LEY 5038 SOBRE CONDOMINIOS del 21 de noviembre de 1958. G.O. No. Artículo 1.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124).Las distintas partes de un inmueble con
independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser de
propiedad exclusiva de una o mas personas las que a su vez son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con el régimen establecido por esta ley. Artículo 2.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). Para disfrutar del régimen de condominio que establece esta ley, los sectores en que este divido el inmueble deberán
tener salida directa a la vía pública o por un paso común que los haga aprovechables de
manera independiente. Artículo 3.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). Cada titular es propietario de la unidad
exclusiva que le corresponde y copropietario de los sectores comunes y del terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el uso de sectores comunes y aun limitar el uso de
algunos de ellos a los titulares de las unidades a las que sirven. Art. 4. Salvo convención contraria, cada propietario, para el goce de su propiedad
exclusiva, podrá usar libremente de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjuicio
del derecho de los otros propietarios. Estará obligado a contribuir proporcionalmente a las cargas relativas a la conservación, mantenimiento, reparación y administración de las
cosas comunes. A falta de convención contraria, esa contribución será proporcional al
valor de las fracciones divididas del inmueble, teniendo en cuenta su extensión y su situación. El porcentaje que se fije en el reglamento que deberá registrarse al someterse la
propiedad al régimen de esta ley, solo podrá modificarse por el acuerdo unánime de todos
los interesados. Art. 5.Los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la propiedad de sus respectivos pisos, departamentos o locales. Sin necesidad de mención
especial, estos derechos pasan al adquiriente de un derecho real, principal o accesorio,
sobre la parte dividida del inmueble. Art. 6.Cada propietario puede enajenar, hipotecar o en cualquier otra forma afectar o
dar en arrendamiento el piso, departamento, vivienda o local que le pertenece, sin necesidad del consentimiento de los demás. Art. 7.Cada propietario atenderá, a su costa, a la conservación y reparación de su propio piso, departamento vivienda o local. No podrá hacer innovaciones o modificaciones que
puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes ni destinarlo a
fines distintos a los previstos en el reglamento del edificio, y en caso de duda, a aquellos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación ni perturbar la
tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas
costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble. Art. 8.Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos
o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo disposición contraria en el reglamento. Se necesitará el consentimiento de todos los
propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número
de las cosas comunes o que limiten la copropiedad. Art. 9.A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes y por el solo
hecho de quedar organizada la propiedad en la forma que establece esta ley, todos los propietarios de los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman,obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jurídica, que frente
a los terceros y a los mismos propietarios actuará como representante legal de todos los propietarios por intermedio de un administrador. Los poderes del consorcio de
propietarios, aún al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de
aplicación colectivas que conciernen exclusivamente al goce y administración de las cosas comunes. Artículo 10.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). El consorcio de propietarios podrá sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que serán
obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento
o sus modificaciones, así como los convenciones excepcionales a que se refieren los Artículos 3, 4 y 8 no son obligatorios respecto de los causahabientes a titulo particular ni
oponibles a los terceros sino después de haber sido registrado el reglamento y sus
modificaciones en el Registro de Títulos correspondiente. Art. 11.Los propietarios están obligados a contribuir al pago de las primas de los seguros
colectivos sobre los riesgos que amenazan el inmueble o a los copropietarios en su conjunto, cuando así lo disponga el consorcio de propietarios o el reglamento. Art. 12.Las resoluciones del consorcio de propietarios serán obligatorias siempre que hayan sido tomadas por mayoría de votos de todos los interesados, en asambleas debidamente
convocadas. Cada propietario tendrá derecho a un número de votos proporciona a la
importancia de sus derechos en el inmueble, que se fijará convencionalmente al registrarse la propiedad de acuerdo con esta ley. Esta participación en los votos solo
podrá modificarse por el consentimiento unánime de todos los propietarios. Se requerirá
una mayoría de las tres partes de los votos de los propietarios y una mayoría ordinaria de los mismos para dictar, modificar o sustituir disposiciones del reglamento para las cuales
esta ley o el reglamento original no exijan el consentimiento unánime de los propietarios. Art. 13.A falta de un administrador designado por el consorcio de propietarios, cualquiera
de ellos podrá dirigirse al Juez de Paz de la jurisdicción en que está ubicado el edificio para la designación de un administrador judicial, citando a todos los interesados. Art. 14. Salvo disposiciones contrarias en el reglamento el administrador, ya sea nombrado por el consorcio del propietario o por el juez de paz, tendrá a su cargo la ejecución de las
decisiones de la asamblea del consorcio, y, si fuere necesario, atenderá por propia
