo <b>a otras entidades, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. <b><b><b>Artículo 28.-</b> La Junta de Aviación Civil revisará la ejecución del presupuesto del <b>Instituto Dominicano de Aviación Civil y tendrá la responsabilidad de rendir informes <b>al Poder Ejecutivo, una vez al año. <b><b><b>Artículo 29.-</b> Los excedentes presupuestarios del IDAC, si los hubiere, serán aplicados <b>según lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. <b><b><b>Artículo 30.-</b> El Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) estará sujeto a la <b>fiscalización y control de la Contraloría General de la República y de la Cámara de <b>Cuentas de la República Dominicana.<b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL Y DEL SUBDIRECTOR O </b><b><b>SUBDIRECTORA GENERAL DEL IDAC </b><b><b><b>Artículo 31.-</b> El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General <b>del IDAC serán de nacionalidad dominicana, designados conforme a la aptitud para <b>realizar el desempeño eficiente de los poderes y deberes concedidos e impuestos por la <b>presente ley. <b><b><b>Artículo 32.- </b>Deben poseer suficiente experiencia gerencial y técnica, con títulos, <b>certificados o licencias que acrediten su competencia en un área que esté relacionada <b>directamente con la aviación civil. <b><b><b>Artículo 33.-</b> ElDirector o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General <b>no deben poseer acciones, ni participación económica o financiera, ni empleo <b>subordinado remunerado en ninguna empresa aeronáutica, ni pueden comprometerse en <b>ningún otro negocio, ocupación o empleo relacionado con la actividad aeronáutica.<b>SECCIÓN V </b><b><b>RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL DEL </b><b><b>IDAC </b><b><b><b>Artículo 34.-</b> El Director o Directora General será responsable de ejercer todos los <b>poderes conferidos por la presente ley y el cumplimiento de todos los deberes y <b>obligaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil y tendrá control sobre todo el <b>personal y las actividades de la institución. <b><b><b>SECCIÓN VI </b><b><b>FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL IDAC </b><b><b><b>Artículo 35.-</b> El Director o Directora General podrá elegir, emplear y designar a los <b>directores de áreas, empleados, consultores y agentes que resulten necesarios para dar <b>cumplimiento a las disposiciones de esta ley y definirá su autoridad, funciones, salarios <b>y demás remuneraciones del personal técnico y administrativo pertenecientes al IDAC <b>conforme al Reglamento de Clasificación y Valoración de Cargos. <b><b> <b>Artículo 36.-</b> El Director o Directora General deberá solicitar al Poder Ejecutivo la <b>designación de personal de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD) en el IDAC, el cual será <b>seleccionado de conformidad con el Reglamento de Clasificación y Valoración de <b>Cargos de dicho instituto. Mientras preste servicio en el IDAC, el personal de la FAD <b>estará bajo la dirección de dicho organismo. <b><b> <b>Artículo 37.-</b> El Director o Directora General elaborará los reglamentos sobre las <b>condiciones de empleo, seguridad social y conquistas económicas, de conformidad con <b>las leyes laborales de la República Dominicana y las recomendaciones y resoluciones de <b>la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con la finalidad de que los directores, <b>empleados, consultores y agentes al servicio del IDAC tengan la protección y asistencia <b>que les reconozcan principios del derecho internacional de los cuales el Estado <b>dominicano sea signatario. <b><b><b>Artículo 38.-</b> Ningún funcionario o empleado del Instituto Dominicano de Aviación <b>Civil podrá tener ningún interés económico o financiero, ni acciones o vínculos, ni <b>empleo subordinado remunerado con empresas aeronáuticas. <b><b><b>SECCIÓN VII </b><b><b>DECLARACIÓN DE POLÍTICA DE AUTORIDAD </b><b><b>DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL </b><b><b><b>Artículo 39.- </b>En el ejercicio y cumplimiento de los poderes y deberes asignados <b>conforme a esta ley, el Director o Directora General considerará, dentro de otros <b>asuntos, como de interés público, lo siguiente: <b><b> a) la promoción, el incentivo y el fomento de la seguridad en la aviación civil, <b> y) la reglamentación de la aviación civil, de manera tal que promueva la <b> seguridad lo mejor posible. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL DIRECTOR O DIRECTORA </b><b><b>GENERAL DEL IDAC </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>COOPERACIÓN CON OTROS ORGANISMOS<b><b><b>Artículo 40.-</b> El Director o Directora General podrá utilizar los servicios, el equipo, el <b>personal y las instalaciones disponibles de otros organismos nacionales, con el <b>consentimiento de éstos, en base a reembolso cuando sea apropiado y actuar sobre <b>bases recíprocas, a fin de cooperar con dichos organismos en el establecimiento y uso <b>de los servicios, equipos e instalaciones del Instituto Dominicano de Aviación Civil.<b><b>SECCIÓN II </b><b><b>ADQUISICIÓN DE BIENES </b><b><b><b>Artículo 41.-</b> El Director o Directora General, cuando lo considere apropiado, puede: <b><b> a) adquirir mediante compra, arrendamiento o de otro modo, derechos reales o <b> personales, o intereses en los mismos, a favor del Estado dominicano, de <b>conformidad con la Ley de Contratación Pública y con las demás leyes que <b>rigen la materia, incluyendo instalaciones de navegación aérea, servidumbres <b>u otros intereses en el espacio aéreo inmediatamente adyacente al mismo y <b>necesario en conexión con esto, y <b><b>b) aceptar en nombre del Estado dominicano, cualquier, donación de dinero u <b> otro bien real o personal o de servicios. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>AUTORIDAD PARA CONTRATAR </b><b><b> <b>Artículo 42.-</b> El Director o Directora General estará facultado, de acuerdo al <b>presupuesto disponible, de conformidad con la Ley de Contratación Pública y con las <b>demás leyes que rigen la materia y en fomento al ejercicio adecuado de los poderes y <b>deberes asignados bajo la presente ley, para contratar o de otro modo disponer de los <b>servicios de personas privadas y organizaciones públicas o gubernamentales.<b>SECCIÓN IV </b><b><b>INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN </b><b><b><b>Artículo 43.-</b> El Director o Directora General tiene la potestad para intercambiar <b>información relativa a la aviación civil con: <b><b> a) organismos gubernamentales de gobiernos extranjeros, mediante los <b> organismos correspondientes del Gobierno dominicano, y <b><b>b) mantener relaciones y enlaces con los organismos extranjeros e <b> internacionales afines. <b><b><b>SECCIÓN V </b><b><b>DELEGACIÓN DE FUNCIONES </b><b><b>DELEGACIÓN A FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y UNIDADES </b><b><b>ADMINISTRATIVAS DEL IDAC </b><b><b><b>Artículo 44.-</b> El Director o Directora General puede, sujeto a su supervisión y revisión <b>y a los reglamentos vigentes, delegar en cualquier funcionario, empleado o unidad <b>administrativa que se encuentre bajo su jurisdicción, a ejecutar funciones que le son <b>asignadas por la presente ley.<b><b>DELEGACIÓN A PERSONAS PRIVADAS </b><b><b><b>Artículo 45.-</b> El Director o Directora General puede delegar la ejecución de las <b>funciones que le hayan sido asignadas por la presente ley, en personas privadas <b>debidamente calificadas, sujetas a la supervisión, revisión y reglamentación establecida. <b>Este se asegurará de que dichas funciones no sean delegadas de manera que los <b>operadores, las escuelas y talleres de mantenimiento ejecuten acciones que creen <b>conflictos de interés. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>PODERES Y DEBERES DEL DIRECTOR O DIRECTORA GENERAL DEL </b><b><b>IDAC </b><b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>GENERALIDADES </b><b><b><b>Artículo 46.-</b> El Director o Directora General tendrá autoridad para ejecutar actos, <b>conducir las investigaciones, emitir y enmendar las órdenes, las reglas generales o <b>especiales, los reglamentos y los procedimientos relacionados, conforme a las <b>estipulaciones de la presente ley, a los fines de cumplir con las disposiciones, el <b>ejercicio y el cumplimiento de los poderes y deberes que le hayan sido asignados bajo <b>esta ley.<b>SECCIÓN II </b><b><b>AUTORIDAD PARA PARTICIPAR EN ACUERDOS REGIONALES DE </b><b><b>COOPERACION DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN </b><b><b><b>Artículo 47.-</b> El Director o Directora General deberá fomentar la cooperación regional <b>en la reglamentación y la administración de la seguridad de la aviación. <b><b><b>Artículo 48.-</b> El Director o Directora General, podrá participar en acuerdos de <b>cooperación de seguridad operacional de la aviación civil con otros Estados contratantes <b>de la región. Al hacer esto, elDirector o Directora General deberá obtener la <b>autorización apropiada para negociar, acordar o dirigir cualquiera de estos acuerdos <b>internacionales regionales. Asimismo, cuando sea apropiado para la seguridad de la <b>aviación civil y el interés público, podrán delegarse algunos aspectos de la seguridad de <b>la aviación bajo el acuerdo internacional suscrito entre el Estado dominicano y los <b>Estados Contratantes de la región, con los cuales la República Dominicana ha alcanzado <b>dicho acuerdo. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>PUBLICACIONES </b><b><b><b>Artículo 49.-</b> El Director o Directora General proporcionará, para su publicación y <b>difusión, todos los reportes, órdenes, decisiones, reglas y reglamentos emitidos bajo esta <b>ley, de forma tal que éstas puedan ser adaptadas lo mejor posible para la información y <b>el uso público. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>ÓRDENES, REGLAS Y REGLAMENTOS </b><b><b>EFECTIVIDAD DE LAS ÓRDENES<b><b>Artículo 50.- </b>Excepto en situaciones de emergencias, todas las órdenes, reglas y <b>reglamentos del Director o Directora General surtirán efecto dentro del tiempo <b>razonable que éste prescriba y continuarán en vigencia hasta que se emita una nueva <b>disposición o por el período de vigencia que se haya especificado en dichas órdenes, <b>reglas y reglamentos. <b><b><b>EMERGENCIAS<b><b>Artículo 51.-</b> Cuando el Director o Directora General considere que existe una <b>emergencia o peligro inminente con relación a la seguridad de la aviación civil que <b>requiera acción inmediata, éste para enfrentar la emergencia o peligro inminente, tiene <b>la facultad de prescribir de inmediato ordenes, reglas o reglamentos justos y razonables <b>que puedan ser fundamentales para solucionar dicha emergencia o peligro inminente en <b>aras de mantener la seguridad de la aviación civil. El Director o Directora General <b>podrá proceder de esta manera, ya sea por una denuncia o por iniciativa propia, sin <b>objeción u otra forma de alegato por parte de la persona afectada y con o sin <b>notificación, audiencia o presentación de un reporte de la misma. Inmediatamentedespués de esto, el Director o Directora General iniciará los procedimientos relativos al <b>asunto que originó la disposición. <b><b><b>SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN DE ÓRDENES<b><b>Artículo 52.-</b> El Director o Directora General tiene la autoridad de suspender y <b>modificar sus órdenes mediante notificación en la forma que éste lo considere <b>conveniente. <b><b><b>SECCIÓN V </b><b><b>APLICACIÓN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL </b><b><b>ESTADO<b><b><b>Artículo 53.-</b> El procedimiento que se aplicará para la elaboración de los reglamentos, <b>órdenes y reglas a que se refiere la presente ley, se realizará conforme lo disponga el <b>reglamento dictado por el Director o Directora General, excepto en los casos que las <b>leyes administrativas del Estado dispongan otra cosa. <b><b><b>SECCIÓN VI </b><b><b>CUMPLIMIENTO PÚBLICO </b><b><b><b>Artículo 54.- </b>Será el deber de cada persona, de sus representantes y empleados en caso <b>de entidades que no sean individuales, observar y cumplir toda orden, regla, reglamento <b>o certificado vigente atinente a dicha persona, que hayan sido dictados o expedidos por <b>elDirector o Directora General bajo el amparo de esta ley. <b><b><b>SECCIÓN VII </b><b><b>EXENCIONES </b><b><b><b>Artículo 55.-</b> El Director o Directora General puede otorgar exenciones a los <b>requerimientos para cumplir todo reglamento prescrito bajo esta ley, si considera que <b>dicha acción conviene al interés público, bajo las condiciones siguientes: <b><b> a) el Director o Directora General deberá dictar previamente los reglamentos <b> que rijan los procedimientos de aplicación y aprobación de las exenciones; <b><b>b) el Director o Directora General deberá publicar cualquier exención tomada, <b> dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a su decisión; <b><b>c) con excepción de lo previsto en los Literales (a) y (b), el Director o Directora <b> General no podrá otorgar otras exenciones. <b><b><b>SECCIÓN VIII </b><b><b>FOMENTO DE LA AVIACIÓN CIVIL</b><b>Artículo 56.-</b> El Director o Directora General está autorizado y facultado para motivar y <b>fomentar el desarrollo seguro de la aviación civil en la República Dominicana. <b><b><b>Artículo 57.-</b> El Director o Directora General propiciará la constitución de escuelas, <b>asociaciones y clubes aéreos en el país destinados a difundir el aprendizaje y la práctica <b>de vuelo. <b><b>La constitución y funcionamiento de las asociaciones y clubes aéreos con fines <b>deportivos y recreativos, se regirán por el reglamento respectivo, el cual será dictado <b>por el Director o Directora General, así como por otras leyes y disposiciones que le <b>apliquen. <b><b><b>Artículo 58.-</b> Los lubricantes, repuestos, piezas y motores de aviación que sean <b>importados por operadores aéreos nacionales y extranjeros, para el uso exclusivo de sus <b>aeronaves según inventario de aeronave y recomendaciones técnicas de los fabricantes, <b>están exonerados del pago de todo impuesto aduanal. <b><b>Para poder acogerse a las exoneraciones establecidas en el presente artículo, es <b>necesario obtener la validación de esas exoneraciones por parte del IDAC. <b><b><b>SECCIÓN IX </b><b><b>CONTROL DEL ESPACIO AÉREO </b><b><b>USO DEL ESPACIO AÉREO <b><b>Artículo 59.-</b> El Director o Directora General está autorizado y facultado para <b>desarrollar, planear y formular políticas sobre el uso del espacio aéreo dominicano. <b>Asimismo podrá asignar mediante reglamento, regla u orden, el uso de dicho espacio <b>aéreo, bajo los términos, condiciones y limitaciones que considere necesario para <b>asegurar la protección de las aeronaves y la eficiente utilización del mismo. <b><b><b>LIMITACIÓN DE AUTORIDAD </b><b><b><b>Artículo 60.-</b> La autoridad del Director o Directora General bajo esta sección será <b>ejercida únicamente en el espacio aéreo para el cual no se haya asignado <b>responsabilidad de control de tránsito aéreo a otro Estado, mediante acuerdo <b>internacional u otro arreglo. <b><b><b><b><b><b><b><b>SECCIÓN X </b><b><b>FACILIDADES E INSTALACIONES DE NAVEGACIÓN AÉREA </b><b><b><b>Artículo 61.-</b> El Director o Directora General, dentro de los límites presupuestarios <b>disponibles puede:<b> a) adquirir, establecer y mejorar las instalaciones y facilidades de navegación <b> aérea cuando fuere necesario, y <b><b>b) organizar, administrar, operar y mantener los servicios de protección y <b> ayudas a la navegación aérea que a ella le sean necesarios. <b><b><b>SECCIÓN XI </b><b><b>REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO </b><b><b><b>GENERALIDADES<b><b>Artículo 62.-</b> El Director o Directora General tiene la facultad para dictar los <b>reglamentos, normas y reglas del tránsito aéreo en beneficio de la seguridad de la <b>aviación, según considere necesario para: <b><b> a) la conducción del vuelo de aeronaves; <b><b>b) la navegación, protección e identificación de aeronaves; <b><b>c) la protección de personas y de propiedades en tierra, y <b><b>d) la utilización eficiente del espacio aéreo navegable, incluyendo reglas en <b> cuanto a altitudes de vuelo seguras y reglas para la prevención de colisión <b>entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos u objetos en tierra o en el agua, <b>y entre aeronaves y objetos en el aire. <b><b><b>FACILIDADES, INSTALACIONES Y PERSONAL<b><b>Artículo 63.- </b>El Director o Directora General, está autorizado a proveer, según sea <b>requerido por el interés de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones y el <b>personal necesario para la regulación y protección del tránsito aéreo. <b><b><b>DEFENSA NACIONAL Y NECESIDADES CIVILES<b><b>Artículo 64.-</b> Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño de los deberes <b>impuestos por la presente ley, el Director o Directora General dará especial <b>consideración a las necesidades de defensa y seguridad nacional, de la aviación <b>comercial y general y al derecho público de tránsito a través del espacio aéreo. <b><b><b>SECCIÓN XII </b><b><b>ESCUELAS DE ENTRENAMIENTO </b><b><b>AUTORIDAD PARA OPERAR<b><b>Artículo 65.-</b> El Director o Directora General puede dirigir una escuela o escuelas, con <b>el propósito de entrenar a los empleados del Instituto Dominicano de Aviación Civil en <b>los asuntos que sean necesarios para lograr el desenvolvimiento apropiado de todas lafunciones autorizadas de este Instituto. También puede autorizar la asistencia a los <b>cursos que sean impartidos en dichas escuelas a otro personal gubernamental y por <b>personal de gobiernos extranjeros, o por personal de la industria aeronáutica. <b><b><b>COMPENSACIÓN POR COSTOS DE ENTRENAMIENTO<b><b>Artículo 66.-</b> El Director o Directora General está facultado, cuando lo considere <b>apropiado, a requerir el pago para compensar los costos de entrenamiento suministrado <b>por dicha escuela o escuelas. <b><b><b>SECCIÓN XIII </b><b><b>DE LA BÚSQUEDA Y SALVAMENTO </b><b><b><b>Artículo 67.- </b>Por medio de la presente ley se crea el Centro Coordinador de Salvamento <b>del IDAC, el cual está bajo la responsabilidad del Director o Directora General. <b><b>El Director o Directora General es responsable de activar inmediatamente los <b> mecanismos establecidos de búsqueda y salvamento. Asimismo está facultado para <b>solicitar y recibir asistencia de todos los organismos del Estado, especialmente los que <b>componen la Comisión Nacional de Emergencia, las Fuerzas Armadas y los clubes <b>aéreos y náuticos, además puede organizar y dirigir grupos voluntarios en las <b>operaciones. <b><b>El Director o Directora General puede solicitar asistencia técnica y operaciones <b> de búsqueda y rescate con otros Estados Contratantes.<b><b>Artículo 68.-</b> El piloto al mando de cualquiera aeronave prestará asistencia a la <b>aeronave que este en peligro inmediato o haya sufrido un accidente, siempre que la <b>encuentre en su ruta o se le haya solicitado auxilio por indicación expresa o señales <b>usuales, a excepción de que llevare pasajeros a bordo. Sin embargo, en este último caso <b>deberá cooperar al salvamento de personas, siempre que pudiere dejar, primeramente, a <b>los pasajeros en lugar seguro y adecuado. <b><b><b>Artículo 69.-</b> El salvamento y la asistencia comprenderán a las personas, el correo, el <b>equipaje, la carga y la aeronave. La primera autoridad que acuda al lugar del accidente <b>tomará bajo su responsabilidad los pasajeros, tripulantes, equipaje, la carga y el correo y <b>proveerá lo necesario para su protección. <b><b> <b>Artículo 70.-</b> Todo acto de salvamento y asistencia da derecho al pago de una <b>compensación, remuneración o indemnización por parte del propietario u operador de la <b>aeronave accidentada o auxiliada, por los gastos efectuados y por los perjuicios sufridos. <b>Estos serán acordados por las partes con posterioridad al salvamento. En caso de <b>desacuerdo los regulará el tribunal competente. <b><b> <b>Artículo 71.-</b> El Director o Directora General coordinará, dentro de los términos de <b>reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio de la República Dominicana <b>del personal calificado que sea necesario para la búsqueda, salvamento, encuesta de <b>accidente, reparación o recobro en relación con una aeronave perdida o averiada en <b>territorio o aguas jurisdiccionales dominicanas.