LEY DE FOMENTO AGRÍCOLA
REPÚBLICA DOMINICANA
EL CONSEJO DE ESTADO
En nombre de la República
NUMERO 6186.- DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1963 CONSIDERANDO: que la producción agrícola constituye para la República Dominicana el elemento básico de su ingreso nacional, sin que dicha producción haya recibido hasta la fecha los estímulos necesarios para alcanzar su máximo desarrollo.
CONSIDERANDO: que el pueblo dominicano, en gran parte, permanece excluído de una participación activa en el cuadro económico nacional;
CONSIDERANDO: que todo dominicano debe tener acceso a un nivel de ingresos que le asegure una vida decorosa, asentada en el disfrute de la vivienda, alimentación, vestuario y en la posibilidad de satisfacer adecuadamente sus otras necesidades, en forma tal, que lo sitúe en una posición respetable en la comunidad;
CONSIDERANDO: que el Estado debe alentar el funcionamiento de un organismo autónomo de crédito, por medio del cual pueda impartir una política agraria en beneficio de los productores de diversas categorías económicas y sociales;
CONSIDERANDO: que es preciso dar impulso a la iniciativa privada por medio del crédito, en condiciones adecuadas para aumentar la producción, conservación, transformación, y exportación de los bienes provenientes de las actividades agrícolas;
CONSIDERANDO: que es conveniente estimular la creación de un sistema orgánico de asociaciones cooperativas como medio de superación social y de ejercicio democrático;
CONSIDERANDO: que se hace necesario dar el mayor estímulo a la pequeña empresa agrícola y al hogar que le sirve de fundamento, por medio de un sistema que combine el crédito con la educación fundamental;
CONSIDERANDO: que la República debe tener instrumentos flexibles para su desarrollo agrícola que viabilicen la mejor utilización de los programas internacionales:
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY DE FOMENTO AGRÍCOLA
TITULO PRELIMINAR
DEL FOMENTO AGRÍCOLA Y DE LAS CONDICIONES
ESENCIALES PARA LOGRARLO
ARTICULO 1.- La presente Ley se basa en los siguientes principios:
1.- Fomento agrícola es el proceso encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera integral y acelerada, para obtener la óptima producción, a fin de mejorar el nivel de vida de todos los sectores de la población.
2.- Se entiende que la agricultura abarca cultivos, ganadería, silvicultura, pesca y actividades afines.
3.- Las condiciones esenciales para lograr el fomento agrícola de la República son las siguientes:
a) Que los trabajadores y empresarios disfruten de un sistema económico social estable, que garantice la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales;
b) Que a través de la legislación de reformas agrarias se haga posible la distribución equitativa de la tierra para asegurar su adecuado disfrute a todos los agricultores;
c) Que se mantenga un inventario de los recursos naturales que permita su mejor aprovechamiento, renovación y conservación;
d) Que exista una organización económica que estimule el ahorro y la inversióe) Que exista un sistema apropiado de crédito para lograr una producción agrícola continua que en el tiempo se adapte a variaciones eventuales;
f) Que existan servicios de investigación, experimentación y enseñanza, que doten a los trabajadores y empresarios agrícolas de conocimientos técnicos que permitan producir con menor esfuerzo y con mayor eficiencia y rendimiento;
g) Que existan facilidades para adquirir herramientas, equipos, semillas, reproductores, fertilizantes, pesticidas y demás elementos;
h) Que existan servicios para elaborar, transformar, conservar y vender los productos en condiciones razonables; e
i) Que pueda hacerse una distribución proporcional de los beneficios de la producción en armonía con los aportes de trabajadores y empresarios.
TITULO I
DEL BANCO AGRÍCOLA DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA
CAPITULO I
De la Organización Fines y Capital
ARTICULO 2.- El Banco Agrícola de la República Dominicana que en lo que sigue del texto de esta Ley se denominará simplemente "el Banco", es una institución autónoma del Estado que fue creada por la Ley No. 908, del 1ro. de junio de 1945. Dicho cuerpo legal y sus modificaciones posteriores quedan sustituido por la presente Ley.
