Ley 5038

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<b>LEY 5038 SOBRE CONDOMINIOS del 21 de noviembre de 1958. G.O. No. </b><b><b> <b>Artículo 1.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124).</b>Las distintas partes de un inmueble con <b> independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser de <b> propiedad exclusiva de una o mas personas las que a su vez son propietarias indivisas de las <b>partes comunes, de conformidad con el régimen establecido por esta ley. <b><b><b>Artículo 2.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). </b>Para disfrutar del régimen de <b>condominio que establece esta ley, los sectores en que este divido el inmueble deberán <b> tener salida directa a la vía pública o por un paso común que los haga aprovechables de <b> manera independiente. <b><b> <b>Artículo 3.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124).</b> Cada titular es propietario de la unidad <b> exclusiva que le corresponde y copropietario de los sectores comunes y del terreno. Los <b>propietarios podrán extender o restringir el uso de sectores comunes y aun limitar el uso de <b> algunos de ellos a los titulares de las unidades a las que sirven. <b><b> <b>Art. 4. </b>Salvo convención contraria, cada propietario, para el goce de su propiedad <b> exclusiva, podrá usar libremente de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjuicio <b> del derecho de los otros propietarios. Estará obligado a contribuir proporcionalmente a las <b>cargas relativas a la conservación, mantenimiento, reparación y administración de las <b> cosas comunes. A falta de convención contraria, esa contribución será proporcional al <b> valor de las fracciones divididas del inmueble, teniendo en cuenta su extensión y su <b>situación. El porcentaje que se fije en el reglamento que deberá registrarse al someterse la <b> propiedad al régimen de esta ley, solo podrá modificarse por el acuerdo unánime de todos <b> los interesados. <b><b> <b>Art. 5.</b>Los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la <b>propiedad de sus respectivos pisos, departamentos o locales. Sin necesidad de mención <b> especial, estos derechos pasan al adquiriente de un derecho real, principal o accesorio, <b> sobre la parte dividida del inmueble. <b><b><b>Art. 6.</b>Cada propietario puede enajenar, hipotecar o en cualquier otra forma afectar o <b> dar en arrendamiento el piso, departamento, vivienda o local que le pertenece, sin <b>necesidad del consentimiento de los demás. <b><b><b>Art. 7.</b>Cada propietario atenderá, a su costa, a la conservación y reparación de su propio <b>piso, departamento vivienda o local. No podrá hacer innovaciones o modificaciones que <b> puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes ni destinarlo a <b> fines distintos a los previstos en el reglamento del edificio, y en caso de duda, a aquellos <b>que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación ni perturbar la <b> tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas <b> costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble. <b><b><b>Art. 8.</b>Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos <b> o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo <b>disposición contraria en el reglamento. Se necesitará el consentimiento de todos los <b> propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número <b> de las cosas comunes o que limiten la copropiedad. <b><b><b>Art. 9.</b>A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes y por el solo <b> hecho de quedar organizada la propiedad en la forma que establece esta ley, todos los <b>propietarios de los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman,obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jurídica, que frente <b> a los terceros y a los mismos propietarios actuará como representante legal de todos los <b>propietarios por intermedio de un administrador. Los poderes del consorcio de <b> propietarios, aún al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de <b> aplicación colectivas que conciernen exclusivamente al goce y administración de las <b>cosas comunes. <b><b><b>Artículo 10.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). </b>El consorcio de propietarios podrá <b>sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que serán <b> obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento <b> o sus modificaciones, así como los convenciones excepcionales a que se refieren los <b>Artículos 3, 4 y 8 no son obligatorios respecto de los causahabientes a titulo particular ni <b> oponibles a los terceros sino después de haber sido registrado el reglamento y sus <b> modificaciones en el Registro de Títulos correspondiente. <b><b> <b>Art. 11.