Ley 52-07

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<b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b> <b><b>Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178, 181, <b>187, 192, 194, 195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003, Código <b>para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y <b>Adolescentes. <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el párrafo único del Artículo 176 del Código para el Sistema de <b>Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que <b>“El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es la Sala Penal del <b>Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes”, que la referida atribución de competencia para el <b>conocimiento en primer grado de las demandas sobre manutención, afecta a los usuarios del <b>sistema por la distancia a recorrer entre sus comunidades y el municipio cabecera de <b>provincia donde tenga su asiento el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que <b>conllevaría una injusta reducción de sus recursos económicos y obvias dificultades para <b>acceder a la justicia a fin de hacer valer sus derechos; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la Ley No.14-94, referente al Código para la Protección de Niños, <b>Niñas y Adolescentes vigente, plantea esta misma situación en su Artículo 133, pero con la <b>diferencia de que otorgaba una opción por ante “los jueces competentes (juez de menores o <b>juez de paz)”, lo que motivó que la Suprema Corte de Justicia, mediante resoluciones de <b>fechas 31 de octubre de 1997 y 7 de septiembre de 1998, dictadas en virtud de las facultades <b>que le otorgan los Artículos 67 de la Constitución de la República, 14 inciso h) de su Ley <b>Orgánica No.25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No.156-97, del 10 de <b>julio de 1997, y 29 inciso 2 de la Ley de Organización Judicial No.821, de 1927, atribuyera <b>competencia a los juzgados de paz para el conocimiento de las demandas sobre <b>manutención, obviándose en la actualidad no solamente las contrariedades provenientes de <b>las distancias a recorrer para el ejercicio de los derechos a manutención, sino obteniéndose <b>además, una pronta y más efectiva solución de las reclamaciones para tales fines, dada la <b>experiencia acumulada y los resultados que arrojan las estadísticas judiciales al demostrar <b>que la carga de trabajo de los juzgados de paz son, en su mayoría, las reclamaciones por <b>manutención; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que devolver o atribuir nuevamente a los juzgados de paz la <b>competencia para conocer en materia de manutención, no sólo elimina las contrariedades <b>provenientes de las distancias a recorrer para el ejercicio del derecho a reclamo judicial de <b>manutención, sino que además brinda una pronta y más efectiva solución de las <b>reclamaciones para tales fines, dada la experiencia acumulada y los resultados que arrojan <b>las estadísticas judiciales al demostrar que la carga de trabajo de los juzgados de paz es, en <b>su mayoría, las reclamaciones por manutención.<b><b><b>VISTOS: </b>Los Artículos 8 numeral 5, 37 numeral 11, 38 y 109 de la Constitución de la <b>República; <b><b><b>VISTOS: </b>Los Artículos 3, 6, 24, 26, 27, 28, 29 y 31 de la Convención sobre los Derechos <b>del Niño, del 20 de noviembre de 1989; <b><b><b>VISTO:</b> El Principio V de la Ley No.136-03, que consagra que el interés superior del niño, <b>niña o adolescente debe tomarse en cuenta en todos los asuntos en que éstos se encuentren <b>involucrados. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b> <b><b>ARTÍCULO ÚNICO.- </b>Se modifican los Artículos 174, 176, 178, 181, 187, 192, 194, 195, <b>197 y 198 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del 2003, Código para el Sistema de <b>Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, para que rijan <b>en lo adelante del modo siguiente: <b><b> “<b>Art. 174.- Motivo para incoar la demanda introductiva. </b><b> Cuando el padre, la madre o responsable haya incumplido con la <b>obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá <b>iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo <b>podrá ser iniciado por ante el ministerio público del juzgado de paz, del <b>lugar de residencia del niño, niña o adolescente.” <b><b> “<b>Art. 176.- Apoderamiento del tribunal y</b> <b>fijación de audiencia. </b><b> Si la persona obligada a suministrar manutención al niño, niña o <b>adolescente no compareciere, no hubiere conciliación entre las partes o si <b>la misma fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada <b>podrá apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión <b>sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha <b>en que el ministerio público y el trabajador(a) social hayan agotado la fase <b>de conciliación y de investigación.“<b>Párrafo.- </b>El tribunal competente para conocer la demanda por <b> manutención es el Juzgado de Paz, en atribuciones especiales de niños, <b>niñas y adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido en esta <b>sección.”“<b>Art. 178.- Documentos y pruebas aportadas por las partes. </b><b> Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o <b>la representante del ministerio público podrán solicitar al padre o madre <b>demandado (a) certificación de sus ingresos y copia de la última <b>declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva <b>certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.”<b><b>“<b>Art. 181.