<b><b>SECCIÓN XIV </b><b><b>INSPECTORÍA DE NORMAS DE VUELO </b><b><b>ESTABLECIMIENTO<b><b>Artículo 72.-</b> El Director o Directora General tiene autoridad para establecer una <b>dependencia que lo asista en llevar a cabo sus responsabilidades de conducir <b>inspecciones continúas de la vigilancia de la seguridad operacional, certificar aeronaves, <b>operadores aéreos y de emitir licencias al personal aeronáutico. Esta dependencia se <b>denominará Inspectoría de Normas de Vuelo. <b><b><b>INSTALACIONES, FACILIDADES Y PERSONAL<b><b>Artículo 73.-</b> El Director o Directora General a fin de poder cumplir con sus funciones, <b>queda autorizado a proveer, según sea requerido para el interés de la seguridad de la <b>aviación civil, las instalaciones, facilidades y el personal que sean necesarios para la <b>Inspectoría de Normas de Vuelo. <b><b><b>UNIDADES DE LA INSPECTORÍA DE NORMAS DE VUELO<b><b>Artículo 74.-</b> Las dependencias que inicialmente deben ser incluidas en la Inspectoría <b>de Normas de Vuelo serán las siguientes: <b><b> a) operaciones de vuelo; <b><b>b) aeronavegabilidad; y <b><b>c) licencias al personal.<b><b>SECCIÓN XV </b><b><b>CONVALIDACIÓN DE LICENCIAS Y CERTIFICADOS </b><b><b><b>Artículo 75.-</b> El Director o Directora General está autorizado para convalidar las <b>licencias, certificados o autorizaciones de la autoridad de aviación civil de otro Estado, <b>con las siguientes restricciones: <b><b> a) en decisiones sobre licencias al personal aeronáutico o certificado de <b> aeronavegabilidad, el otro Estado deberá ser signatario del Convenio de <b>Chicago; <b><b>b) para las licencias, certificados o autorizaciones del personal aeronáutico y <b> aeronaves a ser utilizadas por los operadores aéreos, el Director o Directora <b>General deberá ejercer discreción y requerir los documentos de apoyo. El <b>Director o Directora General debe asegurarse que no exista ninguna <b>información que indique que el Estado no satisface sus obligaciones <b>conforme al Convenio de Chicago respecto a la certificación y a la <b>validación progresiva de sus operadores aéreos.<b><b>SECCIÓN XVI </b><b><b>TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA </b><b><b><b>Artículo 76.-</b> El Director o Directora General supervisará y hará cumplir las <b>disposiciones contenidas en el Anexo al Convenio de Chicago sobre el Transporte <b>Seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y sus Instrucciones Técnicas y está <b>autorizado a proponerles modificaciones a dichas instrucciones en nombre del Estado <b>dominicano cuando sea necesario.<b><b>SECCIÓN XVII </b><b><b>OBLIGACIONES INTERNACIONALES </b><b><b><b>Artículo 77.-</b> En el ejercicio y desempeño de los poderes y deberes conforme a la <b>presente ley, el Director o Directora General actuará en consistencia con cualquier <b>obligación asumida por el Estado dominicano, conforme a cualquier tratado <b>internacional, convención o acuerdo vigente, suscrito entre el Estado dominicano y <b>cualquier otro Estado. <b><b><b>TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES </b><b><b><b>Artículo 78.-</b> Cuando una aeronave civil de matrícula dominicana sea operada <b>comercialmente en otro Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por <b>cualquier otro acuerdo similar, el Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá <b>transferirle a ese Estado, de conformidad con un acuerdo bilateral, todas o parte de las <b>funciones y obligaciones que tiene como Estado de Matrícula. En este caso, el Estado <b>dominicano quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y <b>obligaciones que transfiere. <b><b>Se procederá de la misma forma cuando una aeronave de matrícula extranjera sea <b>operada comercialmente en territorio dominicano, para el transporte aéreo internacional. <b>En tal caso, el Instituto Dominicano de Aviación Civil podrá asumir todas o parte de las <b>funciones y obligaciones del Estado de Matrícula de la aeronave. <b><b>Las autoridades dominicanas reconocerán los tratados o convenios de este género <b>celebrado entre otros Estados y que afecten a aeronaves que operen en la República <b>Dominicana, siempre que se hayan registrado ante el Consejo de la OACI y hecho <b>públicos por este, o cuando su existencia y alcance hayan sido notificados directa y <b>oficialmente por un Estado Parte. <b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>DE LAS AERONAVES </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DE LAS AERONAVES </b><b>Artículo 79.-</b> Ninguna aeronave podrá estar validamente matriculada en más de un <b>Estado. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula <b>dominicana, previa cancelación de la matrícula anterior. <b><b><b>Artículo 80.- </b>Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del país en cuyo registro de <b>matrícula están inscritas. Las aeronaves de Estado tienen, en todos los casos, la <b>nacionalidad del Estado al cual pertenecen. <b><b><b>Artículo 81.- </b>La marca de nacionalidad dominicana para las aeronaves será la Sigla HI. <b>La marca de matrícula se pondrá a continuación de la marca de nacionalidad y consistirá <b>en un número cardinal, o de la combinación de un número cardinal y letras, de <b>conformidad con el reglamento correspondiente. <b><b><b>Artículo 82.-</b> Toda aeronave civil para adquirir la nacionalidad dominicana, será <b>inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves a que se refiere la Sección II de este <b>capítulo. <b><b><b>REQUISITOS PARA LA MATRÍCULA<b><b>Artículo 83.-</b> Para adquirir, modificar o cancelar la matrícula de una aeronave se <b>requiere cumplir con las formalidades establecidas en esta ley y las normas y <b>reglamentos aeronáuticos. <b><b> <b>Artículo 84.-</b> Todo acto legal por el cual se transfiera la propiedad de una aeronave o se <b>constituya en ella un derecho real, deberá constar en escritura pública o bajo firma <b>privada debidamente legalizada por notario público, el cual se inscribirá en el Registro <b>Nacional de Aeronaves. <b><b><b>ELEGIBILIDAD<b><b>Artículo 85.- </b>Una aeronave será elegible para ser matriculada en la República <b>Dominicana, solamente si dicha aeronave es propiedad de: <b><b> a) personas físicas o jurídicas dominicanas; <b><b>b) los extranjeros y personas jurídicas extranjeras, que fijen domicilio en la <b> República Dominicana conforme a las leyes de la República Dominicana; <b><b>c) el Gobierno de la República Dominicana o alguno de sus organismos. <b><b><b>CERTIFICADO DE MATRÍCULA<b><b>Artículo 86.-</b> Cuando sea solicitado por el propietario de una aeronave, si ésta es <b>elegible para registro, la misma será registrada por el Director o Directora General, <b>quien expedirá a favor del propietario un certificado de matrícula. <b><b> <b>Artículo 87.-</b> Corresponde matrícula dominicana definitiva a las aeronaves, cuando se <b>inscriban, sin ningún tipo de reserva o condición, el título respectivo traslativo de <b>propiedad en el Registro Nacional de Aeronaves.<b>Artículo 88.-</b> Podrán obtener matrícula provisional: <b><b> a) las aeronaves adquiridas mediante contrato de compraventa, con pacto de <b> reserva de propiedad o sometido al cumplimiento de una condición <b>contractual. <b><b>b) las aeronaves que sean objeto de contrato de arrendamiento con opción a <b> compra, siempre que el vendedor o arrendador en este contrato lo autorice; <b><b><b>Artículo 89.-</b> El Instituto Dominicano de Aviación Civil, por el medio correspondiente, <b>comunicará a los países con los cuales la República Dominicana tenga tratados de <b>aviación civil, la cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula que se hagan a una <b>aeronave. <b><b><b>SOLICITUDES<b><b>Artículo 90.-</b> Las solicitudes de matrícula serán hechas en la forma en que incluyan la <b>información que requiera el Director o Directora General. <b><b><b><b><b>PRUEBA DE PROPIEDAD<b><b>Artículo 91.-</b> La matrícula expedida conforme a esta sección no es considerada como <b>prueba de propiedad en ningún procedimiento conforme a las leyes dominicanas, en el <b>caso de que la propiedad de la aeronave de una persona en particular esté o pudiere estar <b>cuestionada. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>ESTABLECIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES </b><b><b><b>Artículo 92.-</b> El Director o Directora General establece y mantiene en el Instituto <b>Dominicano de Aviación Civil, un sistema nacional para el registro de aeronaves civiles <b>dominicanas. Este se denominará Registro Nacional de Aeronaves y será de carácter <b>público. <b><b><b>Artículo 93.-</b> En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán: <b><b> a) las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves registradas, con las <b> especificaciones adecuadas para individualizarlas; <b><b>b) los títulos o instrumentos que constituyan, transfieran, reconozcan, <b> modifiquen, extingan o afecten de alguna manera los derechos reales sobre <b>una aeronave, y cualquier motor de aeronave, hélices, accesorios o piezas de <b>repuesto que se intente utilizar en cualquier aeronave dominicana; <b><b>c) las decisiones judiciales que acrediten la propiedad de la aeronave, la <b> transfieran, modifiquen o extingad) las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores de aeronaves; <b><b>e) los embargos, medidas preventivas o cautelares que pesen sobre las <b> aeronaves; <b><b>f) los contratos de utilización de aeronaves; <b><b>g) la cesación de actividades de aeronaves, la inutilización o la pérdida de las <b> aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan en ellas; <b><b>h) los documentos corporativos de los propietarios de aeronaves dominicanas; <b><b>i) las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves o los motores de <b> aeronaves; <b><b>j) en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la <b> situación jurídica de la aeronave. <b><b><b>CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA<b><b>Artículo 94.-</b> El Director o Directora General podrá cancelar cualquier matrícula <b>expedida por él, si considera que dicha cancelación es de interés público. <b><b><b>Artículo 95.-</b> Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la matrícula de una <b>aeronave podrá cancelarse: <b><b> a) a solicitud del propietario de la aeronave, siempre que esta no estuviere <b> gravada; en caso contrario, para llevar a efecto la cancelación se necesitará <b>también el consentimiento escrito debidamente legalizado sus firmas por un <b>notario público, de la persona en favor de la cual existiere el gravamen, o <b><b>b) por destrucción, pérdida ó abandono de la aeronave, declarado por el <b> Director o Directora General, según lo establecido en la presente ley. <b><b> <b>VALIDAR ANTES DE ARCHIVAR<b><b>Artículo 96.-</b> Ningún documento que afecte el título de propiedad de la aeronave a ser <b>registrada, motores de aeronave, hélices, accesorios o piezas de repuesto, será válido, <b>excepto entre las partes, a menos que haya sido previamente registrado en el Registro <b>Nacional de Aeronaves. <b><b> <b>LEYES APLICABLES<b><b>Artículo 97.-</b> La validez de cualquier documento a ser registrado, a menos que las <b>partes no especifiquen otra cosa, será determinada conforme a las leyes de la República <b>Dominicana. Los requisitos para el registro de documentos deben ser especificados en el <b>reglamento emitido por el Director o Directora General.<b><b>SECCIÓN III </b><b><b>AERONAVES PERDIDAS Y ABANDONADAS </b><b><b><b>Artículo 98.-</b> Se considerará perdida una aeronave en los siguientes casos: <b><b> a) por declaración del propietario u operador bajo juramento de decir verdad, <b> sujeta a comprobación por parte del IDAC, o <b><b>b) cuando transcurridos tres (3) meses desde la fecha en que se tuvieron las <b> últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero. <b><b><b>Artículo 99.-</b> En los casos citados en el artículo anterior, el Director o Directora <b>General, declarará la pérdida y ordenará la cancelación de la matrícula del Registro <b>Nacional de Aeronaves. <b><b><b>Artículo 100.-</b> Se considerará abandonada una aeronave en los casos siguientes: <b><b> a) cuando así lo manifieste por escrito el propietario ante el IDAC, o <b><b>b) cuando por término de ciento ochenta (180) días permanezca en un <b> aeródromo sin efectuar operaciones y no esté bajo el cuidado directa o <b>indirectamente de su propietario u operador; y <b><b>c) cuando carezca de matrícula y se ignore el nombre del propietario y el lugar <b> de procedencia. <b><b> <b>Artículo 101.-</b> El IDAC hará la declaración de abandono establecida en el Literal (a) <b>del artículo anterior, sin exigir ningún otro requisito. En los casos de los Incisos (b) y <b>(c) del artículo anterior publicará un aviso por tres (3) días seguidos en un diario de <b>circulación nacional y después de treinta (30) días contados a partir de la publicación <b>del último aviso y si nadie ha reclamado, hará la declaración de abandono y la aeronave <b>pasará a ser propiedad del Estado dominicano.<b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>PRIVILEGIOS, HIPOTECAS Y EMBARGOS SOBRE AERONAVES. </b><b><b>PRIVILEGIOS </b><b><b><b>Artículo 102.-</b> Son créditos privilegiados sobre aeronaves, los siguientes: <b><b> a) las tasas y derechos aeronáuticos que gravan el transporte aéreo; <b><b>b) los honorarios de abogados y costas judiciales; <b><b>c) el privilegio del vendedor no pagado; <b><b>d) los salarios y prestaciones laborale<b><b>DE LA HIPOTECA<b><b>Artículo 103.-</b> Las aeronaves son bienes muebles, no obstante, están sujetas a <b>inscripción hipotecaria. La hipoteca se regirá, en lo no previsto por esta ley, por las <b>disposiciones establecidas en el Código Civil y leyes especiales. <b><b><b>Artículo 104.-</b> La constitución de hipoteca convencional sobre una aeronave nacional se <b>hará por acto auténtico en la forma que lo prescribe el Código Civil Dominicano y <b>deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves. <b><b><b><b><b>DEL EMBARGO </b><b><b><b>Artículo 105.-</b> En los casos de embargo o cualquier otro impedimento judicial de <b>aeronaves utilizadas en un servicio público de transporte o trabajo aéreo, la autoridad <b>judicial que hubiere dispuesto la medida, proveerá lo necesario para que no se <b>interrumpa el servicio y pondrá el hecho en conocimiento de la JAC y el IDAC, según <b>corresponda. <b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b><b>DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES. </b><b><b><b><b>DEL ARRENDAMIENTO DE AERONAVES CON O SIN TRIPULACIÓN<b><b>Artículo 106.- </b>Un contrato seco o sin tripulación, es aquel mediante el cual una persona <b>en calidad de arrendador, otorga el derecho exclusivo de posesión y uso de una <b>aeronave determinada a otra persona en calidad de arrendatario por un tiempo <b>especifico, número específico de vuelos, horas de vuelos, o distancia a recorrer. <b><b><b>Artículo 107.- </b>Un contrato húmedo o con tripulación, es aquel mediante el cual una <b>persona en su calidad de arrendador otorga el derecho exclusivo de posesión y uso de <b>una aeronave determinada a otra persona en calidad de arrendatario, por un periodo de <b>tiempo especifico o un número determinado de vuelos o distancia a recorrer, con al <b>menos un tripulante. <b><b><b>Artículo 108.- </b>Podrán ser arrendadores de aeronaves sus propietarios o quienes tengan <b>sobre ellas un derecho de usufructo u otro título legítimo que los habilite para transferir <b>el uso y goce de las mismas. <b><b><b>DEL FLETAMENTO <b><b>Artículo 109.- </b>El contrato de fletamento de aeronave es aquel mediante el cual el <b>fletante, por un precio cierto y conservando su carácter de operador aéreo, se obliga a <b>realizar con una o mas aeronaves, una o mas operaciones aéreas expresamente <b>determinadas en beneficio del fletador, en un periodo de tiempo o por distancia a <b>recorrer.<b><b>DEL INTERCAMBIO DE AERONAVES<b><b>Artículo 110.-</b> Se denomina como intercambio de aeronaves el acuerdo entre <b>operadores aéreos, sean éstos nacionales o extranjeros, en el cual el control operacional <b>de una aeronave es transferido por cortos periodos de tiempo de un operador a otro. Con <b>este acuerdo el último operador asume la responsabilidad del control operacional de la <b>aeronave al tiempo de la transferencia. <b><b><b><b><b>DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO<b><b>Artículo 111.-</b> Habrá contrato de arrendamiento financiero cuando el arrendador se <b>obliga a transferir al arrendatario la tenencia de una aeronave, mediante el pago de una <b>suma, que se aplicará al precio de la aeronave para el caso de que el arrendatario ejerza <b>una opción de compra que el arrendador le otorga, en los términos y condiciones que las <b>partes convengan. <b><b><b>CAPÍTULO VII </b><b><b>REGLAMENTACIÓN DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL </b><b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>FACULTADES Y DEBERES GENERALES DE LA SEGURIDAD </b><b><b>OPERACIONAL. </b><b><b><b><b>FOMENTO DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL<b><b>Artículo 112.-</b> El Director o Directora General tiene la facultad y el deber de fomentar <b>la seguridad de vuelo de las aeronaves civiles, periódicamente o según sea necesario, <b>mediante la prescripción de: <b><b> a) reglamentos y reglas razonables, implementando como mínimo las normas <b> de los Anexos al Convenio de Chicago; <b><b>b) las demás normas y reglamentos que sean razonables o normas mínimas que <b> regulen otras prácticas, métodos y procedimientos, según considere el <b>Director o Directora General, que sean necesarios para proveer <b>adecuadamente la seguridad operacional en la aviación civil. <b><b><b>CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA </b><b><b>REGLAMENTACIÓN DE LOS OPERADORES AÉREOS </b><b><b><b>Artículo 113.-</b> Al prescribir reglamentos, normas y reglas, y expedir certificados bajo la <b>presente ley, el Director o Directora General tomará en consideración la obligación que <b>tienen los operadores aéreos de realizar sus servicios con el mayor grado posible de <b>seguridad para el interés público.<b><b><b><b><b><b><b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>LICENCIAS AL PERSONAL AERONÁUTICO </b><b><b>AUTORIDAD PARA EXPEDIR LICENCIAS<b><b>Artículo 114.-</b> El Director o Directora General tiene la facultad para expedir licencias y <b>sus habilitaciones al personal aeronáutico, especificando la capacidad que los titulares <b>de los mismos tienen para ejercer sus funciones. <b><b><b>Artículo 115.- </b>Los certificados médicos que soportan las licencias del personal <b>aeronáutico tendrán el plazo de validez, según su categoría, que fijen los reglamentos <b>vigentes. <b><b><b>SOLICITUD Y EXPEDICIÓN<b><b>Artículo 116.- </b>Toda persona podrá presentar al Director o Directora General una <b>solicitud de licencia de personal aeronáutico. Si después de una investigación el <b>Director o Directora General determina que dicha persona posee las calificaciones <b>apropiadas y que se encuentra física y mentalmente capacitada para realizar los deberes <b>correspondientes a la función para la cual se solicita y que esté de conformidad con el <b>reglamento respectivo, le expedirá dicha licencia. <b><b><b>Artículo 117.-</b> El Director o Directora General, en vez de hacer las investigaciones <b>pertinentes, podrá considerar la emisión de la licencia otorgada por otro Estado <b>Contratante, como evidencia satisfactoria por entero o en parte, de que dicho personal <b>aeronáutico posee las calificaciones y habilidad física necesarias para cumplir con los <b>deberes correspondientes a la posición para la cual la licencia de aviación ha sido <b>solicitada. <b><b><b>TÉRMINOS Y CONDICIONES<b><b>Artículo 118.-</b> El certificado médico que soporta la licencia contendrá los términos, <b>condiciones y pruebas de buen estado físico y mental, de conformidad con el <b>reglamento respectivo y demás asuntos que el Director o Directora General determine <b>como necesarios para garantizar la seguridad de la aviación civil. <b><b><b>Artículo 119.