</b>Los propietarios están obligados a contribuir al pago de las primas de los seguros <b> colectivos sobre los riesgos que amenazan el inmueble o a los copropietarios en su <b>conjunto, cuando así lo disponga el consorcio de propietarios o el reglamento. <b><b><b>Art. 12.</b>Las resoluciones del consorcio de propietarios serán obligatorias siempre que hayan <b>sido tomadas por mayoría de votos de todos los interesados, en asambleas debidamente <b> convocadas. Cada propietario tendrá derecho a un número de votos proporciona a la <b> importancia de sus derechos en el inmueble, que se fijará convencionalmente al <b>registrarse la propiedad de acuerdo con esta ley. Esta participación en los votos solo <b> podrá modificarse por el consentimiento unánime de todos los propietarios. Se requerirá <b> una mayoría de las tres partes de los votos de los propietarios y una mayoría ordinaria de <b>los mismos para dictar, modificar o sustituir disposiciones del reglamento para las cuales <b> esta ley o el reglamento original no exijan el consentimiento unánime de los propietarios. <b><b><b>Art. 13.</b>A falta de un administrador designado por el consorcio de propietarios, cualquiera <b> de ellos podrá dirigirse al Juez de Paz de la jurisdicción en que está ubicado el edificio <b>para la designación de un administrador judicial, citando a todos los interesados. <b><b><b>Art. 14. </b>Salvo disposiciones contrarias en el reglamento el administrador, ya sea nombrado <b>por el consorcio del propietario o por el juez de paz, tendrá a su cargo la ejecución de las <b> decisiones de la asamblea del consorcio, y, si fuere necesario, atenderá por propia <b> iniciativa a la guarda de las cosas comunes y a su conservación y mantenimiento en buen <b>estado de uso, y podrá constreñir a cada uno de los interesados al cumplimiento de sus <b> obligaciones. Los poderes del administrador serán revocados de la misma manera en que <b> éstos fueron otorgados, por el consorcio de propietarios o por el juez de paz, citando el <b>más diligente a los demás interesados, quienes podrán dar a conocer sus opiniones. La <b> designación de un administrador por el consorcio de propietarios produce de pleno <b> derecho la revocación del administrado judicial. La remuneración del administrador <b>judicial será determinada por la misma ordenanza que lo designa y esa remuneración se <b> ajustará a las bases establecidas en el reglamento. <b><b><b>Art. 15.</b>El administrador, cualquiera que fuere la forma de su designación, representa al <b> consorcio de propietarios del inmueble, bien como demandante o como demandado y <b> aún contra los mismos propietarios individualmente. Necesitará la autorización previa de <b>la asamblea de los propietarios para actuar como demandante o como recurrente. El <b> administrador actuará a nombre del consorcio de propietarios del inmueble, sin tener que <b> mencionar el nombre de cada uno de los propietarios.<b>Art. 16.</b>Cualquier propietario puede, en ausencia del administrador y no mediando <b> oposición de los demás, quienes serán advertidos previamente, hacer los gastos <b>necesarios para la conservación o reparación de las cosas comunes, a cargo de <b> reembolso. <b><b><b>Art. 17.</b>Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con la <b> administración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o <b> ejecución del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras. Igualmente el <b>Tribunal de tierras será competente para conocer de las demás acciones que puedan <b> surgir con motivo de la aplicación de esta ley. <b><b><b>Art. 18.</b>El pago de la cuota con que debe contribuir cada propietario a las cargas <b> comunes de conformidad con el artículo 4, está garantizado con un privilegio sobre la <b> parte dividida de aquel en cuyo favor el consorcio de propietario haya hecho el avance. <b>Este privilegio tendrá preferencia sobre todos los demás y se extiende a la parte alícuota <b> indivisa de las cosas comunes del inmueble, en virtud del principio establecido en el <b> artículo 5. <b><b><b>Artículo 19.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124).</b>La o las personas que desean afectar <b> el presente régimen de condominio un inmueble deberán registrar de acuerdo con la Ley <b>de Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el inmueble. <b><b><b>Artículo 20.