El Banco es un instrumento de la política agraria del Estado.
El Banco tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración es ilimitada. Su domicilio principal radica en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.
ARTICULO 3.- El Banco podrá establecer o suprimir sucursales, agencias y otras dependencias en los lugares que considere conveniente, por acuerdo de su Director Ejecutivo.
ARTICULO 4.- El Banco se regirá por las disposiciones de esta Ley y por sus reglamentos, en concordancia con la legislación monetaria y bancaria vigente.
ARTICULO 5.- El Banco tiene como objetivos fundamentales:
a) Dar las facilidades crediticias necesarias para el fomento y diversificación de la producción agrícola de la República Dominicana a fin de elevar el régimen de vida de los agricultores y contribuir al desarrollo económico de la Nación;
b) Dar ayuda crediticia a las nuevas empresas agrícolas que se creen al amparo de la Ley de Reforma Agraria, para lo cual asignará parte de sus recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en la proporción que determine el Directorio Ejecutivo. Además, destinará a este fin los fondos que a tal efecto le proporcione el Estado, u otro organismos nacionales o internacionales;
c) Crear servicios especiales para propiciar una explotación agrícola sobre bases racionales;
d) Facilitar, mediante asistencia técnica y financiera, la organización cooperativa de los agricultores;
e) Contribuir a la estabilización de los precios de los productos agrícolas destinando los fondos que a este fin le asigne el Estado u otros organismos nacionales o internacionales.
ARTICULO 6.- A fin de alcanzar los objetivos señalados en el artículo anterior, el Banco está facultado para:
a) Conceder préstamos a corto, mediano y largo plazo destinados a la producción agrícola;
b) Crear servicios de asistencia técnica y de provisión o abastecimiento a los agricultores;
c) Crear y administrar almacenes generales de depósitos;
d) Instalar y administrar establecimientos para beneficiar productos agrícolas;
e) Emitir o avalar valores, recibir depósitos, descontar, redescontar y obtener anticipos o cualquier otro de préstamos del Banco Central;
f) Obtener financiamiento de cualquier clase de organismos nacionales o internacionales para ser aplicados a las operaciones propias de la institución para lo cual se requerirá la aprobación del Director Ejecutivo;
g) Realizar además todas las operaciones que estén de acuerdo con sus objetivos.
ARTICULO 7.- El Capital pagado del Banco es de cincuenta millones de pesos oro dominicanos.El Banco tendrá además un Fondo para operaciones Especiales. Dicho Fondo se constituirá con las participaciones y utilidades netas que establecen los artículos 106 y 107 de esta Ley y con los aportes que hagan el Estado y otros organismos para su integración o incremento.
Los recursos ordinarios de capital del Banco, deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en forma completamente independiente de los recursos del Fondo.
Los balances del banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias y las operaciones del Fondo. El Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesaria para asegurar la separación efectiva de las dos clases de operaciones.
Los recursos ordinarios del capital del Banco en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para pagar deudas o responsabilidades ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo, salvo lo dispuesto en el Art. 106.
ARTICULO 8.- En el Banco se establecerá un Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, el cual será regulado por las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo, y será dirigido por un Comité Coordinador cuya integración la hará también el Poder Ejecutivo, y que se encargará de la coordinación y control de los recursos que se destinen para la ejecución de programas específicos de desarrollo agropecuario, a los cuales podrán estar ligados aquellos departamentos, instituciones, entidades y organismos públicos y/o autónomos que realizan o puedan realizar actividades comprendidas dentro del sector agropecuario. El Comité Coordinador dictará los reglamentos y podrá celebrar los acuerdos o convenios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones y el Banco en su propio nombre, podrá otorgar préstamos en las áreas que más adelante se señalarán, con o sin garantía, a la tasa de interés y el término, estipulaciones y condiciones que determine dicho Comité.