iniciativa a la guarda de las cosas comunes y a su conservación y mantenimiento en buen estado de uso, y podrá constreñir a cada uno de los interesados al cumplimiento de sus
obligaciones. Los poderes del administrador serán revocados de la misma manera en que
éstos fueron otorgados, por el consorcio de propietarios o por el juez de paz, citando el más diligente a los demás interesados, quienes podrán dar a conocer sus opiniones. La
designación de un administrador por el consorcio de propietarios produce de pleno
derecho la revocación del administrado judicial. La remuneración del administrador judicial será determinada por la misma ordenanza que lo designa y esa remuneración se
ajustará a las bases establecidas en el reglamento. Art. 15.El administrador, cualquiera que fuere la forma de su designación, representa al
consorcio de propietarios del inmueble, bien como demandante o como demandado y
aún contra los mismos propietarios individualmente. Necesitará la autorización previa de la asamblea de los propietarios para actuar como demandante o como recurrente. El
administrador actuará a nombre del consorcio de propietarios del inmueble, sin tener que
mencionar el nombre de cada uno de los propietarios.Art. 16.Cualquier propietario puede, en ausencia del administrador y no mediando
oposición de los demás, quienes serán advertidos previamente, hacer los gastos necesarios para la conservación o reparación de las cosas comunes, a cargo de
reembolso. Art. 17.Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con la
administración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o
ejecución del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras. Igualmente el Tribunal de tierras será competente para conocer de las demás acciones que puedan
surgir con motivo de la aplicación de esta ley. Art. 18.El pago de la cuota con que debe contribuir cada propietario a las cargas
comunes de conformidad con el artículo 4, está garantizado con un privilegio sobre la
parte dividida de aquel en cuyo favor el consorcio de propietario haya hecho el avance. Este privilegio tendrá preferencia sobre todos los demás y se extiende a la parte alícuota
indivisa de las cosas comunes del inmueble, en virtud del principio establecido en el
artículo 5. Artículo 19.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124).La o las personas que desean afectar
el presente régimen de condominio un inmueble deberán registrar de acuerdo con la Ley de Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el inmueble. Artículo 20.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). La solicitud de régimen será acompañado pro el reglamento de copropiedad y un plano de división en condominio
del inmueble. Art. 21.No se registrará ningún edificio conforme a esta ley, si el o los propietarios no hacen
registrar al mismo tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente: 1. Especificación de cada una de las partes de propiedad exclusiva en que está dividido
el edificio, con indicación del número o letra o cualquier otra designación que sirva para identificarlas. 2. Número de votos que corresponderá, en las resoluciones de la asamblea del consorcio
de propietarios, al dueto de cada pode del edificio de propiedad exclusiva 3. Porcentaje con que deberá contribuir cada propietario a los gastos y cargas comunes 4Bases para la remuneración que se deberá pagar al administrador. 5Destino
de las diferentes partes del inmueble. Art. 22.La propiedad de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes en
que esta dividido un inmueble, puede registrarse a nombre de una sola persona, física o moral, o aún a nombre de una sucesión indivisa, y no pierde su carácter por el solo hecho
de que todas las partes de propiedad, exclusiva pertenezcan a un solo dueño. Art. 23. (Derogado en virtud de ley 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005, articulo 124 )
La propiedad dividida por pisos o por departamentos viviendas o locales independientes
podrá registrarse ames de la construcción del edificio, siempre que los planos hayan sido aprobados por las autoridades administrativas que la ley requiere para que pueda
comenzarse la construcción.
En el Certificado de Título se hará constar esta circunstancia, así como la obligación que asumen los propietarios de practicar y justificar oportunamente al Registrador de Títulos la
habilitación del edificio para ser ocupado. Párrafo. Si por cualquier circunstancia no se realiza la construcción, los propietarios, mediante acto firmado por todos y legalizadas las firmas por un Notario, ordenarán alRegistrador de Títulos la cancelación del Certificado de Título y su sustitución de acuerdo
con la ley. Artículo 24.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). Se expedirá un Certificado de Título
por cada unidad de Condominio en que se haya dividido el inmueble. Art. 25.A falta de disposición expresa en el reglamento o cuando éste guarde silencio, las
asambleas del consorcio de propietarios podrán convocarse con tres días de anticipación , por cualquiera de s propietarios, mediante aviso de un periódico de circulación nacional
y por carta certificada dirigida a cada propietario en su domicilio real o de elección. Se
mencionará sumariamente en el aviso el objeto de la convocatoria. La reunión se efectuará en el lugar que indique el reglamento, y si no se ha convenido ninguno, en el
domicilio del que hace la convocatoria o de su representante, siempre que este domicilio
sea el del lugar del inmueble o bien en el local del Juzgado de Paz de la jurisdicción, lo que se indicará en la convocatoria. Art. 26.No obstante disposición contraria del reglamento, cualquier propietario puede hacerse representar en las asambleas por otro propietario o por un tercero. Art. 27.Los propietarios pro indiviso de una parte dividida de la propiedad deberán designar un solo representante. Art. 28.Todo propietario deberá hacer elección de domicilio en el lugar en que esté situado el inmueble, si no tiene en él su domicilio real.
