Ley 55-93

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<b>Ley numero 55-93 sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia</b><b><b>Adquirida (SIDA).</b><b> Art. 1.- La detección de la presencia del VIH o el diagnóstico del SIDA en<b> cualquier persona, se encuentre ésta con vida o fallecida, debe notificarse a las<b> autoridades de salud nacionales o regionales con carácter de obligatoriedad.<b>Art. 2.- Queda prohibida la realización de prueba para el diagnóstico de infección<b> por el VIH, salvo en los siguientes casos:<b> a) Cuando exista de parte del médico sospecha clínica y/o epidemiológica de<b>infección VIH, previa autorización del paciente.<b> b) A solicitud del interesado con prescripción médica.<b> c) Cuando una persona fuera a donar sangre u órganos humanos.<b>d) Estudios de investigación epidemiológica voluntarios (previa autorización del<b> paciente) o anónimos no ligados a datos de identificación personal.<b> Párrafo: Queda prohibida además, la transfusión sanguínea sin el debido tamizaje<b> para VIH y hepatitis viral.<b> Art. 3.- Las pruebas para el diagnóstico de infección por el VIH no deben<b> realizarse:<b> Para fines laborales, como requisito de ingreso a un trabajo o como condición<b>para la permanencia en el empleo;<b> Para fines propios de la atención en salud. Cuando los resultados de la prueba<b> condicionen la atención al paciente.<b> Art. 4.- En el caso de las personas seropositivas a la prueba de detección del VIH<b>o con SIDA, la institución donde el paciente requiere cuidados médicos deberá<b> prestarle servicios de atención integral de acuerdo a sus necesidades.<b> Art. 5.- Las instituciones que ofrecen servicios de salud deberán proveer servicios<b>de conserjería y apoyo emocional con personal entrenado y calificado para<b> informar al paciente sobre su condición serológica<b>Art. 6.- La información relativa a todos los casos en que se diagnostique la<b>seropositividad al VIH es de estricto carácter confidencial.<b> Art. 7.- La prevención es el instrumento más importante para el control de la<b> infección por el VIH, deberá ser impulsada por todas las instituciones del país,<b> tanto públicas como privadas, gubernamentales (OGS) y no gubernamentales<b> (ONGS).<b> Art. 8.- Se instituye para todas las escuelas, colegios y centros de educación<b> superior, tanto públicas como privadas, la impartición de educación sexual acorde<b> con el nivel educativo de que se trate, para lo cual la Secretaría de Estado de<b> Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC) y el Consejo Nacional de Educación<b>Superior (CONES) tomarán las medidas que entiendan pertinentes a fin de que se<b> creen y/o fortalezcan los programas y se capacite personal docente.<b> La Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC) en<b>coordinación con la SESPAS deberá incluir en los planes de educación sexual a<b> que hace referencia el presente artículo, información sobre enfermedades de<b> transmisión sexual (ETS) y SIDA.Art. 9.- La Dirección General de Telecomunicaciones en coordinación con la<b> SESPAS y la SEEBAC colocarán mensajes, de forma gratuita, en los medios<b>masivos de comunicación, dirigidos a orientar la población a fin de prevenir las<b> enfermedades de transmisión sexual (ETS) y el SIDA.<b> Art.10.- La SESPAS establecerá las políticas de comunicación y educación en ETS<b> y SIDA lo suficientemente fundamentadas en un enfoque científico sobre el tema.<b> Art. 11.- La SESPAS coordinará con el Instituto Dominicano de Seguros Sociales<b> (IDSS), las Fuerzas Armadas(FFAA), la Policía Nacional (PN) y con las demás<b> instituciones públicas y privadas que tengan que ver con servicios de salud,<b>cursos para todo el personal que labora en estos servicios con el propósito de<b> educarlos y capacitarlos en los aspectos de promoción de la salud, prevención de<b> la ETS y el SIDA, bioseguridad y atención integral a pacientes VIH o con el SIDA.<b> Art. 12.- La Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con las centrales<b> sindicales, fomentarán la información, educación y comunicación debida respecto<b> a los modos de transmisión y prevención de las ETS y el SIDA, entre empleados y<b>patronos en todas las empresas públicas y privadas que operan en el país. La<b> SESPAS prestará la debida asistencia en cuanto al contenido de la información,<b> educación y comunicación que a este respecto promueva la Secretaría de Estado<b> de Trabajo.<b> Art. 13.- La Corporación de Empresas Estatales (CORDE) y la Secretaría<b> Administrativa de la Presidencia fomentarán, con el auxilio técnico de la SESPAS,<b>la información, educación y comunicación adecuada respecto a los formas de<b> prevención de las ETS y el SIDA a todos los empleados públicos.