-</b> El Director o Directora General fijará de conformidad con la Ley 380 del <b>24 de agosto de 1964, las limitaciones de tiempo de vuelo, períodos de servicio y <b>periodos de descanso que deberán observar los pilotos y otros miembros de la <b>tripulación en operaciones de transporte aéreo comercial y de trabajos aéreos.<b>LICENCIAS PARA CIUDADANOS EXTRANJEROS<b><b>Artículo 120.-</b> Todo el personal aeronáutico descrito en esta sección deberá ser <b>dominicano, con excepción del que preste servicios a operadores extranjeros. <b><b><b>Artículo 121.-</b> Los operadores dominicanos podrán utilizar los servicios de técnicos <b>extranjeros cuando carezcan de nacionales debidamente calificados, lo cual no podrá <b>hacerse sino por el plazo que estrictamente se requiera para formar y preparar personal <b>técnico dominicano en la o las especialidades en cada caso, de acuerdo a lo que <b>determine el Director o Directora General. <b><b><b>Artículo 122.- </b>Para servicio de trabajo aéreo, el Director o Directora General podrá <b>expedir permisos provisionales a pilotos extranjeros que vengan al país a realizar dichos <b>trabajos de manera eventual, siempre y cuando se compruebe que no existe personal <b>dominicano calificado disponible para el servicio y de conformidad con los <b>reglamentos. <b><b><b>Artículo 123.- </b>Para que el Director o Directora General pueda permitir el ejercicio de <b>actividades aeronáuticas remuneradas al personal extranjero, será necesario, además, <b>que los interesados prueben que poseen licencias y certificados médicos expedidos en la <b>República Dominicana conforme a la ley o en defecto de ello, que los tienen legalmente <b>expedidos por un país extranjero, en el cual el personal técnico dominicano, con <b>licencias o certificados expedidos en el país, pueda ejercer actividad remunerada en la <b>aeronáutica nacional de dicho país, y siempre, también, en este caso, que las licencias o <b>certificados expedidos a ese personal extranjero llenen los requisitos mínimos que las <b>normas legales que la República Dominicana exige para tal efecto, debiendo someterse <b>los interesados a las pruebas o exámenes que sean requeridos por la ley y los <b>reglamentos para la convalidación de estas licencias y certificados. <b><b><b>CONTENIDO DE LA LICENCIA<b><b>Artículo 124.-</b> Cada licencia de personal aeronáutico deberá estar numerada y <b>registrada por el Director o Directora General y contener lo siguiente: <b><b> a) el nombre y la dirección, e incluir una descripción física de la persona a <b> quien se le expide la licencia, según establezca el reglamento <b>correspondiente; <b><b>b) títulos con la designación de los privilegios autorizados, y <b><b>c) otros aspectos exigidos en el reglamento. <b><b><b>Artículo 125.- </b>El reglamento de licencias contendrá como mínimo: <b><b> a) las condiciones de emisión, renovación y convalidación; <b><b>b) la categoría y las características de la licencia, yc) las condiciones para el otorgamiento de licencia: los requisitos de edad, <b> nacionalidad, conducta, capacidad, experiencia, tipo de certificado médico, <b>pericia y exámenes necesarios para obtenerlos. <b><b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD. </b><b><b>AUTORIDAD PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD </b><b><b><b>Artículo 126.-</b> El propietario de cualquier aeronave matriculada en la República <b>Dominicana o a quien éste autorice, podrá presentar al Director o Directora General una <b>solicitud de certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave. <b><b><b>EXPEDICIÓN<b><b>Artículo 127.- </b>Si el Director o Directora General comprueba que la aeronave está <b>acorde con el correspondiente certificado de tipo y luego de ser inspeccionada, <b>determina que la aeronave está en condiciones seguras de operación, éste le expedirá un <b>certificado de aeronavegabilidad. <b><b><b>TÉRMINOS Y CONDICIONES<b><b>Artículo 128.-</b> El Director o Directora General puede establecer en un certificado de <b>aeronavegabilidad, la duración de dicho certificado, el tipo de servicio para el cual <b>podrá ser utilizada la aeronave y cualesquier otros términos, condiciones, limitaciones e <b>información según sean requeridos en el interés de la seguridad. Cada certificado de <b>aeronavegabilidad expedido por el Director o Directora General será registrado. <b><b><b>APROBACIÓN DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONAL<b><b>Artículo 129.- </b>El Director o Directora General establecerá los términos conforme a los <b>cuales podrá aprobarse una aeronavegabilidad adicional con el propósito de modificar la <b>aeronave. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (AOC) </b><b><b>AUTORIDAD PARA CERTIFICAR LÍNEAS AÉREAS Y PARA ESTABLECER </b><b><b>NORMAS DE SEGURIDAD </b><b><b><b>Artículo 130.-</b> El Director o Directora General queda autorizado a expedir un <b>certificado de operador aéreo (AOC) y a establecer normas mínimas de seguridad para <b>las operaciones del operador aéreo a quien se le haya emitido dicho certificado, según lo <b>establecido en los reglamentos.<b><b>SOLICITUD Y EXPEDICIÓN<b><b>Artículo 131.- </b>Toda persona que desee prestar servicios como operador aéreo, podrá <b>presentar al Director o Directora General una solicitud. Si el Director o Directora <b>General, después de una investigación pormenorizada, considera que dicha persona se <b>encuentra satisfactoria y adecuadamente equipada y ha demostrado la capacidad de <b>dirigir una operación segura de acuerdo a las estipulaciones de esta ley, reglas, <b>reglamentos y normas prescritas conforme a la misma, le expedirá un certificado de <b>operador aéreo. <b><b>La solicitud para un certificado de operador aéreo puede ser denegada por el IDAC si <b>dentro de la corporación o empresa solicitante ocupa una posición gerencial clave, tal <b>como estará descrita en el reglamento correspondiente, un individuo que anteriormente <b>contribuyó o causó la cancelación de un certificado de otra compañía. <b><b><b>CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO <b><b>Artículo 132.-</b> El certificado de operador aéreo y sus especificaciones de operaciones <b>contendrán al menos lo siguiente: <b><b> a) nombre y dirección del operador aéreo; <b><b>b) fecha de expedición y periodo de validez; <b><b>c) descripción de los tipos de operaciones autorizados; <b><b>d) tipo de aeronaves y usos autorizados; <b><b>e) zonas de operación o rutas autorizadas. <b><b><b>SECCIÓN V </b><b><b>ESCUELAS DE AVIACIÓN Y TALLERES DE MANTENIMIENTO. </b><b><b><b><b>EXAMEN Y CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS<b><b>Artículo 133.- </b>El Director o Directora General está autorizado a disponer la evaluación <b>y la clasificación de: <b><b> a) las escuelas civiles que imparten instrucción de vuelo o en la reparación, <b> alteración, mantenimiento y reparación mayor de aeronaves, de motores de <b>aeronaves, de hélices y de accesorios, en cuanto a la calidad del curso de <b>instrucción, a la capacidad y aeronavegabilidad del equipo y a la <b>competencia de los instructores; y <b><b>b) los talleres de mantenimiento o los talleres de reparación, alteración, <b> mantenimiento y reparación mayor de aeronaves, motores de aeronaves, <b>hélices y accesorios, en cuanto a la calidad y capacidad del equipo, lainstalaciones y el material y los métodos de reparación mayor y la <b>competencia de las personas comprometidas con el trabajo o que impartan <b>cualquier instrucción al respecto. <b><b><b>AUTORIZACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS<b><b>Artículo 134.- </b>El Director o Directora General está autorizado a emitir certificados para <b>las escuelas y talleres de mantenimiento aprobados. <b><b><b>SECCIÓN VI </b><b><b>FORMULARIO DE SOLICITUD DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS </b><b><b><b>Artículo 135.-</b> Las solicitudes de certificados y licencias expedidos conforme a la <b>presente ley por el Director o Directora General, se harán mediante un formulario que <b>contenga la información solicitada, el cual será llenado y tramitado en la forma que el <b>Director o Directora General determine y se hará bajo juramento o declaración cada vez <b>que así se requiera. <b><b><b>SECCIÓN VII </b><b><b>DEBERES DE LOS OPERADORES Y DEL PERSONAL AERONÁUTICO </b><b><b>DEBERES DE LOS OPERADORES Y TITULARES DE CERTIFICADOS DE </b><b><b>OPERADOR AÉREO </b><b><b>DEBERES DE LOS OPERADORES<b><b>Artículo 136.-</b> Cada operador tendrá el deber o hará que se realice la inspección, el <b>mantenimiento, la reparación mayor y reparación de todo el equipo utilizado en la <b>aviación civil y de asegurarse que las operaciones conducidas estén realizadas conforme <b>a esta ley, las reglas, los reglamentos, directivas y órdenes emitidas por el Director o <b>Directora General. <b><b><b>DEBERES DE LOS OPERADORES AÉREOS<b><b>Artículo 137.-</b> El deber de cada titular de un certificado de operador aéreo es asegurarse <b>de que el mantenimiento de la aeronave y sus operaciones sean realizados en favor del <b>interés público y de acuerdo a las estipulaciones de la presente ley, reglas, reglamentos, <b>directivas y órdenes emitidas por el Director o Directora General. <b><b><b><b><b><b>DEBERES DEL PERSONAL AERONÁUTICO<b><b>Artículo 138.- </b>Cada titular de una licencia de personal aeronáutico tendrá el deber de <b>observar y cumplir con las autorizaciones y las limitaciones de dicha licencia, los <b>requerimientos de esta ley, las normas, reglas, los reglamentos, las directivas y las <b>órdenes emitidas conforme a esta ley.<b><b>DEBERES DE PERSONAS EN GENERAL<b><b>Artículo 139.- </b>Será el deber de cada persona que realice funciones de aviación civil, <b>observar y cumplir con todas las estipulaciones de esta ley, reglamentos, órdenes y <b>reglas emitidas conforme a la misma relacionados con sus labores. <b><b><b>MERCANCÍAS PELIGROSAS<b><b>Artículo 140.- </b>Es deber de cada persona que ofrezca o acepte embarques, carga, o <b>equipaje para su transporte aéreo comercial, ya sea que se originen o arriben en vuelos <b>internacionales hacia o desde la República Dominicana, o para vuelos en territorio <b>nacional; de ofrecer o aceptar dichos embarques, carga o equipaje de acuerdo con las <b>disposiciones contenidas en los anexos al Convenio de Chicago y a las instrucciones <b>técnicas para el transporte seguro de mercancías peligrosas por vía aérea emitidas por la <b>OACI. <b><b><b>SECCIÓN VIII </b><b><b>DERECHO DE ACCESO </b><b><b><b>Artículo 141.-</b> El Director o Directora General está autorizado al: <b><b> a) acceso a aeronaves civiles sin ninguna restricción donde quiera que éstas <b> estén operando dentro del país, con el propósito de asegurar que dichas <b>aeronaves estén aeronavegables y sean operadas de acuerdo con esta ley, los <b>reglamentos, normas, reglas emitidas y los anexos aplicables del Convenio <b>de Chicago. <b><b>b) acceso a aeronaves civiles dominicanas sin ninguna restricción, en donde <b> quiera que éstas estén operando fuera del país, con el propósito de asegurar <b>que dichas aeronaves sean aeronavegables y estén siendo operadas de <b>conformidad con esta ley, los reglamentos, reglas, normas y directivas <b>aplicables. <b><b><b>Artículo 142.-</b> Los operadores aéreos nacionales autorizarán, con carácter obligatorio, <b>al Director o Directora General el acceso, en cualquier lugar y hora, para dirigir <b>cualquier prueba o inspección, a fin de determinar si las operaciones son realizadas de <b>acuerdo con esta ley, los reglamentos, reglas, normas y directivas aplicables. <b><b><b><b><b>SECCIÓN IX </b><b><b>AUTORIDAD PARA INSPECCIONAR </b><b><b> <b>Artículo 143.-</b> El Director o Directora General tendrá la facultad, la autoridad y el deber <b>de:a) inspeccionar, sin restricción y en cualquier momento, las operaciones <b> aeronáuticas pudiendo delegar tal atribución en los inspectores, quienes <b>ejercerán la potestad de examinar la documentación técnica, la inspección y <b>pruebas de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, así como <b>también inspeccionar instalaciones y servicios aeronáuticos incluyendo <b>cualquier aeropuerto o aeródromo, talleres de mantenimiento, escuelas, <b>hangares, rampas y oficinas. <b><b>b) asesorar a cada operador en la inspección y en el mantenimiento de estos <b> aspectos. <b><b><b>AERONAVES, MOTORES, HÉLICES Y ACCESORIOS INSEGUROS<b><b>Artículo 144.-</b> Cuando el Director o Directora General considere que cualquier <b>aeronave, motor de aeronave, hélice o accesorio utilizado o que se intente utilizar por <b>cualquier operador u operador aéreo, no está en condiciones para una operación segura, <b>éste lo notificará al operador u operador aéreo. Dicha aeronave, motor de aeronave, <b>hélice o accesorio no deberá ser utilizado en la aviación civil, o de tal manera que ponga <b>en peligro la aviación civil, hasta que el Director o Directora General determine que está <b>en condiciones seguras de operación. <b><b><b>AUTORIDAD PARA IMPEDIR UN VUELO<b><b>Artículo 145.-</b> El Director o Directora General está autorizado a notificar al propietario, <b>al operador o a la tripulación, que la aeronave no deberá ser operada en las siguiente <b>situaciones: <b><b> a) cuando la aeronave no se encuentre en condición aeronavegable; <b><b>b) cuando la tripulación no esté calificada o no está capacitada física o <b> mentalmente para el vuelo; o <b><b>c) cuando la operación pueda causar peligro inminente a personas o a <b> propiedades. <b><b><b>Artículo 146.-</b> En los casos referidos en el artículo anterior, el Director o Directora <b>General puede tomar las medidas apropiadas para detener dichas aeronaves o a la <b>tripulación. <b><b><b><b><b>SECCIÓN X </b><b><b>ENMIENDA, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y </b><b><b>CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS </b><b><b>REINSPECCIÓN Y RE-EXAMEN<b>Artículo 147.-</b> El Director o Directora General, periódicamente, por cualquier razón <b>puede volver a inspeccionar o examinar una aeronave civil, motor de aeronave, hélice, <b>accesorio, o, a un operador aéreo, escuela, taller de mantenimiento, o cualquier personal <b>aeronáutico titular de una licencia expedida conforme a la Sección II de este capítulo. <b><b><b>ACCIONES DESPUES DE LA RE-INSPECCIÓN O RE-EXAMEN<b><b>Artículo 148.- </b>Si como resultado de cualquier repetición de inspección o examen, o de <b>cualquier otra investigación efectuada por el Director o Directora General, se determina <b>que está en riesgo la seguridad de la aviación civil o el transporte aéreo comercial y lo <b>requerido por el interés público; el Director o Directora General puede expedir una <b>orden enmendando, modificando, suspendiendo o cancelando, por entero o en parte, <b>cualquier certificado de aeronavegabilidad, licencia de personal aeronáutico, certificado <b>de operador aéreo, o certificado de cualquier aeródromo, escuela y taller de <b>mantenimiento aprobado, expedidos conforme a la presente ley. <b><b><b>AVISO A LOS TITULARES DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS Y </b><b><b>OPORTUNIDAD DE ALEGATO </b><b><b><b>Artículo 149.-</b> Antes de enmendar, modificar, suspender o cancelar cualquiera de los <b>certificados y licencias referidos en el artículo anterior, el Director o Directora General <b>notificará al titular del mismo acerca de los cargos o razones sobre las cuales se basa <b>para la acción propuesta y excepto en casos de emergencia, le dará al titular de dicho <b>certificado un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de los <b>cargos o razones, a los fines de que tenga la oportunidad para alegar sobre dichos cargos <b>y será escuchado en cuanto a sus razones por las cuales dicho certificado o licencia no <b>debería ser enmendado, modificado, suspendido o cancelado. <b><b><b>RECURSOS ANTE EL IDAC<b><b>Artículo 150.-</b> Cualquier persona cuyo certificado, permiso o licencia le haya sido <b>afectada por una orden del Director o Directora General conforme a esta sección, podrá <b>recurrir dicha decisión de la forma siguiente: <b><b> a) recurso de reconsideración ante el Director o Directora General. El plazo <b> para presentar este recurso es de diez (10) días hábiles contados a partir de la <b>fecha de haber sido notificado el afectado de la orden del Director. <b><b>b) una vez notificado el interesado sobre el resultado de su recurso de <b> reconsideración, éste podrá interponer un recurso jerárquico por ante la Junta <b>de Aviación Civil, en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles <b>contados a partir de la fecha de haber recibido el interesado la notificación <b>sobre la decisión del recurso de reconsideración. <b><b>Tanto el Director o Directora General y la Junta de Aviación Civil como <b>resultado del recurso de reconsideración tendrán un plazo de 15 días para <b>tomar la decisión correspondiente. Si vencido el plazo no se produce la <b>indicada decisión la parte interesada podrá recurrir ante el Tribunal Superior <b>Administrativo.c) luego de haber agotado el recurso jerárquico, el interesado podrá interponer <b> el recurso jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Administrativo como <b>órgano de la materia contenciosa y administrativa. Para presentar este <b>recurso, el plazo es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha <b>de haber recibido el interesado la notificación sobre la decisión del recurso <b>jerárquico. <b><b><b>EFECTIVIDAD DE ÓRDENES PENDIENTES DE APELACIÓN.<b><b>Artículo 151.- </b>Las decisiones emanadas del Director o Directora General quedarán <b>suspendidas una vez sea presentado formal recurso jurisdiccional, salvo el caso que <b>exista una emergencia declarada o la necesidad de proteger el interés público o general, <b>en virtud de considerarse que dicha actividad pudiera exponer la seguridad operacional, <b>en dicho caso se seguirá manteniendo la efectividad de la decisión de suspensión de la <b>actividad aeronáutica en falta, hasta que el recurso sea resuelto.<b><b>SECCIÓN XI </b><b><b>PROHIBICIONES </b><b><b><b>Artículo 152.- </b>Además de las prohibiciones establecidas en otras secciones de esta ley, <b>será considerado ilegal lo siguiente: <b><b> a) operar una aeronave civil que no tenga un certificado de aeronavegabilidad <b> vigente o en violación a los términos del mismo certificado; <b><b>b) servir, en cualquier puesto, como personal aeronáutico en conexión con <b> cualquier aeronave civil, motor de aeronave, hélice o accesorio que se utilice <b>o se tenga intención de utilizar sin una licencia de personal aeronáutico que <b>autorice a dicha persona a servir en dicho puesto, o en violación de cualquier <b>término, condición o limitación de esta licencia, o en violación a cualquier <b>orden, regla, o reglamentación expedida conforme a esta ley; <b><b>c) emplear los servicios relacionados con cualquier aeronave civil utilizada en <b> la aviación civil a un personal aeronáutico que no tenga la licencia <b>correspondiente que autoriza a esa persona a servir en el puesto para el cual <b>ha sido empleada; <b><b>d) conducir operaciones como operador aéreo sin un certificado o en violación <b> a los términos de dicho certificado; <b><b>e) operar una aeronave en la aviación civil en violación de cualquier regla, <b> reglamentación o certificado expedido por el Director o Directora General <b>conforme a la presente ley; <b><b>f) mientras sea titular de un certificado expedido a una escuela o taller de <b> mantenimiento aprobado, según lo estipulado en esta ley, violar cualquier <b>término, condición, o limitación de la misma; violar cualquier orden, regla, o <b>reglamentación hecha conforme a esta ley relacionada con el titular de dicho <b>certificado<b>g) transportar en cualquier aeronave en servicio internacional, los artículos o <b> sustancias que según los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por <b>la República, no sean de libre tráfico; <b><b>h) transportar armas, bombas, artefactos o sustancias mortales o peligrosas en la <b> aeronave, con intención de ocultarla y sin la debida autorización; <b><b>i) transportar cadáveres o enfermos contagiosos o mentales, lo cual solo podrá <b> realizarse con permiso de la autoridad sanitaria competente; <b><b>j) volar por debajo de la altitud mínima establecida en ciertas regiones o <b> localidades, en periodos determinados. Estas disposiciones podrán ser fijadas <b>por el Director o Directora General por razones de interés público; <b><b>k) hacer vuelos con maniobras acrobáticas sobre cualquier lugar poblado o <b> hacer espectáculos públicos de acrobacia en lugares que no sean despoblados <b>o en aeródromos, sin la previa autorización escrita del Director o Directora <b>General; <b><b>l) la operación de salto en paracaídas, paracaídas adheridos a botes, chichiguas, <b> aeronaves no tripuladas, cohetes, fuegos artificiales y cualquier otro objeto, <b>que no constituya una aeronave, que se eleve o que atraviese el espacio aéreo <b>del país, cuando pudiesen constituir, en movimiento o fijo, un obstáculo a la <b>navegación aérea, a menos que obtengan una aprobación previa del Director <b>o Directora General. Estas actividades se efectuarán conforme al reglamento <b>correspondiente. <b><b><b><b><b><b>DE LAS ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS<b><b>Artículo 153.