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). </b>La solicitud de régimen será <b>acompañado pro el reglamento de copropiedad y un plano de división en condominio <b> del inmueble. <b><b><b>Art. 21.</b>No se registrará ningún edificio conforme a esta ley, si el o los propietarios no hacen <b> registrar al mismo tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente: <b><b><b>1. </b>Especificación de cada una de las partes de propiedad exclusiva en que está dividido <b> el edificio, con indicación del número o letra o cualquier otra designación que sirva para <b>identificarlas. <b><b>2. </b>Número de votos que corresponderá, en las resoluciones de la asamblea del consorcio <b> de propietarios, al dueto de cada pode del edificio de propiedad exclusiva <b><b>3. </b>Porcentaje con que deberá contribuir cada propietario a los gastos y cargas comunes <b><b>4</b>Bases para la remuneración que se deberá pagar al administrador. <b>5</b>Destino <b> de las diferentes partes del inmueble. <b><b><b>Art. 22.</b>La propiedad de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes en <b> que esta dividido un inmueble, puede registrarse a nombre de una sola persona, física o <b>moral, o aún a nombre de una sucesión indivisa, y no pierde su carácter por el solo hecho <b> de que todas las partes de propiedad, exclusiva pertenezcan a un solo dueño. <b><b><b>Art. 23. (Derogado en virtud de ley 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005, articulo 124 ) </b><b> La propiedad dividida por pisos o por departamentos viviendas o locales independientes <b> podrá registrarse ames de la construcción del edificio, siempre que los planos hayan sido <b>aprobados por las autoridades administrativas que la ley requiere para que pueda <b> comenzarse la construcción. <b> En el Certificado de Título se hará constar esta circunstancia, así como la obligación que <b>asumen los propietarios de practicar y justificar oportunamente al Registrador de Títulos la <b> habilitación del edificio para ser ocupado. <b><b>Párrafo. </b>Si por cualquier circunstancia no se realiza la construcción, los propietarios, <b>mediante acto firmado por todos y legalizadas las firmas por un Notario, ordenarán alRegistrador de Títulos la cancelación del Certificado de Título y su sustitución de acuerdo <b> con la ley. <b><b><b>Artículo 24.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). </b>Se expedirá un Certificado de Título <b> por cada unidad de Condominio en que se haya dividido el inmueble. <b><b><b>Art. 25.</b>A falta de disposición expresa en el reglamento o cuando éste guarde silencio, las <b> asambleas del consorcio de propietarios podrán convocarse con tres días de anticipación <b>, por cualquiera de s propietarios, mediante aviso de un periódico de circulación nacional <b> y por carta certificada dirigida a cada propietario en su domicilio real o de elección. Se <b> mencionará sumariamente en el aviso el objeto de la convocatoria. La reunión se <b>efectuará en el lugar que indique el reglamento, y si no se ha convenido ninguno, en el <b> domicilio del que hace la convocatoria o de su representante, siempre que este domicilio <b> sea el del lugar del inmueble o bien en el local del Juzgado de Paz de la jurisdicción, lo <b>que se indicará en la convocatoria. <b><b><b>Art. 26.</b>No obstante disposición contraria del reglamento, cualquier propietario puede <b>hacerse representar en las asambleas por otro propietario o por un tercero. <b><b><b>Art. 27.</b>Los propietarios pro indiviso de una parte dividida de la propiedad deberán <b>designar un solo representante. <b><b><b>Art. 28.</b>Todo propietario deberá hacer elección de domicilio en el lugar en que esté <b>situado el inmueble, si no tiene en él su domicilio real. <b> Esta elección de domicilio deberá hacerse en los actos que se sometan al Registrador de <b> Títulos o en las actas de la asamblea general del consorcio de propietarios. A falta de <b>elección de domicilio, las citaciones y notificaciones se harán válidamente en la <b> Secretaría del Juzgado de Paz, quien la comunicará sin demora al interesado por correo <b>certificado. <b><b><b>Art. 29.</b>El administrador tendrá la iniciativa y dirección de los trabajos, elegirá y revocará al <b>encargado del edificio y le dará las órdenes que estime convenientes, todo bajo la <b> autoridad de la asamblea general y sujetándose a lo que ella tenga a bien disponer. <b> Podrá ordenar las reparaciones menudas, sin previa autorización de la asamblea general <b>y las otras reparaciones, solo en caso de urgencia y avisando inmediatamente a los <b> propietarios. Los registros de actas del consorcio, los libros de contabilidad y los <b> documentos y comprobantes de los gastos están a cargo del administrador. <b><b><b>Art. 30.