<b> Art. 14.- La Secretaría de Estado de Turismo fomentará, con el auxilio técnico de<b> la SESPAS, un plan de información, educación y comunicación, tanto para el<b>personal de hotelería y actividades afines, como para los turistas, que tienda a<b> prevenir la propagación de las ETS y el SIDA.<b> Art. 15.- Queda prohibida la reutilización de jeringas, agujas, equipos y otros<b> materiales desechables o descartables en todos los establecimientos de salud<b> tanto públicos como privados. Párrafo: La disposición precedente se<b>extiende a las jeringas y agujas no descartables, cuando estas sean utilizadas en<b> lugares donde no se cuente con los equipos, instrumentos y personal que<b> aseguren su efectiva esterilización.<b> Art. 16.- Los establecimientos tales como: reservados, hoteles, moteles, etc., con<b> servicio de cama, deberán colocar en un lugar visible un mínimo de dos<b> preservativos o condones sin que el cliente tenga que solicitarlos.<b> Art. 17.- La SEEPAS gestionará la exoneración del pago de impuestos aduanales<b> de los condones masculinos y femeninos, guante, bozales y espejuelos que utilice<b>el personal de salud relacionados con las normas de bioseguridad para prevenir<b> las ETS y el SIDA.Art. 18.- La SESPAS preparará un listado de los medicamentos y/o vacunas que<b> han demostrado efectividad en el tratamiento de la infección por VIH/SIDA para<b>que queden exonerados del pago de impuestos aduanales.<b>Art. 19.- La SESPAS en coordinación con instituciones afines expedirá un<b> reglamento que contendrá las definiciones y procedimientos éticos técnicos e<b>inter-institucionales para la aplicación de la presente Ley.<b>Art. 20.- Las instituciones tanto públicas como privadas que presten servicios de<b>salud están en la obligación de proporcionar atención integral a las personas<b> infectadas por el VIH y a las personas con SIDA, respetando su dignidad, sin<b> discrimen alguno, con apego a las normas éticas, técnico-administrativas y<b> jurídicas.<b> Art. 21.- Cuando se compruebe a través de pruebas de laboratorios que una<b>persona es portadora del VIH, ésta deberá informar a su médico quienes han sido<b> sus contactos sexuales, y deberá informar a éstos su sero-positividad. Párrafo I:<b> En caso de que la persona sero-positiva no quiera o no pueda informar a sus<b> contactos sexuales personalmente sobre su condición serológica, ésta podrá<b>delegar en el médico y/o profesional que la esté atendiendo, la comunicación a<b> los contactos sexuales.<b> Párrafo II.- Cuando se hayan agotado todos los esfuerzos para dar cumplimiento<b>a lo previsto en este artículo, en caso de que el paciente se niegue a procede en<b> la forma prevista, el médico y/o profesional tratante del caso podrá informar a la<b> SESPAS a fin de que establezca la forma de comunicarle a sus contactos sexuales<b> el riesgo al que han estado expuestos.<b> Art. 22.- Los trabajadores o empleados sero-positivos al VIH no están obligados a<b> informar a sus empleadores sobre su condición serológica.<b> Art. 23.- Las personas privadas de su libertad deberán ser tratadas como<b> cualquier otra persona, no pudiendo ser sometidas a pruebas obligatorias para<b> detectar la infección por VIH, salvo para fines de prueba en un proceso judicial.<b>Art. 24.- A los niños y adolescentes infectados, y a los hijos de madres o padres<b> infectados, independientemente de su condición de portadores del VIH, o no, no<b>podrá negárseles por la referida causa su ingreso o permanencia en centros<b> educativos públicos o privados, ni serán discriminados por motivo alguno.<b> Art. 25.- Las personas diagnosticadas como portadores de anticuerpos al<b> VIH/SIDA no podrán donar sangre, semen, leche materna, órganos o<b>componentes anatómicos.<b>Art. 26.- Todas personas en conocimiento de su sero-positividad al VIH, deberán<b> comunicar su condición serológica a las personas con las que vayan a establecer<b>relaciones sexuales, para contar con el consentimiento informado de las mismas.<b>Art. 27.- Cualquier laboratorio o banco de sangre que se dedique a realizar<b>pruebas de detección de anticuerpos al VIH, o cualquier otro método diagnóstico<b> de la presencia del VIH deberá además de estar registrado en la SESPAS, notificar<b> los resultados de estas pruebas a esa institución estatal.<b> Art. 28.- Es obligatorio que todos los laboratorios, bancos de sangre y centros de<b>atención a la salud, desechen sus desperdicios sanitarios bajo las normas de<b> bioseguridad que establezca la SESPAS.Art. 29.