Ley numero 55-93 sobre el Síndrome de InmunodeficienciaAdquirida (SIDA).
Art. 1.- La detección de la presencia del VIH o el diagnóstico del SIDA en
cualquier persona, se encuentre ésta con vida o fallecida, debe notificarse a las
autoridades de salud nacionales o regionales con carácter de obligatoriedad.Art. 2.- Queda prohibida la realización de prueba para el diagnóstico de infección
por el VIH, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando exista de parte del médico sospecha clínica y/o epidemiológica deinfección VIH, previa autorización del paciente.
b) A solicitud del interesado con prescripción médica.
c) Cuando una persona fuera a donar sangre u órganos humanos.d) Estudios de investigación epidemiológica voluntarios (previa autorización del
paciente) o anónimos no ligados a datos de identificación personal.
Párrafo: Queda prohibida además, la transfusión sanguínea sin el debido tamizaje
para VIH y hepatitis viral.
Art. 3.- Las pruebas para el diagnóstico de infección por el VIH no deben
realizarse:
Para fines laborales, como requisito de ingreso a un trabajo o como condiciónpara la permanencia en el empleo;
Para fines propios de la atención en salud. Cuando los resultados de la prueba
condicionen la atención al paciente.
Art. 4.- En el caso de las personas seropositivas a la prueba de detección del VIHo con SIDA, la institución donde el paciente requiere cuidados médicos deberá
prestarle servicios de atención integral de acuerdo a sus necesidades.
Art. 5.- Las instituciones que ofrecen servicios de salud deberán proveer serviciosde conserjería y apoyo emocional con personal entrenado y calificado para
informar al paciente sobre su condición serológicaArt. 6.- La información relativa a todos los casos en que se diagnostique laseropositividad al VIH es de estricto carácter confidencial.
Art. 7.- La prevención es el instrumento más importante para el control de la
infección por el VIH, deberá ser impulsada por todas las instituciones del país,
tanto públicas como privadas, gubernamentales (OGS) y no gubernamentales
(ONGS).
Art. 8.- Se instituye para todas las escuelas, colegios y centros de educación
superior, tanto públicas como privadas, la impartición de educación sexual acorde
con el nivel educativo de que se trate, para lo cual la Secretaría de Estado de
Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC) y el Consejo Nacional de EducaciónSuperior (CONES) tomarán las medidas que entiendan pertinentes a fin de que se
creen y/o fortalezcan los programas y se capacite personal docente.
La Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC) encoordinación con la SESPAS deberá incluir en los planes de educación sexual a
que hace referencia el presente artículo, información sobre enfermedades de
transmisión sexual (ETS) y SIDA.Art. 9.- La Dirección General de Telecomunicaciones en coordinación con la
SESPAS y la SEEBAC colocarán mensajes, de forma gratuita, en los mediosmasivos de comunicación, dirigidos a orientar la población a fin de prevenir las
enfermedades de transmisión sexual (ETS) y el SIDA.
Art.10.- La SESPAS establecerá las políticas de comunicación y educación en ETS
y SIDA lo suficientemente fundamentadas en un enfoque científico sobre el tema.
Art. 11.- La SESPAS coordinará con el Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS), las Fuerzas Armadas(FFAA), la Policía Nacional (PN) y con las demás
instituciones públicas y privadas que tengan que ver con servicios de salud,cursos para todo el personal que labora en estos servicios con el propósito de
educarlos y capacitarlos en los aspectos de promoción de la salud, prevención de
la ETS y el SIDA, bioseguridad y atención integral a pacientes VIH o con el SIDA.
Art. 12.- La Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con las centrales
sindicales, fomentarán la información, educación y comunicación debida respecto
a los modos de transmisión y prevención de las ETS y el SIDA, entre empleados ypatronos en todas las empresas públicas y privadas que operan en el país. La
SESPAS prestará la debida asistencia en cuanto al contenido de la información,
educación y comunicación que a este respecto promueva la Secretaría de Estado
de Trabajo.
Art. 13.- La Corporación de Empresas Estatales (CORDE) y la Secretaría
Administrativa de la Presidencia fomentarán, con el auxilio técnico de la SESPAS,la información, educación y comunicación adecuada respecto a los formas de
prevención de las ETS y el SIDA a todos los empleados públicos.