Esta elección de domicilio deberá hacerse en los actos que se sometan al Registrador de
Títulos o en las actas de la asamblea general del consorcio de propietarios. A falta de elección de domicilio, las citaciones y notificaciones se harán válidamente en la
Secretaría del Juzgado de Paz, quien la comunicará sin demora al interesado por correo certificado. Art. 29.El administrador tendrá la iniciativa y dirección de los trabajos, elegirá y revocará al encargado del edificio y le dará las órdenes que estime convenientes, todo bajo la
autoridad de la asamblea general y sujetándose a lo que ella tenga a bien disponer.
Podrá ordenar las reparaciones menudas, sin previa autorización de la asamblea general y las otras reparaciones, solo en caso de urgencia y avisando inmediatamente a los
propietarios. Los registros de actas del consorcio, los libros de contabilidad y los
documentos y comprobantes de los gastos están a cargo del administrador. Art. 30.El administrador convocará a los propietarios por circular por canas certificadas o
por aviso publicado en un periódico de circulación nacional con un plazo de tres días por lo menos de antelación, cuantas veces fuere necesario.
Presidirá la persona que se designe en cada asamblea, y el administrador ejercerá las
funciones de Secretario a menos que se disponga otra cosa en el reglamento. Las copias y certificaciones firmadas por el administrador salvo disposición contraria del reglamento,
hacen fe respecto de los propietarios y de los terceros, siempre que estén visadas por el
que presidió la asamblea o a falta de éste por uno de los propietarios que estuvieron presentes en la asamblea. Art. 31.En caso de venta de una parte dividida del edificio, el propietario comunicará su propósito previamente al administrador y consignará antes de la venta su cuota de
contribución en los gastos comunes, sin perjuicio del recurso a que pudiera haber lugar
contra el adquiriente.Art. 32.Los gastos ordinarios se harán de acuerdo con el presupuesto que aprueben
anualmente los propietarios. La cuota que corresponda a cada propietario, en esos como en los otros gastos, se hará en el acta de la asamblea que los autorice o apruebe. Artículo 33.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). La comprobación de los avances garantizado por el privilegio establecido en el Articulo 18 y la fijación por la asamblea de
los condómines, mediante declaración preparada por el administrador, con detalles y
comprobantes. El administrador lo comunicara por acto de alguacil al o a los condómines deudores.
Párrafo. La copia del acta, certificada por el Administrador y legalizada por un notario
constituirá título suficiente para inscribir el privilegio. Art. 34. (Derogado en virtud de ley 106-05 de fecha 23 de marzo del 2005, articulo 123 )
El privilegio establecido en el artículo 18 deberá inscribirse dentro de los tres meses de la fecha de la reunión de la asamblea a que se refiere el artículo 33, y cada inscripción, sólo
conservará el privilegio sobre los avances hechos para cubrir gastos causados dentro del
año de esa fecha. Las inscripciones que se hicieren después de ese plazo o por avances relativos a gastos hechos antes del último año sólo producirán efecto a partir de la fecha
de la inscripción. Art. 35.Cualquier propietario puede solicitar, en cualquier momento, que le sea liquidada
su cuota contributiva en los gastos comunes. Si el administrador no hace la convocatoria
dentro de las cuarenta y ocho horas de la solicitud el propietario podrá convocar la asamblea en la forma prescrita por el artículo 25. Art. 36.Las hipotecas consentidas por el o los propietarios antes de construirse el edificio para garantizar préstamos destinados a invertirse en la construcción, se regularán de
pleno derecho por esta ley si el acreedor diere su consentimiento en el acto de hipoteca o posteriormente, y tanto el crédito como la hipoteca se dividirán automáticamente entre
los departamentos independientes tan pronto como se termine la construcción en la
misma proporción en que los propietarios contribuirán a los gastos y cargas comunes de acuerdo con el reglamento de la propiedad, salvo convención contraria y por escrito que
deberá anotarse en el CERTIFICADO DE TITULO. Art. 37.Los propietarios de una propiedad registrada en la forma prescrita por esta ley
pueden renunciar a sus beneficios, mediante acto con las firmas de todos los propietarios
legalizadas por un notario siempre que todos los departamentos estén libres de gravamen y no existan deudas de cualquier naturaleza a cargo del consorcio. Del mismo modo
procederá el propietario único del inmueble que desee renunciar al beneficio de esta ley.
Estos actos serán sometidos al Registrador de Títulos para que proceda a cancelar el Certificado de Título y a sustituirlo de conformidad con la ley. Art. 38.Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte, por incendio o por otra causa cualquiera de los propietarios podrá pedir la partición del terreno y de