- Los laboratorios, bancos de sangre y centros de atención de salud<b> deberán ofrecer las condiciones y capacitación del personal que maneje los<b>desperdicios sanitarios a fin de proteger de la infección del VIH y otras<b> enfermedades infectocontagiosas al referido personal.<b> Art. 30.- La investigación terapéutica en humanos y en especial la aplicada a las<b> personas VIH positivas o con SIDA, mientras no existan disposiciones legales<b> específicas sobre la materia se sujetará a la declaración de Helsinski dictada por<b> la Asamblea Médica Mundial.<b>Párrafo: La SESPAS promoverá la investigación tendente a lograr un mayor<b> conocimiento para la prevención y control de la infección por VIH/SIDA y<b> preparará el reglamento correspondiente para la regulación ética de la<b>investigación y el tratamiento pertinente a las personas seropositivas o con SIDA.<b> Art. 31.- Las personas que deliberadamente violen los artículos 25 y 26 de la<b> presente Ley, o que con sangre, agujas, jeringas u otro instrumento contaminado<b>por el VIH, o que por violación sexual o seducción pretendan infectar a alguna<b> persona, serán sancionadas con las penas previstas en el Código Penal.<b> Art. 32.- La violación de los Artículos 15 y 16 de la presente Ley será castigada<b> con una multa de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00).<b> Art. 33.- La violación del artículo 23 de la presente Ley será sancionada con una<b> multa de RD$10,000.00 Diez Mil Pesos Oro) dará lugar a reclamaciones por<b> daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia contra la persona que<b>haya dispuesto las referidas pruebas.<b> Art. 34.- La violación del artículo 4 de la presente Ley se castigará con multa de<b> RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos Oro) a RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro),<b> independientemente de las reclamaciones por daños y perjuicios que de esa<b>violación se deriven.<b> Art. 35.- En caso de que la violación al Artículo 2 de la presente Ley consista en la<b> comercialización de sangre, leche materna, semen u órganos anatómicos sin el<b> tamizaje previo del VIH y la Hepatitis Viral, se clausurará por seis (6) meses el<b>laboratorio o la i<b> Art. 36.- La vio nstitución que haya realizado la referida comercializ<b> lación del Artículo 3, Acápite a), de la presente <b> ación y se<b> ley en lo relativo a<b> la permanencia o ingreso en el empleo, será castigada con multa de<b> RD$30,000.00 Treinta Mil Pesos Oro) a RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), y<b>con el pago al empleado de un año de salarios independiente de las prestacioneArt. 37.- La violación del Artículo 30 será establecida por un Comité de Ética<b> designado al efecto por la SESPAS en función de los reglamentos vigentes. Este<b>Comité aplicará las sanciones de lugar incluyendo la traducción de los violadores<b> a la justicia ordinaria.<b> Art. 38.- Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se<b> tramitarán y decidirán por ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del<b>demandado o del lugar donde haya ocurrido la infracción, observándose las reglas<b> de procedimiento ordinario.<b> Art. 39.- Para los efectos de la siguiente ley se adoptan las siguientes<b> definiciones:<b> Atención Integral: Conjunto de servicios preventivo-asistenciales que se prestan a<b> una persona para satisfacer las necesidades que su condición de salud requiera.<b>Caso de Sida: Cada una de las personas infectadas por VIH que presente signos y<b> síntomas asociados directamente con dicha infección.<b> Condición Serológica: Situación de un individuo en relación al resultado positivo o<b>no de una prueba diagnóstica confirmatoria para la infección por VIH.<b> Confidencialidad: Se entiende por confidencialidad la reserva que deben mantener<b> todos y cada uno de los integrantes del equipo de salud con respecto al estado de<b> salud de un individuo, cuando lo conozcan por razón de sospecha de la infección<b>por VIH, estudio o atención de la enfermedad.<b> Consejería y Apoyo Emocional: Conjunto de actividades llevadas a cabo por<b> personal entrenado y calificado para dar información, educación, asesoría y<b>soporte a los pacientes, sus familias y comunidad, en lo relacionado con la<b> infección por el VIH y el SIDA. Basada en el riesgo pretende identificar y atender<b> aquellos comportamientos que constituyen factores que afecten las actividades de<b> las personas y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para los<b>demás.<b> Contagio: Transmisión de la infección por VIH a un individuo susceptible,<b><hr>