Ley 492-08

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<b>Ley No. 492-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece un nuevo Procedimiento para <b>la Transferencia de Vehículos de Motor. Gaceta Oficial No. 10506 del 20 de febrero de <b>2009.</b> <b><b>EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República </b> <b><b>Ley No. 492-08 </b> <b><b>CONSIDERANDO PRIMERO: </b>Que cada día se incrementa el negocio de compra y venta de <b>vehículos de motor; sin embargo, un porcentaje muy bajo de esas transferencias se hace <b>mediante el procedimiento establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, lo que <b>significa una merma en las recaudaciones fiscales por este concepto; <b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO: </b>Que la propiedad de los vehículos de motor se establece <b>mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos <b>Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho <b>propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios <b>causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo; <b><b>CONSIDERANDO TERCERO: </b>Que la transferencia, a cualquier título, de un vehículo de <b>motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los daños y <b>perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado garantizar la <b>tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente, debe crear un mecanismo mediante <b>el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad <b>legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuya custodia no está en sus <b>manos; <b><b>CONSIDERANDO CUARTO: </b>Que han sido muchos los compradores de vehículos bajo la <b>modalidad de venta condicional que han sido defraudados, por vendedores de vehículos que al <b>declararse en quiebra, dejan comprometidos los certificados de los vehículos adquiridos por <b>éstos; <b><b>CONSIDERANDO QUINTO: </b>Que conforme a la Constitución de la República Dominicana, <b>la creación y modificación de impuestos son atribuciones del Congreso Nacional. <b><b>VISTA: </b>La Constitución de la República, del 25 de julio de 2002; <b><b>VISTO:</b> El Código Civil de la República Dominicana; <b><b>VISTA: </b>La Ley No.241, de fecha 28 de septiembre de 1967, sobre Vehículos de Motor; <b><b>VISTA: </b>La Ley No.173-07, de Eficiencia Recaudatoria; <b><b>VISTA:</b> La Ley No.166-97, de fecha 26 de febrero de 1988, creación de la Dirección General <b>de Impuestos Internos (DGII).<b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b> <b><b>Artículo 1.- </b>Las personas físicas o morales, que mediante acto auténtico o bajo firma privada, <b>traspasen la propiedad de un vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido <b>expedido a su nombre por la Dirección General de Impuestos Internos, podrán denunciar la <b>transferencia del vehículo en cuestión ante dicha dependencia, mediante la presentación de los <b>siguientes documentos: <b> a) <b> Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un <b>notario público y registrado por ante el registro civil correspondiente; <b> b) <b> Una copia de la matrícula; <b> c) <b> Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, más <b>el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00). <b><b>Artículo 2.- </b>La Dirección General de Impuestos Internos hará constar en el expediente <b>correspondiente al vehículo en cuestión, la denuncia de la transferencia, así como el nombre, <b>apellido y generales de la ley del nuevo adquiriente, datos que deberán hacerse constar en <b>cualquier certificación de propiedad que se expida sobre el vehículo. <b><b>Artículo 3.-</b>La transferencia de la propiedad de vehículo de motor, así como el pago de los <b>impuestos correspondientes, se harán conforme al procedimiento establecido en la Ley sobre <b>Eficiencia Recaudatoria, No.173-07, del Estado dominicano. <b><b>Artículo 4.-</b>La Dirección General de Impuestos Internos no aceptará la renovación de la placa, <b>ni la inscripción de ninguna oposición de garantía, sobre el referido vehículo, hasta tanto el <b>adquiriente del mismo no haya satisfecho el pago de los impuestos correspondientes a la <b>transferencia del mismo, o lo que es lo mismo, no haya puesto el vehículo a su nombre. <b><b>Artículo 5.- </b>Toda persona, sea física o moral, que haya denunciado la transferencia de un <b>vehículo de motor, cuyo certificado de propiedad haya sido expedido a su nombre, podrá <b>hacerse expedir una certificación en la que haga constar la transferencia, la cual podrá ser <b>utilizada como medio legítimo de prueba sobre la propiedad y guarda del vehículo, para <b>sustraerse de la responsabilidad civil y penal, ante cualquier reclamación por los daños y <b>perjuicios ocasionados con el vehículo por él transferido. <b><b>Artículo 6.- </b>La presente ley deroga y modifica a toda otra que le sea contraria. <b><b>Artículo 7.-DISPOSICIÓN TRANSITORIA. </b>Hasta un plazo de seis (6) meses después de la <b>promulgación de esta ley, todos los vehículos que fueron vendidos con anterioridad de la <b>misma, cuyo vendedor tenga o no tenga copia de la venta o traspaso de uno o varios vehículos, <b>éste puede, si el registro aún figura a su nombre, registrar la venta, previo el pago del impuesto <b>señalado en el Artículo 1, y colocar formal oposición a cualquier transacción, si previamente no <b>se realiza el traspaso correspondiente. <b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo <b>de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once(11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y <b>146 de la Restauración. <b><b>Cristina Altagracia Lizardo Mézquita </b> <b> Vicepresidenta en Funciones <b><b>Rubén Darío Cruz Ubiera Heinz Siegfried Vielut Cabrera </b> <b>Secretario Secretario Ad-Hoc. <b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en <b>Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos <b>(2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 <b>de la Restauración. <b><b>Julio César Valentín Jiminián </b> <b><b> Presidente <b><b><b><b>Alfonso Crisóstomo Vásquez </b> <b><b> Rudy María Méndez </b> <b> Secretario <b><b><b> Secretaria Ad-Hoc. <b><b><b>LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana </b> <b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b>DADA </b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); <b>año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración. <b><b>LEONEL FERNANDEZ </b> <b>  <b><hr>