Ley 495-06

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<b>LEY DE RECTIFICACIÓN TRIBUTARIA, No. 495-06 </b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 495-06<b><b><b>CONSIDERANDO PRIMERO:</b> Que el cinco (5) de agosto del año 2004, la <b>República Dominicana suscribió el Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos - <b>Centroamérica- República Dominicana (USA-DR-CAFTA, por sus siglas en inglés), <b>mediante el cual se crea una Zona de Libre Comercio; <b><b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO: </b>Que este Acuerdo, posteriormente ratificado el 09 de <b>septiembre de 2005, por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 357-05, <b>conlleva a reformas importantes en el marco tributario por lo que se hace necesario <b>compensar totalmente las pérdidas de ingresos aduaneros asociadas a la entrada en <b>vigencia del DR-CAFTA; <b><b><b>CONSIDERANDO TERCERO:</b> Que el Gobierno dominicano suscribió el 31 de enero <b>de 2005 un Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario Internacional (FMI), con el <b>objetivo de lograr la estabilidad económica y que permita mantener la sostenibilidad del <b>crecimiento económico en el corto, mediano y largo plazo; <b><b><b>CONSIDERANDO CUARTO : </b>Que las figuras tributarias previstas en la Ley No. <b>557-05, de fecha 13 de diciembre de 2005, recortadas en las cámaras legislativas, han <b>resultado insuficientes para alcanzar las metas recaudatorias esperadas en el 2006; <b><b><b>CONSIDERANDO QUINTO:</b> Que el Gobierno dominicano está comprometido a <b>mantener la disciplina fiscal y la estabilidad financiera, como uno de los pilares del <b>crecimiento económico, mejorar las cuentas públicas, honrar los compromisos de deuda <b>interna y externa, y a su vez cumplir con los Objetivos del Milenio. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario de la <b>República Dominicana; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al <b>consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre la Reforma Arancelaria <b>y Compensación Fiscal. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.147-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Tributaria. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.12-01, del 17 de enero de 2001, que modifica las Leyes de Reforma <b>Arancelaria y Reforma Tributaria Nos.146-00 y 147-00, respectivamente, ambas del 27 <b>de diciembre de 2000, las cuales, a su vez, modifican las Leyes 11-92, del 16 de mayode 1992 (Código Tributario de la República Dominicana) y 14-93, del 26 de agosto de <b>1993 (Código Arancelario) y sus modificaciones. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.3-04, del 9 de enero del 2004, que modifica los Artículos 367 y 375 <b>del Código Tributario. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 557-05 del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria. <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No 140-02 del 4 de septiembre del 2002, que modifica el Artículo 4 de <b>la Ley 80-99, aspecto Bancas Deportivas. <b><b><b>VISTA: </b>La Ley No. 29-06 del 16 de febrero del 2006, que modifica varios artículos de <b>la Ley No. 351 de 1964, que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento <b>de juegos de azar. <b><b> <b>VISTA: </b>La Ley No. 8-90 del 15 de enero de 1990, sobre Zonas Francas de <b>Exportación. <b><b> <b>VISTAS:</b> Las Leyes Nos. 226-06 y 227-06 de fecha 19 de junio de 2006, que otorgan la <b>autonomía funcional y administrativa a las direcciones generales de Aduanas e <b>Impuestos Internos. <b><b> <b>VISTA: </b>La Ley No.57-96 de fecha 6 de diciembre del año 1996, que modifica las <b>Leyes Nos.21-87 del año 1987, 2 del año 1978, y 55-89 del año 1989. <b><b><b>VISTO:</b> El Decreto 03-05 de fecha 6 de enero de 2005, que dispone la eliminación de <b>las exenciones arancelarias y de otros tributos. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b>ARTÍCULO 1.- </b>Se modifica el Artículo 8 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de <b>1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante indique lo siguiente: <b><b><i><b>“Artículo 8.</b> <b>AGENTES DE RETENCION O PERCEPCIÓN</b>. </i>Son <b>responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las <b>personas o entidades designadas por este Código, por el reglamento o por las <b>normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de su <b>actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales <b>puedan efectuar, la retención o la percepción del tributo correspondiente.”<b><b>“Párrafo I</b>. Los Agentes de Percepción, son todos aquellos sujetos que por su <b>profesión, oficio, actividad o función se encuentran en una situación que les <b>permite recibir del contribuyente una suma que opera como anticipo del <b>impuesto que, en definitiva le corresponderá pagar, al momento de percibir <b>cualquier retribución, por la prestación de un servicio o la transferencia de un <b>bien. Tienen la facultad de adicionar, agregar o sumar al pago que reciben de los <b>contribuyentes, el monto del tributo que posteriormente deben depositar en <b>manos de la Administración Tributaria.”<b>“Párrafo II.</b> Los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos, que por su <b>función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en <b>actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo <b>correspondiente. En consecuencia el Agente de Retención deja de pagar a su <b>acreedor, el contribuyente, el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo <b>en manos de la Administración Tributaria.”<b><b>“Párrafo III</b>. Efectuada la designación de Agente de Retención o percepción, el <b>agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde <b>ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas <b>indebidamente o en exceso.” <b><b><b>ARTÍCULO 2.-</b> Se agrega un Párrafo al Literal f del Artículo 44, de la Ley 11-92 del <b>16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, y se adiciona el <b>Literal n), para que en lo adelante se lea del siguiente modo: <b><b><b>“Párrafo. </b>Por igual término se conservarán disponibles los medios de <b>almacenamiento de datos utilizados en sistemas electrónicos de computación <b>donde se procese información vinculada con la materia imponible.” <b><b><b>“n)</b> Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de <b>almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se <b>procese información vinculada con<i> la materia imponible”. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 3.-</b> Se modifican los Literales h) y k) del Artículo 50, de la Ley <b> número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la <b>República Dominicana, para que en lo adelante se lean del siguiente modo: <b><b> “h) Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: los libros de <b>contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes <b>de pago, o cualquier documento, físico o electrónico, referido a las operaciones <b>y actividades del contribuyente.” <b><b><i>“k) Todas las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de <b>transferencia de bienes o presten servicios a título oneroso o gratuito, deberán <b>emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efectúen. <b>Previo a su emisión, los mismos deben ser controlados por la Administración <b>Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta.” </i><b><b>ARTÍCULO 4.