-</b> El Director o Directora General hará saber a los interesados, por los <b>medios usuales, las zonas o regiones sobre las cuales está prohibido o restringido el <b>vuelo de las aeronaves. En los casos de zonas restringidas las aeronaves deberán <b>observar todas las limitaciones y restricciones que se establezcan al respecto. <b><b><b>Artículo 154.-</b> El piloto al mando de una aeronave que vuele sobre una zona prohibida <b>deberá justificar ante el Instituto Dominicano de Aviación Civil los motivos de la <b>infracción. En el caso de que le fuere ordenado aterrizar, mediante mandato expreso o <b>de acuerdo a señales reglamentarias, el piloto al mando deberá aterrizar en el aeródromo <b>apropiado más próximo a la zona prohibida o según haya sido instruido.<b>CAPÍTULO VIII </b><b><b>DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>AERÓDROMOS </b><b><b>CLASIFICACIONES Y REQUISITOS<b><b>Artículo 155.-</b> Atendiendo al uso normal a que estén destinados, los aeródromos del <b>país se clasificarán en públicos, privados y militares. <b><b><b>Artículo 156.- </b>Son aeródromos públicos los destinados al uso general de la navegación <b>aérea. <b><b> Son privados los destinados al uso particular de alguna persona o empresa. <b><b>Son militares aquellos destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la <b> República.<b><b>Artículo 157.- </b>El Director o Directora General tendrá la vigilancia técnica de todos los <b>aeródromos públicos y privados y dispondrá las medidas necesarias para que sean <b>mantenidos en buenas condiciones de servicio, en base a los estándares emitidos por la <b>OACI y de la reglamentación emitida por el IDAC. <b><b> <b>Artículo 158.- </b>Los operadores de aeródromos de uso público serán responsables por la <b>explotación, administración, operación y mantenimiento de los mismos, de conformidad <b>a las normas métodos y practicas recomendadas por la OACI y de la reglamentación <b>nacional respectiva. Asimismo deberán mantener un nivel optimo de calidad en la <b>prestación de los servicios que formen parte de sus obligaciones, sea que los realicen <b>directamente o por intermedio de concesionarios o arrendatarios. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA </b><b><b> <b>Artículo 159.-</b> Los predios colindantes con cualquier aeródromo público o militar, <b>estarán sujetos, sin necesidad de especial declaración, a las servidumbres que establece <b>la presente ley. <b><b><b>Artículo 160.- </b>El Director o Directora General, de conformidad con las <b>especificaciones contenidas en el reglamento correspondiente, establecerá una zona de <b>protección a la infraestructura aeronáutica, que comprenda el espacio aéreo sobre: <b><b> a) los aeródromos públicos o militares; <b><b>b) las inmediaciones terrestres o acuáticas sobre dichos aeródromos, y <b><b>c) instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea.<b><b>Artículo 161.-</b> Cuando esté en estudio la construcción de un aeródromo en un terreno <b>determinado, los predios colindantes quedarán sujetos, preventivamente, a las <b>servidumbres legales, hasta el momento de resolverse en definitiva sobre la aprobación <b>o rechazo de la referida construcción. Estas servidumbres preventivas no podrán durar <b>más de un año, contadas desde la notificación a que se refiere el Artículo 164. Dicha <b>servidumbre gravará definitivamente los predios sirvientes desde el momento mismo de <b>la autorización concedida para establecer un aeródromo. <b><b><b>Artículo 162.-</b> Toda autorización para el establecimiento de un aeródromo deberá <b>contener los deslindes y dimensiones de este para los efectos de las servidumbres de que <b>trata esta sección. <b><b> <b>Artículo 163.- </b>Toda edificación, obra o plantío ejecutado en contravención al Artículo <b>161, serán destruidos a costa de sus propietarios si se autorizase el aeródromo. <b><b> Los propietarios de inmuebles colindantes o cercanos al lugar en que se <b> construya un aeródromo tienen derecho a ser indemnizados conforme el derecho común, <b>por cualquier perjuicio que sufran como consecuencia de la realización de dicho <b>proyecto, en particular por la destrucción de cualquier instalación que resulte localizada <b>en el ámbito de la servidumbre de paso legal o que sin estar localizada en dicho ámbito <b>haya la necesidad de destruirla. <b><b><b>Artículo 164.-</b> Para los efectos de los tres artículos precedentes, deberá practicarse <b>notificación por avisos publicados durante tres días consecutivos en un periódico de <b>circulación nacional a los propietarios, poseedores y tenedores de cualquier título de los <b>predios vecinos con aquel en que se proyecta construir un aeródromo, siendo necesario <b>individualizar, únicamente, los terrenos en que éste se construirá. Igual notificación se <b>hará de la aprobación definitiva o del rechazo. <b><b> <b>Artículo 165.-</b> El reglamento de aeródromos especificará los límites de distancia y <b>altura que deben tener las construcciones e instalaciones alrededor de los aeródromos. <b><b> <b>Artículo 166.- </b>Las antenas y otras construcciones especialmente altas, cuando se <b>encuentren fuera del radio de servidumbre, pero dentro de las áreas que afecten las <b>operaciones de las aeronaves, deberán ser iluminadas o balizadas, si así lo determinare <b>el Director o Directora General. <b><b><b>Artículo 167.- </b>No se podrán instalar estaciones radioemisoras, ni hacerse <b>construcciones de una naturaleza tal que perturben o desvíen las ondas <b>radiogoniométricas o radiodireccionales, dentro de una zona de diez mil metros, <b>medidos desde el perímetro de todo aeropuerto, salvo las instalaciones o construcciones <b>destinadas al servicio de los mismos. <b><b> <b>Artículo 168.-</b> Fuera de la zona indicada en el artículo anterior podrán prohibirse dichas <b>instalaciones y construcciones, siempre que perturben o desvíen las ondas <b>radiogoniométricas o radiodireccionales en las rutas aéreas fijadas por el Director o <b>Directora General.<b>Artículo 169.- </b>Antes de autorizarse la instalación de cualquier estación radioemisora o <b>antenas en el país, el organismo a cargo de las telecomunicaciones nacionales, solicitará <b>un informe al Instituto Dominicano de Aviación Civil. <b><b> <b>Artículo 170.-</b> Los cables de alta tensión sostenidos sobre pilotes o postes, cables <b>telegráficos, telefónicos, líneas de transmisión de energía eléctrica, entre otros, no <b>podrán pasar, en ningún caso, por la vecindad de un aeródromo, sino conformándose a <b>las prescripciones del reglamento. <b><b> <b>Artículo 171.-</b> Los propietarios no podrán oponerse al paso de los funcionarios <b>autorizados que soliciten entrar en sus predios a causa del aterrizaje forzoso o accidente <b>de una aeronave, ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea <b>puesta en condiciones de vuelo o sea retirada o para la asistencia de los accidentados. <b><b> <b>Artículo 172.-</b> Los propietarios tampoco podrán oponerse al paso de los funcionarios <b>autorizados por el IDAC, que soliciten penetrar en sus predios para efectuar la <b>inspección o evaluación de los terrenos que puedan ser utilizados como aeródromos. <b><b> <b>Artículo 173.-</b> Los organismos correspondientes deberán considerar en los permisos de <b>construcción y urbanización que otorguen, las servidumbres y limitaciones establecidas <b>en los artículos precedentes. <b><b><b><b><b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS </b><b><b><b>Artículo 174.-</b> El Director o Directora General tiene la potestad para expedir <b>certificados de aeródromos y establecer normas mínimas de seguridad para la operación <b>de los mismos que brindan servicio a cualquier operación aérea de pasajeros <b>programada o no, por operadores nacionales o extranjeros. <b><b><b>Artículo 175.-</b> Toda persona que desee operar un aeródromo que sea requerido esté <b>certificado de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamento, podrá presentar al <b>Director o Directora General, una solicitud a fin de obtener el certificado de operador de <b>aeródromo. Si después de una comprobación, el Director o Directora General considera <b>que dicho aeródromo se encuentra equipado correctamente y está habilitado para llevar <b>a cabo una operación segura de acuerdo a los requerimientos de esta ley, reglas, <b>reglamentos y las normas prescritas conforme a la misma, éste le expedirá el certificado <b>correspondiente. <b><b> <b>Artículo 176.- </b>Cada certificado de operación de aeródromo especificará los términos, <b>las condiciones y las limitaciones que sean razonablemente necesarias para asegurar la <b>protección del trasporte aéreo comercial. A menos que el Director o Directora General <b>determine que dichos términos, condiciones y limitaciones son contrarios al interés <b>público, estos incluirán, pero no se limitarán a los términos, las condiciones y las <b>limitaciones relativas a:<b> a) la operación y el mantenimiento del equipo de seguridad adecuado, <b> incluyendo los equipos de extinción de incendios y de rescate con capacidad <b>de rápido acceso a cualquier parte del aeródromo utilizado para el aterrizaje, <b>el despegue o la maniobra de la aeronave sobre la superficie, y <b><b>b) la condición y el mantenimiento de las pistas primarias y secundarias que el <b> Director o Directora General determine como necesarias.<b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>NORMAS DE SEGURIDAD PARA FACILIDADES </b><b><b>E INSTALACIONES DE NAVEGACIÓN AÉREA </b><b><b><b>NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD<b><b>Artículo 177.-</b> El Director o Directora General tiene la autoridad de determinar y <b>revisar periódicamente o según sea necesario, las normas mínimas de seguridad para la <b>operación del complejo o instalación de navegación aérea en la República Dominicana.<b><b>CAPÍTULO IX </b><b><b>CLASIFICACIONES DE LOS SERVICIOS AÉREOS </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>AVIACIÓN COMERCIAL <b><b>Artículo 178.- </b>La operación de transporte aéreo comercial interno e internacional y los <b>trabajos aéreos quedarán sujetos a las normas y disposiciones que en conformidad a la <b>ley y los reglamentos impartan la JAC y el IDAC, según le corresponda. <b><b><b>DEL TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL<b><b>Artículo 179.-</b> Los servicios aéreos de transporte aéreo comercial se clasificarán en: <b><b> a) regulares y no regulares; <b><b>b) internos e internacionales. <b><b><b>Artículo 180.-</b> Son regulares, los servicios aéreos realizados en forma continua y <b>sistemática, de acuerdo con condiciones prefijadas tales como, itinerarios, rutas y <b>horarios. Los demás son no regulares. <b><b><b>Artículo 181.-</b> Transporte aéreo comercial interno o de cabotaje es la operación de <b>aeronaves que prestan servicio de transporte, con carácter público, de personas, carga o <b>correo, entre dos o más puntos en territorio de la República Dominicana aunque se <b>vuele sobre territorio extranjero.<b>Artículo 182.- </b>Se considera transporte aéreo comercial internacional, el transporte aéreo <b>que por acuerdo de las partes es realizado entre el territorio de la República Dominicana <b>y el de un Estado extranjero, o entre dos lugares del territorio nacional con escala o <b>escalas previstas en el territorio de otro Estado. <b><b><b>Artículo 183.-</b> Quedan reservados para las personas naturales o jurídicas dominicanas <b>los servicios de transporte aéreo comercial interno en consonancia a lo establecido en el <b>Artículo 239 de la presente ley. <b><b><b>DEL TRABAJO AÉREO<b><b>Artículo 184.- </b>Trabajos aéreos son aquellas operaciones especializadas efectuadas <b>mediante remuneración o sin ella, tales como aspersión, agricultura, construcción, <b>levantamiento de planos, fotografía, investigación, observación, patrulla, publicidad <b>aérea y otras actividades comerciales distintas al transporte aéreo. <b><b><b>Artículo 185.-</b> Queda reservado a las personas naturales o jurídicas dominicanas los <b>servicios de trabajos aéreos. <b><b><b><b>Artículo 186.- </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo anterior, el Director o Directora <b>General cuando lo estime de interés público y no existan empresas nacionales de <b>trabajos aéreos que ofrezcan el servicio específico requerido, podrá autorizar a empresas <b>de trabajo aéreo extranjeras a realizar esta actividad. Estas autorizaciones se concederán <b>por un término no mayor de seis (6) meses, prorrogables si persistiese la necesidad. <b><b> <b><b>Artículo 187.-</b> El Director o Directora General puede expedir un certificado a un <b>operador para brindar servicios de trabajo aéreo de acuerdo con la presente ley y sus <b>reglamentos. Previo al inicio de sus operaciones, dicho operador deberá acreditar que ha <b>garantizado el pago de responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados a <b>tripulantes y a terceros en la superficie, mediante póliza de seguro, suficiente para <b>reparar dichos daños. <b><b><b>Artículo 188.-</b> El Director o Directora General puede modificar, suspender o cancelar <b>un certificado de operador de trabajo aéreo por incumplimiento de las disposiciones de <b>la presente ley y sus reglamentos o de alguno de los términos, condiciones o <b>limitaciones de dicho certificado. <b><b> <b><b>Artículo 189.-</b> No se cancelará ningún certificado de operador de trabajo aéreo sin <b>otorgar a los responsables un plazo razonable que no deberá exceder de treinta (30) días <b>para que presenten los alegatos y pruebas por medio de defensa que estimaren <b>convenientes para favorecer sus intereses. <b><b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>AVIACIÓN NO COMERCIAL </b><b><b>Artículo 190.-</b> La aviación no comercial es la que tiene por objeto operaciones de <b>aviación general o sin fines de lucro, tales como la instrucción, recreación o deporte. La <b>aviación no comercial no podrá realizar servicios de transporte aéreo remunerados. Sin <b>embargo, en casos de necesidad pública comprobada, previa autorización de la JAC, la <b>aviación no comercial podrá efectuar servicios de transporte pagados a titulo de <b>compensación, siempre que éstos no persigan lucro, cuando la aviación comercial no <b>esté en condiciones de prestar dichos servicios. <b><b><b><b><b><b><b>CAPÍTULO X </b><b><b>DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL </b><b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>GENERALIDADES </b><b><b><b>Artículo 191.- </b>El operador aéreo de cualquier aeronave que vuele sobre territorio <b>dominicano responderá civilmente por los daños y perjuicios causados por ella a las <b>personas o propiedades de terceros en la superficie. <b><b><b>Artículo 192.-</b> Las pólizas de seguro de que trata esta ley deberán ser contratadas con <b>compañías nacionales o extranjeras, de reconocido prestigio internacional. <b><b> <b>Artículo 193.-</b> La persona que sufra los daños, tiene derecho a reparación en las <b>condiciones fijadas en esta ley, con solo probar que los daños provienen de una <b>aeronave en vuelo o de por cuanto de ella caiga o se desprenda. Sin embargo, no habrá <b>lugar a la reparación si los daños no son consecuencia directa de los acontecimientos <b>que los ha originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del <b>espacio aéreo y dicho paso ha sido efectuado dando cumplimiento y en conformidad a <b>las disposiciones reglamentarias del transito aéreo. <b><b><b>RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR AÉREO NACIONAL O <b>EXTRANJERO<b><b>Artículo 194.- </b>El operador aéreo y operador aéreo extranjero están obligados a <b>indemnizar los daños y perjuicios causados por la muerte o cualquier lesión sufrida por <b>un pasajero por motivo del transporte. Será obligatorio también indemnizar, los <b>perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso de la carga o del <b>equipaje facturado. De igual forma serán indemnizados los daños a personas o cosas que <b>se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la operación de la <b>aeronave, o por cuanto de ella caiga o se desprenda. <b><b> <b>Artículo 195.-</b> Para los efectos de responsabilidad por daños al equipaje facturado y a la <b>carga o correo a que se refiere el artículo anterior, se considerará periodo de transportedesde el momento que el transportista recibe la carga o equipaje facturado hasta el <b>momento de entrega al consignatario o propietario. <b><b> <b>Artículo 196.-</b> El término lesión a que se refiere el Artículo 194 comprende tanto los <b>daños corporales, como los que afecten las facultades mentales. <b><b> <b>Artículo 197.-</b> La obligación a que alude el Artículo 194 incluye también la de <b>indemnizar por daños ocasionados por casos fortuitos o de fuerza mayor. <b><b><b><b><b>DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ABORDAJE O COLISIÓN DE <b>AERONAVES<b><b>Artículo 198.-</b> La responsabilidad por daños causados por abordaje o colisión <b>comprende los sufridos por la aeronave abordada, como también los causados a las <b>personas y cosas a bordo de ella o a terceros en la superficie. <b><b><b>Artículo 199.-</b> Si el abordaje o colisión es fortuito cada propietario u operador soportará <b>sus propias pérdidas. <b><b><b>Artículo 200.- </b>Si el abordaje o colisión se debiere a la culpa exclusiva de una aeronave, <b>el propietario y el operador responderán por los daños producidos a la otra aeronave y a <b>terceros. <b><b><b>Artículo 201.-</b> En caso de que el abordaje o colisión sea de culpabilidad para dos o más <b>aeronaves, la responsabilidad civil de los propietarios y operadores se distribuirá por el <b>tribunal competente, en proporción a la gravedad de la culpa establecida. <b><b> <b>Artículo 202.-</b> Si la proporción de la culpabilidad no pudiese determinarse, la <b>responsabilidad civil de los propietarios u operadores de las respectivas aeronaves, será <b>determinada por el tribunal competente. <b><b> <b>Artículo 203.-</b> Si de parte de una de las aeronaves hubiere culpa grave, el responsable <b>deberá indemnizar a la aeronave abordada o colisionada, a las personas y cosas a bordo <b>de ella y a terceros en la superficie de todos los daños ocasionados. <b><b><b>RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRABAJO AÉREO<b><b>Artículo 204.-</b> El operador de trabajo aéreo deberá indemnizar los daños y perjuicios <b>ocasionados a las personas, propiedades o cosas en superficie que se deriven de sus <b>operaciones. Estos daños comprenderán los ocasionados por el solo hecho de que <b>emanen de la operación de la aeronave, o por cuanto de ella cuelgue, arrastre, caiga o se <b>desprenda.<b>CAPÍTULO XI </b><b><b>DE LA JUNTA DE AVIACIÓN CIVIL (JAC) </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>GENERALIDADES </b><b><b><b>ESTABLECIMIENTO<b><b>Artículo 205.-</b> La Junta de Aviación Civil será una dependencia del Poder Ejecutivo y <b>tendrá como responsabilidad principal establecer la política superior de la aviación civil, <b>regular los aspectos económicos del transporte aéreo, ejercer las funciones que le son <b>otorgadas por la presente ley y aplicar las normas y reglamentos en las áreas de su <b>competencia. <b><b><b>DE LOS RECURSOS FINANCIEROS <b><b>Artículo 206.