</b>El administrador convocará a los propietarios por circular por canas certificadas o <b> por aviso publicado en un periódico de circulación nacional con un plazo de tres días por <b>lo menos de antelación, cuantas veces fuere necesario. <b> Presidirá la persona que se designe en cada asamblea, y el administrador ejercerá las <b> funciones de Secretario a menos que se disponga otra cosa en el reglamento. Las copias <b>y certificaciones firmadas por el administrador salvo disposición contraria del reglamento, <b> hacen fe respecto de los propietarios y de los terceros, siempre que estén visadas por el <b> que presidió la asamblea o a falta de éste por uno de los propietarios que estuvieron <b>presentes en la asamblea. <b><b><b>Art. 31.</b>En caso de venta de una parte dividida del edificio, el propietario comunicará su <b>propósito previamente al administrador y consignará antes de la venta su cuota de <b> contribución en los gastos comunes, sin perjuicio del recurso a que pudiera haber lugar <b> contra el adquiriente.<b>Art. 32.</b>Los gastos ordinarios se harán de acuerdo con el presupuesto que aprueben <b> anualmente los propietarios. La cuota que corresponda a cada propietario, en esos como <b>en los otros gastos, se hará en el acta de la asamblea que los autorice o apruebe. <b><b><b>Artículo 33.- (Modificado por la ley 108-05, Art. 124). </b>La comprobación de los avances <b>garantizado por el privilegio establecido en el Articulo 18 y la fijación por la asamblea de <b> los condómines, mediante declaración preparada por el administrador, con detalles y <b> comprobantes. El administrador lo comunicara por acto de alguacil al o a los condómines <b>deudores. <b> Párrafo. La copia del acta, certificada por el Administrador y legalizada por un notario <b> constituirá título suficiente para inscribir el privilegio. <b><b><b>Art. 34. (Derogado en virtud de ley 106-05 de fecha 23 de marzo del 2005, articulo 123 ) </b><b> El privilegio establecido en el artículo 18 deberá inscribirse dentro de los tres meses de la <b>fecha de la reunión de la asamblea a que se refiere el artículo 33, y cada inscripción, sólo <b> conservará el privilegio sobre los avances hechos para cubrir gastos causados dentro del <b> año de esa fecha. Las inscripciones que se hicieren después de ese plazo o por avances <b>relativos a gastos hechos antes del último año sólo producirán efecto a partir de la fecha <b> de la inscripción. <b><b><b>Art. 35.</b>Cualquier propietario puede solicitar, en cualquier momento, que le sea liquidada <b> su cuota contributiva en los gastos comunes. Si el administrador no hace la convocatoria <b> dentro de las cuarenta y ocho horas de la solicitud el propietario podrá convocar la <b>asamblea en la forma prescrita por el artículo 25. <b><b><b>Art. 36.</b>Las hipotecas consentidas por el o los propietarios antes de construirse el edificio <b>para garantizar préstamos destinados a invertirse en la construcción, se regularán de <b> pleno derecho por esta ley si el acreedor diere su consentimiento en el acto de hipoteca <b>o posteriormente, y tanto el crédito como la hipoteca se dividirán automáticamente entre <b> los departamentos independientes tan pronto como se termine la construcción en la <b> misma proporción en que los propietarios contribuirán a los gastos y cargas comunes de <b>acuerdo con el reglamento de la propiedad, salvo convención contraria y por escrito que <b> deberá anotarse en el <b>CERTIFICADO DE TITULO. </b><b><b> <b>Art. 37.</b>Los propietarios de una propiedad registrada en la forma prescrita por esta ley <b> pueden renunciar a sus beneficios, mediante acto con las firmas de todos los propietarios <b> legalizadas por un notario siempre que todos los departamentos estén libres de gravamen <b>y no existan deudas de cualquier naturaleza a cargo del consorcio. Del mismo modo <b> procederá el propietario único del inmueble que desee renunciar al beneficio de esta ley. <b> Estos actos serán sometidos al Registrador de Títulos para que proceda a cancelar el <b>Certificado de Título y a sustituirlo de conformidad con la ley. <b><b><b>Art. 38.