-</b> Se eliminan los Párrafos I y II del Artículo 54 de la Ley 11-92 <b> del 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana. <b><b><b>ARTÍCULO 5.-</b> Se modifican los Artículos 55 y 56 de la Ley 11-92 del 16 de <b> mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que se lean del <b>siguiente modo: <b><b> “<b>Artículo 55</b>. Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán <b>entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso <b>de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro <b>medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con elcontribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por <b>delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de <b>ésta. <b><b><b>Párrafo I</b>. Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal por <b>funcionario actuante o alguaciles ministeriales, se practicarán entregando <b>personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, <b>acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que <b>se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió. <b><b><b>Párrafo II</b>. En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha <b>notificación, el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará <b>un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia del <b>acta levantada, lo cual valdrá notificación. <b><b><b>Párrafo III</b>. Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, así como <b>las realizadas por telegrama, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio <b>electrónico, producirán los mismos efectos jurídicos que las practicadas por los <b>alguaciles o ministeriales. <b><b><b>Párrafo IV</b>. La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuo acuerdo <b>con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico <b>para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles <b>citaciones, notificaciones y otras comunicaciones en relación a sus obligaciones <b>tributarias, o comunicaciones de su interés, cuando correspondan. En los casos <b>de cambio de la dirección electrónica en Internet del contribuyente, el mismo <b>deberá de comunicarlo a la Administración en el plazo establecido en el Artículo <b>50 de este Código Tributario. El incumplimiento de este deber formal, será <b>sancionado de conformidad al Artículo 257 de la presente ley.” <b><b> “<b>Artículo 56.</b> Los contribuyentes o responsables del pago de tributos podrán <b>solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el registro de <b>códigos de identificación y acceso (PIN) para el cumplimiento de sus <b>obligaciones fiscales, tales como la realización de declaraciones juradas, <b>consultas, liquidación y pagos de tributos, así como cualquier otra gestión o <b>servicio disponible a través de medios electrónicos como la Internet, en la <b>dirección electrónica habilitada por la DGII para tales fines. <b><b><b>Párrafo I. </b>La DGII reglamentará por medio de normas generales, el acceso, <b>operación, la forma de declaración, los formularios requeridos para la <b>liquidación y pago de los tributos, así como todos los temas relativos a la <b>seguridad de la red, los plazos para la renovación de los códigos y demás <b>aspectos pertinentes de los servicios ofrecidos, a través de medios electrónicos, <b>tales como la denominada Oficina Virtual de la DGII. <b><b><b>Párrafo II. </b>Las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente en la <b>Oficina Virtual de la DGII por los contribuyentes o responsables con su código <b>de identificación y acceso (PIN), previamente suministrado por la DGII, tendrán <b>la misma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma privada en el <b>Código Civil, tal y como lo establece la Ley No. 126-02 de fecha 14 de agostodel año 2002, sobre Comercio Electrónico y Firmas Digitales, siempre y cuando <b>hubiesen cumplido con la normativa al efecto establecida por la DGII. <b><b> <b>Párrafo III. </b>El uso del código de identificación y acceso (PIN) otorgado por la <b>DGII a los contribuyentes o responsables que así lo soliciten, será considerado, <b>al ser utilizados en declaraciones juradas, pago de impuestos, entre otras <b>gestiones, como un mecanismo vinculante. <b><b><b>Párrafo IV. </b>Los datos de carácter personal de los contribuyentes o responsables <b>registrados para acceder y realizar declaraciones y pagos de tributos, a través de <b>la Oficina Virtual, serán almacenados en una base de datos propiedad de la <b>DGII. La información contenida en la citada base de datos será usada para la <b>correcta identificación del contribuyente o responsable que solicita los servicios <b>que se ofrecen electrónicamente. <b><b><b>Párrafo V. </b>La DGII protegerá la confidencialidad de la información <b>suministrada electrónicamente por los contribuyentes o responsables, a menos <b>que deba ser divulgada en cumplimiento de una obligación legal o fundamentada <b>en una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.” <b><b><b>ARTÍCULO 6.- </b>Se modifica el Artículo 139 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de <b>1992, Código Tributario de la República Dominicana, modificado por la Ley 227-06 del <b>año 2006, para que diga lo siguiente: <b><b><b>“Artículo 139. DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. </b>Todo <b>contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de <b>información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, <b>podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal <b>Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, <b>contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos <b>violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación <b>de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de <b>derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes <b>requisitos: <b><b> a) <b> Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación <b> de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores <b>de impuestos; <b><b> b) <b> Que emanen de la administración o de los órganos administradores de <b> impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por <b>las leyes, reglamentos o decretos; <b><b>c) <b> Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito <b> legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los <b>reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de <b>carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, <b>que le cause un perjuicio directo.”<b>ARTÍCULO 7.- </b>Se modifica el Párrafo II del Artículo 239 de la Ley número 11-<b>92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República <b>Dominicana, para que se lea del modo siguiente:<b> “<b>Párrafo II.</b> Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la <b>sanción pecuniaria será de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.”