- </b>La JAC contará con los recursos financieros suficientes para el <b>desempeño de las funciones basado en el presupuesto de gastos anual aprobado por el <b>Poder Ejecutivo, cuyos ingresos serán provenientes de los fondos del Instituto <b>Dominicano de Aviación Civil (IDAC). <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>COMPOSICIÓN DE LA JAC </b><b><b> <b>Artículo 207.- </b>La Junta de Aviación Civil estará integrada de la manera siguiente: <b><b> a) un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo; <b><b>b) el Secretario de Estado de Turismo, quien sustituirá al Presidente en las <b> reuniones en caso de ausencia; <b><b>c) el Director o Directora General del IDAC; <b><b>d) el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo; <b><b>e) dos especialistas en transporte aéreo en representación del sector privado, <b> nombrados por el Poder Ejecutivo; <b><b>f) un Oficial General de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD), quien deberá ser <b> piloto, recomendado por el Jefe de Estado Mayor de ese organismo y <b>nombrado por el Poder Ejecutivo; <b><b>g) el Director o Directora General del Cuerpo Especializado en Seguridad <b> Aeroportuaria (CESA); <b><b>h) un representante del sector turístico privado no regulado de la Republica <b> Dominicana, nombrado por el Poder Ejecutivo<b>i) El Director del Departamento Aeropuertuario, y <b><b>j) El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. <b><b><b>Artículo 208.- </b>Dicha Junta tendrá un secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, <b>quien estará a cargo de las funciones administrativas de dicho organismo, y quien tendrá <b>voz pero no voto en las deliberaciones del organismo. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>DEL PERSONAL Y REPRESENTANTES DE LA JAC </b><b><b><b>Artículo 209.- </b>La JAC contará con un personal especializado en transporte aéreo y una <b>estructura orgánica que le permita cumplir con eficiencia las atribuciones puestas a su <b>cargo. <b><b><b>Artículo 210.- </b>El Presidente y el Secretario de la JAC deberán poseer experiencia <b>comprobada por más de cinco (5) años en materia aeronáutica. Además, al igual que los <b>especialistas en transporte aéreo nombrados por el Poder Ejecutivo, deberán acreditar su <b>competencia en materia de transporte aéreo. <b><b> <b>Artículo 211.-</b> Ningún miembro de la JAC deberá poseer, a excepción de los <b>representantes referidos en los Literales e) y h) del Artículo 207, acciones, ni <b>participación económica o financiera, ni empleo subordinado remunerado, ni formar <b>parte de sus consejos o directivas, en ninguna empresa de transporte aéreo. <b><b> <b>Artículo 212.-</b> Los representantes ante la Organización de Aviación Civil Internacional <b>(OACI) y la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), serán el Presidente <b>de la Junta de Aviación Civil, el Director o Directora General del IDAC y dos <b>especialistas en transporte aéreo designados por el Poder Ejecutivo. <b><b> <b>Artículo 213.- </b>El representante permanente de la República Dominicana, ante el <b>Consejo de la OACI y su suplente, si lo hubiere, deberán poseer experiencia <b>comprobada por más de cinco (5) años en materia aeronáutica. Deberán además, <b>acreditar su competencia en materia de transporte aéreo. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>ATRIBUCIONES DE LA JAC </b><b><b><b>Artículo 214.- </b>La Junta de Aviación Civil tiene a su cargo las siguientes atribuciones: <b><b> a) definir las políticas y estrategias para el desarrollo del transporte aéreo en la <b> República Dominicana; <b><b>b) proponer al Poder Ejecutivo la adopción de los reglamentos relacionados con <b> los aspectos económicos del transporte aéreo; <b><b>c) dictar y modificar las resoluciones sobre asuntos de su competencia<b>d) recomendar al Poder Ejecutivo la fijación de tasas y derechos conforme a los <b> Literales b); c), d) e i) del Artículo 284 de la presente ley; <b><b>e) recomendar al Poder Ejecutivo la fijación de tasas y derechos aeronáuticos, <b> conforme a la recomendación del IDAC, según los Literales a); e), f); g) y h) <b>del Artículo 284 de la presente ley; <b><b>f) dictar y modificar los reglamentos de la Comisión Investigadora de <b> Accidentes de Aviación; <b><b>g) someter a la aprobación final del Poder Ejecutivo el otorgamiento de los <b> certificados de autorización económica para las empresas nacionales y de los <b>permisos de operación para transportistas aéreos extranjeros; <b><b>h) establecer los riesgos y montos mínimos que deben ser asegurados en forma <b> obligatoria por los operadores de aeronaves, en conformidad con los <b>convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Estado <b>dominicano; <b><b>i) conceder permisos especiales a favor de los operadores aéreos extranjeros <b> que realicen operaciones comerciales internacionales no regulares o charter; <b><b>j) aprobar o no las tarifas de transporte aerocomercial, de conformidad con lo <b> estipulado en los acuerdos de transporte aéreo; <b><b>k) autorizar y regular la capacidad de tráfico y frecuencias asignadas al <b> operador aéreo, conforme a los acuerdos de transporte aéreo suscritos y <b>ratificados por el Estado dominicano; <b><b>l) aprobar o rechazar los acuerdos, tales como código compartido, sistema de <b> reservas por computadora y cualquier otro similar que realicen las empresas <b>aéreas nacionales entre sí y/o con empresas extranjeras; <b><b>m) estudiar, negociar y concluir los proyectos, convenios o acuerdos <b> internacionales para el establecimiento de servicios de transporte aéreo <b>internacional y velar por el cumplimiento de los suscritos por el Estado <b>dominicano; <b><b>n) participar en representación del Estado en conferencias y reuniones de <b> organismos internacionales en que se traten aspectos sobre políticas de <b>transporte aéreo; <b><b>ñ) proponer al Poder Ejecutivo la integración o modificación del Comité <b> Nacional de Facilitación (CNF); <b><b>o) conocer los recursos jerárquicos contra las decisiones del IDAC, interpuestos <b> por ante este organismo de conformidad con el Artículo 151 de la presente <b>ley.<b><b><b><b>SECCIÓN V </b><b><b>OBLIGACIONES INTERNACIONALES </b><b><b><b>Artículo 215.- </b>En el ejercicio y desempeño de los poderes y deberes conforme a la <b>presente ley, el Presidente de la JAC actuará en consistencia con cualquier obligación <b>asumida por el Estado dominicano, conforme a cualquier tratado internacional, <b>convención o acuerdo debidamente ratificado, suscrito entre el Estado dominicano y <b>cualquier otro Estado.<b><b>CAPÍTULO XII </b><b><b>REGLAMENTACIÓN ECONÓMICA DEL OPERADOR </b><b><b>AÉREO Y DEL OPERADOR AÉREO EXTRANJERO </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN ECONÓMICA </b><b><b><b>CERTIFICADO REQUERIDO<b><b>Artículo 216.- </b>Ningún operador aéreo se dedicará a la actividad del transporte aéreo <b>público, a menos que posea un certificado de autorización económica vigente emitido <b>por la JAC. <b><b><b>Artículo 217.-</b> Los operadores aéreos nacionales, además del certificado de autorización <b>económica, deberán obtener del Director o Directora General del IDAC un certificado <b>de operador aéreo (AOC) de conformidad con la presente ley y sus reglamentos. <b><b><b>Artículo 218.- </b>Los certificados de autorización económica para la explotación de los <b>servicios internacionales de transporte aéreo público, además de ajustarse a las <b>prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados y convenios de <b>aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el Estado. A falta de tratados y <b>convenios, el otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de equitativa <b>reciprocidad. <b><b><b>SOLICITUD DEL CERTIFICADO<b><b>Artículo 219.-</b> Para obtener un certificado se hará una solicitud por escrito a la JAC y se <b>hará de tal forma que contenga la información que la JAC requiera de acuerdo a la <b>reglamentación existente, tales como: <b><b> a) nombre y nacionalidad de la persona solicitante; <b><b>b) naturaleza del tráfico que desea explotar, sean vuelos regulares o no <b> regulares, internos o internacionalec) rutas o áreas que pretende operar; <b><b>d) aeródromos o instalaciones que pretende utilizar, y <b><b> e) los documentos necesarios para acreditar su idoneidad y su capacidad <b> económica y financiera. <b><b><b>DE LOS REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN ECONÓMICA<b><b>Artículo 220.-</b> Los servicios de transporte aéreo público internacional quedan <b>reservados a operadores aéreos dominicanos, pudiendo éstos ser concedidos a <b>operadores aéreos extranjeros, previsto el caso de que la República Dominicana haya <b>firmado y ratificado convenios o tratados atinentes a la materia, y solo en concordancia <b>con los términos de dichos acuerdos. <b><b><b>Artículo 221.- </b>La JAC puede autorizar el transporte de pasajeros, carga o correo en <b>aeronaves que pertenezcan a empresas extranjeras que operen regularmente en el país en <b>casos de urgencia o necesidad, relacionados con el servicio público o por motivo de <b>orden particular calificados por la misma Junta. <b><b> <b>Artículo 222.- </b>Las empresas de transporte aéreo regular, interno o internacional, deben <b>publicar y mantener para conocimiento del público, además de sus itinerarios, <b>frecuencias de vuelos, horarios, tarifas, y la información que determine la JAC. <b><b><b>SEGURO DE RESPONSABILIDAD<b><b>Artículo 223.-</b> Previo a expedir un certificado de autorización económica, la JAC <b>verificará que el solicitante cumple con la contratación de una póliza de seguro o plan <b>de auto-aseguramiento aprobado conforme a las especificaciones de la presente ley y del <b>reglamento que a los efectos sea dictado. El certificado de autorización económica no <b>permanecerá vigente a menos que el operador aéreo cumpla con las disposiciones de <b>este artículo. <b><b><b>TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CERTIFICADO <b><b>Artículo 224.-</b> Cada certificado emitido conforme a este capítulo, especificará los <b>puntos terminales y puntos intermedios comprendidos, si los hubiese, entre los cuales el <b>operador aéreo está autorizado a dedicarse al transporte aéreo comercial. Anexo a los <b>privilegios otorgados por el certificado o cualquier enmienda al mismo, se incluirán los <b>términos, condiciones, y limitaciones razonables que sean requeridos para el interés <b>público. <b><b> <b>Artículo 225.- </b>Un certificado expedido conforme a esta sección para dedicarse al <b>transporte aéreo comercial internacional en base a un itinerario fijo o no, deberá <b>especificar únicamente los puntos terminales y puntos intermedios que la Junta de <b>Aviación Civil estime factibles, de lo contrario deberá especificar solamente la ruta o <b>rutas generales que se seguirán. <b><b><b>Artículo 226.- </b>Luego de la autorización correspondiente para iniciar los servicios de <b>transporte aéreo, deberá fijarse a la empresa un término de seis (6) meses, a partir de lafecha de expedición para que inicie las operaciones. Este plazo podrá ser prorrogado <b>hasta por sesenta (60) días más por la JAC, cuando a juicio de la misma se justificare y <b>previa solicitud de la parte interesada. De no iniciarse los servicios dentro del plazo <b>señalado, el certificado se considerará sin efecto alguno. <b><b> <b>Artículo 227.-</b> Los certificados de autorización económica son documentos personales e <b>intransferibles. <b><b> <b>Artículo 228.- </b>Ningún certificado o permiso confiere propiedad o derecho exclusivo en <b>el uso de algún espacio aéreo, rutas, aeropuertos, facilidades o servicios de navegación. <b><b> <b>Artículo 229.-</b> Los certificados de autorización económica pueden otorgarse por plazos <b>de hasta diez años. Podrán ser otorgados plazos adicionales, cuando así se justifiquen, y <b>en cada renovación no podrán exceder de diez (10) años. <b><b><b>AUTORIDAD PARA MODIFICAR, SUSPENDER O CANCELAR UN <b>CERTIFICADO<b><b>Artículo 230.-</b> La JAC puede enmendar, modificar, suspender o cancelar cualquier <b>certificado de autorización económica o permiso de operación, por entero o en parte, si <b>se incumple con cualquier estipulación de este capítulo o con cualquier orden, regla o <b>reglamentación emitida conforme a esta ley o a cualquier término, condición o <b>limitación de dicho certificado. <b><b><b>Artículo 231.-</b> Es causa de cancelación de un certificado de autorización económica el <b>que una empresa de transporte aéreo, dé ventajas o preferencias injustas a alguna <b>persona, entidad, localidad o aeropuerto, o someta a los mismos a tratos <b>discriminatorios, parciales o injustos. <b><b> <b>Artículo 232.-</b> Toda persona interesada puede presentar a la JAC una protesta escrita en <b>oposición a cualquier enmienda, modificación, suspensión o cancelación hecha a un <b>certificado expedido de acuerdo con el artículo anterior. Para tal acción la JAC dará un <b>plazo de diez (10) días hábiles a las personas interesadas a fin de que presenten los <b>alegatos o pruebas que estimen convenientes en favor de sus intereses. <b><b><b>DE LOS PERMISOS ESPECIALES <b><b>Artículo 233.- </b>Todo operador, nacional o extranjero, que cuente con un certificado de <b>autorización económica o permiso de operación para servicios aéreos regulares, podrá <b>realizar vuelos especiales entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de <b>ellas, previo permiso escrito que en cada caso deberá obtener de la JAC. <b><b><b>Artículo 234.-</b> La JAC podrá otorgar permisos para la realización de vuelos de <b>reconocimiento y estudios técnicos sobre rutas no exploradas o explotadas, con el fin de <b>reunir datos y pruebas concernientes al establecimiento de servicios de transporte aéreo. <b>Estos permisos se concederán por el término máximo de treinta (30) días, renovables si <b>la necesidad así lo requiere. <b><b><b>Artículo 235.- </b>En principio no se otorgará a un operador aéreo, nacional o extranjero, <b>no regular, autorización para efectuar un vuelo o serie de ellos entre puntos servidos porun operador aéreo, nacional o extranjero, regular, a menos que concurran, <b>simultáneamente, las siguientes circunstancias: <b><b> a) <b> que la o las empresas establecidas con vuelos regulares no estén en <b>condiciones de prestar por si mismas el servicio cuya autorización se recaba, <b>y <b><b>b) <b> que a juicio de la JAC, fehacientemente exista la necesidad de autorizar tal <b>vuelo o serie de ellos. <b><b><b>REQUERIMIENTOS CONTINUOS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS <b>EMPRESAS AÉREAS COMERCIALES<b><b>Artículo 236.-</b> El requerimiento del presente capítulo de que cada solicitante de un <b>certificado de autorización económica debe ser considerado, apto dispuesto y capacitado <b>para ejercer adecuadamente el transporte señalado en su solicitud y estar conforme a las <b>estipulaciones de la presente ley y a las reglas, reglamentos y requerimientos de la JAC, <b>será un requerimiento continuo aplicable a cada operador aéreo con respecto al <b>transporte autorizado por la misma. La JAC puede modificar, suspender, o cancelar <b>dicho certificado u otra autorización, por completo o en parte, por el incumplimiento de <b>dicho operador aéreo conforme a lo estipulado en este artículo. <b><b><b>PROPIEDAD SUSTANCIAL Y CONTROL EFECTIVO DE LAS LÍNEAS </b><b><b>AÉREAS </b><b><b> <b>Artículo 237.- </b>Tratándose de sociedades dominicanas constituidas de conformidad con <b>las leyes dominicanas, se considerarán empresas nacionales. <b><b> a) aquellas cuyo capital o propiedad sustancial pertenezca a dominicanos, en al <b> menos un treinta y cinco (35%) por ciento y su consejo de directores este <b>compuesto por dominicanos en igual proporción, y <b><b>b) aquellas que la mitad más uno del personal directivo de la empresa, no <b> miembros del consejo de directores, sean dominicanos, y <b><b>c) que su oficina principal de negocios y comercial este basada en territorio <b> nacional. <b><b><b>Artículo 238.-</b> En el caso de que no pueda ser determinado que el treinta y cinco (35%) <b>por ciento del capital es dominicano, se presume que esta sociedad no reúne las <b>exigencias indicadas en el artículo anterior. <b><b><b>Artículo 239.-</b> Solo podrán dedicarse, además del transporte aéreo público <b>internacional, a explotar los servicios aéreos comerciales en operaciones internas o de <b>cabotaje, las compañías aéreas dominicanas, que para el propósito de esta ley, al menos <b>un cincuenta y un (51%) por ciento de su capital o propiedad sustancial pertenezca a <b>dominicanos, que las dos terceras partes de su personal directivo sean nacionales y que <b>mantenga el control efectivo de su flota aérea.<b><b>SECCIÓN II </b><b><b>PERMISO PARA OPERADORES AÉREOS EXTRANJEROS </b><b><b>PERMISO REQUERIDO<b><b>Artículo 240.- </b>Cuando una empresa extranjera solicitare un permiso de operación en un <b>servicio internacional, además de cumplir con los requisitos aplicables del presente <b>capítulo, acreditará: <b><b> a) <b> que ha sido designada y autorizada por su Estado para la explotación de los <b>servicios aéreos internacionales solicitados, <b><b>b) <b> que su gobierno otorga o esta dispuesto a otorgar reciprocidad a las empresas <b>de transporte aéreo dominicanas, y <b><b>c) <b> en caso de no existir un acuerdo de servicio de transporte aéreo con el <b>gobierno del que es nacional el operador aéreo extranjero solicitante, la JAC <b>puede requerir al gobierno del que es nacional ese operador aéreo extranjero <b>reciprocidad respecto de las empresas de transporte aéreo dominicana, <b><b>d) <b> que se somete, expresamente, a las disposiciones de esta ley y a la <b>jurisdicción de las autoridades dominicanas y sus reglamentos. <b><b> <b>Artículo 241.-</b> En adición al permiso de operación otorgado por la JAC, el operador <b>aéreo extranjero deberá obtener del IDAC las correspondientes especificaciones de <b>operaciones, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos respectivos. <b><b> <b>Artículo 242.-</b> Los permisos de operación serán documentos personales e <b>intransferibles y pueden otorgarse por plazos de hasta diez años. Podrán ser otorgados <b>plazos adicionales, cuando así se justifiquen, y en cada renovación no podrán exceder <b>de diez (10) años. <b><b><b>Artículo 243.-</b> La disposición que otorgue el permiso de operación aérea para una línea <b>aérea internacional extranjera fijará el o los puntos inicial y terminalde este servicio en <b>el país. <b><b><b>EMISIÓN DEL PERMISO <b><b>Artículo 244.- </b>La Junta de Aviación Civil, al expedir un permiso considerará: <b><b> a) que el solicitante se encuentra apto, dispuesto y capacitado para realizar el <b> transporte aéreo comercial internacional y cumplir con las estipulaciones de <b>esta ley, reglamentos, reglas y requerimientos del Director o Directora <b>General, y <b><b>b) que el solicitante se encuentra calificado y ha sido designado por su gobierno <b> para realizar transporte aéreo comercial internacional bajo los términos de uacuerdo con el Estado dominicano o que dicho transporte sea de interés <b>público. <b><b><b>SEGURO DE RESPONSABILIDAD <b><b>Artículo 245.-</b> Previo a expedir un permiso de operación, la JAC verificará que el <b>solicitante cumple con la contratación de una póliza de seguro o plan de auto-<b>aseguramiento aprobado conforme a las especificaciones de la presente ley y del <b>reglamento que a los efectos sea dictado. El permiso de operación no permanecerá <b>vigente a menos que el operador aéreo extranjero cumpla con las disposiciones de este <b>artículo. <b><b><b>DE LA NEGACIÓN O SUSPENSIÓN DEL PERMISO <b><b>Artículo 246.