El mencionado Fondo se nutrirá de los aportes que hará el Estado con cargo al Presupuesto Nacional con los recursos provenientes de préstamos que se contraten con instituciones de crédito nacionales o internacionales, con las recuperaciones provenientes propias del Fondo, con el producto de la venta de servicios y con cualquier clase de aportes tales como donaciones, contribuciones y legados. Los recursos que constituyen el Fondo serán depositados en el Banco Central de la República Dominicana en una cuenta abierta a nombre del Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, la cual será operada de conformidad con las disposiciones que dicte al respecto el Comité Coordinado. Con cargo a estos recursos, y previa aprobación del Comité Coordinador y del Poder Ejecutivo, el Banco podrá hacer aportes no recuperables para financiar total o parcialmente proyectos específicos de desarrollo agropecuario en las siguientes áreas:
a) Crédito Agropecuario;
b) Desarrollo Tecnológico;
c) Reforma Agraria Integrada;
d) Comercialización Nacional Agropecuaria;
e) Desarrollo de la Comunidad;
f) Programa Forestal;
g) Programa Nacional de Riego;
h) Educación Media y Capacitación Agropecuaria;
i) Desarrollo Pesquero;
j) Catastro, Capacidad Productiva y Recursos;
K) Otros que se definan posteriormente.
PARRAFO I.- Asimismo, el Banco podrá recibir recursos del Estado y de otros organismos nacionales e internacionales para constituir fondos dedicados a propósitos específicos tales como el crédito agrícola supervisado. Estos últimos recursos serán prestados por el Banco según los términos que se establezcan en los respectivos contratos.
PARRAFO II.- Los bienes muebles e inmuebles del Banco, institución pública del Estado, no podrán ser embargados por personas física o moral alguna, con excepción de las instituciones financieras de las cuales haya obtenido préstamos, adelantos o redescuentos. Los préstamos o créditos concedidos por el Banco y los intereses devengados por los mismos, prescribirán cuando haya transcurrido un lapso de 20 años a contar de la fecha del vencimiento del término por el cual fue contratado el préstamo, y a contar de la fecha en que sean exigibles los intereses,respectivamente, excepto aquellos préstamos e intereses que hayan prescrito de acuerdo al derecho común a la fecha en que entre en vigor la presente ley.(*)
ARTICULO 9.- El Banco será el depositario de los fondos de la Reforma Agraria y tendrá a su cargo, por cuenta del instituto Agrario Dominicano, la cobranza a los agricultores del precio de las tierras que estos adquieran de dicho Instituto.
CAPITULO II
Del Gobierno del Banco
SECCIÓN I
De los Órganos del Gobierno
ARTICULO 10.- El Banco estará regido por el Directorio Ejecutivo y por el Administrador General.(**)
(*) El texto de este artículo está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No.367 del 30 de agosto de l972. (G.O.No.9030).
(**) El texto de este artículo está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No.133 del 24 de abril de l967. (G.O.No. 9030).
SECCIÓN II (*)
SECCIÓN III
Del Directorio Ejecutivo y el Administrador General
ARTICULO 13.- El Directorio Ejecutivo ejercerá la administración del Banco, cuyas actividades estarán bajo el cuidado inmediato del Administrador General.
ARTICULO 14.- El Directorio Ejecutivo estará integrado por el Administrador General, el cual tendrá como suplente al Subadministrador General, y por seis miembros titulares con seis suplentes, designados todos por el Poder Ejecutivo.(**)
ARTICULO 15.- El Directorio Ejecutivo se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes a convocatoria del Administrador General. Habrá quórum con la concurrencia de la mayoría y producirá resolución con cuatro votos concordantes.(**)
ARTICULO 16.- El Administrador General del Banco Agrícola será designado por el Poder Ejecutivo, así como también el Sud-administrador General quien hará las veces de Administrador General en caso de ausencia del primero.(***)
ARTICULO 17.- El Administrador General presidirá con voz y voto las reuniones del Directorio Ejecutivo.(**)
ARTICULO 18.- Sólo podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo, las personas que hayan demostrado reconocida capacidad en las actividades económicas, bancarias o agrícolas y que gocen de sólida reputación moral.