</b>Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte, por incendio o por otra causa <b>cualquiera de los propietarios podrá pedir la partición del terreno y de <b> los materiales con arreglo a las disposiciones generales sobre bienes indivisos. Dicha <b> demanda será registrada en conformidad con el artículo 208 de la Ley de Registro de <b>Tierras. La indemnización del seguro no podrá ser pagada sino a la persona designada por <b> acuerdo unánime de los propietarios o según los resultados de la partición. El régimen de <b> la propiedad dividida no podrá mantenerse sino mediante acuerdo unánime de los <b>propietarios que determine las condiciones de la reconstrucción. <b><b><b>Art. 39.</b>En caso de ruina o vetustez del edificio la reconstrucción no podrá hacerse sino por <b>el acuerdo unánime de los propietarios.<b><b>Art. 40.</b>En todos los casos de reconstrucción, los documentos, y planos de la misma se <b>someterán al Tribunal Superior de Tierras para que este ordene al Registrador de Títulos <b> hacer los registros y anotaciones de lugar. <b><b><b>Art. 41.</b>Se podrán constituir válidamente, en las formas reconocidas por la ley, aunque no <b> tengan por objeto la distribución de beneficios, las sociedades que se organizaren con el <b> fin de construir o de adquirir inmuebles divididos por pisos o por departamentos, viviendas <b>o locales independientes y destinados a ser atribuidos a los socios ya sea en propiedad o <b> en goce o bien para la conservación, mantenimiento y administración de los inmuebles <b> así divididos. <b><b><b>Art. 42.</b>Ningún socio podrá pretender que se le atribuya en forma exclusiva, por <b> participación en naturaleza, la parte del inmueble a que tiene vocación, ni tampoco a <b>que se le mantenga en posesión de dicha parte, si no ha cumplido sus obligaciones y <b> suscrito la participación que le corresponda en los fondos suplementarios que se necesiten <b> para la realización efectiva del fondo social. Si el socio no suscribe la participación que le <b>corresponde en esos fondos en proporción a sus compromisos, o si no cumple sus <b> obligaciones, todos. sus derechos en el activo social, comprendiendo los relativos al goce <b> de su parte en el inmueble, podrán venderse en pública subasta ante notario, a <b>requerimiento de los representantes de la sociedad por decisión de los socios que <b> representen la mayoría ordinaria del capital social. La venta será publicada en un <b> periódico de circulación nacional, un mes después de una intimación de pagar y ejecutar <b>hecha al socio en falta y que no haya sido atendida. Entre la fecha de la publicación y la <b> dicha venta deberá haber por lo menos un plazo de quince días. <b><b><b>Art. 43.</b>A la disolución de la sociedad la asamblea general podrá designar unos o varios <b> liquidadores encargados de proceder a la partición en naturaleza y a la atribución del o <b>de los departamentos independientes que a cada socio corresponda de acuerdo con los <b> estatutos o con su vocación. El proyecto de partición y atribución que redacten el o los <b> liquidadores cuando los estatutos no hayan previsto una forma especial de atribución, <b>deberá ser aprobado por la asamblea general con el voto de una mayoría de más de la <b> mitad de los socios que representen más de las dos terceras partes del capital social. Esta <b> decisión es oponible a los no Presentes o no representados en la asamblea general, ya <b>fueren <b> Socios o beneficiarios o causahabientes de promesa de atribución. Los derechos y cargas <b> de un socio fallecido cuya sucesión no está liquidad, serán atribuidos indivisiblemente a <b>nombre de su sucesión sin perjuicio de los derechos de los herederos o causahabientes y <b> sin que la presencia de ellos en los procedimientos implique de su parte aceptación de la <b> sucesión del legado o de la donación. Dentro del mes de la aprobación por la asamblea <b>general del proyecto de partición y atribución, el liquidador o uno de el se intimará por <b> acto de alguacil o los socios que no hayan firmado el acta de la asamblea para que la <b> hagan en el término de un mes. Si el acta no fuere firmada por la totalidad de los socios <b>en este último plazo. el liquidador o uno de ellos pedirá la homologación de la partición y <b> atribución al Tribunal Superior de Tierras, que estatuirá en instancia única y comunicará su <b> decisión al Registrador de Títulos para que proceda a su ejecución. <b><b><b>Art. 44.</b>Las disposiciones contenidas en el artículo 664 del Código Civil continuarán <b> rigiendo para la propiedad no registrada catastralmente y para la que, aún registrada <b>catastralmente, no esté sometida al sistema que establece esta ley. <b><b>PROMULGADA </b>el 21 de noviembre de 1958. <b><b><hr>