<b><b> <b>ARTÍCULO 8.- </b>Se modifica el Artículo 241 de la Ley número 11-92 de fecha <b> 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que se <b>lea del modo siguiente:<b><i>“</i><b>Artículo 241</b>. Sin perjuicio de las penas del comiso de las mercancías, <b>productos, vehículos y demás efectos utilizados en la comisión del delito, así <b>como la clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de dos <b>meses se impondrá a los infractores sanciones pecuniarias de veinte (20) a <b>doscientos (200) salarios mínimos o prisión de seis días a dos años o ambas <b>penas a la vez, cuando a juicio del juez la gravedad del caso lo requiera.” <b><b> <b>ARTÍCULO 9.-</b> Se modifica el Artículo 243 de la Ley número 11-92 de fecha <b> 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que en <b>lo adelante se lea del siguiente modo: <b><b><b>Artículo 243. </b>A los infractores se les aplicarán las mismas sanciones de treinta <b>(30) hasta cien (100) salarios mínimos.” <b><b> <b>ARTÍCULO 10.-</b> Se modifica el Párrafo Único del Artículo 250 de la Ley número <b> 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República <b>Dominicana, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:<b> “<b>Párrafo</b>. En el caso en que no pudiere determinarse el monto de los tributos <b>evadidos, la multa se fijará entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos.”<b><b><b>ARTÍCULO 11.-</b> Se añade un nuevo numeral al Párrafo Único del Artículo 254 de la <b> Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la <b>República Dominicana, para que en lo adelante se lea del siguiente modo: <b><b> “<b>16.</b> La negativa a cumplir de forma oportuna con la obligación de emitir <b>comprobantes fiscales y a conservar copia de los mismos, según sea el caso, de <b>acuerdo con la normativa que al efecto dicte la Administración Tributaria.” <b><b> <b>ARTÍCULO 12.-</b> Se modifica el Artículo 257 de la Ley número 11-92 de fecha <b> 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que en <b>lo adelante se lea del siguiente modo: <b><b> “<b>Artículo 257</b>. El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con <b>multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos. <b><b><b>Párrafo I.</b> Esta sanción es independiente de las sanciones accesorias de <b>suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades oclausura de locales, según se establezcan las circunstancias agravantes en el <b>caso. <b><b><b>Párrafo II.</b> En los casos de incumplimientos de los deberes formales referentes <b>a la remisión de información a la Administración Tributaria, en adición a la <b>multa establecida en la parte principal de este artículo, podrá aplicarse una <b>sanción de un cero punto veinticinco porciento (0.25%) de los ingresos <b>declarados en el período fiscal anterior.” <b><b><b>ARTÍCULO 13.-</b> Se modifica el Artículo 263 de la Ley número 11-92 de fecha <b> 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que en <b>lo adelante se lea del siguiente modo: <b><b><b>“Artículo 263. </b>Todo funcionario público, además de aquellos a que se refiere la <b>subsección anterior, ya sea estatal, municipal, de empresas públicas o de <b>instituciones autónomas, entre otros, los Registradores de Títulos, <b>Conservadores de Hipotecas, Director de Migración, y en general los <b>funcionarios revestidos de fe pública, que falten a las obligaciones que les <b>impone este Código o leyes especiales, serán sancionados con multa de cinco (5) <b>a treinta (30) salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad que les <b>corresponda de acuerdo con la ley Administrativa o Penal Común.” <b><b><b><b>ARTÍCULO 14.-</b> Se modifica el Párrafo I, del Artículo 289 de la Ley 11-92 de fecha <b>16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo <b>adelante se lea del siguiente modo: <b><b><b>Párrafo I: </b>Se considerarán enajenados a los fines impositivos, los bienes o <b>derechos situados, colocados o utilizados en República Dominicana, siempre <b>que hayan sido transferidas las acciones de la sociedad comercial que las posea y <b>ésta última esté constituida fuera de la República Dominicana. A los fines de <b>determinar la ganancia de capital y el impuesto aplicable a la misma, la <b>Dirección General de Impuestos Internos estimará el valor de la enajenación <b>tomando en consideración el valor de venta de las acciones de la sociedad <b>poseedora del bien o derecho y el valor proporcional de éstos, referido al valor <b>global del patrimonio de la sociedad poseedora, cuyas acciones han sido objeto <b>de transferencia. Se entenderá por enajenación, toda transmisión entre vivos de <b>la propiedad de un bien, sea ésta a título gratuito o a título oneroso. <b><b><b>ARTÍCULO 15.-</b> Se agregan varios literales y cuatro párrafos al Artículo 281 de la Ley <b>11-92, Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante disponga <b>lo siguiente: <b><b> a) A los fines de establecer los precios de transferencia entre empresas <b>relacionadas, la renta de fuente dominicana de las sucursales u otras formas de <b>establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en el país, se <b>determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el <b>país.) Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo 280, cuando los elementos contables <b>de estas empresas no permitan establecer los resultados reales obtenidos, la <b>Dirección General de Impuestos Internos, podrá determinar la renta gravable, <b>aplicando a los ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, la <b>proporción que guarden entre sí, la renta total de la casa matriz y los ingresos <b>brutos del establecimiento ubicado en el país, determinados todos estos valores <b>conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también fijar la renta gravable, <b>aplicando al activo del establecimiento en el país, la proporción existente entre <b>la renta total de la casa matriz y el activo total de ésta. <b><b> c) Cuando los precios que la sucursal o establecimiento permanente cobre a su casa <b>matriz o a otra sucursal o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los <b>valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la <b>Administración Tributaria podrá impugnarlos. <b><b>Igual procedimiento se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por <b>bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas <b>relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de <b>mercado entre partes no relacionadas. <b><b>d) Cuando la casa matriz, distribuya gastos corporativos a la sucursal o <b>establecimiento en el país, y los mismos no se correspondan con el valor o precio <b>de estos gastos por servicios similares que se cobren entre empresas <b>independientes, la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Dichos gastos <b>deberán de ser necesarios para mantener y conservar la renta del establecimiento <b>permanente en el país. <b><b>e) La Dirección General de Impuestos Internos podrá impugnar como gasto no <b>necesario para producir y conservar la renta, el exceso que determine por las <b>cantidades adeudadas o pagadas por concepto de interés, comisiones y cualquier <b>otro pago, que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la <b>matriz o empresa relacionada a ésta. Dicho exceso se determinará verificando el <b>valor en exceso del interés, comisión u otro pago, que provenga de operaciones <b>similares entre empresas independientes y entidades financieras, en el país de la <b>matriz. <b><b><b>Párrafo I:</b> La Dirección General de Impuestos Internos, reglamentará sobre la <b>aplicación de las disposiciones de este artículo.