LEY DE RECTIFICACIÓN TRIBUTARIA, No. 495-06 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 495-06CONSIDERANDO PRIMERO: Que el cinco (5) de agosto del año 2004, la República Dominicana suscribió el Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos - Centroamérica- República Dominicana (USA-DR-CAFTA, por sus siglas en inglés), mediante el cual se crea una Zona de Libre Comercio; CONSIDERANDO SEGUNDO: Que este Acuerdo, posteriormente ratificado el 09 de septiembre de 2005, por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 357-05, conlleva a reformas importantes en el marco tributario por lo que se hace necesario compensar totalmente las pérdidas de ingresos aduaneros asociadas a la entrada en vigencia del DR-CAFTA; CONSIDERANDO TERCERO: Que el Gobierno dominicano suscribió el 31 de enero de 2005 un Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario Internacional (FMI), con el objetivo de lograr la estabilidad económica y que permita mantener la sostenibilidad del crecimiento económico en el corto, mediano y largo plazo; CONSIDERANDO CUARTO : Que las figuras tributarias previstas en la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre de 2005, recortadas en las cámaras legislativas, han resultado insuficientes para alcanzar las metas recaudatorias esperadas en el 2006; CONSIDERANDO QUINTO: Que el Gobierno dominicano está comprometido a mantener la disciplina fiscal y la estabilidad financiera, como uno de los pilares del crecimiento económico, mejorar las cuentas públicas, honrar los compromisos de deuda interna y externa, y a su vez cumplir con los Objetivos del Milenio. VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana; VISTA: La Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo. VISTA: La Ley No.146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre la Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal. VISTA: La Ley No.147-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Tributaria. VISTA: La Ley No.12-01, del 17 de enero de 2001, que modifica las Leyes de Reforma Arancelaria y Reforma Tributaria Nos.146-00 y 147-00, respectivamente, ambas del 27 de diciembre de 2000, las cuales, a su vez, modifican las Leyes 11-92, del 16 de mayode 1992 (Código Tributario de la República Dominicana) y 14-93, del 26 de agosto de 1993 (Código Arancelario) y sus modificaciones. VISTA: La Ley No.3-04, del 9 de enero del 2004, que modifica los Artículos 367 y 375 del Código Tributario. VISTA: La Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal. VISTA: La Ley No. 557-05 del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria. VISTA: La Ley No 140-02 del 4 de septiembre del 2002, que modifica el Artículo 4 de la Ley 80-99, aspecto Bancas Deportivas. VISTA: La Ley No. 29-06 del 16 de febrero del 2006, que modifica varios artículos de la Ley No. 351 de 1964, que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento de juegos de azar. VISTA: La Ley No. 8-90 del 15 de enero de 1990, sobre Zonas Francas de Exportación. VISTAS: Las Leyes Nos. 226-06 y 227-06 de fecha 19 de junio de 2006, que otorgan la autonomía funcional y administrativa a las direcciones generales de Aduanas e Impuestos Internos. VISTA: La Ley No.57-96 de fecha 6 de diciembre del año 1996, que modifica las Leyes Nos.21-87 del año 1987, 2 del año 1978, y 55-89 del año 1989. VISTO: El Decreto 03-05 de fecha 6 de enero de 2005, que dispone la eliminación de las exenciones arancelarias y de otros tributos. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTÍCULO 1.- Se modifica el Artículo 8 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante indique lo siguiente: “Artículo 8.AGENTES DE RETENCION O PERCEPCIÓN. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las personas o entidades designadas por este Código, por el reglamento o por las normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar, la retención o la percepción del tributo correspondiente.”“Párrafo I. Los Agentes de Percepción, son todos aquellos sujetos que por su profesión, oficio, actividad o función se encuentran en una situación que les permite recibir del contribuyente una suma que opera como anticipo del impuesto que, en definitiva le corresponderá pagar, al momento de percibir cualquier retribución, por la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Tienen la facultad de adicionar, agregar o sumar al pago que reciben de los contribuyentes, el monto del tributo que posteriormente deben depositar en manos de la Administración Tributaria.”“Párrafo II. Los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos, que por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. En consecuencia el Agente de Retención deja de pagar a su acreedor, el contribuyente, el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo en manos de la Administración Tributaria.”“Párrafo III. Efectuada la designación de Agente de Retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.” ARTÍCULO 2.- Se agrega un Párrafo al Literal f del Artículo 44, de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, y se adiciona el Literal n), para que en lo adelante se lea del siguiente modo: “Párrafo. Por igual término se conservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas electrónicos de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible.” “n) Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible”. ARTÍCULO 3.- Se modifican los Literales h) y k) del Artículo 50, de la Ley
número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante se lean del siguiente modo:
“h) Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento, físico o electrónico, referido a las operaciones y actividades del contribuyente.” “k) Todas las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios a título oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efectúen. Previo a su emisión, los mismos deben ser controlados por la Administración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta.” ARTÍCULO 4.- Se eliminan los Párrafos I y II del Artículo 54 de la Ley 11-92
del 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana. ARTÍCULO 5.- Se modifican los Artículos 55 y 56 de la Ley 11-92 del 16 de
mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que se lean del siguiente modo:
“Artículo 55. Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con elcontribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta. Párrafo I. Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal por funcionario actuante o alguaciles ministeriales, se practicarán entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió. Párrafo II. En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha notificación, el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia del acta levantada, lo cual valdrá notificación. Párrafo III. Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, así como las realizadas por telegrama, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio electrónico, producirán los mismos efectos jurídicos que las practicadas por los alguaciles o ministeriales. Párrafo IV. La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles citaciones, notificaciones y otras comunicaciones en relación a sus obligaciones tributarias, o comunicaciones de su interés, cuando correspondan. En los casos de cambio de la dirección electrónica en Internet del contribuyente, el mismo deberá de comunicarlo a la Administración en el plazo establecido en el Artículo 50 de este Código Tributario. El incumplimiento de este deber formal, será sancionado de conformidad al Artículo 257 de la presente ley.”
“Artículo 56. Los contribuyentes o responsables del pago de tributos podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el registro de códigos de identificación y acceso (PIN) para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tales como la realización de declaraciones juradas, consultas, liquidación y pagos de tributos, así como cualquier otra gestión o servicio disponible a través de medios electrónicos como la Internet, en la dirección electrónica habilitada por la DGII para tales fines. Párrafo I. La DGII reglamentará por medio de normas generales, el acceso, operación, la forma de declaración, los formularios requeridos para la liquidación y pago de los tributos, así como todos los temas relativos a la seguridad de la red, los plazos para la renovación de los códigos y demás aspectos pertinentes de los servicios ofrecidos, a través de medios electrónicos, tales como la denominada Oficina Virtual de la DGII. Párrafo II. Las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente en la Oficina Virtual de la DGII por los contribuyentes o responsables con su código de identificación y acceso (PIN), previamente suministrado por la DGII, tendrán la misma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil, tal y como lo establece la Ley No. 126-02 de fecha 14 de agostodel año 2002, sobre Comercio Electrónico y Firmas Digitales, siempre y cuando hubiesen cumplido con la normativa al efecto establecida por la DGII. Párrafo III. El uso del código de identificación y acceso (PIN) otorgado por la DGII a los contribuyentes o responsables que así lo soliciten, será considerado, al ser utilizados en declaraciones juradas, pago de impuestos, entre otras gestiones, como un mecanismo vinculante. Párrafo IV. Los datos de carácter personal de los contribuyentes o responsables registrados para acceder y realizar declaraciones y pagos de tributos, a través de la Oficina Virtual, serán almacenados en una base de datos propiedad de la DGII. La información contenida en la citada base de datos será usada para la correcta identificación del contribuyente o responsable que solicita los servicios que se ofrecen electrónicamente. Párrafo V. La DGII protegerá la confidencialidad de la información suministrada electrónicamente por los contribuyentes o responsables, a menos que deba ser divulgada en cumplimiento de una obligación legal o fundamentada en una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.” ARTÍCULO 6.- Se modifica el Artículo 139 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, modificado por la Ley 227-06 del año 2006, para que diga lo siguiente: “Artículo 139. DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
a)
Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación
de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos;
b)
Que emanen de la administración o de los órganos administradores de
impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos; c)
Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito
legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.”ARTÍCULO 7.- Se modifica el Párrafo II del Artículo 239 de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que se lea del modo siguiente:
“Párrafo II. Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria será de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.”ARTÍCULO 8.- Se modifica el Artículo 241 de la Ley número 11-92 de fecha
16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que se lea del modo siguiente:“Artículo 241. Sin perjuicio de las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de dos meses se impondrá a los infractores sanciones pecuniarias de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos o prisión de seis días a dos años o ambas