- Pensión provisional. </b>A solicitud de parte interesada o <b> del ministerio público, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión <b>alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se <b>trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, unión consensual o cuya <b>paternidad haya sido aceptada o demostrada científicamente, la parte <b>interesada aportará las pruebas sobre los ingresos del demandado y/o el <b>juez de oficio requerirá las pruebas correspondientes a cualquier entidad <b>pública o privada que estime necesario para establecer el monto de la <b>pensión.“<b>Párrafo.- </b>Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al <b> Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la <b>República, para que él o la demandado(a) no pueda ausentarse del país sin <b>otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.”“<b>Art. 187.- Notificación de la sentencia al empleador del </b><b><b>demandado. </b>Cuando el padre o la madre obligado a suministrar <b>manutención fuere asalariado, el demandante o el ministerio público <b>notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que <b>descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad <b>exceda mensualmente del cincuenta por ciento (50%) del salario y sus <b>prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.“<b>Párrafo I</b>.- El incumplimiento de hacer el descuento de salario <b> correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las <b>cantidades no descontadas. <b><b>“<b>Párrafo II.- </b>Cuando no sea posible el descuento del salario y de <b> las prestaciones, pero se demuestre la propiedad de muebles o inmuebles, u <b>otros derechos patrimoniales de cualquier naturaleza del demandado, el <b>juez podrá proceder en la forma prevista en el artículo precedente. Del <b>embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de <b>trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.“<b>Párrafo III.- </b>Los salarios de los empleados públicos estarán <b> igualmente afectados por esta medida.”“<b>Art. 192.- Efectos de la privación de libertad. </b>Los efectos de la <b> condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la totalidad <b>de sus obligaciones.“<b>Párrafo.</b>- Sin embargo, el ministerio público o el juez de la <b> ejecución de la pena podrá suspender la prisión cuando el justiciable haya <b>cumplido con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la <b>sentencia, previo acuerdo del modo de pago y las garantías de<b> cumplimiento de la parte restante.”“<b>Art. 194.- Naturaleza y recursos admisibles. </b>La sentencia que <b> intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes <b>legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.“<b>Párrafo.- </b>El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo <b> de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como <b>al o la recurrente. <b><b>“El recurso de apelación lo conocerá la Sala Penal del Tribunal de <b> Niños, Niñas y Adolescentes; donde no la hubiere, el Tribunal de Niños, <b>Niñas y Adolescentes en atribuciones penales, y en su defecto, la Cámara <b>Penal del Juzgado de Primera Instancia, si estuviere dividido en Cámaras, o <b>en atribuciones penales en caso de plenitud de jurisdicción, de la <b>demarcación territorial a que pertenezca el juzgado de paz que conoció de <b>la acción en primer grado.” <b><b>“<b>Art. 195.- Ejecución de las disposiciones. </b>El Ministerio Público <b> es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo <b>que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres, madres o <b>responsables reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, <b>sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que resida de manera <b>accidental o definitiva en el país.“<b>Párrafo.- </b>Las sentencias en materia de manutención son <b> ejecutorias a partir de los diez (10) días de su notificación.”“<b>Art. 197.- Fuerza Ejecutoria. </b>Las sentencias de divorcios que <b> fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquéllas que <b>dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas <b>competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención.“<b>Párrafo.- </b>En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria <b> dispuesta en la sentencia de divorcio, la parte interesada apoderará al <b>juzgado de paz competente para hacer pronunciar la condena penal en los <b>términos establecidos en el Artículo 196 de este Código. La parte de la <b>sentencia de divorcio, relativa a la obligación alimentaria, se reputará <b>ejecutoria no obstante cualquier recurso.” <b><b>“<b>Art. 198.- Ejecución de las sentencias en el extranjero. </b>El <b> Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a <b>pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de niños, <b>niñas o adolescentes, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones <b>Exteriores, a fin de lograr la ejecución de las sentencias dictadas por <b>nuestros tribunales.”<b><b> <b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a <b>los diecisiete días del mes de enero del año dos mil siete; años 163 de la Independencia y <b>144 de la Restauración. <b><b><b><b>Lucía Medina Sánchez, </b><b> Vicepresidenta en Funciones <b><b><b><b>María Cleofia Sánchez Lora, </b><b><b> Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes, </b><b><b> Secretaria <b><b> Secretario <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los <b>veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez, </b><b> Presidente <b><b><b>Amarilis Santana Cedano, </b><b><b>Diego Aquino Acosta Rojas, </b><b> Secretaria <b><b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años <b>163 de la Independencia y 144 de la Restauración.<b><b>LEONEL FERNANDEZ</b> <b><b><b><hr>