<b><b>Párrafo II: </b>Para el caso del sector hotelero de todo incluído, cuyo negocio tiene <b>vinculaciones particulares relacionadas con el exterior, la Administración <b>Tributaria podrá definir Acuerdos de Precios Anticipados (APA) sobre los <b>precios o tarifas que serán reconocidas a partir de parámetros de comparabilidad <b>por zonas, análisis de costos y de otras variables de impacto en el negocio <b>hotelero de todo incluido. El sector estará representado para la firma del APA <b>por la Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES). Los <b>acuerdos serán publicados mediante resolución y su vigencia será de dieciocho <b>(18) meses. Los acuerdos subsiguientes podrán tener una vigencia de hasta 36 <b>meses. En los casos en que se haya vencido un Acuerdo de Precios Anticipados <b>(APA) y no existiere un nuevo acuerdo, continuará vigente el acuerdo anteriorhasta que fuere aprobado el nuevo APA (Advance Pricing Agreements). <b>Quedan vigentes las disposiciones del Código Tributario de la República <b>Dominicana sobre la determinación de los impuestos. <b><b><b>Párrafo III</b>: Estos precios o tarifas serán aplicables para fines de la liquidación <b>y/o determinación de los ingresos gravados para el ITBIS y de los ingresos <b>operacionales para el impuesto sobre la renta. La Administración Tributaria <b>podrá impugnar a los contribuyentes alcanzados por el APA, los valores <b>declarados cuando no se correspondan con los criterios incluidos en el mismo y <b>aplicará las penalidades establecidas en el Código Tributario. <b><b><b>Párrafo IV:</b> Igual tratamiento podría otorgarse a sectores con procesos <b>vinculados al exterior, tales como: Seguros, Energía y Farmacéutico. <b><b> <b>ARTÍCULO 16.-</b> Se modifica el Artículo 290 de la Ley 11-92 de fecha 16 de <b> mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo <b>adelante se lea del siguiente modo: <b><b><b>“Art. 290. </b>Las personas naturales residentes en el país, sin contabilidad <b>organizada y cuyos ingresos brutos sujetos al impuesto provengan en más de un <b>ochenta porciento (80%) del ejercicio de actividades empresariales o <b>comerciales o del ejercicio de actividades profesionales o similares, y no superen <b>el importe de hasta siete (7) veces la exención contributiva anual, podrán optar <b>por efectuar una deducción global por todo concepto, en adición a la referida <b>exención contributiva, de un treinta porciento (30%) de sus ingresos brutos, a <b>efectos de determinar su renta neta sujeta al impuesto. <b><b><b>Párrafo I.</b> Esta disposición no se aplicará a las rentas provenientes del trabajo <b>asalariado. <b><b><b>Párrafo II. </b>El Poder Ejecutivoor vía reglamentaria o la Administración <b>Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento, <b>frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicación <b>del Régimen de Estimación Simplicado (RES).”<b><b><b>ARTÍCULO 17.-</b> Se modifica el Párrafo I del Artículo 309 de la Ley 11-92 de <b>fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, para <b>que en lo adelante se lea del siguiente modo: <b><b> “<b>Párrafo I.</b> La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de <b>la renta bruta que a continuación se indican: <b><b> a) <b> 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de <b>alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o <b>inmuebles, con carácter de pago a cuenta; <b><b>b) <b> 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos <b>por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, <b>no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la <b>intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta<b>c) <b> 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, <b>loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y <b>cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promocionales o <b>publicitarias, con carácter de pago definitivo; <b><b>d) <b> 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, <b>incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y <b>autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y <b>servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con <b>carácter de pago a cuenta; <b><b>e) <b> 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en <b>estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta. <b><b>Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas <b>por las autoridades monetarias, así como de Banco Nacional de Fomento de la <b>Vivienda y la Producción, de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, de las <b>Administradoras de Fondos de Pensiones definidas en la Ley No.87-01, del 9 de <b>mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y los <b>Fondos de Pensiones que éstas administran, las empresas intermediarias del <b>mercado de valores, las administradoras de fondos de inversión y las compañías <b>titularizadoras definidas en la Ley No.19-00, del 8 de mayo del 2000, quedan <b>excluidas de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de <b>lo establecido en el Artículo 308 de este Código.” <b><b> <b>ARTÍCULO 18.-</b> Se agrega un párrafo al Artículo 336 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, <b>Código Tributario de la República Dominicana, que dispondrá lo siguiente: <b><b><b>“Párrafo.</b> En ningún caso podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el <b>ITBIS pagado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para formar <b>parte de un bien de Categoría 1.” <b><b> <b>ARTÍCULO 19.-</b> Se modifica el Numeral 1 del Artículo 339 de la Ley 11-<b> 92 del 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República <b>Dominicana, relativo a la base imponible del ITBIS, modificado por la <b> Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria, de fecha 13 de diciembre <b>del 2005, para que en lo adelante disponga lo siguiente: <b><b> 1) <b>Bienes transferidos.</b> El precio neto de la transferencia más <b> las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales <b> como: transporte, embalaje, fletes e intereses por <b> financiamientos, se facturen o no por separado, más el importe <b>de los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las <b>bonificaciones y descuentos. <b><b><b>ARTÍCULO 20.