-</b> No deberá otorgarse y podrá suspenderse la vigencia de un permiso de <b>operación, entre otras razones, en los casos siguientes: <b><b> a) a servicios irregulares, sin itinerario fijo o de frecuencias aisladas, cuando <b> constituyan una competencia desleal a las líneas ya establecidas; <b><b>b) si las necesidades del tráfico, a juicio de la JAC, están completamente <b> satisfechas, de modo que claramente se trate de un servicio anticomercial, <b>que pretenda, por medio de una competencia desleal, eliminar los operadores <b>aéreos, nacionales o extranjeros, ya establecidos; <b><b>c) si el gobierno de la nacionalidad del operador aéreo no le ha autorizado para <b> que efectué el servicio internacional correspondiente; <b><b>d) si el gobierno de la nacionalidad del operador aéreo, no otorga reciprocidad a <b> las líneas aéreas dominicanas, en los casos en que se pretenda establecer <b>estos servicios; <b><b>e) si el gobierno de la empresa solicitante impide la operación por su territorio <b> o espacio aéreo a las líneas aéreas de terceros países que pretendan servir a <b>puntos de territorio dominicano. <b><b><b><b><b><b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>PROCEDIMIENTOS PARA LOS CERTIFICADOS Y PERMISOS </b><b><b><b>Artículo 247.-</b> Presentada la solicitud del certificado de autorización económica o del <b>permiso de operación a la JAC y si los antecedentes están completos, dicho organismo, <b>de conformidad con el reglamento respectivo, citará a una audiencia pública para <b>conocer del otorgamiento de los mismos.<b>Artículo 248.-</b> La audiencia pública referida en el artículo anterior deberá informarse a <b>través de avisos publicados en medios de comunicación de alcance nacional, de <b>conformidad con el reglamento respectivo. <b><b> <b>Artículo 249.-</b> A la audiencia que señalan los dos artículos precedentes podrán <b>concurrir los interesados que se consideren afectados en las rutas, áreas o servicios que <b>pretende operar el solicitante, quienes tendrán derecho a oponerse. <b><b> <b>Artículo 250.-</b> Cerrada la audiencia pública previamente citada, la JAC resolverá, <b>emitiendo su fallo. Si algún miembro de la JAC tuviere una opinión contraria a la <b>mayoría, fundamentará su voto adverso. En caso de que los miembros de la JAC no <b>lleguen a una decisión en ese momento, podrán sobreseer el caso que los ocupa, podrán <b>tomar la decisión en un plazo breve que será fijado mediante reglamento. <b><b><b>Artículo 251.-</b> Una vez concluido con lo anterior la JAC procederá a emitir una <b>resolución aprobando o no la expedición del certificado o permiso correspondiente. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN </b><b><b>ECONÓMICA Y DEL PERMISO DE OPERACIÓN </b><b><b><b>Artículo 252.-</b> Las renovaciones de los certificados de autorización económica y de los <b>permisos de operación deberán ser solicitadas por escrito por la parte interesada a la <b>JAC, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. <b><b><b>Artículo 253.-</b> La renovación de los certificados de autorización económica y de los <b>permisos de operación, serán concedidos por la JAC cuando la empresa haya satisfecho <b>plenamente las obligaciones establecidas en el certificado original y las condiciones <b>existentes aconsejen el mantenimiento del servicio otorgado en beneficio del desarrollo <b>de la aviación civil en el país. <b><b><b>SECCIÓN V </b><b><b>DE LOS RECURSOS </b><b><b> <b>Artículo 254.-</b> Las decisiones de la JAC serán susceptibles de los siguientes recursos: <b><b> a) <b> recurso de reconsideración ante la JAC. El plazo para presentar este recurso <b>es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido <b>notificado el afectado de la decisión de la JAC. <b><b>b) <b> luego de haber agotado el recurso jerárquico, el interesado podrá interponer <b>el recurso jurisdiccional por ante el Tribunal Superior Administrativo como <b>órgano de la materia contenciosa administrativa. Para presentar este recurso <b>el plazo es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de haber <b>recibido el interesado la notificación sobre la decisión del recurso jerárquico.<b><b>SECCIÓN VI </b><b><b>REGISTRO Y ACCESO PÚBLICO </b><b><b><b>Artículo 255.-</b> Se le dará entrada en un registro a todo acto oficial de la JAC y las actas <b>del mismo estarán abiertas al público de conformidad con la Ley de Libre Acceso a la <b>Información Pública, a menos que el presidente de dicha Junta determine necesario <b>retenerlo para evitar su divulgación en beneficio del interés nacional. No obstante todas <b>las resoluciones serán de carácter público, teniendo todo usuario derecho al libre acceso, <b>de conformidad con la ley. <b><b><b>CAPÍTULO XIII </b><b><b>ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>DEL CÓDIGO COMPARTIDO </b><b><b><b>Artículo 256.-</b> El contrato de código compartido es aquel por el cual uno o más <b>operadores aéreos, nacionales o extranjeros, comercializan uno o más vuelos, que son <b>operados por uno sólo de ellos, utilizando sus códigos internacionales de <b>individualización. <b><b><b>Artículo 257.-</b> Los contratos de código compartido deberán constar por escrito y serán <b>aprobados en todos los casos por la JAC. Esta última preservará la confidencialidad que <b>surja de los mismos, salvo requerimiento judicial en contrario. <b><b><b>Artículo 258.-</b> A los fines de la presente ley, la calidad de operador aéreo, nacionales o <b>extranjeros, en los contratos de código compartido, la tiene la parte que realiza <b>efectivamente él o los vuelos de que se trate. <b><b><b>Artículo 259.- </b>Las partes en los contratos de código compartido, responden <b>solidariamente frente a los pasajeros, carga y correo, sin perjuicio de cuales fueren las <b>obligaciones fijadas en el respectivo contrato. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS </b><b><b><b>Artículo 260.-</b> El sistema computarizado de reservas es el que individualiza un sistema <b>computarizado por el que indistintamente: <b><b> a) se ofrece información sobre los horarios, disponibilidad de asientos o <b> capacidad de carga, tarifas y servicios conexos del transporte aéreo; <b><b>b) se pueden hacer reservas de todas clases de servicios aéreos conexos y emitir <b> los documentos respectivoc) se puede emitir el billete de pasaje; <b><b>d) se colocan todos o parte de los servicios de transporte aéreo a disposición de <b> los usuarios. <b><b><b>Artículo 261.-</b> Las disposiciones de la presente sección, se aplicarán a la información, <b>venta y distribución de productos de transporte aéreo efectuados por medio de sistemas <b>computarizados de reservas en territorio dominicano. <b><b> <b>Artículo 262.- </b>Los proveedores de sistemas computarizados de reservas, operadores <b>aéreos participantes, nacionales o extranjeros, o los suscriptores son responsables del <b>perjuicio causado a los usuarios, según se establezca en los acuerdos internacionales, <b>debidamente suscritos y ratificados por el Estado dominicano. <b><b><b>Artículo 263.-</b> Todo lo contenido en el presente capítulo será objeto de reglamentación <b>conforme a lo establecido en acuerdos internacionales. <b><b><b>CAPÍTULO XIV </b><b><b>DE LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO </b><b><b><b>Artículo 264.-</b> Con el propósito de facilitar y acelerar el transporte aéreo, en el <b>despacho y la recepción de las aeronaves, en el embarque y desembarque de pasajeros, <b>equipaje, carga y correo, así como también en las revisiones que practiquen las <b>autoridades aduaneras, sanitarias y de migración, se simplificará la tramitación y se <b>procurará la uniformidad de procedimientos en la aplicación de las normas y métodos <b>recomendados por la OACI. <b><b><b>Artículo 265.-</b> Se constituye el Comité Nacional de Facilitación (CNF) como órgano <b>encargado de los procedimientos y coordinaciones que requiere la facilitación de la <b>entrada, tránsito y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo en el territorio <b>nacional. Este será un órgano adscrito a la JAC y su reglamento establecerá su <b>composición, funciones y atribuciones. <b><b><b>Artículo 266.- </b>Salvo necesidades imprescindibles de defensa nacional, conservación del <b>orden público o asistencia y salvamento, no podrá ordenarse la desviación de su ruta de <b>una aeronave en operación comercial, o el anticipo o retraso de su salida. <b><b><b>CAPÍTULO XV </b><b><b>INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN </b><b><b>AUTORIDAD DE INVESTIGACIÓN<b><b>Artículo 267.-</b> Se crea la Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación (CIAA), <b>la cual estará adscrita a la JAC; actuará con independencia funcional con respecto a las <b>autoridades aeronáuticas y aeroportuarias, así como a cualquier otra cuyos intereses <b>pudiesen estar en conflicto con la labor encomendada por la presente ley. La CIAA <b>contará con los equipos, facilidades y el personal necesario para el desempeño de sufunciones así como con los recursos económicos necesarios consignados en el <b>presupuesto anual de la JAC. <b><b><b>Artículo 268.-</b> La Comisión Investigadora de Accidentes de Aviación tendrá: <b><b> a) la obligación de investigar los accidentes e incidentes graves que involucren <b> aeronaves civiles dentro del territorio de la República Dominicana y los <b>ocurridos a aeronaves de matrícula dominicana en aguas y espacio aéreo <b>internacional que no estén bajo la soberanía de otro Estado; <b><b>b) la autoridad para participar en la investigación de accidentes e incidentes <b> graves que involucren a una aeronave registrada en República Dominicana y <b>que ocurra en el territorio de un país extranjero, en concordancia con <b>cualquier tratado, convenio, acuerdo u otro arreglo entre República <b>Dominicana y el país en cuyo territorio haya ocurrido el accidente. <b><b><b>Artículo 269.-</b> El propósito de la investigación de un accidente o incidente grave por <b>parte de la CIAA, consistirá en determinar las causas probables que produjeron el <b>suceso, para adoptar las medidas necesarias que eviten en lo posible su repetición. Esta <b>investigación será de naturaleza eminentemente técnica y se efectuará sin perjuicio de <b>las demás investigaciones que se realicen por parte de otras autoridades, con propósitos <b>distintos al señalado en este artículo. <b><b><b>Artículo 270.- </b>El Director de la CIAA será de nacionalidad dominicana, recomendado <b>por la JAC y nombrado por el Poder Ejecutivo conforme a la aptitud para realizar el <b>desempeño eficiente de los poderes y deberes concedidos e impuestos por la presente <b>ley. Deberá poseer títulos, certificados o licencias que acrediten su competencia y <b>experiencia en aeronáutica civil, así como idoneidad para el ejercicio de sus funciones. <b>Los demás funcionarios, miembros y empleados de la CIAA serán nombrados por la <b>JAC previa propuesta del Director de la CIAA. <b><b><b>Artículo 271.-</b> El Presidente de la JAC podrá solicitar al Poder Ejecutivo la designación <b>de personal de la Fuerza Aérea Dominicana en la CIAA, el cual será seleccionado de <b>conformidad con el Reglamento de Clasificación y Valoración de Cargos de la CIAA. <b>Mientras preste servicio en la CIAA, el personal de la FAD estará bajo la dirección de <b>dicho organismo. <b><b><b>Artículo 272.-</b> El Director y los demás miembros de la CIAA no deberán poseer interés <b>financiero, ni acciones, ni vínculos con empresas aeronáuticas, ni podrán <b>comprometerse en ningún otro negocio, ocupación o empleo subordinado remunerado <b>relacionado con la actividad aeronáutica. <b><b><b>Artículo 273.-</b> El Director o Directora General tendrá la obligación de notificar de <b>manera inmediata a la CIAA todos los accidentes o incidentes graves que ocurran, que <b>deban ser objeto de su investigación. <b><b><b>Artículo 274.-</b> El Director o Directora General, a su vez, deberá investigar los <b>accidentes, incidentes e incidentes graves de aviación ocurridos en territorio <b>dominicano, a fin de determinar posibles violaciones a la presente ley y sus <b>reglamentos, sin perjuicio de la atribución de investigación de la CIAA.<b><b>Artículo 275.- </b>El Director de la CIAA podrá solicitar la participación en la <b>investigación de personal técnico calificado de cualquier institución. <b><b><b>REPORTES DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN <b><b>Artículo 276.-</b> Los propietarios, operadores y los miembros de la tripulación, de una <b>aeronave civil, darán aviso inmediato al IDAC, de los accidentes e incidentes que sufran <b>las aeronaves bajo su responsabilidad dentro del territorio nacional y los sufridos por las <b>aeronaves de matrícula dominicana en el extranjero. <b><b><b>Artículo 277.-</b> Toda autoridad que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente <b>estará obligada a notificarlo al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) por la <b>vía más rápida. <b><b><b>PREVENCIÓN DE ACCIDENTES <b><b>Artículo 278.-</b> Al concluir las investigaciones, el Director de la CIAA remitirá al <b>Director oDirectora General del IDAC, el informe final de dicha investigación, con sus <b>conclusiones y recomendaciones. <b><b><b>Artículo 279.-</b> El Director o Directora General tomará cualquier acción correctiva que, <b>en base a los hallazgos de las investigaciones de accidentes e incidentes, a juicio del <b>Director o Directora General, tiendan a prevenir accidentes e incidentes similares en el <b>futuro. <b><b><b><b><b>INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DENTRO DE <b>RECINTOS MILITARES<b><b>Artículo 280.- </b>La investigación de un accidente e incidente que involucre a una <b>aeronave civil, ocurrido dentro de recintos militares en la República Dominicana será de <b>responsabilidad militar. No obstante, las autoridades militares darán participación a la <b>CIAA en la investigación de accidentes e incidentes graves ocurridos a aeronaves <b>civiles en recintos militares. En el caso de algún accidente e incidente que involucre <b>solo a una aeronave militar de cualquier país extranjero ocurrido en la República <b>Dominicana, será de responsabilidad militar. <b><b><b>Artículo 281.- </b>Para el propósito de esta sección el término recintos militares se refiere a <b>las áreas dentro de la República Dominicana que se encuentran bajo el control militar de <b>las Fuerzas Armadas Dominicanas. <b><b><b>UTILIZAR COMO EVIDENCIA <b><b>Artículo 282.-</b> Los datos, registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones e <b>informes obtenidos por la CIAA en el desempeño de sus funciones, tienen carácter <b>reservado, no podrán ser utilizados en acciones o demandas civiles en daños y perjuicios <b>y sólo podrán ser utilizados para los fines propios de la investigación técnica.<b>Artículo 283.- </b>La información referida en el artículo anterior, no podrá ser comunicada <b>o cedida a terceros, salvo en los casos siguientes: <b><b> a) cuando sea requerido por los órganos judiciales o del ministerio público para <b> la investigación y persecución de delitos; <b><b>b) cuando la comunicación de datos al IDAC o a las personas y organizaciones <b> aeronáuticas afectadas, sea eficaz para prevenir un accidente o un incidente <b>grave; <b><b>c) en las actuaciones de colaboración desarrollada por la CIAA con otros <b> organismos de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, de <b>conformidad con lo establecido en las normas Internacionales sobre esta <b>materia. <b><b><b>CAPÍTULO XVI </b><b><b>TASAS Y DERECHOS AERONÁUTICOS </b><b><b> <b>Artículo 284.- </b>Las tasas y derechos aeronáuticos que deba percibir el IDAC por la <b>actividad aeronáutica serán fijados por el Poder Ejecutivo por concepto de: <b><b> a) <b> los servicios de navegación aérea; <b><b>b) <b> los pasajeros transportados; <b><b> c) <b> la emisión de permisos de vuelos no regulares o chárter, de pasajeros y <b>carga; <b><b> d) <b> el cobro de derecho por los certificados de autorización económica para <b>operadores aéreos nacionales; <b><b> e) <b> por el cobro de derecho por la expedición de los permisos de operación a los <b>operadores aéreos extranjeros; <b><b>f) <b> los certificados de matrícula; <b><b> g) <b> los certificados de aeronavegabilidad; <b><b> h) <b> las licencias del personal de tripulación y demás personal aeronáutico, e <b><b> i) <b> otras tasas y derechos aeronáuticos. <b><b><b>Artículo 285.-</b> Corresponde al IDAC la percepción y cobro de las tasas, derechos <b>aeronáuticos y otros cargos establecidos en el Artículo 284, de conformidad con las <b>disposiciones establecidas en la presente ley. <b><b><b>CAPÍTULO XVII </b><b><b>PROCEDIMIENTOS DEL INSTITUTO DOMINICANO DE AVIACIÓN CIVIL </b><b>SECCIÓN I </b><b><b>MANEJO DE PROCEDIMIENTOS </b><b><b><b>Artículo 286.- </b>El Director o Directora General, sujeto a las estipulaciones de esta ley, <b>dirigirá los procedimientos con equidad y justicia en procura del interés público. <b><b><b>Artículo 287.-</b> El Director o Directora General puede imponer sanciones que incluyan <b>sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a esta ley, sus reglamentos, <b>órdenes y reglas expedidas bajo esta ley, a excepción de aquellas violaciones a casos <b>que no sean de su competencia según lo prescribe el Artículo 26. La decisión final del <b>Director o DirectoraGeneral puede recurrirse de conformidad a lo establecido en el <b>Artículo 150. <b><b><b>Artículo 288.-</b> Sin perjuicio a lo establecido en el Artículo 149, para las sanciones <b>administrativas o pecuniarias, el Director o Directora General oirá previamente al <b>presunto imputado, el cual prestará sus declaraciones y medios de defensas en el tiempo <b>hábil y conforme al procedimiento establecido en el reglamento respectivo. <b><b><b>Artículo 289.-</b> Toda sanción pecuniaria impuesta o acordada conforme a esta ley, puede <b>ser cobrada mediante procedimientos en contra de la persona sujeta a sanción según lo <b>dispuesto en el derecho común. <b><b><b>Artículo 290.-</b> El procedimiento administrativo para el conocimiento de las faltas <b>aeronáuticas, será fijado por el reglamento que al respecto sea dictado por el Director o <b>Directora General respetando la Constitución y las leyes. <b><b><b>COMPARECENCIA<b><b>Artículo 291.-</b> Cualquier persona requerida a comparecer ante el Director o Directora <b>General o ante quien designe dicho Director, podrá hacerlo en persona o debidamente <b>representada por abogados. <b><b><b>REGISTRO Y ACCESO PÚBLICO<b><b>Artículo 292.-</b> Todo acto oficial del Director o Directora General será registrado y las <b>actas del mismo estarán abiertas al público de conformidad con la Ley de Libre Acceso <b>a la Información Pública, a menos que la Junta de Aeronáutica Civil determine <b>retenerlo para evitar su divulgación, en beneficio del interés nacional. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>QUEJAS E INVESTIGACIONES MANEJADAS POR EL DIRECTOR O </b><b><b>DIRECTORA GENERAL </b><b><b><b>PRESENTACIÓN DE QUEJAS<b><b>Artículo 293.-</b> Toda persona podrá presentar al Director o Directora General una queja <b>por escrito, respecto a un hecho cometido u omitido por cualquier persona en violación <b>a las estipulaciones de la presente ley y los requerimientos establecidos de conformidadcon la misma y puede descartarla cuando considere que esta no expone hechos que <b>ameriten una investigación. <b><b><b>INVESTIGACIONES<b><b>Artículo 294.-</b> El Director o Directora General tendrá la facultad para iniciar una <b>investigación en cualquier momento, por iniciativa propia, en cualquier caso, asunto o <b>hecho dentro de su jurisdicción, bajo las estipulaciones de esta ley, respecto a una queja <b>formal presentada ante el Director o Directora General, o respecto a cualquier inquietud <b>que pudiese surgir acerca de las disposiciones de esta ley, o relacionadas con la <b>aplicación de la misma. Asimismo, el Director o Directora General puede llevar a cabo <b>investigaciones por iniciativa propia, como si éstas hubieran sido originadas mediante la <b>presentación de una queja. <b><b><b>ÓRDENES DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO<b><b>Artículo 295.-</b> Si el Director o Directora General determina, después de una <b>notificación y audiencia sobre cualquier investigación respecto a asuntos dentro de su <b>jurisdicción, que alguna persona ha faltado en el cumplimiento de esta ley o cualquier <b>disposición establecida al respecto, el Director o Directora General, en concordancia <b>con las estipulaciones de esta ley, podrá emitir una orden apropiada para que dicha <b>persona cumpla. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>EVIDENCIAS </b><b><b>GENERAL </b><b><b> <b>Artículo 296.-</b> El Director o Directora General para los fines de su competencia, puede <b>llevar a cabo audiencias, firmar y expedir citaciones, así como recibir evidencias y <b>testimonios en cualquier lugar de la República Dominicana. <b><b><b>CITACIONES <b><b>Artículo 297.-</b> Para los propósitos de la presente ley, el Director o Directora General <b>tiene la facultad de requerir mediante citación, la presencia y el testimonio de testigos y <b>la elaboración de todos los informes y documentos relacionados a los asuntos que se <b>encuentren bajo investigación. <b><b><b>CUMPLIMIENTO DE CITACIONES <b><b>Artículo 298.-</b> La presencia de testigos y la elaboración de informes, comunicaciones o <b>documentos podrán ser requeridas desde cualquier lugar de la República Dominicana, <b>en cualquier lugar designado para la audiencia. <b><b><b>DECLARACIONES <b><b>Artículo 299.-</b> El Director o Directora General podrá ordenar que se obtengan <b>testimonios mediante declaración en cualquier procedimiento o investigación que estéendiente ante él, en cualquier etapa de dicho procedimiento o investigación. Estas <b>declaraciones podrán tomarse ante cualquier persona designada por el Director o <b>Directora General. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>DESIGNACIÓN DE AGENTES DE SERVICIO </b><b><b>DESIGNACIÓN DE AGENTES O REPRESENTANTES<b><b>Artículo 300.-</b> Es deber de los operadores aéreos nacionales y extranjeros con <b>operaciones en República Dominicana, designar por escrito ante el Director o Directora <b>General, a un representante en República Dominicana, a través del cual se le tramitarán <b>las notificaciones, procesos, órdenes, decisiones y requerimientos del Director o <b>Directora General. Las designaciones podrán ser cambiadas mediante una notificación <b>subsiguiente. <b><b><b>SECCIÓN V </b><b><b>TRAMITACIÓN A TRAVÉS DE LOS AGENTES O REPRESENTANTES </b><b><b><b>Artículo 301.-</b> La tramitación de las notificaciones, procesos, órdenes, decisiones y <b>requerimientos llevados a cabo por el Director o Directora General relativos a cualquier <b>operador aéreo nacional o extranjero, podrán canalizarse a través de su representante <b>designado para estos fines, ya sea en sus oficinas o en su domicilio en el país, el cual <b>tendrá el mismo efecto como si se tratara de un servicio directo con el operador aéreo <b>nacional o extranjero. <b><b><b>Artículo 302.-</b> Si un operador aéreo nacional o extranjero está en falta y su agente o <b>representante designado no tiene domicilio conocido en el país, la tramitación de <b>cualquier aviso u otro procedimiento ante el Director o Directora General, o de <b>cualquier falta ante una orden, requerimiento, dicha tramitación o notificación puede <b>hacerse mediante el envió de dicho aviso, proceso, orden, requerimiento o decisión por <b>ante la base de operación del operador aéreo nacional o extranjero. <b><b><b>TRAMITACIÓN GENERAL <b><b>Artículo 303.-</b> La tramitación de avisos, procesos, órdenes, reglas y reglamentos <b>relativa a cualquier entidad puede realizarse directamente o mediante un agente <b>designado por escrito para estos fines, o a través de un correo registrado o certificado <b>enviado a dicha persona o agente. Siempre que la tramitación sea realizada mediante un <b>correo registrado o certificado, la fecha de dicho envió será considerada como la fecha <b>en que fue tramitada la misma. <b><b> Asimismo se puede realizar la tramitación de avisos, procesos, órdenes, reglas y <b> reglamentos por vía electrónica con la debida confirmación al emisor y de conformidad <b>con la legislación correspondiente.<b><b>CAPÍTULO XVIII </b><b><b>PENALIDADES </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>SANCIONES ADMINISTRATIVAS </b><b><b> <b>Artículo 304.-</b> Las infracciones se clasificarán en leves, moderadas y graves de <b>conformidad con lo establecido en los reglamentos correspondientes emitidos por el <b>IDAC. <b><b><b>Artículo 305.-</b> El ejercicio de la facultad sancionadora administrativa será <b>independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal; en tal <b>sentido la imposición de una sanción penal no excluye la aplicación de una sanción <b>administrativa. <b><b><b>Artículo 306.-</b> Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, los reglamentos, <b>las reglas y órdenes emanadas del Director o Directora General, deberán ser <b>sancionados con: <b><b> a) <b> carta de advertencia o de acción correctiva, de acuerdo a lo establecido en el <b>Artículo 307 de la presente ley y de conformidad al reglamento respectivo <b>del IDAC; <b><b>b) <b> una sanción pecuniaria, según los montos establecidos en los Artículos 308, <b>309 y 310, de conformidad con el reglamento respectivo; <b><b>c) <b> la suspensión de las licencias al personal aeronáutico, certificados de <b>operadores aéreos, operadores de aeródromos, escuela aeronáutica, taller de <b>mantenimiento y otras licencias y certificados emitidos por el Director o <b>Directora General, por un plazo de hasta un (1) año, de conformidad con el <b>reglamento; <b><b>d) <b> la cancelación de las licencias al personal aeronáutico, certificados de <b>operadores aéreos, operadores de aeródromos, escuela aeronáutica, taller de <b>mantenimiento y otras licencias y certificados emitidos por el Director o <b>Directora General, de conformidad con el reglamento. <b><b><b>Artículo 307.-</b> El Director o Directora General, el inspector o funcionario designado del <b>IDAC, en lugar de tomar una acción como está definida en los Literales b), c) y d) del <b>Artículo 306 puede tomar una de las siguientes acciones en respuesta a indicios de una <b>infracción: <b><b> a) <b> otorgue una carta de advertencia: la cual describa los datos y hechos <b>disponibles y que especifique que la conducta o el hecho descrito pudieron <b>haber constituido una infracción, o) <b> otorgue una carta de acciones correctivas: mediante la cual confirme la <b>decisión del IDAC en el caso y especifique las acciones correctivas que el <b>alegado violador ha tomado o ha acordado tomar. Si la acción correctiva <b>acordada no es completada en el tiempo indicado en la carta de acciones <b>correctivas, el infractor, será sancionado de acuerdo a los Artículos 306, <b>Literales b), c), d), 308, 309 y 310. <b><b><b>SANCIONES PECUNIARIAS GENERALES <b><b>Artículo 308.-</b> Toda persona, que no sea quien dirige una operación de transporte aéreo <b>comercial o transporte aéreo comercial internacional, que viole cualquier estipulación <b>de esta ley o alguna regla, reglamentación u orden expedida conforme a la misma, estará <b>sujeta a una sanción pecuniaria no menor a RD$5,000.00 (cinco mil pesos <b>dominicanos), ni mayor a RD$200,000.00 (doscientos mil pesos dominicanos), por cada <b>violación. Si dicha violación es continua, cada día de la misma constituirá una falta <b>separada. <b><b><b>SANCIONES PECUNIARIAS APLICABLES AL TRANSPORTE AÉREO <b>COMERCIAL<b><b>Artículo 309.-</b> Toda persona que conduce una operación de transporte aéreo comercial <b>o transporte aéreo comercial internacional, que infrinja cualquier estipulación de esta <b>ley o alguna regla, reglamentación u orden expedida conforme a la misma, estará sujeta <b>a una sanción pecuniaria no menor de RD$20,000.00 (veinte mil pesos dominicanos) ni <b>mayor a RD$300,000.00 (trescientos mil pesos dominicanos), por cada infracción. <b><b><b>SANCIONES PECUNIARIAS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS <b>PELIGROSAS<b><b>Artículo 310.-</b> Toda persona que ofrece o acepta transportar por vía aérea mercancías <b>peligrosas, en violación al reglamento correspondiente o a las instrucciones técnicas de <b>la OACI para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas, viola los Artículos 76 y <b>140 de esta ley y está sujeto a una sanción pecuniaria no menor de RD$20,000.00 <b>(veinte mil pesos dominicanos) ni mayor de RD$300,000.00 (trescientos mil pesos <b>dominicanos) por cada infracción que haya cometido. <b><b><b>CONSIDERACIONES SOBRE SANCIONES PECUNIARIAS<b><b>Artículo 311.-</b> El Director o Directora General, conforme a los términos de la presente <b>ley, dictará los reglamentos que rijan la evaluación y aplicación de las sanciones <b>administrativas y de guías que provean una referencia respecto de los montos aplicables <b>a infracciones específicas de esta ley o de sus reglamentos. <b><b><b>Artículo 312.-</b> El Director o Directora General al determinar la cantidad de la sanción <b>pecuniaria, tomará en cuenta la naturaleza, circunstancias, amplitud y gravedad de la <b>infracción cometida y respecto a la persona que se considere haber cometido dicha <b>violación, el grado de culpabilidad e historia de ofensas anteriores. <b><b><b>AJUSTE POR INFLACIÓN<b>Artículo 313.-</b> Los montos de la sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley <b>pueden ser indexados anualmente por el Director o Directora General, conforme al <b>índice de precios del consumidor (IPC) que establece y pública el Banco Central de la <b>República Dominicana. <b><b><b>Artículo 314.-</b> Los montos de las sanciones pecuniarias, una vez modificados serán <b>aplicados por el Director o Directora General después de setenta y dos (72) horas de su <b>publicación. <b><b><b>Artículo 315.-</b> Las indexaciones a las sanciones pecuniarias a que hace referencia el <b>Artículo 313 se redondearán al número entero mínimo o máximo próximo. <b><b><b><b>CONSIDERACIONES SOBRE CANCELACIÓN DE LICENCIAS AL <b>PERSONAL AERONÁUTICO<b><b>Artículo 316.- </b>Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 148 y 306, Literales c), y <b>d), el Director o Directora General, conforme a la presente ley, podrá cancelar la <b>licencia del personal aeronáutico, cuando ocurra una o más de las siguientes situaciones: <b><b> a) <b> haber sido condenado mediante sentencia por la autoridad de la cosa <b>irrevocablemente juzgada, por homicidio o lesiones graves en el desempeño <b>de sus funciones; <b><b>b) <b> haber sido objeto con más de dos sanciones por infracciones graves a la <b>navegación aérea en un período de 24 meses; <b><b> c) <b> haber sido condenado a pena de detención o reclusión por tráfico ilícito de <b>drogas; <b><b>d) <b> haber sido condenado por delitos cometidos contra la seguridad del Estado o <b>cualquier otra infracción grave, y <b><b> e) <b> usar la aeronave como medio para la comisión de un crimen. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>SANCIONES DE LOS HECHOS CONSIDERADOS CRÍMENES Y DELITOS </b><b><b><b>Artículo 317.-</b> Las disposiciones contenidas en la presente sección son supletorias a las <b>establecidas en el derecho penal dominicano. <b><b><b>VIOLACIÓN DE CERTIFICADOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES<b><b>Artículo 318.-</b> Toda persona que, a sabiendas y con intención dolosa falsifica, altere o <b>elabore cualquier certificado, licencia o autorización para ser utilizada conforme a esta <b>ley; o usa o intenta usar dicho certificado, licencia o autorización de manera <b>fraudulenta, así como la persona que con conocimiento de causa y de forma intencional <b>exhibe, causa o haga que se exhiba en cualquier aeronave marcas falsas en cuanto a laacionalidad o matrícula de la aeronave, será culpable del crimen de falsedad y será <b>sancionado con las penas establecidas en el Código Penal Dominicano. <b><b><b>INTERFERENCIA ILÍCITA CONTRA LA NAVEGACIÓN AÉREA <b><b>Artículo 319.-</b> Toda persona que incurra de forma intencional en el delito de <b>interferencia ilícita contra la navegación aérea, será sancionada a una pena de 2 a 5 años <b>de reclusión. <b><b><b><b><b>VIOLACIONES A REPORTES Y ARCHIVOS<b><b>Artículo 320.-</b> Todo operador, funcionario, agente, empleado o representante del mismo <b>que, a sabiendas e intencionalmente, falte o se rehúse a hacer un reporte al Director o <b>Directora General, según lo requerido en la presente ley; o si falta o se rehúsa a <b>mantener o preservar las cuentas, los registros y los memorandos en la forma y de la <b>manera prescrita o aprobada por éste; o si daña o altera cualquier reporte, cuenta, <b>expediente o memorando; o presenta un reporte, cuenta, expediente o memorando falsos <b>será pasible de ser considerado de negligencia en sus funciones. <b><b><b>NEGATIVA A TESTIFICAR O A PRODUCIR EXPEDIENTES<b><b>Artículo 321.-</b> Toda persona que se niegue o se rehúse a elaborar informes o <b>documentos, cuya tramitación este bajo su responsabilidad, incumpliendo a un <b>requerimiento legal del Director o Directora General, puede serle suspendida o <b>cancelada su licencia, certificado o permiso, sin perjuicio a lo establecido en los <b>Artículos 148 y 306, Literales c) y d) de la presente ley. <b><b><b>INTERFERENCIA CON MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN<b><b>Artículo 322.-</b> Cualquiera persona que esté a bordo de una aeronave dentro de la <b>jurisdicción dominicana que, con sus actuaciones y existiendo la intención, interfiera en <b>el desempeño de los deberes de los miembros de la tripulación, o disminuya la <b>capacidad de los mismos para realizar sus deberes, podrá ser sancionado con la pena de <b>hasta seis (6) meses de prisión y multa que no exceda de RD$100,000.00 (cien mil <b>pesos dominicanos). <b><b><b>REMOCIÓN DE PIEZAS DE AERONAVES INVOLUCRADAS EN </b><b><b>ACCIDENTES </b><b><b><b>Artículo 323.-</b> Toda persona que, intencionalmente y sin autorización, remueva, <b>esconda o retenga cualquier parte de alguna aeronave accidentada o cualquier propiedad <b>que haya estado a bordo de dicha aeronave al momento del accidente, será considerado <b>un delito y serán sancionados con las penas establecidas en la ley que rige la materia. <b><b><b>MERCANCÍAS PELIGROSAS <b><b>Artículo 324.-</b> Las faltas consideradas graves en el Reglamento para el Transporte de <b>Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, pueden constituir delitos, siempre que exista laintención de provocar daño a la persona, aeronaves e instalaciones aeroportuarias y <b>serán sancionadas con las penas que contemple la ley sobre la materia. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>JURISDICCIÓN PENAL </b><b><b><b>Artículo 325.-</b> El proceso judicial de todo crimen o delito cometido en violación a la <b>presente ley será conocido en los tribunales competentes de la República Dominicana, <b>sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en legislaciones y acuerdos <b>internacionales que el país sea signatario. <b><b><b>CAPÍTULO XIX </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b><b>Artículo 326.-</b> Se concede un plazo de noventa (90) días, contados a partir de que entre <b>en vigor la presente ley, a los operadores aéreos, operadores aéreos extranjeros, <b>operadores de aeródromos, talleres aeronáuticos y escuelas, para que obtemperen a los <b>requerimientos necesarios para cumplir con esta ley.<b><b>CAPÍTULO XX </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES </b><b><b><b>Artículo 327.-</b> Las normas, métodos y prácticas internacionales sobre seguridad de la <b>aviación civil contenidas en el Anexo (17) al Convenio de Chicago, serán de aplicación <b>por la autoridad competente AVSEC designada por el Estado dominicano, para lo cual <b>deberá coordinar con el Instituto de Aviación Civil como órgano del Estado responsable <b>ante la OACI del cumplimiento de los Anexos al Convenio y con la JAC como órgano <b>responsable de establecer la política superior de la aviación civil de la Republica <b>Dominicana. <b><b><b>Artículo 328.- </b>La presente ley deroga, específicamente la Ley Número 505 de <b>Aeronáutica Civil del 10 de noviembre de 1969 y modifica en cuanto sea necesario <b>cualquier otra ley, reglamento o disposición legal que le sean contrarias. <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos <b>(2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez</b>, <b> Presidente <b><b><b><b>Diego Aquino Acosta Rojas</b>, <b>Francisco Radhamés Peña Peña,</b> <b><b> Secretario <b> Secretario <b> Ad-Hoc<b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); <b>años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración. <b><b><b>Julio César Valentín Jiminián, </b><b> Presidente<b><b><b><b>María </b><b><b>Cleofia </b><b><b>Sánchez </b><b><b>Lora, </b><b><b> Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes,Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los <b>veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><b>Res. No. 492-06 que aprueba el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la <b>Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la <b>Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada <b>Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000.<b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Res. No. 492-06<b><b><b>VISTO:</b> El Inciso 14 del Artículo 37 de la Constitución de la República.<b>VISTO:</b> El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, <b>especialmente Mujeres y Niños, que complementa la convención de las Naciones Unidas <b>contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre del 2000. <b><b><b><b>R E S U E L V E: </b><b><b> <b><b><b>ÚNICO: APROBAR</b> El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de <b>Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las <b>Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre <b>del 2000, Dicho Protocolo tiene por finalidad: Prevenir y combatir la trata de personas, <b>prestando especial atención a las mujeres y los niños; proteger y ayudar a las victimas de <b>dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y promover la cooperación <b>entre los Estados partes para lograr esos fines, que copiado a la letra dice así:<b>PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR </b><b><b>LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y </b><b><b>NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS </b><b><b>NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA </b><b><b>ORGANIZADA TRANSNACIONAL</b><b><b>Preámbulo </b><b><b>Los Estados Parte en el presente Protocolo, <b><b>Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente <b>mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, <b>tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los <b>traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos <b>humanos internacionalmente reconocidos, <b><b>Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos <b>internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación <b>de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento <b>universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas, <b><b>Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas <b>vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas, <b><b>Recordando la Resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en <b>la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de <b>composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la <b>delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de <b>un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños, <b><b>Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la <b>Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional <b>con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de <b>personas, especialmente mujeres y niños, <b><b> Acuerdan lo siguiente: <b><b><b>I. Disposiciones generales </b><b><b><b>Artículo I </b><b><b>Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra </b><b><b>la Delincuencia Organizada Transnacional </b><b><b> 1 <b> El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas <b> contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la <b>Convención. <b><b>2 <b> Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al <b> presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.3 <b> Los delitos tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo se <b> considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención. <b><b><b>Artículo 2 </b><b><b>Finalidad </b><b><b> Los fines del presente Protocolo son: <b><b> a) <b> Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las <b>mujeres y los niños; <b><b>b) <b> Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus <b>derechos humanos; y <b><b>c) <b> Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines. <b><b><b>Artículo 3 </b><b><b>Definiciones </b><b><b> Para los fines del presente Protocolo: <b><b> a) <b> Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, <b> la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u <b>otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una <b>situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para <b>obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de <b>explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución <b>ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud <b>o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; <b><b> b) <b> El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma <b> de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el Apartado a) del <b>presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los <b>medios enunciados en dicho apartado; <b><b> c) <b> La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un <b> niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se <b>recurra a ninguno de los medios enunciados en el Apartado a) del presente artículo; <b><b> d) <b> Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años. <b><b><b><b>Artículo 4 </b><b><b>Ámbito de aplicación </b><b> A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la <b>prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al Artículo <b>5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la <b>participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas <b>de esos delitos.