Ley No. 6-06 de Crédito Público.EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 6-06CONSIDERANDO: La necesidad de definir e implantar en el marco del
Programa de Administración Financiera Integrada, un Sistema de Crédito Público que asegure el establecimiento de la política de financiamiento del sector público, la fijación de los límites del endeudamiento, la identificación de las operaciones que lo ameriten, la captación eficaz de los recursos que provengan de dicha fuente de financiamiento, su aplicación para los fines dispuestos y la administración eficiente del servicio de la deuda que origina; CONSIDERANDO: La necesidad de crear el Consejo de la Deuda Pública
que defina y proponga las políticas y normas del endeudamiento público, en el marco de la política financiera nacional; CONSIDERANDO: La necesidad de unificar en una sola dependencia del
Poder Ejecutivo la gestión de las operaciones que origina la deuda pública y la administración de los correspondientes servicios. VISTA la Ley No.4378, del 10 de febrero de 1956, Ley Orgánica de
Secretarías de Estado. VISTO el Decreto No.1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las funciones
a cargo de las Secretarías de Estado. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: DE CRÉDITO PÚBLICO TÍTULO I ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- El Sistema de Crédito Público, en conjunto con los Sistemas de
Presupuesto, Tesorería y Contabilidad Gubernamental, compone el Sistema Integrado de Gestión Financiera. Párrafo.- El Crédito Público es la capacidad que tiene el Estado para
endeudarse con el objeto de captar recursos a fin de realizar inversiones reproductivas, reestructurar su organización, atender casos de emergencia nacional y refinanciar sus pasivos. Art. 2.- El Sistema de Crédito Público se regirá por las disposiciones de
esta ley, sus reglamentos de aplicación y por las leyes especiales, convenios, decretos y resoluciones relativos a cada operación de crédito.Art. 3.- Están sujetos a las regulaciones previstas en la presente ley y su
reglamentación, los organismos del sector público que integran los siguientes agregados institucionales:
1.
El Gobierno Central;
2.
Las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras;
3.
Las instituciones de la seguridad social;
4.
Las empresas públicas no financieras;
5.
Los ayuntamientos de los municipios y el Distrito Nacional. Párrafo I.- Están excluidos de las regulaciones previstas en esta ley, los
organismos del sector público que integran los agregados institucionales enumerados a continuación:
1.
Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras;
2.
Las empresas públicas financieras. Párrafo II.- Para los fines de esta ley se entenderá por Gobierno Central a
la parte del sector público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformadas por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas. Con la misma finalidad se entenderá por sector público no financiero al agregado que integran los niveles institucionales citados en los numerales del 1 al 5 del presente artículo. Párrafo III.- Los agregados institucionales citados en los numerales del 1
al 5 del presente artículo, no podrán endeudarse con el Sistema Financiero Nacional sin la aprobación congresional, cuando el vencimiento de dicho endeudamiento supere el ejercicio anual presupuestario. Art. 4.- A los efectos de esta ley se consideran Operaciones de Crédito
Público:
a)
La contratación de préstamos con las instituciones financieras bilaterales, multilaterales u otra que operan en los mercados de crédito nacionales o internacionales; b)
La emisión y colocación de títulos, bonos y otras obligaciones financieras; c)
La emisión de letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio presupuestario en el que fueron emitidas; d)
La ejecución de contratos de bienes, obras o servicios cuyo pago total o parcial se estipule realizar en más de un ejercicio financiero posterior al que se haya efectuado el devengamiento del gasto; e)
La deuda contingente que pueda generarse por el otorgamiento de avales, fianzas o garantías, cuyo vencimiento exceda al ejercicio fiscalf)
Toda operación de renegociación, consolidación o conversión de la deuda pública que tenga por objeto refinanciar o reestructurar pasivos públicos. Art. 5.- No constituyen Operaciones de Crédito Público:
a)
Las letras del Tesoro o cualquier otra operación de endeudamiento de la Tesorería Nacional, cuyo vencimiento no supere el ejercicio financiero en el que se emitan o coloquen; b)
Los contratos de obras a realizar en más de un ejercicio financiero; cuyos pagos se estipule realizar a medida que se realice la cubicación de la obra; c)
Los avales, fianzas o garantías cuyo vencimiento no supere el ejercicio presupuestario en el cual se otorgaron. Art. 6.- Se denominará deuda pública al endeudamiento que resulte de las
operaciones de crédito público. Párrafo I.- No se considerará deuda pública al monto adeudado por
órdenes de pago sin cancelar existentes en la Tesorería Nacional o en las tesorerías centrales de las instituciones del sector público no financiero. PárrafoII.- No se considerará deuda pública a los pasivos contingentes
fiscales que no hayan sido aprobados por el Congreso como Operación de Crédito Público. Art. 7.- Para los fines de la presente ley, la deuda pública se clasifica en
interna y externa y dentro de estas categorías, en directa e indirecta. Párrafo I.- Se considera deuda interna la contraída con personas físicas o
jurídicas residentes en la República Dominicana y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional. Párrafo II.- Se considera deuda externa la contraída con otro Estado u
organismo financiero internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia en la República Dominicana cuyo pago puede ser exigible fuera de la República Dominicana. Párrafo III.- La deuda pública directa es la asumida por el Gobierno
Central en calidad de deudor principal. Párrafo IV.- La deuda pública indirecta es la contraída por cualquier
entidad del sector público no financiero, pero que cuenta con el aval, fianza o garantía del Gobierno Central. Art. 8.- Los títulos o bonos de la deuda pública interna emitidos por el
Gobierno Central o con su aval, podrán ser admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor del Estado. En las leyes que autoricen la emisióde títulos o bonos de deuda interna se establecerá que, a su vencimiento, sean utilizados para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional. Art. 9.- Los títulos o bonos que documenten las emisiones que sean
adquiridas por personas naturales o jurídicas no residentes en el país, no generarán impuesto alguno. La Secretaría de Estado de Finanzas podrá extender este tratamiento a los agentes financieros del Estado, cuando éstos coloquen emisiones por cuenta del propio Estado. CAPÍTULO II DEL CONSEJO DE LA DEUDA PÚBLICA Art. 10.- Se crea un Consejo de la Deuda Pública, que estará integrado por
el Gobernador del Banco Central, el Secretario Técnico de la Presidencia y el Secretario de Estado de Finanzas, quien lo presidirá, o sus representantes. Art. 11.- Son funciones del Consejo las que se indican a continuación:
a)
Proponer al Poder Ejecutivo la política y estrategia nacionales en materia de endeudamiento público; b)
Recomendar el límite máximo de endeudamiento público aconsejable; c)
Proponer al Poder Ejecutivo el nivel máximo de endeudamiento interno y externo que el Estado podrá contraer en el siguiente ejercicio fiscal, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos; d)