- </b>Se agrega el Literal d) y un párrafo al Artículo 340 de la Ley 11-<b>92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República <b> Dominicana, para que en lo adelante dispongan lo siguiente:“d) La Dirección General de Impuestos Internos podrá establecer un Régimen Simplificado para <b> personas físicas, sin contabilidad organizada, cuyos ingresos brutos anuales no excedan dos (2) <b> veces la exención contributiva anual establecida para fines del Impuesto Sobre la Renta.” <b><b> <b>“Párrafo. </b>El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria o la Administración <b>Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento, <b>frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicación <b>del Régimen de Estimación Simplificado (RES).”<b><b> <b><b>ARTÍCULO 21.-</b> Se deroga el párrafo del Artículo 341, de la Ley 11-92 del 16 <b>de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana. <b><b><b>ARTÍCULO 22: </b>Se modifica el Artículo 343 de la Ley 11-92 del 16 de <b> mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, <b>relativo a las exenciones del ITBIS, modificado por la Ley No. 557-05 <b> sobre Reforma Tributaria, de fecha 13 de diciembre del 2005, para <b>agregar a la tabla de exenciones vigente en la Ley 557-05 las <b> siguientes partidas arancelarias: <b><b><b>ABONOS Y SUS COMPONENTES </b> <b>2302.10.00 <b> Salvado o Afrecho de maíz <b> 2507.00.00 <b> Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados. <b> 2518.10.00 <b> Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» <b> 2530.20.00 <b> Kieserita, epsomita ( sulfatos de magnesio naturales) <b>Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás <b>basesinorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. <b> 2825.90.90 <b> Los demás <b>Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) <b>Sulfatos de sodio: <b> 2833.19.00 <b> Los demás <b>Los demás sulfatos <b> 2833.21.00 <b> De magnesio <b> 2833.22.00 <b> De aluminio <b> 2833.23.00 <b> De cromo <b> 2833.24.00 <b> De niquel <b> 2833.25.00 <b> De cobre <b> 2833.26.00 <b> De cinc <b> 2833.29.00 <b> Los demás <b>Nitritos; nitratos. <b>Nitratos: <b> 2834.21.00 <b> De potasio <b> 2834.29.00 <b> Los demás <b> 2835.25.00 <b> Hidrogeno ortofosfato de calcio (fosfato dicálcico) <b> 2835.26.00 <b> Los demás fosfatos de calcio <b> 2835.29.00 <b> Los demás fosfatos <b> 2841.70.00 <b> Molibdatos <b> 2930.40.00 <b> Metionita3101.00.00 <b> Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre sí o tratados <b>químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento <b>químico de productos de origen animal o vegetal <b> 3102.10.00 <b> Úrea, incluso en disolución acuosa <b> 3102.21.00 <b> Sulfato de amonio <b> 3102.30.00 <b> Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa <b> 3102.40.00 <b> Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras <b>materias inorgánicas sin poder fertilizante <b> 3102.50.00 <b> Nitrato de sodio <b> 3102.80.00 <b> Mezclas de úrea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal <b> 3103.10.00 <b> Superfosfatos <b> 3103.20.00 <b> Escorias de desforestación <b>Abonos minerales o químicos fosfatados <b> 3103.90.10 <b> Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor superior o <b>igual al 0,2% <b> 3103.90.90 <b> Los demás <b>Abonos minerales o químicos potásicos <b> 3104.10.00 <b> Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto <b> 3104.20.00 <b> Cloruro de potasio <b> 3104.30.00 <b> Sulfato de potasio <b> 3104.90.10 <b> Sulfato de magnesio y potasio <b> 3104.90.90 <b> Los demás <b>Abonos minerales o químicos con los tres elementos <b>fertilizantes:nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos <b>de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso <b>bruto inferior o igual a 10 kg. <b> 3105.10.00 <b> Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases <b>de un peso bruto inferior o igual a 10 kg <b> 3105.20.00 <b><b> Abonos minerales o químicos con los tres elementos <b>fertilizantes:nitrógeno, fósforo y potasio. <b> 3105.30.00 <b> Hidrogenoortofosfato de diamonio <b> 3105.40.00 <b> Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso <b>mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfatodiamónico) <b>Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos <b>fertilizantes: nitrógeno y fósforo: <b> 3105.51.00 <b> Que contengan nitratos y fosfatos <b> 3105.59.00 <b> Los demás <b> 3105.60.00 <b> Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:fósforo <b>y potasio <b>Los demás: <b> 3105.90.10 <b> Nitrato sódico potásico (salitre) <b> 3105.90.20 <b> Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos <b>fertilizantes: nitrogeno y potasio <b> 3105.90.90 <b> Los demás <b>Agentes de superficie orgánica, incluso acondicionados para la venta al <b>por menor: <b> 3402.11.00 <b> Aniónico<b> <b><b>ARTÍCULO 23.-</b> Se modifica el Párrafo II del Artículo 343 del Código Tributario de la <b>República Dominicana, para que se lea de la siguiente manera: <b><b> “<b>Párrafo II</b>. Están exentos del pago de este impuesto las importaciones y <b>adquisiciones en el mercado local de materias primas, material de empaque, <b>insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados con la <b>fabricación o producción de medicinas para uso humano y animal, fertilizantes, <b>agroquímicos y alimentos para animales, cuando sean adquiridos por los propios <b>laboratorios farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y alimentos de <b>animales; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la <b>producción de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el <b>Reglamento de Aplicación del Título II y III del Código Tributario de la <b>República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines <b>distintos a los contemplados en este párrafo, la Dirección General de Aduanas <b>procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador <b>conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.” <b><b> <b>ARTÍCULO 24:</b> Se modifica el Artículo 344 de la Ley 11-92, Código Tributario de la <b>República Dominicana, para que en lo adelante se lea del modo siguiente:“Artículo 344.- SERVICIOS EXENTOS. La provisión de los servicios que se <b>detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre las <b>Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios: <b><b> <b>1) </b>Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet, ópera, <b>danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara. <b><b> <b>2) </b>Servicio de salud. <b><b> <b>3) </b>Servicios financieros, incluyendo seguros. <b><b> <b>4) </b>Servicios de planes de pensiones y jubilaciones. <b><b> <b>5) </b>Servicios de transporte terrestre de personas y de carga. <b><b> <b>6) </b>Servicios de electricidad, agua y recogida de basura. <b><b> <b>7) </b>Servicios de alquiler de viviendas. <b><b> <b>8)</b> Servicios de cuidado personal.” <b><b><b><b>ARTÍCULO 25.