Art. 14.- La Secretaría de Estado de Turismo fomentará, con el auxilio técnico de
la SESPAS, un plan de información, educación y comunicación, tanto para elpersonal de hotelería y actividades afines, como para los turistas, que tienda a
prevenir la propagación de las ETS y el SIDA.
Art. 15.- Queda prohibida la reutilización de jeringas, agujas, equipos y otros
materiales desechables o descartables en todos los establecimientos de salud
tanto públicos como privados. Párrafo: La disposición precedente seextiende a las jeringas y agujas no descartables, cuando estas sean utilizadas en
lugares donde no se cuente con los equipos, instrumentos y personal que
aseguren su efectiva esterilización.
Art. 16.- Los establecimientos tales como: reservados, hoteles, moteles, etc., con
servicio de cama, deberán colocar en un lugar visible un mínimo de dos
preservativos o condones sin que el cliente tenga que solicitarlos.
Art. 17.- La SEEPAS gestionará la exoneración del pago de impuestos aduanales
de los condones masculinos y femeninos, guante, bozales y espejuelos que utiliceel personal de salud relacionados con las normas de bioseguridad para prevenir
las ETS y el SIDA.Art. 18.- La SESPAS preparará un listado de los medicamentos y/o vacunas que
han demostrado efectividad en el tratamiento de la infección por VIH/SIDA paraque queden exonerados del pago de impuestos aduanales.Art. 19.- La SESPAS en coordinación con instituciones afines expedirá un
reglamento que contendrá las definiciones y procedimientos éticos técnicos einter-institucionales para la aplicación de la presente Ley.Art. 20.- Las instituciones tanto públicas como privadas que presten servicios desalud están en la obligación de proporcionar atención integral a las personas
infectadas por el VIH y a las personas con SIDA, respetando su dignidad, sin
discrimen alguno, con apego a las normas éticas, técnico-administrativas y
jurídicas.
Art. 21.- Cuando se compruebe a través de pruebas de laboratorios que unapersona es portadora del VIH, ésta deberá informar a su médico quienes han sido
sus contactos sexuales, y deberá informar a éstos su sero-positividad. Párrafo I:
En caso de que la persona sero-positiva no quiera o no pueda informar a sus
contactos sexuales personalmente sobre su condición serológica, ésta podrádelegar en el médico y/o profesional que la esté atendiendo, la comunicación a
los contactos sexuales.
Párrafo II.- Cuando se hayan agotado todos los esfuerzos para dar cumplimientoa lo previsto en este artículo, en caso de que el paciente se niegue a procede en
la forma prevista, el médico y/o profesional tratante del caso podrá informar a la
SESPAS a fin de que establezca la forma de comunicarle a sus contactos sexuales
el riesgo al que han estado expuestos.
Art. 22.- Los trabajadores o empleados sero-positivos al VIH no están obligados a
informar a sus empleadores sobre su condición serológica.
Art. 23.- Las personas privadas de su libertad deberán ser tratadas como
cualquier otra persona, no pudiendo ser sometidas a pruebas obligatorias para
detectar la infección por VIH, salvo para fines de prueba en un proceso judicial.Art. 24.- A los niños y adolescentes infectados, y a los hijos de madres o padres
infectados, independientemente de su condición de portadores del VIH, o no, nopodrá negárseles por la referida causa su ingreso o permanencia en centros
educativos públicos o privados, ni serán discriminados por motivo alguno.
Art. 25.- Las personas diagnosticadas como portadores de anticuerpos al
VIH/SIDA no podrán donar sangre, semen, leche materna, órganos ocomponentes anatómicos.Art. 26.- Todas personas en conocimiento de su sero-positividad al VIH, deberán
comunicar su condición serológica a las personas con las que vayan a establecerrelaciones sexuales, para contar con el consentimiento informado de las mismas.Art. 27.- Cualquier laboratorio o banco de sangre que se dedique a realizarpruebas de detección de anticuerpos al VIH, o cualquier otro método diagnóstico
de la presencia del VIH deberá además de estar registrado en la SESPAS, notificar
los resultados de estas pruebas a esa institución estatal.