No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo del Banco:
1) Las personas menores de 25 años;(****)
2) Los miembros del Congreso Nacional;
3) Los miembros del Poder Judicial;
4) Los funcionarios o empleados de empresas bancarias Privadas
(*) Esta Sección, que comprende los artículos 11 y 12, ambos inclusive, fue derogada por el Art. 2 de la Ley No. 133 del 24 de abril de l967. (G.O.No.9030).
(**) El texto de este artículo, está de acuerdo con la modificación introducida pdor la Ley No. 133 del 24 de abril de l957. (G.O.No.9030).
(***) El texto de este artículo, está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No.34 del 7 de junio de l963. (G.o. No. 8765).
(****) El texto de este ordinal, está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No.199 del 21 de octubre de l967. (G.O.No.9058).
5) Las personas a quienes esté prohibido el ejercicio del comercio o que no gocen de plena capacidad política o que hayan sufrido sanción judicial por delito que los hagan desmerecedores del concepto público.(*)
ARTICULO 19.- Son atribuciones y deberes del Directorio Ejecutivo:
1) Establecer la organización interna del Banco y aprobar los reglamentos generales del mismo;
2) Señalar la política crediticia del Banco y los requisitos y modalidades de las operaciones en lo relativo a plazos, montos tipos de interés, descuentos y la relación del valor de los préstamos que conceda el Banco con el valor comercial de los bienes muebles y/o inmuebles que lo garantice:(**)
3) Resolver sobre todas las solicitudes de crédito4) Aprobar la Memoria Anual, el Balance y el Estado de Ganancias y Pérdidas que someterá el Administrador General;(***)
5) Aprobar el presupuesto anual de gastos del banco;(***)
6) Acordar la publicación de un estado semestral de las condiciones financieras del Banco y cualesquiera otros informes exigidos por las leyes;
7) Revisar la composición de la cartera y analizar las disponibilidades de fondos invertibles anualmente, a fin de determinar los montos máximos de préstamos que puedan concederse por persona o actividad productiva;
8) Aprobar la emisión de valores;
9) Establecer las juntas de crédito, comisiones u otros organismos necesarios para el ejercicio o cumplimiento de las funciones del Banco, acordar el nombramiento de sus miembros y determinar sus deberes y facultades;
10) Acordar poderes de dominio, administración transacción y cuantos otros fueren necesarios;
(*) El texto de este artículo, con excepción del ordinal, está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No. 133 del 24 de abril de l967. (G.O.No.9030).
(**) El texto de este ordinal está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No. 367 del 30 de agosto de l972. (G.O.No.9276).
(***) El texto de este ordinal está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No. 133 del 24 de abril de l967. (G.O.No.9030).
11) Disponer el ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales que corresponden al Banco;
12) Disponer la compra, venta o arrendamiento de bienes inmuebles;
13) Acordar la obtención de financiamientos y servicios con organismos nacionales o extranjeros;
14) Delegar total o parcialmente las funciones señaladas en los incisos 3) y 11) de este artículo, en juntas, comisiones o funcionarios del Banco;
15) Cumplir y hacer cumplir la Ley y los reglamentos internos del Banco.
El Directorio podrá revocar o modificar las resoluciones de las Juntas o Comisiones, sin perjuicio de terceros.
ARTICULO 20.- El Administrador General y el Subadministrador General no podrán hacer negocios propios con el Banco, directa o indirectamente, ni comprometer su firma particular para garantizar obligaciones de terceros, tampoco podrán tener cargos directivos en sociedades agrícolas, industriales o comerciales.
Las solicitudes de créditos en que tengan interés los parientes de los funcionarios mencionados en el PARRAFO anterior, así como de los miembros del Directorio Ejecutivo dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, serán tramitadas por los funcionarios del Banco que sean ajenos al parentesco. La aprobación de dichos créditos corresponderá a la Junta Monetaria.(*)
CAPITULO III
De la Administración General y de los Funcionarios y Empleados
ARTICULO 21.- El Administrador General será el representante legal del Banco. La ejecución de los negocios del Banco estará a cargo del Administrador General, quien podrá delegar sus facultades en el Subadministrador General y en otros funcionarios con autorización del Directorio