-</b> Se modifica la tabla y las tasas establecidas en el Artículo 15 de la <b>Ley 557-05 del 13 de diciembre de 2005 que modificó los montos de la tabla de la parte <b>capital del Artículo 375 del Código Tributario, modificado por las Leyes No.147-00 del <b>27 de diciembre de 2000, No.3-04 del 9 de enero de 2004, y No.288-04 del 28 de <b>septiembre de 2004, en lo que respecta a los productos que se muestran a continuación:Código <b> Descripción Tasa<b> Arancelario <b><b>Aire acondicionado de pared o para </b><b><b>8415.10.00 </b><b><b>ventanas, formando un solo cuerpo o del 20 </b><b><b>tipo sistema de elementos separados <b>(“split-system”) <b>Aire acondicionado del tipo de los </b><b><b>8415.20.00 </b><b><b>utilizados en vehículos automoviles para 20 <b>comodidad de sus ocupantes <b>Aire acondicionado con equipo de </b><b><b>8415.81.00 </b><b><b>enfriamiento y valvula de inversion del 20 </b><b><b>ciclo termino (bombas de calor <b>reversibles) </b><b><b>8415.82.00 </b><b><b>Los demás máquinas y aparatos con 20 </b><b><b>equipo de enfriamiento </b><b><b>8415.83.00 </b><b><b>Los demás máquinas y aparatos sin equipo 20 </b><b><b>de enfriamiento </b><b><b>8415.90.00 </b><b><b>Partes de máquinas y aparatos para 20 </b><b><b>acondicionamiento de aires </b><b><b>8479.60.00 </b><b><b>Aparatos de evaporación para refrigerar el 20 </b><b><b>aire </b><b><b>8516.50.00 </b><b><b>Hornos de microondas </b><b><b>20 </b><b><b>8516.60.20 </b><b><b>Cocinas (estufas de cocción) </b><b><b>0 </b><b><b>8516.71.00 </b><b><b>Aparatos para la preparacion de café o té </b><b><b>20 </b><b><b>8516.72.00 </b><b><b>Tostadoras de Pan </b><b><b>20 </b><b><b>8516.79.00 </b><b><b>Los demás aparatos electrotérmicos </b><b><b>20 </b><b><b>8519.10.00 </b><b><b>Tocadiscos que funcionen por ficha o 20 </b><b><b>moneda </b><b><b>8520.32.00 </b><b><b>Los demás aparatos de grabación y 20 </b><b><b>reproducción de sonido digitales </b><b><b>8520.33.00 </b><b><b>Los demás aparatos de grabación y 20 </b><b><b>reproducción de sonido de casete </b><b><b>8520.90.00 </b><b><b>Los demás aparatos de grabación y 20 </b><b><b>reproducción de sonido <b>Aparatos de grabación y reproducción de </b><b><b>8521.10.00 </b><b><b>imagén y de sonido (video) de cinta 20 </b><b><b>magnética </b><b><b>8521.90.00 </b><b><b>Los demás aparatos de grabación y 20 </b><b><b>reproducción de imagén y de sonido </b><b><b>8525.40.00 </b><b><b>Videocamaras, incluidas las de imagen 20 </b><b><b>fija; Cámaras Digitales <b>Los demás aparatos combinados con </b><b><b>8527.13.10 </b><b><b>grabador o reproductor de sonido por 20 <b>sistema óptico de lectura <b>Aparatos receptores de radiodifusión </b><b><b>8527.21.10 </b><b><b>combinados con grabador o reproductor 20 </b><b><b>de sonido por sistema óptico de lectura </b><b>Los demás aparatos receptores de </b><b><b>8527.31.10 </b><b><b>radiodifusión combinados con grabador o 20 </b><b><b>reproductor de sonido por sistema óptico <b>de lectura </b><b><b>8528.12.00 </b><b><b>Aparatos receptores de televisión en 10 </b><b><b>colores </b><b><b>8528.21.00 </b><b><b>Videomonitores en colores </b><b><b>10 </b><b><b>8529.10.10 </b><b><b>Antenas exteriores para receptores de 10 </b><b><b>television o radiodifusión </b><b><b>8529.10.20 </b><b><b>Antenas parabólicas para recepción </b><b><b>10 </b><b><b>directa desde satelites. <b>Antenas para transmisión de telefonía </b><b><b>8529.10.90 </b><b><b>celular y transmisión de mensajes a través 10 </b><b><b>de aparatos buscapersonas <b>Antenas para transmisión de telefonía </b><b><b>8529.10.91 </b><b><b>celular y transmisión de mensajes a través 10 <b>de aparatos buscapersonas </b><b><b>8529.90.10 </b><b><b>Muebles o cajas de televisión, </b><b><b>10 </b><b><b>videomonitores y videoproyectores </b><b><b>8529.90.90 </b><b><b>Las demás muebles o cajas de televisión, 10 </b><b><b>videomonitores y videoproyectores </b><b><b> <b>ARTÍCULO 26.- </b>Se modifican y se sustituyen los Párrafos I, II, III, V, VII y VIII, del <b>Artículo 375 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la <b>República Dominicana, modificado por la Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria de <b>fecha 13 de diciembre del 2005, para que en lo adelante dispongan lo siguiente<b>:<b><b>Párrafo</b> <b>I.</b> Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y <b>cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados <b>por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla: <b><b><b>Código </b><b><b>Monto Específico </b><b><b>Descripción </b><b><b>Arancelario </b><b><b>RD$ </b><b> Cerveza de Malta (excepto extracto <b> 22.03 <b> 342.20 <b> malta) <b>Vino de uvas frescas, incluso <b> 22.04 <b> encabezado, mosto de uva, excepto el 342.20 <b>de la partida 20.09 <b>Vermú demás vinos de uvas frescas <b> 22.05 <b> preparados con sus plantas o 342.20 <b>sustancias aromáticas <b>Las demás bebidas fermentadas (por <b>ejemplo, sidra, perada, aguamiel, <b> 22.06 <b> mezclas de bebidas) fermentadas y 342.20 <b>Bebidas no Alcohólicas no <b>comprendidas en otra parte.Alcohol etílico sin desnaturalizar con <b>un grado alcohólico volumétrico <b> 22.07 <b> superior o igual al 80% vol: alcohol 279.08 <b>etílico y aguardiente desnaturalizados, <b>de cualquier graduación. <b>Alcohol etílico sin desnaturalizar con <b>un grado alcohólico volumétrico <b>inferior al 80% vol., demás bebidas <b> 22.08 <b> 279.08 <b> espirituosas, preparaciones alcohólicas <b>compuestas del tipo de las utilizadas <b>para la elaboración de bebidas. <b>Aguardiente de uvas (Coñac, Brandys, <b> 2208.20.00 <b> 279.08 <b> Grapa) <b> 2208.30.00 Whisky <b> 279.08 <b> 2208.40.00 <b> Ron y demás aguardientes de caña <b> 279.08 <b> 2208.50.00 Gin <b> y <b> Ginebra <b> 279.08 <b> 2208.60.00 Vodka <b> 279.08 <b> 2208.70.00 Licores <b> 279.08 <b> 2208.90.00 Los <b> demás <b> 279.08<b><b>Párrafo II.</b> En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo I <b>anterior y a las disposiciones del Párrafo III del presente artículo, los productos <b>del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al <b>consumo del quince por ciento (15%) ad-valorem sobre el precio al por menor <b>de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta <b>al por menor tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código <b>Tributario de la República Dominicana. <b><b> <b>Párrafo III.</b> Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el <b>Párrafo I del presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de <b>inflación correspondiente a cada año, según las cifras publicadas por el Banco <b>Central de la República Dominicana. <b><b><b>Párrafo V. </b>Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el <b>monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetillade <b>cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla. <b><b> Código <b> Descripción <b> Monto Específico <b> Arancelario <b> (RD$)<b><b>Cajetilla 20 unidades cigarrillos </b><b><b>2402.20.00 </b><b><b>Cigarrillos que contengan 16.82 </b><b><b>tabaco </b>Código <b> Descripción <b> Monto Específico <b> Arancelario <b> (RD$) <b><b>2402.90.00 Los </b><b><b>demás </b><b><b>16.82 </b><b><b>Cajetilla 10 unidades cigarrillos </b><b><b>2402.20.00 </b><b><b>Cigarrillos que contengan 8.41 </b><b><b>tabaco </b><b><b>2402.90.00 </b><b><b>Los demás </b><b><b>8.41 </b><b><b><b>Párrafo VII:</b> En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los <b>productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del cien por <b>ciento (100%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La <b>base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como <b>es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República <b>Dominicana. <b><b><b>Párrafo VIII.