Art. 28.- Es obligatorio que todos los laboratorios, bancos de sangre y centros deatención a la salud, desechen sus desperdicios sanitarios bajo las normas de
bioseguridad que establezca la SESPAS.Art. 29.- Los laboratorios, bancos de sangre y centros de atención de salud
deberán ofrecer las condiciones y capacitación del personal que maneje losdesperdicios sanitarios a fin de proteger de la infección del VIH y otras
enfermedades infectocontagiosas al referido personal.
Art. 30.- La investigación terapéutica en humanos y en especial la aplicada a las
personas VIH positivas o con SIDA, mientras no existan disposiciones legales
específicas sobre la materia se sujetará a la declaración de Helsinski dictada por
la Asamblea Médica Mundial.Párrafo: La SESPAS promoverá la investigación tendente a lograr un mayor
conocimiento para la prevención y control de la infección por VIH/SIDA y
preparará el reglamento correspondiente para la regulación ética de lainvestigación y el tratamiento pertinente a las personas seropositivas o con SIDA.
Art. 31.- Las personas que deliberadamente violen los artículos 25 y 26 de la
presente Ley, o que con sangre, agujas, jeringas u otro instrumento contaminadopor el VIH, o que por violación sexual o seducción pretendan infectar a alguna
persona, serán sancionadas con las penas previstas en el Código Penal.
Art. 32.- La violación de los Artículos 15 y 16 de la presente Ley será castigada
con una multa de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00).
Art. 33.- La violación del artículo 23 de la presente Ley será sancionada con una
multa de RD$10,000.00 Diez Mil Pesos Oro) dará lugar a reclamaciones por
daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra la persona quehaya dispuesto las referidas pruebas.
Art. 34.- La violación del artículo 4 de la presente Ley se castigará con multa de
RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos Oro) a RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro),
independientemente de las reclamaciones por daños y perjuicios que de esaviolación se deriven.
Art. 35.- En caso de que la violación al Artículo 2 de la presente Ley consista en la
comercialización de sangre, leche materna, semen u órganos anatómicos sin el
tamizaje previo del VIH y la Hepatitis Viral, se clausurará por seis (6) meses ellaboratorio o la i
Art. 36.- La vio nstitución que haya realizado la referida comercializ
lación del Artículo 3, Acápite a), de la presente
ación y se
ley en lo relativo a
la permanencia o ingreso en el empleo, será castigada con multa de
RD$30,000.00 Treinta Mil Pesos Oro) a RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), ycon el pago al empleado de un año de salarios independiente de las prestacioneArt. 37.- La violación del Artículo 30 será establecida por un Comité de Ética
designado al efecto por la SESPAS en función de los reglamentos vigentes. EsteComité aplicará las sanciones de lugar incluyendo la traducción de los violadores
a la justicia ordinaria.
Art. 38.- Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se
tramitarán y decidirán por ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio deldemandado o del lugar donde haya ocurrido la infracción, observándose las reglas
de procedimiento ordinario.
Art. 39.- Para los efectos de la siguiente ley se adoptan las siguientes
definiciones:
Atención Integral: Conjunto de servicios preventivo-asistenciales que se prestan a
una persona para satisfacer las necesidades que su condición de salud requiera.Caso de Sida: Cada una de las personas infectadas por VIH que presente signos y
síntomas asociados directamente con dicha infección.
Condición Serológica: Situación de un individuo en relación al resultado positivo ono de una prueba diagnóstica confirmatoria para la infección por VIH.
Confidencialidad: Se entiende por confidencialidad la reserva que deben mantener
todos y cada uno de los integrantes del equipo de salud con respecto al estado de
salud de un individuo, cuando lo conozcan por razón de sospecha de la infecciónpor VIH, estudio o atención de la enfermedad.
Consejería y Apoyo Emocional: Conjunto de actividades llevadas a cabo por
personal entrenado y calificado para dar información, educación, asesoría ysoporte a los pacientes, sus familias y comunidad, en lo relacionado con la
infección por el VIH y el SIDA. Basada en el riesgo pretende identificar y atender
aquellos comportamientos que constituyen factores que afecten las actividades de
las personas y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para losdemás.
Contagio: Transmisión de la infección por VIH a un individuo susceptible,