<b><b>Artículo 5 </b><b><b>Penalización </b><b><b> 1 <b> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que <b> sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas <b>en el Artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente. <b><b>2 <b> Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra <b> índole que sean necesarias para tipificar como delito: <b><b>a) <b> Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la <b> tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo; <b><b>b) <b> La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con <b> arreglo al Párrafo 1 del presente artículo; y <b><b>c) <b> La organización o dirección de otras personas para la comisión de un <b> delito tipificado con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo. <b><b><b>II. Protección de las víctimas de la trata de personas </b><b><b><b>Artículo 6 </b><b><b>Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas </b><b> 1 <b> Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada <b> Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, <b>en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones <b>judiciales relativas a dicha trata. <b><b> 2 <b> Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o <b> administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata <b>de personas, cuando proceda: <b><b> a) <b> Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes; <b><b>b) <b> Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se <b> presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los <b>delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa; <b><b> 3. <b> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas <b> a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, <b>incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras <b>organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante <b>el suministro de: <b><b> a) Alojamiento <b> adecuado; <b><b>b) <b> Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos <b>jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedacomprender; <b><b>c) <b> Asistencia médica, sicológica y material; y <b><b>d) <b> Oportunidades de empleo, educación y capacitación. <b><b> 4 <b> Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del <b> presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata <b>de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el <b>alojamiento, la educación y el cuidado adecuados. <b><b> 5 <b> Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las <b> víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio. <b><b> 6 <b> Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea <b> medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener <b>indemnización por los daños sufridos. <b><b><b>Artículo 7 </b><b><b>Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas </b><b><b>en el Estado receptor </b><b><b> 1 <b> Además de adoptar las medidas previstas en el Artículo 6 del presente Protocolo, <b> cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras <b>medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su <b>territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda. <b><b>2 <b> Al aplicar la disposición contenida en el Párrafo 1 del presente artículo, cada <b> Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales. <b><b><b>Artículo 8 </b><b><b>Repatriación de las víctimas de la trata de personas </b><b><b> 1 <b> El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o <b> en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en <b>el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o <b>injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad. <b><b>2 <b> Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata <b> de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese <b>derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado <b>Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en <b>cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal <b>relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente <b>de forma voluntaria. <b><b>3 <b> Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido <b> verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno <b>de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el <b>momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.<b>4 <b> A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que <b> carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o <b>en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el <b>territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado <b>Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios <b>para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él. <b><b>5 <b> El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas <b> de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor. <b><b>6 <b> El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o <b> arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de <b>las víctimas de la trata de personas. <b><b><b>III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas</b> <b><b><b>Artículo 9 </b><b><b>Prevención de la trata de personas </b><b><b> 1. <b> Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de <b> carácter amplio con miras a: <b><b>a) <b> Prevenir y combatir la trata de personas; y <b><b>b) <b> Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y <b>los niños, contra un nuevo riesgo de victimización. <b><b>2 <b> Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de <b> investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y <b>económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas. <b><b>3 <b> Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de <b> conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con <b>organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de <b>la sociedad civil. <b><b>4 <b> Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, <b> recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores <b>como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las <b>personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata. <b><b>5 <b> Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales <b> como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, <b>recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la <b>demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, <b>especialmente mujeres y niños. <b><b><b>Artículo 10 </b><b><b>Intercambio de información y capacitación </b><b> 1. <b> Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, <b> así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán <b>entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho <b>interno, a fin de poder determinar: <b><b>a) <b> Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional <b>con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de <b>viaje son autores o víctimas de la trata de personas; <b><b>b) <b> Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o <b>intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata <b>de personas; y <b><b>c) <b> Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para <b>los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las <b>rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, <b>así como posibles medidas para detectarlos. <b><b>2 <b> Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer <b> cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, <b>capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, <b>según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, <b>enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección <b>de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la <b>necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la <b>mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras <b>organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil. <b><b>3 <b> El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda <b> solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a <b>su utilización. <b><b><b>Artículo 11 </b><b><b>Medidas fronterizas </b><b><b> 1 <b> Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre <b> circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los <b>controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas. <b><b>2 <b> Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas <b> apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de <b>transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos <b>tipificados con arreglo al Artículo 5 del presente Protocolo. <b><b>3 <b> Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales <b> aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, <b>incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de <b>cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su <b>poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.<b>4 <b> Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su <b> derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación <b>enunciada en el Párrafo 3 del presente artículo. <b><b>5 <b> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que <b> permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a <b>personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente <b>Protocolo. <b><b>6 <b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Convención, los <b> Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos <b>de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo <b>conductos de comunicación directos. <b><b><b>Artículo 12 </b><b><b>Seguridad y control de los documentos </b><b> Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se <b> requieran para: <b><b> a) <b> Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad <b>que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse <b>indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de <b>forma ilícita; y <b><b>b) <b> Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de <b>identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, <b>expedición y utilización ilícitas de dichos documentos. <b><b><b>Artículo 13 </b><b><b>Legitimidad y validez de los documentos </b><b><b>Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su <b>derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los <b>documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y <b>sospechosos de ser utilizados para la trata de personas. <b><b><b>IV. Disposiciones finales</b> <b><b><b>Artículo 14 </b><b><b>Cláusula de salvaguardia </b><b><b>1 <b> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, <b> obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho <b>internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional <b>de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el <b><b> Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-<b>refoulement consagrado en dichos instrumentos.2 <b> Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán <b> de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la <b>trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia <b>con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos. <b><b><b>Artículo 15 </b><b><b>Solución de controversias </b><b><b> 1 <b> Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con <b> la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación. <b><b>2 <b> Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la <b> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la <b>negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados <b>Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, <b>esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, <b>cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de <b>Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. <b><b>3 <b> Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, <b> aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se <b>considera vinculado por el Párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no <b>quedarán vinculados por el Párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte <b>que haya hecho esa reserva. <b><b>3 <b> El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el Párrafo <b> 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al <b>Secretario General de las Naciones Unidas. <b><b><b>Artículo 16 </b><b><b>Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión </b><b><b> 1 <b> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 <b> al 15 de diciembre de 2000, en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las <b>Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002. <b><b>2 <b> El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las <b> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los <b>Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de <b>conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1 del presente artículo. <b><b>3 <b> El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. <b> Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del <b>Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración <b>económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si <b>por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese <b>instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el <b>alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente <b>Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier <b>modificación pertinente del alcance de su competencia.<b>4 <b> El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u <b> organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un <b>Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se <b>depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de <b>su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el <b>alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente <b>Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier <b>modificación pertinente del alcance de su competencia. <b><b><b>Artículo 17 </b><b><b>Entrada en vigor </b><b><b> 1 <b> El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la <b> fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, <b>aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor <b>de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por <b>una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los <b>depositados por los Estados miembros de tal organización. <b><b>2 <b> Para cada Estado u organización regional de integración económica que <b> ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse <b>depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <b>adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en <b>que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de <b>su entrada en vigor con arreglo al Párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior. <b><b><b>Artículo 18 </b><b><b>Enmienda </b><b> 1 <b> Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del <b> presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por <b>escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará <b>toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la <b>Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente <b>Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un <b>consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un <b>consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última <b>instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo <b>presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes. <b><b>2 <b> Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su <b> competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número <b>de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente <b>Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados <b>miembros ejercen el suyo, y viceversa. <b><b>3 <b> Toda enmienda aprobada de conformidad con el Párrafo 1 del presente <b> artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.4 <b> Toda enmienda refrendada de conformidad con el Párrafo 1 del presente <b> artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en <b>que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento <b>de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda. <b><b>5 <b> Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados <b> Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte <b>quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra <b>enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. <b><b><b>Artículo 19 </b><b><b>Denuncia </b><b><b> 1 <b> Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante <b> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá <b>efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la <b>notificación. <b><b>2 <b> Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser <b> Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros. <b><b><b>Artículo 20 </b><b><b>Depositario e idiomas </b><b><b> 1 <b> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del <b> presente Protocolo. <b><b>2 <b> El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, <b> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario <b>General de las Naciones Unidas. <b><b>EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por <b>sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.<b><b><b><b>Secretaría de Estado <b>De Relaciones Exteriores <b> DEJ/STI<b><b>CERTIFICACIÓN </b>Yo, Embajador Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado, Encargado del <b>Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Protocolo para <b>Prevenir, Reprimir, y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños <b>del 15 de noviembre de 2000, suscrito por la República Dominicana el 15 de diciembre <b>de 2000, cuyo texto original se encuentra depositado en los archivos de esta Secretaría <b>de Estado de Relaciones Exteriores. <b><b><b>Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). <b><b><b><b><b>MIGUEL A. PICHARDO OLlVIER </b><b> Embajador, Subsecretario de Estado, <b> Encargado del Departamento Jurídico.<b> <b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006); años 163 de la <b>Independencia y 143 de la Restauración. <b><b><b><b>Andrés Bautista García, </b><b> Presidente. <b><b><b><b>Enriquillo </b><b><b>Reyes </b><b><b>Ramírez, </b><b><b> Sucre </b><b><b>Ant. </b><b><b>Muñoz </b><b><b>Acosta, </b><b><b><b><b> Secretario <b> Secretario <b> Ad-Hoc <b><b> <b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica <b>Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); <b>años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián, </b><b> Presidente <b><b><b>Maria </b><b><b>Cleofía </b><b><b>Sánchez </b><b><b>Lora, </b><b><b> Alfonso Crisóstomo </b><b><b>VásquezSecretaria. <b> Secretario <b> Ad-Hoc <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, <b>para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los <b>veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b>