</b> Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el <b>Párrafo V del presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de <b>inflación correspondiente a cada año según las cifras publicadas por el Banco <b>Central de la República Dominicana. <b><b> <b>ARTÍCULO 27.-</b> Se elimina el párrafo del Artículo 382 del Código Tributario, <b>modificado por la Ley 557-05, para que en lo adelante dicho Artículo 382, restablecido <b>por la Ley 288-04, diga de la manera siguiente:<b><b>“Artículo 382. </b>Se establece un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil) sobre el valor <b>de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las entidades de <b>intermediación financiera así como los pagos realizados a través de transferencias <b>eléctronicas. <b><b>Las transferencias por concepto de pagos a la cuenta de tercero en un mismo <b>banco se gravarán con un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil). <b><b>De este gravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos <b>como en las oficinas bancarias, el consumo de las tarjetas de crédito, los pagos a <b>la Seguridad Social, las transacciones y pagos realizados por los fondos de <b>pensiones, los pagos hechos a favor del Estado dominicano por concepto de <b>impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos y <b>las transacciones realizadas por el Banco Central. Este impuesto se presentará y <b>pagará en la DGII, en la forma y condiciones que ésta establezca.” <b><b><b><b>ARTÍCULO 28.-</b> Se restablece el Artículo 383 del Código Tributario, para que diga de <b>la siguiente manera:“<b>ARTICULO 383. SERVICIO DE SEGURO EN GENERAL.</b> Se establece <b>un impuesto de dieciséis por ciento (16%) a los servicios de seguro en general. <b>La base de este impuesto será la prima pagada por todo tipo o modalidad de <b>seguro privado, incluyendo: incendio u otros seguros contra desastres naturales, <b>seguros de automóviles, seguros de vida, seguro de salud y accidentes, seguros <b>marítimos, seguros de responsabilidad y en general cualquier otra variedad de <b>seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se ofrezcan en el presente <b>o el futuro. <b><b><b>Párrafo I.</b> Se exceptúan los seguros obligatorios contemplados en el régimen <b>que establece la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad <b>Social.” <b><b><b>ARTÍCULO 29.-</b> Se modifica el Artículo 2, y sus párrafos, de la Ley 147-00 del 27 de <b>diciembre de 2000, para que digan de la manera siguiente: <b><b><b>Artículo 2. </b>El impuesto selectivo al consumo aplicable a los vehículos, <b>automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos para el <b>transporte de personas, (excepto los de transporte colectivo), incluidos los del tipo <b>familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, será aplicado sobre del <b>valor CIF, más el arancel de aduana aplicado, conforme a la escala siguiente: <b><b><i>Valor CIF (US$) </i><b><i>Tasa Marginal al <b>Exceso </i><b><i><b>De 0 a US$10,000 </b></i><b><i><b>0% </b></i><b><i><b>De US$10,001 a 3% </b></i><b><i><b>US$15,000 <b>De US$15,001 a US$30,000 </b></i><b><i><b>10% </b></i><b><i><b>De US$30,001 a US$50,000 </b></i><b><i><b>20% </b></i><b><i><b>De US$50,001 en Adelante </b></i><b><i><b>30% </b></i><b><b><b>“Párrafo I.</b> Este impuesto se aplicará también a las siguientes subpartidas: <b>8707.10.00, 8711.30.00, 8711.40.00 y 8711.50.00.” <b><b><b>“Párrafo II. </b>La base imponible de este impuesto será el valor CIF expresado en <b>moneda nacional a la tasa de cambio de mercado del bien importado más el monto <b>cobrado por la aplicación del arancel de aduanas. Para la determinación del valor <b>de todos los tipos de vehículos gravados por este impuesto, la Dirección General <b>de Aduanas tomará como referencia el valor normal del mercado.” <b><b> <b>“Párrafo III. </b>Al principio de cada año, las escalas de valores CIF en la tabla <b>precedente serán ajustados mediante Norma General por la Dirección General de <b>Aduanas según la evolución de los índices de precios de la industria <b>automovilística en el mercado mundial.” <b><b> <b>“Párrafo IV. </b>Quedan exceptuados los coches fúnebres, las ambulancias y los <b>equipos pesados para construcción.” <b><b><b>“Párrafo V.</b> A los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, así <b>como el ahorro de divisas por concepto de la importación de combustible, partes yrepuestos, queda prohibido la importación de automóviles y demás vehículos <b>comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 8704.21 y 8704.31 con <b>más de cinco años de uso.” <b><b><b>“Párrafo VI. </b>Queda prohibida la importación de electrodomésticos usados, <b>exceptuando las mudanzas de dominicanos y extranjeros según las leyes y <b>disposiciones vigentes en el país.” <b><b><b>“Párrafo VII. </b>También se prohibe la importación de vehículos pesados de más de <b>cinco (5) toneladas con hasta diez (10) años de fabricación, incluidos en la partida <b>87.04 y en la subpartida 8701.20.00 (patanas), excepto las contempladas en el <b>Párrafo IV del presente artículo.” <b><b><b>Párrafo VIII.</b> Cualquier exencion aplicable a los vehículos de motor no deberá <b>exceder de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica <b>(US$30,000.00) valor FOB. Los vehículos cuyos valores superen este monto <b>deberán pagar los impuestos correspondientes, sobre el excedente de esta base <b>externa. <b><b><b>Párrafo IX. </b>El límite mencionado en el párrafo anterior no aplicará en casos de <b>exenciones concedidas en virtud de convenciones internacionales y leyes <b>especiales que establecen escalas de valor sobre las cuales se aplican dichas <b>exenciones. <b><b><b>ARTÍCULO 30.-</b> Se modifica la parte capital del Artículo 23 de la Ley 557-05 para <b>que diga de la manera siguiente: <b><b><i>“<b>Artículo 23.</b> En adición al gravamen sobre combustibles fósiles y derivados del <b>petróleo dispuesto por la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, se <b>establece un impuesto selectivo de dieciseis porciento (16%) ad-valorem sobre el <b>consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del petróleo.” </i><b><b><b>ARTÍCULO 31.- </b>Se establece un impuesto adicional de tres pesos (RD$3.00) por <b>galón al consumo de combustibles fósiles en lo relativo al gasoil premium, y gasoil <b>regular de uso general, (partida 2710.00.50) y cinco pesos (RD$5.00) a la gasolina <b>regular de uso general (Partida 2710.00.19). Este impuesto se cobrará conjuntamente <b>con el establecido en el Artículo 25 de la Ley 557-05, del 13 de diciembre de 2005 que <b>modificó elArtículo 1 de la Ley No.112-00 de fecha 8 de diciembre del 2000, sobre <b>Hidrocarburos, que indica un impuesto al consumo de combustibles fósiles. <b><b><b>Párrafo.