Que modifica los Artículos 66 y 68 de la Ley de Cheques, No.2859 del año 1951 EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 62-00 CONSIDERANDO: Que el cheque bancario es la forma más expedita y adecuada de pago en cualquier transacción comercial, por la facilidad que ofrece en el manejo y saldo de dichas operaciones. CONSIDERANDO: Que un instrumento de esta naturaleza debe estar revestido de toda la garantía y seguridad para el cobro efectivo del mismo. CONSIDERANDO: Que en los últimos años ha proliferado la expedición de cheques sin la debida provisión de fondos, lo que ha trastornado el normal desenvolvimiento de las operaciones comerciales y desnaturalizado como instrumento de pago este efecto de comercio. VISTA la Ley No.2859, de Cheques, del 30 de abril de 1951. HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se modifica el Artículo 66 de la Ley No.2859, de Cheques, del 30 de abril de 1951, y se agregan dos párrafos a dicho artículo, para que en lo adelante diga de la siguiente manera:
"Artículo 66.- Se castigará con las penas de la estafa establecidas por el Artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión:
a) El emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago.
Se reputará siempre mala fe, el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación.
b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente.c) Las personas que fraudulentamente, en el caso del Artículo 35, penúltimo acápite, se hagan figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido del cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesores personas que no tienen esa calidad.
En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de los derechos mencionados en el Artículo 42 del Código Penal.
Se castigará con la pena de reclusión:
d) La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque.
e) El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado. Todas las infracciones de que trata el presente artículo, se considerarán como igual delito para determinar si ha habido reincidencia.
En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente.
En todos los casos de este artículo será aplicable el Artículo 463 del Código Penal respecto de las penas no pecuniarias.
PARRAFO I.- Se prohíbe el otorgamiento de la Libertad Provisional Bajo Fianza a los prevenidos de la violación a la presente ley. Cuando el violador sea una persona moral, la pena se impondrá a su representante legal, gerente o administrador.
PARRAFO II.- La persona que haya sido privada de su libertad debido a la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos o provisión insuficiente, podrá hacer suspender la privación de su libertad en cualquier momento, haciendo la debida provisión de fondos al banco librado o pagando directamente al beneficiario el monto del cheque emitido. La confirmación por escrito del beneficiario del cheque al magistrado procurador fiscal del distrito judicial que haya dictado la prisión preventiva, en donde se afirme que aquél recibió el valor de dicho cheque, liberará de inmediato al prevenido, sin perjuicio de las acciones en daños y perjuicios ya establecidas o por establecer por ante la jurisdicción pertinente, así como de las sanciones penales correspondientes".
Artículo 2.- Se modifica el Artículo 68 de la Ley No.2859, de Cheques, del 30 de abril de 1951, para que diga:
"Artículo 68.- En todos los casos en que por los motivos indicados en esta ley, el librado rehuse el pago de un cheque, deberá anexar al mismo un volante donde conste la razón del rehusamiento de pago, bajo pena de ser responsabledel pago del monto de dicho cheque, independientemente de las indemnizaciones". DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres, Germán Castro García,
Secretaria Secretario Ad-Hoc DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Ramón Alburquerque,
Presidente
Angel Dinocrate Pérez Pérez, Julio Antonio González Burell,
Secretario Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Leonel Fernández