</b> El impuesto al consumo de combustibles fósiles aplicable a la gasolina <b>premium identificada con el Código Arancelario 2710.00.19 establecido en el <b>Artículo 25 de la Ley 557-05 del 13 de diciembre de 2005, se establece de manera <b>tal que el impuesto por galón de gasolina premium mencionado en dicho artículo <b>sea reducido en RD$5.00 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. <b><b><b>ARTÍCULO 32.- </b>Se modifica el Artículo 9 de la Ley 241 del año 1967 sobre impuesto <b>anual de expedición de placas y la Ley 56-89 del año 1989, y se deroga el Artículo 2 de <b>la Ley 80-99 del año 1999, para que en lo adelante diga lo siguiente:<b>“Artículo 9.</b> Se establece un impuesto anual sobre derecho de circulación de <b>vehículos de todo tipo, pagadero en los meses de agosto a octubre de cada año <b>de acuerdo a los siguientes criterios: <b><b> a) Los vehículos propiedad de las sociedades pagarán como derecho de <b> circulación, un uno porciento (1%) del valor en libros de los mismos. <b><b> <b>Párrafo I. </b>La Dirección General de Impuestos Internos establecerá por Norma <b>General la forma de presentación y pago de este impuesto para las sociedades y <b>el tratamiento a vehículos registrados en libros con valor cero (0) o cuyo valor <b>resulte menor que el aceptado como valor fidedigno para fines fiscales. <b><b>b) Los vehículos propiedad de personas físicas de 1 a 5 años de fabricación <b> pagarán como derecho de circulación el uno porciento (1%) del valor del <b>primer registro del vehículo de acuerdo a la siguiente tabla de variación: <b><b> i. Para el primer y segundo año pagarán el 1% del valor del <b> vehículo utilizado para el registro, que en ningún caso sera <b>menor que RD$5,000.00. <b><b> ii. Para el tercer y cuarto año pagarán el 0.75% del valor del <b> vehículo utilizado para el registro, que en ningun caso será <b>menor que RD$3,000.00 <b><b><b>Párrafo II. </b>Esta forma de pago tambien aplica para los vehículos de recién <b>ingreso al país, sin importar el año de fabricación. <b><b>c) Los vehículos de personas físicas de 5 a 10 años de fabricación pagarán un <b> valor de RD$3,000.00 como impuesto de circulación de vehículos o <b>renovación de placas, ajustado anualmente por la inflacion. <b><b>d) Los vehículos de personas físicas de más de 10 años de fabricación pagarán <b> un valor de RD$1,500.00 como impuesto de circulación de vehículos o <b>renovación de placas ajustado anualmente por la inflación”.<b><b>Párrafo I:</b> Para los vehículos importados previo a la vigencia de la Ley 557-05 <b>del 2005, la Dirección General de Impuestos Internos publicará los valores <b>aplicables por marca, modelo y año de fabricación de los vehículos, aceptados <b>como valores fidedignos para fines fiscales. <b><b> <b>Párrafo II:</b> Los montos establecidos en el presente artículo, serán ajustados <b>cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año según las <b>cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana. <b><b> <b>Párrafo III:</b> Los incumplimientos referentes al pago del derecho de circulación <b>de vehículos de todo tipo estarán sujetos a las sanciones establecidas por el <b>Código Tributario de la República Dominicana. <b><b> <b>ARTÍCULO 33.- </b>El Impuesto Único aplicable a las Bancas Deportivas conforme a los <b>Literales (a) y (b) del Artículo 1 de la Ley 140-02, sobre Impuesto Único de Bancas deApuestas, del año 2002, queda incrementado en un veinte por ciento (20%). Dicho <b>Impuesto Único será ajustado cada año por la tasa de inflación correspondiente según <b>las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana y será pagado en <b>la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR), la cual <b>depositará en una cuenta especial abierta para tales fines por la Tesorería Nacional, el <b>sesenta por ciento (60%) del valor de este impuesto recaudado y el cuarenta por ciento <b>(40%) restante será administrado por la Secretaría de Estado de Deportes, Educación <b>Física y Recreación (SEDEFIR). <b><b> “<b>Párrafo</b>: El incumplimiento de esta obligación tributaria será sancionado <b>conforme a las disposiciones establecidas en el Título I de la Ley 11-92 de fecha <b>16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana. <b><b> <b>ARTÍCULO 34.- </b>Se agrega el Artículo 13 a la Ley 29-06 del año 2006, que se leerá de <b>la manera siguiente: <b><b><b>“Artículo 13: </b>Se establece un impuesto adicional de treinta porciento (30%) <b>sobre todos los montos a pagar determinados atendiendo a lo establecido en esta <b>ley, pagadero en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de <b>Impuestos Internos.” <b><b><b>ARTÍCULO 35.- </b>Las empresas de zonas francas especiales clasificadas de <b>conformidad con el Artículo 6 de la Ley 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, que <b>establezcan un programa anual de exportación al exterior y que no demuestren ante el <b>Consejo Nacional de Zonas Francas, evidencias reales y fehacientes de cumplir con el <b>porcentaje de su producción destinado a la exportación previamente programado, <b>deberán pagar, parcial o totalmente, los tributos arancelarios y los demás gravámenes <b>conexos que incidan sobre la producción y el consumo de los bienes que procesan, así <b>como lo relativo al pago del Impuesto Sobre la Renta conforme las disposiciones <b>reglamentarias y demás normas dispuestas por las direcciones generales de Impuestos <b>Internos y de Aduanas. Adicionalmente, se les aplicarán las sanciones establecidas en <b>las Leyes 11-92 y 3489, que instituyen el Código Tributario de la República <b>Dominicana, y el Régimen de las Aduanas, respectivamente. <b><b><b>ARTÍCULO 36. </b>Se establece un Impuesto Único de treinta y un mil pesos <b>(RD$31,000.00) anuales a las Bancas de Lotería. Dicho Impuesto Único será ajustado <b>cada año por la tasa de inflación correspondiente, según las cifras publicadas por el <b>Banco Central de la República Dominicana y será pagado en la Lotería Nacional, la cual <b>depositará en una cuenta especial abierta para tales fines por la Tesorería Nacional, el <b>sesenta por ciento (60%) del impuesto recaudado y el cuarenta por ciento (40%) <b>restante, será administrado por la propia Lotería Nacional. <b><b><b>Párrafo:</b> El incumplimiento de esta obligación tributaria será sancionado conforme a <b>las disposiciones establecidas en el Título I de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de <b>1992, Código Tributario de la República Dominicana. <b><b><b>ARTÍCULO 37.- </b>Se deroga toda disposición contraria a la presente ley, excepto la Ley <b>No.57-96 de fecha 6 de diciembre del año 1996.<b>DADA </b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez, </b><b> Presidente <b><b><b>Amarilis </b><b><b>Santana </b><b><b>Cedano, </b><b><b> Diego </b><b><b>Aquino </b><b><b>Acosta </b><b><b>Rojas,Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); <b>años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián,</b> <b> Presidente. <b><b><b><b>María </b><b><b>Cleofia </b><b><b>Sánchez </b><b><b>Lora, Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes,Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los <b>veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><hr>